EDICTO
Ciudad: EL ALTO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO
EL ALTO- LA PAZ- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO.
DR. PEDRO CANAZA, JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, POR EL PRESENTE EDICTO SE PROCEDE A LA PUBLICACIÓN JUDICIAL NOTIFICA A: OLGA GREGORIA CHOQUE TONCONI, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTUPRO, PARA CUYO EFECTO SE PROCEDE A TRANSCRIBIR LO SIGUIENTE:
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RESOLUCION N.º 372/2023 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SENTENCIA CONDENATORIA -------------------------
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ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 4° DE EL ALTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ
RESOLUCION No. 372/2021
El Alto, 27 de septiembre 2020.
S E N T E N C I A
DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO – OLGA GREGORIA CHOQUE TONCONI Y RAUL NICOLAS MARIN PEREZ CONTRA WILMER WILSON CALLE PATTI POR EL DELITO DE ESTUPRO.
I.- DATOS GENERALES:
1.- MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ TECNICO PRESIDENTE: Dr. Pedro Canaza Kuno
JUEZ TECNICO: Dr. Wendy Rojas Chuquimia.
JUEZ TECNICO: Dr. David Kasa Quispe.
SECRETARIA: Dra. Casandra Amanda Vera Carvajal
2.- ACUSADOR PUBLICO: Ministerio Público – Fiscalía de El Alto
3.- ACUSADORA PARTICULAR: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE TIAHUANACU (G.A.M.T)
4.-ACUSADO:
Nombres y apellidos: WILSON WILMER CALLE PATTI
Cedula de Identidad: 8356936 L.P.
Fecha de nacimiento: 30 de noviembre de 1997
Nacionalidad: Boliviano
Estado civil: Soltero.
Ocupación: Chofer interprovincial
Domicilio Real: Calle Apurimaca Nº 1164 Zona San Jose de Yunguyo
Abogado Defensor: Dr. Ricardo Chambi Nina
Domicilio Procesal: Calle 12 Uruguay Nº 33 Edf. Libertad Piso 3 Of. 43 El Alto
VISTOS: La solicitud de la defensa de WILMER WILSON CALLE PATTI su intervención así como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y los votos fundamentados de los jueces técnicos de este Tribunal y de más antecedentes que se encuentran en el cuaderno de juicio.
CONSIDERANDO I: La defensa ha solicitado como Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado de conformidad con los Arts. 373 y 374 del CPP en favor de WILMER WILSON CALLE PATTI bajo los siguientes fundamentos: Que su defendido se encuentra detenido más de un año en el Penal de San Pedro, asimismo de la existencia de un Acuerdo Transaccional suscrito entre la víctima y mi defendido, en ese acuerdo la victima ha manifestado que no ha habido ningún delito de Violación, manifestando que si bien ha existido relación sexual, la misma ha sido consentida por parte de la víctima, señala además que por asesoramiento de los abogados de la Defensoría del Menor y Adolescencia le hicieron ingresar en su error al sindicar que el acusado haya cometido el delito de violación, aspecto que no es evidente. Por lo que solicita se le sentencia por el delito de Estupro, renunciando al Juicio Oral Publico y Contradictorio, reconociendo su pena y se le condene la pena de 3 años, tomando que la ahora víctima es mayor de edad, asimismo hacer conocer que el acusado no tiene antecedentes penales ni antecedentes de no violencia contra la mujer.
En la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, señala que en éste tipo de procesos no amerita el Acuerdo Transaccional, por lo que solicita se rechace la solicitud a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado y prosiga con el juicio ordinario.
El acusado WILMER WILSON CALLE PATTI en forma libre y voluntaria, renuncia al juicio ordinario Oral, Publico y Contradictorio y está de acuerdo con el Procedimiento Abreviado y admite su participación en el delito de Estupro que se le acusa y reconoce su culpabilidad del hecho así como de la imposición de la pena de 3 años por el delito referido y cumplir su pena en un Centro Penitenciario de la ciudad de La Paz.
CONSIDERANDO II: El Art. 326.I de la Ley 586 que señala: “el imputado podrá acogerse al Procedimiento Abreviado, Criterio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso o Conciliación, en los términos de los Arts. 21, 23, 24, 373 y 374 de la Ley 1970 y Arts. 65 y 57 de la Ley 025, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentra en acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de distarse la Sentencia”, concordante con el Art. 373 parágrafo I de la misma norma legal que a la letra menciona: “…la o el imputado o la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el Procedimiento Abreviado en la etapa de juicio hasta antes de dictarse Sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes”, en el presente caso de autos, nos encontramos con el Auto Apertura de Juicio para posteriormente con la introducción de las pruebas literales ofrecidas por el Ministerio Publico, es decir el Tribunal no ha dictado una Sentencia, cumpliendo de ésta manera con el requisito dispuesto en el Art. 326 núm. 1) de la Ley 586.
El Art. 326 IV. De la Ley 586 Señala: “Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberá atenderse y sin dilación, bajo responsabilidad de la Jueza o el Juez y la o el Fiscal”.
Es necesario hacer énfasis a la relación fáctica de los hechos y grado de participación del acusado: de la revisión del cuaderno de juicio, se puede inferir que el Ministerio Público ha imputado formalmente contra el ahora acusado WILMER WILSON CALLE PATTI y a los otros coacusados Efraín Grover Mamani Sánchez y Gabriela Marín Quispe por el delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolecente tipificado en el Art. 308 Bis y 23 del CP. qué la misma ha sido sometido ante la autoridad jurisdiccional de origen, disponiendo la detención preventiva ahora acusado WILMER WILSON CALLE PATTI en el Penal de San Pedro y a los otros coimputados con la imposición de medida sustitutiva.
Mediante Resolución Nº WNA02/2020 de fecha 17 de noviembre de 2020, el Ministerio Publico presenta Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 373 y 374 del CPP en favor de los WILMER WILSON CALLE PATTI, Gabriela Marín Quispe y Efraín Grover Mamani Sánchez por el delito de ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del CP, debiendo imponerse la pena de 3 años para el primero y para el segundo y tercero la pena de 1 año y 6 meses, la misma que ha sido resuelta por la autoridad jurisdiccional Juzgado Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal 1ro de Guaqui mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2020, disponiendo su rechazo con el fundamento de que con el desistimiento no es suficiente la petición siendo que el delito es de orden público.
Posteriormente el Ministerio Publico presenta Acusación Formal mediante Resolución de fecha 27 de Enero de 2021 por el delito de Violación para WILMER WILSON CALLE PATTI tipificado en el artículo 308 del CP. Y para Efraín Grover Mamani Sánchez y Gabriela Marín Quispe por el delito de Violación en Grado de Complicidad tipificado en los Arts. 308 y 23 del CP respectivamente, disponiéndose su señalamiento para el juicio oral público y contradictorio.
Es así que en audiencia de fecha 27 de septiembre del año 2021, se hacen presente los acusados asistidos de sus abogados y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no así el Ministerio Publico que no ha presentado su justificación.
El coacusado WILMER WILSON CALLE PATTY, ha solicitado en ésta audiencia la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado de conformidad con los Arts.373 y 374 del CPP con el fundamento de que el acusado se encuentra detenido más de un año en el Penal de San Pedro, tomando en cuenta que existe un Acuerdo Transaccional que se ha suscrito con la víctima y el acusado, manifestando según la victima que no ha habido ningún delito de Violación sino una relación sexual consentida, haciéndola incurrir en error en ese entonces por la Defensoría de la Niñez y adolescencia, solicitando se lo sentencie por el delito de Estupro, quien renuncia al Juicio Oral Publico y Contradictorio y reconoce su culpabilidad y se le condene la pena de 3 años.
CONSIDERANDO III: Los argumentos vertidos por las partes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:
-El coacusado WILMER WILSON CALLE PATTY, ha solicitado en ésta audiencia la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado de conformidad con los Arts.373 y 374 del CPP con el fundamento de que el acusado se encuentra detenido más de un año en el Penal de San Pedro.
-Al no encontrarse el Ministerio Publico en ésta audiencia, se va dar cumplimiento al Art. 326 IV. De la Ley 586 que señala: “Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberá atenderse y sin dilación, bajo responsabilidad de la Jueza o el Juez y la o el Fiscal”, bajo ese parámetro se va a atender la solicitud de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado.
- De la revisión de la Acusación Formal de fecha 27 de enero de 2021 señala que en fecha 29 de abril de 2020 al promediar las 14:30, la victima de iniciales YBMC de 17 años de edad hija de los denunciantes, se encuentra con la imputada Gabriela Marín Quispe de 19 años de edad, quien a su vez se encuentra con Wilmer Wilson Calle Patti de 22 años de edad y Efraín Grover Mamani Sánchez de 24 años de edad, quienes en un lugar alejado en la localidad de Guayara altura cerro Chila, obligaron a la fuerza a la víctima abordar un vehículo de color blanco con placa de circulación Nº 612-IUC, en ese lugar permanecieron hasta horas de la noche y de manera posterior, el conductor del vehículo identificado como Wilmer Wilson Calle Patti procedió a golpear a la víctima y en conjunto con los demás imputados, no la dejaron salir del vehículo por parte de Gabriela Marín Quispe e incluso le dijo “porque te haces a las inocentes”, el imputado Wilson Calle procedió a tocarla y la víctima se resistió y posterior a eso la empezó a golpear con puñetes y patadas causándoles a la víctima lesiones y excoriaciones en su cuerpo para posteriormente proceder a violarla en lo que la víctima pierde el sentido despertándose y de manera posterior logró bajar del vehículo sintiendo dolor en su bajo vientre cerca de la vagina y sangró un poco, al contarle a sus padres ellos la llevaron al Médico Forense el mismo que determinó que la víctima tiene 9 días de incapacidad producto de lesiones policontusas, equimosis y escoriativas y a nivel de la membrana himeneal presente desgarros de data reciente, desgarro completo, con equimosis y eritemas en sus partes sexuales y en la región de orquilla posterior presenta fisuras de 1 cmx 05 mm con presencia de débito hemático activo. Para ese efecto ha presentado las pruebas de cargo como: MP-1 Acta de denuncia de fecha 30 de abril de 2020 por los padres Olga Conde Choque Tonconi, MP-2, Acta de declaración de los denunciantes Raúl Nicolás Marín Pérez y Olga Gregoria Choque Tonconi de fecha 30 de abril de 2020, MP-3 Acta de Registro del Lugar del Hecho de fecha 30 de abril de 2020, MP-4 Certificado Médico Forense de fecha 30 de abril de 2020, MP-5 Informe Psicológico de fecha 16 de junio de 2020 más cd.
-De las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se puede evidenciar que la víctima es una menor de 17 años de edad identificada como Yobana Beatriz Marín Choque y de acuerdo al Certificado Médico Forense en su parte conclusiva de Ginecológica señala: Se evidencia a nivel de membrana himeneal desgarros de data reciente; desgarro completo en hora 3 según cuadrante horario, borde libre equimotico eritematoso. En misma zona horaria en cara externa de membrana himeneal cercanía de borde adherente excoriación superficial de 0.5cmx0.3 forma triangular. Se evidencia otro desgarro incompleto en hora 8 según cuadrante horario con presencia de borde libre equimótico y eritematoso. En región de orquilla posterior se evidencia lesión compatible con fisura de 1cm de longitud x0.5cm de grosor borde irregular con presencia de débito hemática activo escaso; y el Informe Psicológico de fecha 26 de junio de 2020 prestada su entrevista por la víctima con la Psicóloga.
De la intervención del acusado WILMER WILSON CALLE PATTI en ésta audiencia ha señalado que con la victima YOBANA BEATRIZ MARIN CHOQUE han suscrito un Acuerdo Transaccional en fecha 06 de febrero de 2021, que revisado antecedentes se evidencia que cursa un Acuerdo Transaccional, en éste documento la victima señala que no ha habido ningún delito de Violación, cuya relación sexual ha sido consentida, toda vez que con el fin de que sus padres no tomaran represalias contra la víctima y por el mal asesoramiento de los abogados de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia le hicieron ingresar en error manifestando que era Violación, aspectos que no es evidente.
De acuerdo a este documento de Acuerdo Transaccional, se puede advertir que la víctima y el acusado Wilmer Wilson Calle Patti han tenido relación sexual que la misma ha sido de muto acuerdo y no por la fuerza, el Ministerio Publico ha adjuntado 5 pruebas documentales, denuncia y declaración informativa de sus progenitores sobre la base de la afirmación de la víctima, asimismo el Acta de Registro lugar del hecho, se tiene sobre la base de la afirmación de la víctima, al respecto, la declaración de la víctima habrá sido libre sin que haya intervenido la fuerza por los progenitores y profesionales que se hicieron cargo?, tomando en cuenta que la víctima es adolescente mayor de 14 años, es decir la victima contaba en ese entonces 17 años y el acusado 22 años. Asimismo hace constar que de acuerdo al Art. 46 num.6) de la Ley 348 señala: I. “La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres que comprometa su vida e integridad sexual…”, al respecto en éste proceso no se advierte que hubiera una Conciliación sino que existe un Acuerdo Transaccional que es diferente a la primera.
Asimismo se hace constar que al momento de la intervención en la audiencia de Procedimiento Abreviado, el Representante de la Defensoría del Menor y Adolescencia, no ha fundamentado su oposición, simplemente ha señalado que se opone a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, toda vez que el Art. 373 III. del CPP, señala que “En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del Procedimiento Abreviado”, aspecto que no sucedió, reitero que no ha fundamentado la oposición por el representante de la DNA.
De la revisión del Certificado de Médico Forense se puede advertir que a nivel de membrana himeneal existe desgarros de data reciente; desgarro completo en hora 3 según cuadrante horario, borde libre equimotico eritematoso, asimismo de otro desgarro incompleto en hora 8 según cuadrante horario, por lo que se advierte la autoría y de la participación del ahora acusado en el hecho hacia la víctima.
El Art. 309 (ESTUPRO) del Código Penal señala: “Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”.
En ésta audiencia, la defensa ha solicitado como Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado de conformidad con los Arts. 373 y 374 del CPP, renunciando al Juicio Oral Publico y Contradictorio, reconociendo su pena y se le condene la pena de 3 años, por el delito de ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del Código Penal.
El acusado WILMER WILSON CALLE PATTI a viva voz en forma libre y voluntaria, renuncia al juicio ordinario Oral, Publico y Contradictorio y está de acuerdo con el Procedimiento Abreviado y admite su participación en el delito de Estupro que se le acusa y reconoce su culpabilidad del hecho así como de la imposición de la pena de 3 años por el delito referido y cumplir su pena en un Centro Penitenciario de la ciudad de La Paz.
Bajo el Principio del Iura Novit Curia, el Tribunal en su calidad de juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, sobre la base de lo colectado de elementos de prueba suficiente para determinar y demostrar la autoría del acusado en los delitos que corresponda de acuerdo a su participación en el hecho, por lo que éste Tribunal se le va a sentenciar por el delito de ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del CP. Con la pena de 3 años de reclusión que la misma va cumplir en el Penal de San Pedro.
El Art. 309 (ESTUPRO) del Código Penal señala: “Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”.
El art. 115.II de la CPE, al respecto, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Con relación a este tema y los alcances del mismo, la SCP 0726/2014 de 10 de abril, reiterando el entendimiento desarrollado por la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, manifestó que: “'Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además, este derecho tiene dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio'. Entendimiento reiterado en la SCP 0051/2012 de 5 de abril.
Los derechos al juez competente, imparcial e independiente; al juicio previo, a la defensa técnica y material, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, la presunción de inocencia, la garantía de favorabilidad para el procesado o imputado; la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de ley sustantiva; la garantía de prohibición de doble sanción por un mismo hecho; la garantía de la cosa juzgada, la garantía de la igualdad procesal, entre otras. En este orden vinculándose a la normativa del bloque de convencionalidad, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha determinado que los: 'contenidos esenciales (del debido proceso) deben ser desarrollados a la luz del principio de progresividad reconocido por el art. 13.I de la CPE, a efectos de una aplicación extensiva, favorable y efectiva, acorde con los postulados del Estado Constitucional de Derecho, como presupuesto esencial del Estado Plurinacional de Bolivia'”.
De acuerdo con el Art. 180 de la C.P.E., en virtud de la cual, la o el Juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal SCP- 1662/2012 de 01 de octubre de 2012.
La pena de manera general, es la consecuencia jurídico penal aplicable a la persona que afecta a un bien jurídicamente tutelado. Su imposición tiene fines preventivos generales, especiales y retributivos. La prevención general tiene un sentido pedagógico social y político dirigido a la sociedad en su conjunto. La prevención especial, está dirigido a la persona que ha cometido el delito, como consecuencia de su acto y el objeto es la reforma o enmienda de la persona a quién se impone la pena. La retribución, como la justificación de la imposición de la pena por parte del Estado, como una reacción social para restablecer la paz social, a la persona que se ha salido del marco de la prohibición normativa penal.
Conclusión que se llega sobre la base de la teoría de la unión de los fines de la pena que adopta nuestra legislación constitucional y penal.
Así el Art. 118. III de la Constitución Política del Estado, establece, “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad, están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respecto a sus derechos.”
El Art. 25 del Código Penal, señala: “La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fin la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
El Estado Plurinacional de Bolivia, es un Estado UNITARIO Social de Derecho Plurinacional Comunitario y Democrático que acoge en su Art. 1 la Constitución Política del Estado; el Derecho Penal protege a la sociedad mediante una prevención general y una prevención especial sometida a principios limitadores como la legalidad, la culpabilidad, proporcionalidad, la enmienda y la readaptación social así como las excepciones de pena y por ello la determinación o fijación de la pena, se efectúa dentro el marco de los límites máximos y mínimos establecidos en el Código Penal, en el presente caso, de acuerdo a la subsunción normativa y aplicando el principio procesal, se ha llegado a la conclusión de que el acusado WILMER, WILSON CALLE PATTI ha cometido el delito de ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del Código Penal, imponiéndose 3 años de pena conforme a las reglas de la sana critica, previstas en el Art. 359 del PPP, estableciendo la asistencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado y por VOTO UNÁNIME Y CONJUNTO se ha llegado a la conclusión de emitir la Sentencia Condenatoria por el delito señalado.
POR TANTO.- El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impartiendo justicia en nombre del Estado y en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, con voto unánime y conjunto: DECLARA al acusado WILMER WILSON CALLE PATTI con Cedula de Identidad Nº 8356936 L.P., con fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1997 en Tiahuanacu Provincia Ingavi de éste Departamento, Chofer interprovincial, soltero y con domicilio en la Calle Apurimaca Nº 1164 Zona San José de Yunguyo, AUTOR de la comisión del delito de ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del Código Penal, por existir suficiente elemento de prueba que ha generado en el Tribunal la convicción más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, por lo que en aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia CONDENA a la pena privativa de libertad de TRES (3) años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz del Departamento de La Paz, plazo que corre a partir de la presente fecha y finalizará el 27 de septiembre del año 2024, sin perjuicio de computarse como parte de la pena impuesta el tiempo que hubiera permanecido en detención preventiva, más costas a favor del Estado y de la víctima conforme a los Arts. 264 y 266 del Código de Procedimiento Penal a calificarse en ejecución de sentencia.
Asimismo se aplica las Medidas de Protección en favor de la víctima YOBANA BEATRIZ MARIN CHOQUE lo siguiente:
1.- A sentenciado WILMER WILSON CALLE PATTI se le prohíbe acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de los ascendientes o descendientes o cualquier otro espacio que frecuente la victima que se encuentre en situación de violencia psicológica o física.
2.- Prohibir al sentenciado WILMER WILSON CALLE PATTI comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima así como a cualquier integrante de su familia.
3.- Prohibir al sentenciado realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y de su entorno familiar bajo alternativa de ley.
4.- El sentenciado Wilmer Wilson Calle Patti, debe otorgar amplias garantías de buena conducta en favor de la ahora víctima Yobana Beatriz Marín Choque para que no infiera amenazas, ofensas de palabra ni de obra en forma directa o indirecta ni por segundas ni terceras personas, ni en estado de ebriedad bajo ningún pretexto ni en lugares públicos ni privados, misma que debe realizarse ante la oficina de Reconvención de la FELCC de la ciudad de El Alto.
5.- La victima debe recibir terapia psicológica ante una Institución de Especialidad hasta su recuperación total, debiendo informar ante la autoridad de Ejecución de Penas permanentemente, gastos que debe correr por parte del ahora sentenciado.
6.- El sentenciado debe recibir tratamiento de terapia psicológica acudiendo ante una institución de especialidad de terapia psicológica ya sea privada o pública, misma que debe presentar su informe permanentemente ante el Juez de Ejecución de Penas bajo alternativa de ley.
7.- El sentenciado debe otorgar la reparación integral del daño causado en favor de victima referente al daño causado en el aspecto físico, psicológico y económico.
Todas estas medidas se dan cumplimiento como señala la Ley 548, 348 y la 1173 en favor de la víctima, al incumplimiento a estas medidas de protección se dispondrá su revocatoria conforme a ley.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es dictada por el Tribunal de Sentencia Cuarto de la ciudad de El Alto a los veintisiete días del mes de septiembre de 2021, la misma que podrá ser apelada por las partes en el plazo de 15 días de conformidad a lo establecido por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal con forme a los art. 430 y 440 del Código Procedimiento Penal, inmediatamente ejecutoriada la presente Sentencia condenatoria remítase fotocopia Legalizadas ante el Juez de Ejecución Penal para su cumplimiento y a la oficina de Registros de Antecedentes Penales (REJAP).
La presente Sentencia, se funda en las siguientes disposiciones legales: Arts. 9, 15, 116, 117-1, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado; 1, 6, 9, 12, 13, 76, 78, 84, 116, 118, 123, 124, 171, 172, 173, 200, 217, 329, 330, 333, 334, 338, 340, 358 a 362, 365, 326, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal; arts. 308 y 309 del Código Penal y las Leyes 348 y 548.
Con esta Sentencia queda notificados el acusado, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, notifíquese al Ministerio Publico y a la víctima.
“REGÍSTRESE Y TOMESE RAZON”
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SELLA Y FIRMA: MSC. DAEN- PEDRO CANAZA K.- JUEZ TECNICO-TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO DE EL ALTO- DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ-------------------------------------------------------------------------------------------
SELLA Y FIRMA: MSC. DAVID KASA QUISPE.- JUEZ TECNICO-TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO DE EL ALTO- TRIBUANAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------------------------------------------
SELLA Y FIRMA: DRA. WENDY INGRID ROJAS CHUQUIMIA - JUEZ TECNICO- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO EN LO PENAL DE EL ALTO- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA- EL ALTO - LA PAZ- BOLIVIA --- SELLA Y FIRMA: CASSANDRA AMANDA VERA CARVAJAL - SECRETARIA- ABOGADA -TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 4 DE EL ALTO- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO-LA PAZ- BOLIVIA ----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
RESOLUCION Nº373/2021 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE SANCIONES ALTERNATIVAS--------------------------
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EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 4° DE EL ALTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ
RESOLUCION No. 373/2021
DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO – OLGA GREGORIA CHOQUE TONCONI Y RAUL NICOLAS MARIN PEREZ CONTRA WILMER WILSON CALLE PATTI POR EL DELITO DE ESTUPRO.
SANCIONES ALTERNATIVAS
El Alto, 27 de septiembre de 2021
VISTOS: La solicitud de Sanciones Alternativas impetrada por el sentenciado WILMER WILSON CALLE PATTI, lo fundamentado en audiencia por la defensa, la intervención de la Defensoría del Menor y Adolescencia y los votos fundamentado de los jueces técnicos y de las pruebas adjuntas y demás antecedentes que se encuentran cuaderno de juicio y se tuvo presente.
CONSIDERANDO I: El sentenciado solicita a éste Tribunal de Sentencia Penal Sanciones Alternativas de conformidad con Art. 76.1) de la Ley 348 y en audiencia fundamenta por su abogado defensor señalando que el acusado fue sentenciado mediante Resolución Nro.372/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021 imponiéndose la pena de tres años de privación de libertad por la comisión del delito de Estupro, para ello presenta el certificado de antecedentes judiciales de fecha 08 de septiembre de 2021, en la que evidencia que el acusado no registra antecedentes de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, Declaratoria de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso, asimismo adjunta el Certificado de No Violencia de fecha 08 de septiembre de 2021, donde evidencia que no registra Antecedente Penal referido a Sentencia Condenatoria ejecutoriada, Declaratoria de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso, haciendo constar a este tribunal que no es reincidente y éste es el único proceso que tiene y no otra anterior, por lo que ratifica las medidas de protección que se le ha otorgado en favor de la víctima y se imponga las medidas alternativas que señala la Ley 348, cumplidas las mismas se imprima la libertad provisional en favor de Ricardo Gutiérrez Mamani.
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en ésta audiencia se opone a la aplicación de Sanciones Alternativas
CONSIDERANDO II: Que los estándares del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con relación a la discriminación y violencia en razón de género, deben ser aplicados por todas las juezas, jueces y tribunales, en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado boliviano; es decir, sometiéndose al control de convencionalidad y a las normas contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE.
El Art. 15 de la Constitución Política del Estado señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado.
La aplicación de las Sanciona Alternativas, se encuentra establecido en el Título V, Capítulo I del Art. 76 de la Ley 348 que señala: I.-“En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1.- La pena impuesta no sea mayor de tres años, en cuyo será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente ley. 2) A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior de tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.
El sentenciado que no sea reincidente en delitos de violencia hacia las mujeres, puede acogerse a las Sanciones Alternativas, para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia y por otra, prevé un tiempo para el periodo de prueba de uno a tres años, que en ningún caso puede exceder el máximo de la pena prevista.
En ese contexto, en el caso de autos, se procede a verificar la concurrencia de los requisitos que dé lugar a la procedencia de la solicitud del condenado.
CONSIDERANDO III: De los antecedentes cursantes en obrados, se establecen lo siguiente: Primero, éste Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, dictó la Sentencia Nº 372/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, declarando al acusado WILMER WILSON CALLE PATTI como AUTOR de la comisión del delito de ESTUPRO tipificado en el Art. 309 del C.P., condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de TRES AÑOS de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Segundo, se cuenta con un Certificado de Antecedentes Penales de fecha 08 de septiembre de 2021, emitido por el Encargado de REJAP- EL ALTO del Consejo de la Magistratura en el que constata de que el ciudadano WILMER WILSON CALLE PATTI, no registra antecedentes penales referidos a Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.
Consiguientemente, habiendo materializado los dos requisitos previstos en el Art. 76 de la Ley 348, es procedente dar curso a la solicitud impetrada, imponiendo al condenado la medida prevista en el artículo señalada y siguiente de la ley 348 y en el Art. 24 del C.P.P.
POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Cuarto de la Ciudad de El Alto, por voto UNANIME de sus miembros, declara PROCEDENTE la solicitud y DISPONE LA APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS a favor del condenado WILMER WILSON CALLE PATTI y se fija un periodo de prueba de TRES AÑOS que corre a partir de la ejecutoria de la presente Resolución conforme al Art. 367 del C.P.P. y en aplicación del Art. 77 y siguientes de la ley 348 y 24 de la norma procesal se le impone las siguientes reglas y condiciones:
1.- Se le impone de una multa de 365 a razón a 2 Bs. por día, que no sustituye la reparación a la víctima por el daño causado.
2.- El sentenciado WILMER WILSON CALLE PATTI debe realizar trabajo comunitario consistente en la prestación de trabajo en favor del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, que realizará en fines de semana y feriados en el aseo de avenidas, parques y calles, éste trabajo lo realiza a efectos de que el sentenciado se reinserte.
3.- Se le prohíbe al sentenciado de conducir cualquier tipo de vehículo ya sea pesado o liviano, para ese efecto debe oficiarse al Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de El Alto y la ciudad de La Paz así como a otros departamentos del País.
4.- Se suspende la Licencia de Conducir de WILMER WILSON CALLE PATTI por el periodo de 3 años, bajo alternativa de ley si se incumple.
5.- No portar armas de fuego y blanca o similar a ello sin motivo alguno.
6.- Abstención del consumo de estupefaciente o de bebidas alcohólicas, con la prohibición de asistir a acontecimiento sociales donde expenden bebidas alholicas bajo alternativa de ley.
7.- El sentenciado en el plazo de 30 días a partir de la emisión de ésta Salida Alternativa, debe tener una actividad laboral lícita y de estudio.
Vencido el periodo de prueba y cumplidas estrictamente las reglas impuestas por parte del condenado, quedará extinguida la pena.
ADVERTENCIAS: En esta audiencia, queda advertido el beneficiario que en caso de incumplimiento a cualquiera de las condiciones y/o reglas impuestas, se dará aplicación al Art. 367. II del CPP, disponiendo que cumpla su condena de tres años de privación de libertad en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
A efectos del cumplimiento de la presente Resolución; por secretaria de éste Tribunal remítase en el día en fotocopias legalizadas la presente Resolución ante el Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, para que ejerza el control y supervisión de la aplicación de sanciones alternativas.
En consecuencia, SE DISPONE la LIBERTAD del beneficiario WILMER WILSON CALLE PATTI, debiendo emitirse el mandamiento correspondiente.
Con ésta Resolución quedan notificados por su lectura el beneficiario y el Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, debiendo notificarse a la víctima y al Ministerio Publico con la presente resolución.
Esta Resolución es recurrible en la vía de apelación incidental en el plazo de tres días a partir de su legal notificación al tenor de los Arts. 403.9 y 404 del C.P.P.
TOMESE RAZON, COMUNIQUESE Y REGISTRESE.
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SELLA Y FIRMA: MSC. DAEN- PEDRO CANAZA K.- JUEZ TECNICO-TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO DE EL ALTO- DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ-------------------------------------------------------------------------------------------
SELLA Y FIRMA: MSC. DAVID KASA QUISPE.- JUEZ TECNICO-TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO DE EL ALTO- TRIBUANAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------------------------------------------
SELLA Y FIRMA: DRA. WENDY INGRID ROJAS CHUQUIMIA - JUEZ TECNICO- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL CUARTO EN LO PENAL DE EL ALTO- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA- EL ALTO - LA PAZ- BOLIVIA --- SELLA Y FIRMA: CASSANDRA AMANDA VERA CARVAJAL - SECRETARIA- ABOGADA -TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 4 DE EL ALTO- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - EL ALTO-LA PAZ- BOLIVIA ----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 16 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------------
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