EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 1 EDICTO Para: WILHELM BUHLER FROESE Dr.: José Luis Cáceres Orozco Juez de Sentencia Penal N° 1 Del Tribunal Departamental de Cochabamba Proceso: Acción Penal Pública Delito: ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 de CP. Seguido por: Ministerio Público a denuncia de Wilhelm Buhler Froese Contra: Diego Joseemar Triveño Encinas Por el presente edicto se notifica a WILHELM BUHLER FROESE, con Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2023, a los fines del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo efecto se transcribe el actuado pertinente en el siguiente tenor:-------------------------------------------------------------------------------- -------------------SENTENCIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA-------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA Juzgado de Sentencia Penal N° 1---------------------------------------------------------- SENTENCIA No. 59/2023-------------------------------------------------------------------- Caso Nro. 30259825---------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 1: ------------------------------ Dr. José Luis Cáceres Orozco---------------------------------------------------------- Cochabamba, 06 de septiembre de 2023 ---------------------------------------------------- Ministerio Público: --------------------------------------------------------------------- Dr. LimberClaure Sandoval ------------------------------------------------------------------- Imputado: -----------------------------------------------------------------------------------------Nombre:Diego JossemarTriveño Encinas------------------------------------------------- Carnet No.:5241011 Cbba. -------------------------------------------------------------------- Fecha de nacimiento: 22 de julio de 1981---------------------------------------------------- Estado Civil :Casado---------------------------------------------------------------------------- Edad: :42 años----------------------------------------------------------------------------------- Residencia: Av. America Este Nro. 1223---------------------------------------------------- Nacionalidad: Boliviano------------------------------------------------------------------------ Ocupación: Administración de empresas e importaciones de maquinaria, remolques. ---------------------------------------------------------------------------------------- Abogado defensor: Dr. Milthon Soto Estrada ---------------------------------------------Delitos: Estafa Art. 335 del Código Penal---------------------------------------------------- Secretaria del Juzgado: Dra. Leidy Veliz Quispe. ------------------------------------------ VISTOS: ----------------------------------------------------------------------------------------- En la ciudad de Cochabamba, en fecha 06 de septiembre de 2023 se procedió a la vista del procedimiento abreviado, ante el suscrito Juez de Sentencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia, relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de Estafa, tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, contra Diego Jossemar Triveño Encinas, Boliviano, casado, administrador de empresas, con domicilio en la Av. América Este Nro. 1223 su Abogado defensor el Dr. Milthon Soto Estrada con domicilio procesal en la Av. Ballivian El Prado esquina Mexico Nro. 503, Edificio Colon, Piso 4 Of. 406. PRIMER RESULTANDO---------------------------------------------------------------------- (Resolución de Incidentes y Excepciones) ---------------------------------------------------En el periodo correspondiente, al haberse determinado la aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento abreviado, no se ha considerado este extremo.---------- SEGUNDO RESULTANDO ---------------------------------------------------------------- (Hecho Acusado) -------------------------------------------------------------------------------- Según requerimiento conclusivo interpuesto por la fiscal de materia Teresa Ferrufino Navia representada en audiencia del día de hoy por el Fiscal de Materia Dr. Limber Claure Sandoval, señalando que el denunciante Wilhelm Buhler Froese, por la actividad de agricultura que realiza conoció al denunciado Diego Joseemar Triveño Encinas, quién se dedicaba la importación de maquinaria pesada y otros motorizados a través de la Aduana Nacional en la Avenida América Este N° 1223 Tupuraya, quien se ganó su confianza durante 5 años, haciéndole ofertas de maquinarias pesadas entre tractores a precios considerables, es decir le ofreció una pala cargadora importada de Estados Unidos con toda la documentación que sólo le faltaba dinero y que le vendería en precio de $20.000 (Veinte Mil Dólares Americano 100/00) dinero que enviaría hasta los Estados Unidos y que sólo en 30 días llegaría tractor a Bolivia para después de entregarle, por lo que ambos suscribieron un documento de minuta de compra y venta de pala cargadora, en fecha 27 de noviembre 2017, donde el denunciado figura como legítimo propietario de una pala cargadora marca Volvo, modelo tipo L 15DE de año de fabricación 2003, de cilindrada 9600 con Chasis número de serie L1506723 con motor número D10BLAE2- 146-325456 origen Suecia de color amarillo con DUI número C643727 de fecha 9 de noviembre 2017, vehículo por el cual el denunciante entregó la suma de $20.000 al denunciado a suscribir el documento a cambio el denunciante Wilhelm Buhler Froese recibió el formulario de registro de maquinaria que le fue otorgado por la Aduana Nacional de Bolivia más no el RUAT, confiando el denunciando la entregaría la maquinaria hasta finesdel año 2017 pero hasta la actualidad no le fue entregado pese a la insistencia del denunciante logrando con el tiempo que el denunciado le devuelva $10.000 pero no le devolvió el restante y mucho menos le entrego la Pala Cargadora.¬------------------------------------------------- En esta oportunidad, luego de escuchar la fundamentación del Fiscal y haberse constatado la existencia del hecho, el imputado Diego Jossemar Triveño Encinas ha admitido la existencia del hecho acusado y su participación en el mismo, voluntariamente ha renunciado al juicio oral ordinario y ha expresado que el reconocimiento de culpabilidad es libre y voluntario, lo que también ha manifestado su defensa técnica, asumiendo su culpabilidad en el delito de Estafa, tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, aceptando la pena de dos años, asimismo la Fiscalía y la defensa renuncian a los plazos de impugnación, no estando la victima por no haberse constituido en parte acusadora, consecuentemente se procederá a su notificación. -------------------------------------------------------------------- TERCER RESULTANDO------------------------------------------------------------------- (Hechos Probados) ----------------------------------------------------------------------------- Del desfile de las pruebas, resultan probados los siguientes hechos:--------------------- 1. De la literal MP-1 se tiene probado que la víctima Wilhelm Buhler Froese interpuso denuncia contra Diego Joseemar Triveño Encinas manifestando que entrego la suma de $us 20.000 por la compra de una pala cargadora importada de Estados Unidos que llegaría en 30 días a Bolivia, el cual no fue entregado, con el tiempo y a insistencia se logra la devolución de la suma de $us. 10.000. ------------- 2. De las literales MP-2 y MP-3 se tiene probado que el 27/11/2017, Wilhelm BuhlerFroese y Diego Joseemar Triveño Encinas suscribieron un documento de compra y venta de pala cargadora marca Volvo; modelo L15DE con chasis L150EV6723 de color amarillo, por la suma de 20.000.-Bs. (veinte mil 00/100 dólares americanos), junto el reconocimiento de firmas de fecha 27 de noviembre de 2017. Asimismo se evidencia de la declaración de importación y el certificado de registro de operador de comercio exterior que el acusado Diego Joseemar Triveño Encinas seria importador de maquinaria pesada. ------------------------------------------- CUARTO RESULTANDO------------------------------------------------------------------- (Hechos no probados) -------------------------------------------------------------------------- El desfile de las pruebas de cargo y descargo, no permitieron adquirir convicción sobre los siguientes hechos: ------------------------------------------------------------------- I.- No se ha probado que el imputado Diego Jossemar Triveño Encinas, que no haya participado en el hecho ilícito que se ha acusado. ------------------------------------ QUINTO RESULTANDO-------------------------------------------------------------------- Habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos establecidos por los Arts. 373 y 374 del código de procedimiento penal, en ese sentido también se ha tomado en cuenta la documentación presentada por el representante del Ministerio Público a fin de demostrar y acreditar el hecho, se presentó como elementos de prueba las codificada como MP-1.- Formulario de denuncia FIS-CBBA EPIN1901110 de fecha 21 de agosto de 2019; MP-2.-Fotocopia simple de documento de transferencia de compra y venta de pala cargadora en la suma de $20.000.- (veinte mil 00/100 dólares americanos) marca Volvo, modelo L15 de año 2003, cilindrada 9600, color amarillo con DUI numero C43727; MP-3.-fotocopia simple de la declaración de importación o de nombre Gonzales Rodríguez EbertoSofanor; pagina de información adicional de la declaración 2017 301/C-43727, nota de valor -/301/C-43727; pagina de documento adicional 2017/301/C-43727; Toda esta documentación valorada en su conjunto, acredita la existencia del hecho y la participación del imputado Diego Jossemar Triveño Encinas en el hecho que se está juzgando, el que ha sido admitido por el nombrado.---------------------------------------- CONSIDERANDO I.-------------------------------------------------------------------------- (Decisión Jurídica y Análisis del Hecho y aplicación del Derecho)---------------------- SOBRE EL DELITO DE ESTAFA Y EL ENGAÑO.- Con la finalidad de analizar el fondo de la cuestión planteada, se torna necesario establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, que a la letra, determina: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.-------------------------------------------------------------------------- El Auto Supremo 237/2006 de 4 de julio, ha señalado que: “El objeto de la estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error induciendo a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas, consecuentemente es necesaria la existencia de dolo directo en el actuar del agente, su inconcurrencia trae como consecuencia "falta de tipicidad", la antijuridicidad radica en inducir a error por medio de artificios o engaños. La estafa tiene como elementos del tipo: a) Existencia de engaños o artificios, b) Relación de causalidad entre conducta activa y resultado, c) El elemento psíquico o sea la voluntad de engañar y d) El enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima” En la misma línea, el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007, estableció: “(…), de acuerdo a la doctrina penal el delito de "estafa" objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; La acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas” (las negrillas no corresponden al original). --------------------- Los referidos razonamientos, determinan la necesaria causalidad entre los engaños y artificios, empleando ardides o faltando a la verdad, que demuestren el dolo desplegado, y el beneficio patrimonial que adquiere el sujeto activo o un tercero, en detrimento del patrimonio del sujeto pasivo, inducido en error, o de un tercero, así razonó el Tribunal Supremo de Justicia en el AS Nº 410/2014-RRC, de 21 de agosto de 2014. .------------------------------------------------------------------------------------------ Francisco Muñoz Conde (Muñoz Conde, Francisco; Derecho Penal, Parte Especial; Tirant Lo Blanch, 2008; pp. 408 a 413), anota que el tipo objetivo del delito de Estafa, consistente en la conducta engañosa del sujeto activo, debe ser “bastante” para producir error en otra persona, lo que implica una suposición falsa, debiendo existir una relación de causalidad entre ambos elementos; es decir, entre el engaño y el error. Al respecto, el mismo autor, sostiene que: “Es suficiente con que en abstracto pueda racionalmente ejercer una influencia en el ánimo del sujeto pasivo que le mueva a hacer la disposición patrimonial. Pero también debe tenerse en cuenta la personalidad del sujeto, su inteligencia, su edad, sus relaciones con el sujeto activo…”, debiendo entenderse que la disposición patrimonial debe producir un perjuicio en el engañado o en un tercero. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, razona que sucesivamente al perjuicio suele producirse un provecho para el autor del engaño o para un tercero, a cuyo efecto, la estafa está dentro de los delitos de contenido patrimonial llamados de “enriquecimiento”. Concluye que “Este provecho debe ser la finalidad del autor al cometer el delito, por lo que es de extraordinaria importancia para la caracterización de la tipicidad, pues ésta, como en otros delitos patrimoniales, requiere un elemento subjetivo específico, el ánimo de lucro. Dentro del tipo subjetivo se requiere además, el dolo, no siendo posible la comisión imprudente. Este dolo debe abarcar o referirse al engaño, al error, a la disposición patrimonial y a la causación de un perjuicio”. -------------------------------- El Diccionario de la Real Academia Española estima por engaño la “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y por engañar “hacer creer a alguien que algo falso es verdadero” (Visto en http://dle.rae.es/?w=enga%C3%B1o). Entonces, el engaño que prevé el Art. 335 del Código Penal debe ser entendido como la acción y el efecto de hacer creer a alguien, algo que no es verdad; esto es, toda afirmación como verdadera de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos.---------------------------------------- En cuanto al engaño, este puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de “puesta en escena” fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente, así se ha entendido de modo uniforme en el derecho comparado y cuyo entendimiento se anota de modo meramente ilustrativo y jamás vinculante (A saber: Tribunal Supremo de España: SSTS 809/2005, de 23 de junio; 1169/2006, de 30 de noviembre; 132/2007, de 16 de febrero; 368/2007, de 9 de mayo; 452/2011, de 31 de mayo; y, 243/2012, de 30 de marzo).------------------------------------------------- Siendo el punto central de la teoría de la estafa el “engaño” o “ardid” (Ver Auto Supremo No 236 de 27 de junio 2002), para su configuración y materialización se hace necesario advertir el ‘núcleo del delito’, constituido inexcusablemente por ese engaño y/o artificio como medio empleado hábil y mañosamente para lograr arteramente la obtención de lo pretendido. El engaño debe estar dirigido a que la víctima tome decisiones equívocas, coincidentes con los deseos del sujeto activo y su necesaria mantención en ese estado, es decir, desarrolle un concepto distinto al verdadero respecto de un hecho o circunstancia. “Importa engaño desarrollar una actividad que tenga por finalidad inducir a que un tercero confunda lo que es con lo que no es, a que se represente falsamente la realidad” (Garrido, Mario; Derecho Penal: Parte Especial, Tomo IV 2da edición; Ed. Editorial Jurídica de Chile; Santiago: 2002, p. 326). .----------------------------------------------------------------------- EL ENGAÑO DEBE SER PRECEDENTE O CONCURRENTE.- La estafa requiere la concurrencia del engaño suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima (AS Nº: 258/2013 de 11 de julio de 2013, Sala Penal Liquidadora) que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación. .-------------------------------------------------------------------------------- El engaño en el delito de estafa debe necesariamente ser precedente, bastante y causante. Precedente en cuanto comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. Una vez advertida la cualidad de engaño previo, este debe ser bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. .----------------------------------- El Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero ha establecido que: “…es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente con la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hecho podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado “dolo subsequens” de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato”. “Como se ha dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado”.-------------------------------- En el presente caso el Juzgador ha alcanzado certeza plena y convicción que el procesado Diego JossemarTriveño Encinas ha vulnerado derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, y el Código Penal, en relación a que la víctima Wilhelm BuhlerFroeseinterpone denuncia contra Diego JoseemarTriveño Encinas manifestando que entrego al acusado, la suma de $us 20.000 por la compra de una pala cargadora importada de Estados Unidos que llegaría en 30 días a Bolivia, el cual no fue entregado, con el tiempo y a insistencia se logra la devolución de la suma de $us. 10.000., pero no los restantes 10.000.y además que la maquinaria se encontraría en sucre (MP-1); asimismo se tiene probado que en fecha 27 de noviembre de 2017, Wilhelm BuhlerFroese y Diego JoseemarTriveño Encinas suscribieron un documento de compra y venta de pala cargadora marca Volvo; modelo L15DE con chasis L150EV6723 de color amarillo, por la suma de 20.000.-Bs. (veinte mil 00/100 dólares americanos). Asimismo se evidencia de la declaración de importación y el certificado de registro de operador de comercio exterior que el acusado Diego JoseemarTriveño Encinas seria importador de maquinaria pesada. (MP-2 y MP-3) ---------------------------------------------------------- También se tiene certeza que el imputadohaadmitido de manera voluntaria su participación en el mismo, incurriendo en el delito acusado en calidad de autor conforme el Art. 20 del código Penal, es decir que su actuar se configura en los elementos constitutivos del delito de estafa, también se ha acreditado que ha actuado dolosamente conforme lo establecido por el Art. 14 del Código Penal, que prevé: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. Toda vez que el imputado tenía pleno conocimiento de que estaba induciendo en engaño a la víctima y asi lograr la disposición de dineros. .---------------------------------------------------------------- Por todo ello se concluye que Diego Jossemar Triveño Encinas es culpable del delito atribuido, correspondiendo aplicar al caso el Art. 13 del código Penal que estipula: “No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”; por cuanto su actuar es reprochable penalmente.--------------------------------------------------------- IV. CONSIDERANDO------------------------------------------------------------------------ (De la pena).-------------------------------------------------------------------------------------- Teniendo la certeza sobre la responsabilidad penal del imputado Diego Jossemar Triveño Encinas, en el delito de Estafa, tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, contempla una pena indeterminada de reclusión de (1) año a (5) años de privación de libertad, en ese sentido para fijar la pena que se debe imponer al imputado, corresponde tomar en cuenta lo previsto por el Art. 374 del Código de procedimiento penal que prevé: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal”. En el caso la Fiscalía ha requerido la pena de dos años de reclusión; no obstante, corresponde al suscrito hacer un análisis de las circunstancias establecidas por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal. A ese efecto se toma en cuenta a favor delimputado que se tratade una persona relativamente joven y puedeser reinsertados en la sociedad; como agravante se considera el medio empleado por el que halogrado el engaño y el ardid. En ese sentido y tomando en cuenta que los fines de la pena son la enmienda y readaptación social del agente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial según prevé el Art. 25 del Código penal, el Juzgador considera adecuada la pena solicitada por el Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------ Habiéndose definido el quantum de la pena, el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal, Modificado por la Ley Nº 004 Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” establece: “La Jueza o el juez o Tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederán el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años”. Asimismo, el Art. 369 del Código de Procedimiento Penal, respecto de la responsabilidad civil estipula: “La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha”.--------------------------------------------------------------------------------------- El perdón judicial, doctrinalmente, es una institución penológica que faculta al juez, dentro de ciertos límites, dispensar de toda pena cuando por su naturaleza y corta duración resulta poco beneficiosa o contraproducente desde el punto de vista de la prevención especial.----------------------------------------------------------------------- Asimismo, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP. 1030/2014 de 06 de junio de 2014 al referirse al perdón judicial ha hecho cita a la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre y ha referido: “El perdón judicial es una medida de política criminal adoptada por el legislador, destinada a paliar los efectos negativos de la llamada contaminación penitenciaria así como desvinculación del recluso con su familia y la colectividad, causada por la ejecución de una pena de corta duración, que precisamente por su escaso tiempo, no llega a cumplir los fines de enmienda y readaptación social destinados a evitar su reincidencia, que se le atribuye de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a esto, el perdón judicial beneficia al condenado con una pena de corta duración por un primer delito (…)”. asimismo la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: «…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto»”., para el caso corresponde conceder el beneficio del perdón judicial, por haberse acreditado documentalmente los presupuestos legales exigidos por el referido Art. 368 del Código Procedimiento Penal porque acreditan que el procesado no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso; no obstante registra declaratoria de rebeldía; empero no es una limitante para aplicar ese beneficio, en ese sentido corresponde aplicar el beneficio del perdón judicial con base al Certificado de Antecedentes Penales de fecha 06 de septiembre de 2023, documento que no ha sido observado por el Ministerio Publico.------------------------- POR TANTO: ---------------------------------------------------------------------------------- (Parte Dispositiva)------------------------------------------------------------------------------ El Juez de Sentencia Penal Nº1 del Tribunal Departamental de Justicia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, falla declarando al imputado Diego Jossemar Triveño Encinas, de las generales conocidas, AUTOR del delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal; en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se les impone la pena de dos (2) años de privación de libertad, a cumplir en el centro penitenciario de “San Sebastián” Varones, la misma que se cumplirá ejecutoriada que sea la sentencia y se ejecute el mandamiento de condena y finalizará 2 años después.------------------------------------- De igual manera se evidencia en el presente caso la presentación del certificado de antecedentes penales de fecha 06 de septiembre de 2023 por el que se acredita que el procesado no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso; en consecuencia, se le CONCEDE el perdón judicial.---------------------------------------- Asimismo, se establece que la presente resolución no libera al condenado la obligación de reparar el daño causado, según prevé el Art. 369 del Código de Procedimiento Penal.---------------------------------------------------------------------------- Por otro lado se condena al sentenciado al pago de costas, que será regulada por secretaria dentro el plazo de 24 horas ejecutoriada la resolución, conforme prevé el Art. 272 del Código de procedimiento penal.------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia, se dispone la remisión de copias autenticadas de la Resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales.--------------------------------- Habiendo en esta audiencia el representante del Ministerio Publico y la defensa renunciado a los plazos procesales quedando en consecuencia dentro el marco normativo del Art. 126 del CPP, se pone en conocimiento de la víctima que la presente resolución es recurrible mediante apelación restringida en el plazo de quince días de notificada la sentencia. La misma que es leída de manera íntegra en audiencia pública a los seis días del mes de septiembre de dos mil veintitrés.---------- NORMAS APLICABLES: ------------------------------------------------------------------- Art. 14, 20, 25, 37, 38, 40, 335 del Código Penal, concordante con el Art. 7 núm. 1 de la misma norma Legal, Art. 6, 171, 173, 264, 265, 266, 272, 333, 357, 360, 361, 362,365, 368, 440 del Código de Procedimiento Penal.------------------------------------ REGÍSTRESE y Notifique Funcionario.-------------------------------------------------- Fdo. Dr. José Luis Cáceres Orozco, Juez del Juzgado de Sentencia Penal Nº1.-------- Fdo. Dra. Leidy Veliz Quispe, Secretario-Abogado, Juzgado de Sentencia Penal N°1 Cochabamba, 17 de noviembre de 2023 D. S. O.


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