EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL


EDICTO LA ABOG. MSC. DAEN. AMELIA JUANA MUJICA SANTALLA JUEZ PRIMERO PUBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------- Por el presente EDICTO, se NOTIFICA al Sr. REYNAN ARIAS SONCO para que por sí o mediante apoderado asuma defensa dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido en su contra por MAYRA ALEJANDRA NINA VILLAFAN, a cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe.---------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%% RESOLUCIÓN CURSANTE A FS. 46-47 VTA. DE OBRADOS--- RESOLUCIÓN Nº 956/2023--- S E N T E N C I A--- JUZGADO PRIMERO PUBLICO DE FAMILIA DE LA PAZ - BOLIVIA.--- PROCESO FAMILIAR SEGUIDO POR MAYRA ALEJANDRA NINA VILLAFAN contra REYNAN ARIAS SONCO.--- ASISTENCIA FAMILIAR.--- La Paz, 7 de noviembre de 2023--- VISTOS: Todo lo obrado que ver convino, se tuvo presente y;--- RESULTANDO I.- Que por memorial de fs. 16-17 de obrados MAYRA ALEJANDRA NINA VILLAFAN, interpone la presente demanda de Asistencia Familiar contra REYNAN ARIAS SONCO, manifestando que las necesidades básicas de sus hijos son de alimentación, educación, vivienda, salud y recreación, trabajando en diferentes actividades eventuales o diarias para que no le falte nada a sus hijos, en la actualidad ya se encuentra en edad escolar y por la corta edad de sus hijos le es imposible tener un trabajo fijo y es esta razón inclusive lava ropa ajena, actividad que le permite estar junto a sus hijos. Por lo que solicita se fije la asistencia familiar en favor de los beneficiarios en la suma de Bs. 1200.--- RESULTANDO II: Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 18 de obrados se corre traslado a REYNAN ARIAS SONCO, conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 20-21 de obrados, quien no respondió en tiempo oportuno por lo que se le designo abogado defensor de oficio al Dr. Guillermo Quintanilla Muñoz quien fue notificado mediante diligencia de fs. 38 de obrados, mismo que responde mediante memorial cursante a fs. 39 – 39 vta., de obrados manifestando que acepta la designación y solicitando se le considere y haga conocer ulteriores actos procesales conforme a derecho.--- RESULTANDO III.- Que, convocadas las partes a Audiencia de fijación de Asistencia Familiar, estando presente la parte demandante asistida de su abogado, ausente el defensor de oficio de la parte demandada, no llevándose a cabo la etapa de conciliación a razón de que se encuentra ausente la parte demandada, por lo que se procedieron con las demás etapas del trámite fijándose el objeto del proceso, asimismo, admitiendo las pruebas de cargo presentadas por las partes conforme al acta que antecede.--- CONSIDERANDO I.- De la valoración de la prueba documental de cargo y descargo detallada anteriormente en acta, asimismo, la prueba de descargo detallada en acta que antecede, pruebas que merecen plena fe al tenor de los arts. 332, 335, 336, 337 de la Ley No. 603 código de las Familias y del Proceso Familiar, se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal:--- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:--- 1.- Del certificado de nacimiento adjunto a fs. 6 y 7 de obrados, se demostró que los beneficiarios BYRON DAVID ARIAS NINA de 5 años de edad y YERKO ALEXANDER ARIAS NINA de 7 años de edad, quien tiene como padres a los Sres. REYNAN ARIAS SONCO y MAYRA ALEJANDRA NINA VILLAFAN demostrándose el vínculo paterno filial que une al demandado con los beneficiarios, por lo tanto queda acreditada la relación filial por la cual se solicita la asistencia familiar.--- 2.- Se demostró conforme la certificación que adjunta el beneficiario YERKO ALEXANDER ARIAS NINA cuenta con 7 años de edad, estudiando en la Unidad Educativa Guatemala en el 2do grado de primaria, por lo tanto se encuentra en estado de necesidad requiriendo lo indispensable para su salud, vestimenta, alimentación y recreación dado que no puede procurarse los medios propios para su subsistencia, al hallarse en plena etapa de crecimiento, por lo que tiene imperiosa necesidad de cubrir aspectos que deben tomarse en cuenta por la autoridad.--- 3.- Conforme el certificado de nacimiento de BYRON DAVID ARIAS NINA cuenta con 5 años de edad, tratándose de su edad requiere lo indispensable para su salud, vestimenta, alimentación y recreación dado que no puede procurarse los medios propios para su subsistencia, al hallarse en plena etapa de crecimiento, por lo que tiene imperiosa necesidad de cubrir aspectos que deben tomarse en cuenta por la autoridad.--- 4.- Se pudo establecer, si bien no se pudo evidenciar documentalmente, que la parte demandante es quien cubre de forma unilateral los gastos de los beneficiarios, toda vez que no cursa en obrada prueba alguna de que el obligado cubra con sus responsabilidades paternas.--- 5.- No se acredito documentación alguna sobre la capacidad económica de la parte demandada.--- CONSIDERANDO II.- MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: Que, la Asistencia Familiar se constituye en la prestación que determinadas personas deben dar a sus parientes o afines necesitados para que con ella puedan suvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia, siendo que conforme lo prevé el Art. 27 núm. 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados parte tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Pensión Alimenticia por parte de los padre u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero, obligado asistencia Familiar. Que, según el art. 60 de la Constitución Política del Es "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantiza: prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Asimismo, el art. 64 de la Nueva Constitución Política del Estado los padres tienen la obligación de atender en igualdad de condiciones las necesidades de sus hijos, asimismo, el Art. 109 del Código de las Familias claramente señala que: " I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores". ya que esta es una obligación civil, natural y de orden público y de cumplimiento obligatorio a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores ni aun a título de no contar con una fuente de trabajo, debiendo proveer a los hijos lo indispensable para su sustento, es decir habitación, vestido, educación, atención médica y recreación; derecho que solo puede ser pedido por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidad de procurarse medios propios de subsistencia, debiendo ser fijada en proporción a las necesidades de quien la solicita y los recursos de quien debe darla, no constituyendo esta una forma de enriquecimiento y menos de obtención de ventajas y beneficios en provecho del peticionario, pudiendo esta disminuirse o incrementarse, de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios y los recursos del obligado, todo de conformidad a lo establecido por los arts. 116, 120 y 123 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de la misma manera la SC 1487/2011 señala que el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá que los menores de edad alcancen un desarrollo armónico e integral en los aspectos de orden biológico, físico y psíquico intelectual familiar e incluso social pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructura social, económica y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista respecto a sus derechos y las garantías previstas para alcanzar su efectividad así logran identificarse como autónomos en proceso de evolución personal titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico el interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y tal como es su principio garantizar estos derechos que los niños como persona en desarrollo tienen iguales derechos en todas las demás personas por consiguiente es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto y en este sentido el juzgador está obligado adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción.--- POR TANTO: La suscrita Juez Público de Familia Primero de la Capital, administrando Justicia en primera Instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de Asistencia Familiar fs. 16-17 de obrados, disponiéndose que el obligado REYNAN ARIAS SONCO otorgue una asistencia familiar mensual a favor de sus dos hijos BYRON DAVID ARIAS NINA y YERKO ALEXANDER ARIAS NINA en la suma de Bs. 800.- (OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) monto que comenzará a correr a partir de la citación con la demanda de Asistencia Familiar, conforme lo prevé el art. 117 parágrafo I del Código de las Familias y del proceso familiar.--- Asimismo, con relación al derecho de visitas paterno filiales, se determina el derecho de visitas los días domingos de horas 14:00 pm 17:30 pm, previa coordinación con la progenitora.--- Por último, la parte demandada deberá hacer conocer a este despacho judicial un número de cuenta en cualquier entidad bancaria exclusivamente para que se efectivice el depósito de la asistencia familiar y sea por memorial separado.--- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.---Encontrándose presente la parte demandante asistida de su abogado queda notificado con la presente resolución. Con relación a la parte demandada deberá correrse las diligencias conforme a procedimiento.--- No habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia.--- FIRMA Y SELLA: Abog. MSc. DAEN Amelia Mujica Santalla--- Juez Publico de Familia 1°--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA--- LA PAZ – BOLIVIA--- FIRMA Y SELLA: Vhoslavia Málori Moron Monje.---SECRETARIA - ABOGADA.--- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 1ro.--- LA PAZ- BOLIVIA.----------------------------------------------------------------------------------%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de noviembre de 2023.--------------------------------------------------------------------------------------- DAVA


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