EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO
EL DOCTOR JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL CORDERO, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL --- HACE SABER: Por el presente Edicto cita a: POSIBLES HEREDEROS DE VICTORIA SARAL MOLINA RIOS dentro del PROCESO CIVIL EJECUTIVO seguido por SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO CONTRA MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK SOBRE COBRO DE DINERO, para que se presenten dentro del proceso cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 650 A 651 DE OBADOS.- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL.--- FORMALIZA DEMANDA EJECUTIVA. MÁS OTROSIES - SU CONTENIDO.--- SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2380151 L.P., de ocupación comerciante, con domicilio en la Calle Pioneros de Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad, ante las consideraciones de su digna autoridad, con el debido respeto me apersono expongo y pido: Señor Juez, el documento público de contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 5 de julio de 2007 a fs 2, acredita que la Sra. MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK con C.I. No. 2026860 L.P., me adeuda la suma de $us 90.000(OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) con un Interés mensual del 3 %, obligación que no ha sido cancelada en el lapso convenido en la cláusula primera del contrato de préstamo de dinero, suscrito en fecha en focha 5 de julio do 2007, quien además por la cláusula tercera para el fiel cumplimiento de la obligación garantizo con todos mis bienes habidos y por haber sean estos muebles o inmuebles, esto documento do contrato de préstamo está debidamente reconocido mediante Resolución No. 115/2009 do fecha 6 de mayo del 2009, por la que se da por reconocida la firma y rúbrica estampada por la Sra. María Teresa Heredia Loayza de Dick, asimismo se confirma la Resolución de primera instancia mediante Auto de vista No. A - 117/10 dictada en la Sala civil Segunda.--- Hecho que me obliga instaurar la presente acción ejecutiva con el fin de cobrar judicialmente esa acreencia, haciendo constar que el documento de obligación tiene efectividad suficiente tanto en la forma como en el fondo.--- Reconocida que sea la personería de las partes y siendo la suma demandada líquida y de plazo vencido, por tanto exigible, la competencia de probo juzgado y la fuerza necesaria de documento público de obligación mediante Resolución No. 115/2009 de fecha 6 de mayo del 2009, de primera instancia dictado por el Juzgado primero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, los mismos que acompaño e instauro proceso EJECUTIVO en contra de la Sra. MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK con C.I. No. 2026860 L.P., por la suma indicada de $us 80.000(OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, daños, perjuicios y costas que me ocasiona con su incumplimiento el pago, ordenado dicho pago al tercer día bajo conminatoria de ley, conforme prevé el art. 191 del código de Procedimiento Civil, impetrando a su autoridad ADMITIR la presente demanda y citar la demandada con la CONMINATORIA a efectos de que cancele inmediatamente al tercer día de su notificación y sea con las formalidades de ley.--- OTROSI.- De conformidad al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil demando el proceso EJECUTIVO en contra de la Sra. MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK con C.I. No. 2026860 L.P. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la calle Pioneros do Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad. OTROSI 19.- Adjunto como prueba pre constituida el proceso de reconocimiento de firmas y Rúbricas los mismos que se encuentran en su Juzgado.--- OTROSI 2º.- Pido librar mandamiento de embargo contra el inmueble calle Pioneros de Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad, con escritura No. 345 de fecha 29 de agosto de 1957, inscrito ante notario de fe Pública Sr. Julio Romero, con partida Computarizada No. 01454968 del 16 de septiembre de 1957, toda vez que la deudora la Sra. MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK es esposa del Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandoña, para tal efecto tengo a bien presentar el certificado de matrimonio expedido por la Corte nacional Electoral de Registro Civil.--- OTROSI 3º.- En lo referente a los honorarios profesionales comunico ante su autoridad que la suscrita Abogada se sujeta a la Iguala Profesional.--- OTROSI 5to.- Señalo domicilio el Edificio Arco Iris, piso 5º, Of. 507 de la calle Yanacocha de esta ciudad.--- "POR UNA OBJETIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” La Paz, mayo de 2010.--- Firma y sello: Norma S. Oblitas García.- ABOGADA.- M.C.A. 004605 - NIT: 2368399015.--- Firmado: ilegible.------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 651 VTA., DE OBRADOS.- La Paz, 05 de Mayo de 2010.--- Previamente adjúntese los timbres de ley correspondientes.--- Asimismo explique las razones por las cuales se menciona el nombre de Edmundo Armando Dick Argandoña.--- Observaciones que deben ser subsanadas dentro de las 72 horas de haberse notificado con la presente determinación, bajo conminatoria de aplicar el Art. 333 de la norma procesal antes citadas, sea con las formalidades de rigor.--- Firma y sello: Ángel Chambi Paco.- JUEZ.- 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL – COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.--- Firma y sello: Ante Mi: Juan José García Salazar.- SECRETARIO – ABOGADO.- JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL-COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.------------------------------------------------------------------ §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 654 A 655 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL.--- SUBSANA LO OBSERVADO Y REITERA DEMANDA EJECUTIVA.--- MÁS OTROSIES.- SU CONTENIDO.--- SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2380151 L.P., de ocupación comerciante, con domicilio en la Calle Pioneros de Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad, ante las consideraciones de su digna autoridad, con el debido respeto me apersono expongo y pido:--- Señor Juez, dándome por notificada con el auto de fecha 05 de mayo de 2010. Tengo a bien subsanar lo observado por su autoridad, si bien se ha nombrado al Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandoña es por el 50% de acciones y Derechos de un inmueble ubicado en la calle Pioneros de Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad, con partida Computarizada No. 01454968 mismo que se constituye en el esposo de la demandada.--- En mérito a la Resolución No. 115/2009 de fecha 6 de mayo del 2009 el mismo que fue legalmente ejecutoriado en el Juzgado primero de partido en lo civil, documento público de contrato de préstamo de dinero suscrito en fecha 5 de julio de 2007 a fs. 2, acredita que la Sra. MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK con C.I. No. 2026860 L.P., me adeuda la suma de $us 80.000(OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) con un interés mensual del 3%, obligación que no ha sido cancelada en el lapso convenido en la cláusula primera del contrato de préstamo de dinero, suscrito en fecha en fecha 5 de julio de 2007, quien además por la cláusula tercera para el fiel cumplimiento de la obligación garantizo con todos mis bienes habidos y por haber sean estos muebles o inmuebles, este documento de contrato de préstamo está debidamente reconocido mediante Resolución No. 115/2009 de fecha 6 de mayo del 2009, por la que se da por reconocida la firma y rúbrica estampada por la Sra. María Teresa. Heredia Loayza de Dick, asimismo se confirma la Resolución de primera instancia mediante Auto de vista No. A - 117/10 dictada en la Sala civil Segunda.--- En vista de que la deudora no ha cumplido con la obligación contraída dentro de los plazos establecidos en el contrato, hecho que me obliga instaurar la presente acción ejecutiva con el fin de cobrar judicialmente esa acreencia a la deudora Sra. María Teresa Heredia Loayza de Dick, haciendo constar que el documento de obligación tiene efectividad suficiente fuerza Ejecutiva tanto en la forma como en el fondo.--- Reconocida que sea la personería de las partes y siendo la suma demandada líquida y de plazo vencido, por tanto exigible, la competencia de probo juzgado y la fuerza necesaria de documento público de obligación mediante Resolución No. 115/2009 de fecha 6 de mayo del 2009, de primera instancia dictado por el Juzgado primero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, además de la competencia de su juzgado en razón de la cuantía los mismos que acompaño, REITERO Y FORMALIZO ACCIÓN EJECUTIVA, contra MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK, para que dentro del tercer día dé y pague a mi favor la suma adeudada de $us 80.000(OCHENTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) más intereses, daños, perjuicios y costas que me ocasiona con su incumplimiento al pago, conforme prevé el Arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del Código de Procedimiento Civil, dicte AUTO INTIMATORIO de pago sobre sus bienes habidos por haber de María Teresa Heredia Loayza de Dick, impetrando a su autoridad ADMITIR la presente demanda y una vez tramitado el proceso se pronuncie Sentencia declarando probada la demanda con imposición de costas y sea con las formalidades de ley.--- OTROSI.- De conformidad al Art. 327 del Código de Procedimiento Civil demando el proceso EJECUTIVO en contra de la Sra. MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK con C.I. No. 2026860 L.P. mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la calle Pioneros de Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad.--- OTROSI 1°.- Adjunto como prueba pre constituida el proceso de reconocimiento de firmas y Rúbricas los mismos que se encuentran en su Juzgado.--- OTROSI 2º.- Pido librar mandamiento de embargo del 50% por ACCIONES Y DERECHOS del inmueble calle Pioneros de Rochedale, No. 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad, con escritura No. 345 de fecha 29 de agosto de 1957, inscrito ante notario de fe Pública Sr. Julio Romero, con partida Computarizada No. 01454968 del 16 de septiembre de 1957, dicha partida se encuentra a nombre del esposo Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandoña, para tal efecto tengo a bien presentar el certificado de matrimonio expedido por la Corte nacional Electoral de Registro Civil.--- OTROSI 3º.- En lo referente a los honorarios profesionales comunico ante su autoridad que la suscrita Abogada se sujeta a la Iguala Profesional.--- OTROSI 5to.- Señalo domicilio el Edificio Arco Iris, piso 5º, Of. 507 de la calle Yanacocha de esta ciudad.--- "POR UNA OBJETIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA"--- La Paz, mayo de 2010.--- Firma y sello: Norma S. Oblitas García.- ABOGADA.- M.C.A. 004605 - NIT: 2368399015.--- Firmado: ilegible.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§RESOLUCIÓN CURSANTE A FS. 655 VTA., DE OBRADOS.- RESOLUCIÓN N° 104/10.--- JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL COMERCIAL DE LA CAPITAL.--- DENTRO DEL PROCESO CIVIL EJECUTIVO SEGUIDO POR SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO CONTRA MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK SOBRE COBRO DE DOLARES AMERICANOS.--- AUTO INTIMATORIO.--- A 13 de mayo de 2010.--- VISTOS: La competencia del juzgado, personería de las partes, fuerza ejecutiva, liquidez, exigibilidad de la obligación y el plazo vencido del Contrato de Préstamo de Dinero cursante a fs. 2 de obrados, suscrito por María Teresa Heredia Loayza de Dick y Sandra Maribel Ríos Patiño, donde consigna el monto de lo adeudado. En consecuencia, INTIMESE a: MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK en su calidad de deudora, para que dentro del tercero día de su legal citación con la demanda y el presente Auto, de y pague a la ejecutante SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO la suma de $us. 80.000.- (OCHENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), más intereses convenidos; bajo apercibimiento de costas y gastos del proceso. --- Sin perjuicio expídase mandamiento de embargo sobre los bienes propios de la ejecutada y sea hasta cubrir el monto total de lo adeudado, todo de conformidad con los artículos 486, 487 numeral 1), 491, y 497 del Código de Procedimiento Civil.--- AL OTROSI.- Téngase por señalada las generales de ley de la demandada. AL OTROSI 1ro.- Por adjuntado.--- AL OTROSI 2do.- Acredite legalmente el derecho propietario de la obligada. AL OTROSI 3ro.- Se tiene presente.--- AL OTROSI 5to.- Por señalado el domicilio procesal.--- TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.--- ACHP/jst.--- Firma y sello: Ángel Chambi Paco.- JUEZ.- 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL – COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.--- Firma y sello: Ante Mi: Juan José García Salazar.- SECRETARIO – ABOGADO.- JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL-COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 686 A 688 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL.--- APERSONAMIENTO.--- OTROSI.- OPONE EXCEPCIONES.--- OTROSI 1.- SE TENGA PRESENTE.--- OTROSI 2.- PRUEBA.--- OTROSI 3.- HONORARIOS.--- OTROSI 4.- DOMICILIO.--- EDMUNDO ARNALDO DICK ARGANDOÑA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 155029 L.P.., Rentista, domiciliado en la calle Pioneros de rochadle No. 798, presentándose ante su probidad muy respetuoso digo:--- Sr. Juez, de la documentación que cursa en obrados, específicamente del certificado de matrimonio de fs. 51, su autoridad, podrá establecer, que soy esposo de la Sra. María Teresa Heredia Loayza, por lo que al amparo de lo previsto por el Art. 59 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, me apersono ante Ud. en representación sin mandato de la mencionada, solicitando en tal condición se me hagan conocer ulteriores diligencias.--- OTROSI.- Sin perjuicio del incidente de nulidad promovido por mi parte, de conformidad con lo previsto por el Art. 509 del adjetivo civil, opongo las excepciones de FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTADO POR CARECER DE CAPACIDAD CIVIL PARA ESTAR EN JUICIO, FALTA DE FUERZA EJECUTIVA, DE LITISPENDENCIA Y FALSEDAD e INHABILIDAD DEL TITULO (Art.- 507, numerales 2, 3, 4 y 5 del C.P.C), mismos que fundamentamos con los siguientes elementos de hecho y de derecho:--- Primero.- Por la documental que adjunto, consistente en un Certificado Médico expedido por el Dr. Miguel Ángel Tapia Zapata MEDICO PSIQUIATRA, dependiente del HOSPITAL DE PSIQUIATRIA DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD, Así como el INFORME PERICIAL PSIQUIATRICO, expedido por el Dr. Ricardo Ramos Pantoja, MEDICO PSIQUIATRA PSICOANALISTA, cuya fuerza probatoria le reconoce el Art. 1296 del sustantivo civil, se demuestra que mi esposa padece la enfermedad de DEMENCIA SENIL TIPO ALZHAIMER y cuya evolución data de 5 años atrás aproximadamente lo que claramente demuestra que la mencionada carece de capacidad mental y por ende capacidad legal, así lo confirma además el certificado expedido por la Dra. Midzi Mejia, Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido de Familia, donde se viene tramitando el correspondiente proceso de declaración de interdicción contra mi mencionada esposo, donde habiéndose verificado su estado mental se ha designado para ese trámite una curadora ad litem, prueba esta que merece ser valorada a los efectos del Art. 3 y 5 del Código Civil, Arts. 85 y 343 del Código de Familia, así como el 507 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil. Segundo. - La Sra. Sandra Maribel Ríos Patiño, instaura la falaz acción señalando que habría otorgado en calidad de préstamo la suma de 80.000 dólares americanos con un interés del 3% mensual, extremo absolutamente falso como la tramoya delincuencial armada por la pseudos ejecutante, pues de la lectura del documento utilizado a estos fines se tiene que habría sido suscrito en calidad de depósito, y no como pretende hacerse ver como un préstamo, lo que pone al descubierto la falta de fuerza ejecutiva de dicho título pues no se trata de un préstamo, pues este documento que además ha sido denunciado de falso por mi parte consigna un supuesto depósito que se le hubiera entregado a mi esposa, lo que debe tenerse presente a los efectos del Art. 507 núm. 3 del Código de Procedimiento civil.--- Tercero.- Conforme la documentación que se ha acompañado, se tiene que existen procesos pendientes de cuyo resultado depende la tramitación de la presente causa, así por ejemplo de la certificación de fs. 61 se desprende que por ante el Juez Tercero de Partido de Familia se tramita una demanda de declaración judicial de interdicción en contra de MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA, la misma que actualmente se halla en el periodo de prueba, y en el que se ha demostrada la incapacidad de la demandada. De la misma forma se tiene instaurado un Proceso Penal seguido a denuncia de mi persona en contra de Sandra Maribel Ríos Patiño, por los delitos de Engaño a personas incapaces, abuso de firma en blanco, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, delitos estos que vienen siendo investigados por el Ministerio Público bajo el caso signado con el No. 4236/2010, y en cuyo trámite se vienen acumulando indicios y pruebas que determinarán la falsedad del documento que es usado en la presente acción.--- Cuarto.- Asimismo respecto a la falsedad e inhabilidad del título, en dicho documento de "préstamo de dinero" se advierte que el mismo es elaborado en fecha 05 de julio de 2007, (cuando mi esposa ni conocía a la pseudos ejecutante), por cuanto la conoció cuando ella ingresó en calidad de inquilina al domicilio de mi propiedad, en agosto del 2007, no estipula en ninguna cláusula el intereses mensual del 3% como indica en la demanda, en la cláusula tercera señala que garantiza el cumplimiento de la obligación con todos los bienes habidos y por haber y la parte de impresión del nombre de mi señora esposa en el pie de firma es posterior a la firma, lo cual hace deducir que mi señora esposa firmo documentos en blanco, que fue engañada por la señora Sandra Maribel Ríos Patiño, haciéndole firmar cuanto documento quiso y como ella misma argumento en un proceso de desalojo desarrollado en su contra que tenía recibos y que posteriormente fueron objeto de maquinaciones y que a la fecha tratan de aparentar un préstamo. Este título hace ver una serie de irregularidades por cuanto una persona no podría entregar una suma tan alta 80.000 dólares americanos a una enferma mental, ni siquiera a una persona normal sin tomar los recaudos necesarios para garantizar su devolución, más aún si se tiene en cuenta que mi esposa no solamente tiene problemas mentales sino además es una anciana con problemas físicos, asimismo resulta inconcebible que un ciudadano de a pie, posea esa cantidad de dinero, cuando no se le ha conocido oficio alguno a la pseudos ejecutante, sino al contrario es conocida por dedicarse a actividades delictuales y otras similares, tal cual se tienen de sus antecedentes policiales y penales. Todos estos detalles hacen a la falsedad e inhabilidad del título conforme dispone el Art. 507 núm. 5) pues de acuerdo a la sabia doctrina mencionada por el Doctor Morales Guillén, también: "El título es inhábil, cuando se pretende ejecutar contra quién no resulta del título ser el deudor....." aspectos que se demostrarán en su oportunidad, sin perjuicio de recurrirse a la vía ordinaria en caso necesario. Por tanto si mi esposa no ha recibido dinero alguno, el documento base de la presente acción sencillamente está viciado de nulidad por la causal establecida en el Art. 549 inc. 1) y 3) del sustantivo civil.--- Por todo lo expuesto y con la protesta de aportar mayores pruebas que acrediten mis aseveraciones ocurro ante su probidad para interponer las excepciones citadas en los Art. 507, numerales 2, 3, 4 y 5 del adjetivo civil, solicitando se aplique la previsión del Art. 510 del ritual civil y en sentencia declarar PROBADAS LAS EXCEPCIONES e IMPROBADA LA DEMANDA EJECUTIVA y sea con condenación en costas y resarcimiento de daños y perjuicios.--- OTROSI 1.- A los fines legales pertinentes, se tenga presente lo dispuesto por el Art. 173 del Código de Procedimiento Civil, debiendo con prelación a disponerse cualquier medida precautoria contra los bienes de la ejecutada, exigirse la caución respectiva por las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar esta restricciones, y sea en cumplimiento de la norma antes citada.--- OTROSI 2.- Respaldando mi pretensión documentación que pido se tenga en calidad de prueba.--- OTROSI 3.- En cuanto a honorarios nos atenemos al Arancel Mínimo del ICALP.--- OTROSI 4.- Señalo domicilio en el Edificio Cristal Piso 10. Of. 5.--- Será de estricta justicia.--- La Paz, 2 de agosto de 2010.--- FIRMA Y SELLO: Dr. Carlos D. Salazar Salcedo.--- ABOGADO – U.M.S.A.--- C.N.A. 3328.- M.C.A. 006084 – NIT: 3365784015.--- FIRMADO: Ilegible.---------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 688 VTA., DE OBRADOS.- La Paz, 04 de Agosto de 2010.- En atención al memorial que antecede, téngase por apersonado a Edmundo Arnaldo Dick Argandoña y hágasele conocer ulteriores diligencias del proceso.- Al Otrosí.- TRASLADO de las excepciones plateadas.- Al Otrosí 1 y 3.- Se tiene presente.- Al Otrosí 2.- Por adjuntado.- Al Otrosí 4.- Por señalado.--- Firma y sello: Ángel Chambi Paco.- JUEZ.- 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL – COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.--- Firma y sello: Ante Mi: Juan José García Salazar.- SECRETARIO – ABOGADO.- JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL-COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE A FS. 706 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE PARTIDO EN LO CIVIL.--- SOLICITA ORDEN EXPRESA INSCRIPCION DE MANDAMIENTO EMBARGO POR LA OFICINA DERECHOS REALES.--- OTROSI 1.- DOMICILIO.--- SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO.- boliviana, mayor de edad y hábil por derecho, de generales conocidas dentro del presente proceso ejecutivo seguido contra la señora María Teresa Heredia de Dick, sobre cobro de dólares americanos, ante su autoridad expongo y pido:--- Señor habiéndose Juez, el realizado correspondiente mandamiento de embargo ordenado por su probidad y con el fin de proseguir con los trámites correspondientes, se solicitó a su probidad que conforme lo dispuesto por el Art. 502 del Código de Procedimiento Civil, disponer que por la oficina de Derechos Reales de esta ciudad se proceda a la inscripción correspondiente del mandamiento de embargo.--- Asimismo, Señor Juez, pongo en conocimiento de su probidad que habiendo presentado las ejecutoriales de ley en la oficina de Derechos Reales, se observa que la misma NO señala específicamente la anotación en Derechos Reales.--- Por lo anteriormente expuesto y conforme lo dispuesto por el Art. 502 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO a su probidad disponer que por la oficina de Derechos Reales de esta ciudad se proceda a la inscripción del embargo ordenado por su autoridad a cuyo fin solicito se expida el correspondiente oficio, con las formalidades de ley.--- OTROSI 1.- Domicilio, por señalado.--- Será Justicia.--- FIRMA Y SELLO: Dr. Mario Maldonado Monrroy.- ABOGADO.- M.C.A. 006808 NIT: 2644195011.--- FIRMADO: Ilegible.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A 706 VTA., DE OBRADOS.- La Paz, 7 de octubre de 2010.- A objeto de actuar con pertinencia, precise la matrícula computarizada y acredite documental mente por lo medios legales que la ley le franquea el derecho propietario inmueble en la cual se pretende realizar dicha inscripción de embargo en Derechos Reales.--- FIRMA Y SELLO: Dr. JULIAN SOSSA SERNA.- Juez 2do. De Partido en lo Civil Comercial de la Capital.- La Paz – Bolivia.- X el 1ro.--- Firma y sello: Ante Mi: Juan José García Salazar.- SECRETARIO – ABOGADO.- JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL-COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ACTA DE EMBARGO CURSANTE A FS. 707 DE OBRADOS.- ACTA DE EMBARGO.--- En la ciudad de La Paz, a horas 9:45 am., día miércoles 18 de agosto del año en curso, la suscrita Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, me constituí en el bien inmueble ubicado en la zona de San Pedro C/ Pioneros de Rochedale Nº 798, a efecto de dar estricto cumplimiento al mandamiento de embargo que antecede dispuesto por su autoridad dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Sandra Maribel Ríos contra María Teresa Heredia Loayza de Dick, la misma que muestra las siguientes características: Lote de terreno de 180 mts2 aproximadamente con una construcción de 2 plantas de forma rectangular, infraestructura externa muestra, 1) construcción con ladrillo y concreto sin fachada, 2) el frontis de cada piso cuenta con una ventana de aproximadamente 7 mt de fiero con divisiones, 3) cuenta con un garaje de color café, material de plancha y marcos de metal, 4) puerta de ingreso de color café de material plancha con pliegues, infraestructura interna, no se tiene referencia, siendo que no se me permitió el ingreso al referido inmueble, dejándose una copia autenticada del mandamiento de embargo, asimismo el referido inmueble se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2010990141365, contando con los servicios básicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado. Dicho mandamiento de embargo se efectivizará, solo en cuanto se refiere a acciones y derechos de la ejecutada.--- Acto seguido se procedió al nombramiento de depositario del bien inmueble embargado en la persona del ciudadano Juan Carlos Ríos Patiño con C.I. 2380147 L.P., con domicilio en la C/ Alcoreza N° 1027 Z/ Vila Nueva Potosí de esta ciudad, a quien se le encomendó velar por el cuidado y conservación del bien inmueble embargado con el grado necesario de diligencia, y la obligación de comparecer al juzgado cuantas veces sea requerido, quien dando su conformidad con la función encargada firma al pie la presente acta, conjuntamente la suscrita oficial de diligencias.--- La Paz, 19 de Agosto de 2010.--- Firma y sello: Roxana J. Castro Garnica.- OFICIAL DE DILIGENCIAS.- Juzgado 1ro. De Partido en lo Civil-Comercial.- La Paz – Bolivia.--- FIRMADO: Juan Carlos Ríos Patiño.- C.I. 2380147 L.P.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§AUTO CURSANTE A FS. 763 DE OBRADOS.- VISTOS: Revisados los datos del proceso, se advierte que el proveído de fs. 157 vta., ordena la anotación preventiva del bien inmueble, referido en el memorial de fs. 157, sin embargo de la lectura del informe de fs. 55, dicho inmueble con matricula Nº 2010990141365, no registra el nombre de los propietarios.--- En consecuencia, a objeto de evitar futuras dificultades procesales, conforme el Auto intimatorio de fs. 57 vta., y el Art. 189 del Adjetivo Civil, complementando el decreto de fs. 157 vta., se dispone que por ante Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se Anote Preventivamente el inmueble registrado bajo la Matricula Nº 2010990141365, siempre y cuando sea de propiedad de la ejecutada María Teresa Heredia Loayza de Dick, a dicho efecto extiéndanse las ejecutoriales de ley.--- FIRMA Y SELLO: Firma y sello: Ángel Chambi Paco.- JUEZ.- 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL – COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.--- Firma y sello: Ante Mi: Lizeth Rocha Condori.- SECRETARIA – ABOGADA.- JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL-COMERCIAL.- LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§RESOLUCIÓN No. 142/2012 CURSANTE A FS. 823 VTA., DE OBRADOS.- RESOLUCIÓN No. 142/2012.--- SENTENCIA.--- JUZGADO PRIMERO DE PARTIDO EN L CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--- PROCESO CIVIL EJECUTIVO SOBRE COBRO DE DOLARES.- EJECUTANTE: SANDRA MRIBEL RIOS PATIÑO con C.I. N° 2380151 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, domiciliados en la calle Pioneros Rochedale Nº 798 de la zona de San Pedro, de ésta ciudad.--- EJECUTADA: MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. No. 2026860 L.P., con domicilio en la calle Pioneros Rochedale N° 798 de a zona de San Pedro, de ésta ciudad.--- VISTOS.--- EJECUTANTE: Por memorial de fs. 52- 53 subsanado de fs. 56 - 57 de obrados SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, interpone demanda ejecutiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que, a fs. 3, se acreditaría que la Sra. María Teresa Heredia Loayza de Dick, adeudaría la suma de $us. 80.000 (Ochenta Mil 00/100 D Dólares Americanos), con un interés mensual al del 3%, obligación que no ha sido cancelada en el lapso convenido en la cláusula primera del contrato de préstamo de dinero, suscrito en fecha 5 de julio de 2007, quien además por la cláusula tercera para el fiel cumplimiento de la obligación garantizo con todos mis bienes habidos y por haber sean estos muebles o inmueble, documento de contrato de préstamo que estaría debidamente reconocido mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo del 2009, por la que se da por reconocida la firma y rubrica estampada por la Sra. María Teresa Heredia Loayza de Dick, resolución confirmada por Auto de Vista Nº A-117/10 por la Sala Civil Segunda. 2) En vis vista de que la deudora no ha cumplido con la obligación contraída dentro de los plazos establecidos en el contrato, hecho que me obliga instaurar la presente acción ejecutiva con el fin de cobrar judicialmente esa acreencia, a la deudora Sra. María Teresa Heredia Loayza de Dick, haciendo constar que el documento de obligación tiene efectividad suficiente fuerza Ejecutiva tanto en la forma como en el fondo. 3) Reconocida que sea la personería de las partes y siendo la suma demandada liquida y de plazo vencido, por tanto exigible, la competencia de probo juzgado y la fuerza necesaria de documento público de obligación mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009, además de la competencia de su juzgado en razón de la cuantía los mismos que acompaño, formaliza acción ejecutiva, contra María Teresa Heredia Loayza de Dick, para que dentro de su tercer día de y pague a su favor la suma adeudada de $us. 80.000 (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), más intereses, daños y perjuicios y costas que ocasionaría con su incumplimiento al pago, conforme prevé los Arts. 486, 487 inc. 2) y 491 del C.p.C., se dicte Auto intimatorio de pago sobre sus bienes habidos y por haber de María Teresa Heredia Loayza de Dick, solicitando admitir la presente demanda y una vez tramitado el proceso se pronuncie Sentencia declarando probada la demanda con imposición de costas.--- Asimismo se aclara que el Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandoña, es por el 50 % de acciones y Derechos de un inmueble ubicado en la calle Pioneros de Rochadie Nº 798, de la zona de San Pedro de esta ciudad, con Partida Computarizada Nº 01454968 mismo que se constituye en el esposo de la demandada. --- Mediante Resolución N° 104/10 de 13 de mayo de 2010, se emite Auto Intimatorio, por la que se intima a la Sra. María Teresa Heredia Loayza de Dick en calidad de 90 G deudor para que dentro del tercer día de su legal citación y emplazamiento con la demanda y Auto, de y pague a la ejecutante la suma de Sus 80.000.- (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), más intereses convenidos, bajo apercibimiento de costas y gastos del proceso, disponiéndose expedirse mandamiento de embargo sobre los bienes propios de la ejecutado hasta cubrir el monto total de lo adeudado.--- De la revisión de obrados se evidencia que en fecha 29 de julio de 2010, la ejecutada María Teresa Heredia Loayza de Dick, ha sido legalmente citada con la demanda y Resolución N° 104710, en su domicilio real en presencia de testigo de actuación, conforme sale de las diligencias de notificación de fs. 74 de obrados.--- RESULTANDO II.--- Mediante memorial de fs. 81 a 83 EDMUNDO ARNALDO DICK ARGANDOÑA, Mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. N° 155029 L.P., Rentista, domiciliado en la calle Pioneros de Rochedale N° 798, en mérito al certificado de Matrimonio de fs. 51, al amparo de lo previsto en el Art. 59 parag. I del C.P.C. y en calidad de esposo se apersona por María Teresa Heredia Loayza, donde en el Otrosí, del memorial de apersonamiento opone excepciones de conformidad a lo previsto en el Art: 509 del adjetivo civil, de Falta de Personalidad en el Ejecutado por Carecer de Capacidad Civil para estar en juicio, Falta de Fuerza Ejecutiva, de Litispendencia y Falsedad e Inhabilidad del Título (Art. 507, núm. 2), 3), 4) y 5) del C.P.C.), solicitando se aplique la previsión del Art. 510 del ritual civil y en sentencia declara Probadas las Excepciones e improbada la demanda ejecutiva y sea con condenación en costas y resarcimiento de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: 1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL EJECUTADO POR CARECER DE CAPACIDAD CIVIL PARA ESTAR EN JUICIO.- Por el Certificado Médico expedido por el Dr. Miguel Tapia Zapata Médico Psiquiatra, dependiente del Hospital de Psiquiatría de la Caja Nacional de Salud, así como el informe Pericial Psiquiátrico expedido por el Dr. Ricardo Ramos Pantoja, Médico Psiquiatra Psicoanalista cuya fuerza probatoria le reconoce el Art. 1296 del sustantivo civil, se demostraría que su esposo padece la enfermedad de Demencia Senil Tipo Alzhaimer y cuya evolución data de 5 años atrás aproximadamente lo que claramente demuestra que la mencionada carece de capacidad mental y por ende capacidad legal, así lo confirman además el certificado expedido por la Dra. Midzi Mejia, Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido de Familia, donde se viene tramitando el correspondiente proceso de declaratoria de interdicción contra su esposa, donde habiéndose verificado su estado mental se ha designado para ese trámite una curadora ad-litem, prueba esta que merece ser valorada a los efectos del Art. 3 y 5 del C.C., Arts. 85 y 343 del C.F., así como el 507 núm. 2) del C.P.C.--- Adjuntando al efecto literales cursantes a fs. 77 al 80 de obrados.--- 2.- FALTA DE FUERZA EJECUTIVA.- La Sr. Sandra Maribel Ríos Patiño, instaura la falaz acción señalando que habría otorgado en calidad de préstamo la suma de 80.000 Dólares Americano, con un iteres del 3% mensual, extremo absolutamente falso como la tramoya delincuencial armada por la pseudos ejecutante, pues de la lectura del documento utilizado a estos fines se tiene que habría suscrito en calidad de depósito, y no como pretende hacerse ver como un préstamo, lo que pone al descubierto la falta de fuerza ejecutiva de dicho título pues no se trata de un préstamo, pues este documento que además ha sido denunciado de faiso por mi parte consigna un supuesto deposito que se le hubiera entregado a su esposa. 3.- LITISPENDENCIA.- De la documentación que acompañaría, existirían procesos pendientes de cuyo resultado depende la tramitación de la presente causa, así por ejemplo la de certificación de fs. 61 se despende que por ante el Juez Tercero de Partido de Familia se tramita una demanda de declaración judicial de interdicción en contra de MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA, la misma que actualmente se halla en el periodo de prueba, y en el que se ha demostrar la incapacidad de la demandad. De la misma forma se tiene instaurado un proceso Penal seguido a denuncia de mi persona en contra de Sandra Maribel Ríos Patiño, por los delitos de Falsedad ideológica, Uso de instrumento Falsificado, delitos que vienen siendo a investigar por el Ministerio Publicó bajo el caso signado con el Nº 4236/2010 y en cuyo trámite se vienen acumulando indicios y pruebas que determinan la falsedad del documento que es usado en la presente acción. 4.- FALSEDAD E INHABILIDAD DEL TITULO.- De la falsedad e inhabilidad del título en dicho documento de "préstamo de dinero", se advierte que el mismo es elaborado en fecha 5 de julio de 2007, (cuando mi esposa ni conocía a la pseudos ejecutante), por cuanto la conoció cuando ella ingreso en calidad de inquilina al domicilio de mi propiedad, en agosto de 2007, no estipula en ninguna cláusula el interés mensual del 3% como indica en la demanda, en la cláusula tercera señala que garantiza el cumplimiento de la obligación con todos los bienes habidos y por haber y la parte de impresión del nombre de mi señora esposa en el pie de firma es posterior a la firma, lo cual hace deducir que mi señora esposa firmo documento en blanco, que fue engañada por la Sra. Sandra Maribel Ríos Patiño, haciéndole firmar cuanto documento quiso y como ella misma argumento en un proceso de desalojo desarrollado en su contra que tenía recibos y que posteriormente fueron objeto de maquinaciones y que a la fecha tratan de aparenta un préstamo, Este título hace ver una serie de irregularidades por cuanto una persona no podría entregar una suma tan alta de 80.000 $us. Dólares Americano, a una enferma mental, ni siquiera a una persona normal si tomamos los recaudos necesarios para garantizar su devolución, más aun si se tiene en cuenta que mi esposa no solamente tiene problemas mentales sino además es una anciana con problemas físicos, asimismo resulta inconcebible que un ciudadano de a pie, pasea esa cantidad de dinero, cuando no se le ha concedido oficio alguno a la pseudos ejecutante, sino al contrario es conocida por dedicarse a actividades delincuenciales y otras similares, tal cual se tienen de sus antecedentes policiales y penales. Por otro lado, la doctrina mencionada por el Doctor Morales Guillen, también "El título es inhábil cuando...o se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser deudor...", aspectos que se demostraran en su oportunidad, sin perjuicio de recurrirse a las vías ordinarias en caso necesario.--- CONSIDERANDO I.--- PRUEBAS APORTADAS:.--- En aplicación de lo dispuesto por el Art. 510 del Código de Procedimiento Civil, se apertura termino probatorio conforme se evidencian del Auto de fs. 190 y 193, la misma que ha sido notificada a las partes conforme sale de las diligencias de notificación de fs. 198, en mérito al mismo las partes ofrecen prueba, que se detallan a continuación:--- Parte Actora.--- 1.- Por memorial de fs. 196 la parte ejecutante en el otrosí 1, ofrece como prueba remitiéndose a la adjunta al presente proceso. ---Parte ejecutada.--- 1.- La ejecutada, no ofrece prueba alguna.--- Todas las pruebas, se consideran al tenor de los Arts. 1283, 1287, 1289, 1327, 1330, 1331, 1333, 1334, 1325 del Código Civil concordante con el Art. 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--- HECHOS PROBADOS:--- 1.- Esta demostrado que entre las partes en litigio existe una relación de la acreedora Sandra Maribel Ríos Patiño y la deudora María Teresa Heredia Loayza de Dick, del cual se desprende el documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero por la suma de $us. 80.000.- (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), como 10 sale de la cláusula primera, documento que ha sido debidamente reconocida mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29-30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda.--- 2.- Esta demostrado que el cumplimiento de la obligación tiene plazo vencido, según la cláusula primera del documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29-30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, y tiene monto líquido y exigible.--- 3.- El actor está facultado por el documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29 - 30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, según su cláusula tercera a acudir a la vía correspondiente, para obtener el pago de lo adeudado.--- 4.- Esta demostrado, que la deudora no cumplió con el pago efectivo de la suma adeudada, en el plazo establecido en el documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida mediante Resolución N° 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29 - 30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha ô de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, dando lugar a la instauración del presente proceso.--- HECHOS NO PROBADOS: --- 1.- No está demostrado que la ejecutada tenga falta de personalidad por carezca de capacidad civil para éste proceso.--- 2.- No está demostrado que el documento base de la presente demanda ejecutiva carezca de fuerza ejecutiva.--- 3.- No está demostrado que exista juicio pendiente por la causa y objeto de la presente acción.--- 4.- No está demostrado que el documento base de la presente demanda se encuentre falsa ni inhabilitado como título ejecutivo.--- CONSIDERANDO II.--- Analizando los datos del proceso y los documentos acompañados se llegan a las siguientes conclusiones.--- 1.- El proceso ejecutivo tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de obligación documentada, legalmente dotada de autenticidad y con fue ejecutiva, donde se busca la satisfacción de una obligación que la ley considera cierta y valida, con cuantía determinada, En el presente caso el documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida mediante Resolución No 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29-30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, cumple con los presupuestos legales exigidos por cuya razón se sustancia en la vía ejecutiva de conformidad con los Art. 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto los actos procesales realizados en el presente caso son de competencia del juzgado.--- 2.- Analizando el documento base de la acción ejecutiva, se demuestra que el mismo no es un contrato bilateral y sinalagmático, por tanto no es generador de obligaciones para ambas partes o reciprocas, porque el actor se hace entrega efectiva de una cantidad de dinero, en esas condiciones a la ejecutado solo le corresponde devolver, por cuyas razones solo existe obligación de carácter unilateral.--- 3.- En este contexto el documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29 - 30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, base del presente proceso, se constituye en título ejecutivo en virtud a que en su contenido se realiza un reconocimiento judicial de deuda y faculta al acreedor acudir a las vías que mejor le convenga para que pueda hacer efectivo el cumplimiento de la obligación contraída por la deudora.--- Tal como está demostrado por la cláusula primera OBJETO el préstamo es de un año computable a partir de la cuatro de febrero de 2011.--- 4.- El titulo ejecutivo es aquel documento que prueba fehacientemente la existencia de una relación jurídica emergente de una obligación unilateral donde uno de los sujetos denominados deudor está obligado al cumplimiento efectivo de una obligación determinada, en la cual el objeto de esa obligación es el monto de dinero que hace de la obligación liquida y exigible, siendo el título ejecutivo el documento base del presente proceso, para su efectividad, solo requiere cumplir , con el procedimiento legal establecido para conseguir cobro de un crédito.--- 5.- El citada documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida mediante Resolución N° 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29-30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, considerada en el marco de las previsiones contenidas en los Arts. 1283, 1297, 1298 del Código Civil, concordantes con los Arts. 398 y 399 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto cuenta con el valor legal que le otorga el ordenamiento jurídico legal vigente y hace plena prueba, donde la parte ejecutada María Teresa Heredia Loayza de Dick, se demuestra que adeuda la suma de $us. 80.000.- (Ochenta Mil 00/100 Dólares Americanos), misma que es de plazo vencido, liquida y exigible, conforme los Art. 487 Núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.--- 6.- En cuanto a la excepción de falta de personalidad en el ejecutado por carecer de capacidad civil para estar en juicio, el Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandeña en representación sin mandato de su esposa María Teresa Heredia de Dick fundamenta la presente excepción, merced al Certificado Médico expedido por el Dr. Miguel Tapia Zapata Médico Psiquiatra, dependiente del Hospital de Psiquiatría de la Caja Nacional de Salud, informe Pericial Psiquiátrico expedido por el Dr. Ricardo Ramos Pantoja, Médico Psiquiatra Psicoanalista, demostrarían que su esposo padece la enfermedad de Demencia Senil Tipo Alzhaimer y cuya evolución seria de 5 años atrás aproximadamente, demostrando que la mencionada carece de capacidad mental y por ende capacidad legal, la misma que sería confirmado por el certificado expedido por la Dra. Midzi Mejia, Secretaria Abogada del Juzgado Tercero de Partido de Familia, donde se viene tramitando el correspondiente proceso de declaratoria de interdicción contra su esposa, donde habiéndose verificado su estado mental se ha designado para ese trámite una curadora ad-litem; de lo relacionado se establece los siguientes extremos:--- a) Del Informe Pericial Psiquiátrico de Fs. 77 a 79, de fecha 16 de abril de 2010 suscrito por el Dr. Ricardo Ramos Pantoja médico Psiquiatra Psicoanalista quien habría realizado examen a la señora María Teresa de Dick por orden del Juez Tercero de Partido de Familia dentro del proceso judicial de declaratoria de interdicción, por lo que concluye que el diagnostico de valor es "Demencia Senil tipo Alzaheimer" por otro lado textualmente concluye: "Al ser Demencia Senil una enfermedad degenerativa y progresiva de evolución lenta, se entiende por el grado de deterioro que presenta la paciente al momento de la evolución, que ha tenido una evolución de varios años. Los familiares de la señora Heredia presentaron un Certificado Médico de la CNS. De 14 de abril 2010, que indica que ha sido atendida, por los mismos problemas, desde noviembre de 2005, lo que confirma que en esa fecha la enfermedad ya había tenido algunos años de evolución"; de la no literal se establece que la hoy ejecutada se le habría practicado un examen por profesional Psiquiatra en el mismo que emite Informe Pericial Psiquiátrico, sin embargo dicho Informe Pericial adjuntado y presentado ante este despacho no surte todos los efectos legales de una prueba pericial toda vez que dicho informe pericial ha sido instruido por un Juzgado ajeno a este y para sostener la pretensión ben una demanda de declaratoria de interdicción a instancias del Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandeña en contra de su esposa María Teresa Heredia de Dick, 19 por lo que dicha literal no ha cumplido el voto del Art. 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo que significa que no se ha cumplido los actos procesales las formalidades correspondientes para que dicho supuesto informe pericial cuente con el valor legal correspondiente.--- b) A fs. 80 se adjunta como prueba Certificado Médico de fecha 22 de febrero de 2010 emitido por el Dr. Miguel Ángel Tapia Zapatas médico psiquiatra por la que concluía, con sello de hospital Psiquiatría sección estadísticas por lo que concluye con un diagnóstico: "Demencia Senil, de problema etiología Alzaheimer F00.00 (cod. CIE 10). Pronostico y recomendaciones.- Dado el grado de deterioro, la evolución hasta el momento puedo suponer que el cuadro se inició hace aproximadamente 5 años, con deterioro conductual evidente en los últimos dos años. Considerando el diagnostico (enfermedad de curso crónico, progresivamente deteriorante, invalidante en tiempo variable), la evolución desfavorable, la paciente al momento ya requiere de supervisión y vigilancia aun en la ejecución de las tares más básicas de la vida diaria. Requiere de atención por esta especialidad por tiempo indefinido", de la literal relacionada, donde se establece clara, ente que al decir del médico suscribiente el mismo supondría que el cuadro diagnosticado se habría iniciado aproximadamente hace 5 años con un deterioro de los últimos dos años, lo que significa que dicho diagnostico no tiene la certeza del tiempo en el que se hubiera hincado la enfermedad que refiere dicho certificado, por otro lado se debe tomar en cuenta que dicho certificado es emitido en fecha 22 de febrero de 2010 tiempo posterior a la suscripción del contrato de préstamo de fecha 5 de julio de 2007, así como de la demanda preliminar de fecha 6 de febrero del 2009, y resolución Nº 115/2009 de fecha 2 de mayo 2009 por la que se reconoce las firma y rubrica de la ejecutada en el documento de fs. 2; por otro lado dicho certificado resulta de carácter personal ya que para que pueda surtir los efectos en la vía judicial debió ser homologado o tramitado por el Medico Forense Especializado de la Materia hecho que no ocurre en presente caso, en ese entendido conforme establece la doctrina de la normativa legal vigente dicha literal (Certificado Médico de fs. 80) constituye un documento privado, que constituye un indicio de la presunción probatoria que pueda contener dicha literal, pre que es considerado como tal por el suscrito Juez.--- c) Con relación al fundamento de que el informe pericial Psiquiátrico y Certificado Médico serian confirmado por el Certificado de la Dra. Midzi Mejia Secretaria Abogado del Juzgado Tercero de Partido de Familia la misma no tiene asidero legal toda vez que el excepcionista no adjunta el Certificado referido ni ofrece lelo como prueba dentro del presente proceso. Por los fundamentos expuestos la parte excepcionista no ha demostrado los extremos fundamentados para sostener y demostrar la excepción opuesta.--- Por otro, lado el mandato del Art. 3 del Código Civil, textualmente dispone: "(CAPACIDAD JURÍDICA;) Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad de experimenta limitaciones parciales solo en los casos especialmente determinados por ley.", dicha disposición es claro a determinar que toda persona tiene capacidad jurídica, sin embargo, también que dicha capacidad puede ser limitada, en el presente caso dicha limitación no ha sido demostrado por el excepcionista quien tiene la carga de la prueba para sustentar la excepción opuesta.--- Asimismo se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencia que ha establecido el alto tribunal de justicia, con relación a la capacidad, como lo refiere el Dr. Carlos Morales Guillen en su Código de Procedimiento Civil concordado y anotado (pag. 993): "El instrumento con que se pruebe una ejecución, es también la prueba de la capacidad legal de las personas, contratantes" (G.J. No 204 p. 1090)". Por los fundamentos expuestos la parte excepcionista no ha demostrado los extremos fundamentados para sostener y demostrar la excepción opuesta y en particular que.--- 7.- Con relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva. la misma es fundamentada, que la ejecutante, instauraría la acción, con extremo falsos, pues de la lectura del documento utilizado a estos fines se tiene que habría suscrito en calidad de depósito, y no como pretende hacerse ver como un préstamo, lo que pone al descubierto la falta de fuerza ejecutiva de dicho título pues no se trata de un préstamo, pues este documento que además ha sido denunciado de falso por mi parte consigna un supuesto deposito que se le hubiera entregado a mi esposa; en ese entendido cabe aclarar que la excepción de falta de fuerza ejecutiva, puede presentarse cuando se cuestiona la idoneidad del título y el mismo contenga defectos extrínsecos, tales como falta de liquidez exigibilidad, plazo vencido, falta de personería; en ese entendido la excepción opuesta por el esposo de la ejecutada, con el fundamento de que el documento suscrito en calidad de depósito y no como pretende hacerse ver como un préstamo, lo que pone al descubierto la falta de fuerza ejecutiva de dicho título pues no se trata de un préstamo, no resulta suficiente para sustentar dicha excepción. Mucho más que de la de la lectura del encabezado del documento de fecha 5 de julio de 2007 de fs. 2, se identifica “CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO", la misma, corroborada y cataloga como tal por autoridad judicial mediante Resolución No 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29-30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, donde textualmente se señala: "DECLARA por RECONOCIDA LA FIRMA Y RUBRICA estampada por la Sra. MARIA TERESA HEREDIA DE DICK, en el documento privado de "Contrato de Préstamo de Dinero" de fecha 5 de julio de 2007cursante a fs. 2 Vita. de obrados, otorgándole al misma la efectividad de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1297 y 1298 del Código Civil...".--- En consecuencia, ninguno de los defectos establecidos para la excepción de falta de fuerza ejecutiva, se verifica en el documento privado de fecha 5 de julio de 2007 sobre contrato de préstamo de dinero debidamente reconocida en instancia judicial, en esas condiciones, el ejecutante solo tiene facultad de exigir cumplimiento efectivo de la suma adeudada, por otro la otro lado la excepcionista no demuestra ninguno de los cuestionamientos que exigen la excepción opuesta, por tales razones no es posible acoger la excepción planteada, siendo que el Art. 486 del C.P.C., señala la procedencia ejecutiva.--- 8.- Con relación a la excepción de litispendencia.- la parte ejecutada sustenta su excepción en sentido que existirían procesos pendientes de cuyo resultado depende la tramitación de la presente causa, así por ejemplo la de certificación de fs. 61 se despende que por ante el Juez Tercero de Partido de Familia se tramita una demanda de declaración judicial de interdicción en contra de MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA, la misma que actualmente se halla en el periodo de prueba, y en el que se ha demostrar la incapacidad de la demandada. De la misma forma se tiene instaurado un proceso Penal seguido a denuncia de mi persona en contra de Sandra Maribel Ríos Patiño, por los delitos de Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, tramitado en el Ministerio Publicó signado con el Nº 4236/2010; De lo relacionado se debe analizar desde los siguientes aspectos: carca) Con relación al proceso de interdicción si bien la parte ejecutada hace referencia a un a la literal de fs. 61, sobre certificación emitida por la Secretaria del Juzgado 3ro. De Partido de Familia, donde en la parte sobre saliente se establece que se estaría tramitando una demanda de declaratoria de interdicción a instancias de Sr. Edmundo Arnaldo Dick Argandeña en contra de su esposa María Teresa Heredia de Dick, la misma que estaría en etapa de prueba, sin embargo del certificado se establece que en dicho, proceso no versa sobre proceso ejecutivo sino de un proceso ordinario con otro objeto de pretensión.--- b) Con relación a la acción penal que refiere la parte ejecutada, la misma no cuenta con prueba que sostenga dicho extremo, siendo una supuesta acción penal Bola misma por la vía tramitada se establecer la verdad de los hechos denunciados. Con relación a la excepción opuesta se debe tomar en cuenta, que el Art. 507 en su núm. 4) del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone: "(EXCEPCIONES ADMISIBLES). En el proceso e ejecutivo solo, serán admisibles las excepciones de.... 4) Litis pendencia por existir otro proceso ejecutivo....", en ese entendido los argumentos expuesto en la doctrina, como señala, el profesor Carlos Morales Guillen en su Código de Procedimiento civil concordado y anotado (pag. 989): "En el proceso, esta excepción tiene límite restringido se encuentra limitado con restringido. Solo puede fundarse en otro juicio ejecutivo porque si se aceptare cuando el anterior proceso es ordinario dice Alcina - podría el deudor anticiparse al promoverlo con cualquier pretexto para enervar la acción, además la sentencia de subasta no produce cosa juzgada y el ejecutado tiene abierta la vía ordinaria", por otro lado se ha establecido línea jurisprudencial con referencia a la presente excepción la misma que es mencionada por el profesor antes mencionado en las pag. 994 que dice: "probada la litis pendencia, con el testimonio que acredita la ejecución ejecutiva contra el deudor el ejecutante no está autorizado por la ley a seguir dos acciones ejecutivas simultaneas (la otra contra el avalista), habida cuenta que en una letra de cambio abalada deudor principal y avalista se hallan confundidos en una misma obligación, aunque alternativamente en cuanto a la ejecución. (G.J N° 1620, p.78).”.--- Por los fundamentos no resulta atendible la resolución de litis pendencia opuesto por la parte ejecutada.--- 9.- Con relación a la excepción de falsedad e inhabilidad del título, corresponde puntualizar lo siguiente: a) Que, la doctrina nos enseña como refiere el profesor Carlos Morales Guillen en su Código de Procedimiento Civil concordado y anotado (pag. 989): "... (Alcina). La falsedad puede alegarse civil o penalmente, ya que la ley no hace distinción explicita, y cualquiera de ellas puede ser alegada para impedir el progreso de la ejecución. Procede cuando el documento que sirve de base (título ejecutivo) al proceso, ha sido total o parcialmente adulterado en perjuicio del ejecutado. Se trata de la falsedad del título y no de la relación jurídica u obligaron de la que aquel es prueba, porque en el proceso de ejecución no se discute la validez de la relación substancial y las únicas excepciones admisibles son las que se refieren al título mismo, esto es, la falsedad material del documento. Una vez reconocida expresamente la firma en el titulo (Art. 319, ap.2), la excepción de falsedad no puede ser opuesta por quien ha hecho tal reconocimiento. De lo relacionado se establece que el titulo denunciado de falso, debe ser demostrado la falsedad material del documento, sin embargo la parte ejecutada no demuestra con prueba correspondiente que el titulo ejecutivo sea un documento falso, mucho más que el documento privado de préstamo, base de la presente acción, mediante Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de mayo de 2009 de fs. 29-30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segunda, ha sido "DECLARA por RECONOCIDA LA FIRMA Y RUBRICA estampada por la Sra. MARIA TERESA HEREDIA DE DICK, en el documento privado de "Contrato de Préstamo de Dinero" de fecha 5 de julio de 2007 cursante a fs. 2 Vlta. de obrados otorgándole al misma la efectividad de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1297 y 1298 del Código Civil...".--- b) Excepción de inhabilitación en el título, lo. con relación a dicha excepción debe tener en cuenta que el título es inhábil, cuando es uno que no es de los que están taxativamente enumerados en el art. 487 del Código de Procedimiento Civil, o cuando no contiene una obligación de dar suma liquida y exigible, o el que pretende ejecutarlo no es el titular del mismo o se p se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor. Es decir que no puede fundarse la excepción en la legación de no ser r el ejecutante el verdadero titular del crédito o el ejecutado verdadero deudor, porque basta la procedencia de la acción ejecutiva que ello resulte del título mismo, cuestiones que quedan reservadas al proceso ordinario.--- La excepción de inhabilidad por eso esta únicamente referida a los caracteres intrínsecos del título, pues la ley presume la legalidad de la causa, a menos que la ilegitimidad de la causa conste en el documento mismo y se halle prohibida por la ley (Alsina).--- En consecuencia no es suficiente, que: “el documento de préstamo de dinero, elaborado en fecha 5 de j julio de 2007, (cuando su esposa ni conocía a la pseudos ejecutante), por cuanto la conoció cuando ella ingreso 306 3 en calidad de inquilina al domicilio de mi propiedad, en agosto de 2007, no estipula en ninguna cláusula el interés mensual del 3% como indica en la demanda, en la cláusula tercera señala que garantiza el cumplimiento de la obligación con todos los bienes habidos y por haber y la parte de impresión del nombre de su señora esposa en el pie de firma es posterior a la firma, lo cual hace deducir que mi señora esposa firmo documento en blanco, que fue engañada por la Sra. Sandra Maribel Ríos Patiño, haciéndole firmar cuanto documento quiso y como ella misma argumento en un proceso de desalojo desarrollado en su contra que tenía recibos y que posteriormente fueron objeto de maquinaciones y que a la fecha tratan de aparenta un préstamo, Este título hace ver una serie de irregularidades por cuanto una persona no podría entregar una suma tan alta de 80.000 $us. Dólares Americano, a una enferma mental, ni siquiera a una persona normal si tomamos los recaudos necesarios para garantizar su devolución, más aun si se tiene en cuenta que mi esposa no solamente tiene problemas mentales sino además es una anciana con problemas físicos, asimismo resulta inconcebible que un ciudadano de a pie, pasea esa cantidad de dinero, cuando no se le ha concedido oficio alguno a la pseudos ejecutante, sino al contrario es conocida por dedicarse a actividades delincuenciales y otras similares, tal cual se tienen de sus antecedentes policiales y penales, detalle harían la falsedad e inhabilidad del título". Sin embargo, la suscripción de un documento cualquier fuese su naturalesa resulta ser ley entre las partes conforme establece el Art. 519 del Código Civil, por otro lado la parte ejecutada no ha demostrado que la deudora no sea parte del presente proceso o que la misma haya sufrido la incapacidad al momento de suscribir el documento privado de préstamo, siendo que la declaratoria de interdicción tramitada en el juzgado 3ro. de Partido en lo Familia ha sido emitido su sentencia ha sido confirmada en fecha 20 de julio de 2011, tiempo posterior a la suscripción del documento de préstamo (5 de julio de 2007), presentar la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas (13 de diciembre de 2008), al haberse reconocido al firma y rubrica (Resolución Nº 115/2009 de fecha 6 de e mayo de 2009 de fs. 29 - 30 emitida por este juzgado y Confirmada mediante Auto de Vista Nº A-117/10 de fecha 8 de abril de 2010 de fs. 46 de obrados, por la Sala Civil Segundo); presentarse la demanda ejecutiva (11 de marzo de 2010), al haberse dictado el Auto Intimatorio (Resolución Nº 104/10 de fecha 13 de mayo de 2010), al haberse citado a la demanda en mano propia (29 de julio de 2010 de fs. 74), de haber opuesto excepción (3 de agosto de 2010). como por los fundamentos ampliamente expuestos en el punto 6 del considerando del considerando II de la presente resolución, en consecuencia el documento privado de fs. 2 suscrito por la ejecutada ha cumplido el voto del Art. 487 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo resulta título ejecutivo, por lo que no resulta atendible la excepción opuesta.--- En consecuencia, corresponde dictar sentencia en aplicación de los Arts. 190, 192, 199, 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.--- POR TANTO.--- El Juez Primero de Partido en lo civil- comercial de la capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 486 del Código de Procedimiento Civil, falla declarando PROBADA la demanda ejecutiva plantada por SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, de fs. 56-57 de obraos; e IMPROBADA las excepciones de Falta de Personalidad en el ejecutado por carecer, de capacidad civil, Falta de Fuerza Ejecutiva, Litispendencia, Falsedad e inhabilidad del Título, opuesto a fs. 81 a 83 de obrados, disponiéndose proseguir con el transe y remate de los bienes propios de la ejecutado María Teresa Heredia de Dick, embargados o por embargarse, para que con su producto se haga pago a la parte ejecutante la suma de $us 80.000,00 (Ochenta mil 00/100 Dólares Americanos), por concepto de capital, más intereses legales sobre el capital, pago de costas y gastos del proceso a regularizarse en ejecución de sentencia, de conformidad al Art. 31 de la Ley N° 1760, reconociendo justos y legítimos los pagos si los hubiera. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil doce.--- TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.--- FIRMA Y SELLO: Firma y sello: Ángel Chambi Paco.- JUEZ.- 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL – COMERCIAL.- La Paz – Bolivia.--- Firma y sello: Ante Mi: Lizeth Rocha Condori.- SECRETARIA – ABOGADA.- JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL-COMERCIAL.- LA PAZ – BOLIVIA.- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§RESOLUCIÓN No. 69/2017 CURSANTE A FS. 1162 A 1163 VTA., DE OBRADOS.- SALA CIVIL TERCERA.- RESOLUCIÓN No. 69/2017.--- PROCESO EJECUTIVO seguido por: SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO contra MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK sobre cobro de dinero.--- A, 09 de Febrero de 2017.--- N° VISTOS: En grado de apelación la sentencia 142/2012 de 28/08/2012 de fs. 207-214 vita., Auto de 29/10/2012 de fs. 218 vita., recurso de apelación de fs. 222-225 vita., memorial auto de fs. 537, demás antecedentes y que ver de fs. 229-230, convino y se tuvo presente. ---- I. CONSIDERANDO:--- I.1 Que, el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la Sentencia N° de capital, pronuncia 28/08/2012 de fs. Resolución 142/2012 "...PROBADA la 207-214 vita., por la que declara 56-57 de Falta de Fuerza demanda ejecutiva planteada por SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, de fs. obrados, e IMPROBADA las excepciones de Personería en el ejecutado por carecer de capacidad civil, Falta Inhabilidad del Ejecutiva, Litispendencia, Falsedad e Titulo, opuestas a fs. 81 a 83 de obrados, disponiéndose proseguir con el trance y remate de los bines propios de la ejecutado María Teresa Heredia de Dick, embargados o por embargarse, para que con su producto se haga pago a la parte ejecutante la suma de $us. 80.000,00.-...".--- I.1.1 Por memorial de fs. 217-218 Edmundo Dick Argandoña por María teresa Loayza de Dick solicita complementación y enmienda, a lo cual se emite Auto de 29/10/2012 de fs. 218 vita., que declara no ha lugar a lo solicitado.--- I.2 Contra las anteriores determinaciones, Edmundo Dick Argandoña curador de María teresa Loayza de Dick interpone recurso de apelación por memorial de fs. 222-225 vlta. argumentando que: a) no se ha considerado que el documento de préstamo de dinero ha sido obtenido aprovechando el estado de salud y avanzada edad de la ahora demandada, hecho en traducido que se ha engaño de en virtud a personas incapaces y abuso de firma en blanco, pues las literales de fs. 77 a 80 se puede evidenciar que su esposa, María Teresa Heredia Loayza, mediante demanda sobre declaración de interdicción ha sido declarada probada, pues la misma no tiene capacidad para ejercer actos de la vida civil, siendo su persona designado curador, situaciones que fueron perfectamente demostradas pues han acompañado informe pericial psiquiátrico el Dr. Ricardo expedido por Ramos Pantoja, por las que se evidenciaron funciones las cognitivas, que de memoria Y abstracción están muy deterioradas, teniendo el diagnostico de Demencia senil tipo Alzheimer, por lo que causa extrañeza que al haber sido evidentes los extremos señalados, en sentencia se señale que el referido informe fue instruido por otro juzgado ajeno, motivo por el que no ha cumplido con el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el certificado médico ha sido aquel documento presentado como prueba por ante el Juez de Partido de Familia quien ha declarado interdicta a la hoy ejecutada, por lo que el mismo no puede constituir como simple indicio, pues el mismo demuestra de manera contundente que al haber sido declarada interdicta, fue la demandante quien engaño a un apersona incapaz y abuso de firma en blanco, por lo cual el contrato de préstamo de dinero es nulo de pleno derecho, mucho más cuando el mismo se encuentra en investigación ante el Ministerio Público por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de la misma forma la demandante señala que el documento de préstamo habría sido suscrito el 05 de julio de 2007, empero en su declaración de confesión provocada dentro el proceso radicado en el Juzgado 15 de Partido en lo Civil sobre acción pauliana, expreso que conoció a su esposa -del recurrente mediante una publicación en el Diario hecha en el 2007, y siendo que la publicación fue efectuada el 10 y 11 de julio de 2007, vale decir que su esposa solicita un préstamo de dinero a la ejecutante cuando habiendo la conocía, habiendo firmando la misma documento de préstamo sin conocer a su acreedora, por lo que el título que por es anulable, además que la ejecutante tiene nueve procesos en su contra, lo que hace suponer que su esposa lamentablemente fue una de sus víctimas. --- I.3 Corrido en traslado el recurso anterior, es contestado por memorial de fs. 229-230, concediéndose la alzada por auto de fs. 537, en el efecto devolutivo.--- II. CONSIDERANDO:--- El objeto del recurso de apelación radica en la reparación del agravio sufrido por la resolución pronunciada por el juez de cargo primera instancia, es decir es la operación de revisión a del juez superior, sobre la justicia o injusticia de la decisión apelada.--- Con la fundamentación efectuada por la parte recurrente se fijan los límites de la competencia del Tribunal Ad quem para la resolución de esta instancia.--- Para resolver el recurso interpuesto, se tiene que considerar que conforme se ha señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 236 del Procedimiento Civil la pertinencia de la resolución radica en el hecho de que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación.--- II.1 Que, de inicio para el caso de autos corresponde tener en cuenta que el proceso ejecutivo como vía de ejecución, tiene por objeto la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; siendo, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.--- Por lo que claramente se puede concluir que, la finalidad última del proceso ejecutivo es lograr el pago o cancelación total de la deuda, O la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución. (SC N°0569/2004-R).--- Ahora bien, en pertinencia con la causa, corresponde atender a los medios de defensa que puede interponer la parte ejecutada en el juicio ejecutivo, es decir las excepciones, puntualizando, entre otras, a la de "Falta de Personería en el Ejecutante o en el Ejecutado", mismas que procede por falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, sea por carecer de capacidad civil para estar en juicio.--- Asimismo, se tiene la excepción de "Fatal de Fuerza Ejecutiva", la cual procede cuando se cuestiona el título ejecutivo sea por no figurar entre los numerados en la norma procesal sea porque no contiene una obligación exigible o una obligación de dar una suma de dinero liquida o fácilmente liquidable, o dicha obligación este sometida a condición; sea porque el documento presentado como título ejecutivo constituye un contrato bilateral con obligación reciprocas, o sea porque el documento presentado en calidad de título, contenga un contrato que no reúna una determinada forma prevista por ley.--- Finalmente sobre la excepción de "Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución", diremos sobre la primera -falsedad- que, conforme señala Eduardo J. Couture la falsedad es el engaño, inexactitud, error, adulteración, deliberada o no de la verdad; misma procede cuando existe adulteración del documento presentado, es decir que esta excepción únicamente documento cuando puede ser opuesta existe falsedad material en el presentado, misma que se expresa en la modificación o alteración del documento mediante actitudes perceptibles a los sentido y de relevancia, como ser la supresión de ideas, cambio de términos mediante borrado químico O mecánico, agregación de conceptos, cifras, signos o símbolos. --- En relación a la segunda -inhabilidad del título- procede a las formas extrínsecas del título, es decir cuando el título no contiene una obligación de dar una de dinero liquida ? exigible, o el que presente ejecutarlo no es título, o se pretende ejecutar contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación. suma 2017-1000 II.2 Dicho ello, de la atenta apelación interpuesto por Edmundo Dikc curador de María Teresa Heredia Loayza, lectura del recurso de Argandoña en calidad de se evidencia que el mismo expresa hechos que no puede ser objeto debate, Y lógicamente de como pronunciamiento dentro de un proceso ejecutivo, por cuanto, se dijo, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, por lo que, casi en su totalidad de los agravios que refiere el recurrente deben ser dilucidados por vía ordinaria, pues lo mismo no enervan, en la presente causa, los efectos del título ejecutivo, base de la presente.--- Es así que, en toda la exposición del recurso el recurrente cuestiona el contrato de préstamo de dinero de fs. 2, con hechos que hacen a un proceso de anulabilidad, por cuanto se trae a colación que la ejecutada -incapaz- hubiera sido engañada para suscribir el documento, que la ejecutada no habría solicitado el préstamo por no conocer a la ejecutante, asimismo que se hubiera aprovechado de la "firma en blanco" de la ejecutada, hechos estos que no pueden ser dilucidados en el presente causa, por cuanto ello sería contravenir la naturaleza del proceso ejecutivo, además que se arrogarían competencia no emanadas por la ley, para resolver hechos que a todas luces son contradictorios entre las partes.--- En ese sentido, los hechos descritos, y los cuales sustentan las excepciones de "Fatal de Fuerza Ejecutiva" y de "Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución", no pueden ser acogidos, habida cuenta que la obligación contenida en el Documento de Préstamo de fs. 2, es una obligación exigible, la cual no está sometida a condición, y porque el título base está dentro los numerados en la norma procesal; de la misma forma, el documento no se evidencia las modificaciones o alteraciones perceptibles a los sentido relevancia, como supresión de ideas, cambio de términos mediante borrado químico o mecánico, agregación de conceptos, cifras, signos o símbolos.--- Por otro lado, en relación a la excepción de "Falta de Personería en el Ejecutante o en el Ejecutado", se debe precisar que la misma no resulta atendible, por cuanto si bien la deudora - María Teresa Heredia Loayza de Dick- en la actualidad fue declara interdicta, empero, antes de ese hecho la misma se apersono al proceso preliminar de firmas y rubricas conforme se evidencia del acta de fs. 12, actuando de forma personal en la tramitación de la causa, además que, posterior a ese actuado, intervino en la causa de forma valida en curador de la ejecutada, Edmundo Arnaldo Dick Argandoña, interponiendo por memorial de fs. 81-83 excepciones, aplicándose de forma práctica el art. 55.I del Código Procedimiento Civil - vigente en aquel momento-, sin la necesidad suspender la causa y la publicación de edicto, por cuanto el curador de la ejecutada actuó válidamente en el proceso en el estado que se encontraba.--- Por lo expuesto, la observación del recurso no tiene legal, menos enervaron los fundamentos de la decisión por lo cual corresponde fallar conforme procedimiento, cuenta que no fue vulnerado ni suprimido el debido proceso ninguna de sus vertientes.--- POR TANTO: La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia - Resolución Nº 142/2012 de 28/08/2012 de fs. 207-214 vlta., Auto de 29/10/2012 de fs. 218 vlta., todo en aplicación del art. 237.1.1) del Código de Procedimiento Civil y ahora art. 218.II. 2 del Código Procesal Civil. Con costas. --- VOCAL RELATOR: Ramiro Sánchez Morales.--- Regístrese devuélvase. –-- FIRMA Y SELLO: H. Ramiro Sánchez Morales.- VOCAL DE SALA CIVIL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.--- FIRMA Y SELLO: Dr. Javier Percy Bravo Arroyo.- PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.--- FIRMA Y SELLO: Ante Mi: Paola Shirley Cabezas Soria.- SECRETARIA DE LA SALA CIVIL TERCERA.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 1186 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PRIMERO PÚBLICO CIVIL COMERCIAL DE LA PAZ.--- SIN RECONOCER NI CONVALIDAR ACTUACIÓN PROCESAL ALGUNA HACE CONOCER FALLECIMIENTO DE MI SEÑOR PADRE Y PIDE ACTUE CONFORME A PROCEDIMIENTO.--- OTROSÍ.--- PAULINA MARÍA TERESA DICK HEREDIA, mayor de edad y hábil por Derecho, dentro de la acción civil ejecutiva seguida por SANDRA MARIBEL RÍOS PATIÑO en contra de EDMUNDO DICK ARGANDOÑA, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido.--- Conforme podrá evidenciar de la documentación adjunta, mi padre el Señor EDMUNDO ARNALDO DICK ARGANDOÑA habría fallecido, y ante su deceso corresponde a su autoridad dar aplicación al Art. 31 del Código Procesal Civil disponiendo la suspensión del proceso conforme corresponde y manda la norma.--- OTROSÍ.- Pido copias de todo lo obrado.--- MÁS OTROSÍ.- Señalo domicilio procesal Calle Socabaya No. 240 Edificio Handal Piso 12, of. 1212.--- Será Justicia, etc.--- La Paz, 30 de noviembre de 2017.--- FIRMA Y SELLO: JORGE JOSE VALDA DAZA.- ABOGADO.- M.C.A. 7489 – CONALAB 1169.- R.P.A. 4762207 JJVD – NIT: 4762207018.--- FIRMADO Y SELLADO: Karen Siñani Baltazar.- ABOGADA.--- MAT. RPA. No. 6832798 KSB.--- FIRMADO: Teresa Dick H.--------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 1180 VTA., DE OBRADOS.- A, 4 de Diciembre de 2.017.--- En mérito al Certificado de Defunción adjunto, acreditado el deceso de Edmundo Arnaldo Dick Argandoña, parte procesal del presente caso, se dispone la suspensión de procedimientos y la citación y notificación mediante edictos a sus herederos, para que en el plazo de 30 días de la publicación, debiendo asumir defensa bajo alternativa de declararse su rebeldía, de conformidad a lo previsto en el art. 44 núm. 5) prg. a) de la Ley 439, sea con las formalidades de Ley.--- Firma y sello: Dr. José Ángel Carvajal Cordero.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y sello: Dra. Lizeth Rocha Condori.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 1191 A 1192 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL COMERCIAL PRIMERO.--- NUREJ:--- DANDOME POR NOTIFICADO, APERSONAMIENTO, PONE EN CONOCIMIENTO DE VUESTRA AUTORIDAD Y SOLICITA.--- OTROSI 1.- TESTIMONIO.--- OTROSI 2.- COPIA LEGALIZADA.--- OTROSI 3.- DOMICILIO.--- JULIO CESAR MOLINA RIOS.- boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. Nro. 8411639 L.P., soltero, empleado, con domicilio en la calle Rosendo Rojas Nro. 319 de la Zona Villa Victoria de esta ciudad, dentro de la presente proceso ejecutivo caratulada RIOS c/ HEREDIA, ante vuestra probidad expongo y pido:--- APERSONAMIENTO.--- Señor Juez, pongo en conocimiento de vuestra autoridad que mi señora madre de nombre SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, llego a fallecer en fecha 30 de marzo del presente año 2018, de lo cual se adjunta al presente la correspondiente Declaratoria de Herederos, por lo cual tengo a bien apersonarme ante vuestra autoridad y solicito me hagan conocer ulteriores diligencias dentro de la presente demanda, con las formalidades de rigor.--- Asimismo, Señor Juez, tengo a bien reiterar el memorial presentado en fecha 11-6-18, mismo que cursa a Fs.- 1187, 1188 de obrados, bajo el siguiente argumento de orden legal:--- PONE EN CONOCIMIENTO.--- Señor Juez, dándome por notificado con lo dispuesto por vuestra autoridad, por decreto de fecha 12 de junio de Fs.- 1188 e informe emitido por la señorita auxiliar de vuestro despacho mismo que cursa a Fs.- 1189 de obrados y el decreto de fecha 25 de junio cursante a Fs.- 1189 Vta. de obrados, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra autoridad los siguientes puntos:--- Señor Juez, de la revisión de obrados, se llega a evidenciar que cursa un memorial presentado por la parte demandada, por el cual se pone en conocimiento de vuestra autoridad el fallecimiento del señor: Edmundo Dick Argandoña, por lo que vuestra autoridad, conforme a lo dispuesto por decreto de fecha 4 - XII - 2017 (Fs.- 1180), conforme a procedimiento dispuso la publicación de edictos, para que los herederos del mismo se apersonen ante vuestra autoridad para asumir defensa.--- Por lo que pongo en conocimiento de vuestra autoridad que el señor Edmundo Dick Argandoña, NO ES PARTE DEMANDADA, por lo que la publicación de edictos NO corresponde dentro de la presente demanda.--- Asimismo, Señor Juez, pongo en conocimiento de vuestra autoridad que la presente demanda EJECUTIVA va dirigida contra la señora MARIA TERESA HEREDIA LOAYZA DE DICK, lo cual es de conocimiento de vuestra autoridad.--- Señor Juez, como es de conocimiento de vuestra autoridad el Art. 44, núm. 5 parágrafo a) de la Ley 439, a la letra señala: "CESE DE LA REPRESENTACION", 5.- por muerte 0 incapacidad de la o del mandante en cuyo caso, a) la autoridad judicial suspenderá la tramitación y citara a los herederos, tutora o tutor, mediante edicto.--- Señor Juez, como es de conocimiento de vuestra autoridad, el señor: Edmundo Dick Argandoña, no es parte demandada, por lo que la citación del mismo mediante la publicación de edictos NO corresponde conforme a procedimiento.--- PETITORIO.--- Por lo anteriormente expuesto, siendo que cursa en obrados la sentencia dictada por su despacho, misma que se encuentra ejecutoriada SOLICITO a vuestra autoridad admitir mi personería y reponer el decreto correspondiente de fecha 4 de diciembre del año 2017, con las formalidades de rigor.--- Solicitud que la realizo al amparo de lo dispuesto por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado y el Art. 44 núm. 5, parágrafo a) de la Ley 439.--- OTROSI 1.- Asimismo, Señor Juez, de la revisión de obrados se llega a evidenciar que cursa en obrados, sentencia dictada por su despacho, por lo cual SOLICITO vuestra probidad disponer como medida precautoria la ANOTACION PREVENTIVA de la sentencia, sea por ante la oficina de Derechos Reales de esta ciudad, sea en la Matricula Nro. 2010990141365, a cuyo efecto me extienda las ejecutoriales de ley, con formalidades de rigor.--- OTROSI 2.- Asimismo, SOLICITO a vuestra probidad disponer que por secretaria de su despacho me franquee FOTOCOPIA LEGALIZADA de todo el expediente, sea con las formalidades de rigor.--- OTROSI 3.- Domicilio, edificio Libertad piso 1 oficina 110 de esta ciudad.--- Será Justicia.--- La Paz, julio del 2018.--- FIRMA Y SELLO: Dr. Mario Maldonado Monrroy.- ABOGADO.- M.C.A. 006808 NIT: 2644195011.--- FIRMADO: Julio cesar Molina Ríos.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 1192 VTA., DE OBRADOS.- A, 9 de Julio de 2.018.--- Subsanada y cumplida la observación de fs. 1158, por informe de fs. 1189 téngase presente las diligencias realizadas con anterior foliación y que pudiesen haber sufrido modificación en cuanto a su designación, por lo que providenciándose memorial de fs. 1187: En mérito al Testimonio No. 62/2018 del Notario Público Freddy Roque téngase por apersonado a Julio Cesar Molina Ríos en grado de sucesión hereditaria y prosecución procesal de su madre Sandra Maribel Rojas Patiño, sea con noticia de partes.--- A efectos de evitar vicios procesales, acreditado el deceso de la par te ejecutante SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO a través de la escritura pública emitida por autoridad competente que acredita el hecho jurídico como verdad material de conformidad al art. 1296 del Código Civil, se dispone la suspensión del proceso y se CONVOCA a los posibles sucesores al deceso de SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, quienes deberán ser cita dos y emplazados mediante citación y notificación mediante edictos, otorgándoseles un plazo de 30 días, para su comparecencia, resguardo de sus derechos individuales al existir constancia de derechos de ter ceros debidamente identificados o de terceras personas que pudiesen alegar algún derecho, bajo alternativa de designárseles defensa de oficio, sea en publicación de prensa de circulación nacional de conformidad al art. 31 núm. 2 y 5 con relación al 78 de la Ley 439, sea con las formalidades de Ley.--- Con relación al Sr. Edmundo Dick Argandoña, se considere que el mismo es mandatario legal por su calidad de curador de la ejecutada María Teresa Heredia Loayza de Dick, y la convocatoria se ajusta al art. 44 de la Ley procesal.--- Bajo los principios de dirección: ofíciese al SERECI a efectos que se in forme:--- - Sucesión legal al fallecimiento de Sandra Maribel Ríos Patiño.--- Acredítese descendencia de la persona que responde al nombre de María Teresa Heredia Loayza de Dick o su deceso.--- Acredítese e informe ultimo domicilio o actuación electoral de: Luz Jazmín Molina Ríos, Nikol Vilma Molina Ríos, Victoria Sarai Molina Ríos y Randolf Napoleon Molina Ríos y si son personas mayores de edad a cuyo/efecto ofíciese. --- AL OTROSI 2.- Estése lo principal.--- FIRMA Y SELLO: Dr. José Ángel Carvajal Cordero.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y sello: Dra. Lizeth Rocha Condori.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- Bolivia.-------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 1320 A 1321 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO.--- NUREJ: 200830919.--- PONE EN CONOCIMIENTO Y SOLICITA REPOSICIÓN. (ART. 253 CPC).--- OTROSÍ.- SU CONTENIDO. --- JUAN CARLOS RÍOS PATIÑO.- boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. Nro. 2380147 L.P., soltero, estudiante, con domicilio en la calle Alcoreza Nro. 1027 de la Zona Villa Nueva Potosí, de esta ciudad, APODERADO de: Julio Cesar, Nikol Vilma, Luz Jazmín, Randolf Napoleón Molina Ríos, dentro de la presente demanda ejecutiva seguida por Sandra Maribel Ríos Patiño, caratulada RIOS c/ HEREDIA, ante vuestra autoridad expongo y pido:--- Señor Juez, de la revisión de obrados, se llega a evidenciar que por AUTO de fecha 9 de mayo del presente año 2023, mismo que cursa a Fs.- 1317 de obrados, vuestra autoridad dispuso, "la suspensión del presente proceso por el plazo de 40 días” Asimismo, Señor Juez, vuestra autoridad dispone: "Notificación mediante edictos a los posibles herederos"--- Por lo que, DÁNDOME POR NOTIFICADO con la referida disposición AUTO de fecha 9 de mayo del, presente año 2023, misma que cursa Fs.- 1317 de obrados, tengo a bien poner en conocimiento de vuestra probidad los siguientes punto de hecho y derecho.--- PONE EN CONOCIMIENTO.--- PRIMERA.- Señor Juez, como es de conocimiento de vuestra probidad y de la revisión de obrados, se llega a evidenciar, que por Testimonio Nro. 062/2018, mismo que cursa a Fs.- 1152 1155 de obrados, y memorial cursante a Fs.- 1191 a 1192 de obrados, mi PODERDANTE, Sr. Julio Cesar Molina Ríos, se apersona ante vuestra probidad en su calidad de heredero al fallecimiento de su señora madre de nombre SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, por lo que vuestra autoridad por decreto que cursa a Fs.- 1192 Vta., de fecha 9 de julio del año 2018 dispone:--- "téngase por apersonado a Julio Cesar Molina Ríos"--- "Asimismo, Señor Juez, vuestra autoridad dispone la suspensión del presente proceso y se convoca a los posibles sucesores al deceso de SANDRA MARIBEL RIOS PATIÑO, quienes deberán ser citados " Mediante edictos".--- Como vuestra probidad puede evidenciar, Señor Juez, las posibles sucesores de la señora Sandra Maribel Ríos Patiño, fueron legalmente puestos en conocimiento con la disposición de vuestra autoridad.--- Señor Juez, por la publicación de los edictos dispuesto por vuestro despacho, mismo que cursa a Fs.- 1194, 1195 de obrados, se convocó a los posibles sucesores al deceso de la señora Sandra Maribel Ríos Patiño.--- SEGUNDA.- Señor Juez, vuestra autoridad puede evidenciar, por la publicación de edicto que cursa a Fs.- 1109 de obrados, que los posibles sucesores del señor Edmundo A. Dick Argandoña, fueron legalmente citados por edicto, conforme lo dispuesto por vuestra autoridad.--- TERCERA.- Señor Juez, de la revisión de obrados, se llega a evidenciar que por decreto de Fs.- 1192 Vta. de obrados, de fecha 9 de julio del año 2018, vuestra autoridad dispuso:--- “LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO”.--- Por lo que, habiendo cumplido con las disposiciones emanadas de vuestro despacho, en cuanto a las publicaciones de los edictos correspondientes, corresponde a vuestra autoridad disponer la REHABILITACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, CONFORME A PROCEDIMIENTO.--- PETITORIO.--- Por lo anteriormente expuesto, Señor Juez, SOLICITO a vuestra autoridad disponer:--- 1.- La REPOSICIÓN (Art. 253 CPC) del decreto de fecha 9 de mayo del presente año 2023, en consecuencia disponer:--- 2.- De por REHABILITADA la suspensión de Fs.- 1181 - 1182 Vta.--- 3.- Dar por apersonado a mi persona JUAN CARLOS RIOS PATIÑO en representación de Julio Cesar, Nikol Vilma, Luz Jazmín, Randolf Napoleón Molina Ríos, quienes son y se declararon herederos al fallecimiento de su señora madre Sandra Maribel Ríos Patiño. 4.- Disponer que por secretaria de vuestro despacho me franquee TESTIMONIO de la SENTENCIA con Resolución Nro. 142/2012 (Fs.- 207 - 214) y el correspondiente AUTO DE VISTA con Resolución Nro. 69/2017 (Fs.- 548 - 549), para su correspondiente registro en la oficina de Derechos reales de esta ciudad, sea bajo la Matricula Nro. 2010990141365, para su posterior ejecución, sea con las formalidades de rigor.--- Solicitud que la realizo al amparo de lo dispuesto por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado y el Art. 253, Art. 254, Art. 311 de la Ley 439.--- OTROSÍ 1.- Señor Juez, SOLICITO a vuestra autoridad, disponer se OFICIE a Derechos Reales de esta ciudad, para que nos franquee UN CERTIFICADO TREINTAÑAL y un FOLIO REAL de la Matricula Nro. 2010990141365, sea con las formalidades de rigor.--- OTROSÍ 2.- Señalo domicilio, edificio Libertad piso 1 oficina 110.---- Cel y Watt: 70637033 - 70153675.--- Correo Electrónico: mario_pto_maldonado@hotmail.com.---- Sera Justicia.--- La Paz, mayo del 2023.--- FIRMA Y SELLO: Dr. Mario Maldonado Monrroy.- ABOGADO.- M.C.A. 006808 NIT: 2644195011.--- FIRMADO: Ilegible.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 1322 A 1322 VTA., DE OBRADOS.- La Paz, 23 de mayo de 2023.--- En atención al recurso de reposición se establece que procede únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples que causen gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio, para que pueda sanear o subsanar, por ejercicio de una potestad que modifique el anterior procedimiento, y así repare el agravio que pueda haberse producido con la resolución recurrida, es decir se pueden subsanar tanto los defectos de procedimiento, que son los que se presentan con mayor frecuencia, como los errores de juicio o valoración. Este recurso tiene por finalidad evitar dilaciones y los gastos (de tiempo y dinero) de una segunda instancia, pero también evitar abusos; empero lo más importante es abreviar el proceso y permitir que el mismo Juez corrija el error, evitando los tramites siempre morosos del juez o tribunal de alzada. Su ámbito de aplicación es muy limitado; el plazo es breve, y de rápida tramitación. El objetivo de la consagración de este recurso en nuestro procedimiento, es la reparación de los desaciertos o errores que puedan contener determinadas resoluciones judiciales de menor importancia o relevancia en el proceso, como son las ordenatorias y de mero trámite, para cuya reformulación no es necesario acudir tribunales a jueces y tribunales superiores en grado al que dictó la decisión impugnada por la parte perjudicada. --- A su vez, el Art. 253 del Código Procesal Civil señala: "...ARTÍCULO 253. (PROCEDENCIA). I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite...", asimismo el Art. 254 parg. I del mismo cuerpo legal adjetivo, dispone: "...ARTÍCULO 254. (PROCEDIMIENTO). I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio;".--- Si bien conforme se tiene la resolución recurrida es un auto definitivo, empero se debe tener presente el principio de dirección previsto en el Art. 1 núm. 4 que dispone "Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales" así como la aplicación del principio de saneamiento donde la autoridad jurisdiccional está facultada para subsanar defectos procesales dentro de la tramitación de la causa observando la debida celeridad procesal; en cuya vta., observancia dentro del presente proceso se advierte que por providencia de fecha 09 de julio de 2018 de fs. 1192 dispone la suspensión del presente proceso al fallecimiento de Sandra Maribel Ríos Patiño, en cuya virtud SE DECLARA PROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2023 DE FS. 1317, disponiéndose:--- "En mérito al testimonio poder N° 313/2023 de fecha 05 de mayo de 2023 de declaratoria de herederos téngase por apersonados a RANDOLF NAPOLEÓN MOLINA RIOS, NIKOL VILMA MOLINA RÍOS Y A LUZ JAZMÍN MOLINA RÍOS al fallecimiento de SANDRA MARIBEL RÍOS PATIÑO y entiéndase con ellos ulteriores diligencias que emerjan de la presente causa.--- En merito a los testimonios de poder N° 230/2023, 253/2023, 266/2023 y 229/2023 todos otorgados ante la Notaria de Fe Pública No. 61, téngase por apersonado a JUAN CARLOS RIOS PATIÑO en representación legal de JULIO CESAR MOLINA RIOS, NIKOL VILMA MOLINA RIOS, LUZ JAZMIN MOLINA RIOS, RANDOLF NAPOLEON MOLINA RIOS, quien con se entenderán ulteriores diligencias del presente proceso.--- Con relación a Victoria Saral Molina Ríos acredítese certificado de defunción cumpliendo el voto previsto por el art. 1311 del Código Civil. ---- Se nombra defensor de oficio para de los posibles herederos Sandra Maribel Ríos Patiño, al Dr. Giovani Justo Rojas Ramos con número de celular 76572729 y domicilio procesal ubicado en la calle Yanacocha N° 300 esq. Mercado. Edificio Asbun Nuevo, piso 4, oficina 402-A, a quien para el cumplimiento de sus funciones que le se encomiendan deberá que tratar de hacer llegar a conocimiento la existencia de la presente causa, debiendo hacer llegar a este despacho judicial su aceptación y respuesta, todo en aplicación al art. 31 parágrafo V del Código Procesal Civil, salvando derechos de terceras personas que demuestren tener igual o mejor derecho. Sea con las formalidades de ley.--- Por otro lado la parte impetrante aclare sobre el derecho a la defensa de María Teresa Heredia Loayza, conforme se tiene determinado a fs. 1216 y 1222 hecho lo cual se dispondrá lo que en derecho corresponda.--- AL OTROSÍ 1.- OFICIESE al fin impetrado.--- AL OTROSÌ 2. Por señalado.--- Sea con las formalidades de Ley.--- FIRMA Y SELLO: Dr. José Ángel Carvajal Cordero.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y sello: ANTE MI: Abog. Lina Sharon Moya Acha.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 1332 A 1332 VTA., DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO.--- NUREJ: 200830919.--- DÁNDOME POR NOTIFICADO CUMPLE CON DISPOSICIÓN Y SOLICITA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO.--- OTROSÍ 1- ADJUNTA INFORMES Y SOLICITA SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE PARTE DEMANDADA.--- OTROSÍ 2.- ADJUNTA CERTIFICACIÓN DEL SERECI. (CERTIFICADO DESCENDENCIA).--- OTROSÍ 3.- DOMICILIO.--- JUAN CARLOS RÍOS PATIÑO.- boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. Nro. 2380147 L.P., soltero, estudiante, con domicilio en la calle Alcoreza Nro. 1027 de la Zona Villa Nueva Potosí, de esta ciudad, APODERADO de: Julio Cesar, Nikol Vilma, Luz Jazmín, Randolf Napoleón Molina Ríos, dentro de la presente demanda ejecutiva seguida por Sandra Maribel Ríos Patiño, caratulada RIOS c/ HEREDIA, ante vuestra autoridad expongo y pido:--- Señor Juez, de la revisión de obrados, se llega a evidenciar que por decreto de fecha 27 de JUNIO del presente año 2023, vuestra probidad, llego a disponer que:--- "Se cumpla con todas las notificaciones procesales faltantes A todos los sujetos procesales y al Defensor de Oficio" Asimismo señalo:--- “Adjúntese certificado de descendencia”.--- Señor Juez, de la revisión de obrados, vuestra probidad podrá evidenciar que se dio cumplimiento con todas las disposiciones emanadas de vuestro despacho de fecha 27 de junio del 2023.--- PETITORIO.--- Por lo anteriormente expuesto, y habiendo dado cumplimiento con todas las disposiciones de vuestra probidad SOLICITO a su autoridad disponer la prosecución de la presente demanda, sea con las formalidades de rigor.--- Solicitud que la realizo al amparo de lo dispuesto por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado.--- OTROSÍ 1.- Asimismo Señor Juez, adjunto al presente los correspondientes informes emitido por el SEGIP, por el cual se llega a evidenciar el ultimo domicilio de los señores:--- 1.- JANETT DICK HEREDIA con domicilio en la calle Pioneros de Rochedale Nro. 798 Zona San Pedro.--- 2.- FRANCISCA CARLA DICK HEREDIA, con domicilio en la Av. Sanchez Lima Edif Valentin Nro. 2326 de la Zona de Sopocachi.--- 3.- PAULINA MARIA TERESA DICK HEREDIA. Con domicilio en la calle 4 Nro. 200 de la Zona Alto Seguencoma.--- Señor Juez, SOLICITO a vuestra probidad disponer la citación a las partes en el domicilio señalado, sea con las debidas formalidades de rigor. Evidenciar el domicilio de los señores:--- OTROSÍ 2. Asimismo, Señor Juez, adjunto al presente, el de VICTORIA correspondiente CERTIFICADO DE DESCENDENCIA SARAL MOLINA RIOS, por el que se llega a evidenciar que la misma NO tenia descendencia.--- Asimismo SOLICITO se tome en cuenta el certificado adjunto dentro de la tramitación de la, presente demanda, con las formalidades de rigor.--- OTROSÍ 3.- Señalo domicilio, edificio Libertad piso 1 oficina 110.--- Cel y Watt: 70637033-70153675.--- Correo Electrónico: mario_pto_maldonado@hotmail.com.--- Sera Justicia.--- La Paz, agosto del 2023.--- FIRMA Y SELLO: Dr. Mario Maldonado Monrroy.- ABOGADO.- M.C.A. 006808 NIT: 2644195011.--- FIRMADO: Ilegible.--- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 1333 DE OBRADOS.- (Feriado Nacional 07 de agosto).--- La Paz, 08 de agosto de 2023.--- A efectos de no acarrear nulidad, sobre la sucesión procesal dentro del presente caso de autos, al fallecimiento VICTORIA SARAL MOLINA RIOS, conforme a la normativa legal, en cuya virtud acreditado el fallecimiento de la hija del de cujus Sandra Maribel Ríos Patiño parte demandante por certificado de defunción N° 128210 de fs. 1323, se dispone la suspensión del presente proceso por el plazo de 40 días y se proceda a la notificación edictos a los posibles herederos para que asuman representación en el plazo de 30 días, bajo alternativa de designarle defensa de oficio y se prosiga la causa, sea con arreglo al Art. 31.V. de la Ley 439, sea con las formalidades de ley. --- AL OTROSI 1.- Por adjuntado.--- AL OTROSI 2.- Por adjuntado, téngase presente y a principal.--- OTROSÌ 3.- Por señalado.--- FIRMA Y SELLO: Dr. José Ángel Carvajal Cordero.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y sello: ANTE MI: Abog. Lina Sharon Moya Acha.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.-------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE A FS. 1352 A 1352 VTA. DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO.--- MUREJ: 200830919.--- PONE EN CONOCIMIENTO Y SOLICITA PUBLICACIÓN DEL EDICTO MEDIANTE EL SISTEMA HERMES.--- OTROSÍ.- SU CONTENIDO.--- JUAN CARLOS RÍOS PATIÑO.- boliviano, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. Nro. 2380147 L.P., soltero, estudiante, con domicilio en la calle Alcoreza Nro. 1027 de la Zona Villa Nueva Potosí, de esta ciudad, dentro de la presente demanda ejecutiva seguida por Sandra Maribel Ríos Patiño, caratulada RIOS c/ HEREDIA, ante vuestra autoridad expongo y pido:--- Señor Juez, de la revisión de obrados, se llega a evidenciar que vuestra probidad por providencia cursante a Fs.- 1333 de obrados, dispone la suspensión del presente proceso por el plazo de 40 días y se proceda a lo notificación por edictos de los posibles herederos, para que asuman representación en el plazo de 30 días, bajo alternativa de designarle defensor de oficio y se prosiga la causa.--- Asimismo, Señor Juez, como es de conocimiento de vuestra probidad en la actualidad el Órgano Judicial habilito el sistema Hermes para la publicación de los edictos, para de esta manera, las partes puedan tener acceso a las citaciones o notificaciones correspondientes, siendo que es el medio más accesible a la población.--- PETITORIO.--- Por lo expuesto, Señor Juez, siendo que vuestra probidad en obrados se dispone la notificación mediante edictos de la los posibles herederos de VICTORIA SARAL MOLINA RIOS, por lo que SOLICITO a vuestra autoridad, disponer que la publicación de los edictos se la realice por el sistema HERMES, sea con las formalidades de rigor.--- Solicitud que la realizo al amparo de lo dispuesto por el Art. 24 de la Constitución Política del Estado.--- OTROSÍ 1.- Señor Juez, SOLICITO a vuestra autoridad, disponer se OFICIE a Derechos Reales de esta ciudad, para que nos franquee UN FOLIO REAL de la Matricula Nro. 2010990141365, sea con las formalidades de rigor.--- OTROSI 2.- Señalo domicilio, edificio Libertad piso 1 oficina 110.--- Cel y Watt: 70637033.--- Correo Electrónico: mario_pto_maldonado@hotmail.com.--- Sera Justicia.--- La Paz, septiembre del 2023.--- Firma y sello: Dr. Mario Maldonado Monrroy.- ABOGADO.- M.C.A 006808 NIT: 2644195011.--- Firmado: Ilegible.- 2380147 L.P.---------------------------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ PROVIDENCIA DE FS. 1353 DE OBRADOS.- La Paz, á 04 de octubre de 2023.--- Por secretaria del juzgado, publíquese los edictos dispuestos en la presente causa, sea por los sistemas autorizados sistema Hermes.--- AL OTROSI 1.- OFICIESE al fin impetrado, debiendo el mismo ser remitido ante este despacho judicial.--- AL OTROSI 2.- Por señalado.--- FIRMA Y SELLO: Dr. José Ángel Carvajal Cordero.- JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º DE CAPITAL.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y sello: ANTE MI: Abog. Lina Sharon Moya Acha.- SECRETARIA.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- La Paz – Bolivia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS ----------
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