EDICTO
Ciudad: CAPINOTA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE CAPINOTA
PARA: FELICIDAD UMIRI COLQUE, TEODORA COLQUE CALLISAYA, JHIMMY QUISPE HUANOCA, BEYMAR CHINO CHAMBI, MOISES TUPURI QUIÑONES Y JHONATAN PEREZ FLORES
EDICTO
DR. ARIEL A. RASGUIDO MURUCHI
JUEZ – PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E
INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE CAPINOTA.
Por el presente edicto, se notifica a FELICIDAD UMIRI COLQUE, TEODORA COLQUE CALLISAYA, JHIMMY QUISPE HUANOCA, BEYMAR CHINO CHAMBI, MOISES TUPURI QUIÑONES Y JHONATAN PEREZ FLORES, con el Auto Interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2023 y proveido de fecha 25 de Octubre de 2023 que ordena la notificación atraves del sistema HERMES, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO contra NICOLAS CRUZ LEDEZMA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal. A cuyo fin se transcribe lo siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-VISTOS.- La imputación formal realizada por el Ministerio Publico en contra de NICOLÁS CRUZ LEDEZMA, la aplicación de medidas cautelares lo fundamentado por las partes en audiencia a los antecedentes del caso y .-CONSIDERANDO I.-. Que, la Autoridad Fiscal imputa formalmente al señor NICOLÁS CRUZ LEDEZMA por la presunta comisión del ilícito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, manifestando en audiencia que del informe emitido por el Investigador asignado al caso el Sgto. 1ro. David Gutiérrez Montecinos de fecha 24 de septiembre de 2023 se tiene al llamado telefónico vía celular de los vecinos de la Av. Casco viejo, altura rieles de la localidad de Irpa Irpa, del municipio de Capinota, de inmediato se constituyeron al lugar, tomando contacto con los vecinos para la verificación y constatación de un hecho de tránsito, mismo que habría ocurrido a las 20:00 aprox. del día domingo en la noche aproximadamente del día 24 de septiembre de 2023, hecho que se denomina técnicamente “atropello con personas heridas” protagonizada por el vehículo, clase: vagoneta, Marca: Toyota, color Blanco, tipo regius, con placa de circulación no cuenta, sin soat, conducido por el conductor Nicolás Cruz Ledezma, de 38 años de edad, con licencia de conducir 6536911 cat. “A”, al momento del hecho de tránsito se tomó muestra de sangre para laboratorio, ahora se tiene que el mismo circulaba por la Av. Casco Viejo, a la altura de la estación entre la calle Cementerio de la localidad de Irpa Irpa del municipio de Capinota, en sentido de orientación de Este a Oeste, por la misma avenida, por causas que se investiga, al llegar a una intersección llega atropellar a varias personas, mismos que se encontraban observando la festividad de la “Virgen de la Merced” de la localidad de Irpa Irpa, a consecuencia de este hecho de tránsito resultaron heridos la señoras Felicidad Umiri Colque de 59 años de edad, Dolores Casilla Marca de 30 años de edad; Teodora Colque Callizaya de 34 años de edad, Jhimmy Quispe Huanoca de 21 años de edad, Beymar Chino Chambi de16 años de edad, Moisés Tupuri Quiñones de 22 años de edad y Jhonatan Pérez Flores de 21 años de edad; asimismo, se tiene que el conductor Nicolás Cruz Ledezma habría sido también agredido por los vecinos, a consecuencia presenta lesiones tanto en la boca como en el labio superior, es así que las víctimas de inmediato fueron auxiliados y trasladados en ambulancia al hospital Juan de la Reza del municipio de Capinota, para su atención inmediata, siendo valorados por la Dra. Jhulisa Merubia, Medico de turno con diagnóstico médico, el primero de la víctimas prenombradas con fractura de tobillo, TEC leve, el segundo fractura múltiple Politraumatismo, el tercero Policontusión, el cuarto traumatismo pierna derecha, el quinto policontusión, el sexto fractura en mano derecha y el séptimo policontusiones, por la gravedad de los heridos, la Sra. Dolores Casilla Marca, el Sr. Moisés Tupuri Quiñones y la Sra. Felicidad Umiri Colque fueron trasladados al Hospital Viedma de la ciudad de Cochabamba para su respectiva atención médica especializada y se encontrarían internados en este nosocomio, el vehículo protagonista del hecho de tránsito presenta daños materiales. Ahora bien, se debe tener presente lo establecido en la sentencia constitucional 0760/2003-R, ha establecido de forma clara que una imputación formal no puede ser una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que el mismo debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes que demuestren la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. En ese sentido se han colectados los siguientes elementos de prueba consistentes en el formulario único de denuncias de fecha 25-09-2023, informe del investigador asignado al caso Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos y del investigador auxiliar Víctor Javier Palla Blanco de fecha 24-09-2023, Papeleta de información y denuncias de fecha 24-09-2023, Informe de investigación preliminar realizado por el investigador asignado al caso Sof. 2do. David Gutiérrez además del investigador auxiliar asignado al caso Víctor Javier Palla Blanco de fecha 24-09-2023, asimismo, el Acta de Aprehensión de Nicolás Cruz Ledezma de fecha 24-09-2023, Muestrario fotográfico realizado por el investigador asignado al caso Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos y el investigador auxiliar Víctor Javier Palla Blanco de fecha 24-09-2023, Acta del registro del lugar derecho de fecha 24-09-2023, fotocopia de licencia de conducir de Nicolás Cruz Ledezma, protocolo para la alcoholemia de fecha 24-09-2023, realizado a Nicolás Cruz Ledezma, Acta de secuestro del vehículo de fecha 24-09-2023, Acta de inventario del vehículo de fecha 24-09-2023 realizado por el Investigador asignado al caso Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos de fecha 25-09-2023, Informe de laboratorio emitido por la por el Dr. Jhery Pahuasi Parra - Bioquímico de fecha 25-09-2023 correspondiente a Nicolás Cruz Ledezma, de donde se tiene que presenta como resultado de alcoholemia 1.80 g/l embriaguez médico legal. Ahora bien, de los elementos conectados en la presente etapa se tiene suficientes elementos que establecen la existencia del hecho y la probable participación del imputado como autor Nicolas Cruz Ledezma, el mismo toda vez que en fecha 24-09-2023 se ha suscitado este hecho de tránsito denominado atropello de personas heridas, protagonizado por el vehículo clase vagoneta marca Toyota color Blanco, Tipo Regius, que no cuenta con placa de circulación, Sin SOAT, conducido por el ahora imputado Nicolás Cruz Ledezma quien conducía el referido vehículo en estado de ebriedad circulando por la Av. casco viejo a la altura de la estación entre la calle cementerio de la localidad de Irpa Irpa del municipio de Capinota, en sentido de orientación de Este a Oeste, al llegar a una intersección atropella a varias personas, quienes se encontraban observando la festividad de la Virgen de la Merced a consecuencia de este hecho de tránsito resultan heridas varias personas, entre ellas la señora Felicidad Umiri Colque, Dolores Casilla Marca, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moises Tupuri Quiñones y Jhonatan Pérez Flores quienes han sido evacuados a diferentes hospitales para su atención inmediata. Estos hechos, han sido corroborados por el informe del investigador asignado al caso Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos y por el Sgto. My. Víctor Javier Palla Blanco, investigador auxiliar de fecha 24-09-2023, en donde se puede establecer la existencia de este hecho y la participación del ahora imputado en el mismo. Asimismo, se tiene el acta de registro del lugar del hecho de 24-09-2023 y el muestrario fotográfico del cual se puede visibilizar el estado en el cual sido encontrado el vehículo que ha protagonizado este hecho de tránsito, así como las lesiones que presentan las víctimas a consecuencia de este hecho, se tiene el informe de laboratorio emitido por el Dr. Jhery Pahuasi Parra - Boquímico de fecha 25-09-2023, desde donde se tiene el resultado de alcoholemia de 1.80 G/L grados de alcohol, el cual refleja una depresión en el sistema nervioso central, perturbación en el equilibrio, la visión y la coordinación motora, estableciéndose una embriaguez médico legal. Asimismo, se permite acompañar los informes de los historiales clínicos de los pacientes que han sido atendidos en el hospital. José de la Reza del municipio de Capinota, de donde se tiene las historias clínicas de los pacientes, los resultados y las valoraciones de los mismos, el cual se permite acompañar, mismos que también son un elemento de convicción que acredita la existencia del hecho, así como las lesiones que presentan las víctimas. En ese sentido, valoraros todos estos estos hechos y elementos de prueba, se puede establecer que el accionar asumido por el ahora imputado, el señor Nicolás Cruz Ledezma se subsume a lo establecido por el Art. 261 del Código Penal, es decir, el delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito; ahora bien, el Ministerio Publico, bajo el principio de objetividad que rige al mismo y en aplicación de lo establecido en el Art. 301 num. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal imputa formalmente al señor Nicolás Cruz Ledezma por la probable comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal. Ahora bien, se va a solicitar la aplicación de medidas cautelares en función de lo establecido por el Art. 231 Bis parágrafo I numeral 10), 233 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y tomando en cuenta en consideración al quantum de la pena, y en función al fundamento establecido en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, se va a solicitar la aplicación de medidas cautelares personales para el señor Nicolás Cruz Ledezma, consistente en la Detención Preventiva que sea por el plazo de 6 meses, mismo que pasa a fundamentar del porqué se requiere el mismo, los cuales se encuentran plasmados y establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal. Como se ha referido ya anteriormente, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado Nicolás Cruz Ledezma es con probabilidad partícipe del delito atribuido dadas las circunstancias, los objetos y elementos de convicción reunidos a la fecha que ya han sido detallados y por la conducta asumida, donde el imputado durante antes y después del hecho, se puede establecer que existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del ilícito, además de que concurren los peligros de fuga y obstaculización consistentes, con respecto al peligro de fuga establecido en el Art. 234 en su numeral 1, 2 y 7. Con respecto al Art. 234 en su numeral 1) del CPP, que el imputado no tenga domicilio, residencia legal, negocio o trabajos, además de familia asentados en el País; al respecto, el asignado al caso presenta un informe en fecha 26-09-2023 a requerimiento del Ministerio Público, con respecto a la verificación del domicilio, familia y trabajo, el cual se permite acompañar a fin de que se tenga presente el mismo, de la verificación de esta documentación, el Ministerio Público observa que el presupuesto trabajo no ha sido demostrado por el ahora imputado, por lo que concurriría este riesgo procesal, toda vez que de la documentación acompañada y remitida por el investigador asignado al caso, se tiene una Certificación de Trabajo firmada por el Presidente de la Cooperativa Minera “Nueva Esperanza” de la Comunidad de Perazani del municipio de Arque de fecha 25-09-2023, misma que estaría firmado por el Sr. Eugenio Flores Vargas en calidad de Presidente, de donde certifica que el señor Nicolás Cruz Ledezma con C.I. 6536911 Cbba., mayor de edad, hábil por derecho, es socio-activo de dicha cooperativa desde hace 12 años y trabaja explotando minerales de plata y zinc, ubicado en la Comunidad de Perasani, demostrando responsabilidad y eficiencia, cumpliendo con los estatutos y reglamentos.Esa es la certificación que es emitida, sin embargo, de la declaración informativa prestada por el ahora imputado, evidentemente el mismo refiere en la ocupación ser cooperativista, no se indica de qué cooperativa, y refiere que su lugar de trabajo es una mina, tampoco especifica en que mina, si bien es cierto que se adjunta esta certificación que refiere que sería cooperativista de esta cooperativa minera “Nueva Esperanza”, sin embargo, no se adjunta ninguna documentación que acredite la personería jurídica de dicha cooperativa, no se adjunta ningún otro documento que acredite que la misma está legalmente constituida con un registro en SEPREC, o su acta de constitución, o alguna documentación que respalde si efectivamente existe esta cooperativa minera y que esta persona que firma como presidente sea la encargada para certificar este tipo de solicitudes; consiguientemente, no se encontraría acreditado el presupuesto trabajo, ya que no existe un documento idóneo que pueda demostrar este aspecto, por lo que concurre el riesgo procesal establecido en el num. 1 del Art. 234 del CPP. Con respecto a la concurrencia del num. 2) del Art. 234 del CPP, referente a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto al estar ausente el elemento arraigador que es el presupuesto trabajo este fácilmente puede abandonar el País o permanecer oculto evadiendo la acción de la justicia y evitando el esclarecimiento del hecho. Asimismo, concurre el peligro procesal establecido en el Art. 234 num. 7) del CPP, porque de los elementos colectados a la presente ya han sido detallados ante su autoridad se advierte que el prenombrado imputado se encontraba conduciendo este vehículo en estado de ebriedad, donde ha ocasionado un hecho de tránsito donde han resultado heridas varias personas, estos hechos y el estado en el que se encontraba el ahora imputado, se encuentran corroborados por el certificado de laboratorio de fecha 25-09-2023, donde se tiene como resultado de alcoholemia 1.80 g/l., lo que consiste en una depresión en el sistema nervioso central, perturbación en el equilibrio, la visión y la coordinación motora, es decir según los datos que reflejan este informe de laboratorio presenta una embriaguez médico legal dicho laboratorio ha sido realizado al señor Nicolás Cruz Ledezma; asimismo, se tienen los informes emitidos por el investigador asignado al caso de fecha 2409/2023 de cual se tiene que el vehículo conducido por el ahora imputado que ha protagonizado este hecho de tránsito, tampoco contaba con el SOAT, es decir, el seguro obligatorio de accidente de tránsito que todo vehículo debe tener requisito indispensable para la conducción del mismo; por lo expuesto, el Ministerio Público considera que es un peligro efectivo para la sociedad, puesto que el ahora imputado en cualquier momento puede volver a conducir cualquier vehículo en estado de ebriedad y causar nuevamente este tipo de hechos que son totalmente reprochables donde se tiene a varias personas heridas a consecuencia de este hecho de tránsito, consiguientemente concurre este riesgo procesal. Asimismo, con respecto al peligro de obstaculización previsto en el Art. 235 num. 2) del CPP, que el imputado amenace e influya negativamente sobre los partícipes víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, de todos los antecedentes es coherente sostener que el prenombrado imputado en libertad sin duda alguna va a influir negativamente en las víctimas. Felicidad Umiri Colque, Dolores Casilla Marca, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moises Tupuri Quiñones y Jhonatan Perez Flores, quienes aún faltan por recepcionar sus declaraciones, siendo las personas que conocen estos hechos que han motivado esta investigación, quienes se tratan de las victimas, mismos que pueden ser ubicados en cualquier momento por el ahora imputado, con la finalidad de que informen falsamente o se comporten de manera reticente durante el presente proceso. Asimismo, puede influir negativamente sobre los testigos presenciales del hecho, no se debe olvidar que se encontraban en una entrada de la Virgen de la Merced en Irpa Irpa, donde varias personas habrían presenciado este hecho de quienes aún no han prestado sus declaraciones, quienes también pueden ser ubicados por el ahora imputado, con la finalidad de que estos informen falsamente o se comporten de manera reticente, por lo que se encuentra latente este peligro procesal. Finalmente, con relación a lo previsto en el Art. 233 num. 3) del CPP manifiesta que se requiere el plazo de la detención preventiva de 6 meses, toda vez que se necesita la toma de las entrevistas de las víctimas del hecho de tránsito. Felicidad Umiri Colque, Dolores Casilla Marca, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moises Tupuri Quiñones y Jhonatan Perez Flores a efecto de llegar a la verdad histórica de los hechos, la toma de las entrevistas testificales de los testigos presenciales que hubieran presenciado este hecho, de los cuales se está investigando su identidad a fin de llegar los hechos que han motivado esta investigación, la realización de una inspección al lugar de los hechos, la verificación de cámaras de seguridad del los hechos y otros actos investigativos que se requieran pertinentes, es por ello que se requiere se considere la detención preventiva.-Por su parte, la defensa técnica de la parte imputada, señala que bajo el principio de objetividad y esencialmente bajo el principio de legalidad que exige la obligación al Ministerio Publico de sustentar de manera objetiva, velando siempre el principio de legalidad a efectos de poder de alguna manera, subsumir la conducta del tipo penal de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito pues a efectos de poder sustentar en este caso la probabilidad de autoría siempre bajo ese principio de objetividad, y es deber de la autoridad jurisdiccional precautelar que no se vulneren esos derechos fundamentales, es así que de acuerdo a lo que ha podido revisar, respecto a los elementos de convicción, es evidente que en la imputación formal como elemento de convicción hace referencia a informes del investigador asignado al caso, Investigador asignado al caso quién se habría constituido al lugar del hecho y posteriormente se habría constituido al nosocomio donde se encontraban las presuntas víctimas y de manera textual de alguna manera ha podido establecer en términos médicos, a pesar que a este funcionario policial no le compete, en términos médicos, refiere a las lesiones que presentarían estas 7 personas en su condición de presuntas víctimas, están de alguna manera a criterio del representante del Ministerio Público, corroborados en esta audiencia, se ha permitido adjuntar el historial clínico de estos pacientes; es así que el Art. 261 del Código Penal, establece que el que resulta culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una persona ocasionada en un medio de transporte, el cual este es el bien jurídico tutelado, ahora abocándose en la doctrina y en la jurisprudencia que la autoridad judicial tiene pleno conocimiento, primero cómo se podría establecer que las Lesiones son graves o en su caso gravísimas en un hecho de tránsito con relación a las presuntas víctimas. Como elemento de convicción adjunta hechos referencia y un informe policial y nos adjunta un historial clínico, pero no establece los días de incapacidad para poder de alguna manera subsumir a las lesiones graves o gravísimas en accidentes de tránsito y esto obviamente de alguna manera obliga al representante del Ministerio Público que en mérito del Instituto de Investigaciones Forenses, poder establecer los días de incapacidad, para así determinar si efectivamente esa conducta del Sr. Nicolás Cruz Ledezma, se suma a este tipo penal, pero no existe elemento alguno respecto a un certificado médico forense para poder establecer los días de incapacidad y de acuerdo también a los mismos elementos de convicción que acompaña la Autoridad Fiscal, adjunta esencialmente un protocolo para alcoholemia y se va a poder advertir que en este protocolo para alcoholemia el Sr. Nicolas Cruz Ledezma no da el consentimiento expreso para que se le pueda extraer una muestra de sangre al funcionario policial, quien ha realizado esta labor investigativa, hace referencia a los datos de su defendido, el funcionario quien toma esta muestra de sangre, la firma y rúbrica de ese funcionario y no existe una firma y rúbrica que de ese consentimiento para que se pueda realizar esta muestra de alcoholemia, entiende la defensa que de forma irregular se obtiene esa presunta muestra que no autoriza a su defendido porque no existe la firma y rubrica se extiende un certificado de alcoholemia por un médico o bioquímico estableciendo los grados o el grado de alcoholemia en el cual aparentemente estaba en estado de ebriedad de acuerdo a esos elementos fundamentales que debería haber colectado la representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales de investigación no lo ha realizado, esto es negligencia de la defensa o es negligencia, y le dice con mucho respeto a la representante del Ministerio Público; pero lamentablemente no existen esos elementos materiales para que de alguna manera pueda considerar a su criterio suficientes elementos de convicción, en mérito a ello ante esa ausencia considera la defensa y lo dice muy humildemente no existe elementos de convicción que de alguna manera pueda subsumir a este tipo penal porque refiere que habla de lesiones graves y gravísimas y no está acreditado a través de un certificado médico forense por una autoridad competente y a efecto de poder establecer los peligros procesales que ha referido la Autoridad Fiscal y a su criterio, entiende que estarían latentes respecto el numeral 1 del Art. 234 del CPP que ha hecho observación referente al elemento de actividad licita o trabajo; en cuanto a esta actividad lícita, las observaciones que ha referido la Autoridad Fiscal dice que este certificado de trabajo emitido por una autoridad o por un representante legal de una cooperativa minera donde trabaja su defendido explotando minerales, dice que no es suficiente, dice, que debería ser corroborado a través de una personería jurídica, no se sabe si esta cooperativa minera se encuentra legalmente constituida, es decir no hay un documento idóneo. Ahora bien, revisando el artículo 234 del CPP modificado por la ley 1173 dice de manera taxativa, la carga argumentativa y esencialmente la carga probatoria debe ser corroborada por las representantes del Ministerio Público, es decir, tenía la obligación de emitir un requerimiento si efectivamente esta cooperativa se encuentra legalmente constituida, pero lamentablemente no lo hizo, simplemente ha emitido un requerimiento a efectos de que el funcionario policial es decir el investigador asignado al caso se constituya a su fuente laboral, es así que en cumplimiento al requerimiento fiscal, se ha constituido el funcionario policial, en específico, el Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos como investigador, y se ha corroborado que efectivamente sí existe esa cooperativa minera hasta antes de su detención, trabajaba en esa cooperativa y está corroborada por la misma certificación labrada por el representante legal o presidente de esta cooperativa minera, y por otro lado ha referido de que no existe una dirección específica o en qué lugar se encontraría esta cooperativa y en la certificación claramente establece que la cooperativa minera se encuentra en la Comunidad de Perazani del municipio de Arque del departamento de Cochabamba, totalmente identificado el lugar de su actividad laboral, por ende su defendido sí cuenta con una actividad lícita. Por otro lado al respecto al num. 2) del Art. 234 del CPP dice la señora fiscal que ante la concurrencia, es decir, como no ha acreditado el elemento del trabajo, entonces dice fácilmente puede evadir la acción de la justicia, es decir, no existe ninguna fundamentación, tampoco acompaña elemento material; más aún existe amplia jurisprudencia constitucional que hace referencia que el num. 2) del Art. 234 del CPP debe ser acreditada de manera objetiva netamente identificando este riesgo procesal, no puede agarrar otros elementos como el relativo al trabajo y subsumir al numeral 2 no puede hacer eso porque la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha prohibido esa situación, por lo que considera que este num. 2) del Art. 234 del CPP no concurre. El num. 7) del Art. 234 del CPP se va hacer énfasis en base a la fundamentación que ha realizado la Autoridad Fiscal, porque en base a esa fundamentación, bajo el principio de inmediación y contradicción, la autoridad judicial debe emitir un razonamiento a través de un auto interlocutorio, es así que la señora fiscal ha referido de qué es un peligro efectivo para la sociedad y se ha abocado como elemento material al informe del investigador asignado al caso y ha referido que su defendido se encontraba en estado de ebriedad corroborado con un certificado de alcoholemia y asimismo ha referido a futuro puede volver a conducir en estado de ebriedad y provocar un hecho de tránsito, esta fundamentación vulnera la ley 1173 porque hace referencia a argumentos, presunciones y segundo los mismos elementos de convicción que a criterio del representante del Ministerio Público, ha subsumido para una probabilidad de autoría en un tipo penal establecido por el artículo 261 del Código Penal, la utiliza para poder acreditar este numeral 7 y eso está prohibido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP No. 0583/2017-S2 de 19 de junio del 2017, en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional que tiene carácter, vinculante y de cumplimiento obligatorio establece taxativamente que los elementos indiciarios que han merecido para una probabilidad de autoría en un requerimiento de imputación formal no pueden ser utilizados para poder acreditar este riesgo procesal porque caso contrario, se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia y eso está justamente amparado en la Constitución Política del Estado, en mérito a ello, no ha demostrado la representante del Ministerio Público con un elemento material, algún certificado de antecedentes penales que acredite que es un peligro efectivo para la sociedad, No existe elemento alguno, en consecuencia, al ser una fundamentación subjetiva vulnerando la amplia jurisprudencia constitucional a criterio de esa parte no concurre este num. 7 del 234 del CPP. Y, por último, respecto al num. 2 del Art. 235 del CPP en cuanto a la fundamentación de la Autoridad Fiscal se ha escuchado textualmente que en libertad va influir en las víctimas, identificando con nombre y apellido, tal cual como se encuentra en la imputación formal y que aún falta declaraciones de varias personas que no han sido identificadas en el lugar del hecho y que también de alguna manera puede influir, y eso justamente vulnera el principio de legalidad establecida en el Art. 235 en su parágrafo final del CPP, porque ahí claramente establece, es decir, esta normativa procesal penal le obliga al representante del Ministerio Público acreditar de manera objetiva, presente, no futuro, presente, es decir, de qué manera ha influido en estas víctimas, no identifica, no se refiere a quienes debe tomar otras declaraciones, dice de varias personas del lugar del hecho no las identifica, cómo la defensa puede de alguna manera refutar esos argumentos que ha realizado la Autoridad Fiscal, en consecuencia, para esa parte que tampoco concurre este num. 2 del Art. 235 del CPP. En consecuencia, ante la inexistencia del presupuesto material y el presupuesto procesal solicita se imponga medidas cautelares personales establecidas en el artículo 231 bis del numeral 1 al 9 del CPP, las que su autoridad considere necesario, al tener conocimiento como abogados patrocinantes del señor Nicolás, han tenido toda la voluntad en coordinación y apoyo a los familiares para poder correr con los gastos médicos y de curación de los afectados a la vez víctimas, a mérito de ello inicialmente se ha logrado de alguna manera cubrir con esos gastos médicos y de curación con una de las víctimas, por ejemplo, la señora Lola Juliana Chambi Apaza, también con el otro afectado y a la vez víctima Jimmy Quispe Huanoca, quienes, en su contenido de estos acuerdos transaccionales definitivos, se ha podido establecer una reparación integral de ese presunto daño ocasionado en ese accidente de tránsito y por otro lado, conforme a la misma imputación formal existen entre 2 a 3 personas que son de mayor gravedad a consecuencia de estos y en realidad son fracturas de la mano, en el dorso, también en la pierna y que los familiares de su defendido, se encuentran justamente en el hospital Viedma y hoy día a horas 17:00 h de la tarde tienen una entrevista con el médico para poder establecer si estos van a requerir alguna cirugía y obviamente están en toda esa predisposición de correr con todos esos gastos médicos y de curación tal como inicialmente lo han hecho con estas dos víctimas, probablemente la representante del Ministerio Público refute este aspecto, a mérito de ello y los certificados de nacimiento de su defendido se advierte que tiene cuatro hijos y son todos menores de edad, eso se encuentra sustentada en el propio informe del investigador asignado al caso y el único sustento de ese hogar de esa familia es el señor Nicolás, a través de esa actividad lícita, y velando por el interés superior de los menores y también esa predisposición de esta parte de colaborar con los actos de investigación y esencialmente correr con esos gastos médicos que lo están haciendo va solicitar se imponga medidas cautelares personales establecidas en el num. 1 al 9 del Art. 231 Bis. del CPP.-CONSIDERANDO II.– Que, las medidas cautelares de carácter personal han sido instituidas a la finalidad establecida por el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, ello es para garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, ha dicho efecto para su imposición, debe existir imputación formal debidamente fundamentada y deben también concurrir suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito que se le atribuye y también existan suficientes elementos de convicción de considerar que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, requisitos legales incursos en el Art. 233 del CPP modificado por la Ley 1173.-CON RELACION AL PRESUPUESTO MATERIAL:Debemos señalar que nos encontramos frente a un juicio de responsabilidad, más no de la autoridad del hecho, por lo cual el suscrito juez debe advertir si existen los suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del hecho y la posible participación del imputado en el mismo, más no así para definir la misma en tal sentido.-En virtud de ello, también debemos tomar en cuenta que con referencia al presupuesto material referente a la probabilidad de autoría o de participación del imputado en el hecho ilícito imputado, al encontrarnos en una etapa preparatoria de investigación, únicamente debemos basarnos en elementos indiciarios; es por ello, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0276/2018-S2 de fecha 25 de junio de 2018, señala lo siguiente, en su ratio decidendi “…la previsión del numeral 1 del Art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado, en concreto, de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia; habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto PROBABLE autoría o participación, debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos; y no ser, el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora”. Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0099/2019-S2 de fecha 5 de abril de 2019 señala: “..El numeral 1 del Art. 233 del CPP está demostrado; porque conforme lo establecen los arts. 302 y 233 del CPP, para configurar la probabilidad de autoría se requiere de indicios para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se está investigando y de la revisión de la imputación formal, el Ministerio Publico estableció siete elementos que tomó en cuenta para determinar la concurrencia de este requisito. Añadiendo que en la etapa preparatoria no se puede exigir una calificación correcta, al ser una etapa de probabilidad. La observación del imputado de que su conducta no se hubiera subsumido en el tipo penal atribuido, no es tarea que corresponde al Juez de la causa sino al Tribunal de Sentencia, por lo mismo, el Juez a quo actúo dentro del marco de razonabilidad, no existiendo agravio alguno…”. Es así que de la relación de hechos expuestos por la autoridad se tiene del informe del investigador asignado al caso Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos de fecha 24/09/2023, se tiene al llamado telefónico vía celular de los vecinos de la Av. Casco viejo, altura rieles de la localidad de Irpa Irpa, del municipio de Capinota, de inmediato se constituyeron al lugar, tomando contacto con los vecinos para la verificación y constatación de un hecho de tránsito, mismo que habría ocurrido a las 20:00 aprox. del día domingo en la noche aproximadamente del día 24 de septiembre de 2023, hecho que se denomina técnicamente “atropello con personas heridas” protagonizada por el vehículo, clase: vagoneta, Marca: Toyota, color Blanco, tipo regius, con placa de circulación no cuenta, sin soat, conducido por el conductor Nicolás Cruz Ledezma, de 38 años de edad, con licencia de conducir 6536911 cat. “A”, al momento del hecho de tránsito se tomó muestra de sangre para laboratorio, ahora se tiene que el mismo circulaba por la Av. Casco Viejo, a la altura de la estación entre la calle Cementerio de la localidad de Irpa Irpa del municipio de Capinota, en sentido de orientación de Este a Oeste, por la misma avenida, por causas que se investiga, al llegar a una intersección llega atropellar a varias personas, mismos que se encontraban observando la festividad de la “Virgen de la Merced” de la localidad de Irpa Irpa, a consecuencia de este hecho de tránsito resultaron heridos la señoras Felicidad Umiri Colque de 59 años de edad, Dolores Casilla Marca de 30 años de edad; Teodora Colque Callizaya de 34 años de edad, Jhimmy Quispe Huanoca de 21 años de edad, Beymar Chino Chambi de16 años de edad, Moisés Tupuri Quiñones de 22 años de edad y Jhonatan Pérez Flores de 21 años de edad; asimismo, se tiene que el conductor Nicolás Cruz Ledezma habría sido también agredido por los vecinos, a consecuencia presenta lesiones tanto en la boca como en el labio superior, es así que las víctimas de inmediato fueron auxiliados y trasladados en ambulancia al hospital Juan de la Reza del municipio de Capinota, para su atención inmediata, siendo valorados por la Dra. Jhulisa Merubia, Medico de turno con diagnóstico médico, el primero de la víctimas prenombradas con fractura de tobillo, TEC leve, el segundo fractura múltiple Politraumatismo, el tercero Policontusión, el cuarto traumatismo pierna derecha, el quinto policontusión, el sexto fractura en mano derecha y el séptimo policontusiones, por la gravedad de los heridos, la Sra. Dolores Casilla Marca, el Sr. Moisés Tupuri Quiñones y la Sra. Felicidad Umiri Colque fueron trasladados al Hospital Viedma de la ciudad de Cochabamba para su respectiva atención médica especializada. En virtud a este hecho suscitado dentro de los elementos aportados por la Autoridad Fiscal, se tiene el informe evacuado por el asignado en caso de fecha 24/09/2023 labrado por el por el Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos, quien realiza un relato al hecho suscitado en fecha 24 de septiembre del presente año, en la localidad de Irpa Irpa, señalando la existencia de un accidente de tránsito denominado “atropello con personas heridas”, donde el hecho es protagonizado por el vehículo clase Vagoneta, marca Toyota, color Blanco, tipo Regius, sin placa de control conducido por el ahora imputado el señor Nicolás Cruz Ledezma, es así que el mismo se encontraba circulando a la altura de la estación entre Calles Cementerio de la localidad de Irpa Irpa del municipio de Capinota, en sentido de orientación de Este a Oeste por la misma avenida, por causa que se investiga al llegar a la intersección llegó atropellar a varias personas identificadas como la Sra. Felicidad Umiri Colque, Dolores Casilla Marca, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moises Tupuri Quiñones y Jhonatan Pérez Flores, asimismo, también dentro del informe evacuado por el asignado al caso, también se hace alusión que los heridos del hecho los mismos habrían sido trasladados al hospital Juan de la Reza donde Fueron atendidos por la Dra. Jhulisa Merubia, médico de turno. Y por la gravedad de las lesiones 3 de los heridos víctimas de nombre Dolores Casillas Marca, Moisés Tupuri Quiñones y la Sra. Felicidad Umiri Colque habrían sido trasladados al hospital Viedma, de igual manera, dentro del informe evacuado por el asignado al caso, hace alusión a los actos investigación preliminar realizado dentro de la presente investigación; asimismo, dentro los elementos aportado por la autoridad fiscal se tiene el Muestrario fotográfico realizado por el investigador asignado al caso referente al vehículo protagonista del presente hecho, donde se puede advertir que el mismo es un vehículo de color Blanco, marca Toyota, tipo Regius, sin placa de control, también podemos observar dentro el muestrario fotográfico a las personas heridas producto del hecho suscitado y que se investiga identificados como la señora Dolores Casillas Marca. donde se puede advertir evidentemente la existencia de heridas de fractura justamente en el tobillo, de igual manera también se tiene el muestrario fotográfico que corresponde a la víctima la Sra. Felicidad Umiri Colque, donde de igual manera también se puede advertir la existencia de lesiones en las piernas de la prenombrada víctima, asimismo, también se puede advertir el muestrario fotográfico perteneciente a la víctima Moisés Tupuri Quiñones; asimismo, también dentro de los elementos aportados por la Autoridad Fiscal los mismos que han sido acompañados en la presente audiencia se tiene justamente el historial clínico correspondiente a cada uno de las víctimas del presente hecho suscitado, donde principalmente podemos advertir de los heridos o víctimas que han sido traslados justamente al hospital Viedma por la gravedad de sus lesiones, tal como se ha informado por el investigador asignado al caso, y se tiene el historial clínico otorgado por el Hospital Juan de Reza de Capinota justamente de las prenombradas víctimas quienes son la Sra. Felicidad Umiri Colque donde se puede advertir en el historial clínico que existe policontusión, traumatismo en la pierna derecha, de la misma manera también se tiene el historial clínico de Moisés Tupuri Quiñones donde se puede ver la existencia de trauma de tórax herida cortante en mano derecha, fractura en el quinto dedo de la mano derecha, de igual manera se tiene el historial clínico perteneciente a la Sra. Dolores Casilla Marca donde señala la existencia de policontusión y traumatismo en pierna derecha; de igual manera, también dentro de los elementos aportados por la Autoridad Fiscal, se tiene el Informe de laboratorio de fecha 25/09/2023 realizado al Sr. Nicolás Cruz Ledezma y cuyo resultado de alcoholemia advierte la existencia de 1.80 g/l. En función a estos elementos aportados por la Autoridad Fiscal es evidente que primero podemos advertir la existencia de un hecho que técnicamente ha sido denominado atropello con personas heridas protagonizado por el vehículo clase vagoneta, color blanco, marca Toyota, tipo Regius, sin placa de control, donde dicho vehiculo se encontraba conducido por el ahora imputado Nicolás Cruz Ledezma, es decir que se ha podido establecer justamente la existencia del hecho y también se ha podido advertir la identificación de la persona que se encontraba conduciendo dicho vehículo, el cual atropella a varias personas quienes han sido identificadas como Felicidad Umiri Colque, Dolores Casilla Marca, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moisés Tupuri Quiñones y Jhonatan Pérez Flores, además de ello, también se ha podido establecer que el prenombrado imputado el Sr. Nicolás Cruz Ledezma, al momento del hecho suscitado se encontraba en estado de ebriedad, tal como se puede advertir del informe de laboratorio evacuado por Dr. Jhery Pahuasi Parra, donde el prenombrado imputado Nicolás Cruz Ledezma, tiene como resultado de alcoholemia 1.80 g/l; ahora si bien es cierto que la Norma Sustantiva Penal, es decir el Código Penal establece en su Art. 261 que para este tipo de ilícitos para determinar la gravedad de las lesiones es en función a los días de impedimento médico legal, si bien en el presente caso no se cuenta con los Certificados Médicos Forenses, tal como ha observado la parte imputada en audiencia, también debemos señalar que conforme a la línea de jurisprudencial ante referida como la SCP No. 0099/2019-S2 de fecha 5 de abril de 2019 señala: “…… Añadiendo que en la etapa preparatoria no se puede exigir una calificación correcta, al ser una etapa de probabilidad. La observación del imputado de que su conducta no se hubiera subsumido en el tipo penal atribuido, no es tarea que corresponde al Juez de la causa sino al Tribunal de Sentencia…..”. Y siendo que nos encontramos en una etapa preliminar de investigación donde la calificación realizada por parte del Ministerio Público es provisional; en ese sentido, debemos únicamente la existencia de los elementos indiciarios objetivos aportado por el Ministerio Publico para determinar justamente la existencia de un hecho ilícito y la probable participación del prenombrado imputado en ese hecho. En ese sentido en función a los elementos aportados por la Autoridad Fiscal, claramente se ha podido advertir la existencia justamente de un hecho ilícito ocurrido donde el protagonista de este hecho ilícito ha sido identificado como el Sr. Nicolás Cruz Ledezma, donde conforme a otro elemento aportado por la Autoridad Fiscal, como es el laboratorio de alcoholemia, el mismo se encontraba en estado de ebriedad conduciendo un vehículo sin placa de control, color blanco, tipo Regius, marca Toyota, quien se encontraba circulando en la localidad de Irpa Irpa y por causas que se investigan llega atropellar a varias personas, las mismas que han sido plenamente identificadas y por esta situación ocurrida, varias de estas personas se encuentran lesionadas, tal como se puede advertir del historial clínico aportado por la Autoridad Fiscal en la presente audiencia perteneciente a cada uno de las victimas, y conforme al Informe del asignado al caso, tres de las victimas heridas POR LA GRAVEDAD de sus lesiones fueron trasladados hasta el Hospital Viedma de la ciudad de Cochabamba; en función a ello, esta autoridad jurisdiccional considera que existen suficientes indicios a objeto de determinar primero la existencia del hecho y la probable participación y/o autoría del prenombrado imputado; por ende es concurrente el num. 1 del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. -CON RELACION A LOS SUPUESTOS PROCESALES:Asimismo, la autoridad fiscal también identifica que concurren los presupuestos procesales contenidos en los Arts. 234 num. 1), 2) y 7) y Art. 235 num. 2) del Cdgo. de Pdto. Penal; en primera instancia con referencia al riesgo de fuga y obstaculización identificado por la autoridad fiscal y víctima, es de advertir que la nueva hermenéutica procesal penal, diseñada por la Ley No. 1173 que tiene origen en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 276/2018 da cuenta expresamente que la carga de prueba corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara u obstaculizara la averiguación de la verdad.- En ese sentido con referencia al num. 1) del Art. 234 del CPP, identificado por la Autoridad Fiscal con referencia a su concurrencia, específicamente con respecto al arraigo natural de Trabajo o Actividad Lícita, la Autoridad Fiscal señala que el prenombrado imputado no contaría con este arraigo natural, toda vez que si bien el mismo en su declaración informativa habría señalado que cuenta con este arraigo natural señalando que trabajaría en la mina que sería cooperativista, en virtud a ello, la parte imputada, habría hecho llegar ante la Autoridad Fiscal una certificación otorgada por el Presidente del Consejo de Administración de la cooperativa minera “Nueva Esperanza” labrada por el Sr. Eugenio Flores Vargas, donde el mismo certificaría que Nicolás Cruz Ledezma es socio activo de dicha cooperativa desde hace 12 años atrás y trabajaría explotando mineral, plata y zinc ubicado en la Comunidad de Perazani del municipio de Arque, es así que la Autoridad Fiscal, observa el mismo en sentido de que dicha certificación no se encontraría respaldada por otra documentación a objeto de la idoneidad y veracidad de dicho documento, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de la Cooperativa minera “Nueva Esperanza”, toda vez que no habría acompañado justamente la personería jurídica que corresponde a dicha cooperativa o en su caso su registro al SEPREC. En ese sentido conforme a la observación realizada por la Autoridad Fiscal, los argumentos expuestos también por la parte imputada en la presente audiencia a través de su defensa técnica, se tiene el informe evacuado por el asignado al caso el Sof. 2do. David Gutiérrez Montecinos, de fecha 26/09/2023 que ha sido acompañado justamente en la presente audiencia por la Autoridad Fiscal donde respecto al arraigo natural de trabajo, señala dicho Informe que el ahora imputado Nicolás Cruz Ledezma, de 38 años de edad, trabaja en la Cooperativa “Nueva Esperanza” explotando mineral como plata, plomo, zinc ubicado en la comunidad de Perazani del municipio de Arque del departamento de Cochabamba; de igual manera podemos advertir justamente el Certificado de Trabajo observado por la Autoridad Fiscal de fecha 25 de septiembre de 2023 extendido por el Presidente del Consejo de Administración Cooperativa Minera “Nueva Esperanza”, labrado por el señor Eugenio Flores Vargas, donde dicha dicha certificación señala que el señor Nicolás Cruz Ledezma sería socio activo de dicha cooperativa desde hace 12 años atrás y trabajaría explotando mineral plata y zinc ubicado en la Comunidad de Perazani del municipio de Arque, en virtud a esta certificación observada por la Autoridad Fiscal respecto a su idoneidad, es también de advertir que justamente dicho Certificado de Trabajo lleva también el sello redondo de la policía provincial de Capinota, es decir que a través de esta certificación de trabajo y del informe evacuado por el asignado al caso, el mismo justamente habría realizado la verificación al trabajo u ocupación en la que se desenvuelve el prenombrado imputado señalado en su declaración informativa, refiriendo que trabajaría en la Mina que sería cooperativista, situación que en conforme al Informe evacuado por el asignado al caso en calidad de verificador policial constatando la ocupación o trabajo que desempeña el prenombrado imputado, llegando incluso a autenticar el Certificado de Trabajo acompañado por la parte imputada donde se ha podido verificar que evidentemente el prenombrado imputado cuenta justamente con esta ocupación en su calidad de cooperativista trabajando en la mina “Nueva Esperanza” ubicado en la comunidad de Perazani del municipio de Arque de este departamento de Cochabamba. En consecuencia, el prenombrado imputado contaría justamente con este arraigo natural de trabajo u ocupación claramente verificado por el verificador policial tal como se tiene del informe de fecha 26 de septiembre de 2023, toda vez que tampoco en la presente audiencia ha sido demostrado lo contrario por la parte acusadora de manera objetiva; en consecuencia, al contar con este arraigo natural de trabajo u ocupación, y no habiéndose observado los arraigos naturales de familia y domicilio por la parte acusadora, no sería concurrente num. 1 del Art. 234 del CPP. -Ahora bien, con referencia num. 2 del Art. 234 del CPP, referente a las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; en la presente audiencia la parte acusadora, es decir, el Ministerio Público ha hecho referencia a su concurrencia del mismo, bajo el argumento de que al no contar con el arraigo natural de trabajo observado por la autoridad fiscal referente al num. 1 del Art. 234 del CPP, el mismo podría abandonar el País o permanecer oculto; en ese sentido, cabe señalar que para determinar la concurrencia de este presupuesto procesal bajo los fundamentos expuestos por la Autoridad Fiscal cabe aclarar que no es suficiente únicamente limitarse a señalar que ante la falta de los arraigos naturales por parte del imputado y haciendo concurrente el num. 1 del Art. 234 del CPP, hace automáticamente concurrente este presupuesto procesal establecido en el numeral 2 del artículo 234 del procedimiento penal, toda vez que también que para la concurrencia de este presupuesto procesal debe ser debidamente acreditado y demostrado de manera objetiva, situación que en el presente caso no ha sucedido, toda vez que debe ser acreditado y demostrado que el prenombrado imputado ha realizado o esté realizando actos para poder abandonar el País o en su caso permanecer oculto, situación que no ha sucedido en la presente audiencia, haciendo alusión la autoridad fiscal a argumentos subjetivos relacionado a la concurrencia de este presupuesto procesal; por ende el suscrito Juzgador considera que tampoco es concurrente dicho presupuesto procesal establecido en el num. 2 del Art. 234 del Procedimiento Penal.-Ahora bien, con referencia al num. 7 del Art. 234 del CPP referente al peligro efectivo para la sociedad al cual ha hecho referencia la Autoridad Fiscal; en virtud a ello, que para la concurrencia de este presupuesto procesal, concretamente el peligro efectivo para la sociedad ya existe línea jurisprudencial que traza un entendimiento para este presupuesto procesal que es el peligro efectivo para la sociedad, es así que la SCP No. 0056/2014 de enero de 2014 que declaró la constitucionalidad de este riesgo procesal condicionando su activación a que el peligro efectivo sea un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir un peligro materialmente verificable, emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir, ello cabalmente acreditado a través del respectivo REJAP; es decir, los fundamentos para la existencia del peligro efectivo para la sociedad debe basarse en fundamentos que determinen esa proclividad delictiva existente por parte del prenombrado imputado es decir, acreditar y demostrar que él mismo ha tenido antecedentes penales con anterioridad al presente hecho, aspecto que puede ser acreditado a través del respectivo REJAP, situación que en el presente caso no ha ocurrido; más allá de aquello, también debemos tomar en cuenta la SCP No. 0975/2016-S3 de fecha 16 de septiembre de 2016, que en su ratio decidendi señala lo siguiente: “con relación a la valoración de las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría las cuales fueron igualmente estimadas de manera análoga en la evaluación de la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, resulta necesario recordar que el análisis de dicho riesgo procesal no puede con llevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, pues en ese caso se tendría por concurrente dicho riesgo en cualquier delito investigado. Así las circunstancias del hecho en etapa preparatoria, al ser elementos provisionales, no pueden a su vez fundar el análisis de riesgos procesales, pues ello supondría restarle su calidad provisional”. En virtud de ello, conforme a los fundamentos expuestos por la Autoridad Fiscal a objeto de determinar la concurrencia de este presupuesto procesal, hace alusión que el prenombrado imputado sería un peligro efectivo para la sociedad en el sentido de que el mismo producto de este hecho ocurrido y por lo cual se viene investigando el mismo habría sucedido cuando el prenombrado imputado se encontraba en estado de ebriedad haciendo referencia al informe de laboratorio, donde evidentemente habría señalado que el mismo se encontraba justamente en esa situación, tal como se puede evidenciar del informe de laboratorio, además que dicho vehículo no contaría con SOAT. Sin embargo, de ello estos argumentos y fundamentos señalados por la Autoridad Fiscal han sido fundados a objeto de determinar la concurrencia de la probabilidad de autoría por parte de imputado en el presente hecho que se viene investigando, es decir han sido utilizados a objeto del análisis del presupuesto material para determinar la concurrencia de probabilidad de autoría en el hecho ilícito que se investiga, situación que no es permisible a objeto de poder acreditar este presupuesto procesal establecido en el numeral 7 del artículo 234 del CPP, con respecto al peligro efectivo para la sociedad; en ese sentido, al no estar acreditado de manera objetiva este presupuesto procesal en función a los parámetros que se exige para determinar la existencia de un peligro efectivo para la sociedad, el suscrito juzgador también considera que no es concurrente el presupuesto procesal establecido en el num. 7) del Art. 234 del Procedimiento Penal. -Ahora bien, con respecto al peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad establecido en el num. 2) del Art. 235 del Procedimiento Penal, en el sentido de que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente. También este articulado en su parte final, señala que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que al fiscal aporte en audiencia y de razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad. En virtud de ello conforme a los fundamentos expuestos por la Autoridad Fiscal, también lo señalado por la parte imputada en esta audiencia, es evidente que dentro del presente proceso existen varias víctimas producto del hecho suscitado, víctimas identificadas como los señores Felicidad Umiri Colque, Dolores Casilla Marca, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moisés Tupuri Quiñones y Jhonatan Pérez Flores, mismos a la fecha conforme a los antecedentes del cuadernillo de control jurisdiccional y de los fundamentos expuestos por la Autoridad Fiscal no habrían prestado su declaración informativa correspondiente, toda vez que los mismos justamente han sido internados en Hospitales como José de la Reza de Capinota y Viedma de la ciudad de Cochabamba; en ese sentido, al no haber prestado su declaración correspondiente las prenombradas víctimas debidamente identificadas dentro del presente proceso y estando la presente causa, justamente en una etapa de investigación, una etapa preparatoria de investigación existiendo esa razonabilidad de que los mismos a la fecha no han prestado su declaración correspondiente a razón de que los mismos se encuentran aún internados, aspecto que no ha sido acreditado lo contrario; y siendo que también conforme a los fundamentos expuestos, justamente este hecho ha ocurrido en una festividad religiosa como es la Virgen de la Merced de la localidad de Irpa Irpa, donde a consecuencia de esta actividad religiosa existen diversas personas que han estado presentes en dicha festividad y justamente este hecho suscitado ha ocurrido en esta festividad existiendo por ello varias personas que en todo caso habrían presenciado el hecho suscitado y conforme a los fundamentos expuestos por la Autoridad Fiscal, van a ser convocadas una vez sean identificados a objeto de prestar su declaración correspondiente; en ese sentido, estando la presente causa en una etapa preparatoria de investigación y en función a la SC No. 301/2011 que señala que justamente este presupuesto puede estar concurrente incluso hasta en ejecución de sentencia, para esta autoridad jurisdiccional el ahora imputado puede influenciar sobre las víctimas a objeto de que se comporten de manera reticente toda vez que los mismos se encuentran plenamente identificados y no han prestado su declaración correspondiente, además de influenciar sobre testigos del hecho una vez estos sean identificados y convocados para su declaración correspondiente, por ende el suscrito juzgador considera que es concurrente este presupuesto procesal establecido en el numeral 2 del artículo 235 del Procedimiento Penal. En ese sentido, habiéndose realizado un análisis ponderado integral, razonado a todos los elementos aportados en la presente audiencia y los que cursan los antecedentes del cuadernillo de control jurisdiccional y bajo un test de proporcionalidad que se debe realizar dentro del presente proceso, advirtiendo que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0025/2018-S2 de 28 de febrero, en su parágrafo III.2.- refiere “que el principio de proporcionalidad en la limitación de derechos fundamentales respecto a la aplicación de medidas cautelares refiere el principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, SCP No. 2299/2012 de 16 noviembre, no sólo como una previsión de acceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la norma suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades, requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional. El principio de proporcionalidad de acuerdo a la SCP No. 2299/2012 se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales por una disminución en ejercicio de los mismos, debe tener una causa justificada y sólo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 13.I.- de la Constitución Política del Estado y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Lo anotado implica, entonces que la autoridad al momento de elaborar una Ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales. A) Si la medida limitativa restrictiva de un derecho fundamental es si va unido adecuadas para la finalidad buscada con la misma. B) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves que restrinjan en menor grado el derecho fundamental que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida y, C) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en la dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”. En ese sentido, bajo el test de proporcionalidad bajo estas tres disposiciones que se deben tomar en cuenta, como ser la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Respecto a la idoneidad debemos considerar justamente que en el presente caso, dentro la presente audiencia desarrollada se ha podido advertir que la parte imputada Nicolás Cruz Ledezma cuenta con los arraigos naturales de familia y domicilio, arraigos naturales que en la presente audiencia la Autoridad Fiscal no habría observado; de igual manera, también dentro de la presente audiencia se ha podido acreditar también la existencia del arraigo natural de trabajo u ocupación lícita, concluyendo que el prenombrado imputado Nicolás Cruz Ledezma cuenta justamente con estos tres arraigos naturales como es familia, domicilio y trabajo. Estos elementos arraigadores naturales que deben ser considerados a objeto de que los mismos son idóneos para poder determinar que el mismo, es decir el imputado puede ser habido para fines del presente proceso. De Igual manera debemos señalar que a través de la Ley 1173 se ha podido determinar la existencia de otras medidas cautelares personales establecidas en el Artículo 231 Bis del Código de Procedimiento Penal en sus numerales 1 al 9, muy al margen de la medida de última ratio, como es la detención preventiva, es decir que existen otras medidas cautelares personales que de igual manera pueden asegurar el cumplimiento de los objetivos del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el cual es el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y la averiguación de la verdad; estas otras medidas cautelares personales existentes que la parte acusadora en este caso el Ministerio Publico no ha fundamentado respecto a que las mismas no serían suficientes a objeto de cumplir con las finalidades del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, por ende, también existen medidas cautelares personales que también cubren esa necesidad del desarrollo del proceso, la realización de la investigación en su etapa preparatoria. También dentro de este test de proporcionalidad se debe tomar en cuenta la proporcionalidad en sentido estricto; en ese sentido, dentro de la presente audiencia, la parte imputada a través de su defensa técnica acompaña Documentos Privados de reparación de daño de fecha. 25 de septiembre del presente año, suscrito ante Notaría de Fe Pública No. 1 de esta. Provincia de Capinota, el primero suscrito entre el señor Jimmy Quispe Huanoca (víctima del presente hecho) con el ahora imputado Nicolás Cruz Ledezma; de igual manera, también el segundo documento firmado por la Sra. Lola Juliana Chambi Apaza, quien estaría en representación del menor Beymar Chino Chambi quien sería víctima dentro el presente caso y el ahora imputado Nicolás Cruz Ledezma; es decir, la parte imputada a la fecha ha podido realizar o reparar el daño ocasionado justamente a dos víctimas dentro del presente caso penal que se investiga en ese sentido también esta situación debe ser considerados a objeto de poder analizar o determinar si la medida de última ratio corresponde dentro el presente caso o puede considerarse otra medida menos gravosa, pero que sin embargo asegure los fines del Art. 221 del CPP; en ese sentido, conforme a estos fundamentos expuestos, el test de proporcionalidad antes señalado, donde el prenombrado imputado Nicolás. Cruz Ledezma como se ha señalado cuenta con todos los arraigos naturales que en todo caso van a facilitar que el mismo pueda ser habido para fines del presente proceso y para fines de lo establecido por el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, el cual es el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y la averiguación de la verdad; en función a ello el suscrito juzgador considera que la medida de última ratio solicitada por la Autoridad Fiscal no es el único medio suficiente que garantice el desarrollo del presente proceso, la aplicación de la Ley y la averiguación de la verdad, toda vez que también se deben considerar que dentro el presente caso penal y en el desarrollo del audiencia de aplicación de medidas cautelares la parte acusadora no ha acompañado los Certificados Médicos Forenses que corresponden a las víctimas a objeto de realizar un mejor análisis referente a una ponderación de derechos, toda vez que no se cuentan con los parámetros que exige este hecho ilícito calificado provisionalmente como Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, es decir, que no se cuentan con la determinación de días de incapacidad para determinar la gravidez de las lesiones ocasionadas en las victimas, todos estos aspectos que deben ser considerados justamente a objeto determinar una medida cautelar que primordialmente asegure los fines del Art. 221 del CPP. Por lo que, el suscrito juzgador bajo todas esas complejidades existentes en el desarrollo de la presente audiencia, debe sin embargo determinar medidas cautelares personales, que puedan asegurar el desarrollo del presente proceso y principalmente la averiguación de la Verdad y la aplicación de la Ley.- POR TANTO.- En mérito a los fundamentos expuestos y la normativa legal citada, se dispone la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES en contra de NICOLAS CRUZ LEDEZMA establecidas en el Art. 231 Bis del Código Penal, los cuales son las siguientes:- 1.- Se va a disponer la prohibición de salir del país y a dicho efecto se ordena el arraigo de Nicolás Cruz Ledezma con C.I. No. 6536911, para lo cual se va a disponer la notificación del director departamental de inmigración debiendo por Secretaría extenderse orden instruida para la ciudad de Cochabamba para dicho fin.-2.- Se va disponer la obligación de presentarse ante la Autoridad Fiscal y suscribir el cuaderno de presentaciones cada 20 días, ello a razón de la distancia que existe del domicilio acreditado del prenombrado imputado, con las oficinas de la Fiscalia de Capinota.-3.- Se va a disponer la prohibición de concurrir a determinados lugares en este caso, lugares de expendio de bebidas alcohólicas (prohibición de consumo de bebidas alcohólicas) y también a los domicilios de las víctimas identificadas en el presente caso penal.-4.- De igual manera, también se va a disponer la prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, en este caso, las víctimas y testigos dentro el presente caso penal.- 5.- De igual manera, también se va a disponer la obligación de prestar una fianza económica de Bs. 10.000, que debe ser depositado por el prenombrado imputado u otra persona en la entidad correspondiente.-6.- Finalmente, se va a disponer la Detención Domiciliaria con custodio policial a cumplir en el domicilio acreditado u otro domicilio previa verificación e informe del custodio policial, donde el prenombrado imputado debe cubrir los gastos del custodio policial referente a la alimentación y otros para el cumplimiento de su función; debiendo, para lo cual notificarse a la Dirección Provincial de Capinota y también al Comando Regional de la Policía de Quillacollo a fin de que se tenga conocimiento de la determinación asumida, de igual manera dentro de esta misma disposición se va otorgar la autorización correspondiente para que el prenombrado imputado pueda acudir ante la Autoridad Fiscal, a objeto de cumplir con su presentación periódica cada 20 días y suscribir el cuaderno de control correspondiente, con la compañía de su custodio policial.-En cumplimiento de lo previsto por el Art. 246 num. 4) del Código de Procedimiento Penal el imputado Nicolas Cruz Ledezma en audiencia realiza promesa formal de su cumplimiento, a quien se le realizo la advertencia que el incumplimiento de las medidas impuestas, así como cualquier incomparecencia a citación de autoridad competente dentro el caso penal, harán que las mismas sean agravadas, o en su caso se disponga una detención preventiva si corresponde.-Es así que con referencia al arraigo, la fianza económica deben ser objeto de cumplimiento en el plazo de 25 días a partir de la fecha; con respecto a las demás medidas impuestas, deben ser objeto de cumplimiento a partir de la presente fecha.-Esta se resolución por haber sido emitida en audiencia de manera oral quedan legalmente notificadas las partes presentes en función a lo establecido por el Artículo 160 del CPP ultimo parte del Código de Procedimiento Penal. Se ordena la notificación con la presente resolución a la parte víctima a objeto de que los mismos se encuentren a derecho.-Asimismo, también se advierte que la presente resolución puede ser apelada en el plazo de 72 horas tal como señala articulo 251 también del Procedimiento Penal.-Con la palabra el abogado de la defensa. – Que en función del artículo 125 del código adjetivo penal la defensa va a solicitar a su autoridad la complementación de manera objetiva dado el siguiente argumento en este caso mi defendido habría acreditado los arraigos naturales, esencialmente la actividad lícita y en mérito a ello señor juez, entre las condiciones como las medidas cautelares personales que se ha impuesto con relación a la quinta condición se ha determinado detención domiciliaria con custodio policial complementando solicita a su autoridad que esta medida cautelar sea con el derecho a su actividad lícita al ser acreditada en esta audiencia, toda vez que el señor Nicolas referente a domicilio y la actividad lícita, ambos se encuentran en la misma comunidad donde realiza esta actividad laboral toda vez que en la presente audiencia se ha acompañado certificado de nacimiento del entorno familiar y en específico a todos sus hijos son menores de edad y también se ha acreditado que el que otorga la alimentación es su defendido a efecto de no vulnerar sus derechos fundamentales de estos menores de edad, solicita a su autoridad que complemente con respecto a la detención domiciliaria.-El Sr. Juez resuelve lo siguiente.-VISTOS.- Toda vez que la enmienda y complementación establecido en el Art. 125 del CPP hace alusión que la misma es con referencia a los fundamentos expuestos para determinar justamente la decisión de la presente resolución, aspecto que, en el presente caso, conforme a lo que ha solicitado la parte imputada, hace alusión que se complemente justamente en la parte decisoria de esta resolución respecto al derecho al trabajo, en el presente caso, se ha determinado la detención domiciliaria con custodio policial y otras medidas en contra del ahora imputado; ahora ante la enmienda y complementación que pretende la parte imputada relacionada a la parte decisoria de la presente resolución emitida, solicitando se complemente el derecho al trabajo, al respecto el Art. 125 del CPP relacionado a la explicación, enmienda y complementación refiere a los fundamentos expuestos para determinar posteriormente la decisión asumida; es decir, que la aplicación del Art. 125 del CPP no puede ser utilizado a objeto de pretender complementar la parte decisoria de la presente resolución, sino debe ser utilizado a objeto de que se explique, enmiende o complemente los fundamentos expuestos para asumir dicha decisión; en virtud a ello, siendo que la parte imputada equivoca la finalidad del Art. 125 del CPP referente a lo pretendido, corresponde directamente el rechazo a dicha solicitud, por consiguiente, se mantiene la resolución emitida, quedan legalmente notificadas las partes con la presente resolución emitida por su lectura en audiencia.-El abogado de la defensa. – solicita el desglose de la documentación acompañada.-El Sr. Juez Resuelve.– Por secretaria procédase al desglose de la documentación, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.- Con lo que concluyo la audiencia, firmando los presentes junto al Sr. Juez y la suscrita Secretaria Abogada.- Doy fe.- FDO.- ARIEL ANGHELO RASGUIDO MURUCHI JUEZ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE CAPINOTA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COCHABAMBA.- FDO ILEGIBLE.- SILVIA MAGALI URÍA HUAITA.- SECRETARIA ABOGADA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE CAPINOTA.-PROVEIDO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023.- A merito de la Representacion evacuada por el Oficial de Diligencias de este Despacho Judicial que antecede, y la revisión de los antecedentes del presente cuadernillo de control jurisdiccional se advierte que los señores Felicidad Umiri Colque, Teodora Colque Callizaya, Jhimmy Quispe Huanoca, Beymar Chino Chambi, Moises Tupuri Quiñones y Jhonatan Perez Flores quienes conforme a la Imputación Formal instaurada por el Ministerio Publico, los mismos serian victimas dentro el presente caso penal, en tal virtud los prenombrados no cuentan con datos de domicilio conocido y especifico, y tampoco algún otro medio telemático por el cual puedan ser notificados con la resolución emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de fecha 26 de septiembre de 2023; por consiguiente, en virtud a la Representación evacuada por el Oficial de Diligencias de este despacho judicial y la revisión de los antecedentes del presente cuadernillo de control jurisdiccional, se ordena la notificacion de los Sres. FELICIDAD UMIRI COLQUE, TEODORA COLQUE CALLIZAYA, JHIMMY QUISPE HUANOCA, BEYMAR CHINO CHAMBI, MOISES TUPURI QUIÑONES Y JHONATAN PEREZ FLORES con el Auto Interlocutorio de fecha 26 de Septiembre de 2023 emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la misma fecha, via publicación a través del sistema HERMES, a objeto de que los mismos se encuentren a derecho para fines consiguientes de Ley.- Notifique funcionario.- FDO.- ARIEL ANGHELO RASGUIDO MURUCHI JUEZ JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE CAPINOTA.-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA COCHABAMBA.- FDO ILEGIBLE.- SILVIA MAGALI URÍA HUAITA.- SECRETARIA ABOGADA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE CAPINOTA.- Es lo que se resume para fines consiguientes de Ley.-
Capinota, 17 de Noviembre de 2023.-
D.S.O.
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