EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA
E D I C T O
LA DRA. BLANCA ISABEL ALARCON YAMPASI Y EL DR. RENE O. DELGADO ECOS – VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ---- HACE SABER: Por el presente edicto a: TERCER INTERESADO JAVIER RUBEN COLMENARES COLQUE, lo dispuesto dentro de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por CELIA YUCRA CHAMBI en contra de FANNY CIAQUIRA RIDRIGUEZ E ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI – VOCALES DE LAA SALA CIVIL SEGUNDA Y HELEN L. GUTIERREZ MIANDA – JUEZ PUBLICO DE FA,MILIA CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, cuyo tenor literal es fielmente transcrito:
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MEMORIAL DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL -------------------------------------------------------------------------------
SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ------------------------------------INTERPONGO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES QUE INDICA. -----------------OTROSI1.- SEÑALO LEGITIMACION DE LOS ACCIONADOS Y TERCERO INTERESADO -------------------------------------------OTROSI2.- ADJUNTO LAS LITERALES QUE INDICA. ----------------------------------------------------------------------------------OTROSI3.- SEÑALO NUEVO DOMICILIO PROCESAL. ---------------------------------------------------------------------------------OTROSI4.- SEÑALO NUEVO CORREO ELECTRONICO Y NUMERO WHATSAPP. ---------------------------------------------------CELIA YUCRA CHAMBI, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la C. Ricardo Bustamante N° 11 de la Zona Villa Nueva Potosí, INTERPOGO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: SEÑORES VOCALES. – Conforme se tiene de obrados en fecha 26 de abril del 2022, la Juez Cuarto de Familia de la ciudad de El Alto, emitió la Resolución - Sentencia N° 282/2022, mediante el cual declarado de manera completamente ilegal probada la demanda de unión libre entre el Sr. JAVIER RUBEN COLMENARES COLQUE y mi persona, bajo argumentos completamente ilegales, ante esta situación mi persona presento el correspondiente recurso de apelación en contra de la ilegal sentencia en fecha 2 de junio del 2022, mediante el cual denuncie el conjunto de irregularidades en el que se incurrió en la tramitación del referido proceso, sin embargo obviando absolutamente cualquier argumento contenido en el recurso de apelación la Sala Civil Segunda de la ciudad de La Paz, a través de la Resolución N° SF-421/2022 de 13 de septiembre del 2022 ratifico la ilegal sentencia, argumentando que no existiría ilegalidad alguna en el fallo emitido por la Juez Aquo, vulnerando de manera flagrante mi derecho al debido proceso, transparencia, oralidad, honestidad, legalidad, verdad material, igualdad ante el juez, imparcialidad, autoridad jurisdiccional imparcial, conforme a lo previsto en los Arts. 168 y 170 de la Constitución Política del Estado, por lo que al amparo del Art. 128 de la Constitución Política del Estado INTERPONGO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ilegal Resolución – Sentencia 282/2022 de 29 de abril del 2022 y en contra de la ilegal Resolución N° SF-421/2022 de 13 de septiembre del 2022, emitido por la SALA CIVIL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------1.- VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES ANTE EL JUEZ ------------------------------------------------------Conforme se tiene de obrados la Juez a cargo del Juzgado de Familia, quien actuó como autoridad jurisdiccional a cargo de la demanda de COMPROBACION DE UNION LIBRE, admitió y dio lugar a una acción ilegalmente promovida, con fines de mero aprovechamiento económico por parte del Sr. JAVIER RUBEN COLMENARES COLQUE, la misma que ha sido tramitada de manera completamente anormal, saliendo la Juez Aquo de los fueros establecidos en el procedimiento, ya que la misma desde el inicio de la tramitación de la demanda, rigiéndose por un irrisorio favoritismo ha pronunciado la sentencia ahora recurrida de apelación, privándome en todo momento de autoridad jurisdiccional imparcial, habiendo extrañamente admitido la demanda a pesar de existir evidentes contradicciones, que ponen en evidencia la errónea aplicación de la ley en la que incurrió la autoridad jurisdiccional, de lo expuesto la Juez Aquo en la sentencia emitida se tiene que en el CONSIDERANDO I el demandante presuntamente se separó de mi persona por las supuestas conductas agresivas e infidelidades de mi persona, habiéndose valido la Juez Aquo SOLO DE LA PRODUCCION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, conforme se acredita de fs.92 de obrados, añade además en la consideración señalada que mi persona contesto a la demanda habiendo señalado que FUI OBLIGADA A VIVIR CON EL DEMANDANTE DESDE EL 15 DE JUNIO DEL 1994 SIENDO ESTA CONVIVENCIA IRREGULAR, es menester poner en conocimiento de vuestro digno tribunal que como lo señale oportunamente a la Juez Aquo, FUI OBLIGADA A VIVIR CON EL DEMANDANTE DESDE EL 15 DE JUNIO DE 1994, DESDE MIS 17 AÑOS DE EDAD, SIENDO INCLUSIVE EL DEMANDANTE MAYOR QUE MI PERSONA, VIENDOME OBLIGADA POR MIS PADRES A DICHA CONVIVENCIA DEBIDO A QUE ME ENCONTRABA EMBARAZADA DEL DEMANDANTE, TODO POR LOS CUESTIONAMIENTOS SOCIALES PROPIOS DE LA EPOCA, AL ENCONTRARME EMBARAZA SIENDO MENOR DE EDAD, aclaro a vuestro digno tribunal que nuestra convivencia NUNCA FUE VOLUNTARIA, NI CONTINUA, extremo que no fue considerado por la Aquo, quien actuó de manera parcializada en favor del demandante, a sabiendas de que fue el mismo demandante quien señalo y afirmo en su demanda principal cursante a fs. 27 a 29 de obrados que mi persona mantenía otras relaciones sentimentales, en el transcurso del tiempo, por lo que no puede considerarse la unión libre demandada al NO HABER EXISTIDO ESTABILIDAD Y MUCHO MENOS SINGULARIDAD, es necesario hacer notar a vuestra autoridad que evidentemente mi persona estuvo sometida a una irregular convivencia con el demandante, sin embargo la misma fue únicamente desde el año 1994 hasta el año 2008, dado que mi hija nació el año 2007, y NO HABIENDO EXISTIDO POSTERIOR CONVIVENCIA como ilegalmente lo refiere el demandante. ----------------------Conforme a lo previsto en el Art. 63 – II de la Constitución Política del Estado, concordante Art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que entre los presupuestos para establecer una comprobación de unión libre DEBE EXISTIR TRATO CONYUGAL, ESTABILIDAD Y SINGULARIDAD, Y SE DEBEN APOYAR AMBOS CONYUGUES EN UN PROYECTO DE VIDA EN COMUN, presunciones que no fueron analizadas por la Juez Aquo, dado que en la convivencia forzada JAMAS EXISTIO ESTABILIDAD Y SINGULARIDAD, por lo que era obligación de la juez de familia tomar en cuenta que la prueba puesta en su conocimiento debería cumplir con estos presupuestos, que tal parece desconocer que estos presupuestos son la base fundamental para poder establecer criterios sobre la comprobación de unión libre, ya que extraña de sobre manera que es el mismo demandante señala en su demanda principal QUE MI PERSONA TIENE UNA PAREJA A LA CUAL SEGÚN EL MISMO HAGO REFERENCIA, HABIENDO ENCONTRADO EN MI DOMICILIO PRESERVATIVOS Y PRUEBAS DE EMBARAZO, a sabiendas de que ME ENCONTRABA EN OTRA RELACION, TENIENDO MI PERSONA PLENO CONOCIMIENTO QUE EL DEMANDANTE CONTABA CON RELACIONES ANTERIORES A LA TRAMITACION DE LA PRESENTE DEMANDA, NO EXISTIENDO LOS PRESUPUESTOS DE ESTABILIDAD Y SINGULARIDAD que refieren a que “La unión libre debe ser singular es decir MONOGAMICA TENIENDO LOS CONYUGUES UNA SOLA PAREJA, además de encontrarse en libertad de estado; debe reunirse también condiciones de ESTABILIDAD en cuanto a la CONVIVENVIA, NO PUDIENDO CONSIDERARSE UNION LIBRE A LAS RELACIONES ESPORADICAS, MOMENTANEAS O CIRCUNSTANCIALES, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador QUIEN TIENE EL DEBER DE JUZGAR O VERIFICAR LA ESTABILIDAD O SINGULARIDAD ADEMAS DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS”, el Auto Supremo N° 552/2020 de 11 de noviembre de 2020, en su contenido referido a la Doctrina aplicable al caso, refiere que: -------“… Felix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta de la posesión de estado (…) En todo caso, se compromete que QUEDAN EXCLUIDAS DE LA RELACION DE HECHO AQUELLAS UNIONES MERAMENTE ESPORADICAS U OCASIONALES. LA SINGULARIDAD Y FIDELIDAD RECIPROCA. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes SE TRADUCE EN EL HECHO DE LA UNIÓN ESTABLE Y PERMANENTE DE FORMA MONOGAMICA, ES DECIR LA EXISTENCIA DE LAS RELACIONES INTERSEXUALES SOLO ENTRE LA PAREJA DE LOS CONCUBINOS, GUARDANDOSE FIDELIDAD, RESPETO Y CONDUCTA DE MORALIDAD RECIPROCA MIENTRAS DURE LA VIDA EN COMUN” Asimismo la Juez Aquo llega a precisar en el CONSIDERANDO I en la emisión de la sentencia, que con relación a la presentación de la demanda de los hechos alegados por el demandante, que “…actualmente vivimos juntos en una misma casa, comemos de la misma olla de comida, comemos en la misma mesa…” conforme se acredita de fs. 27, afirmando además en la misma formulación de la demanda que “ella me vota de la casa, y me dice que nada es mío, y que nada me pertenece, que el dinero que siempre ahorramos ya no hay, o que es solo de ella…“ fs.27 vlta de obrados, de las afirmaciones efectuadas en la formulación de la presente demanda es el mismo demandado quien pone en evidencia que NO EXISTE TRATO CONYUGAL, NI ESTABILIDAD, extremos NO VALORADOS POR LA JUEZ AQUO, AFIRMACIONES COMPLETAMENTE CONTRADICTORIAS, ya que el demandante señala un conjunto de supuestas acciones de mi persona realizo que demuestran que NO EXISTIA TRATO CONYUGAL, ya que como lo señale de manera oportuna el demandante nunca cumplió con los deberes y obligaciones de un padre de familia, no habiendo existido trato conyugal, ni estabilidad, ni contribuyó a la satisfacción de necesidades comunes, habiendo incurrido la autoridad jurisdiccional en errónea aplicación de la ley, al no haber apreciado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 63 – II de la Constitución Política del Estado y el Art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los mismos que refieren que la UNION LIBRE DEBE REUNIR CONDICIONES DE ESTABILIDAD Y SINGULARIDAD QUE SEAN MANTENIDAS ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER SIN IMPEDIMENTO LEGAL. -------------------------------------------2.- VULNERACION AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ---------------------------------------------------------------------------Conforme se acredita de obrados la autoridad jurisdiccional de primera instancia desconociendo completamente el procedimiento previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, al momento de instalar la audiencia que resuelva la presente causa OMITIO QUE MI PERSONA EN EL MEMORIAL DE CONSTESTACION A LA DEMANDA EN EL OTROSI 2 cursante a fs. 54 a 55 de obrados SOLICITE LA PRODUCCION DE LA CORRESPONDIENTE INSPECCION TECNICA OCULAR CON LA FINALIDAD DE CONSTITUIR LA CORRESPONDIENTE PRUEBA, la misma que NO FUE REALIZADA POR LA JUEZ AQUO, llama la atención de la Sala Civil Segunda de La Paz, arguya como fundamento que la autoridad jurisdiccional Aquo actuó prescindiendo de la prueba, dado que la norme prevé que únicamente puede prescindirse de la prueba cuando esta se reiterativa e inconducente, NO EXISTIENDO A LA FECHA PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE LA JUEZ AQUO, QUE HAYA ESTABLECIDO ESTOS EXTREMOS, pretendiendo los vocales ahora accionados justificar lo injustificable al punto de recurrir de la norma civil para validar el ilegal proceder de la juez Aquo, desconociendo a la fecha las razones del porque no se produjo dicha proposición probatoria, DADO QUE EN NINGUN MOMENTO LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA MANIFESTO QUE PRESCINDIA DE DICHA PRUEBA, siendo fundamental para generar elementos de convicción, ya que mi persona contaba con un matrimonio constituido, es importante hacer notar a vuestras dignas autoridades, que la inspección judicial solicitada, fue tenida por ofrecida conforme se acredita del Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2022 cursante a fs. 57 de obrados, que acredita lo afirmado por mi persona, habiendo incurrido la Juez Aquo en la vulneración a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, transparencia, honestidad, legalidad, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez, previstas en los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, NO PUDIENDO LA JUEZ AQUO PRONUNCIAR LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA SIN LA PRODUCCION INTEGRA DE LA PRUEBA, QUE GENERE CONVICCION SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES PROCESALES, ya que conforme a lo previsto en el Art. 324 del Código de las Familias se establece que los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones, teniendo la autoridad jurisdiccional la obligación de producir toda la prueba que sea puesta en su conocimiento. --------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, con la finalidad de demostrar la imparcialidad en la autoridad jurisdiccional pongo en conocimiento de vuestro digno tribunal que he propuesto de manera oportuna dos testigos trascendentales en el proceso, conforme se acredita del memorial de fs. 54 a 55 de obrados, los mismos que conforme al Auto interlocutorio de fecha 4 de abril del 2022 fueron observados por la Juez Aquo, quien señalo que con carácter previo cumpla con lo previsto en el Art. 346 de la ley 603 conforme se acredita de fs. 57, posteriormente conforme se acredita del memorial de fecha 19 de abril del 2022 cursante a fs.64 y vlta, en el OTROSI 3, ACLARE EL HECHO QUE PRETENDI PROBAR CON LOS TESTIGOS PROPUESTOS EN LA CONSTESTACION A LA DEMANDA, sin embargo la autoridad jurisdiccional violando el principio al debido proceso resolvió en el Auto Interlocutorio de fecha 21 de abril del 2022 cursante a fs.65, en el OTROSI 3, señala QUE NUEVAMENTE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ART. 346 DEL CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, A PESAR DE HABER SUBSANADO Y ACLARADO LA OBSERVACION EFECTUADA, demostrando una vez más la imparcialidad en la que incurrió la Juez Aquo, quien me privo en todo momento de un debido proceso, de seguridad jurídica, legalidad, violando lo previsto en los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado privándome de una autoridad jurisdiccional imparcial, ya que la Juez Aquo se limitó a instalar audiencia el día 26 de abril del 2022, basando su ilegal sentencia únicamente en la producción de prueba documental, conforme se acredita de la sentencia emitida. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------3.- VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. – ------------------------------------------------------------------------------------Conforme se acredita de la supuesta valoración probatoria efectuada por la Juez Aquo, se tiene que en la Sentencia emitida, la misma señala en el punto de la PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE en el numeral 2 cursante a fs. 93, que: DE LOS CERTIFICADOS DE NACIMIENTO DE MIS DOS HIJOS pudo establecer la CONTINUIDAD Y ESTABILIDAD, desconociendo que la continuidad y la estabilidad se caracterizan por a la convivencia continua, no pudiendo considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, que hubiese tenido con el demandante, ya que como se acredita de la misma prueba tuve a mis dos hijos con una diferencia de tiempo cerca de 14 años, en distintos tiempos y momentos. -----------------Con relación al contrato de anticrético que cursa a fs. 16 y vlta de obrados, la misma que presumiblemente fue valorada por la Juez Aquo, señala que existe la suscripción de este contrato de anticrético de fecha 8 de agosto del 2018, en la que ambos figuramos como anticresistas de una vivienda familiar, sin embargo actuando completamente fuera de los alcances de la ley, omite y vierte criterios inexistentes, que ponen en evidencia una vez más la parcialización Juez Aquo, ya que de dicha prueba cursante a fs. 16 de obrados, EN NINGUNA DE SUS CLAUSULAS SEÑALA QUE SE HABRIA ANTICRETADO UNA VIVIENDA FAMILIAR, ES MAS EL REFERIDO DOCUMENTO SEÑALA QUE SE ANTICRETO UN DEPARTAMENTO, habiendo incurrido la Juez Aquo, en una errónea valoración de la prueba, ya que el anticrético de este departamento si bien fue efectuado por ambas personas, fue realizado con el fin de que puedan vivir los hijos que habíamos tenido, ya que mi persona ya se habría mudado a vivir con mi actual esposo el Sr. Marcial Ariñez, habiendo incurrido la Juez Aquo en ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA vulnerando el debido proceso, al afirmar situaciones jurídicas que ni siquiera verifico en audiencia, dando ilegalmente por admitidas las pruebas sin haberlas valorado legalmente. ----------------------------------------------------------------------------3.3.- Conforme se acredita la prueba presentada por el demandante, la juez Aquo hace alusión a la prueba cursante a fs. 86 de obrados, pretendiendo validar la ilegal sentencia emitida, la misma que se encuentra señalada en el PUNTO 6 DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE en fs. 93 vlta, indicando que de la certificación de fs.86 se establece que mi persona y el demandante vivieron en concubinato muchos años en la primera zona frente al retén policial de la Población de Licoma en una casa que es de su propiedad, sin embargo y saliendo completamente de los fueros de la ley, actuando en completa imparcialidad, la Juez, dio por admitida la prueba cursante en fs. 66 a 86, pongo en conocimiento de su autoridad que estas pruebas JAMAS FUERON PUESTAS EN CONOCIMIENTO DE MI PERSONA, ya que como se acredita de los actuados procesales, la Juez Aquo se limitó a señalar en el decreto de fecha 26 de abril 2022 cursante a fs. 88 de obrados que “SE TIENE PRESENTE LAS LITERALES QUE ACOMPAÑA Y SE CONSIDERARA EN AUDIENCIA”, cuando dicha prueba debió haber sida corrida en traslado, para observar la pertinencia de la misma, ya que como se establece en el Art. 325 - II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se establece que “… LA PRUEBA NO PRESENTADA O NO OFRECIDA EN EL MOMENTO DE PRECISADO EN EL PARAGRAFO ANTERIOR DEL PRESENTE ARTICULO, NO PODRA SER PRODUCIDA, INTRODUCIDA, NI VALORADA EN EL PROCESO POSTERIORMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE PRUEBA DE RECIENTE CONOCIMIENTO U OBTENCION, PRESENTADA ASI BAJO JURAMENTO …” Vale decir que la Juez Aquo, en la Sentencia Resolución N°282/2022 de fecha 26 de abril del 2022, le dio valor probatorio a una prueba presentada por el demandado extemporáneamente, la misma que se encuentra señalada como PUNTO 6 DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE, habiendo sido introducida en el proceso de manera completamente ilegal no habiendo sido introducida al proceso bajo juramento e incumpliendo las formalidades previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, violando de manera flagrante los principios del debido proceso, verdad material, imparcialidad, previstos en los Art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado. ---------------------------------------------------------------------------------------PETITORIO --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por lo expuesto, y habiendo demostrado la ilegalidad de la sentencia emitida y de la resolución que resuelve la apelación, SOLICITO respetuosa, deje sin efecto y sin valor legal la Sentencia 282/2022 de fecha 26 de abril del 2022, asimismo deje sin efecto y sin valor legal la Resolución N° SF-421/2022 de 13 de septiembre del 2022, emitido por la SALA CIVIL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, disponiendo que la Juez Cuarto de Familia emita una correcta sentencia acorde a los datos del proceso, valorando y saneando las irregularidades denunciadas que vulneran mis derechos y garantías constitucionales, ordenando a la Juez Cuarto de Familia cumpla con los presupuestos previstos en el Art. 63 – II de la Constitución Política del Estado y el Art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y sea por así corresponder en estricto derecho y justicia. --OTROSI1.- Dando cumplimiento al procedimiento señalo en calidad de legitimación pasiva a: ---------------------------------------------------------1.- DRA. HELEN L. GUTIERREZ MIRANDA, JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, con domicilio en el Juzgado 4 de la ciudad de El Alto. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- DRA. FANNY COAQUIRA RODRIGUEZ, VOCAL DE LA SALA CIVIL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, con domicilio en el edificio de Ex – Corte Suprema, Sala Civil Segunda. ------------------------------------------------------------------------------------3.- DR. ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI, VOCAL DE LA SALA CIVIL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, con domicilio en el edificio de Ex – Corte Suprema, Sala Civil Segunda. ------------------------------------------------------------------------------------4.- DRA. MATILDE CUSI ALANOCA, VOCAL DE LA SALA CIVIL TERCERA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, con domicilio en el edificio de Ex – Corte Suprema, Sala Civil Tercera. -----------------------------------------------------------------------------------------------Asimismo, señalo en calidad de TERCERO INTERESO al Sr. JAVIER RUBEN COLMENARES COLQUE con domicilio en la C.8 N°371 de la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto. ---------------------------------------------------------------------------------------OTROSI2.- Con la finalidad de acreditar que no se cumplieron con los presupuestos previstos por ley, adjunto las siguientes literales: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------1.- Adjunto fotocopias de todo lo obrado del proceso de comprobación de UNION LIBRE signado con NUREJ 203990661 radicado en el juzgado CUARTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO. -----------------------------------------------------------------------2.- Adjunto Auto Supremo 552/2020 de fecha 11 de noviembre del 2020, que establece que se debe cumplir los presupuestos jurídicos contenidos en los Arts. Art. 63 – II de la Constitución Política del Estado y el Art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, previo a establecerse la Comprobación de Unión Libre. ------------------------------------------------------OTROSI3.- Reitero correo electrónico del abogado que me patrocina oagtorrez@gmail.com y número de celular 78997970 para comunicación inmediata, que pido sea tomado en cuenta para efectos de ley. -------------------------------------------------------OTROSI4.- Reitero DOMICILIO PROCESAL ubicado en el Edificio Mariscal de Ayacucho, Piso 9, Of. 907 entre Loayza y Camacho, para fines consiguientes de ley. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Será justicia, etc… -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 23 de marzo del 2023 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: OMAR ALFREDO GUZMAN TOREZ –ABOGADO - -------- FIRMA Y SELLO: CELIA YUCRA----------------------------MEMORIAL DE SUBSANACION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL -----------------------------------------------------SEÑORES VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE LA PAZ --------------------------------------NUREJ 204075709 -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EN TIEMPO HABIL Y OPORTUNO SUBSANO LO OBSERVADO POR VUESTRAS AUTORIDADES ---------------------------------OTROSI1.- ACLARO Y SOLICITO TENGA POR ACLARADO EL EXTREMO QUE INDICA --------------------------------------------OTROSI2.- REITERO DOMICILIO PROCESAL -------------------------------------------------------------------------------------------OTROSI3.- REITERO CORREO ELECTRONICO Y NUMERO WHATSAPP -------------------------------------------------------------CELIA YUCRA CHAMBI, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la C. Ricardo Bustamante N° 11 de la Zona Villa Nueva Potosí, dentro de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el debido respeto, expongo y pido: --------SEÑORES VOCALES. – Conforme se tiene de obrados vuestras autoridades han observado aspectos que deben ser subsanados por mi persona, en virtud a ello, en tiempo hábil y oportuno, subsano lo observado a objeto de que vuestras autoridades admitan la presente acción de amparo. --------------------------------------------------------------------------------------------------1.Conforme se tiene de la prueba que ha sido adjunta a la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el Art. 33 núm. 2 del Código Procesal Constitucional, en cuanto a la legitimación pasiva, aclaro a vuestras autoridades que la misma recae sobre la autoridad jurisdiccional que emitió la resolución de primera instancia, es decir, recae sobre la Juez Cuarto de Familia de la ciudad de El Alto, quien emitió la Resolución - Sentencia N° 282/22; asimismo recae sobre los vocales de la Sala Civil Segunda de la ciudad de La Paz, quienes ratificaron de manera completamente ilegal la resolución de primera instancia sin tomar en cuenta la fundamentación fáctica y jurídica, emitiendo en consecuencia la Resolución N° SF-421/2022 de 13 de septiembre del 2022, la misma que carece de fundamentación jurídica valida. ------------------------------------------------------2. Con relación al petitorio previsto en el Art. 33 num.8 del Código Procesal Constitucional, es importante señalar a vuestras autoridades que mi petitorio recae de manera concreta en que se deje sin efecto y sin valor legal la ilegal Sentencia 282/2022 de fecha 26 de abril del 2022, y a su vez se deje sin efecto y sin valor legal la ilegal Resolución N° SF-421/2022 de 13 de septiembre del 2022, emitida por la SALA CIVIL SEGUNDA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, disponiendo que la Juez Cuarto de Familia de la ciudad de El Alto, emita una nueva y correcta sentencia acorde a los datos del proceso, valorando y saneando las irregularidades denunciadas que vulneran mis derechos y garantías constitucionales, ordenando en consecuencia a la Juez Cuarto de Familia de la ciudad de El Alto a que cumpla con los presupuestos previstos en el Art. 63 – II de la Constitución Política del Estado y el Art. 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar el momento de emitir la correspondiente sentencia inicial, y sea agotando todos los elementos probatorios legalmente introducidos en el proceso. OTROSI1.- Conforme se tiene de la acción de amparo que fue presentada por mi persona se tiene que señale en calidad de accionada a la DRA. HELEN L. GUTIERREZ MIRANDA, como juez cuarto de la ciudad de La Paz, aclaro a vuestras autoridades que por un lapsus calamis omití que la accionada en realidad funge como JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO y no así de la ciudad de LA PAZ, con domicilio en el Juzgado 4 de la ciudad de El Alto, extremo que pido respetuosa a vuestra autoridad tenga por corregido a objeto de efectuar el correspondiente direccionamiento de la presente acción de amparo. ------------------------------------------OTROSI 1.- Reitero correo electrónico del abogado que me patrocina oagtorrez@gmail.com y número de celular 78997970 para comunicación inmediata, que pido sea tomado en cuenta para efectos de ley. -------------------------------------------------------OTROSI 2.- Reitero DOMICILIO PROCESAL ubicado en el Edificio Mariscal de Ayacucho, Piso 9, Of. 907 entre Loayza y Camacho, para fines consiguientes de ley. --------------------------------------------------------------------------------------------------------Será justicia, etc… -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 26 de abril del 2023 --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: OMAR ALFREDO GUZMAN TOREZ –ABOGADO - -------- FIRMA Y SELLO: CELIA YUCRA----------------------------AUTO DE ADMISION --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA ----------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 204075709 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL --------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, 28 de abril de 2023 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: De acuerdo a los datos de la presente acción y en atención al memorial que antecede, SE ADMITE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por CELIA YUJRA CHAMBI en contra de FANNY COAQUIRA RODRIGUEZ E ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI - VOCALES DE LA SALA CIVIL SEGUNDA Y HELEN L. GUTIERREZ MIRANDA - JUEZ PUBLICO DE FAMILIA CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, de conformidad con los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado concordante con los art. 35 y sgtes. del Código Procesal Constitucional. Asimismo, considerando que esta Sala ya tiene señaladas con anterioridad otras audiencias, por lo que se señala audiencia pública para la consideración de la citada acción de defensa para el día LUNES 29 DE MAYO DE 2023, A HORAS 08:30, a desarrollarse mediante plataforma virtual al link https://ojcivillpz.webex.com/ojcivillpz/j.php?MTID=m6f8b2e39704c127e36a4920ffb99e433 --------------------------------Asimismo, se dispone la notificación a las autoridades accionadas para que presenten los informes correspondientes y remitan antecedentes del caso. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Al otrosí 1 y 2.- Por reiterado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 152 159 DE OBRADOS. -----------------------------------------------------A lo principal.- Estese a lo decretado. ----------------------------------------------------------------------------------------------------Al otrosí 1.- Se tiene presente y por subsanado. -----------------------------------------------------------------------------------------Notifíquese en calidad de tercero interesado a: Javier Rubén Colmenares Colque. ----------------------------------------------------Al otrosí 2.- Por adjuntado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al otrosí 3 y 4.- Por señalado su domicilio procesal, correo electrónico y celular.FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Monica Mamani Mayta.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.---------------------------------------------------------------------------
ACTA DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ---------------------------------
En la ciudad de La Paz en fecha martes 10 de octubre de 2023 a hrs. 13:30 p.m., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por la Sra. Vocal Presidente Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, el Sr. Vocal Dr. Rene O. Delgado Ecos y la Secretaria de Sala, se constituyeron en audiencia de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por CELIA YUCRA CHAMBI en contra de FANNY COAQUIRA RODRIGUEZ E ISAIAS JORGE VARGAS CHAMBI – VOCALES DE LA SALA CIVIL SEGUNDA Y HELEN L. GUTIERREZ MIRANDA – JUEZ PUBLICO DE FAMILIA CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.
Vocal Presidente – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Con carácter previo a la instalación de la presente audiencia de consideración de Acción de Amparo Constitucional, por Secretaria de Sala sírvase a informar si se han cumplido con las formalidades de Ley y la presencia de las partes en plataforma virtual. ----------------------------------------------------------------
Secretaria de Sala.- La palabra Sra. Magistrada, de las notificaciones que han sido practicadas por el Oficial de Diligencias, se tiene que las mismas no han sido cumplidas a cabalidad, toda vez de que no se habría notificado a las partes con el señalamiento de fecha 20 de septiembre de 2023, NO encontrándose en Sala Virtual ninguna de las partes: ---------------------------------------
-Ausente la parte accionante Celia Yucra Chambi asistida de su Abogado patrocinante Omar Alfredo Guzmán Torrez. ------------
-Ausente las autoridades accionadas Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi – Vocales de la Sala Civil Segunda, sin embargo, los mismos hicieron llegar el informe correspondiente ante esta Sala Constitucional. ----------------------------------
-Ausente la parte accionada Helen L. Gutiérrez Miranda – Juez Público de Familia Cuarto de la Ciudad de El Alto. -----------------
-Ausente el Tercer interesado Javier Rubén Colmenares Colque -----------------------------------------------------------------------
Es en cuanto tengo bien a informar. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Vocal Presidente – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Téngase presente, vamos a conceder la palabra al Dr. Rene O. Delgado Ecos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Vocal – Dr. Rene O. Delgado Ecos.- Gracias Sra. Presidente tomando en cuenta el informe evacuado por Secretaría por el mismo se establece que no se ha cumplido con las notificaciones con referencia a las partes, por lo que al no haberse cumplido, corresponde suspender la misma y señalar nuevo día y hora. --------------------------------------------------------------------------
Vocal Presidente – Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi.- Vistos: lo manifestado en su informe por la Secretaria de Sala, como también el voto emitido por el Dr. Rene O. Delgado Ecos al no haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la notificación de las partes dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Celia Yucra Chambi en contra de Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi – Vocales de la Sala Civil Segunda, y Helen L. Gutiérrez Miranda – Juez Público de Familia Cuarto de la Ciudad de El Alto, se dispone lo siguiente: 1. La suspensión de la audiencia, 2. Se señala nuevo día y hora y se reprograma para fecha jueves 09 de noviembre del 2023 a horas 08:30 a.m., debiendo por el Oficial de Diligencias notificar a todas las partes y con relación al tercero interesado Javier Rubén Colmenares Colque notifíquese mediante Edictos a través del Sistema HERMES, por lo que no habiendo más que tratar se dispone la suspensión de la audiencia. ---------------------------------
Con lo que concluyo el presente acto procesal, firmando conjuntamente los Sres. Vocales y la suscrita Secretaria de Sala, por ante mí: ----FIRMA Y SELLO: Dra. Blanca I. Alarcón Yampasi – PRESIDENTA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.--FIRMA Y SELLO: Dr. Rene O. Delgado Ecos - VOCAL .- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-LA PAZ – BOLIVIA.-- FIRMA Y SELLO: Dra. Monica Mamani Mayta.- SECRETARIA DE CAMARA.- SALA CONSTITUCIONAL SEGUNDA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.----- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&E
El presente edicto es librado en fecha diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.
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