EDICTO
Ciudad: IXIAMAS
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE IXIAMAS
EDICTO
JUZGADO PUBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE IXIAMAS DE LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ - BOLIVIA - POR EL PRESENTE EDICTO CITA, LLAMA Y EMPLAZA A: EDDY ROBERTO MEDINA CON C.I. 8406894 DENTRO DEL PROCESO PENAL CON CODIGO CUD: 215102162200065 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL CIUDADANO EDDY ROBERTO MEDINA POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTUPRO CON AGRAVANTE, CUYO FIN LITERAL SE TRANSCRIBEN CON LOS RECAUDOS DE LEY.-------------------------------CURSA DE FOJAS 24 A 29 MEMORIAL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° IXIAMAS… CUD: 215102162200065… PRESENTA RESOLUCION FUNDAMENTADA DE IMPUTACION FORMAL Y SOLICITA APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL… OTROSIES.- SU CONTENIDO… JULIO WILDER TARIFA VIDAL Fiscal de Materia asignado a la localidad de Ixiamas de la Provincia Abel Iturralde, en representación y defensa de la sociedad, con las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado, la norma adjetiva penal y la ley Orgánica del Ministerio Público, dentro del caso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN BUENAVENTURA y, en resguardo de los derechos del menor de edad de iniciales S.S.L.M. de 15 años de edad contra EDDY ROBERTO MEDINA por la presunta comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo la Resolución de IMPUTACIÓN FORMAL en base a los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal:… RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL Nro. 22/2023… I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES.-… DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.-… 1.- Nombres y Apellidos: EDDY ROBERTO MEDINA… Cedula de Identidad: 8406894… Nacionalidad: Bolivia… Fecha de Nacimiento : 20 de mayo de 1997… Ocupación: Estudiante… Estado Civil: Soltero… Teléfono: No refiere… Domicilio Real: RESD. EN SAN BUENAVENTURA PROV. ABEL ITURRALDE, el sindicado no vive en dicho domicilio SE DESCONOCE SU PARADERO… Abogado Defensor: Se desconoce… Domicilio Procesal: Se desconoce… Celular: Se desconoce… DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE. -… 1.- Nombre o razón social: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN BUENAVENTURA… Abogado: Abg. Juan Carlos Flores Huaycho. - Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Buenaventura… Domicilio procesal: Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Buenaventura… Teléfono: No refiere… Email: No refiere… DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA. -… 1.- Nombres y Apellidos: S.S.L.M… Cedula de identidad: Se desconoce… Fecha de Nacimiento: 12 de marzo de 2007 (edad 15 años)… Teléfono: 63198713 - 73929314 (teléfono de Pablo Esquivel y Techi Angela Mamani Zenteno)… II. RELACIÓN PRECISA DEL HECHO. -… El abogado Juan Carlos Flores Huaycho de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Buenaventura refiere que el día viernes 28 de octubre, se ha recibido informe de la Dra. Lixi Choque Martínez, MEDICO GENERAL, del Centro de Salud de la población de Tumupasa, en la que señala que el 22 de octubre se hubiera realizado la captación de EMBARAZO EN ADOLESCENTE, de 15 años que responde al nombre de S.S.L.M. de 15 años de edad, quien hubiera acudido a la consulta por su padre, y que la misma tuviera un embarazo de 9,1 semanas de gestación y que se hubiera hecho conocer que el caso se haría conocer a esta Defensoría, adjuntando a dicho documento fotocopia del Carnet de Control Prenatal. Después de haber recibido la denuncia, se tuvo que contactar a la familia de la menor para que se pueda realizar las valoraciones que corresponda a objeto de que se realice las investigaciones, asimismo se realizó la valoración psicológica en la que la menor, en el informe de la valoración realizada la misma manifiesta que hubiera tenido relaciones sexuales con el Sr. EDDY ROBERTO MEDINA, y que como fruto de esa relación hubiera quedado embarazada, y que después de que se hubiera enterado de que se encontraba en gestación la habría propuesto hacerla sacar (abortar), y que la menor se hubiera negado, asimismo, después de que sus padres se hubieran enterado de las gestación de la menor hubieran suscrito un ACUERDO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR., documento en la que se hubiera acordado la ínfima suma de Bs. 200.- de Asistencia Familiar, en favor de la menor gestante en forma contradictoria a lo previsto en el numeral IV del Art. 116 de la Ley 603. Del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA 8/2022 DNNA/GAM-SBV/GAB-PSI/DVSJ, emitido por la Lic. Dina Vanessa Sanchez Janco, con relación a la menor de iniciales S.S.L.M. de 15 años de edad, se establece que al momento de la entrevista la menor tiene cuatro meses de embarazo y que el padre de su hijo es Eddy Roberto Mamani al cual lo conoció en la fiesta de Tumupasa el 13 de julio él trabaja en Trans Madidi era amigo de su cuñada Yesica Moy Nazarro, por ello se conocieron cuando el denunciado había transportado a la menor, refiere que tuvieron la primera relación sexual el 20 de julio (2022) en camino que va a Tumupasa a San Buenaventura, motivo por el cual la victima quedo embarazada, se dio cuenta al mes cuando no le bajo su menstruación… III. ELEMENTOS DE CONVICCION Y ACTOS DE INVESTIGACION QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DETERMINACION.-… PROBABILIDAD DE AUTORÍA.-… De los antecedentes que conforman el trámite que nos ocupa, se puede colegir claramente la concurrencia del presupuesto contenido en el numeral 1) del Art. 233 del Código del Procedimiento Penal, puesto que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el sindicado, es con probabilidad AUTOR o participe del hecho punible el cual manifiesta la existencia de los elementos de convicción suficientes que a continuación se describen:… DOCUMENTALES:… Que, por nota de la Dra. Lixi Choque MArtinez Medico de planta de C.S. Tumupasa denuncia captación de embarazo en adolescente de una menor de 15 años de edad de inciales S.S.L.M. con 9.1 semanas de gestación por FUM… Que por INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA 8/2022 DNNA/GAM-SBV/GAB-PSI/DVSJ, emitido por la Lic. Dina Vanessa Sánchez Janco, con relación a la menor de iniciales S.S.L.M. de 15 años de edad, se establece que al momento de la entrevista la menor tiene cuatro meses de embarazo y que el padre de su hijo es Eddy Roberto Mamani al cual lo conoció en la fiesta de Tumupasa el 13 de julio él trabaja en Trans Madidi era amigo de su cuñada Yesica Moy Nazarro, por ello se conocieron cuando el denunciado había transportado a la menor, refiere que tuvieron la primera relación sexual el 20 de julio (2022) en camino que va a Tumupasa a San Buenaventura, motivo por el cual la victima quedo embarazada, se dio cuenta al mes cuando no le bajo su menstruación. Encontrándose la menor dentro de un grupo vulnerable y los actos suscitados atentaron contra el bien jurídico protegido de la LIBERTAD SEXUAL conforme a las características del tipo penal de ESTUPRO, teniendo presente que la declaración de la víctima es considerada creíble conforme señala lo referido en la Ley N° 548 en el Art. 193 inc. c) PRESUNCIÓN DE VERDAD,- Que refiere “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo”, advirtiéndose con ello que, dentro del presente hecho motivo de investigación se considera el citado referente a efectos de resguardar a la víctima que se encuentre en estado de vulnerabilidad.”… Que, por acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito por la Sra. Techi Angela Mamani Zenteno y Eddy Roberto Medina firmado cuando la menor de iniciales S.S.L.M. tenía tres meses de embarazo (suscrito el 30 de septiembre de 2022), mediante el cual Eddy Roberto Medina reconoce ser el padre del bebe que está esperando la menor de iniciales Eddy Roberto Medina por tal motivo se compromete a pagar asistencia familiar de 200 Bs.-… Que por INFORME SOCIAL emitido por la Lic. María José del Pinto Martin Trabajadora Social de la Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Ixiamas, con relación a la menor S.S.L.M., refiere que la menor no va dejar que se lleven al papa de su hijo ya que nadie de su familia puso una denuncia, además que no se encuentra en su domicilio habitual, señala que se encuentra en la ciudad de La Paz y que a fines de enero llegara a Ixiamas con sus papas y con el papa de su hijo… Que por informe del investigador asignado al caso refiere que el denunciado Eddy Roberto Medina llevo a la menor en una vagoneta Noa a un lugar baldío con engaños para cometer el hecho, además refiere que la madre de la menor manifiesta que el denunciado Eddy Roberto Medina no cumple con lo acordado y que a momento de enterar del embarazo el denunciado fue a la casa de los progenitores de la víctima refiriendo que tenía 22 años cuando él tenía 25 años de edad… Que por muestrario fotográfico realizado por el investigador asignado al caso se evidencia el lugar del hecho donde se cometió el hecho en el interior del vehículo del denunciado Eddy Roberto Medina vehículo Noa blanco marca Toyota tipo Vang… Resolución de aprehensión No. 07/2023… TESTIFICALES:… Declaración informativa TESTIFICAL de TECHI ANGELA MAMANI ZENTENO, madre de la víctima, refiere que termine el proceso en contra del denunciado por que no habrá nadie que se haga cargo de la menor víctima, por lo que se evidencia que la menor esta desprotegida por su familia… IV. FUNDAMENTACION JURIDICA. - PRIMERO. - Para poder emitir una resolución, en el marco de la ley, el Ministerio Público debe analizar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal invocado por la parte denunciante, para poder identificar estos extremos se tiene:… Artículo 20. (AUTORES). SON AUTORES QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SÍ SOLOS, CONJUNTAMENTE, POR MEDIO DE OTRO O LOS QUE DOLOSAMENTE PRESTAN UNA COOPERACIÓN DE TAL NATURALEZA, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito… Artículo 14. (DOLO). ACTÚA DOLOSAMENTE EL QUE REALIZA UN HECHO PREVISTO EN UN TIPO PENAL CON CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad… SOBRE EL DELITO DE ESTUPRO (Artículo 309 del CP). - “Quien mediante seducción o engaño tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años”… EL Art 193 de la Ley 548. (PRESUNCIÓN DE VERDAD), siendo que la menor S.S.L.M. identifica al agresor y sujeto activo del tipo penal, como EDDY ROBERTO MEDINA. Que el Art. 60 y 61 de la CPE hace mención que es DEBER DEL ESTADO dar prioridad en los intereses de un niño niña y adolescente, siendo este grupo de vulnerabilidad que GOZAN de mayor protección en sus derechos. Prohibiéndose y sancionándose todo tipo de violencia contra niños niñas y adolescentes… La Ley Fundamental dispone en el Art. 15 “Toda persona tiene derecho a la vida a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes.”… Art. 225 “I El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa v financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.”… Art. 60 dispone “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” Art. 61 “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.”… La ley 548 prescribe en el Art. 155 “(Derecho a la Integridad Personal) I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. 11. Las niñas, niños y adolescentes, no pueden ser sometidos a torturas, ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.”… La ley 348, como legislación especial, determina y garantiza a todas la personas el derecho a NO sufrir, violencia física, sexual y/o Psicológica tanto en la familia como en la sociedad, debiendo entenderse que la violencia art. 6.1 “constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer”. No olvidando el ámbito de aplicación de dicha normativa, plasmado en su Art. 5 romano IV… En este entendido, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que remarca que los niños tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", reconoce, por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles el pleno desarrollo de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro. La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...) Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño" (el subrayado es nuestro). En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección. A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 46 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales, administrativas y legislativas. Descritas las normas internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas acogidas por el Estado Plurinacional de Bolivia que tiene desarrollado una sección referente exclusivamente a los derechos de la niñez y adolescencia, cuyo art. 60 de la CPE, sostiene: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado." (S.C.P. N° 0363/2019-S3 de fecha 29/7/2019)... (…) Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte de cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. La Corte entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual. -Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2015, párr. 192.-… Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aun sociales. -Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2015, párr. 193.-… SEGUNDO. - Ahora bien, precisados los precedentes descritos se reconoce a la LA LIBERTAD SEXUAL como bien jurídico vulnerado, cuyo elemento objetivo se ha manifestado en “Quien…” sujeto activo EDDY ROBERTO MEDINA “…mediante seducción o engaño tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años …” hecho cometido en contra de la víctima S.S.L.M. de 15 años de edad, estableciendo CUANDO el hecho sucedió en el 20 de julio de 2022, estableciendo DONDE el hecho ocurrió en comunida Tumupasa, por último, el MODO; descrito en el numeral romanos II de la presente Resolución… Constituyendo en el Elemento Subjetivo, que conforme el Art. 14 del C.P., se establece que el delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal es un delito de dolo específico, y el bien jurídico protegido es la LA LIBERTAD SEXUAL, en razón a que el sujeto activo EDDY ROBERTO MEDINA ha buscado cometer el hecho mediante el uso de la seducción o engaño en contra de la víctima de iniciales S.S.L.M. de 15 años de edad, ha realizado actos sexuales constitutivos con accesos carnal mediante la penetración de miembro viril, por lo cual la víctima se encuentra embarazada por lo que también concurre la agravante prevista en el Art. 310 del CP… TERCERO. - Es de hacer notar a su autoridad que el imputado EDDY ROBERTO MEDINA, no ha prestado su declaración informativa en calidad de sindicado, sin embargo, corresponde considerar los siguientes argumentos de orden jurídico doctrinal:… Partiendo del análisis normativo, expresado en la Norma Suprema Articulo 115 de la CPE…II” El Estado garantiza el derecho al debido proceso A LA DEFENSA y a una justicia plural pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones”; se colige que uno de los pilares fundamentales en todo proceso penal es el derecho a la defensa debiendo entenderse el mismo como el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le puede atribuir la comisión de un hecho punible mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano”… Es decir: el derecho de defensa es la facultad propia de un sujeto para realizar o no una cierta conducta. Si se trata de la potestad que el hombre tiene, en conformidad con una norma jurídica, para desarrollar su propia actividad frente a otro… Por su parte el Art. 8 inc. d) de la Convención de San José de Costa Rica reconoce el “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”… Esto significa que dentro el proceso penal, la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo, siendo el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal… De lo que se extrae que el derecho a la defensa alcanza los siguientes ámbitos: 1) El derecho a ser escuchado en el proceso, 2) El derecho a presentar prueba, 3) El derecho hacer uso de los recursos y; 4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal… Cabe recordar que dentro el proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: "El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal" (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151)… En el ordenamiento interno, el Art. 5 del C.P.P. establece que el imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y ese Código le reconocen desde el primer acto del proceso hasta su finalización, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en esa lógica, el ejercicio del derecho a la defensa se proyecta en bloque en todo el ámbito procesal penal, siendo la defensa expansiva y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en una fase del proceso como en otra, incluida la investigativa pues: "La defensa en juicio debe poder ser ejercida a lo largo de todo el proceso, de manera particularmente intensa, durante la investigación, ya que las posibilidades de afectación de todas las garantías procesales se dan primordialmente en esta etapa". (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 158)… Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del C.P.P., que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor… Nuestra norma sustantiva penal reconoce el derecho de la DEFENSA sea esta MATERIAL o TÉCNICA que hacen el marco procesal de defensa como la principal forma de garantizar el debido proceso… Ahora bien la praxis sustentada por los propios fiscales así como por determinaciones jerárquicas han llevado en algunos casos al rechazo de la causa bajo el sustento de no haberse recibido la declaración del sindicado, sustentado en la previsión contenida en el numeral 4) del Art. 304 de la ley adjetiva penal y es más bajo el sustento del lineamiento jurisprudencial sentado en la Sentencia Constitucional 2244/2012 del 8 de Noviembre, se emitía determinación por parte de la autoridad jerárquica ,empero no se procedió a la aplicación de la misma en hechos análogos pues de la lectura de esta Sentencia Constitucional, no se consideró aspectos trascendentales para considerar el derecho de defensa como vulnerado, de ello se extrae que en el factum jurisprudencia que el sindicado no conocía de la persecución penal y al no haber conocido no tuvo la posibilidad de asumir defensa, siendo en esos casos aplicable la emisión de un requerimiento de RECHAZO… Empero bajo el lineamiento Jurisprudencial Constitucional (SSCC 0287/2003-R de 11 de marzo) se señaló lo siguiente “…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él, o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (,,,) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…”… Bajo esa directriz a través del AUTO SUPREMO No 512/2006 de 16 de noviembre de 2006, como doctrina legal aplicable ha establecido “… Que los actos formales como la notificación con la imputación al encausado en su domicilio, que con anterioridad fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa no devienen en nulidad, si el encausado elude prestar su declaración informativa y entra a un estado de indefensión en forma voluntaria… Este lineamiento viene expresado en el Art. 98 Registro de la Declaración de la ley adjetiva penal interpretación que se colige de la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo Nº 084/2015 – RRC de fecha 06 de febrero del año 2015, el cual señala que “(…) el Código de Procedimiento Penal vigente, no considera las declaraciones de los imputados como prueba, puesto que no es una declaración testifical formalmente entendida que es la única prueba que puede ser valorada, por tratarse de argumentaciones de rechazo genérico de los cargos y afirmaciones que algunos aspectos expuestos por las declaraciones testificales o de las documentales; pretenden que se analice y valore una simple negativa de la comisión del hecho, es tanto como proponer que se examine una mera abstención de declaración…”. No obstante a ello no se debe dejar de tener presente que toda persona sometida a proceso, en conocimiento de los cargos existentes en su contra, desde el primer momento del proceso, tiene la posibilidad de prestar su declaración, en la lógica de que una de las formas de materialización del derecho a la defensa, es la posibilidad de que el imputado pueda ofrecer su versión de los hechos y proponer pruebas que desvirtúen la acusación (Auto Supremo Nº 41 de fecha 16 de Marzo del año 2012)… Es decir que los fundamentos expresados llevan a determinar lo siguiente:… La declaración informativa del perseguido penalmente, está vinculado directamente al derecho de defensa en su vertiente del derecho a ser oído… Al ser este un derecho, como facultad subjetiva del encausado, el mismo tiene la posibilidad legalmente reconocida de permitir hacer uso del mismo o en su caso dejar pasar esta posibilidad en determinado momento, sin olvidar que es la misma normativa procesal (Art.97 ultima parte) que permite la recepción de declaración en otro momento procesal… No se podrá alegar vulneración de derecho alguno si conocida la causa por el sindicado, él mismo no asume actitud diligente y por el contrario su accionar es negligente o reticente a asumir sus derechos, debiendo tenerse presente que la persecución penal importa el resguardo de derechos del perseguido penalmente… Lo expresado, establece como lineamiento a seguir en definitiva la posibilidad de presentar imputación formal, aun sin que el imputado hubiere prestado declaración informativa (sea refiriéndose sobre los hechos o acogiéndose al derecho de guardar silencio), siempre y cuando se haya asegurado que el imputado conozca de la persecución penal… Por lo que es evidente que el sindicado EDDY ROBERTO MEDINA tiene pleno conocimiento de la denuncia instaurada en su contra, conforme cursa en obrados; Que por INFORME SOCIAL emitido por la Lic. María José del Pinto Martin Trabajadora Social de la Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Ixiamas, con relación a la menor S.S.L.M., refiere que la menor no va dejar que se lleven al papa de su hijo ya que nadie de su familia puso una denuncia, además que no se encuentra en su domicilio habitual, señala que se encuentra en la ciudad de La Paz y que a fines de enero llegara a Ixiamas con sus papas y con el papa de su hijo el denunciado EDDY ROBERTO MEDINA, por lo que se evidencia que el denunciado tiene pleno conocimiento del proceso en su contra… V. IMPUTACIÓN FORMAL.- Por la fundamentación de hecho y de derecho, el suscrito representante del Ministerio Público, en aplicación del Art. 40 núm. 11), de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los Arts. 301 núm. 1. y 302 del Código de Procedimiento Penal, habiendo suficientes indicios racionales sobre la existencia del hecho en el presente caso, resuelve IMPUTAR FORMALMENTE a:.. ***EDDY ROBERTO MEDINA***… Por haber subsumido su conducta a la probable comisión de los delitos de ESTUPRO con AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 309 y Art. 310 inc. k) del Código Penal, calificación que se realiza en forma provisional, haciendo constar que esta resolución es en base al principio de objetividad… VI. RIESGOS PROCESALES DE FUGA Y OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.-… De igual modo, se tiene la convicción que concurre el numeral 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 y Ley 1226, ya que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, extremos que viabilizan la solicitud formulada por el Ministerio Público, vale decir la existencia de riesgos procesales, por la existencia de circunstancias que permitan sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, y peligro de obstaculización, por la existencia de circunstancias que hagan presumir fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, conforme dispone la línea jurisprudencial respecto a los riesgos procesales modulada en la Sentencia Constitucional Nº 731/07, se fundamenta:… PELIGRO O RIESGO DE FUGA.-… Art. 234 núm. 1) En relación al ciudadano EDDY ROBERTO MEDINA se encuentra latente el riesgo procesal de;… DOMICILIO: Se desconoce la ubicación del domicilio del imputado, vale decir que su paradero es desconocido por lo que no tiene un domicilio conocido donde pueda ser hallado para futuras actuaciones investigativas requeridas por el Ministerio público… ACTIVIDAD LÍCITA: El imputado no tiene actvidad licita toda vez que se desconoce su paradero, desconociendo el trabajo u oficio que tiene, por reporte de SEGIP registra actividad lícita de estudiante, pero trabaja como chofer en un sindicato de transporte, se evidencia que existe contradicción en la actividad lícita, por lo que no tiene arraigo natural, por ende, el imputado tiene facilidades de abandonar el país o permanecer oculto… Art. 234 núm. 2) del Código Procesal Penal; al no contar el imputado con arraigo natural o social que de alguna manera obligue a permanecer en nuestro territorio, queda latente el riesgo procesal, puesto que con el solo hecho de presentar la cedula de identidad podría salir del país en cualquier otro… Art. 234 núm. 7) del Código Procesal Penal; el imputados se constituye en peligro efectivo para la víctima, toda vez que la menor víctima del hecho refiere que el imputado ha cometido el hecho dentro del vehículo del denunciado además que el informe social hay la posibilidad que la víctima atete contra su vida e razón al proceso en contra del imputado, de este modo se evidencia que el imputado esta influenciando en la victima… PELIGRO DE OBSTACULIZACION. -… Art. 235 núm. 1) En imputado ha modificado elementos de prueba conforme se tiene los datos del proceso la víctima sostuvo relaciones sexuales en el interior del vehículo del imputado el cual no fue secuestrado a tal efecto el imputado ha modificado elementos de prueba... Art. 235 núm. 2) En libertad el imputado puede influir en, testigos y participes o peritos conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que la víctima refiere que no quiere que continúe la denuncia en contra del imputado ya que su familia no interpuso denuncia alguna, hecho que también es referido por la madre de la menor, por lo que se evidencia que el imputado esta influenciando en testigos y la víctima… VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. - Señora Juez, de conformidad a lo establecido en el Art. 233 numeral 3 del CPP modificado por la Ley 1173 y ley 1226, se solicita a su Autoridad la aplicación de medidas cautelares consistente en MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES para el ahora imputado, por lo que su Autoridad deberá disponer; DETENCIÓN PREVENTIVA para el imputado EDDY ROBERTO MEDINA en el centro penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por el plazo de SEIS MESES:… Tiempo en que el Ministerio Publico realizara los siguientes actos de investigación;… Declaración de la víctima del hecho por cámara Gesell de la víctima de iniciales S.S.L.M… Recibir la declaración de testigos presenciales del hecho que aún están por ser identificados que de forma preliminar se refiere el nombre de la cuñada de la victima de nombre Yesica Moy Nazarro… Terapias psicológicas a la víctima para coadyuvar en su estabilidad emocional ya que tiene peligro en atentar con su vida… Inspección Técnica Ocular en el lugar de los hechos… Pericia psicológica de la víctima S.S.L.M. a efectos de determinar el daño a consecuencia del hecho… Pericia psicológica al imputado EDDY ROBERTO MEDINA a efectos de establecer el grado de agresividad y trastornos sexuales… Actos de investigación, entre otros, que se requerirán para asegurar la averiguación de la verdad histórica del hecho, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley… Por otra parte, se debe considerar que la medida cautelar personal consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA señala que, para la imposición de las medidas restrictivas de derechos, se debe observar el principio de proporcionalidad y razonabilidad. en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito material de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención preventiva cumple con ese objeto más aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en la probable participación del imputado en el hecho; 2) que la medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse al ahora imputado EDDY ROBERTO MEDINA; asimismo en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la víctima y sus familiares, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar, 3), que es medida es proporcional, en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida y seguridad de la víctima la cual pertenece a grupo vulnerable, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar a la verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Publico… OTROSÍ 1.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002-R, solicito a su autoridad señale día y hora de audiencia de medidas cautelares, por lo que solicito ordene notificar al imputado con la presente Resolución de Imputación… OTROSI 2.- Al amparo del principio de oralidad que rige el procedimiento penal, anuncio ampliar fundamentos en audiencia, solicitando se tenga presente… MAS OTROSI. - Señalo domicilio procesal, las oficinas del Ministerio Público, ubicado en Edif. Sub-Gobernación, del Municipio de Ixiamas… Ixiamas, 26 de Mayo de 2… Firma y sello Dr. J. Wilder Tarifa Vidal, FISCAL DE MATERIA, FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CURSA A FOJAS 30 SELLO DE RECEPCION JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º… Presentado en fecha: 30-05-2023… Horas… 08:30 Nro. NUREJ:.. Presentado por Nobleza… Nombre del receptor Omar… Adjunta Fs. 8 F. Simples… firma y sello Omar David Quispe Soliz, OFICIAL DE DILIGENCIAS, Juzgado Publicó Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS - LA PAZ – BOLIVIA.-------------DECRETO... Ixiamas de 31 de mayo de 2023… Habiendo presentado el representante del Ministerio Público la Resolución de Imputación Formal Nro. 22/2023 a este juzgado en contra del ciudadano Eddy Roberto Medina por el presunto delito de Estupro con Agravante previsto en el Art 309 y Art. 310 inc. k) del Código Penal, por ello en apego al Art. 163 de la Ley Adjetiva Penal notifíquese al imputado EDDY ROBERTO MEDINA, con la Resolución que antecede y el presente decreto en forma personal, previo señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, y sea con las formalidades de Ley… Al otrosí 1.- Se tiene presente… Al otrosí 2.- Se tiene presente… Al más otrosí.- Se tiene por señalado… Firma y sello Ante Mí: Dra. Cándida Quispe Vargas, SECRETARIA – ABOGADA, Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------------
CURSA A FOJAS 31 REPRESENTA… A: DR. ELVIS JUAN ROJAS BARRIENTOS, JUEZ PUBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE IXIAMAS, DE LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ… DE: OMAR DAVID QUISPE SOLIZ, OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE IXIAMAS, DE LA PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ… FECHA: 15 de agosto de 2023… Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la DNA de San Buenaventura contra EDDY ROBERTO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Estupro, tipificado en el Art 309 y 310 del Código Penal, con CUD: 215102162200065, tiene a bien en representar lo siguiente:… Señor Juez, en cumplimiento al Decreto de fecha 31 de mayo de 2023, se dispuso notificar al imputado en base al Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, con la Resolución de Imputación Formal de fecha 30 de mayo de 2023 y su Decreto de fecha 31 de mayo de 2023… Señor juez, debo informar a su autoridad que el día lunes 14 de agosto del presente año, mi persona se constituyó a la localidad de San Buenaventura de la provincia Abel Iturralde, tal cual lo indica la Resolución de Imputación Formal de fecha 30 de mayo de 2023, a fin de ubicar el Domicilio Real del señor EDDY ROBERTO MEDINA, sin embargo, no se pudo dar con el mismo pese a que el suscrito realizo una búsqueda minuciosa_en el sentido de que se preguntó a varios vecinos si conocen al imputado, los mismos mencionan que no conocerían a dicha persona, e informar también a su autoridad que en dicha Resolución de Imputación Formal no menciona la ubicación exacta, solo menciona, RESD, EN SAN BUENAVENTURA PROV. ABEL ITURRALDE, el sindicado no vive en dicho domicilio SE DESCONOCE SU PARADERO, y consultando con la DNA-SLIM de la localidad de San Buenaventura mencionan que el Imputado viviría en la localidad de Tumupasa… Por lo que NO SE PUDO NOTIFICAR, CITAR Y/O EMPLAZAR AL IMPUTADO, es cuanto informo a su autoridad en honor a la verdad, para fines consiguientes de Ley… firma y sello Omar David Quispe Soliz, OFICIAL DE DILIGENCIAS, Juzgado Publicó Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS - LA PAZ - BOLIVIA.------------------------------
CURSA A FOJAS 31 VTA. SELLO DE RECEPCION JUZGADO PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º… Presentado en fecha: 16-08-2023… Horas… 09:00 Nro. NUREJ:.. Presentado por… Nombre del receptor Omar… Adjunta… firma y sello Omar David Quispe Soliz, OFICIAL DE DILIGENCIAS, Juzgado Publicó Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS - LA PAZ – BOLIVIA.-----------------------------DECRETO… A, 17 de agosto de 2023… Por la representación realizada por el oficial de Diligencias del despacho, por Secretaria del despacho notifíquese al imputado señor Eddy Roberto Medina con C. I. N° 8406894, conforme dispone el art. 165 del Código de Procedimiento Penal… firma y sello Dr. Elvis Juan Rojas Barrientos, Juez Publico Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA… firma y sello Ante Mí: Dra. Cándida Quispe Vargas, SECRETARIA – ABOGADA, Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA IXIAMAS – LA PAZ – BOLIVIA…EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 16 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS EN LA LOCALIDAD DE IXIAMAS PROVINCIA ABEL ITURRALDE DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------------
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