EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE VILLAMONTES


EDICTO 52 - AUDIENCIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE VILLA MONTES JUEZ PRESIDENTE: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio. JUEZ TECNICO: Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa. JUEZ TECNICO: Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile SECRETARIO: Juan Alberto Galarza Perez. PROCESO: VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. SIGUE: Ministerio Público CONTRA: ROBERTO ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ y otro NUREJ: 6V0106874, CAUSA N°. 45/2015 OBJETO: Se Notifica a la madre de la victima la SRA. BLANCA MARIA MARISCAL PENARANDA para que asuma conocimiento del ACTA DE MEDIDAS CAUTELARES Y AUTO DE FECHA 13/11/2023 CON SEÑALAMIENTO DE JUICIO PARA EL DIA VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2023 A HORAS 08:00 AM, REPRESENTACION DEL 15/11/2023 Y DECRETO DEL 16/11/2023, por el presente edicto, ante el desconocimiento de su domicilio real o procesal de la víctima, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra ROBERTO ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ Y OTRO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. ACTA DE REGISTRO DE CONSIDERACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL ACUSADO- MEDIDAS CAUTELARES. NUREJ : 6V0106874 CAUSA Nª : 45/2015 TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES Celebrado ante : DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO (PRESIDENTE) : DRA. ANA ROSA MANCILLA CHAILE (TECNICO). : DR. CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA (TECNICO). Secretario : Abg. Juan Alberto Galarza Perez. Por el delito de : VIOLACIÓN NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE. Acusado: ROBERTO ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ y otro. Lugar y Fecha: Villa Montes, lunes 13 de noviembre de 2023. Hora de inicio: : 22:00 pm En la ciudad de Villa Montes, capital de la tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, siendo a Hrs. 22:00 pm del día lunes 13 de noviembre de 2023, se constituyeron en audiencia de juicio oral el Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio juez presidente, la Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile juez técnico y el Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa juez técnico del Tribunal de Sentencia penal 1° de Villa Montes junto al suscrito secretario Abg. Juan Alberto Galarza Perez. CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO. - Buenos días a todas las partes por secretaria informe sobre el cumplimiento de las notificaciones y la presencia de las partes en sala. SECRETARIA: Gracias señor presidente informar que las partes fueron legalmente notificadas para el presente acto procesal conforme a ley, encontrándose presentes en sala de audiencias el representante del Ministerio Publico la Dra. Angela Coronado, presente la defensoría de la niñez y Adolescencia representado por el Dr. Cristian D. Morales Knez, ausente la madre de la víctima, presente el acusado el señor Roberto Enrrique Perez Martínez acompañado de su abogado el Dr. Herlan Miranda, asi mismo informar que la señora juez técnico Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile se encuentra de manera virtual debido a su estado de salud, por ultimo informar el ingreso de un memorial presentado por el ministerio público. CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO. - Se tiene presente el informe de secretaria, en consideración a que la señora Juez técnico Dra. Ana Rosa Mancilla Chaile se encuentra de manera virtual, asi mismo no siendo impedimento la no presencia de madre de la víctima ya que la misma se encuentra debidamente representada en sus derechos a través de la defensoría de la niñez y adolescencia y del ministerio público, por lo que estando todas las partes se da por instalada la presente audiencia, en cuanto al memorial a conocimiento de la defensa tecnica del acusado. CON LA PALABRA EL ABOGADO DEL ACUSADO DR. HERLAN MIRANDA. – Gracias señor presidente ninguna Observación. CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO. – Se tiene presente en consideración al informe de fecha 13 de noviembre de 2023 presentado por la Sgto. Verónica Condori Laura investigadora Re asignada al acaso la cual pone en conocimiento el diligenciamiento del mandamiento de aprehensión N° 005/2023 emitido por el tribunal de sentencia Penal 1° de Villa Montes donde se declara rebelde al imputado Roberto Enrrique Perez Martínez, asi mismo de la revisión de obrados se advierte que con el fin de definir la situación procesal del acusado dentro del presente proceso y dentro de los antecedentes del proceso se tiene que el acusado desde un principio de proceso ha sido declarado rebelde a ese efecto con la finalidad de definir la situación procesal del acusado tiene la palabra el Ministerio publico a efectos que requiera lo que fuere en derecho de acuerdo l estado de la causa. CON LA PALABRA LA SEÑORA FISCAL DRA. ANGELA CORONADO.- Gracias señor presidente de acuerdo a la resolución de imputación formal que hubiere sido presentada por la anterior representación fiscal en fecha 26 de noviembre de 2012 se tiene que se habría imputado la comisión del delito9 de Rapto propio y Violación de Niña Niño o Adolescente al ciudadano Roberto Enrrique Perez Martínez y al señor Daniel Gustavo Aguirre Santander de quienes se desconocía su paradero y habiéndose procedido a realizar las publicaciones mediante edicto fiscal por parte de la anterior autoridad fiscal es asi que se procede a imputar a los sindicados de acuerdo a los antecedentes que hubieren sido recabados indicando que de acuerdo a la declaración informativa prestada por la denunciante por la señora Blanca María Mariscal Peñaranda, habría manifestado que su hija menor de edad d 13 años habría sido agredida sexualmente por parte de los denunciados y posteriormente se tiene que se habría procedido a tomar la declaración de la adolescente ya que la misma habría sido María sacada de su domicilio y llevada por parte del ahora sindicado es asi que la adolescente de iniciales M.B.E.M de 13 años de edad a momento de los hechos en la gestión 2011 habría referido que el 12 de mayo me salí de mi casa cuando Roberto Enrrique Perez mi enamorado desde febrero me llevo a pasear y falte al colegio Adela Hoyos y después fui a recoger m i mochila o comento que mi madre fue al colegio y después de eso yo me asuste y mis compañeras me agarraron y me metí al auto y de eso me fui a casa de uno de los amigos de Daniel el me presto ropa y nos subimos a una camioneta y nos fuimos y pensamos que era la policía y nos bajamos al puente caminamos 3 días hasta llegar a Tarija el llamo a su amigo Fernando estuvimos 2 semanas en el campo ( Se refería a Roberto ) no quería que me venga me dijo que me daría un chicotazo si me venia igual me dijo su hermana y después de recogerme no me hizo nada me vine con ella de Tarija porque ya no podía estar sin mi familia, por otro lado hace referencia la adolescente que habría mantenido relaciones sexuales con Roberto desde que habría llegado a la ciudad de Tarija asi mismo además de la declaración Informativa que habría prestado ante la defensoría de la niñez y adolescencia esta menor de 13 años se tiene que se habría procedido a realizar la valoración médico legal forense la cual en su consideraciones y descripción luego de la valoración a la adolescente la misma presentaba himen con desgarro antiguo como consecuencia de una penetración a nivel del área genitales compatibles con maniobras sexuales evidenciando señor juez que en base a estos antecedentes es que se le realiza la imputación al sindicado por el delito de Rapto Propio y Violación de Niño, Niña y adolescente establecido en el art, 308 Bis y 312 del código Penal por lo que en atención al delito se tenía los suficientes indicios que dan cuanta de la probabilidad de autoría más aun considerando la etapa procesal que nos encontramos en atapa de juicio ya que se ha presentado un pliego acusatorio en su contra y que de acuerdo a la imputación de la fecha se tiene como riesgo activado los establecidos en el art. 234 Nral. 1 y 2 en ese entonces, en el entendido que al considerar que no tenía un paradero conocido por parte del sindicado ni se habría acreditado la existencia de un arraigo natural para que de cuenta de la existencia de una familia, de un trabajo y de un domicilio por se que se tiene que se ha activado este riesgo procesal, asi mismo e ha activado el art. 234234 Nral0 en el entendido que el imputado sería considerado un peligro efectivo para la victima ya que no le habría importado que se tratada de una niña de tan solo 13 años y que no solamente la enamora sino que también se la lleva hasta la ciudad de Tarija la mantiene varios días allí y mantiene relaciones sexuales de la menor hasta que esta decide retornarse con la ayuda de la hermana del sindicado es que vuelve a la ciudad de Villa Montes es este hecho concreto que hace que se considera al imputado un peligro efectivo para la victima ya que la menor se encontraba en una situación de desventaja y vulnerabilidad al frente de su agresor ya que este mayor se edad y entendía las consecuencias de estas acciones ilícitas asi mismo se tiene que se encuentra activado el peligro de obstaculización establecido en el art. 235 Nral . 2 en el entendido señor juez que si no se restringe este derecho a la libertad de locomoción el imputado va entorpecer el proceso ya que estamos en etapa de juicio y este riesgo procesal cobra mayor vigencia toda vez que ahora recién bajo el principio de inmediación se va producir toda la prueba que ha sido ofrecida por el ministerio publico recolectada en la etapa preparatoria más aun considerando que este riesgo procesal se mantiene vigente incluso hasta la emisión de sentencia desapareciendo cuando la misma adquiere calidad de ejecutoria, por ello es que el ministerio publico va requerir a su probidad y al tribunal en pleno impongan la detención preventiva para el señor Roberto Enrrique Perez Martínez a ser cumplida en la carceleta publica a de Villa Montes ya que se tiene que todos los elementos acreditados poniendo a disposición de su probidad el cuaderno de publica a efectos que sea valorado y se pueda sustentar los riesgos procesales referidos CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO. - Se tiene presente tiene la palabra la defensoría de la Niñez y Adolescencia. CON LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DR. CRISTIAN D. MORALES KNEZ. - Gracias señor presidente habiendo escuchado atentamente lo fundamentado por el ministerio público y habiéndose fundamentado con relación a los riesgos procesales de obstaculización y de fuga la defensoría de la Niñez y Adolescencia se va adherir a lo requerido por el ministerio público por lo que pedimos a sus autoridades dispongan la detención preventiva del acusado. CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO. - Se tiene presente tiene la palabra la defensa tecnica del acusado. CON LA PALABRA EL ABOGADO DEL ACUSADO DR. HERLAN MIRANDA.- Gracias señor presidente habido escuchado la fundamentación por parte del representante del ministerio público primeramente con relación a la probabilidad de autoría tal cual ha referido el ministerio público ha sido la madre que ha presentado la denuncia en su debido momento y hacer conocer a su autoridad que esto ha sido prácticamente que la niña se hubiera de esta ciudad de Villa Montes a otra ciudad es que la madre formaliza la denuncia y a consecuencia de eso y como ella tenía la autoridad materna con relación a su hija y la misma atendiendo a las indicaciones es que la misma menciona lo que se refiere en la imputación formal yo creo que más adelante se va desvirtuar esos extremos pero hacer notar a su autoridad que la menor ha sido inducida por la madre de la menor en ese momento tomando en cuenta que en la misma declaración de la menor refiere que ella tenía miedo porque su madre le hubiera ido a buscar y habría encontrado sus cuadernos y su mochila y sui compañeros hubieran dado rastros de donde podría estar ella es asi que la misma se ausenta de esta ciudad prácticamente en busca de ayuda y por lo cual se contacta con el señor Roberto ya que en ningún momento en mismo a cometido el delito del cual ahora esta injustamente imputado y acusado lo único que hizo fue prestarla la ayuda en su debido momento y ese podría decirse el error que ha cometido asi mismo señor presidente con relación a los riesgos procesales del art. 234 debemos tomar en cuenta que independientemente de la situaciones como se habría dado este proceso es el ministerio publico quien debe demostrar que no tiene domicilio conocido y evidentemente se han librado los formatos de edictos y el señor Roberto tiene su domicilio en esta ciudad de Villa Montes ubicado en el Barrio Bolívar calle Eulogio Ruiz esquina Cochabamba es decir que siempre se ha sabido donde es el domicilio de imputado ya que se tiene esa dirección que ha indicado la menor en su debido momento y también la madre y no se han tomado en cuanta esos aspectos ya que lamentablemente se sabía dónde era su domicilio pero se ha preferido dejar en indefensión por lo que al no haber demostrado el ministerio público con prueba documental idónea si bien existe los formatos de edictos sin embargo se tiene que si tiene un domicilio conocido y en esta etapa procesal es el ministerio público que debe demostrar que el imputado no tiene un domicilio conocido, asi mismo con relación al art. 234 Nral. 10 del CPP, debemos tomar en cuanta señor juez la data de los supuestos hechos es decir se habla de mayo de 2011 es decir que a la presente fecha han transcurrido 12 años y no existe un informe que diga que el señor Roberto se haya estado ocultando o incumpliendo las medidas de protección es decir no existe la documental idónea para acreditar que el mismo sea una persona peligrosa y que el mismo haya estado rondando la casa de la presenta víctima y otras circunstancias es decir si fuera si se tuviera los informes del asignado al caso u otros informes de la defensoría o del SLIM para acreditar esta situación es decir no se ha acreditado esta situación tal cual indica que se constituiría un peligro efectivo para los testigo ya que podrían ser objeto de amenazas que se encuentren temerosas por su integridad física es decir dada la data del tiempo por lo que en 12años no ha sucedido nada por lo que este riesgo procesal por el transcurso del tiempo automáticamente ha desaparecido ya que no se está demostrando con documentación idónea para poder acreditar el mismo de igual manera con relación al art. 235 Nral 2 del CPP, que el imputado obstaculice la investigación y no podría hacerlo ya que no hay investigación y no podría obstaculizar ya que estamos en una etapa de juicio por lo tanto todas la pruebas ya fueron ofrecidas en la acusación fiscal por lo tanto de qué forma podría obstaculizar ya que no existe una forma de obstaculizar es más el señor manifiesta que nunca ha tenido conocimiento del proceso pese a tener domicilio conocido por lo que él se hubiera sometido ante las autoridades llamada por ley es decir se habría presentado voluntariamente para asumir su él si es que lo tuviese por lo tanto igual debemos entender que para activar este riesgo procesal es el ministerio público que debe demostrar con documentación idónea y no se ha presentado ninguna documentación ante su autoridad para efectivamente demostrar que el mismo va obstaculizar la investigación tomando en cuenta la etapa procesal que nos encontramos, en base a los antecedentes referidos y tomando en cuenta el trascurso del tiempo voy solicitar a sus autoridades declaren No ha lugar a lo solicitado por el ministerio público y en su ligar aplique las medidas establecidas en el art. 231 Bis del CPP es decir otras medidas cautelares que también garantizan la presencia del imputado en el desarrollo del juicio oral que también su autoridades dispondrán más adelante CON LA PALABRA EL SEÑOR JUEZ PRESIDENTE DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO. -Se tiene presente el tribunal ser colegiado pasa a deliberar las partes esperen en sala. Villa Montes, lunes 13 de noviembre de 2023 a horas 23:13 pm AUTO INTERLOCUTORIO N° 102/2023. VISTOS. -Vistos la solicitud del ministerio público de ratificación de imputación formal y la solicitud de detención preventiva, lo manifestado por la defensoría de la Niñez y Adolescencia y lo fundamentado por el abogado del acusado y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de autos y; CONSIDERANDO I.- CON LA PALABRA LA SEÑORA FISCAL DRA. ANGELA CORONADO.- Gracias señor presidente de acuerdo a la resolución de imputación formal que hubiere sido presentada por la anterior representación fiscal en fecha 26 de noviembre de 2012 se tiene que se habría imputado la comisión del delito9 de Rapto propio y Violación de Niña Niño o Adolescente al ciudadano Roberto Enrrique Perez Martínez y al señor Daniel Gustavo Aguirre Santander de quienes se desconocía su paradero y habiéndose procedido a realizar las publicaciones mediante edicto fiscal por parte de la anterior autoridad fiscal es asi que se procede a imputar a los sindicados de acuerdo a los antecedentes que hubieren sido recabados indicando que de acuerdo a la declaración informativa prestada por la denunciante por la señora Blanca María Mariscal Peñaranda, habría manifestado que su hija menor de edad d 13 años habría sido agredida sexualmente por parte de los denunciados y posteriormente se tiene que se habría procedido a tomar la declaración de la adolescente ya que la misma habría sido María sacada de su domicilio y llevada por parte del ahora sindicado es asi que la adolescente de iniciales M.B.E.M de 13 años de edad a momento de los hechos en la gestión 2011 habría referido que el 12 de mayo me salí de mi casa cuando Roberto Enrrique Perez mi enamorado desde febrero me llevo a pasear y falte al colegio Adela Hoyos y después fui a recoger m i mochila o comento que mi madre fue al colegio y después de eso yo me asuste y mis compañeras me agarraron y me metí al auto y de eso me fui a casa de uno de los amigos de Daniel el me presto ropa y nos subimos a una camioneta y nos fuimos y pensamos que era la policía y nos bajamos al puente caminamos 3 días hasta llegar a Tarija el llamo a su amigo Fernando estuvimos 2 semanas en el campo ( Se refería a Roberto ) no quería que me venga me dijo que me daría un chicotazo si me venia igual me dijo su hermana y después de recogerme no me hizo nada me vine con ella de Tarija porque ya no podía estar sin mi familia, por otro lado hace referencia la adolescente que habría mantenido relaciones sexuales con Roberto desde que habría llegado a la ciudad de Tarija asi mismo además de la declaración Informativa que habría prestado ante la defensoría de la niñez y adolescencia esta menor de 13 años se tiene que se habría procedido a realizar la valoración médico legal forense la cual en su consideraciones y descripción luego de la valoración a la adolescente la misma presentaba himen con desgarro antiguo como consecuencia de una penetración a nivel del área genitales compatibles con maniobras sexuales evidenciando señor juez que en base a estos antecedentes es que se le realiza la imputación al sindicado por el delito de Rapto Propio y Violación de Niño, Niña y adolescente establecido en el art, 308 Bis y 312 del código Penal por lo que en atención al delito se tenía los suficientes indicios que dan cuanta de la probabilidad de autoría más aun considerando la etapa procesal que nos encontramos en atapa de juicio ya que se ha presentado un pliego acusatorio en su contra y que de acuerdo a la imputación de la fecha se tiene como riesgo activado los establecidos en el art. 234 Nral. 1 y 2 en ese entonces, en el entendido que al considerar que no tenía un paradero conocido por parte del sindicado ni se habría acreditado la existencia de un arraigo natural para que de cuenta de la existencia de una familia, de un trabajo y de un domicilio por se que se tiene que se ha activado este riesgo procesal, asi mismo e ha activado el art. 234234 Nral0 en el entendido que el imputado sería considerado un peligro efectivo para la victima ya que no le habría importado que se tratada de una niña de tan solo 13 años y que no solamente la enamora sino que también se la lleva hasta la ciudad de Tarija la mantiene varios días allí y mantiene relaciones sexuales de la menor hasta que esta decide retornarse con la ayuda de la hermana del sindicado es que vuelve a la ciudad de Villa Montes es este hecho concreto que hace que se considera al imputado un peligro efectivo para la victima ya que la menor se encontraba en una situación de desventaja y vulnerabilidad al frente de su agresor ya que este mayor se edad y entendía las consecuencias de estas acciones ilícitas asi mismo se tiene que se encuentra activado el peligro de obstaculización establecido en el art. 235 Nral . 2 en el entendido señor juez que si no se restringe este derecho a la libertad de locomoción el imputado va entorpecer el proceso ya que estamos en etapa de juicio y este riesgo procesal cobra mayor vigencia toda vez que ahora recién bajo el principio de inmediación se va producir toda la prueba que ha sido ofrecida por el ministerio publico recolectada en la etapa preparatoria más aun considerando que este riesgo procesal se mantiene vigente incluso hasta la emisión de sentencia desapareciendo cuando la misma adquiere calidad de ejecutoria, por ello es que el ministerio publico va requerir a su probidad y al tribunal en pleno impongan la detención preventiva para el señor Roberto Enrrique Perez Martínez a ser cumplida en la carceleta publica a de Villa Montes ya que se tiene que todos los elementos acreditados poniendo a disposición de su probidad el cuaderno de publica a efectos que sea valorado y se pueda sustentar los riesgos procesales referidos, CON LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DR. CRISTIAN D. MORALES KNEZ. - Gracias señor presidente habiendo escuchado atentamente lo fundamentado por el ministerio público y habiéndose fundamentado con relación a los riesgos procesales de obstaculización y de fuga la defensoría de la Niñez y Adolescencia se va adherir a lo requerido por el ministerio público por lo que pedimos a sus autoridades dispongan la detención preventiva del acusado, CON LA PALABRA EL ABOGADO DEL ACUSADO DR. HERLAN MIRANDA.- Gracias señor presidente habido escuchado la fundamentación por parte del representante del ministerio público primeramente con relación a la probabilidad de autoría tal cual ha referido el ministerio público ha sido la madre que ha presentado la denuncia en su debido momento y hacer conocer a su autoridad que esto ha sido prácticamente que la niña se hubiera de esta ciudad de Villa Montes a otra ciudad es que la madre formaliza la denuncia y a consecuencia de eso y como ella tenía la autoridad materna con relación a su hija y la misma atendiendo a las indicaciones es que la misma menciona lo que se refiere en la imputación formal yo creo que más adelante se va desvirtuar esos extremos pero hacer notar a su autoridad que la menor ha sido inducida por la madre de la menor en ese momento tomando en cuenta que en la misma declaración de la menor refiere que ella tenía miedo porque su madre le hubiera ido a buscar y habría encontrado sus cuadernos y su mochila y sui compañeros hubieran dado rastros de donde podría estar ella es asi que la misma se ausenta de esta ciudad prácticamente en busca de ayuda y por lo cual se contacta con el señor Roberto ya que en ningún momento en mismo a cometido el delito del cual ahora esta injustamente imputado y acusado lo único que hizo fue prestarla la ayuda en su debido momento y ese podría decirse el error que ha cometido asi mismo señor presidente con relación a los riesgos procesales del art. 234 debemos tomar en cuenta que independientemente de la situaciones como se habría dado este proceso es el ministerio publico quien debe demostrar que no tiene domicilio conocido y evidentemente se han librado los formatos de edictos y el señor Roberto tiene su domicilio en esta ciudad de Villa Montes ubicado en el Barrio Bolívar calle Eulogio Ruiz esquina Cochabamba es decir que siempre se ha sabido donde es el domicilio de imputado ya que se tiene esa dirección que ha indicado la menor en su debido momento y también la madre y no se han tomado en cuanta esos aspectos ya que lamentablemente se sabía dónde era su domicilio pero se ha preferido dejar en indefensión por lo que al no haber demostrado el ministerio público con prueba documental idónea si bien existe los formatos de edictos sin embargo se tiene que si tiene un domicilio conocido y en esta etapa procesal es el ministerio público que debe demostrar que el imputado no tiene un domicilio conocido, asi mismo con relación al art. 234 Nral. 10 del CPP, debemos tomar en cuanta señor juez la data de los supuestos hechos es decir se habla de mayo de 2011 es decir que a la presente fecha han transcurrido 12 años y no existe un informe que diga que el señor Roberto se haya estado ocultando o incumpliendo las medidas de protección es decir no existe la documental idónea para acreditar que el mismo sea una persona peligrosa y que el mismo haya estado rondando la casa de la presenta víctima y otras circunstancias es decir si fuera si se tuviera los informes del asignado al caso u otros informes de la defensoría o del SLIM para acreditar esta situación es decir no se ha acreditado esta situación tal cual indica que se constituiría un peligro efectivo para los testigo ya que podrían ser objeto de amenazas que se encuentren temerosas por su integridad física es decir dada la data del tiempo por lo que en 12años no ha sucedido nada por lo que este riesgo procesal por el transcurso del tiempo automáticamente ha desaparecido ya que no se está demostrando con documentación idónea para poder acreditar el mismo de igual manera con relación al art. 235 Nral 2 del CPP, que el imputado obstaculice la investigación y no podría hacerlo ya que no hay investigación y no podría obstaculizar ya que estamos en una etapa de juicio por lo tanto todas la pruebas ya fueron ofrecidas en la acusación fiscal por lo tanto de qué forma podría obstaculizar ya que no existe una forma de obstaculizar es más el señor manifiesta que nunca ha tenido conocimiento del proceso pese a tener domicilio conocido por lo que él se hubiera sometido ante las autoridades llamada por ley es decir se habría presentado voluntariamente para asumir su él si es que lo tuviese por lo tanto igual debemos entender que para activar este riesgo procesal es el ministerio público que debe demostrar con documentación idónea y no se ha presentado ninguna documentación ante su autoridad para efectivamente demostrar que el mismo va obstaculizar la investigación tomando en cuenta la etapa procesal que nos encontramos, en base a los antecedentes referidos y tomando en cuenta el trascurso del tiempo voy solicitar a sus autoridades declaren No ha lugar a lo solicitado por el ministerio público y en su ligar aplique las medidas establecidas en el art. 231 Bis del CPP es decir otras medidas cautelares que también garantizan la presencia del imputado en el desarrollo del juicio oral que también su autoridades dispondrán más adelante CONSIDERANDO II.- Que el art. 22 de la Constitución Política del Estado es categórico al establecer que la libertad y la dignidad son inviolables respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado no obstante de ello y si bien el derecho a la libertad es un derecho fundamental que debe ser respetado en todo momento en un Estado Democrático de Derecho, existe la excepción a la observancia de este derecho, cuando la propia Constitución Política del Estado en su art. 23 establece, que la libertad podrá ser restringida en los límites que señala la ley, cuando sea necesaria la averiguación de la verdad histórica de los hechos en instancias jurisdiccionales, en desarrollo del proceso y en aplicación de la Ley Art. 221 de la Ley 1970, igualmente el Art. 7 inc. 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas y las condiciones fijadas de antemano por las posiciones y políticas de los Estados parte. De igual forma al respecto de las medidas cautelares, corresponde también señalar que estás tiene características de tipo doctrinal que permiten entender con mayor precisión su sentido, aplicarlas con mayor criterio de justicia y ponderación legal, entre las cuales están la legalidad, la excepcionalidad, la proporcionalidad, la instrumentalidad, la revisabilidad, la jurisdiccionalidad y la temporalidad, en el presente caso, es preciso centrarse en el análisis de la revisabilidad, y la variabilidad., en ese mismo sentido la doctrina determina que la aplicación de una medida cautelar, responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional emergente de la petición fundamentada de parte, resolución que variará si las circunstancias que la motivaron sufrieran alguna modificación a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. Asi mismo conforme al art. 233 de la ley 1173, 1226 y 1443 que tiene su fundamento por parte del ministerio y de la abogada de la defensoría en cuanto al delito acusado que es de Violación de Niña, Niño o adolescente previsto en el art. 308 Bis del CPP, que señala, Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de 14 con penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos será sancionado con privación de libertad de (15) quince a (20) veinte años sin derecho a indulto, asi no haya uso de la fuerza p intimidación y se alegue consentimiento. a efectos de desglosar El tipo penal en cuanto a lunes 13 la probabilidad de auditoría se tiene que en primera instancia verificar la minoridad de 13 años de la presunta víctima de iniciales M.B.E.M se tiene también la declaración de fecha 13 de septiembre con la declaración de fecha 29 de julio como fecha de nacimiento el 30 de enero de 1,998 a ese efecto se tiene también de la relación de hechos que los hechos acusados hubieran ocurrido el año 2011 es decir que habiendo nacido la víctima el 30 de enero de 1998 y hasta el año 2011 la niña tenía cumplidos 13 años de edad Por lo cual se tienen en primera instancia la configuración en cuanto a la edad que se ha tenido acceso carnal con una menor de 14 años Así mismo en cuanto a que se haya tenido el acceso carnal e introducido un objeto a nivel anal o vaginal se tiene de la misma declaración de la menor de fecha 8 de julio de 2011 que la víctima en su declaración informativa refiere de forma textual ante la consulta, ?desde cuando tuviese relaciones sexuales con Roberto? respuesta con relación a la pregunta debo manifestar que desde que llegue a Tarija, cómo te tratabas Roberto cuando estabas en Tarija con relación a tu pregunta debo manifestar que bien normal él me trataba como a su novia todo tranquilo qué te llegó a enamorar de Roberto con relación a esa pregunta debe manifestar que él era amable me trataba bien me gustó cuando yo le fui conociendo, a ese efecto se tiene también este extremo se tiene el examen sexológico realizado en fecha 7 de julio de 2011 realizado por el doctor Efraín Mariscal Palle médico forense de la unidad de investigaciones forenses de la fiscalía del departamento indica como conclusiones; himen con desgarró antiguo, los hallazgos indican penetración antigua data a nivel del área vaginal compatibles con maniobras sexuales; lesiones de antigua data por objeto contundente, por mecanismo de accion presión fricción; vulvovaginitis inespecífica en tratamiento y de la declaración informativa de la menor de edad que refiere que la misma se hubiere ido con Roberto y Daniel a la ciudad de Tarija donde hubieran estado conviviendo y eso se encuentra corroborado por la declaración de la madre de nombre Blanca María Mariscal Peñaranda quien en su declaración de fecha 13 de julio de 2011 indica que el día de hoy al promediar a las 2 pm mi persona me encontraba en mi salón de belleza trabajando a eso de las 17 vinieron compañeros del colegio de mi hija donde me informa marón que mi hija se habría subido a un vehículo de color negro donde ella habría manifestado a sus compañeras que se iba a Tarija con Roberto por lo que el le iba llevar que allá tenia familia entonces inmediatamente la madre asustada se fue a rondar por el colegio por donde junta a una compañera y me dijeron el domicilio de ese muchacho a ese efecto estos actos se encuentran corroborados también por la declaración ampliatoria de la menor de edad de fecha 08 de julio de 2023 que indica que me Sali de mi casa cuando el Roberto Enrrique Perez Martínez mi enamorado desde febrero me llevo a pasear y me falte al colegio Adela Hoyos, después me fui a recoger mi mochila y llegamos al colegio a las 5 no había nadie preguntamos a mis compañeros a Cintia y ella comento que mi madre había llegado al colegio ellas se asustaron no me querían dejar ir pero yo me fui llorando y nos fuimos donde unos amigos de Daniel quien me presto ropa era un buzo y chamarra y vino su hermana menor de el y al verlo vimos una camioneta y corrimos pensamos que era la policía y nos bajamos por el puente y caminamos 3 días hasta llegar a Tarija es decir que estos extremos acreditan en lo sustancial; PRIMERO, la minoría de edad de la víctima en el año 2011; SEGUNDO, se tenía una relación de enamoramiento con el acusado Roberto Enrrique Perez Martínez con la menor de iniciales M.B.E.M, asi mismo se tiene que la misma menor refiere que hubiera mantenido relaciones sexuales con el ahora acusado estos extremos demuestran la probabilidad de autoría por cuanto el hecho que la menor haya sido enamorada conforme lo indica el tipo penal no infiere ya que la misma subsunción del tipo penal establece también que en su parte infine ; asi no haya uso de la fuerza p intimidación y se alegue consentimiento, el hecho de mantener relaciones con una menor de 13 años acredita la probabilidad de autoría conforme al Art. 233 del CPP, asi mismo en cuanto respecta los peligros procesales activados por el ministerio público. En cuanto al art. 234 del peligro de fuga nos indica que subsunción por peligro de fuga se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando la accion de evasión de la justicia. En cuanto al art. 234 Nral. 1 con relación a la familia, domicilio y trabajo vamos a estar a lo que establece las modificaciones de la ley 1173 en su art. 231 Nral. 5, que nos indica que la carga de la prueba para acreditar los peligros procesales de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara u obstaculizara, en ese sentido el ministerio publico hace referencia que el imputado no tendría trabajo, familia u domicilio no ha traído ningún elemento verificable materialmente para acreditar este extremo considerando el domicilio la única forma de establecer es mediante un requerimiento fiscal y por la policía, y de la familia con la certificaciones del sereci para acreditar que el mismo no tendría familia y con relación al trabajo son aspectos que el ministerio publico no ha acreditado materialmente por lo que el art. 234 Nral 1 del CPP se encuentra inactivo al no haber acreditado este extremo en cuanto al art. 234 Nral 10 del CPP que al la fecha es el peligro efectivo para la víctima y la sociedad, ahora con relación a este peligro tenemos que en primer instancia la declaración de la menor donde se tiene una relación en cuanto a una denuncia realizada en la declaración que ha mantenido relaciones sexuales con el ahora acusado este es un indicio objetivo materialmente que la misma declaración de la menor y con la denuncia de la madre dan lugar a la probabilidad de un hecho de agresión sexual ocurrida en conta de una menor de edad ello al tratarse de una víctima de Violación de Niña, Niño o adolescente y el hecho objetivo es la declaración de fecha 21 de julio como la del 17 de septiembre es decir aquí hay un conocimiento estrecho por parte de la victima con el ahora acusado hecho objetivo plasmado en una declaración y en una denuncia por parte de la madre donde se sindica al ahora acusado donde se hubiera aprovechado de la situación de minoridad para mantener relaciones sexuales con la menor de edad asi mismo debemos entender la flexibilización en cuanto a los sectores vulnerables como son las mujeres niña, niños o Adolescentes que tiene y deben ser protegidos conforme reza el art. 15 Nral 1 de la CPE, al indicar que toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física, psicológica y sexual, es decir que se debe respetar lo que es la integridad sexual de los niña, niños y adolescentes contrario a los supuestos hechos donde se tiene de la declaración de una menor de edad de 13 años donde se ha procedido presumiblemente a mantener relaciones sexuales sin el consentimiento de la misma de igual modo a establecido la Corte interamericana de derechos humanos que estos delitos no tiene régimen de impunidad por el mismo hecho que se desvaloriza esta situación al ser una niña vulnerable por el mismo hecho de ser menor de edad y al encontrarse con una persona mayor que ella asi mismo se tiene la SC. 70/2014 y la 311 y 394/2018 permite un enfoque interseccional hacia los grupos vulnerables en este caso una niña que al momento de los supuestos hechos era menor de 13 años víctima de un supuesto delito de agresión sexual, y siendo en las víctimas es en que se funda una peligrosidad individual o especie de estado pre delictual que hace recordar un derecho penal de autor, se tiene sin embargo de la evaluación integral de las circunstancias del caso se ve objetivamente que el imputado va evadir la acción de la justicia y no se someterá el proceso siendo indispensable para asegurar que el proceso se pueda desenvolver sin obstáculos hasta su finalización que el imputado sea privado de libertad, máxime considerando las circunstancias del caso que se trata de un delito de Violación niño, niña y que el imputado conoce a la víctima, y que se trata de llegar a la verdad histórica de los hechos y del sometimiento a la justicia, con aristas de tratarse de una niña que conoce al imputado estas circunstancias de caso conforme prevé la SC N° 0377/2019-S2 y son concomitantes no solo que el acusado tenga antecedentes penales no tenga sentencia condenatoria sino que como ocurrió el hecho presumiblemente ocurrió una agresión sexual a una menor donde se debe proteger a la victima de estos hechos y esto se encuentra amparado con el art. 15 Parf. 2 de la CPE donde indica que toda mujer tiene derecho a no sufrir violencia sexual, por lo cual queda acreditado este peligro procesal del art. 234 Nral. 10 antes ahora 234 Nral. 7 del CPP. con relación al peligro de obstaculización del art. 235 núm. 2), Lo que hace su activación de este peligro es que se debe tomar en cuenta que este es un hecho de más de 12 años atrás donde es evidente y objetivamente activado por el ministerio publico siendo que la obstaculización va versar sobre los mismo testigos del hecho además existe una complejidad en el presente caso ya que es bastante tiempo atrás donde existe el temor que los testigos no declaren o se comporten de forma reticente o ya no existen siendo aun mayo por el tiempo transcurrido asi mismo recordar la SC 0301/2011-R que interpreta que el peligro de obstaculización empieza con una imputación formal y termina con una sentencia ejecutoriada sentencia reafirmada por la S.C. N° 559/2019 que reafirma dicho entendimiento., por cuanto el acusado estado en libertad puede obstaculizar la averiguación de la verdad y estando activamente los peligros procesales se debe asegurar la presencia del hoy acusado al juicio, además se debe tener en cuenta que conforme el art 232 de la Ley 1173 en su parágrafo III no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres, aspecto que en el presente hecho se trataría de una supuesta agresión sexual en contra de una menor edad, POR TANTO. -El Tribunal de Sentencia Penal 1° de Villa Montes dispone ordenar la DETENCIÓN PREVENTIVA del acusado ROBERTO ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ en la Carceleta publica de Villa Montes en una sección apartada de los demás internos con sentencia ejecutoriada conforme al art. 237 del Código de Procedimiento Penal por secretaria en el día expida mandamiento de detención preventiva en favor del acusado. Asi mismo conforme establece la ley 1173 dispone las siguientes medidas de protección a favor de la víctima. 1. Se ordena al acusado la prohibición de comunicarse, intimidad o molestar a la víctima o a sus familiares por cualquier medio o a través de terceras personas. 2. Se prohíbe al acusado realizar acciones de intimidación amenazas o coacción en contra de la victima menor de edad o sus familiares. Para el cumplimiento de estas medidas por secretaria oficie a la defensoría de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad para que haga la verificación y seguimiento d estas medidas de protección e informe a la autoridad competente, Asi mismo conforme al art. 91 dela ley 1970 al haberse apersonado el acusado Roberto Enrrique Perez Martínez, por efectos de la coerción se deja sin efecto el mandamiento de Aprehensión y el mandamiento de Arraigo asi mismo se dispone que el acusado deberá presentar a este Tribunal de Sentencia penal 1° de Villa Montes el domicilio real y croquis donde está residiendo asi mismo deberá cancelar la multa de 500 Bs. Por efectos de la rebeldía y de igual manera conforme lo establece el art. 90 de la ley 1970 el acusado debe asumir el proceso en el estado que se encuentra y al haber sido declarado rebelde en la etapa de juicio procede señalar fecha y hora de audiencia de juicio oral la misma que será para el día VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2023 A HORAS 08:00 AM, fecha en previsión que en primer instancia mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia N° 01/2021 sea procedido a la Reasignación y Ampliación de Competencias al Tribunal de Sentencia 1ro de Villa Montes que también fungirá como Juzgado de Sentencia ordinario 1ro, 2do, y 3ro., y en merito a la nueva Reasignación y ampliación de competencias al este Tribunal de Sentencia Penal 1° de Villa Montes, conforme a acuerdo de sala plena T.S.J. N° 014/2022 de fecha 11/05/2022 que ahora fungirá también independiente como Jueces del Juzgado de Sentencia Anticorrupción, Violencia Contra de la Mujer, Niñez y Adolescencia, Juzgado de Sentencia y Ejecución Penal y Juzgado de Sentencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social y también como Jueces técnicos I del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Villa Montes, es así que el señalamiento de audiencia de Juicio se realiza de acuerdo al rol de audiencias de este despacho y los tres restantes despachos judiciales aspecto que repercuten en el normal desarrollo de las audiencias, motivos de fuerza mayor con la permisión dispuesta en la parte in fine del art. 130 del CPP. Por secretaria expida mandamientos de comparendo para los testigos de cargo como de descargo y libre orden de conducción para el traslado del acusado a la audiencia señalada, Quedan notificados todas las partes presentes en audiencia el Ministerio Publico, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y abogado del acusado, notifiquese a la madre de la víctima conforme a ley, se aclara a las partes que pueden hacer uso del recurso de apelación incidental en la presente audiencia o en el plazo de 72 horas, sin nada más que tratar se suspende la presente audiencia siendo a horas 23:30 pm, en constancia de lo actuado firman los jueces del tribunal y el suscrito secretario que firma y certifica. REPRESENTACION LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE VILLA MONTES REPRESENTA: Que dentro del proceso que sigue el Ministerio público en contra de ROBERTO ENRRIQUE PEREZ MARTINEZ Y OTRO por el delito de VIOLACION NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE , que no se pudo notificar con acta de medidas cautelares de fecha 13 de noviembre del 2023 y señalamiento de juicio, a la víctima o madre de la victimar menor en el momento del hecho, a la sra BLANCA MARIA MARISCAL PEÑARANDA ,ya que me apersoné a la dirección de la acusación y de actuados que cursan en el cuaderno de autos, calle Bernardo trigo entre av Mendez Arcos y Capitan manchego Manchego, donde preguntando a los vecinos del lugar indicar desconocer de esas personas, no teniendo mayor información de su domicilio actual ni algún número de teléfono para comunicarse con la misma . Es lo que informo con fines consiguiente de ley. Villa Montes 15 de noviembre del 2023 Villa Montes, jueves 16 de noviembre de 2023. Se tiene presente la representación de la oficial de diligencias del tribunal por lo que se dispone se notifique a la víctima mediante formatos de edictos por el sistema Hermes y entréguese copia de ley al ministerio público para que proceda a publicar por su sistema autorizado. FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE ADHEMAR ALCOBA OSSIO JUEZ PRESIDENTE, DR. CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA JUEZ TECNICO Y LA DRA ANA ROSA MANCILLA CHAILE JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE VILLA MONTES, ANTE MI JUAN ALBERTO GALARZA PEREZ SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2023.


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