EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL
PARA: MARIA ELENA ESPIRITU GUTIERREZ
EDICTO
DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LA CIUDADANA / VICTIMA: MARIA ELENA ESPIRITU GUTIERREZ, LA SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2023, DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102012103914 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE MARIA ELENA ESPIRITU GUTIERREZ CONTRA MARWIN PEREDO COPA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO ABUSO SEXUAL, TIPIFICADO EN EL ART. 312 DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO:
---------------------------------- SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2023---------------------------------------------------------
SENTENCIA Nº 49/2023-V
Cochabamba, 17 de julio 2023
NUREJ: 301102012103914
JUEZ : Jhanneth Guillen Senzano
MINISTERIO PUBLICO : M. Tatiana Salazar Agreda
VICTIMA : María Elena Espíritu Gutiérrez
ABOG. SLIM : Jorge Martínez Fuentes
ACUSADO(S) : MARWIN PEREDO COPA
ABOGADO DEFENSOR : Kamerlyngh R. Molina Caballero
DELITO(S) : Abuso Sexual
ARTICULO : Art. 312 del Código Penal
SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas
1. ANTECEDENTES
Los días 14 y 17 de julio de 2023, se celebró la audiencia de juicio oral por la Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Público en contra de Marwin Peredo Copa, por el delito de abuso sexual, tipificado en el 312 del Código Penal (CP), los cuales fueron dilucidados conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
2. DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
2.1. Trámite de incidentes y excepciones
En la fase inicial del desarrollo del juicio oral, se consultó a las partes si tenían algún incidente o excepción que formular con carácter sobreviniente, siendo la respuesta negativa de la representante de la Ministerio Público y el acusado.
2.2. Fundamentos fácticos de la acusación objeto del juicio
El Ministerio Público atribuye al acusado Marwin Peredo Copa, la comisión del delito abuso sexual, tipificado en el art. 312 del CP, conforme a la relación circunstanciada de los hechos consignados en el pliego acusatorio fiscal de 22 de agosto de 2022, como sigue a continuación: “… MARÍA ELENA ESPÍRITU GUTIÉRREZ de 18 años de edad, presenta denuncia contra MARWIN PEREDO COPA, por un hecho de agresión sexual, siendo que la misma se encontraba buscando trabajo, es así que por el "Mercado La Paz" de esta ciudad, vio un letrero que decía "necesito señorita con experiencia para venta de ropa", razón por la cual acude y se entrevista con la madre del denunciado MARWIN PEREDO COPA quien le piden su Cedula de Identidad, seguidamente le pasan con otra señorita quien le explica la forma de trabajo, enviándola también a otra caseta de la esposa del denunciado, y de esa manera se queda a trabajar; sin embargo, al pasar dos días, el 20 de diciembre de 2021 al promediar las horas 11:00 a.m., la denunciante se encontraba trabajando en una de las tiendas "Galería Los Ángeles" donde la promediar las horas 11:20 a.m., una de las chicas le dice que el Sr. MARWIN PEREDO COPA le estaba llamando a la otra tienda, que su esposa no había, tienda ubicada en la calle Esteban Arce y calle Tarata, al llegar ve que el sindicado se encontraba al fondo en el depósito, fue cuando lo conoció bien por primera vez, en dicho lugar este empieza hacerle preguntas como, si había mantenido relaciones sexuales y si está embarazada, respondiendo que no la denunciante, el sindicado de repente procede a introducir su mano por debajo la ropa de la víctima y procede a tocarle sus senos, su vientre y luego con su dos manos intenta bajarle el buzo, razón por la cual María Elena Alegre le atajo sus manos reaccionando para evitar lo pretendido, el sindicado le dice: "por tu bien ahora estas contratada", de repente cuando ingresa una cliente, la María Elena Alegre aprovecha para salir, sintiéndose muy mal por lo ocurrido, sin saber qué hacer acude a la óptica de su hermana que está ubicada en la calle San Martín y Brasil avisaron a su madre quien fue a reclamar al denunciado MARWIN PEREDO COPA, indicando que él no tenía derecho de tocar a su hija, empero este llega a negarse, al poner la denuncia, el sindicado quiso persuadirla para arreglar entre ellos, es ahí cuando proceden al arresto del mismo.” (SIC), siendo estos hechos la base del enjuiciamiento penal del acusado, a los que se delimitó el objeto del debate en juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 342 del CPP.
2.3. Datos de identidad y declaración del acusado
- MARWIN PEREDO COPA, con C.I. 6450478 CB, de 37 años de edad, nacido el 08 de julio de 1986 en la provincia de Cercado del departamento de Cochabamba, con estado civil casado, de ocupación comerciante, con domicilio real en la calle 25 de Mayo N° 712 y C/ Uruguay – edificio “Hermanos Pinto” – Dpto. 3, padre de 2 hijas que responde a los nombres de Keila Aydee y Gisel Jandira Peredo Ferrel, cuyos padres son Víctor Hugo Peredo y Justina Copa Carvajal, sin antecedentes penales, quien previa explicación de los hechos que se le acusan e igualmente sobre sus derechos y garantías constitucionales (derecho a no declarar contra sí mismo ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin que dicha abstención pueda ser utilizada en su contra), manifestó que SI prestará su declaración como sigue a continuación: Declara que el día del hecho él se encontraba en su tienda de la galería “Los Ángeles”, y se apersonó como siempre a su tienda ubicada en la calle Esteban Arze, donde había mucha gente porque eran fechas festivas, siendo que él vende ropa de niño y ropa deportiva, lugar donde se encontraba la víctima, a quien no la conocía para nada pero también se encontraba su vendedora Sandra, con quien siempre trabajó, y le pareció raro ver a la víctima que en tanta calor esté con una chamarra grande y gruesa, percibiendo un olor feo, medio sospechoso, por lo que le preguntó quién la contrató y ella le dijo que recién entró a trabajar y que le mandaron ahí, también le preguntó su nombre y si estaba embarazada, porque estaba con una cara!?, a lo que ella le dijo que no y se asustó, pero como le vio con una chamarra ancha como a las 10:00 a 10:30 y al ser una chica nueva, él sospechó o pensó que estaba ocultando algo, preguntándole si alguna vez había trabajado en algún lado, y ella le respondió que era la primera vez que estaba trabajando, de manera que le preguntó si le podía revisar porque estaba con una chamarra ancha y parecía estar embarazada porque aparentaba tener algo en el estómago, por lo que le preguntó si podía revisarle y ella le dijo que si, de modo que le revisó solo la parte del estómago pero no le tocó ninguna de sus partes íntimas ni intentó bajarle nada, ya que es un lugar público por donde pasa mucha gente y al frente están sus vecinos además que estaban a plena luz del día y en fechas festivas, de manera que ella le preguntó por qué le había revisado, y él le respondió porque a veces entran las chicas a trabajar pero solo entraban a robar pero no cree que ella sea así porque recién estaba empezando a trabajar, aunque le pareció sospechoso al verla con una chamarra ancha; posteriormente, pasó a indicarle los precios de las prendas de vestir que estaban a la venta y también le indicó a la otra chica e incluso atendieron con ella a un cliente y vendieron una prenda, luego se fue a su otra tienda pero después de una media hora su vendedora le dijo que no había la chica, lo que le pareció raro pero más tarde nuevamente le llama su vendedora indicándole que la chica estaba con su mamá y que quiere hablar con él, por lo que le indicó a su vendedora que le envié a su tienda de la galería “Los Ángeles”, donde él se encontraba junto a su esposa, y es de esa manera que la víctima fue a dicha tienda con su mamá, quien le reclamó indicándole con qué derecho le había revisado a su hija, que ella no es una ratera, a lo que le respondió que él le revisó pidiéndole permiso porque hay muchas chicas que entran solo a robar y como es una chica nueva él no la conoce a su hija, por lo que su madre de la víctima le dijo que eso no se quedaría así, que irá a denunciar a la policía, y él le respondió que no hizo nada y que si quiere le puede acompañar a la policía, de manera que les acompañó a la EPI 6, donde el funcionario policial le dijo que él no podía revisarle pero él le dijo que no tenía manera de saber si le estaban robando o no su mercadería, siendo arrestado en dicho módulo policial, por lo que niega haber cometido los hechos que se le acusan. Aclara que la víctima estaba vestida con una chamarra negra y un pantalón jean y que le revisó por encima de la chamarra pero no encontró nada. También aclara que su tienda es de un tamaño aproximado de 3 x 4 metros, no hay un vestidor, trastienda ni depósito de ropas, y que en una ocasión anterior ya fue víctima de robo en su tienda, donde encontró entre sus chamarras prendas de vestir, que denunció a la policía pero no pasó nada, sin embargo no acostumbra revisar a sus vendedoras sino fue porque le entró duda por su vestimenta. Finalmente, aclara que la revisión que efectuó a la víctima fue a una distancia aproximada de 2 metros de la puerta de exhibición de sus prendas.
VALOR PROBATORIO.- Dado que en la doctrina penal vigente se reconoce que la declaración del imputado es fundamentalmente un medio de defensa, corresponde bajo tal premisa se otorgue el valor probatorio de MUY RELEVANTE a la que prestó Marwin Peredo Copa, en la audiencia de juicio oral, toda vez que corrobora los hechos narrados en el informe de intervención policial preventiva, contenido en la MP-1 y la entrevista psicológica de la víctima en la MP-6, al admitir que el día del hecho la víctima ciertamente se encontraba trabajando en su tienda, y le pareció raro que a esa hora del día esté con chamarra grande y gruesa además de percibir un olor feo, por lo que procedió a revisarla, de lo que resulta lógico colegir que el acusado asoció el olor con los fluidos corporales producto de un acto sexual y por su vestimenta presumió que la misma estaba embarazada. Por otra parte, también corrobora la entrevista de la víctima, respecto a que les persiguió pidiéndoles arreglar las cosas, aunque el acusado cambia el contexto del motivo por el que se constituyó a la policía de la EPI-6, lo cierto es que ambas partes estuvieron en la policía. Respecto a su negativa de la existencia de un depósito de ropas, la misma queda desvirtuada con las literales MP-4 y MP-5, por cuanto se evidencia la existencia física de una trastienda que ciertamente funciona como un depósito de ropas y se encuentra oculto al público.
3. FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA E INTELECTIVA
La prueba que es detallada a continuación, fue producida en la audiencia de juicio oral con las formalidades legales correspondientes, y es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y la libre valoración de la prueba, conforme a los arts. 171, 172, 173, 350 y 359 de la Ley 1970, destacada en sus diferentes grados como: "muy relevante, relevante, poco relevante o irrelevante”; resaltándose en lo más sobresaliente mediante el subrayado y/o negrillas, según corresponda.
3.1. Fundamentación descriptiva y valoración individual de la prueba
3.1.1. Prueba de cargo del Ministerio Público
A. Prueba Testifical.- El Ministerio Público prescindió de la prueba testifical ofrecida en la acusación.
B. Prueba Documental.- Identificada bajo los siguientes códigos:
MP-1 (Fs.1).- Informe de Intervención Policial Preventiva o Acción directa 20 de diciembre de 2021, realizada por el policía interventor, Sof. My. Filiberto Álvarez Barrientos, en el que informa que el 20 de diciembre de 2021, a horas 14:30 aproximadamente, cuando se encontraba de servicio en la EPI-6 Central, se constituyó la señora Julieta Gutiérrez Barra de 41 años, acompañada de su hija María Elena Espíritu Gutiérrez de 18 años de edad, denunciando al señor Marwin Peredo Copa, de 34 años de edad, quien les perseguía, por el delito de abuso sexual, mencionando que la víctima trabajaba como vendedora en la tienda del acusado, quien a horas 11:20 aproximadamente le llamó al interior del depósito donde procedió a preguntarle si había tenido relaciones sexuales y si estaría embarazada, procediendo a introducir su mano debajo de sus prendas de vestir, tocando sus partes íntimas (senos), tocando todo su cuerpo hasta llegar a querer bajar su pantalón donde la joven reaccionó diciendo qué le pasaba, procediendo a salir del depósito a la tienda donde se encontraba otra vendedora a quien le contó y luego se retiró donde su hermana que trabajaba en la Av. San Martín y Brasil, en una óptica, llamando a su mamá para luego denunciar.
VALOR PROBATORIO.- Relevante, por cuanto demuestra la primera versión de la víctima cuando se constituyó ante la policía junto a su madre, narrando cronológicamente el hecho acontecido el 20 de diciembre de 2021, lo que corrobora su entrevista psicológica de la MP-3, cuyo relato se mantiene incólume incluso empleando las mismas palabras, lo que brinda certeza al hecho acusado.
MP-2(Fs.1).- Informe policial de 20 de diciembre de 2021, emitido por el Investigador asignado al caso, Sgto. 1ro. Luis Fernando Padilla Condori, sobre las actuaciones policiales realizadas.
VALOR PROBATORIO.- Irrelevante, por carecer de valor probatorio por sí mismas aquellas actuaciones comprendidas dentro los alcances del art. 280 del CPP, por cuanto los funcionarios policiales tienen el deber prestar su declaración en juicio oral, conforme al art. 194 del CPP, de modo que los informes policiales solo tienen un carácter informativo durante la etapa investigativa, tal como establece la SCP 1430/2015-S2 de 23 de diciembre, cuando señala que: “…el nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, esto es, que todos los actos que durante él se desarrollen, y que de algún modo pueden contribuir al esclarecimiento del caso, sólo tienen un valor informativo para quienes llevan adelante la persecución, pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados en la sentencia, en tanto no sean producidos en el juicio oral, en las formas que el Código de Procedimiento Penal establece, salvo las excepciones previstas por el art. 333 incs. 1) y 3) del CPP”. En ese marco, el art. 333 del CPP, establece que: “El juicio será oral y sólo podrán incorporarse por su lectura: 1) Las pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible; y, 3) La denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección practicadas conforme a lo previsto en este Código”, por lo que debe entenderse que bajo una interpretación sistemática y teleológica de la norma, los informes a los que hace referencia la citada disposición normativa, son aquellos informes comprendidos en el art. 218 del CPP y no así los informes policiales por tener simplemente un carácter informativo para las directrices de la investigación a ser adoptadas por el Ministerio Público mas no así para fundar una sentencia.
MP-3 (Fs.3).- Informe psicológico de 20 de diciembre de 2021, emitido por la Lic. Zelma Florero Gonzales, psicóloga del SLIM, en el que se describen las referencias del caso, los datos generales de la víctima, los instrumentos utilizados, la conducta observada y los antecedentes del caso, en cuya entrevista la víctima señala: “el día viernes fui a buscar trabajo y vi un letrero en el mercado La Paz donde decía se necesita señorita con experiencia para venta de ropa, ahí estaba la mamá del señor, quien me pidió mi carnet, luego me dijo que venga el día sábado a las 07:30 am, luego ahí lo conocí al caballero y él me llevó a la galería los Angeles, me preguntó si tenía experiencia en la venta de ropa, yo le dije que sí y me empieza a explicar los precios, tallas y todo eso, luego de ahí me manda con otra señorita donde vende su esposa en la que vendía deportivos de varón y mujer, ahí había dos casetas, uno de prendas de deportivos y otra caseta de ropa de niños, luego me quedo ahí con la señora, luego la chica que estaba ahí que era antigua vuelve a explicarme los precios y los lugares, ahí me quedo sentada y ofreciendo las prendas, me quede hasta las 08:30 pm, el señor ese día no vino para nada, después al día siguiente día domingo 19 de diciembre volví a mi trabajo, ahí estaba la señorita quien me enseñó a abrir la puerta y sacar lo maniquís, todo el día me quede ofreciendo ropa y vendiendo, luego ya era casi 07:00 pm y se apareció el señor Marwin y se entra a la caseta de su esposa donde se pusieron a discutir con ella, una de las señoritas me dijo que el señor estaba mareado, luego a las 08:00 pm me voy a mi casa, hoy lunes 20 de diciembre vuelvo a mi trabajo y abrimos la caseta con la señorita, trapeamos hasta las 11:00 am, donde el caballero se aparece y la chica me dice don Marwin te está llamando a la otra tienda porque su esposa no había ido, fui inmediatamente y él se encontraba en depósito y me llama, voy y empieza a preguntarme si alguna vez he tenido relaciones sexuales, si he estado embarazada y le respondí que yo no he tenido relaciones ni estoy embarazada, nuevamente me dice mírame a los ojos y dime si estás embarazada y si has tenido relaciones y le dije que no estoy embarazada ni he tenido relaciones, ahí de repente me mete su mano a mi barriga y empieza a tocarme mi vientre y m i pecho y luego con sus dos manos quería bajarme mi buzo, ahí dije que le pasa, ataje con mi mano evitando que me baje y él me dice es por tu bien estás contratada, esto ocurrió como a las 11:20 am y más bien entró una cliente salgo rápidamente y ahí le indico los deportivos y sale el caballero del depósito y me dice que la llame la otra señorita de la otra caseta y fue, yo estaba poco asustada, luego él otra vez viene a la caseta y empieza a preguntarme los precios y las diferentes tallas, luego de ahí se va y es ahí donde yo me puse a llorar sin saber qué hacer, luego ahí le dije a la señorita que me iba a ir le conté lo que me hecho el caballero, luego me fui donde mi hermana, le conté lo que me ha hecho, ahí es donde le hemos llamado a mi mamá y nuevamente bajamos donde el caballero a buscar a su esposa para contarle lo que había pasado, pero no la encontramos y fuimos a su galería, en ahí se encontraba su esposa y el señor, cuando entramos su esposa nos invitó a sentarnos y mi mamá lo reclamo por qué me había tocado y el señor se negó, discutimos, mi mamá le dijo que no tenía derecho a tocarme, luego de ahí fuimos a la policía y el caballero nos siguió diciendo que arreglemos las cosas, luego llegamos a la policía y es donde ahí lo detienen”.
VALOR PROBATORIO.- Muy relevante, por cuanto se trata de un relato espontáneo y detallado cronológicamente, en el que se explicita de forma coherente y lógica el hecho acontecido, mismo que se encuentra corroborado con las literales MP-1, MP-4 y MP-5 así como la declaración del acusado, por cuanto con la MP-1 y la declaración del acusado, se corrobora que el 20 de diciembre de 2021, la víctima ciertamente se encontraba trabajando en la tienda del acusado, y con la MP-4 y MP-5 se corrobora la existencia de un depósito de ropas que no se encuentra expuesto al público, tal como se observa en el muestrario fotográfico de la MP-5, y finalmente, con la MP-1 y la declaración del acusado, también se corrobora que después de los toques íntimos, la víctima se fue de la tienda y retornó con su madre donde el acusado para reclamar lo sucedido y luego dirigirse a la policía para denunciar el hecho, mientras el acusado les siguió hasta la policía.
MP-4 (Fs.1).- Acta de registro del lugar del hecho de 20 de diciembre de 2021, realizado por el investigador especial Sgto. Jorge Condori Jiménez y el investigador asignado al caso, Sgto. 1ro. Luis Fernando Padilla Condori, en el que se describe la existencia de un ambiente con dos puertas de ingreso de metal tipo cortina, ingresando al lugar se describe un ambiente con estantes y ropas de niño. Asimismo, se observa una puerta de madera e ingresando se observa OTRO AMBIENTE con estante de metal con ropa, e ingresando al segundo ambiente también se observa estante de metal con ropa.
VALOR PROBATORIO.- Muy relevante, por cuanto acredita la existencia del lugar del hecho y la verosimilitud de la entrevista psicológica de la víctima (MP-3), al demostrarse objetivamente la existencia de un segundo ambiente dentro la tienda de ropa de niños, separado con una puerta de madera, mismo que se halla corroborado con la MP-5, en el que se puede visualizar claramente la existencia de una trastienda utilizada como depósito, por cuanto no se halla expuesto al público.
MP-5(Fs.3).- Muestrario fotográfico de 20 de diciembre de 2021, realizado por el investigador Especial de la Div. Escena del crimen de la FELCC, Sgto. Jorge Condori Jiménez, en el que se observa una vista panorámica y a detalle del lugar del hecho, en cuya fotografía N° 2 se observa una tienda de ropas con maniquís de niños y al fondo se observa otro ambiente separado con puerta blanca de madera abierto a ambos lados. Asimismo, en la fotografía N° 3 y 4, se observa un segundo ambiente dentro la tienda de ropa de niños, cuya puerta de entrada se encuentra detrás de un exhibidor de vidrio con aluminio y en su interior prendas de vestir en estantes metálicos, apilados unos sobre otros, e igualmente se observa otro ambiente de venta de ropa deportiva.
VALOR PROBATORIO.- Muy relevante, por cuanto corrobora la literal codificada como MP-4 y permite visualizar el lugar del hecho, donde se observa claramente que al fondo de la tienda de ropa de niños hay un depósito de ropas separado con una puerta de ingreso de madera color blanco, en el que también se visualiza prendas de vestir acomodadas en estantes metálicos, mientras que las prendas en la tienda principal se encuentran expuestos al público inclusive con maniquís en el que se están exhibiendo las prendas que se encuentran a la venta, de lo que se concluye que la entrevista de la víctima resulta veraz.
3.1.2. Prueba de Descargo del Acusado
A. Prueba Testifical.- Los testigos de cargo cuya identidad se detalla más adelante, fueron interrogados por las partes y en su caso por la Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, expresando lo siguiente:
• SANDRA GONZALES DURAN, con C.I. 13897202 CB, de 19 años de edad, nacida el 30 de julio de 2003 en Santa Cruz – Obispo - Santisteban, estado civil soltera, de ocupación estudiante., quien previo juramento y advertida de decir la verdad, declaró: Que conoce al acusado porque trabajó en su tienda por 5 años, ya que siempre se portaba bien con ella y nunca tuvo una mala intención cuando trabajaba en su tienda de la Esteban Arce. También declara que durante el tiempo que trabajó, vio trabajar a varias personas pero no recuerda con exactitud la cantidad, sin embargo, no había vendedores varones en la tienda. Declara que conoció a la víctima porque entró a trabajar a la tienda el 18 de diciembre de 2021, cerca de la navidad, a quien le enseñaba los precios de las prendas pero solo trabajo dos días. Refiere que el 20 de diciembre, el acusado fue a la tienda a preguntarle cuánto había vendido, donde conversaron con la víctima dentro de la tienda pero no sabe qué es lo que hablaron y tampoco sabe por qué la víctima dejó de trabajar en la tienda. Asimismo, indica que la tienda mide aproximadamente 4x3 mts., y que el acusado le comentó que muchas chicas solo van a trabajar con la intención de robar prendas y también le consta que si robaban porque vio tal circunstancia. Señala que la víctima desapareció de la tienda y retornó después de media hora con su mamá buscando al acusado, a quienes les manifestó que se encontraba en su otra tienda. Aclara que la víctima estaba vestida con una chamarra negra un poco ancha y un pantalón jean. También aclara que se retiró de la tienda del acusado porque necesitaba ganar más, ya que el sueldo era muy poco ahí.
VALOR PROBATORIO.- Relevante, por cuanto corrobora que la víctima si fue contratada para trabajar en la tienda del acusado, y que el 20 de diciembre de 2021, el mismo se encontraba con la víctima al interior de su tienda pero después la víctima desapareció y retornó con su madre buscando al acusado, lo que demuestra que sí existió una razón por el que la víctima abandonó la tienda sin decir nada y directamente retornó con su madre buscando al acusado, lo que corrobora el relato de la víctima en la MP-3 y la denuncia formulada por su madre en la MP-1, sumado a que el acusado también admite que su vendedora le llamó informándole que la víctima no había y más tarde le volvió a llamar indicándole que retornó con su mamá y quería hablar con él, de lo que se colige que el relato de la víctima responde a una verdad material. Finalmente, respecto a la vestimenta de la víctima, resulta irrelevante, por cuanto la testigo que antecede también mantuvo una relación de dependencia laboral con el acusado, y ello no desvirtúa el relato de la víctima.
• JORGE LUIS LIMACHI AYSA, con C.I. 5243906 CB, de 38 años de edad, nacido el 21 de julio de 1984, en Cochabamba – Cercado – Cochabamba, con estado civil soltero, de ocupación comerciante, con domicilio en C/Comarapa N° 747 – Z/ Sud, quien previo juramento de ley y las advertencias preliminares de decir la verdad, declaró: Que conoce al acusado desde más de 20 años porque desde pequeño trabajó en el mercado. También declara que la conducta del acusado es tranquilo y nunca tuvo conflicto en el sindicato del mercado ni con los vecinos. Igualmente indica, que el acusado vende ropa de niños al frente de su tienda pero no sabe qué es lo que paso el 20 de diciembre del 2021.
VALOR PROBATORIO.- Relevante, por cuanto corrobora que el acusado ciertamente tiene de ropa de niños, lo que corrobora la MP-3 y la MP-5 al respecto, por lo demás simplemente es referencial sobre la buena conducta del acusado a ser considerada conforme al art. 38 y siguientes del Código Penal.
• JHONNY JAVIER CONDORI CAMACHO, con C.I. 7894858 CB, de 47 años de edad, nacido el 12 de mayo de 1957, en Cochabamba – Tiraque – Cochabamba, con estado civil soltero, de ocupación guardia de seguridad, con domicilio en C/ Comarapa N° 747 – Z/ Sud, quien previo juramento y las advertencias preliminares de decir únicamente la verdad, declaró: Que conoce al acusado porque es parte del directorio del mercado central, y lo conoce desde que trabaja ahí hace 3 años pero no sabe si tuvo algún mal comportamiento. Declara que el acusado vende ropa de niños en su tienda ubicada en la calle Esteban Arze, en cuya puerta 5 hay una garita donde cumple sus funciones y está ubicado a unos diez pasos de la tienda del acusado pero no sabe si en el lugar hay o no cámaras de seguridad. Asimismo, indica que no sabe qué es lo que pasó el 20 de diciembre de 2021 a horas 11:00, ya que solo se entera rara vez de los robos de prendas por los descuidistas, sin embargo, como guardias de seguridad no pueden requisarles sino llamar a la policía, y lo que hacen es retener a la persona en la administración central del mercado hasta que llegue la policía, y cuando se les informa de una persona sospechosa, primero verifican si está en el lugar y lo retienen mientras verifican las cámaras de seguridad, en caso de constatar de algún robo, llaman a la Policía o alguna autoridad que esté por el lugar.
VALOR PROBATORIO.- Relevante, por cuanto corrobora el testimonio anterior y la declaración del acusado así como las literales MP-3, MP-4 y MP-5 sobre la existencia de la tienda de venta de ropa de niños del acusado, ubicado en la calle Esteban Arce; a su vez, demuestra que el acusado no puso en conocimiento del guardia de seguridad la sospecha de que la víctima estuviera sustrayendo alguna prenda de vestir, lo que desvirtúa la credibilidad de su declaración al respecto, por lo demás resulta lógico que no obstante de la distancia de su puesto de vigilancia, el mencionado testigo no sepa nada acerca del hecho, toda vez que con la MP-4 y MP-5 se advierte que el lugar del hecho fue la trastienda del acusado, el cual no se encuentra expuesta al público ni es visible a simple vista.
B. Prueba documental.- Identificada bajo los siguientes códigos:
PD-2 (Fs. 1).- Certificado de Antecedentes Penales y de no violencia del acusado, de 22 de junio de 2022, certificando que el acusado Marwin Peredo Copa, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada.
VALOR PROBATORIO.- Relevante para acreditar la personalidad del acusado, respecto a que el mismo no tuvo conflictos con la ley con anterioridad ni posterioridad a este hecho, mismo que resulta útil a los fines del art. 38 y siguientes del Código Penal.
3.2. Fundamentación intelectiva de la valoración integral de la prueba
Conforme a las reglas de la sana crítica del juzgador, corresponde valorar la prueba en su conjunto, a fin de establecer los hechos probados y no probados por la parte acusadora, toda vez que de conformidad al art. 342 del CPP, la relación circunstanciada de los hechos detallados en la acusación fiscal o particular (de forma indistinta), constituyen la base del juicio, no siendo permitido que el juez o tribunal pueda incorporar hechos no contemplados en las mismas, de modo tal, que para una mejor comprensión, resulta necesario disgregar los hechos acusados por el Ministerio Público y verificar si las mismas fueron o no probadas, conforme al siguiente detalle:
3.2.1. Hecho(s) Principal(es)
Primer hecho: “;... el 20 de diciembre de 2021 al promediar las horas 11:00 a.m., la denunciante se encontraba trabajando en una de las tiendas "Galería Los Ángeles" donde la promediar las horas 11:20 a.m., una de las chicas le dice que el Sr. MARWIN PEREDO COPA le estaba llamando a la otra tienda, que su esposa no había, tienda ubicada en la calle Esteban Arce y calle Tarata, al llegar ve que el sindicado se encontraba al fondo en el depósito, fue cuando lo conoció bien por primera vez, en dicho lugar este empieza hacerle preguntas como, si había mantenido relaciones sexuales y si está embarazada, respondiendo que no la denunciante, el sindicado de repente procede a introducir su mano por debajo la ropa de la víctima y procede a tocarle sus senos, su vientre y luego con su dos manos intenta bajarle el buzo, razón por la cual María Elena Alegre le atajo sus manos reaccionando para evitar lo pretendido, el sindicado le dice: "por tu bien ahora estas contratada", de repente cuando ingresa una cliente, la María Elena Alegre aprovecha para salir, sintiéndose muy mal por lo ocurrido,...”.
El hecho de que el 20 de diciembre de 2021, la víctima se encontraba trabajando en la tienda del acusado, resulta un hecho incontrovertido, toda vez que tal circunstancia es admitida por el acusado, por lo que es indiscutible que el día del hecho, la víctima si se encontraba trabajando en la tienda del acusado, y con el testimonio de Sandra Gonzáles Durán, corroborado con las literales MP-1 y MP-3, se demuestra que el acusado ciertamente se constituyó a la tienda donde se encontraba la víctima, y procedió a tocar sus partes íntimas, toda vez que con la declaración del testigo Jhonny Javier Condori Camacho, se ha demostrado que los comerciantes del mercado, tienen conocimiento que deben informar a los guardias de seguridad ante la sospecha de la sustracción de sus prendas a la venta, lo que no aconteció en el caso concreto, por cuanto el acusado no informó su sospecha al testigo mencionado, quien se encontraba a tan solo 10 pasos de su tienda, permitiendo de esta manera que el guardia de seguridad proceda conforme al protocolo que tiene, lo que desvirtúa la credibilidad de la declaración del acusado de que solo le hubiese tocado por encima del estómago, debido a que por su vestimenta sospechó de la sustracción de las prendas que tiene para la venta, lo que por el contrario brinda credibilidad al relato de la víctima, por cuanto no se advierte ninguna causa aparente para que el acusado haya procedido a tocar a la víctima en la trastienda que tiene, misma que se encuentra aislada del acceso al público, lo que nos hace ver que la víctima no inventó una historia para incriminar al acusado sin razón alguna, más al contrario se evidencia que el acusado ha faltado a la verdad al negar la existencia de una trastienda como depósito de ropas, toda vez que con las literales MP-4 y MP-5, se demuestra plenamente la existencia del depósito mencionado por la víctima, de manera que ante la existencia de suficientes elementos periféricos que demuestran la veracidad del relato de la víctima, el hecho que antecede, constituye un hecho probado.
Segundo hecho: “…acude a la óptica de su hermana que está ubicada en la calle San Martín y Brasil avisaron a su madre quien fue a reclamar al denunciado MARWIN PEREDO COPA, indicando que él no tenía derecho de tocar a su hija, empero este llega a negarse, al poner la denuncia, el sindicado quiso persuadirla para arreglar entre ellos, es ahí cuando proceden al arresto del mismo...”.
De igual forma con el testimonio de Sandra Gonzáles Durán y la admisión del acusado, los cuales se encuentran corroborados con la MP-1, se ha probado que la víctima ciertamente fue con su madre a la tienda del acusado para reclamar lo sucedido y posteriormente a la policía para denunciar el hecho, mientras el acusado les siguió intentado convencerlas de resolver el hecho sin tener que denunciar a la policía, y al haber sido arrestado en la EPI-6 para luego ser conducido a la FELCC, se confirma la presencia física del acusado en la policía junto con la víctima, lo que también otorga credibilidad al relato de la víctima sobre este particular y de haber acudió donde su hermana para informarle lo sucedido, y ésta a su madre, pues no se tiene ninguna explicación lógica sobre el motivo por el que la madre de la víctima se constituyó en primera instancia a la tienda del acusado, a quien le reclamó lo sucedido con su hija, y luego ante la policía para denunciar hecho, mientras el acusado les siguió hasta la policía, donde fue arrestado, por consiguiente, el hecho que antecede también se ha probado a cabalidad.
3.2.1. Hecho(s) Secundario(s)
Primer hecho: “…MARÍA ELENA ESPÍRITU GUTIÉRREZ de 18 años de edad, presenta denuncia contra MARWIN PEREDO COPA, por un hecho de agresión sexual, siendo que la misma se encontraba buscando trabajo, es así que por el "Mercado La Paz" de esta ciudad, vio un letrero que decía "necesito señorita con experiencia para venta de ropa", razón por la cual acude y se entrevista con la madre del denunciado MARWIN PEREDO COPA quien le piden su Cedula de Identidad, seguidamente le pasan con otra señorita quien le explica la forma de trabajo, enviándola también a otra caseta de la esposa del denunciado, y de esa manera se queda a trabajar.”.
Con los elementos probatorios desfilados en juicio, como ser: la MP-1, MP-4 y MP-5 así como la declaración de la testigo Sandra Gonzáles Durán y la propia declaración del acusado, se ha probado la veracidad del relato de la víctima en la MP-3, de lo que resulta evidente que la misma en su búsqueda de trabajo, fue contratada por la madre del acusado para trabajar en su tienda de este, lugar donde recién estaba iniciando a trabajar, de manera que el hecho que antecede también constituye un hecho probado.
4. FUNDAMENTACION JURIDICA
4.1. Marco doctrinal sobre la teoría del delito
Para afirmar la existencia de un delito y la consiguiente imposición de una pena, no es suficiente que haya una acción u omisión tipificada y sancionada por la ley sino que necesariamente deben cumplir otros elementos que hacen a la configuración de un delito, el cual se define como “la conducta (acción u omisión) típica, antijurídica, culpable y punible” , lo que implica, que la conducta humana no solamente debe estar descrita en la ley penal y ser contraria a la misma sino que dicha conducta debe reunir la condiciones mínimas indispensables para atribuir el hecho antijurídico al sujeto activo (la culpabilidad), en consecuencia, es menester detallar los elementos básicos que configuran el delito y que deban concurrir para determinar la responsabilidad penal del sujeto activo (autor).
La acción. Es toda conducta o comportamiento dependiente de la voluntad humana que puede ser penalmente relevante porque todo acto voluntario implica siempre una finalidad, es decir, que está orientada a la consecución de un fin; sin embargo, también podemos estar frente a la ausencia de la acción cuando ésta es producida por una fuerza irresistible (absoluta), los movimientos reflejos, los estados de inconsciencia o un caso fortuito, donde la acción no depende de la voluntad humana.
La tipicidad. Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, es decir, que la acción u omisión debe adecuarse o subsumirse a la descripción de la conducta prohibida en los tipos penales, en consecuencia, el tipo penal es la descripción de la conducta prohibida por la norma penal, cuya estructura se halla configurado por los siguiente elementos: a) Sujeto activo, como la persona que realiza la acción independientemente de sea o no responsable del delito (autor), permitiendo la clasificación de los delitos por la calidad del sujeto, en propios e impropios; b) Acción, como el núcleo esencial del tipo penal que se traduce en un verbo rector; c) Bien jurídico protegido, como aquellos valores que son objeto de protección jurídica, en otras palabras es el objeto de la acción o aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica; y, d) Sujeto pasivo, quien es el titular del bien jurídico protegido conocida como la víctima sobre la que recae la acción.
La antijuridicidad. Es la desaprobación del acto por la norma penal, denominada también contrario al derecho, injusto o ilícito, que denota una contradicción entre la acción (conducta) realizada y las exigencias del ordenamiento jurídico, empero, no obstante de que una determinada acción pueda ser contraria a la ley, también es necesario tomar en cuenta las causas de justificación que puedan mediar en la ejecución dicha acción, como ser: a) La legítima defensa; b) El ejercicio de un derecho, oficio o cargo, en el cumplimiento de la ley o de un deber; y, c) El estado de necesidad.
La culpabilidad. Es la atribución de un determinado acto a su autor para hacerle responsable del mismo, en el que se deben tomar en cuenta: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad, traducida en las facultades psíquicas del autor (edad, salud mental, etc.); b) El conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido, es decir, el carácter prohibido de su acción u omisión; y, c) La exigibilidad de un comportamiento distinto, de manera que el delito según la culpabilidad se clasifica en doloso y culposo.
La punibilidad. Implica la imposición de una sanción o pena que responde a la política criminal de un Estado, cuyas causas de extinción son: a) El indulto; b) La prescripción; y, c) El perdón del ofendido (en delitos de acción privada).
Por consiguiente, a tiempo de aplicar la ley penal ante una determinada conducta, debe verificarse la concurrencia de todos los elementos constitutivos del delito para considerar la relevancia penal de una determinada conducta.
4.2. Marco legal internacional y nacional sobre los derechos de las mujeres
A partir de la adhesión a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, el Estado boliviano ha adquirido la obligación no solo de respetar los derechos y libertades de todo ser humano sino también de garantizar su ejercicio sin ningún tipo de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u otros, a través de las medidas legislativas que sean necesarias para hacer efectivo el goce tales derechos y libertades de todo ciudadano, en especial de las mujeres.
En ese contexto, el art. 1 de la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), establece que: “… debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, y de manera complementaria, el art. 2 del mismo cuerpo legal, señala que: “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”, siendo una obligación del Estado actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, por cuanto de conformidad al art. 4 del citado instrumento internacional “toda mujer tiene derecho al reconocimiento , goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; y, finalmente, el art. 7 del mismo cuerpo normativo, también prescribe que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
Es por ello que el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíbe la violencia contra la mujer, disponiendo que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; de manera que debe garantizarse a las mujeres el derecho a que se respete su vida e integridad física, psíquica y sexual.
En consecuencia, a fin de efectivizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales y de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y de protección hacia la mujer y/o los miembros la familia, se ha implementado la Ley 348 que tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia además de la persecución y sanción a los agresores así también de prevenir y erradicar la violencia física, psicológica y sexual en el entorno familiar y en la sociedad, de modo que la citada ley no solo ha modificado algunos tipos penales sino que esencialmente ha incorporado en el Código Penal (CP) nuevos tipos penales, entre ellos el delito de violencia familiar o doméstica que pasaremos a desarrollar a continuación.
4.3. Marco legal sustantivo del delito de abuso sexual
En cuanto a la violencia sexual, el jurista Mario Garrido Montt, citando a Polaino en su obra Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, pág. 267, señala que: “La libertad sexual es una manifestación de la libertad personal, y como tal incide en la autodeterminación de la persona en el ámbito de lo carnal. Este ámbito se extiende a dos aspectos: uno dinámico positivo, que consiste en la libre disposición por el sujeto de su propio sexo, y el estático pasivo, en cuanto se refiere a la protección de esa libertad, que una persona no sufra atropellos físicos o morales de naturaleza sexual en contra o sin su voluntad". Así también señala que el ejercicio de la libertad sexual presupone la protección de las condiciones objetivas que hacen factible su utilización y, por ende, el ámbito de su protección debe extenderse a aquellas condiciones que constituyen el proceso de gestación, consolidación y definición de esa sexualidad.
Junto a la autodeterminación sexual se protege, en forma complementaria, la denominada indemnidad o intangibilidad sexual, entendida en su doble dimensión: como facultad humana inviolable, y como referente del derecho de cada persona al normal desarrollo y configuración de su sexualidad, pues el ejercicio de acciones de relevancia sexual no solo constituye un atentado punible cuando afecta la libertad sexual de otra persona, también lo constituye cuando esa persona no se encuentra en condiciones de expresar su voluntad, o no se le reconoce la facultad para hacerlo.
Así el abuso sexual es una tercera forma de violencia sexual, en el que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso carnal, pero si actos libidinosos que sin duda afectan la libertad sexual de la víctima, donde la voluntad del sujeto activo es la de producirse placer sexual motivado por la lívido, tocando a sus víctimas, realizando frotamiento con ellas o sometiéndolas a tocar al agresor, por lo que no obstante de que el art. 7 de la Ley 348, define la violencia sexual de manera general como toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer, la doctrina señala que la violencia sexual implica todo comportamiento de naturaleza sexual realizado sin el consentimiento válido de la otra persona e incluye conductas como el exhibicionismo, palabras obscenas, tocamientos, violación, etc. y se pueden distinguir en agresiones sexuales, abusos sexuales y acoso sexual, de ahí que el bien jurídico protegido en el delito de abuso sexual, es la libertad sexual de una persona, es por ello que el ejercicio de la libertad sexual, presupone la protección de las condiciones objetivas que hacen factible su utilización, consolidación y definición de esa sexualidad, es decir, que la libertad sexual es el ejercicio libre de las facultades de índole sexual del ser humano y que a su vez constituye una forma de expresión de su libertad, siendo la autodeterminación en materia sexual la facultad humana de consentir o rechazar la realización de actos de significancia sexual, consiguientemente, la libertad o autodeterminación sexual, presupone la protección legal de la indemnidad (menores) e intangibilidad sexual (mayores), entendida en su doble dimensión: la primera, como el derecho de cada persona al normal desarrollo y la configuración de su propia sexualidad sin ninguna interferencia; y la segunda, como la facultad humana inviolable de ejercer libremente su sexualidad.
Es así que para garantizar el derecho a la libertad sexual, la Ley 348 redimensiona el problema de la violencia contra la mujer, toda vez que en su art. 5 parágrafo IV, señala que dicho cuerpo normativo será aplicable a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que dicha ley sanciona, independientemente de su género, por cuanto la SCP 0346/2018 -S2 de 18 de julio, ha señalado que “... las disposiciones de la Ley 348 se amplían a toda persona en situación de vulnerabilidad, independientemente de su género; por cuanto, la violencia reprochada en dicha Ley, si bien tiene como sujeto de protección a la mujer, por la violencia y la discriminación estructural que existe contra ella; sin embargo, también puede extenderse a varones, en los casos en los cuáles éste sea víctima de violencia en razón de género.”, más aun si la víctima pertenece a algún grupo de atención prioritaria o población vulnerable, como son las mujeres, situación que amerita analizar el caso desde una perspectiva de género para lograr una igualdad material de la víctima frente a la situación de desventaja en la que se encontraba en su condición de empleada del acusado.
Dicho esto, el tipo penal acusado a Marwin Peredo Copa, es el de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del Código Penal, mismo que fue modificado por el art. 83 de la Ley 348, tipificando la agresión sexual sin penetración de la siguiente manera:
Artículo 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años, de lo que resulta indudable que en el caso de los mayores, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, cuyos elementos constitutivos son los siguientes:
1. El elemento objetivo: a) Sujeto activo (autor), es quien realiza un acto sexual no constitutivo de penetración o acceso carnal, sin el consentimiento válido de la otra persona; b) La acción, es el acto sexual sin penetración o acceso carnal, con sentido lascivo y sin el consentimiento válido de la otra persona; c) Bien jurídico protegido, la libertad sexual del sujeto pasivo; y, d) Sujeto pasivo (víctima), es la persona con quien se realiza el acto sexual sin penetración o acceso carnal, sin su consentimiento válido.
2. El elemento subjetivo: El dolo, por cuanto la finalidad del acto sexual no constitutivo de penetración o acceso carnal, es la satisfacción de la lívido sexual del agente en contra de la voluntad del sujeto pasivo, es decir, que el agente tiene pleno conocimiento de que cualquier acto sexual con otra persona requiere necesariamente de su consentimiento válido, lo contrario constituye una conducta prohibida, por lo que el delito de abuso sexual (antes abuso deshonesto), no admite otra forma de comisión sino dolosa, en consecuencia, para realizar una adecuada imputación objetiva, el hecho que se le atribuye al acusado, debe reunir todos los elementos constitutivos del tipo penal, siendo el núcleo esencial del delito de abuso sexual, el acto sexual lascivo que se perfecciona cuando el sujeto activo lesiona el bien jurídico que es la libertad sexual de una persona, por lo que los actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos sin acceso carnal constituyen la conducta típica, entendiéndose por actos libidinosos todo tocamiento impúdico, manoseo en el cuerpo de la víctima sin la penetración del miembro viril, sea hombre o mujer, empleando violencia física o intimidación o sin ella con sentido lascivo, pues conforme al AS 263/2019-RRC de 25 de abril, en el delito de abuso sexual, sólo se desarrolla una conducta antijurídica de tocamientos impúdicos o actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, por consiguiente, por consiguiente, podemos concluir que los toques impúdicos son aquellos tocamientos físicos que afectan el pudor de una persona, y acto libidinoso aquel tocamiento vulgar u obsceno de forma intencional o que el sujeto pasivo realice algún acto lujurioso o sensual, pues la conducta del sujeto activo tiene un carácter sexual que importa contactos físicos, tocamientos de la más diversa índole, siempre que estos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades (elemento objetivo), con el propósito de obtener una satisfacción sexual (elemento subjetivo).
Finalmente, corresponde precisar que conforme al art. 20 del código sustantivo, “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin que cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, y según la teoría del dominio del hecho de CLAUS ROXIN, “es autor quien dolosamente tiene las riendas del acontecer típico, es el que retiene en sus manos el curso legal de los acontecimientos, decide si el delito se ejecuta o no decidiendo además las formas de ejecución", de lo que se colige, que autor es aquella persona que ejecuta la acción u omisión sancionada por ley, por sí misma, con la ayuda de otro o por intermedio de un tercero, teniendo el control sobre la situación; en consecuencia, corresponde analizar en función a la prueba producida en la audiencia de juicio oral, si el acusado ha desplegado o no la acción que se le atribuye y si la misma se subsume o no en el delito de abuso sexual.
5. SUBSUNCION DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL
Partiendo del ilícito atribuido al acusado así como el análisis normativo y la valoración probatoria de los elementos aportados por las partes, corresponde determinar si existió o no algún tipo de agresión física o psicológica en contra de María Elena Espíritu Gutiérrez, y a su vez si el acusado Marwin Peredo Copa, es o no el sujeto activo de dicha agresión, es decir, si tuvo o no participación en el ilícito que se le atribuye, ello a fin de establecer su culpabilidad o absolución del delito de abuso sexual.
Ahora bien, considerando que no se tiene la declaración de la víctima en juicio sino únicamente su entrevista psicológica de la MP-3, corresponde aplicar los parámetros de certeza recogidos en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que establece lo siguiente: “este principio confiere validez probatoria a la declaración de la víctima –tratándola como a un testigo más– ante la inminente ausencia de otras pruebas testimoniales, pues, los delitos sexuales, por su naturaleza intrínseca, son cometidos en reductos íntimos y privados, sustraídos al escrutinio público y sería irracional y absurdo exigir para su demostración judicial la comparecencia de testigos oculares, testimonio en la que deben concurrir tres requisitos básicos para aprobar la declaración de la víctima de abuso sexual: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las relaciones acusado-víctima), lo que implica la inexistencia de sentimientos de odio o rencor que pudiere albergar la víctima hacia el imputado; 2) persistencia en la incriminación, que supone que los distintos testimonios prestados a lo largo del proceso sean uniformes y coincidentes; 3) verosimilitud del testimonio, es decir que la declaración debe quedar mínimamente corroborada por pruebas periféricas de naturaleza objetiva, como pericias y testimonios referenciales”.
En dicho propósito, respecto a la incredibilidad subjetiva, no se advierte ningún motivo fútil o bajo para la incriminación del acusado por la víctima, por cuanto no tiene ningún tipo de relación del que pueda derivar odio, rencor, resentimiento u otros que puedan mediar como móvil de la denuncia, ya que recién estaba iniciando su actividad laboral en favor del acusado, en consecuencia, éste era una persona totalmente desconocida para ella, de lo que no se evidencia ninguna razón lógica para la incriminación del acusado sin motivo aparente, así como tampoco se advierte ninguna condición especial de la víctima (sordera, ceguera, etc.) que pueda restar credibilidad a su relato, de manera que la entrevista de la víctima en la MP-3, goza de credibilidad subjetiva. En cuanto a la persistencia en la incriminación, la versión de la víctima en la denuncia efectuada ante la policía de la EPI-6 (MP-1), se mantiene incólume con su entrevista de la MP-3, empleando inclusive las mismas palabras, en el que identifica plenamente al acusado como la persona que tocó las partes íntimas de su cuerpo, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, por lo que también se cumple con la persistencia en la incriminación. Respecto a la verosimilitud de la declaración de la víctima, la misma ha sido corroborada suficientemente, toda vez que con la declaración de la testigo Sandra Gonzáles Durán y la admisión del acusado, se ha corroborado que la misma trabajó en la tienda del acusado, y que el día del hecho se encontraba con el mismo en el interior de su tienda de venta de ropa de niños, así también con las pruebas MP-4 y MP-5, se ha corroborado la existencia de una trastienda habilitada como depósito de ropas, la misma que tiene un acceso por detrás de una vitrina o expositor, con una puerta de ingreso de color blanco que separa el acceso del público a dicho ambiente, misma que tampoco es visible a simple vista, es decir, se ha corroborado la existencia real del lugar del hecho; por otra parte, con la MP-1 y la admisión del acusado, también se ha probado que la víctima fue con su madre a reclamarle a su otra tienda y luego a denunciar ante la policía de la EPI-6; por consiguiente, se ha probado suficientemente la credibilidad objetiva del relato de la víctima, y si bien el acusado manifiesta haberle tocado solo la parte del estómago porque sospecho de la posible sustracción de alguna prenda de vestir, por la vestimenta de la víctima, no es menos cierto, esta declaración ha sido desvirtuada con el testimonio de Jhonny Javier Condori Camacho, por cuanto es evidente que el acusado no acudió al guardia de seguridad frente a la supuesta sospecha de robo, sin embargo, admite haberle preguntado si estaba embarazada además de haber percibido un olor feo, lo que claramente corrobora la versión de la víctima, pues al haberle hecho preguntas de índole sexual, al pedirle que le responda si había tenido relaciones sexuales y si estaba embarazada, es evidente que el acusado tenía el impulso sexual exacerbado, de lo que resulta lógico colegir que asocio el olor de la víctima con los fluidos corporales luego de un acto sexual, y los toques realizados a la víctima tenían ánimo libidinoso, consecuentemente, el relato de la víctima tiene suficiente corroboración periférica, por lo que es plenamente creíble.
Habiéndose efectuado el análisis de la credibilidad del relato de la víctima así como la valoración integral y pormenorizada de la prueba desfilada en juicio, esta autoridad asume convicción de que la víctima fue contratada por la madre del acusado para trabajar en su tienda, en cuyos primeros días de trabajo la testigo Sandra Gonzáles Durán, venía enseñándoles los precios y los quehaceres de la tienda, hasta que el 20 de diciembre de 2021, el acusado le hizo llamar a la víctima con la testigo mencionada, indicando que su esposa no estaba en su tienda, de manera que la víctima se constituyó inmediatamente a al lugar y vio al acusado en el depósito de dicha tienda, quien procede a llamarle al depósito y empieza a preguntarle si alguna vez tuvo relaciones sexuales y si estaba embarazada, y ante la reiterada respuesta negativa de la víctima, procede a meter su mano a su barriga y empieza a tocar su vientre y su pecho para luego intentar bajarle su buzo con sus dos manos, pero la víctima pudo reaccionar y le preguntó qué es lo que le pasaba, cubriéndose con su mano para impedir que le baje el buzo, de manera que ante la reacción de la víctima el acusado le dice que es por su bien ya estaba contratada, momento en que ingresó una cliente y aprovechó para salir a atender, y luego el acusado salió del depósito y le pidió que le llame a la otra vendedora, obedeciendo la víctima tal cual, quedándose ella en el puesto de venta de al lado, donde también ingresó el acusado procediendo a formularle preguntas sobre los precios de venta de las prendas de vestir que había en su tienda, para luego retirarse del lugar; posteriormente la víctima se fue de la tienda con dirección a la óptica donde trabajaba su hermana, a quien le informó lo ocurrido, y ésta llamó a su madre comunicándole lo mismo, de manera que la víctima retornó con su madre a la tienda del acusado para reclamarle sobre el hecho, pero al no encontrarse en el lugar, la otra vendedora les dijo que se encontraba en su otra tienda, de manera que se dirigieron a su tienda, ubicada en la galería “Los Ángeles”, donde se encontraba el acusado junto a su esposa, procediendo la madre de la víctima a reclamar al acusado por haber tocado a su hija y ante la negativa del mismo, se dirigieron a la policía de la EPI-6 a formular su denuncia, mientras tanto el acusado les perseguía, pidiéndoles resolver la situación para evitar la denuncia en la policía, y no obstante de ello, la víctima formuló su denuncia ante la policía, donde procedieron al arresto del acusado la consiguiente remisión del mismo ante la FELCC, para su procesamiento.
Ahora bien, para verificar la subsunción de la conducta del acusado al delito de abuso sexual, debemos tener presente que de acuerdo a la teoría del delito una conducta punitiva necesariamente debe reunir todos los elementos constitutivos del delito, y en el caso concreto, se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del abuso sexual, como ser: la condición objetiva, que es el acto sexual lascivo o libidinoso, por cuanto se ha probado que en las circunstancias establecidas por el art. 308 del CPP, es decir, sin el empleo de la violencia física ni intimidación sino aprovechando la incapacidad de la víctima en razón a su dependencia laboral, por cuanto el acusado (sujeto activo), ha desplegado un acto sexual sin penetración o acceso carnal, que es mediante toques con su mano, por dentro la ropa, de la zona erógena del cuerpo de la víctima (sujeto pasivo), siendo la misma una zona sensible y privada, vinculada a la sexualidad y el pudor de una mujer, como son sus pechos, además de intentar bajarle el buzo, que por la reacción inmediata de la víctima pudo ser evitado, para de esa forma satisfacer su deseo sexual exacerbado (acción), vulnerando así la libertad e intangibilidad sexual de la víctima (bien jurídico protegido), cuya conducta inapropiada, se adecúa al injusto penal descrito en el art. 312 del CP (tipicidad), por cuanto sin el consentimiento de la víctima sino que valiéndose de su condición de superioridad, por la relación de dependencia laboral que ejercía sobre la víctima, que la situaba en una posición de desventaja frente al agresor, procedió a tocar de forma lasciva el pecho de la víctima, que es una zona erógena de la constitución biológica de la mujer y que hace a su sexualidad, y por ende la acción desplegada por el acusado, resulta contrario a la citada disposición normativa, que prohíbe todo acto sexual no constitutivo de penetración o acceso carnal sin el consentido válido de la otra persona (antijuridicidad), y tratándose de una persona mayor de 18 años, es evidente que al reclamar y evitar con su mano que le baje el buzo, no dio su consentimiento para dicha conducta sexual, y dado que el acusado tenía la capacidad de comprender la ilicitud y las consecuencias de su accionar, por cuanto no se ha probado ninguna causa de inimputabilidad o semi-imputabilidad que derive de la falta de su capacidad de comprensión del carácter prohibido de su accionar y conducirse de acuerdo a dicha comprensión, debido a alguna enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o en su caso, que dicha capacidad de comprensión haya disminuido notablemente sus facultades mentales, por consiguiente, les es exigible un comportamiento diferente a la conducta desplegada (culpabilidad); y en cuanto a la condición subjetiva, el abuso sexual no admite otra forma de comisión sino dolosa, por cuanto es evidente que para la realización de un acto sexual con o sin penetración o acceso carnal, se requiere necesariamente el consentimiento válido de la otra persona, y en el caso que nos ocupa, el acusado, ha desplegado una conducta ilícita premeditada, por cuanto al ver que su esposa no se encontraba en la tienda, vio la oportunidad propicia para ejecutar su cometido, pues si su intención hubiera sido que la misma venda la ropa ante la ausencia de su esposa, no era necesario que llamarle a la trastienda o depósito de ropas, que no es visible a golpe de vista ni accesible para el público, y efectuarle preguntas de índole sexual, además de intentar incluso bajarle y ante la reacción de la víctima decirle que por su bien está contratada, haciendo gala de su condición de superioridad, lo que sin duda demuestra que el acusado tenía conocimiento del carácter prohibido de su accionar, y no obstante de ello decidió realizar el acto sexual asegurándose del lugar y las condiciones necesarias para evitar ser descubierto, en consecuencia, también concurre el elemento subjetivo, consecuentemente, al haberse verificado la concurrencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual, se llega a la conclusión de que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal del art. 312 del Código Penal, correspondiendo a continuación fijar la pena a ser impuesta.
6. FUNDAMENTACION DE LA PENA
Habiéndose establecido la existencia del hecho y la autoría del acusado Marwin Perecho Copa, respecto al delito de Abuso Sexual, corresponde en aplicación de lo previsto en el numeral 3) del art. 359 de la Ley 1970, se pase a fijar la pena a ser impuesta, toda vez que en función a lo previsto en el art. 37 del Código Penal, corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional determinar la pena a imponerse, considerando en dicha labor las previsiones contenidas en los arts. 37 al 40 del Código Penal, conforme a las siguientes disquisiciones:
6.1. Sobre la personalidad del autor
En virtud de lo establecido en el art. 38 núm. 1) inc. a) del precitado compilado sustantivo penal, se toma en cuenta que el acusado Marwin Peredo Copa, es una persona adulta de 37 años de edad, sin antecedentes penales anteriores y posteriores a este hecho, conforme a la PD-2, aparejando ello que éste sería su primer delito; quien observó buen comportamiento en el medio en que se desenvuelve.
En cuanto a su situación económica y social, se considera que el acusado es egresado de la carrera de derecho, de ocupación comerciante, el mismo que tiene tres puestos de venta en el mercado, uno en la galería “Los Ángeles” y dos en la calle Esteban Arze, lo que permite colegir que tiene una buena posición económica y una educación superior, pues al haber estudiado derecho, tiene por lo menos conocimiento básico de las leyes, y por ende de la ilicitud de su accionar, sin embargo, es necesario tener presente que también es el padre de menores, de cuya educación y crianza es responsable.
Respecto al art. 38 núm. 1) inc. b) del CP, referente a las condiciones especiales en que se encontraba el acusado en el momento del hecho; no se ha demostrado ninguna causa de inimputabilidad o semi-imputabilidad del acusado, es decir, alguna incapacidad de comprender la antijuridicidad de su accionar y conducirse de acuerdo a dicha comprensión, debido a alguna enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o en su caso que su capacidad de comprensión haya disminuido notablemente por alguna de dichas circunstancias, conforme a los arts. 13, 17 y 18 del CP, máxime si es egresado de derecho, por lo que se concluye que el acusado tenía la capacidad de comprender las consecuencias de su accionar.
En cuanto a la condición personal del acusado, también se advierte que el mismo gozaba de salud física, por cuanto no se ha acreditado ninguna situación especial sobre sus aptitudes físicas, sensoriales u otros que acrediten la imposibilidad del acusado de ejecutar el hecho que se le atribuye, de lo que se concluye que no concurre una circunstancia especial que deba ser considerada con especial atención.
6.2. Sobre la gravedad y las circunstancias del hecho
Conforme a lo establecido en el art. 38 núm. 2) del CP, se toma en cuenta que el acusado aprovechó la situación de vulnerabilidad de la víctima, por la relación laboral la misma mantenía con el acusado, condición de superioridad que aprovechó para subordinar a sus órdenes a la víctima, con un fin lascivo, como es haberle llamado dentro el depósito para proceder a tocarle en vientre y su pecho por dentro su ropa además de intentar bajarle su buzo, es decir, que el acusado tomó la precaución de perpetrar el hecho ilícito en un lugar restringido para el acceso del público y aprovechando la obediencia que demostró la víctima al constituirse en dicho lugar ante su llamado.
6.3. Sobre las atenuantes especiales y generales
Con relación a las atenuantes especiales, conforme a los arts. 16 núm. 2), 18 y 39 de la norma sustantiva, no se ha acreditado de forma alguna la concurrencia de alguna atenuación especial concreta a ser considerada, ni la concurrencia de alguna atenuante general prevista en el art. 40 del Código Penal.
6.4. Fijación de la pena
El delito de Abuso Sexual se encuentra tipificado en el art. 312 del Código Penal y está sancionado con una pena privativa de libertad indeterminada que oscila de DIEZ (6) A QUINCE (10) AÑOS cuando se trata de personales mayores de 18 años de edad; y, de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS cuando se trata de niña, niño o adolescente, y conforme al 5 de la Ley 548, a los fines de ley, se considera niñez, desde la concepción hasta los 12 años cumplidos, y adolescencia, desde los 12 años hasta los 18 años cumplidos, en consecuencia, el segundo párrafo del art. 312 del CP, es aplicable únicamente cuando el sujeto pasivo se halla comprendido en la edad de 0 a 18 años, sumado a las circunstancias agravantes previstas en el art. 310 del CP, según corresponda, por lo que corresponde fijar la pena, considerando para ello como criterios “referenciales”, la siguiente escala de dosificación de la pena:
N° PENA INDETERMINADA 6 a 10 años
1 PENA MAXIMA 10 años
2 CUARTO SUPERIOR 9 años
3 PROMEDIO 8 años
4 CUARTO INFERIOR 7 años
5 PENA MINIMA 6 años
Por último, es necesario tener presente que de conformidad al art. 3 de la Ley 2298, la finalidad de la pena es proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la ley, por lo que en función a las circunstancias previamente analizadas, se fija la pena mínima de 6 años de privación de libertad.
POR TANTO
La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, RESUELVE:
1° DECLARAR al acusado MARWIN PEREDO COPA, con C.I. 6450478 CB, de 37 años de edad y demás generales de ley ya conocidas, sin antecedentes penales, AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el art. 312 del Código Penal, en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de SEIS (6) AÑOS de PRESIDIO a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de "San Sebastián" - varones de esta ciudad, conforme a la Circular N° 03/2018 de 13 de marzo, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, ello en razón a que la prueba aportada en juicio por el Ministerio Público, resulta suficiente para generar convicción en esta autoridad jurisdiccional sobre la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, conforme al art. 365 del CPP.
2º Se le condena también al prenombrado acusado, al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia por la autoridad llamada por ley.
3° Se deja establecido que el cómputo final de la pena corresponde sea efectuado por el Juzgado de Ejecución Penal de Turno, aclarándose que el acusado se encuentra en libertad.
Esta sentencia se halla sustentada fundamentalmente en los artículos 178 al 180 de la Constitución Política del Estado; art. 312 del Código Penal, así como también en los artículos 1 al 13, 16, 42 al 49, 52, 123, 124, 329 al 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 5, 7, 31, 32, 35, 45, 47 y 68 Ley 348.
Se advierte a las partes, que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del compilado adjetivo de referencia, esta sentencia es susceptible de apelación restringida en el plazo de 15 días a partir de su legal notificación. REGISTRESE.-
Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE.
COCHABAMBA, 17 DE NOVIEMBRE DE 2023
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