EDICTO
Ciudad: MONTEAGUDO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MONTEAGUDO
EDICTO Nº 60/2023
1. LA DRA MARIA JHANETH AGUILAR JUEZ TÉCNICO DE LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, CON ASIENTO EN MONTEAGUDO – BOLIVIA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
POR EL PRESENTE EDICTO, CITA, LLAMA Y EMPLAZA AL ACUSADO( LINO MERILES MELCHO) para que después de su legal notificación con el presente edicto, comparezca ante este juzgado de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo con asiento en Monteagudo – Chuquisaca – Bolivia efectos de que se apersone el acusado, en el presente proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del CP, a efecto de tomar conocimiento sobre el presente proceso; para lo que se le hace saber la siguiente actuación realizada en el proceso mencionado
………………………,.............................……. ACUSACION FISCAL ……………………................................................………..
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE VILLA VACA GUZMAN-MUYUPAMPA
Como requerimiento conclusivo formula Acusación en rebeldía.
FIS V.V.G.M 23/2010.
Otrosíes.-
Abog. HUGO SERGIO VELASQUEZ MARIN Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca asignado al Asiento Fiscal de Culpina, Incahuasi y Villa Charcas, dentro del proceso investigativo que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de SILDA DAZA CHINICA en contra de LINO MERILES MELCHO, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLACÍON DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323-1, 340 y 341 de la mayéutica adjetiva penal formula acusación en contra del antes mencionado, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO
Nombre y Apellidos: LINO MERILES MELCHO (REBELDE)
Fecha y lugar de nacimiento: Chuquisaca-Luis Calvo-Ivo, 23/09/1964.
Cédula de Identidad: 3264892 Sc.
Ocupación: Profesor y agricultor.
Estado Civil: Casado.
Nacionalidad: Boliviana
Género: Masculino.
Abogado defensor: Abel Reyes Zeballos.
Domicilio procesal: Plaza 6 de agosto de Muyupampa.
2.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA Y DEL DENUNCIANTE.
Nombres y apellidos: Y. D. (VICTIMA)
Lugar y fecha de nacimiento: 19 de junio de 1998, Muyupampa-Luis Calvo-Chuquisaca.
Edad: 11 años al momento de comisión de los hechos,
Domicilio real: Calle Avaroa S/N de la localidad de Muyupampa.
Madre de la víctima: SILDA DAZA CHINICA (DENUNCIANTE)
Domicilio real: Calle Avaroa S/N de la localidad de Muyupampa.
3.- RELACIÓN FÁCTICA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La menor de iniciales Y.D de 11 años de edad en la gestión 2010 vivía en la localidad de Muyupampa del Municipio de Villa Vaca Guzmán Chuquisaca, su madre Silda Daza Chinica señala que su hija menor de iniciales Y.D de 11 años de edad se quedó en Muyupampa por el lapso de un mes y dos semanas en la casa de sus vecinos a cargo de los esposos Bernadeta Akenday y Lino Meriles en el cuarto ubicado en el lado sur “del Castillo”, en la cima de la colina detrás de la Parroquia Virgen del Carmen de Muyupampa, mientras la señora Silda Daza se fue a la ciudad de Santa Cruz a trabajar cuando retomó a Muyupampa fue a visitar a sus vecinos y sospechó que algo le ocurría a su hija Y.D. pero no sabía que era, pero le llamó la atención las preguntas que le hacía el señor Lino Meriles porque le preguntaba cuando se iría a la ciudad de Santa Cruz y la señora Silda le respondió quizás la próxima semana, el señor Nilo Meriles incluso le ofreció prestarle dinero para su pasaje diciendo que le deje a su hijita porque ella estaba bien con ellos. Una mañana del día 23 de mayo de 2010, el señor Meriles fue a buscarle a la señora Silda a su casa a reclamarle indicándole que su hija le había sacado la suma de Bs. 300 de su billetera y le dijo que iría a la policía si no le devolvía; la señora Silda habló con su hija Y.D. y ella le respondió indicándole que le demande porque contaría todo lo ocurrido y le contó que el señor Lino Meriles le agredió sexualmente en varias oportunidades en su habitación, hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de 2010, en el cuarto ubicado en el lado sur “del Castillo”, en la cima de la colina detrás de la Parroquia Virgen del Carmen de Muyupampa, cuando la víctima se quedaba sola viendo tele y el señor Lino Meriles Melcho aprovechaba para ingresar al cuarto y procedía a trancar la puerta o en su caso el señor Lino Meriles el metía a la fuerza a la menor Y.D a su cuarto ahí es donde le agredía sexualmente en varias oportunidades, y le decía a la menor Y.D ya te vas a acostumbrar, a veces le daba dinero Bs. 1, otras veces 2 Bs., le agredía sexualmente en su cuarto cuando no había nadie, después le amenazaba de que no avise a su madre y a ninguna otra persona de lo que le hacía, asimismo, en una oportunidad cuando la madre realizaba la limpieza de su cuarto, encontró la ropa interior de su hija con manchas de sangre.
4.- ELEMENTOS PROBATORIIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO EN EL DELITO ACUSADO
Conforme los hechos descritos en la relación fáctica de los hechos, dichos actuados darían cuenta de la existencia del hecho, así como de la participación del acusado en su comisión, procediéndose así a desglosar fruto de las investigaciones los siguientes elementos de convicción que se los pasa a detallar:
? Memorial de denuncia escrita de 22/06/2010 presentado por la señora Silda Daza Chinica a través de la DNNA de Muyupampa, que denota la relación circunstanciada y coherente del hecho ilícito denunciado y la identidad del presunto agresor de la víctima menor Y.D.
? Documento de Identidad de Lino Meriles Melcho, que acreditad de calidad de sujeto activo dentro el presente caso y autor de agresión a la víctima menor de iniciales Y.D.
? Informe Circunstancial 22/07/2010 remitido por el investigador asignado al caso.
? Acta de registro del lugar del hecho y secuestro.
? Muestrario fotográfico del escenario del hecho, en el cual se puede verificar lo siguiente: 1) el domicilio de la víctima Y.D; 2) Interior del domicilio del presunto autor; 3) habitación del presunto autor; 4) Dormitorio del presunto autor; 5) Evidencia colectada del escenario del hecho.
? Certificado Médico de 06 de julio de 2010, emitido por la Dra. Patricia Aillón Miranda del CSI. Leo Schwarz, en la parte principal señala: “…En fecha 26 de junio de 2010 a solicitud escrita de la Fiscalía de Muyupampa se extiende el siguiente certificado médico por delito de agresión sexual a la niña Yoselin Daza de 12 años de edad. (…) Al examen físico semiológico se encuentra lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO.- en posición ginecológica se realiza revisión de introito vaginal se encuentra lo siguiente: Himen con desfloración cicatrizada (presencia de carúnculas mirtiformes), abundante secreción vaginal se solicita examen bacteriológico para determinar si existe posible enfermedad de transmisión sexual. EXUDADO VAGINAL.- Examen en fresco reporta: leucocitos 0-9 pcm, hematíes 0-1 pcm, células epiteliales: abundantes; tinción de gram: abundantes lactobacilos, escasos cocos gram (+), se observan hongos spp. DIAGNOSTICO.- HIMEN DESFLORADO (...) VAGINOSIS BACTERIANA INESPECIFICA. (..) VAGINOSIS MICOTICA. TRATAMIENTO.- Se recomienda tratamiento y seguimiento psicológico, la niña presento bastante resistencia para que se realice el examen ginecológico y fue difícil convencerla para realizar el mismo. Se indica metronidazol 250 mg cada 8 horas por 7 días. Clotrimazol l00mg 1 ovulo en la noche 7 noches…”
? Informe Policial de 07 de julio de 2010 que adjunta el formulario de denuncia, Formulario de declaración de la señora Silda Daza Chinica y Formulario de declaración de la menor víctima de iniciales Y.D.
? Certificado Médico Forense de 03 de agosto de 2010 emitido por el Dr. Fernando Márquez Médico Forense del IDIF, en la parte principal señala: “…ANTECEDENTES: La menor es traída por su señora madre, Doña Silda Daza, refiriendo agresión sexual a la menor, tiempo atrás. EXAMEN FISICO. No se observan signos de agresión física. EXAMEN GENITAL. 1.- Genitales externos con secresión blanquecina. 2.- Himen bilabiado con desgarro antiguo en horas 7» en sentido de las manecillas del reloj. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Se realizó hisopado vaginal de introito, obteniendo muestra de secresión blanquecina y un extendido en placa. (…) Dado el tiempo transcurrido del hecho denunciado, no se considera necesaria toma de otras muestras. (…) La madre refiere última menstruación de la niña en fecha 13 de julio. Las muestras obtenidas serán remitidas al encargado fe evidencias del IDIF. Se espera resultados. CONCLUSIONES. La menor presenta desgarro himeneal antiguo compatible con penetración…”
? Dictamen Pericial Psicológico IDIF.REG.GRAL Nº 0421/10 MÉD.FOR.PSI/0112/10 de 31 de agosto de 2010, emitido por la Dra. Tatiana Huici Pinto Psicóloga Forense del IDIF, en la parte de conclusiones señala: CONCLUSIONES A LOS PUNTOS DE PERICIA (…) En relación a todo lo evaluado y en función a los puntos de pericia propuestos se exponen las siguientes conclusiones: (…) De acuerdo a las pruebas administradas y entrevistas clínicas, se observó que la evaluada tiene una forma de ser que se caracteriza por ser introvertida, inestable, con cambios bruscos en su estado de ánimo; carente de seguridad en sí misma, baja autoestima y desconfianza hacia los demás. Presentando comportamientos hostiles y rebeldes, fácil irritabilidad y oposicionista ante figuras de autoridad. (…) Según lo señalado por su madre, antes de ocurridos los hechos, como cualquier otra menor de su edad, era diferente, alegre y confiada; en la actualidad, se la observa retraída, irritable y con bajó rendimiento escolar. La misma entrevistada señaló, que se siente apenada, aburrida y tratando de olvidar lo que su agresor le causó. (…) Por lo anteriormente manifestado, se observó que como consecuencia directa de las experiencias vividas, esta menor presenta, de acuerdo a los manuales de mayor predicamento a nivel internacional de Psicodiagnóstico de Enfermedades Mentales DSM-IV Tr y CIE-10, un trastorno depresivo, que se manifiesta a través de una sintomatología de: - Falta de energía y apatía- Retraimiento- Asilamiento-Baja autoestima- Dificultades para concentrarse o para tomar decisiones- Bajo rendimiento escolar- Sentimientos de desesperanza. (…) Respecto a la credibilidad de su testimonio se pudo obtener espontáneamente lo siguiente: “El Sr. Lino, me metió a su cuarto ahí abusó de mí muchas veces, me decía ya te vas a acostumbrar, a veces me daba 1 Bs., otras veces 2 Bs., me decía que no avise a mi mamá me daba miedo esto me hacía en su cuarto cuando no había nadie ya quiero olvidarme....(manifiesta una actitud incómoda y avergonzada)” (…) De acuerdo a la guía para la evaluación psicológica del testimonio de supuestas víctimas de abuso sexual (CBCA- SVA), se logró determinar lo siguiente: 1o En esta menor no se detectó motivaciones para declarar en falso, mentir o hacer falsas acusaciones. 2o En su declaración no se observaron contradicciones o indicios de haber sido aleccionada. Relató su versión con firmeza y convicción. 3o Mientras proporcionó su declaración se la observó notoriamente conmocionada, incomoda y avergonzada, existiendo congruencia entre su comunicación verbal y no verbal. 4o Fue capaz de proporcionar información que difícilmente una menor de su edad podría estar fantaseado sobre algo que estuvo fuera de su campo de experiencias. Con todos estos elementos y tras realizarse las entrevistas, el análisis de la declaración y la comprobación de su validez, se determina que su testimonio es creíble. (…) Por todo lo señalado, desde la perspectiva pericial no tenemos inconveniente de determinar la presencia de una lesión psíquica, cuya evolución puede ser imprevisible y en todo caso casi siempre crónica e insidiosa; haciéndola vulnerable a desarrollar en el futuro intensos cuadros depresivos que pueden ir manifestándose intermitentemente a lo largo de su vida, así como sentimientos de estigmatización y vergüenza por haber sido agredida sexualmente. Es probable que al entrar a la vida adulta e iniciar una actividad sexual, el recuerdo de estas experiencias puede causarle algún tipo de conflictos sexuales que repercutan en su relacionamiento de pareja. (…) Según la literatura especializada, se afirma que los niños o adolescentes “víctimas de abusos sexuales están confrontadas, de una manera brutal, a la visión concreta de una sexualidad adulta que es percibida como intrusa y violenta, sin poseer los elementos que les permitan comprender lo que ésta pasando, pueden ser fácilmente seducidos, manipulados o atemorizados; los efectos psicológicos del abuso sexual son profundamente traumáticos, pues alteran todas sus percepciones y emociones con respecto a su entorno, creando una distorsión de la imagen que tienen de sí mismos, de su visión del mundo y de sus capacidades cognitivas.”2 Así como un traumatismo a nivel del descubrimiento del cuerpo y la sexualidad, introduciendo la vergüenza, culpabilidad, o rechazo a todo aquello que esté relacionado con la sexualidad o por el contrario, ver estos actos como normales, pudiendo asumir comportamientos hipersexualizados o promiscuos. (…) Las posibilidades de recuperación, por supuesto parciales no totales, dependerán de muchos factores como el apoyo familiar, social y del tipo de personalidad resiliente, este concepto se refiere a la capacidad humana de hacer frente a las adversidades de la vida, superarlas y salir de ellas fortalecido e incluso transformado. (…) Por este motivo, y con el fin de cautelar la salud mental de esta menor se recomienda proporcionarle a la brevedad posible y durante un tiempo variable, tratamiento psicológico con sesiones de una vez por semana. Sin embargo pese a recibir esta ayuda imprescindible, los daños y secuelas psíquicas de estos abusos pueden permanecer impresos para el resto de su vida…”
? Acta de declaración informativa del imputado Lino Meriles Melcho, quien en conocimiento de los hechos y sus derechos y sus obligaciones dentro el proceso ha decidido prestar su declaración informativa.
? Así como demás elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones.
5.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA)
En virtud a lo expuesto y habiendo concluido la investigación de la etapa preparatoria, habiéndose acumulado en dicha etapa elementos probatorios suficientes, que hacen tener certeza de que LINO MERILES MELCHO es autor directo del ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, por lo que a la fecha, el suscrito Fiscal de Materia ha valorado que la conducta exteriorizada por parte del encausado está tipificada como el ilícito descrito precedentemente, en consecuencia FORMALIZA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION en contra de:
? LINO MERILES MELCHO, como autor directo del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, dentro de las modificaciones de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las mujeres una Vida Libre de Violencia”, del mismo cuerpo legal que a la letra dice: “Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal y la pena alcanzara a 30 años, la pena será sin derecho a indulto, quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de 3 años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación...” inc. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima, en grado de autoría conforme lo acredita el Art. 20 del Código Penal.
De modo general, nuestra legislación penal, indistintamente trata sobre el “acceso carnal” y la “penetración anal o vaginal”, puesto que el acceso carnal, se entiende como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal. En este sentido la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones).
Ahora bien, de los elementos de prueba colectados fruto de las investigaciones en la etapa preparatoria, los cuales resultan ser suficientes a los efectos de pronunciamiento con la presente resolución, elementos que ilustran sobre la existencia del hecho acusado, así como la participación del acusado, por lo que existe en el Ministerio Publico la convicción y certeza que el mismo subsume su conducta en el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada por lo siguiente:
a. VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA.
Tipo objetivo.
1. En el caso presente “quien” o sujeto activo del delito es LINO MERILES MELCHO, dicho aspecto se evidencia con la, con la denuncia, Formulario de entrevistas policiales y el Dictamen Pericial Psicológico realizada a la menor de iniciales Y.D en el cual identifica a su agresor como Lino Meriles Melcho, y otros elementos probatorios que individualizan al acusado como autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada.
2. El bien jurídico protegido, resulta ser la libertad sexual que se halla protegida como derecho fundamental por el Art. 15 I y II y el Art. 60 y 61 I de la Constitución Política del Estado, y que dicho derecho fue violentado cuando el acusado agredió sexualmente vía vaginal en reiteradas oportunidades haciendo uso de la fuerza poniendo en riesgo la autoderminación sexual tanto en el acto sexual y en el acceso carnal vulnerando el derecho a desarrollo y posterior ejercicio de una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y la libertad sexual del menor de iniciales Y.D. 11 años de edad.
3. La acción realizada, por Lino Meriles Melcho cuando se encontraba en su cuarto de manera específica conforme el Dictamen Pericial Psicologico la víctima Y.D señala: “.“El Sr. Lino, me metió a su cuarto ahí abusó de mí muchas veces, me decía ya te vas a acostumbrar, a veces me daba 1 Bs., otras veces 2 Bs., me decía que no avise a mi mamá me daba miedoesto me hacía en su cuarto cuando no había nadie ya quiero olvidarme....(manifiesta una actitud incómoda y avergonzada)”. El acusado le agredió sexualmente penetrando con su miembro viril vía vaginal a la menor Y.D. de 11 años de edad en la gestión 2010 en los meses de abril y mayo en la Localidad de Muyupampa.
4. El tipo subjetivo, con la que obró el acusado Lino Meriles Melcho es el de dolo, pues el mismo tenía conocimiento de su finalidad que tener acceso carnal con el menor de iniciales de Y.D de 11 años de edad, aspectos que muestran la voluntad en la conducta desplegada por el Sr. Lino Meriles Melcho; es decir que actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía y en el tipo objetivo ya se tiene referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo.
5. Que la conducta desplegada por el acusado es típica, y es antijurídica en virtud de que en su acción existe un desvalor de la acción que es contraria a la norma que protege el bien jurídico de la libertad sexual en el entendido que con su acción violentó y atentó el derecho al desarrollo y posterior ejercicio a la libertad sexual de la menor de iniciales Y.D. 11 años de edad, asimismo, se tiene el desvalor del resultado toda vez con su acción lesionó la libertad sexual de la menor víctima Y.D., misma que como ya tenemos referido fue vulnerada por el acusado, por lo que su conducta es contraria a derecho, a mas que no se conoce de ninguna causa que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme a lo previsto por el Art. 11 o 12 del Código Penal.
6. Sobre los Agravantes, el Art. 310 del Código Penal o) m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima, dentro el presente caso el acusado Lino Meriles Melcho, ha agredido sexualmente en varias oportunidades a la víctima Y.D.
7. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta pues es una persona mayor de edad, además que debió motivarse por la prohibición de tener acceso carnal con la menor de iniciales Y.D en contra del desarrollo y atentado a la autodeterminación de la libertad sexual de la menor de iniciales Y.D, además que el acusado se hallaba exigido a observar dicha norma, por lo que no existen causas eximente de culpabilidad.
Consecuentemente en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación del acusado LINO MERILES MELCHO en grado de autoría directa, puesto que su accionar hubiere sido doloso, en el entendido de que hubiere tenido acceso carnal en varias oportunidades introduciendo su miembro viril vía vaginal en contra de la voluntad de la víctima menor de iniciales Y.D. de 11 años de edad en la gestión de 2010 víctima vulnerable que gozaría de doble protección del Estado por su condición de minoridad conforme establece la CPE y la Ley 548, y por su condición de menor puesto que se encuentra protegida por el Art. 15 II y III y el Art. 60 y 61 I de la Constitución Política del Estado; y la Ley 348. Cumpliéndose así con todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el Art. 308 Bis y 310 inc. m) del Código Penal, aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismos que deberán considerarse a los efectos de la presente Resolución.
Finalmente, el artículo 20 del Código Penal refiere: “Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…sic…”, de donde se evidencia la participación del acusado LINO MERILES MELCHO en grado de AUTORÍA, de ahí que por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, el suscrito Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de Muyupampa, en representación de la Sociedad, de conformidad a lo previsto por el Art. 40) núm.11), 17) y 22) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA a: LINO MERILES MELCHO como autor directo del ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal.
6.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado a adecuado su conducta al ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11), 17) y 22) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia asignado a la localidad de Muyupampa, en representación del Ministerio Público ACUSA a LINO MERILES MELCHO por el ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, por lo que solicito a su autoridad se digne imprimir a la presente acusación, el trámite a que refiere el Art. 340-341 CPP, dictando el correspondiente Auto de Apertura de Juicio, señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral y contradictorio, declarándoselo a la conclusión del mismo, conforme al Art. 365 del CPP como AUTOR directo del delito antes descrito, condenándole a sufrir la pena correspondiente por el ilícito en el que hubiere incurrido.
A más de las siguientes disposiciones legales aplicables.-
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 301 núm. 1), 323 núm. 1), 325 par. I, 329 y Sgtes. 341, 365.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68.
LEY 1173: Arts. 330, 334, 344, 355, 361.
7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de convicción.
A.- TESTIFICAL
Consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
1. MENOR DE INICIALES menor victima Y.D. de 11 años de edad al momento de los hechos, la declaración deberá recepcionarse en Cámara Gesell.
2. SILDA DAZA CHINICA, mayor de edad, madre de la víctima quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.
3. Dr. FERNANDO MARQUEZ, ex Médico Forense del IDIF, con domicilio en la ciudad de Sucre, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados, en especial respecto a la emisión del Certificado Médico Forense.
4. Dra. PATRICIA AILLON MIRANDA, Médico del CSI Leo Schwarz de Muyupampa, con domicilio en la localidad de Muyupampa, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados, en especial respecto a la emisión del Certificado Médico.
5. ABOG. EDSON GONZALES, ex abogado DNA de Muyupampa, mayor de edad con domicilio en la localidad de Muyupampa, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.
B) DOCUMENTAL
MP.D-01.- Memorial de denuncia escrita de 22/06/2010 presentado por la señora Silda Daza Chinica a través de la DNNA de Muyupampa.
MP.D-02.- Documento de Identidad de Lino Meriles Melcho.
MP.D-03.- Informe Circunstancial 22/07/2010 remitido por el investigador asignado al caso.
MP.D-04.- Acta de registro del lugar del hecho y secuestro.
MP.D-05.- Muestrario fotográfico del escenario del hecho.
MP.D-06.- Certificado Médico de 06 de julio de 2010, emitido por la Dra. Patricia Aillón Miranda del CSI. Leo Schwarz.
MP.D-07.- Informe Policial de 07 de julio de 2010 que adjunta el formulario de denuncia, Formulario de declaración de la señora Silda Daza Chinica y Formulario de declaración de la menor víctima de iniciales Y.D.
MP.D-08.- Certificado Médico Forense de 03 de agosto de 2010 emitido por el Dr. Fernando Márquez Médico Forense del IDIF.
MP.D-09.- Dictamen Pericial Psicológico IDIF.REG.GRAL Nº 0421/10 MÉD.FOR.PSI/0112/10 de 31 de agosto de 2010, emitido por la Dra. Tatiana Huici Pinto Psicóloga Forense del IDIF.
MP.D-10.- Así como demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones.
C) OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Inspección Ocular de los hechos.-
La inspección ocular deberá realizarse en el lugar del hecho, para determinar de forma más precisa, la forma en que ocurrieron los hechos en la localidad de Muyupampa.
“Construyendo un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano”
Muyupampa, 10 de octubre de 2023.
Otrosí 1.- De conformidad a lo previsto en el Art. 98 del Código Penal, se adjunta copia simple de la declaración del acusado.
Otrosí 2.- A efectos de notificar al acusado LINO MERILES MELCHO, en la actualidad al desconocer su domicilio y su paradero de conformidad a la previsión del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal.
Otrosí 3.– Notificaciones a la víctima Y.D. de conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal.
Otrosí 4.- Señalo domicilio procesal en Fiscalía de Muyupampa.
Otrosí 5.- Por otra el Ministerio Publico en el marco de las previsiones de la Ley 348 y 548, se reserva presentar los elementos probatorios en audiencia y ampliar la fundamentación para la solicitud del requerimiento conclusivo impetrado.
…………................. PROVEIDO DE RADICATORIA………………………
CASO INT. Nº 39/2023
COD. FUD: 10151895
ACUSADOR FISCAL: Ministerio Público, Representación Fiscal de Muyupampa
VÍCTIMA: Y.D. representada por Silda Daza Chinica y DNA Muyupampa.
ACUSADO: LINO MERILES MELCHO.
DELITO ACUSADO: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del CP con relación al Inc. m) del Art. 310 del CP.
Monteagudo, 16 de octubre de 2023
Recibida en este Tribunal de Sentencia la acusación presentada por el Ministerio Público a través de la Representación Fiscal de Muyupampa en contra de LINO MERILES MELCHO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 308 bis del CP con relación al inc. m) del Art. 310 del CP, revisados los antecedentes y la competencia de este Tribunal conforme determina el Art. 52 del CPP modificado por la Ley 1173; se tiene que este Tribunal es competente para su conocimiento, en consecuencia, de lo expuesto y en aplicación de los Arts. 52.I y 340.I del CPP se dispone la RADICATORIA de la presente causa en este Tribunal de Sentencia.
Efectuada la revisión de la acusación y de los actuados procesales, se tienen las siguientes observaciones:
1) En aplicación del Art. 340.I del CPP el Ministerio Público debe hacer llegar a este despacho judicial las pruebas ofrecidas, bajo responsabilidad; una vez que las mismas sean presentadas, por Secretaría procédase a su respectiva codificación.
2) De la atenta y minuciosa lectura de la Acusación Fiscal, se tiene que la misma no ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en los incs.2) y 4) prg. I del Art. 341 del CPP puesto que en la parte subtitulada “3. – Relación fáctica descripción del hecho” el relato de los hechos acusados a LINO MERILES MELCHO estos no se encuentran claramente precisados; toda vez que menciona que el referido presuntamente hubiera agredido sexualmente a la presunta víctima, empero, no señala de que forma hubiera ocurrido dicha agresión sexual, no precisa qué es lo que hubiera hecho el ACUSADO, de qué forma este la hubiera presuntamente agredido sexualmente.
Esta observación que se efectúa a la Acusación Fiscal, se la efectúa en el marco del control de convencionalidad a la luz de los Arts. 256 y 410 de la CPE, toda vez que el Art. 341 del CPP determina cuáles los requisitos de la acusación; sin embargo, este cumplimiento no se trata de un mero formalismo sino de dar plena efectivización a lo previsto en el inc. b), Num.2 del Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. En consecuencia, se tiene que la acusación formulada por el Ministerio Público debe ser detallada, de manera de que el ACUSADO conozca de forma clara, inequívoca y concreta los hechos que le están siendo acusados de manera de que pueda ejercer su derecho a la defensa; sobre el particular debe entenderse como acusación detallada y efectivo cumplimiento del Art. 8 de la CADH antes descrito: “Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa” (Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, párr. 28).
En consecuencia, precautelando la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; en aplicación del Art. 115.II de la CPE este Tribunal de Sentencia debe precautelar que en el desarrollo de la etapa de juicio oral se respeten todos los derechos y garantías de ambas partes a fin de evitar nulidades posteriores por vulneración de derechos y garantías; en ese sentido, es preciso que en este momento procesal las observaciones efectuadas sean subsanadas oportunamente.
3) Por otro lado, la acusación fiscal tampoco cumple con lo previsto en el Art. 341.5 del CPP toda vez que no se ha señalado la pertinencia de y utilidad de la prueba conforme lo exige la normativa señalada; por consiguiente, el Representante Fiscal de Muyupampa deberá subsanar dicha omisión.
4) Toda vez que no se ha adjuntado a la acusación la declaración informativa del ACUSADO en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 98 del CPP el Ministerio Público deberá hacer llegar la declaración informativa extrañada.
En consecuencia, las observaciones efectuadas al Ministerio Público deberán ser subsanadas en el plazo indefectible de 24 horas, conforme determina el Art. 340.I del CPP bajo responsabilidad.
Al otrosí 1.- No se encuentra adjunto; asimismo, de la revisión del cargo de recepción de Secretaría no se advierte que la misma haya sido adjuntada.
Al otrosí 2. – Se tiene presente.
Al otrosí 3. – Se tiene presente.
Al otrosí 4. – Por señalado.
Al otrosí 5. – Se tiene presente.
Finalmente, toda vez que a la fecha este Tribunal de Sentencia de Monteagudo se Finalmente, toda vez que a la fecha este Tribunal de Sentencia de Monteagudo se encuentra con una sola Juez Técnico en razón de la renuncia de la Dra. Daniela Isaura Vargas Villarpando y la baja médica de la Dra. María Janeth Aguilar Flores; en aplicación del Art. 68 de la Ley del Órgano Judicial se ha convocado a los Jueces Técnicos de Padilla por ser el próximo en número en razón de que es el asiento judicial más próximo a este Asiento Judicial con la finalidad de que en suplencia legal para conformar Tribunal con la suscrita Juez Técnico y disponer la Radicatoria de la presente causa.
FIRMADO Y SELLADO LAS JUECES TECNICOS……………………................
ANTE MI …………………………………………………………………………….
SECRETARIO ABOGADO ………………………………………………………….
…………… ……. SUBSANA ACUSACION …………………………………
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE MONTEAGUADO.
Subsana Acusación Fiscal.
FIS V.V.G.M 23/2010.
Otrosíes.-
Abog. HUGO SERGIO VELASQUEZ MARIN Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca asignado al Asiento Fiscal de Muyupampa, dentro del proceso investigativo que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de SILDA DAZA CHINICA en contra de LINO MERILES MELCHO, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLACÍON DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con el agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323-1, 340 y 341 de la mayéutica adjetiva penal formula acusación en contra del antes mencionado, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos:
1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO
Nombre y Apellidos: LINO MERILES MELCHO (REBELDE)
Fecha y lugar de nacimiento: Chuquisaca-Luis Calvo-Ivo, 23/09/1964.
Cédula de Identidad: 3264892 Sc.
Ocupación: Profesor y agricultor.
Estado Civil: Casado.
Nacionalidad: Boliviana
Género: Masculino.
Abogado defensor: Abel Reyes Zeballos.
Domicilio procesal: Plaza 6 de agosto de Muyupampa.
Celular: 67653214
2.- DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA Y DEL DENUNCIANTE.
Nombres y apellidos: Y. D. (VICTIMA)
Lugar y fecha de nacimiento: 19 de junio de 1998, Muyupampa-Luis Calvo-Chuquisaca.
Cedula de Identidad: 12458032
Edad: 11 años al momento de comisión de los hechos, en la actualidad con 25 años de edad.
Estado civil: Soltera.
Domicilio real: Por el momento se encuentra trabajando en la República de Chile.
Madre de la víctima: SILDA DAZA CHINICA (DENUNCIANTE)
Domicilio real: Calle Roberto López S/N de Muyupampa.
3.- RELACIÓN FÁCTICA DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La menor de iniciales Y.D de 11 años de edad en la gestión 2010 vivía en la localidad de Muyupampa del Municipio de Villa Vaca Guzmán Chuquisaca junto a su madre Silda Daza Chinica, pero la señora Silda Daza en su condición de madre soltera por necesidad económica se fue a trabajar a la ciudad de Santa Cruz por lo que la menor Y.D de 11 años de edad se quedó en Muyupampa por el lapso de un mes y dos semanas en la casa de sus vecinos a cargo de los esposos Bernadeta Akenday y Lino Meriles en el cuarto ubicado en el lado sur “del Castillo”, en la cima de la colina detrás de la Parroquia Virgen del Carmen de Muyupampa, cuando retomó a Muyupampa fue a visitar a sus vecinos y sospechó que algo le ocurría a su hija Y.D. pero no sabía que era, pero le llamó la atención las preguntas que le hacía el señor Lino Meriles porque le preguntaba cuando se iría a la ciudad de Santa Cruz y la señora Silda le respondió quizás la próxima semana, el señor Nilo Meriles incluso le ofreció prestarle dinero para su pasaje diciendo que le deje a su hijita porque ella estaba bien con ellos. Una mañana del día 23 de mayo de 2010, el señor Meriles fue a buscarle a la señora Silda a su casa a reclamarle indicándole que su hija le había sacado la suma de Bs. 300 de su billetera y le dijo que iría a la policía si no le devolvía; la señora Silda habló con su hija Y.D. y ella le respondió indicándole que le demande porque contaría todo lo ocurrido y le contó que el señor Lino Meriles le agredió sexualmente en varias oportunidades en su habitación, hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de 2010, en el cuarto ubicado en el lado sur “del Castillo”, en la cima de la colina detrás de la Parroquia Virgen del Carmen de Muyupampa, cuando la víctima se quedaba sola viendo tele y el señor Lino Meriles Melcho aprovechaba para ingresar al cuarto y procedía a trancar la puerta o en su caso el señor Lino Meriles el metía a la fuerza a la menor Y.D a su cuarto ahí es donde le agredía sexualmente en varias oportunidades, y le decía a la menor Y.D ya te vas a acostumbrar, a veces le daba dinero Bs. 1, otras veces 2 Bs., le agredía sexualmente en su cuarto cuando no había nadie, después le amenazaba de que no avise a su madre y a ninguna otra persona de lo que le hacía, asimismo, en una oportunidad cuando la madre realizaba la limpieza de su cuarto, encontró la ropa interior de su hija con manchas de sangre.
4.- ELEMENTOS PROBATORIIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEL ENCAUSADO EN EL DELITO ACUSADO
Conforme los hechos descritos en la relación fáctica de los hechos, dichos actuados darían cuenta de la existencia del hecho, así como de la participación del acusado en su comisión, procediéndose así a desglosar fruto de las investigaciones los siguientes elementos de convicción que se los pasa a detallar:
? Memorial de denuncia escrita de 22/06/2010 presentado por la señora Silda Daza Chinica a través de la DNNA de Muyupampa, que denota la relación circunstanciada y coherente del hecho ilícito denunciado y la identidad del presunto agresor de la víctima menor Y.D.
? Documento de Identidad de Lino Meriles Melcho, que acreditad de calidad de sujeto activo dentro el presente caso y autor de agresión a la víctima menor de iniciales Y.D.
? Informe Circunstancial 22/07/2010 remitido por el investigador asignado al caso.
? Acta de registro del lugar del hecho y secuestro.
? Muestrario fotográfico del escenario del hecho, en el cual se puede verificar lo siguiente: 1) el domicilio de la víctima Y.D; 2) Interior del domicilio del presunto autor; 3) habitación del presunto autor; 4) Dormitorio del presunto autor; 5) Evidencia colectada del escenario del hecho.
? Certificado Médico de 06 de julio de 2010, emitido por la Dra. Patricia Aillón Miranda del CSI. Leo Schwarz, en la parte principal señala: “…En fecha 26 de junio de 2010 a solicitud escrita de la Fiscalía de Muyupampa se extiende el siguiente certificado médico por delito de agresión sexual a la niña Yoselin Daza de 12 años de edad. (…) Al examen físico semiológico se encuentra lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO.- en posición ginecológica se realiza revisión de introito vaginal se encuentra lo siguiente: Himen con desfloración cicatrizada (presencia de carúnculas mirtiformes), abundante secreción vaginal se solicita examen bacteriológico para determinar si existe posible enfermedad de transmisión sexual. EXUDADO VAGINAL.- Examen en fresco reporta: leucocitos 0-9 pcm, hematíes 0-1 pcm, células epiteliales: abundantes; tinción de gram: abundantes lactobacilos, escasos cocos gram (+), se observan hongos spp. DIAGNOSTICO.- HIMEN DESFLORADO (...) VAGINOSIS BACTERIANA INESPECIFICA. (..) VAGINOSIS MICOTICA. TRATAMIENTO.- Se recomienda tratamiento y seguimiento psicológico, la niña presento bastante resistencia para que se realice el examen ginecológico y fue difícil convencerla para realizar el mismo. Se indica metronidazol 250 mg cada 8 horas por 7 días. Clotrimazol l00mg 1 ovulo en la noche 7 noches…”
? Informe Policial de 07 de julio de 2010 que adjunta el formulario de denuncia, Formulario de declaración de la señora Silda Daza Chinica y Formulario de declaración de la menor víctima de iniciales Y.D.
? Certificado Médico Forense de 03 de agosto de 2010 emitido por el Dr. Fernando Márquez Médico Forense del IDIF, en la parte principal señala: “…ANTECEDENTES: La menor es traída por su señora madre, Doña Silda Daza, refiriendo agresión sexual a la menor, tiempo atrás. EXAMEN FISICO. No se observan signos de agresión física. EXAMEN GENITAL. 1.- Genitales externos con secresión blanquecina. 2.- Himen bilabiado con desgarro antiguo en horas 7» en sentido de las manecillas del reloj. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Se realizó hisopado vaginal de introito, obteniendo muestra de secresión blanquecina y un extendido en placa. (…) Dado el tiempo transcurrido del hecho denunciado, no se considera necesaria toma de otras muestras. (…) La madre refiere última menstruación de la niña en fecha 13 de julio. Las muestras obtenidas serán remitidas al encargado fe evidencias del IDIF. Se espera resultados. CONCLUSIONES. La menor presenta desgarro himeneal antiguo compatible con penetración…”
? Dictamen Pericial Psicológico IDIF.REG.GRAL Nº 0421/10 MÉD.FOR.PSI/0112/10 de 31 de agosto de 2010, emitido por la Dra. Tatiana Huici Pinto Psicóloga Forense del IDIF, en la parte de conclusiones señala: CONCLUSIONES A LOS PUNTOS DE PERICIA (…) En relación a todo lo evaluado y en función a los puntos de pericia propuestos se exponen las siguientes conclusiones: (…) De acuerdo a las pruebas administradas y entrevistas clínicas, se observó que la evaluada tiene una forma de ser que se caracteriza por ser introvertida, inestable, con cambios bruscos en su estado de ánimo; carente de seguridad en sí misma, baja autoestima y desconfianza hacia los demás. Presentando comportamientos hostiles y rebeldes, fácil irritabilidad y oposicionista ante figuras de autoridad. (…) Según lo señalado por su madre, antes de ocurridos los hechos, como cualquier otra menor de su edad, era diferente, alegre y confiada; en la actualidad, se la observa retraída, irritable y con bajó rendimiento escolar. La misma entrevistada señaló, que se siente apenada, aburrida y tratando de olvidar lo que su agresor le causó. (…) Por lo anteriormente manifestado, se observó que como consecuencia directa de las experiencias vividas, esta menor presenta, de acuerdo a los manuales de mayor predicamento a nivel internacional de Psicodiagnóstico de Enfermedades Mentales DSM-IV Tr y CIE-10, un trastorno depresivo, que se manifiesta a través de una sintomatología de: - Falta de energía y apatía- Retraimiento- Asilamiento-Baja autoestima- Dificultades para concentrarse o para tomar decisiones- Bajo rendimiento escolar- Sentimientos de desesperanza. (…) Respecto a la credibilidad de su testimonio se pudo obtener espontáneamente lo siguiente: “El Sr. Lino, me metió a su cuarto ahí abusó de mí muchas veces, me decía ya te vas a acostumbrar, a veces me daba 1 Bs., otras veces 2 Bs., me decía que no avise a mi mamá me daba miedo esto me hacía en su cuarto cuando no había nadie ya quiero olvidarme....(manifiesta una actitud incómoda y avergonzada)” (…) De acuerdo a la guía para la evaluación psicológica del testimonio de supuestas víctimas de abuso sexual (CBCA- SVA), se logró determinar lo siguiente: 1o En esta menor no se detectó motivaciones para declarar en falso, mentir o hacer falsas acusaciones. 2o En su declaración no se observaron contradicciones o indicios de haber sido aleccionada. Relató su versión con firmeza y convicción. 3o Mientras proporcionó su declaración se la observó notoriamente conmocionada, incomoda y avergonzada, existiendo congruencia entre su comunicación verbal y no verbal. 4o Fue capaz de proporcionar información que difícilmente una menor de su edad podría estar fantaseado sobre algo que estuvo fuera de su campo de experiencias. Con todos estos elementos y tras realizarse las entrevistas, el análisis de la declaración y la comprobación de su validez, se determina que su testimonio es creíble. (…) Por todo lo señalado, desde la perspectiva pericial no tenemos inconveniente de determinar la presencia de una lesión psíquica, cuya evolución puede ser imprevisible y en todo caso casi siempre crónica e insidiosa; haciéndola vulnerable a desarrollar en el futuro intensos cuadros depresivos que pueden ir manifestándose intermitentemente a lo largo de su vida, así como sentimientos de estigmatización y vergüenza por haber sido agredida sexualmente. Es probable que al entrar a la vida adulta e iniciar una actividad sexual, el recuerdo de estas experiencias puede causarle algún tipo de conflictos sexuales que repercutan en su relacionamiento de pareja. (…) Según la literatura especializada, se afirma que los niños o adolescentes “víctimas de abusos sexuales están confrontadas, de una manera brutal, a la visión concreta de una sexualidad adulta que es percibida como intrusa y violenta, sin poseer los elementos que les permitan comprender lo que ésta pasando, pueden ser fácilmente seducidos, manipulados o atemorizados; los efectos psicológicos del abuso sexual son profundamente traumáticos, pues alteran todas sus percepciones y emociones con respecto a su entorno, creando una distorsión de la imagen que tienen de sí mismos, de su visión del mundo y de sus capacidades cognitivas.”2 Así como un traumatismo a nivel del descubrimiento del cuerpo y la sexualidad, introduciendo la vergüenza, culpabilidad, o rechazo a todo aquello que esté relacionado con la sexualidad o por el contrario, ver estos actos como normales, pudiendo asumir comportamientos hipersexualizados o promiscuos. (…) Las posibilidades de recuperación, por supuesto parciales no totales, dependerán de muchos factores como el apoyo familiar, social y del tipo de personalidad resiliente, este concepto se refiere a la capacidad humana de hacer frente a las adversidades de la vida, superarlas y salir de ellas fortalecido e incluso transformado. (…) Por este motivo, y con el fin de cautelar la salud mental de esta menor se recomienda proporcionarle a la brevedad posible y durante un tiempo variable, tratamiento psicológico con sesiones de una vez por semana. Sin embargo pese a recibir esta ayuda imprescindible, los daños y secuelas psíquicas de estos abusos pueden permanecer impresos para el resto de su vida…”
? Acta de declaración informativa del imputado Lino Meriles Melcho, quien en conocimiento de los hechos y sus derechos y sus obligaciones dentro el proceso ha decidido prestar su declaración informativa.
? Certificación de SERECI-Monteagudo, por el remite información datos personales de la víctima Y.D.
? Certificación de Segip sobre la identidad de la víctima Y.D. que la misma acredita su calidad de sujeto pasivo, y la edad que tenía la momento que sucedieron los hechos de la cual fue víctima.
? Así como demás elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones.
5.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA)
En virtud a lo expuesto y habiendo concluido la investigación de la etapa preparatoria, habiéndose acumulado en dicha etapa elementos probatorios suficientes, que hacen tener certeza de que LINO MERILES MELCHO es autor directo del ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, por lo que a la fecha, el suscrito Fiscal de Materia ha valorado que la conducta exteriorizada por parte del encausado está tipificada como el ilícito descrito precedentemente, en consecuencia FORMALIZA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION en contra de:
? LINO MERILES MELCHO, como autor directo del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, dentro de las modificaciones de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las mujeres una Vida Libre de Violencia”, del mismo cuerpo legal que a la letra dice: “Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal y la pena alcanzara a 30 años, la pena será sin derecho a indulto, quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de 3 años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación...” inc. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima, en grado de autoría conforme lo acredita el Art. 20 del Código Penal.
De modo general, nuestra legislación penal, indistintamente trata sobre el “acceso carnal” y la “penetración anal o vaginal”, puesto que el acceso carnal, se entiende como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal. En este sentido la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima, es decir a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones).
Ahora bien, de los elementos de prueba colectados fruto de las investigaciones en la etapa preparatoria, los cuales resultan ser suficientes a los efectos de pronunciamiento con la presente resolución, elementos que ilustran sobre la existencia del hecho acusado, así como la participación del acusado, por lo que existe en el Ministerio Publico la convicción y certeza que el mismo subsume su conducta en el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada por lo siguiente:
b. VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA.
Tipo objetivo.
8. En el caso presente “quien” o sujeto activo del delito es LINO MERILES MELCHO, dicho aspecto se evidencia con la, con la denuncia, Formulario de entrevistas policiales y el Dictamen Pericial Psicológico realizada a la menor de iniciales Y.D en el cual identifica a su agresor como Lino Meriles Melcho, y otros elementos probatorios que individualizan al acusado como autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada.
9. El bien jurídico protegido, resulta ser la libertad sexual que se halla protegida como derecho fundamental por el Art. 15 I y II y el Art. 60 y 61 I de la Constitución Política del Estado, y que dicho derecho fue violentado cuando el acusado agredió sexualmente vía vaginal en reiteradas oportunidades haciendo uso de la fuerza poniendo en riesgo la autoderminación sexual tanto en el acto sexual y en el acceso carnal vulnerando el derecho a desarrollo y posterior ejercicio de una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y la libertad sexual del menor de iniciales Y.D. 11 años de edad.
10. La acción realizada, por Lino Meriles Melcho cuando se encontraba en su cuarto de manera específica conforme el Dictamen Pericial Psicológico la víctima Y.D señala: “…El Sr. Lino, me metió a su cuarto ahí abusó de mí muchas veces, me decía ya te vas a acostumbrar, a veces me daba 1 Bs., otras veces 2 Bs., me decía que no avise a mi mamá me daba miedo esto me hacía en su cuarto cuando no había nadie ya quiero olvidarme....(manifiesta una actitud incómoda y avergonzada)”. El acusado le agredió sexualmente penetrando con su miembro viril vía vaginal a la menor Y.D. de 11 años de edad en la gestión 2010 en los meses de abril y mayo en la Localidad de Muyupampa.
11. El tipo subjetivo, con la que obró el acusado Lino Meriles Melcho es el de dolo, pues el mismo tenía conocimiento de su finalidad que tener acceso carnal con el menor de iniciales de Y.D de 11 años de edad, aspectos que muestran la voluntad en la conducta desplegada por el Sr. Lino Meriles Melcho; es decir que actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía y en el tipo objetivo ya se tiene referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo.
12. Que la conducta desplegada por el acusado es típica, y es antijurídica en virtud de que en su acción existe un desvalor de la acción que es contraria a la norma que protege el bien jurídico de la libertad sexual en el entendido que con su acción violentó y atentó el derecho al desarrollo y posterior ejercicio a la libertad sexual de la menor de iniciales Y.D. 11 años de edad, asimismo, se tiene el desvalor del resultado toda vez con su acción lesionó la libertad sexual de la menor víctima Y.D., misma que como ya tenemos referido fue vulnerada por el acusado, por lo que su conducta es contraria a derecho, a mas que no se conoce de ninguna causa que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme a lo previsto por el Art. 11 o 12 del Código Penal.
13. Sobre los Agravantes, el Art. 310 del Código Penal o) m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima, dentro el presente caso el acusado Lino Meriles Melcho, ha agredido sexualmente en varias oportunidades a la víctima Y.D.
14. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta pues es una persona mayor de edad, además que debió motivarse por la prohibición de tener acceso carnal con la menor de iniciales Y.D en contra del desarrollo y atentado a la autodeterminación de la libertad sexual de la menor de iniciales Y.D, además que el acusado se hallaba exigido a observar dicha norma, por lo que no existen causas eximente de culpabilidad.
Consecuentemente en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación del acusado LINO MERILES MELCHO en grado de autoría directa, puesto que su accionar hubiere sido doloso, en el entendido de que hubiere tenido acceso carnal en varias oportunidades introduciendo su miembro viril vía vaginal en contra de la voluntad de la víctima menor de iniciales Y.D. de 11 años de edad en la gestión de 2010 víctima vulnerable que gozaría de doble protección del Estado por su condición de minoridad conforme establece la CPE y la Ley 548, y por su condición de menor puesto que se encuentra protegida por el Art. 15 II y III y el Art. 60 y 61 I de la Constitución Política del Estado; y la Ley 348. Cumpliéndose así con todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el Art. 308 Bis y 310 inc. m) del Código Penal, aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismos que deberán considerarse a los efectos de la presente Resolución.
Finalmente, el artículo 20 del Código Penal refiere: “Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…sic…”, de donde se evidencia la participación del acusado LINO MERILES MELCHO en grado de AUTORÍA, de ahí que por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, el suscrito Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de Muyupampa, en representación de la Sociedad, de conformidad a lo previsto por el Art. 40) núm.11), 17) y 22) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA a: LINO MERILES MELCHO como autor directo del ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal.
6.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado a adecuado su conducta al ilícito penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11), 17) y 22) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia asignado a la localidad de Muyupampa, en representación del Ministerio Público ACUSA a LINO MERILES MELCHO por el ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con agravante del Art. 310 inc. m) del Código Penal, por lo que solicito a su autoridad se digne imprimir a la presente acusación, el trámite a que refiere el Art. 340-341 CPP, dictando el correspondiente Auto de Apertura de Juicio, señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral y contradictorio, declarándoselo a la conclusión del mismo, conforme al Art. 365 del CPP como AUTOR directo del delito antes descrito, condenándole a sufrir la pena correspondiente por el ilícito en el que hubiere incurrido.
A más de las siguientes disposiciones legales aplicables.-
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 301 núm. 1), 323 núm. 1), 325 par. I, 329 y Sgtes. 341, 365.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68.
LEY 1173: Arts. 330, 334, 344, 355, 361.
7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas de cargo que serán introducidas y producidas en el juicio oral, público, continuo y contradictorio correspondiente, cumpliendo en ese entendido con su función de ejercitar la acción penal pública y dar cumplimiento a su rol demostrativo de la carga de la prueba, medios de prueba que han sido obtenidas lícitamente y de acuerdo a procedimiento, ofrecimiento probatorio que se sujeta de conformidad con los Arts. 13 y 341 Inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se dé el diligenciamiento procesal introduciéndose al juicio para su valoración en sentencia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, su pertinencia y utilidad tiene que ver con la demostración del hecho, participación del acusado en el hecho, y en los siguientes medios
A.- TESTIFICAL
Consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
6. MENOR DE INICIALES menor victima Y.D. de 11 años de edad al momento de los hechos, la declaración deberá recepcionarse en Cámara Gesell.
7. SILDA DAZA CHINICA, mayor de edad, madre de la víctima quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.
8. Dr. FERNANDO MARQUEZ, ex Médico Forense del IDIF, con domicilio en la ciudad de Sucre, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados, en especial respecto a la emisión del Certificado Médico Forense.
9. Dra. PATRICIA AILLON MIRANDA, Médico del CSI Leo Schwarz de Muyupampa, con domicilio en la localidad de Muyupampa, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados, en especial respecto a la emisión del Certificado Médico.
10. ABOG. EDSON GONZALES, ex abogado DNA de Muyupampa, mayor de edad con domicilio en la localidad de Muyupampa, quien como testigo nos referirá lo que conoce con relación a los hechos investigados.
B) DOCUMENTAL
MP.D-01.- Memorial de denuncia escrita de 22/06/2010 presentado por la señora Silda Daza Chinica a través de la DNNA de Muyupampa.
MP.D-02.- Documento de Identidad de Lino Meriles Melcho.
MP.D-03.- Informe Circunstancial 22/07/2010 remitido por el investigador asignado al caso.
MP.D-04.- Acta de registro del lugar del hecho y secuestro.
MP.D-05.- Muestrario fotográfico del escenario del hecho.
MP.D-06.- Certificado Médico de 06 de julio de 2010, emitido por la Dra. Patricia Aillón Miranda del CSI. Leo Schwarz.
MP.D-07.- Informe Policial de 07 de julio de 2010 que adjunta el formulario de denuncia, Formulario de declaración de la señora Silda Daza Chinica y Formulario de declaración de la menor víctima de iniciales Y.D.
MP.D-08.- Certificado Médico Forense de 03 de agosto de 2010 emitido por el Dr. Fernando Márquez Médico Forense del IDIF.
MP.D-09.- Dictamen Pericial Psicológico IDIF.REG.GRAL Nº 0421/10 MÉD.FOR.PSI/0112/10 de 31 de agosto de 2010, emitido por la Dra. Tatiana Huici Pinto Psicóloga Forense del IDIF.
MP.D-10.- Así como demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones.
C) OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Inspección Ocular de los hechos.-
La inspección ocular deberá realizarse en el lugar del hecho, para determinar de forma más precisa, la forma en que ocurrieron los hechos en la localidad de Muyupampa.
“Construyendo un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano”
Muyupampa, 10 de octubre de 2023.
Otrosí 1.- De conformidad a lo previsto en el Art. 98 del Código Penal, se adjunta copia simple de la declaración del acusado.
Otrosí 2.- A efectos de notificar al acusado LINO MERILES MELCHO, en la actualidad al desconocer su domicilio y su paradero de conformidad a la previsión del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal.
Otrosí 3.– Notificaciones a la víctima Y.D. de conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal.
Otrosí 4.- Señalo domicilio procesal en Fiscalía de Muyupampa.
Otrosí 5.- Por otra el Ministerio Publico en el marco de las previsiones de la Ley 348 y 548, se reserva presentar los elementos probatorios en audiencia y ampliar la fundamentación para la solicitud del requerimiento conclusivo impetrado.
……………… MEMORIAL DE REMITE PRUEBA DOCUMENTAL…….
SEÑORA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N 1 DE MONTEAGUADO.
Remite prueba documental
FIS V.V.GM 23/2010
Otrosies-
Abog, HUGO SERGIO VELASQUEZ MARIN Fiscol de Materia de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca asignado al Asiento Fiscal de Muyupampa, dentro del proceso investigativo que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de SILDA DAZA CHINICA en contra de LINO MERILES MELCHO, por la presunta comisión del ilicito penal de VIOLACION DE INFANTE, NINA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308 bis con el agravante del Art. 310 inc m) del Código Penal, ante su autoridad respetuoso expongo:
Dentro el proceso supra señalado respetuoso remito a autoridad la prueba documental ofrecida en el pliego acusatorio de conformidad al siguiente detalle:
MP D-01-Memorial de denuncia escrita de 22/06/2010 presentado por la señora Silda Dara Chinica a través de la DNNA de Muyupampa.
MP.D-02-Documento de identidad de Lino Meriles Melcho
MP.D-03.- Informe Circunstancial 22/07/2010 remitido por el investigador asignado al caso.
MP.D-04-Acta de registro del lugar del hecho y secuestro.
MP.D-05-Muestrario fotográfico del escenario del hecho.
MP.D-06.- Certificado Médico de 06 de julio de 2010, emitido por la Dra. Patricia Aillón Miranda del CSI. Leo Schwarz
MP.D-07-Informe Policial de 07 de julio de 2010 que adjunta el formulario de denuncia, Formulario de declaración de la señora Silda Daza Chinica y Formulario de declaración de la menor victima de iniciales Y.D.
MP.D-08.-Certificado Médico Forense de 03 de agosto de 2010 emitido por el Dr. Fernando Márquez Médico Forertse del IDIF.
MP.D-09-Dictamen-Pericial Psicológico IDIF.REG.GRAL Nº 0421/10 MED FOR.PSI/0112/10 de 31 de agosto de 2010, emitido por la Dra. Tatiana Huici Pinto Psicóloga Forense del IDIF
MP.D-10-Certificación de SEREC-Monteagudo, por el remite información datos personales de la victima Y.D.
MP.D-11.-Certificación de Segip sobre la identidad de la victima Y.D.
MP.D-12-Informe Conclusivo remitido por la investigadora asignado al Caso
MP.D-13.- Asi como demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones.
"Construyendo un sistema penal mas justo, pero fundamentalmente más humano
Muyupampa, 17 de octubre de 2023.
Otrosi 1.-De conformidad a lo previsto en el Art. 98 del Código Penal, se adjunta copia simple
de la declaración del acusado.
Otrosi 2.- Por otra el Ministerio Publico en el marco de las previsiones de la Ley 348 y 548, se reserva presentar los elementos probatorios en audiencia y ampliara fundamentación para la solicitud del requerimiento conclusivo impetrado.
…………….. PROVIDENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023………………..
CASO INT. Nº 39/2023
COD. FUD: 10151895
ACUSADOR FISCAL: Ministerio Público, Representación Fiscal de Muyupampa
VÍCTIMA: Y.D. representada por Silda Daza Chinica y DNA Muyupampa.
ACUSADO: LINO MERILES MELCHO.
DELITO ACUSADO: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADO; previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del CP con relación al Inc. m) del Art. 310 del CP.
Monteagudo, 16 de noviembre de 2023
Se tiene presente el informe emitido por el señor secretario-abogado del Tribunal de Sentencia de Monteagudo, por lo en aplicación del Art. 340 párrafo III) del Código Adjetivo Procesal Penal, póngase en conocimiento del procesado Lino Merriles Melcho el proveido de radicatoria, la acusación fiscal, subsana acusación, pruebas de cargo. Y la presente providencia para que en el plazo de DIEZ DIAS de su legal notificación pueda presentar ante el Tribunal de Sentencia el memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo, para tal cometido, en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal librense por secretaria el edicto correspondiente y procédase a la publicación en el sistema que se tenga habilitado para tal finalidad.
Transcurrido el plazo descrito, por secretaria ingrese el cuaderno procesal de oficio para disponer el auto de apertura a juicio, reservado y contradictorio.
Respecto a los demás sujetos procesales notifiquense en sus domicilios procesales o medio electrónico propuesto
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO CAPITAL DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA A LOS DIEZ Y SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE Y TRES .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
D.
S.
O.
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