EDICTO
Ciudad: COLQUECHACA
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE COLQUECHACA
JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE COLQUECHACA,PROVINCIA CHAYANTA DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ. EDICTO Nº 16/2023 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL IMPUTADO VIRGILIO IGNACION JANCKO en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de SILVERIO CONDORI FLORES en contra de VIRGILIO IGNACION JANCKO por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art. 308 Bis y 310 inc. d) del Código Penal, con:
1. Imputación formal, de fecha 27 de octubre de 2023.
2. Decreto, de fecha 31 de octubre de 202
3. Acta de audiencia de fecha 15 de noviembre de 2023
SEÑOR JUEZ PUBLICO MIXTO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA LOCALIDAD COLQUECHACA. -
I.- Fundamenta: IMPUTACIÓN FORMAL
III.- Requiere: APLICACIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES
IV.- Otrosíes. -
CUD: 504102032300002
NUREJ:12/2023
EL SUSCRITO FISCAL DE MATERIA, Abg. Juan José Quiroga Duchen, asignado a la “Fiscalía Ordinaria de la Localidad de Colquechaca, dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público a denuncia penal incoada: SILVERIO CONDORI FLORES en contra de VIRGILIO INGANACIO JANCKO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFNTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal., ante su autoridad con la debida consideración se expone los siguientes fundamentos, se Imputa Formalmente y Requiere:
I.- IMPUTA FORMALMENTE:
1.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. -
(Datos Obtenidos de su Declaración Informativa, no corroborados)
Nombres y Apellidos: VIRGILIO IGNACIO JANCO
Cédula de Identidad: 13553678 Pt.
Fecha de Nacimiento: 09/02/2002
Lugar de Nacimiento: Carani/Chayanta/Potosí
Estado Civil: Soltero
Nacionalidad: Boliviano
Ocupación: Estudiante
Domicilio Real: El Abra Sacaba
Situación Procesal: Libertad Irrestricta.
ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO:
Nombres y Apellidos : No Consigna
2.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. – DENUNCIANTE. -
(Datos Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones, no corroborados)
Nombres y Apellidos: SIVERIO CONDORI FLORES
Cédula de Identidad: 7268592
Fecha de Nacimiento: 06/11/1987
Lugar de Nacimiento: Sarijchi/Chayanta/Potosí
Estado Civil: Casado
Nacionalidad: Boliviana
Ocupación: Minero
Domicilio Real: Av, Oruro s/n Colquechaca
Teléfono Celular: ……………………….
ABOGADO PATROCINANTE:
Nombres y Apellidos: Jaime Lazcano Velasco
Domicilio Procesal: Plaza 10 de Noviembre N°67
3.- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. -
(Datos Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones, no corroborados)
Nombres y Apellidos: N.A.C.M 13 AÑOS
4.- DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. -
Conforme se tiene los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación penal, conforme denuncia se tiene el siguiente hecho factico.
Sucede que en fecha 06 de enero de 2023, en situación en que el denunciante se habría ausentado a la ciudad de Oruro, entonces en la misma fecha la menor victima N.A.C.M de 13 años de edad, habría salido de su casa ubicado en la Av. Bolívar s/n de esta Ciudad de Colquechaca a eso de las 13:00, bajo pretexto de que estaría yendo donde su amiga Karina al parque de la zona Central, a ese antecedente transcurrieron las horas, y ya siendo horas 22:00 no retornaba la victima, motivo por el cual entra la preocupación a la madre, quien a su vez comparte la preocupación con su padre (denunciante) cuando llego de la Ciudad de Oruro, quienes de inmediato se pusieron a buscar a su hija por todo el municipio y cuando llamaban a su celular la misma no respondía y asi fueron transcurriendo las horas y siendo horas 01:30 am ya de fecha 07 de enero de 2023, vieron por la red social TIK TOK que su hija se encontraba junto con otra adolescente una persona de sexo masculino en un lugar que desconocen, en ese orden ya siendo horas 07:00 de fecha 07 de enero de 2023, la victima habría llegado a su domicilio sin hacer ruido, sin embargo los padres se percata de dicha situación cuando a la misma hora vuelven a llamar por celular a su hija y esta les contesta indicando que ya se encontraba en su domicilio, motivo por el cual el denunciante como padre de familia lo que hace es preguntar que había pasado a lo que la victima en primera instancia miente indicando que se habría quedado donde su amiga, y de manera lógica el padre no le habría creído, a lo que vuelve a preguntar que había pasado y que le avise la verdad, ante eso la victima refiere que fueron con su amiga Karina Lourdes, Virgilio Ignacio y Ronald quienes le habría recogido donde la tranca de este municipio en una movilidad Marca Toyota tipo Caldina sin placas de control, quienes en primer instancia se habrían dirigido al Municipio de Macha, luego a Pocoata, y de retorno y de retorno los mismos se habría puesto a consumir bebidas alcohólicas (Cervezas), y cuando ya estaban de retorno, altura comunidad de LA PALCA se habrían desviado por el puente, hacia la comunidad de Collpa, fue en este lugar donde cambiaron de lugar vale decir de conductor se puso Ronald y delante de copiloto fue Karina Lourdes y en la parte de atrás estaban la victima y el ahora imputado, y siendo como horas 10:00 aprox, aprovechando que los amigos se encontraban en la parte de adelante, el ahora imputado utilizando la fuerza procede a abusarla sexualmente (violarla) debido a que introdujo su miembro viril en el miembro de la victima, pese a la resistencia de la misma empero debido a su corta edad vano fueron los esfuerzos, sin embargo una señora paso por el lugar y al verlos en el estado en el que se encontraban le dice que descanse, y ya al día siguiente el ahora imputado le habría amenazado para que no diga lo sucedido y así de esta forma tratar de ocultar el hecho reprochable.
5.- TEORÍA INDICIARIA Y DESCRIPCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. -
Dado que las Etapas Preliminar y Preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador, para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; al presente y revisados los antecedentes de la causa analizada se tienen los siguientes elementos de convicción colectados en función del Art. 293 del Código de Procedimiento Penal:
1) DENUNCIA; de fecha 09/01/2023, por el cual. SILVERIO CONDORI FLORES de denuncia en contra del ahora imputado, por el que relata de forma cronológica respecto a los hechos suscitados, que se han relatada en la fundamentación de la presente resolución.
2) CERTIFICADO DE NACIMIENTO; de la menor victima N.A.C.M, de 13 años, con fecha de nacimiento 05 de junio de 2009, por que el se puede establecer que, al momento del hecho, la menor tenía 13 años de edad.
3) CERTIFICADO UNCIDO PARA CASO DE VIOLENCIA EN EL MARCO DE LEY 348, de fecha 09 de enero de 2023 realizada por la Dra. Jhoseline Rocio Tola, practicada a la menor N.A.C.M, del cual se puede extraer que la menor presenta lesiones por agresión sexual.
4) CERTIFICADO MÉDICO LEGAL FORENSE, emanado por el médico forense del IDIF, Leonardo Favio Flores Pitta, de fecha 10 de enero de 2023, practicado a la victima N.A.C.M, del cual se puede extraer que la menor presenta lesiones por agresión sexual, al mismo se adosa requerimiento fiscal respectivo.
5) MEMORIAL; de fecha 08/09/23, emitida la presentante de Defensoría de la niñez y adolescencia de Colquechaca al mismo que remite INFORME SOCIAL de la víctima y representación de la PSICOLOGA de DNA.
Que, así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la presencia de suficientes indicios referentes a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de: VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, acción descrita en el ART.308 BIS el Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión del hecho, ilícito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (AUTOR); en consecuencia, concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal.
6.- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO ATRIBUIDO. -
Para apropiar la conducta desplegada por los implicado, es menester hacer mención a la norma de carácter delictivo - penal, cuyo acomodo conduce a una sanción privativa; en este sentido se tiene los siguientes preceptos sustantivos calificados en relación al modo de participación del agente:
<< Art. 308 Bis (VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE) DEL C.P..- “…….Si el delito de violación fuere cometido con persona de uno u otro sexo menor d 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”
Art. 6 DEFINICIONES de la LEY 348
1.- VIOLENCIA. - Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, la genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el hecho de ser mujer.
Art. 7 TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
1.- VIOLENCIA FÍSICA. - Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuera física, armas o cualquier otro medio.
3. VIOLENCIA PSICOLÓGICA. - Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tiene como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
7. VIOLENCIA SEXUAL. - Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.
<< Art. 20 (AUTORÍA).- “……Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…...” >>
DERECHOS FUNDAMENTALES
ART. 15 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
Ahora bien, de la interpretación de las normas precedentemente glosadas, el comportamiento demostrado por el hoy Imputado y el resultado de las diligencias desarrolladas en la presente investigación penal, los elementos de convicción hoy cursantes en el cuaderno de investigaciones reflejan los siguientes hechos que se explicita:
PRIMERO.- Establecidos los hechos considerados delictuales, se tiene que de los elementos colectados durante la investigación, del cual se puede establecer que en fecha 06 de enero de 2023 a Hrs. 22:00 Aprox. la menor victima cuando se encontraba dentro un vehículo tipo Caldina Marca Toyota, después que su agresor junto a sus amigos hayan consumido bebidas alcohólicas, el ahora imputado Virgilio Ignacio Janco, aprovechando la minoría de edad de la víctima y su condición de mujer es que procede a abusarla sexualmente utilizando la fuerza e intimidación de ello se demuestra con el certificado único para casos de violencia y certificado médico forense que se le practico a la víctima. Donde se acredita de manera objetiva la agresión sexual cometida del ahora imputado contra la víctima.
De lo anteriormente manifestado, se puede establecer con claridad que la conducta realizada por el sujeto activo VIRGILIO IGNACIO JANCO, se encuentra dentro de la Teoría del Delito, es decir que dicha conducta además de ser reprochable, es una conducta Típica, Antijurídica y culpable, toda vez que el mismo agrede sexualmente a la menor victima sin tener ninguna consideración, tipificado su accionar como delito en el Art. 308 Bis (Violación de infante niño niña o adolescente) del C.P., siendo esta una actitud antijurídica porque es contraria a la normativa penal, por cuanto se vulnera el derecho a la libertad sexual de la víctima mujer en situación de vulnerabilidad, siendo que esta actitud es reprochable y sancionable.
Aspectos estos corroborados por los elementos indiciarios que a la fecha se tiene como ser denuncia, certificados médico, y otros con los que se demuestra que la conducta del sindicado se adecua plenamente a lo que establece el Art. 308 Bis del C.P.
SEGUNDO.- Los hechos descritos precedentemente encuentran asidero en los elementos probatorios obtenidos durante la presente investigación penal, así se tiene que de la certificado médico, informes policial, y otros actuados investigativos, de los cuales se puede establecer que el ahora imputado: VIRGILIO IGNACIO JANCO, quien primero le aleja de la ciudad, para luego agredirle sexualmente a la víctima, atentando contra la integridad y libertad sexual de la víctima, desnaturalizando la sexualidad de una menor en situación de vulnerabilidad, situación que se corrobora con los informes policiales, certificado médico y otros, aspectos estos que son relativos al hecho que se investiga, su consecución y la forma de la comisión del hecho;
Por lo expuesto y con la facultad conferida por los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 5º, 7º, 8º, 12 y 40 núm. 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia en representación de la sociedad al tenor del Art. 225 de la Constitución Política del Estado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano: VIRGILIO IGNACIO JANCO, por la presunta comisión del ilícito de: VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE, acción tipificada y sancionada como delito por el Art.308 Bis), del Código Penal, en el grado de AUTORÍA; calificación provisional que responde al acomodo de la conducta del presunto partícipe del hecho en relación a la descripción que realiza el tipo penal referido; pudiendo la calificación ser modificada conforme los resultados de la investigación en observancia del núm. 4) del Art. 302 del Adjetivo Penal.
II.-SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR:
Con el fin de garantizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, y la presencia del imputado durante la etapa preparatoria, siendo concurrentes los requisitos previstos en el Art. 233 inc. 1, 2, con relación al Art. 234 y 335 del Código de Procedimiento Penal, solicito la Aplicación de Medidas Cautelares a la Detención Preventiva del imputado VIRGILIO IGNACIO JANCO, bajo el siguiente fundamento.
En referencia al REQUISITO SUSTANCIAL, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del ahora Imputado, existe suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad Autor o partícipe del delito que se le atribuye provisionalmente, en relación a la documental recabada, denuncia, informe policial, certificado médico elementos probatorios documentales y otros con lo que cuenta al presente, mismos que acreditan la adecuación conductual hecha por el sindicado en relación al tipo penal transitoriamente calificado descrito en el (Art.308 Bis) del Cód. Penal), toda vez que el imputado VIRGILIO IGNACIO JANCO, agrede de forma sexual (violándola) a su víctima menor, vulnerando su libertad sexual, en desmedro de su integridad sexual; hechos por demás descritos en la fundamentación de la Imputación Formal, éstos que al presente no han sido desvirtuados, ni explicados por el Imputado, extremos que acreditan la existencia de suficientes componentes de convicción para sostener que es con probabilidad partícipe del ilícito que investiga la fecha el Ministerio Fiscal, consecuentemente estando cumplido el requisito establecido en el núm. 1) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal.
En referencia al REQUISITO PROCESAL, de la investigación emprendida se establece que el sindicado: VIRGILIO IGNACIO JANCO, no se va a someter voluntariamente al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad en relación a los riesgos procesales que se describen a continuación; al respecto manifestar que se encuentra latente el Peligro de Fuga, descrito de la siguiente forma:
Vigente el 234 núm. 1), en su vertiente Domicilio, Familia y trabajo, toda vez el imputado VIRGILIO IGNACIO JANCO al tener un paradero desconocido y un domicilio inexacto, de ello se demuestra la notificación mediante edictos, por lo que no se tiene certeza que el imputado tenga un Familia, Domicilio y trabajo u ocupación licita dentro la ciudad de Colquechaca o en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Vigente el numeral 2), toda vez que el imputado al no demostrar su arraigo natural, el mismo tiene la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto.
Vigente el numeral 4), toda vez que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso de ello se demuestra la notificación mediante edictos.
Vigente el numeral 7), toda vez que el imputado, constituyen un peligro efectivo para la víctima, ello demostrado certificado medico forense de la víctima, a partir del cual se evidencia que el imputado ha aprovechado de la condición de vulnerabilidad de la víctima, permitiéndose actuar desproporcionalmente la condición vulnerable de la víctima y proceder a realizar una serie de agresiones sexuales, consecuentemente se entiende que a partir de la vigencia de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, la Convención Belén Do Para y otros Tratados Internacionales, impelen a que el Estado a través de sus Órganos, otorguen un carácter de protección reforzada a grupos vulnerables de la sociedad y como en el caso presente “mujeres” “menores de edad” que sufran violencia física, sexual o psicológica, ello en base a esa condición de vulnerabilidad que ostenta este grupo vulnerable del Estado. A partir de ello se entiende que los imputados constituyen un peligro efectivo para la víctima, en ese sentido de que este accionar puede ser repicado en la victima u otras mujeres. Por cuanto es una actitud es dolosa. Mas aun se debe tomar en cuenta la SCP 01/2019 – S2, el cual obliga a los operadores de justicia poder resguardad la integridad, física, emocional sobre todo sexual de las victimas menores de edad.
Con referencia al Peligro de Obstaculización previsto en el núm. 2) del Art. 235 del Procedimiento Penal, es de afirmar que por los elementos de convicción a la fecha recabados y de acuerdo a los antecedentes del dossier investigativo los padres de la menor y la amiga aun no prestaron su declaración, esto no es atribuible al Ministerio Publico debido a las representaciones que se tiene por parte de DNA los mismos se niegan a prestar su declaración , por lo que el imputado estando en libertad va influenciar de forma negativa en los testigos.
Con referencia al Art. 333 -3 del Código de Procedimiento Penal. - Plazo de Duración de la Detención Preventiva; El Ministerio Publico titular de la acción penal, tiene como finalidad de realizar diligencias investigativas conforme dispone el Art. 306 del CPP, (Cámara Gesell, pericia psicológica y otros) para establecer la verdad material, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley solicito el plazo de 6 meses de duración de extrema medida de la Detención Preventiva.
Por lo expuesto Señor Juez, siendo que se evidencia, tanto el requisito sustancial como el requisito procesal referidos en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que esta medida cautelar, es la única que va garantizar las finalidades señalas por el Art. 221 del Adjetivo Penal, el suscrito Representante del Ministerio Público, solicita la medida extrema de LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO: VIRGILIO IGNACIO JANCO, SEA EN EL CENTRO DE READAPTACIÓN PRODUCTIVA DE “SAN MIGUEL” DE UNCIA. Teniendo para tal efecto, señalar día y hora de audiencia, para el fin impetrado sea con noticia a las partes.
Otrosí 1º.- Protestando presentar prueba literal indiciaria en audiencia de consideración de medidas cautelares a efectos de acreditar el núm. 1) del Art. 233 del Código Adjetivo Penal.
Otrosí 2º.- Domicilio procesal, conforme al Art.162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en la Cll. Sucre s/n, zona Sur de esta ciudad. Requerido a la fecha
En Colquechaca, a 22 de enero de 2.020
FDO.
FISCAL DE MATERIA……………JUAN JOSE QUIROGA DUCHEN
Caso: Nº 13/2023
Ministerio Público: Dr. Juan José Quiroga Duchen.
Denunciante: Silverio Condori Flores
Víctima: N.A.C.M. (menor de 13 años de edad)
Imputado: Virgilio Ignacio Jancko
Delito: Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente Arts. 308 Bis y 310 Inc. d) del Código Penal.
Colquechaca, 31 de octubre de 2023
Presentado el requerimiento Fiscal de imputación formal y aplicación de medidas cautelares requerido por el Ministerio Publico, a efectos de considerar se señala audiencia para el día miércoles 15 de noviembre de 2023, a horas 09:00 am, debiendo notificarse al Sr. Fiscal de Materia y sujetos procesales (denunciante – victima por a través de sus padres – imputado) en sus domicilios señalados y establecidos; en lo demás, sea con las formalidades de ley.
Al otrosí 1º.- Protesta hecha, preséntese en audiencia.
Al otrosí 2º.- Señalado domicilio procesal.
JUEZ…………..DR. ALEJANDRO ANTONIO CAIRO
SECRETARIA…………..ABG. IRINA M. CORIA BARRIENTOS
ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
En Colquechaca, Capital de la Provincia Chayanta, Departamento de Potosí del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 09:00 a.m. del día miércoles 15 de noviembre de 2023 años, el personal del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1ro de Colquechaca: compuesto por el señor Juez Dr. Alejandro Antonio Cairo y la suscrita Secretaria Irina Margarita Coria Barrientos se constituyeron en AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO DE COLQUECHACA a instancia de SILVERIO CONDORI FLORES en contra de VIRGILIO IGNACIO JANKO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis y 310 inc. d) del CÓDIGO PENAL.
Instalada la Audiencia, el señor Juez ordena que por secretaría se eleve un informe sobre las diligencias de notificación a los sujetos procesales y la presencia de los mismos en audiencia a efectos del presente acto jurídico.
SECRETARIA.- Por secretaria se informa que para el presente actuado judicial se habría cumplido con las formalidades de ley, al señor representante del MP, parte denunciante y responsable de DNA Colquechaca.
Presentes en sala de audiencias:
• El representante del Ministerio Público de Colquechaca Abg. Mijael Agudo
• Responsable DNA Colquechaca Abg. Jhosseline Gaspar
Ausentes en sala de audiencias:
• Imputado Virgilio Ignacio Jancko
• Denunciante Silverio Condori Flores
SECRETARIA.- Es cuanto se informa en sala de audiencias para el presente actuado judicial señor juez.
JUEZ.- Se tiene presente, estando cumplidas con las diligencias de notificación, al señor fiscal, asimismo parte denunciante víctima por a traes de su abogado patrocinante, sin embargo, no se habria cumplido con las diligencias de notificación a la parte imputada, en razón de que el mismo tendría domicilio real el Abra Sacaba. Con esos antecedentes cedemos la palabra al MP.
REPRESENTANTE DEL MP.- La palabra señor juez, es evidente que el imputado, mismo se desconoce su paradero, motivo por el cual el ministerio público hubiese hecho presente adosando a la imputación formal una solicitud de en este caso unificación por edictos en el portal de notificaciones del ministerio público al mismo que no se hubiese hecho presente motivo por el cual el Ministerio Público a la fecha más solicitada en este caso la suspensión de la presente audiencia para una nueva fecha y que se pueda realizar la notificación mediante edictos para el ciudadano, debido a que a la fecha se desconoce su paradero y tiene un domicilio inexacto, vale decir que es un domicilio impreciso por el cual al amparo del artículo 165 del código procedimiento penal modificada por la ley 1173 vamos a solicitar la notificación por edictos para la presente audiencia y sea este en el portal de notificaciones del órgano judicial.
JUEZ.-Se tiene presente. DNA tiene la palabra
RESPONSABLE DNA COLQUECHACA.- Gracias señor, nos vamos a adherir a lo ido al desconocimiento del domicilio del imputado eso para fines de no vulnerar derechos ni garantías constitucionales.
JUEZ.- Bien, escuchado al MP, la presente audiencia se suspende para el día lunes 04 de diciembre de 2023 a horas 09:00 am. Con el nuevo señalamiento deberá notificarse a la parte denunciante víctima, por a través de sus padres de la menor víctima, asimismo a efectos de su legal notificación del imputado, al señalamiento la presente audiencia al Señor representante del Ministerio Público requiere publicación 165 del Código de procedimiento penal, dándose viabilidad a esta solicitud vamos a ordenar por secretaria de este despacho judicial líbrese edictos en el portal electrónico del TSJ a afectos el imputado comparezca en el plazo de 10 días de su legal notificación a efectos comparezca suma defensa con relación al presunto hecho ilícito que se le atribuye, en lo demás vamos a suspender para el día lunes 4 de diciembre 2023 a las 9. Se suspende la presente audiencia.
Colquechaca, 15 de noviembre de 2023
CON LO QUE TERMINO EL PRESENTE ACTO FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO QUE DA FE DE TODO LO OBRADO.
JUEZ…………..DR. ALEJANDRO ANTONIO CAIRO
SECRETARIA…………..ABG. IRINA M. CORIA BARRIENTOS
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