EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
EDICTO
LA ABOG. MSC. DAEN. AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA JUEZ PRIMERO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------
Por el presente EDICTO, se NOTIFICA al Sr. NICK ADELIO PAYHUANCA MONTERO para que por sí o mediante apoderado asuma defensa dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido en su contra por DAFNNE IVANA MONTERO VILLAROEL, a cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe.- %%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
RESOLUCIÓN CURSANTE A FS. 78-79 VTA. DE OBRADOS--- RESOLUCIÓN Nº 931/2023--- S E N T E N C I A--- JUZGADO PRIMERO PUBLICO DE FAMILIA DE LA PAZ - BOLIVIA.--- PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR DAFNNE IVANA MONTERO VILLARROEL contra NICK ADELIO PAYHUANCA MONTERO.--- ASISTENCIA FAMILIAR.--- La Paz, 25 de Octubre de 2023--- VISTOS: Todo lo obrado que ver convino, se tuvo presente y;--- RESULTANDO I.- Que por memorial de fs. 40-42 de obrados DAFNNE IVANA MONTERO VILLARROEL, interpone la presente demanda de Asistencia Familiar contra NICK ADELIO PAYHUANCA MONTERO, manifestando que conoció al demandado en el centro educativo donde ambos cursaban la carrera de contabilidad general, enamoraron durante un año quedando en estado de gestación, al tercer mes de embarazo la agredió siendo defendida por sus compañeros, empujándola por las gradas, donde se golpeó muy fuerte, posteriormente comunico a su madre su estado y el demandado manifestó que se haría cargo de su responsabilidad, después vivieron juntos un mes, donde las cosas no funcionaron a razón de que consumía muchas bebidas alcohólicas, llegando al centro de conciliación donde manifestó que no dará nada ya que no tiene dinero, siendo que la beneficiaria se encuentra en estado de necesidad, con discapacidad mental, parálisis cerebral, doble hemiparesia espástica microcefalia y dismorfias faciales, quien tiene las necesidades propias de su condición de discapacitada, aspectos que deben ser cubiertos por ambos progenitores, considerando que no puede valerse por si misma, de los ingresos del demandando indica que desconoce su ingreso económico, por lo que solicita se fije una asistencia familiar en favor de la beneficiaria en la suma de Bs. 2454.- que constituye el 50% del gasto mensual de su hija.--- RESULTANDO II: Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 43 de obrados se corre traslado a NICK ADELIO PAYHUANCA MONTERO, quien fue notificado mediante edictos tal como se evidencia a fs. 66-67 de obrados, habiéndosele designado defensor de oficio al Dr. Rubén Ángel Vargas Arias quien fue notificado mediante diligencia de fs. 69 de obrados, quien acepta la designación como defensor de oficio de Nick Adelio Payhuanca Montero mediante memorial de fs. 70 – 70 vta, quien manifiesta que responde de forma negativa a la presente demanda de asistencia familiar, solicitando se le haga conocer ulteriores diligencias del presente proceso y hacer persistir sus derechos que tuviese su defendido.--- RESULTANDO III.- Que, convocadas las partes a Audiencia de fijación de Asistencia Familiar, estando presente la parte demandante asistida de su abogado, ausente la parte demandada y su defensor de oficio, habiéndose obviado la etapa de conciliación, toda vez que no se encontraba presente la parte demandada ni su defensor de oficio, por lo que se procedieron con las demás etapas del trámite fijándose el objeto del proceso, asimismo, admitiendo las pruebas de cargo presentadas por las partes conforme al acta que antecede.--- CONSIDERANDO I.- De la valoración de la prueba documental de cargo detallada anteriormente en acta, asimismo, la prueba de descargo detallada en acta que antecede, pruebas que merecen plena fe al tenor de los arts. 332, 335, 336, 337 de la Ley No. 603 código de las Familias y del Proceso Familiar, se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal:--- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:--- 1.- Del certificado de nacimiento adjunto a fs. 1 de obrados, se demostró que la beneficiaria PADME VICTORIA PAYHUANCA MONTERO cuenta con 3 años y 10 meses de edad, quien tiene como padres a los Sres. NICK ADELIO PAYHUANCA MONTERO y DAFNE IVANA MONTERO VILLARROEL demostrándose el vínculo paterno filial que une al demandado con el beneficiario, por lo tanto queda acreditada la relación filial por la cual se solicita la asistencia familiar.--- 2.- Se demostró conforme las literales que cursan en obrados referentes a las recetas medicas, exámenes rehabilitación pediátrica, informes, y otros documentos que se refieren a fisioterapia acuática realizadas en la clínica de neurorehabilitación, informes de tratamientos quinecitos y otros, compra de facturas de atención de la beneficiaria se puede establecer que la misma se encuentra delicada de salud a mencionado la parte demandante en audiencia que ya cuenta con el carnet de discapacidad en el que se establece que cuenta con un grado de discapacidad mental del 63%.--- 3.- No se pudo establecer cuál sería la capacidad económica de la parte demandada.--- 4.- No se pudo establecer cuál sería la capacidad económica de la parte demandante.--- 5.- Se pudo establecer mediante la documentación que se detalla que la parte demandante es la que cubre los gastos de manera unilateral tanto médicos como de manutención de la beneficiaria, en razón de que no cursa en obrados que haya acreditado el demandado que cumple con sus obligaciones paternas.--- CONSIDERANDO II.- MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: Que, la Asistencia Familiar se constituye en la prestación que determinadas personas deben dar a sus parientes o afines necesitados para que con ella puedan suvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia, siendo que conforme lo prevé el Art. 27 núm. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Pensión Alimenticia por parte de los padre u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero, obligado asistencia Familiar. Que, según el art. 60 de la Constitución Política del Es "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantiza: prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Asimismo, el art. 64 de la Nueva Constitución Política del Estado los padres tienen la obligación de atender en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, asimismo, el Art. 109 del Código de las Familias claramente señala que: " I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores". ya que esta es una obligación civil, natural y de orden público y de cumplimiento obligatorio a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores ni aun a título de no contar con una fuente de trabajo, debiendo proveer a los hijos lo indispensable para su sustento, es decir habitación, vestido, educación, atención médica y recreación; derecho que solo puede ser pedido por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidad de procurarse medios propios de subsistencia, debiendo ser fijada en proporción a las necesidades de quien la solicita y los recursos de quien debe darla, no constituyendo esta una forma de enriquecimiento y menos de obtención de ventajas y beneficios en provecho del peticionario, pudiendo esta disminuirse o incrementarse, de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios y los recursos del obligado, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 116, 120 y 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la misma manera la SC 1487/2011 señala que el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá que los menores de edad alcancen un desarrollo armónico e integral en los aspectos de orden biológico, físico y psíquico intelectual familiar e incluso social pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructura social, económica y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista respecto a sus derechos y las garantías previstas para alcanzar su efectividad así logran identificarse como autónomos en proceso de evolución personal titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y tal como es su principio garantizar estos derechos que los niños como persona en desarrollo tienen iguales derechos en todas las demás personas por consiguiente es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto y en este sentido el juzgador está obligado adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.--- POR TANTO: La suscrita Juez Público de Familia Primero de la Capital, administrando Justicia en primera Instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de Asistencia Familiar fs. 40-42 de obrados, disponiéndose que el obligado NICK ADELIO PAYHUANCA MONTERO otorgue una asistencia familiar mensual a favor de su hija PADME VICTORIA PAYHUANCA MONTERO en la suma de Bs. 900.- (NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) monto que comenzará a correr a partir de la citación con la demanda de Asistencia Familiar, conforme lo prevé el art. 117 parágrafo I del Código de las Familias y del proceso familiar.--- Asimismo, con relación al derecho de visitas paterno filiales, se determina el derecho de visitas los días domingos de horas 10:00 am 13:00 pm, bajo supervisión de la progenitora, recomendándose a la progenitora respetar este régimen de visitas, caso contrario, hágase conocer a este despacho para proceder conforme a Ley.--- Por último la parte demandada deberá hacer conocer a este despacho judicial un número de cuenta en cualquier entidad bancaria exclusivamente para que se efectivice el depósito de la asistencia familiar y sea por memorial separado.--- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.--- Encontrándose presente la parte demandante asistida de su abogado queda notificada con la presente resolución. Con respecto a la notificación de la parte demandada deberá correrse la misma conforme a ley.--- No habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia.--- FIRMA Y SELLA: Abog. MSc. DAEN Amelia Mujica Santalla--- Juez Publico de Familia 1°--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ – BOLIVIA--- FIRMA Y SELLA: Vhoslavia Málori Moron Monje.---SECRETARIA - ABOGADA.--- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 1ro.--- LA PAZ- BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de 2023.---------------------------------------------------------------------------------------DAVA
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