EDICTO
Ciudad: LLALLAGUA
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL DE LLALLAGUA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO Nº 1 DEL MUNICIPIO DE LLALLAGUA
JUEZ: DR. EULOGIO MAMANI CALLA
CAUSA Nº 62/2023
ACUSADOR PUBLICO.- MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOR PARTICULAR: BETTY VILLACA FUNES
ACUSADO: JHOVANA CHILE VILLACA Y ROLANDO OJEDA COMBATA
DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL.
E D I C T O
EL DR. EULOGIO MAMANI CALLA JUEZ PÚBLICO DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO 1 DE LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.---
Por el presente EDICTO llama cita y emplaza a la Señora: JHOVANA CHILE VILLACA Y ROLANDO OJEDA COMBATA para que por sí mimo se presente a este Juzgado de Sentencia penal de la ciudad de Llallagua y asuma defensa, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de Betty Villaca Funes en contra: Jhovana Chile Villaca y Rolando Ojeda Combata por la presunta comisión del delito incurso en la sanción del art. 272 BIS del Código Penal; así mismo las personas que conozcan al acusado deberán hacer conocer el tenor íntegro del EDICTO, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados procesales.----------------------------
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PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TECNICO 1
LLALLAGUA - POTOSI – BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICO CONTINUO Y CONTRADICTORIO
CAUSA NO: 62/2023
NUREJ NO. 5L0114672
SUJETOS PROCESALES:
JUEZ PUBLICO DE SENTENCIA : Abog. Eulogio Mamani Calla
SECRETARIA JUZ. DE SENTENCIA : Abog. Silvia Juchasara Agudo
FECHA Y HORA DE INICIO : Hrs. 08:45 de fecha 08/11/2023
HORA Y FECHA DE FINALIZACIÓN. : Hrs. 09:10 de fecha 08/11/2023
ACUSADOR PÚBLICO : Abg. Wilson Ojeda Choque
VÍCTIMA – DENUNCIANTE : Sra. Betty Villaca Funes
ABOGADO : Franz Gonzalo Claros Lora
ACUSADO (S) : Jhovana Chile Villaca
: Rolando Ojeda Combata
ABOGADA DEFENSORA : Abg. Marlene Elizabeth Patzi Mamani
DELITO ACUSADO : Art. 272 bis Cód. Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.-
En la Localidad de Llallagua, Tercera Sección de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, a horas ocho con cuarenta y cinco minutos del día miércoles ocho de noviembre de dos mil veintitrés años, el Juzgado de Sentencia de Llallagua conformado por el Abog. Eulogio Mamani Calla, la suscrita secretaria Silvia Juchasara Agudo nos constituimos en audiencia pública de juicio oral, publico continuo y contradictorio dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Betty Villaca Funes en contra de Jhovana Chile Villaca y Rolando Ojeda Combata por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y leves previsto y sancionado en el Art. 272 bis del Cód. Penal.
Instalado el acto, el Sr. Juez, ordenó que por secretaría se informe sobre la notificación y concurrencia de las partes a la presente audiencia de juicio oral.
• Por secretaria se informó haberse notificados a los sujetos procesales en su integridad, en relación al acusado rolando Ojeda Combata el mismo se notificó mediante edictos por el electrónico de notificaciones del TSJ, encontrándose presente en esta audiencia, el sr. Fiscal Wilson Ojeda choque la victima Betty Villaca Funes asistido de su defensa técnica el Dr. Gonzalo Claros Lora, empero no se encuentran presentes los acusados Jhovana Chile Villaca y el Coacusado Rolando Ojeda Combata.
JUEZ.- Se tiene presente tiene la palabra el señor fiscal en relación al informe evacuado.
FISCAL WILSON OJEDA CHOQUE.- Habiendo escuchado lo manifestado por la secretaria estando legalmente notificados las partes y conforme establece el Art. 88 del Cod. De Pdto. Penal, siendo que los mismos no han justificado su incomparecencia a la presente audiencia, vamos a solicitar que se pueda declarar rebelde conforme establece el Art. 87 y sea con todos los efectos establecidos por el Art. 90 del Cod. De pdto. Penal.
JUEZ.- Se tiene presente tiene la palabra el abogado de la víctima,
ABOGADO GONZALO CLAROS LORA.- Me adhiero a todo lo manifestado por el ministerio público.
JUEZ.- Se tiene presente vamos dictar la siguiente resolución.
LLALLAGUA 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 AÑOS
VISTOS.- Los antecedentes del proceso y lo escuchado en esta audiencia, y:
CONSIDERANDO I.- Que de la revisión de obrados que cursa en el cuaderno procesal, se puede evidenciar que una vez presentada la acusación como requerimiento conclusivo, por parte del Ministerio Público ante el Juzgado de Instrucción y Cautelar de este asiento judicial, con todas la formalidades previstas por el Art. 341 del Cód. De Pto. Penal, el mencionado proceso ha sido remitido ante este Juzgado de Sentencia, para su radicatoria además de su atención correspondiente, como consecuencia de este acto procesal, cumplidas con las formalidades dispuestas por el Art. 34 del Cód. De Pto. Penal, se dicta auto de apertura de juicio oral, convocándose a las partes a una audiencia de juicio oral para el día de hoy, miércoles 8 de noviembre de 2023 a horas 08:45 y siguientes, para lo cual de acuerdo al informe elevado por la secretaria, se habría cumplido con las notificaciones a las partes, sin embargo de ello en esta oportunidad los acusados Jhovana Chile Villaca, además del Sr. Rolando Ojeda Combata no han comparecido como tampoco han hecho presente, algún justificativo sobre su imposibilidad de su incomparecencia a esta audiencia de juicio oral, por lo que concedida la palabra al señor fiscal, este solicita se pueda declarar rebelde y contumaz a la ley a los acusados, además de los acusados en previsión de los dispuesto por el Art. 87 del Cod. De Pto. Penal, también corrido en traslado dicha solicitud, a la víctima Betty Villaca Funes, por intermedio de su abogado se allana a la solicitud impetrada por el Ministerio Público.
CONSIDERANDO II.- Que el Art. 87 en su inc. 1) del Cód. de Pdto. Penal, refiere, que el imputado será declarado Rebelde cuándo: 1) No comparezca sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este código”, que en el caso presente conforme se ha manifestado habiéndose notificado al Sr. Jhovana Chile Villaca, y Rolando Ojeda Combata con el auto de apertura de juicio oral, los mismos no han comparecido desobedeciendo dicha notificación a esta audiencia de juicio oral, como tampoco existe de su parte la presentación de algún justificativo sobre su incomparecencia, por consiguiente corresponde deferir lo solicitado por parte del ministerio público, por lo que corresponde aplicarse lo dispuesto por el Art. 87 del Cód. de Pdto. Penal con el los efectos establecidos por el art. 89 y en consecuencia de ello la suspensión de la presente audiencia pública por tratarse de un delito común público que no está dentro de los parámetros establecidos por el Art. 344 Bis del Cód. de Pdto. Penal además del Art. 34 de la ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, toda vez que de continuarse con la presente audiencia se estaría provocando una indefensión absoluta a los acusados además de ingresarse en un defecto absoluto insubsanable de acuerdo a lo establecido por el Art. 169 del Cod. De Pdto. Penal.
POR TANTO.-El Juzgado de Sentencia de la localidad de Llallagua de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, en aplicación del Art. 87 – 1 y Art. 89 del Cód. de Pdto. Penal declara REBELDE a los acusados JHOVANA CHILE VILLACA Y ROLANDO OJEDA COMBATA de generales expuestas en la acusación Fiscal, disponiendo en consecuencia de conformidad al Art. 89 del Cód. de Pdto. Penal se dispone las siguientes medidas:
1.- Expídase los respectivos mandamientos de aprehensión que deberá ser entregado al Sr. Fiscal para su búsqueda y ejecución.
2.- El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
3.- La conservación de las actuaciones de las pruebas documentales e instrumentales de convicción presentada por las partes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 340 del Cód. De Pdto. Penal.
4.-Se designa de defensor de oficio con la finalidad que le represente y asista y preste la asistencia técnica debida a los acusados la Sra. Jhovana Chile Villaca y Rolando Ojeda Combata a la profesional Dra. Giovanna López Rojas para cuyo efecto notifíquese a la mencionada profesional en su domicilio procesal señalado.
5.-Conforme establece el Art. 90 del C.P.P la declaratoria de rebeldía interrumpe la figura de la prescripción.
6.- Además remítase una copia de la resolución al registro de antecedentes Penales, todo en conformidad al Art. 440-2 del CPP. Suspendiéndose la presente audiencia de juicio oral hasta tanto y cuanto el ministerio público pueda ejecutar el mandamiento de aprehensión en contra del referido ciudadano, o en si defecto este haga el apersonamiento correspondiente.
La presente resolución debe ser publicada mediante edictos por el portal electrónico de notificaciones del tribunal Supremo de Justicia así como del ministerio público, para fines de ley hasta tanto comparezca el declarado rebelde conforme lo previene el Art. 165 del CPP. El mismo que no será retirado hasta tanto y cuanto los declarados rebeldes y contumaz a la ley puedan solicitar una vez comparezcan el retiro de dicha notificación, sea cargo de secretaria y del Ministerio Público.
No habiendo nada más que tratar se suspende la presente audiencia.
REGÍSTRESE:
CON LO QUE CONCLUYO LA PRESENTE AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SEÑOR JUEZ, LAS PARTES Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO.-------- @@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@@
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LLALLAGUA, PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS.-----
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D.
S.
O.
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