EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
E D I C T O ----/2023
EL DR. JORGE VICENTE OROPEZA MONTECINOS - JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 DE LA CAPITAL. --SUCRE - BOLIVIA. --POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA CON LA SENTENCIA A LOS TERCEROS INTERESADOS QUE TUVIERAN ALGUN INTERES EN EL PROCESO ORDINARIO REDUCCION, REINTEGRO, COLACION, COMO ENTREGA DE LA LEGITIMA EN LA MASA HEREDITARIA SEGUIDO ALEJANDRO SALANOVA SOTO Y OTROS. CONTRA MANUELA SALANOVA RAMMIREZ Y OTRO PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE. – SENTENCIA N°:214/2023 EXPEDIENTE Nro.: 1061110 PROCESO: REDUCCIÓN, REINTEGRO, COLACIÓN, COMO ENTREGA DE LA LEGÍTIMA EN LA MASA HEREDITARIA DEMANDANTE: ALEJANDRO SALANOVA SOTO y OTROS DEMANDADO: MANUELA SALANOVA RAMIREZ Y OTRO JUZGADO PÚBLICO 4º EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL En Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha, MARTES VEINTICUATRO DE OCTUBRE del año dos mi veintitres, dentro del proceso ordinario de reducción, reintegro y colación; interpuesto por ALEJANDRO SALANOVA y OTROS, mayores de edad, vecinos de esta ciudad y hábiles por derecho, contra: MANUELA SALANOVA RAMIREZ Y OTRO, mayores de edad y hábiles por ley.VISTOS. -1) DEMANDA. - Mediante memorial de fs. 125-128 VLTA. ALEJANDRO Y MARINA SALANOVA SOTO, por si y en merito a los testimonios poder No. 222/2017 y 218/2018 en representación de sus hermanos JUAN CARLOS SALANOVA SOTO, MARTHA, FILOMENA, GILBERTO, MARCO ANTONIO, VERONICA y JESUS EDUARDO todos de apellidos SALANOVA SOTO interponen demanda ordinaria, en merito citando los siguientes antecedentes:Que, conforme la documentación que adjunta acredita que su abuelo paterno JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ conjuntamente el Sr. LAZARO ROJAS fueron dotados de una parcela de terreno ubicada antes dentro del ex fundo sancho con una superficie de 24.2200 hectáreas de terreno laborable.Que en vida su abuelo paterno JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ en forma verbal de común acuerdo con el copropietario LAZARO ROJAS deciden dividirse la dotación de tierras en forma verbal y es así que su abuelo paterno JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ se queda con la superficie de 12.1100 hectáreas de terreno. Que al fallecimiento de su abuelo paterno JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ su abuela BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA, esposa supérstite conjuntamente con sus tíos MANUELA SALANOVA RAMIREZ Y SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ se declaran herederos forzosos de su abuelo JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ a su abuela BARBARA RAMIREZ VDA. DE SALANOVA al constituir la dotación de tierras un bien común, se declara heredera del 50% de las 12.1100 hectáreas ósea de 6.0550 hectáreas, más una cuarta parte de 1.5137,5 en total a su abuela paterna le corresponde la superficie de 7.5687,5 hectáreas mientras que a cada hijo le corresponde la superficie de 1.5137,5 hectareas, esta misma superficie le corresponde a su fallecido padre GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ. Que como se amplió el radio urbano de la ciudad de Sucre se convirtieron las hectáreas en metro cuadrado así se tuvo que a su abuela paterna, le corresponde, 75.687,5 mts2. , mientras que a cada hijo 15.137,5 mts2.Que la masa hereditaria se la calcula como terreno rustico y antes que fuese sometido a proceso administrativa de lotificación, en instancias municipales, llegando a corresponderles a su abuela como bien común más su alícuota parte la superficie de 43.199,12 mts2. y a cada hijo la superficie de 8.639,82 mts2.Merito a tales antecedentes demandan en proceso ordinario reducción, reintegro, colación, como entrega de la legitima en la masa hereditaria, bajo los siguientes argumentos centrales:Que los demandantes identifican la masa hereditaria más sus colindancias.Que como hechos alegan que su fallecido padre GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ, se le convenció que era necesario, que se declarara heredero forzoso, porque se le entregaría, la alícuota parte que le correspondía, a través de una venta simulada, el confió en su madre y hermanos, es así que le hacen entrega de los siguientes de los lotes que citan en su demanda y que esta entrega de parte de legitima fue suscrita en fecha 21/10/1989, protocolizada en testimonio No. 791 de fecha 19/12/1989, pero que como consecuencia de un loteo se hizo la sustitución de lotes efectuado por SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ, responsable de este loteamiento ante el GAMS, que esto ocurre en el segundo loteamiento como emergencia, de este loteo de sustitución, se modifica el plano inicial y se pierde los lotes de terreno signados como O-4 y O-7, con las superficie total de 300 mts2., que le fuera entregado a su fallecido padre, osea que de la masa hereditaria se debe reponer estos dos lotes de terreno con una superficie total de 300 mts2. Que efectuado el control y sumatoria de los lotes de terrenos entregados a su fallecido padre asciende a 5.014,23 mts2. en 18 lotes de terreno, lo que significa que le falta por entregar de la superficie de 3.625,59 mts2. con relación a la alícuota parte que le corresponde a cada coheredero en este caso significa ¼ parte de la masa hereditaria.Que con relación a la masa hereditaria de la madre de su padre GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ la que en vida fue BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA, en la superficie útil loteada le corresponde la superficie de 43.199,12 mts2. como bien común o ganancial y su alícuota parte en la ¼ parte 15.137,5 mts2. de dicha superficie en vida ella transfirió la superficie de 16.773,30 mts2. quedando una superficie no disponible de 26.475,82 mts2. a partir del fallecimiento de la madre de su padre y abuela de todos los demandantes quien en vida fue BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA. Esta superficie de 26.475,82 mts2. Constituye la masa hereditaria con relación a su abuela materna, la misma que debe ser repartida en los tres coherederos donde los demandantes ingresan como hijos de su fallecido padre GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ o sea que de la superficie de 26.475,82 a cada coheredero le corresponde 1/3 parte, que significa la superficie de 8.825,27 mts2, superficie que al haber sido tomada por dos coherederos corresponde a los hermanos de su padre SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ y MANUELA SALANOVA RAMIREZ, tengan que hacerles entrega de la masa hereditaria ósea esta alícuota parte 1/3 que significa la superficie de 8.825,27 mts2. Que como fundamentos de derecho los demandantes hacen cita del art. 1059 del C.C. señalando que el la legitima de los hijos cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, o sea mediante donaciones o mediante legados a favor de sus hijos, parientes y extraños, la legitima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos (nietos) es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir. Señalan también los demandantes que la legitima en cuanto a institución y cuantía se refiere es de orden público, debido a que sus normas son irrenunciables y cualquier pacto en contrario es nulo de pleno derecho, así el art. 1252 del C.C. señala que la división en la que el testador no ha comprendido a alguno de los herederos legitimarios o instituidos es NULA.Que el coheredero que ha sido lesionado puede ejercer la acción de reducción en contra los otros coherederos, con relación a la legitima de su fallecido padre conforme lo tienen indicado se le ha entregado la superficie de 5.014, 23 mts2 distribuidos en 18 lotes de terreno lo que significa que le falta por entrega es la superficie de 3.625,59 que es la alícuota parte que le corresponde a cada heredero, en este caso significa ¼ parte de la masa hereditaria dejada por su fallecido abuelo paterno JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ, en concreto existe lesión en la legitima, porque no se ha entregado su ¼ parte de la masa hereditaria, más al contrario los coherederos, sus tíos SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ y MANUELA SALANOVA RAMIREZ se han apropiado del saldo de ¼ parte de su alícuota parte que le correspondía a su fallecido padre GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ ahora a sus hijos demandantes. Que los certificados de tradición que adjuntan, muestran que su abuela paterna BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA de la masa hereditaria dejada por su abuelo JOSE ANTONIO SAALANOVA RAMIREZ le correspondía la superficie de 43.199,12 mts2. Como bien ganancial y ¼ de su alícuota parte de la masa hereditaria, de esta su legitima dispone, transfiere 16.723,30 mts2, y queda la superficie de 26.745,82 mts2. Que es transferida a favor de sus tíos MANUELA SALANOVA RAMIREZ y SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ, transferencias que constituyen verdaderos anticipos de legitima que lesionan y atentan contra la legitima que le corresponde a su fallecido padre GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ, ahora de ellos porque esa superficie de 26.475,82 mts2. Constituye la legitima de ahora los hijos de MANUELA, SEGUNDINO y GUALBERTO todos de apellidos SALANOVA RAMIREZ, ante el fallecimiento de su padre o sea que esta superficie de 26.475,82 mts2. Debe ser dividida en tres partes que significa para cada uno la superficie de 8.825,27 mts2. que significa 1/3 parte que, al ser transferida en forma simulada, constituyen un verdadero anticipo de legitima, que tiene necesariamente ser colacionar a la legitima, para mantener la paridad en el derecho de herencia entre los coherederos. Que luego de citar los art. 1255,1254,1067 del CC. los demandantes señalan que en el entendido que la legitima siempre resulta intacta en su porcentaje y en conocimiento que se ja lesionado la legitima de sus herederos por estirpe, porque se tiene información de varias transferencias, corresponde la reducción o reintegro de la legitima lesionada por los coherederos, MANUELA y SEGUNDINO ambos de apellido SALANOVA RAMIREZ, tanto en la legitima dejada por su abuelo paterno JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ y BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA, en las siguientes superficies, al fallecimiento de su abuelo paterno se les debe hacer entrega de un saldo de 3.625,59 mts2. mientras que de la herencia dejada por su abuela se tiene que entregar la superficie de 8.825,27 mts2. en total se les debe entregar la superficie de 12.450,86 mts2. todo ello como lotes privados.Finalmente por los argumentos expuestos, respaldados en los arts. 1059,1252,1254 y 1067 del C.C. demandan la reducción, reintegro y la colación de la herencia de sus abuelos JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ y BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA en las superficies de 3.625,59 mts2 y 8.825,27 mts2. Total de 12.450,86 mts2. en los terrenos ubicados en el ex fundo Sancho ahora zona SANCHO BARRIO JAPON inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la matricula No. 1011990036142., disponiendo asimismo la entrega de la superficie que legalmente le corresponde a su fallecido padre dentro del plazo que fije esta instancia. 2) RESPONDE Y APERSONAMIENTO DE DOMINGA FLORES BAUTISTA. - Mediante memorial de fs. 182-183 vlta. Dominga Flores Bautista se apersona señalando que mediante testimonio de transferencia No. 72/2000 su persona ha comprado un terreno en una superficie de 150 mts2. de la propietaria BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA el cual fue registrado en la matricula No. 1011990012489 a nombre de Dominga Flores Bautista, peticionando el rechazo de la demanda por haber precluido el derecho de los demandantes, haciendo cita del art. 1492 del C.C. sin perjuicio de ello mediante auto de fs. 768 y vlta. se dispone su exclusión del proceso.3.- RESPONDE Y APERSONAMIENTO DE BASILIA DIAZ SERRUDO VDA. DE RAMIREZ. – Mediante memorial de fs. 193 y vlta. responde BASILIA DIAZ SERRUDO VDA DE RAMIREZ, señalando que en fecha 10/8/2009 suscribió una minuta de compra y venta conjuntamente su esposo fallecido con el señor SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ ZARATE, de un lote de terreno con una superficie de 150 mts2. y que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado en la matricula No. 1011990044470, apersonamiento que en su contenido no contiene mayor pretensión o petición. 4.- RESPONDE Y APERSONAMIENTO DE ROMULO UYUNI MONTERO .- Mediante memorial de fs. 214-216 cursa en apersonamiento de ROMULO UYUNI MONTERO, señalando que BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA procedió a la transferencia en calidad de venta a favor de su hijo NEVIL UYUNI REYES y su esposa VIOLAINE JEANINE LAFAY el lote signado como A-7 que se encuentra registrado bajo la matricula No. 101199008635, asimismo BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA, MANUELA y SEGUNDINO SALANOVA transfirieron en calidad de venta real en favor de su persona el lote signado como X-5 que se encuentra registrada bajo la matricula 1011990080966, concluyendo que estas ventas son perfectamente válidas y legales solicitando finalmente se dicte resolución desestimando la acción impetrada y se mantenga incólume su derecho propietario; sin perjuicio de ello mediante auto de fs. 768 y vlta. se dispone su exclusión del proceso.5.- RESPONDE Y APERSONAMIENO DE JUAN CARLOS ZARATE.- El cual se apersona mediante memorial de fs. 232 y vlta., señalando que su madre adquirió a su favor de la señora, MANUELA SALANOVA RAMIREZ el lote signado como V-5, cuya venta es perfecta y se encuentra registrada en derechos reales bajo la matricula No. 1011990004320, solicitando finalmente la exclusión de su lote.6.- RESPONDE, EXCEPCIÓN Y RECONVENCIÓN DE SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ Y MANUELA SALANOVA RAMIREZ. – Mediante memorial de fs. 241-244 vlta. los demandados responden señalado que: No son ciertos los fundamentos de la demanda, toda vez que el inmueble objeto de litigio nunca fue un bien ganancial o bien inmueble común de su padre y madre, porque fue dotado conjuntamente LAZARO ROJAS y a su padre JOSE ANTONIO SALANOVA procediendo a dividirse en la alícuota parte del 50% a cada uno de ellos, inmueble ubicado en el ex fundo SANCHO del cantón San Lázaro, que fue dotado mediante título ejecutorial No. 142716 mediante resolución Suprema No. 112056 en una superficie total de 24.2200 Has. de terreno Que no es viable la pretensión de los demandantes porque los demandados en el presente proceso, no tienen legitimación pasiva como demandados, para responder por los actos, tratos y contratos suscritos en vida que realizo su señora madre BARBARA RAMIREZ VDA. DE SALANOVA quien en vida era propietaria de su acción hereditaria al fallecimiento de su señor padre ANTONIO SALANOVA y lo que ellos hicieron es respetar las disposiciones, que hizo en vida su madre fallecida el 25/6/2004, por lo tanto los actores deben reclamar a su fallecida madre. Que al padre de los demandantes se le hizo entrega de lotes de terreno y dineros, del primer loteamiento se le entrego 4 lotes, del primer loteamiento se le entrego 4 lotes y del segundo 16 lotes haciendo un total de 5.319,59 mts2. en dinero se le entrego la suma total de 23.892 con esa suma de dinero su hermano mayor GUALBERTO adquirió lotes de terreno y para que haga construir en esos lotes que adquirió se le hizo entrega de 3.500 por un parte y por otra parte $us 5.000 totalizando $us. 8.500 que se le entrego justamente porque tenía numerosa familia y se encontraba delicado de salud, con esos dineros les ha alimentado a los ahora demandantes, hizo también construir una casa de dos plantas en la calle destacamento 317 en el lote que también se le entrego en calidad de anticipo, de herencia de 150 mts2. de superficie. Que conforme a la literal adjunta se evidencia que los demandados han cancelado a su madre $us. 1.000 cada uno es decir GUALBERTO, MANUELA Y SEGUNDINO inicialmente luego cada uno de ellos se obligaron a cancelar en forma individual $us 2.000.- habiendo cancelado y pagado los demandados, mientras que el progenitor de los ahora demandantes, no ha cancelado, a su madre, por lo que los demandantes deberán cancelar los $us. 2.000 más los intereses anuales, así como se deberá proceder a su indexación, correspondiente al día del pago que harán los actores, este pago al que se obligaron GUALBERTO, MANUELA Y SEGUNDINO en favor de su madre fue porque transfirieron terrenos que correspondían a su madre, venta que hicieron en favor de la cooperativa Loyola y como compensación los ahora demandado han cancelado $us 2.000 no habiendo cancelado el padre de los demandantes, remitiéndose al documento de fecha 21/10/1989.Que de acuerdo al documento de fecha 21/10/1989 en su cláusula quinta se convino de manera voluntaria, con el padre de los demandantes, GUALBERTO SALANOVA que el inmueble ubicado en el ex-fundo, SANCHO, predio denominado TAKHO KHASA parcela A con el No. de matrícula No. 1011990041504, que se encuentra con el nombre de Filomena, martha, Marina, Vicenta, Soto Vda de Salanova, Juan Carlos, Marco Antonio, Gilberto, Veronica. Alejandro y Jesus Eduardo Salanova Soto cuya superficie inicialmente fue de 9 has. de terreno actualmente con una superficie de 48792.00 mts2, se tiene que dividir en partes iguales entre 4 es decir GUALBERTO, MANUELA, SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ Y BARBARA RAMIREZ VDA. DE SALANOVA por lo que a futuro demandaran su división y partición.Que en merito a los argumentos expuestos en memorial de referencia, los demandados oponen excepción previa de prescripción.Por otra parte de los demandados, señalan que la declaratoria de herederos, de ALEJANDRO, MARINA, JUAN CARLOS, MARTHA, FILOMENA, GILBERTO, MARCO ANTONIO, VERONICA, y JESUS EDUARDO SALANOVA SOTO, ha sido realizada fuera del plazo establecido por el art. 1029 del C.C. a sabiendas que caducado, precluido, por prescripción y se encontraba extinguido su derecho de los demandantes, por el transcurso del tiempo, porque ni los demandantes ni su progenitor, no ejercieron su derecho de aceptar la declaratoria de herederos en el plazo de 10 años, por lo que su declaratoria ha sido obtenida de manera ilegal y violando los arts. del C.C. antes referidos, en merito a esos argumentos interpone demanda reconvencional de nulidad de aceptación, de declaratoria de herederos, solicitando se declare probada la misma e improbada la demanda principal, dirigiendo la demanda reconvencional además en contra de Emilda Lopez Romero. 7.- APERSONAMIENTO DE ALEXANDER ORELLANA CASERES. - Realizado mediante memorial de fs. 254 y vlta. solicitando exclusión del lote en merito a su derecho propietario adjuntando folio real de la matricula No. 1011990039790.8.- APERSONAMIENTO DE FERNANDO MAMANI CAMATA y OTILIA BAUTISTA LIMA DE MAMANI. – Por el memorial de fs. 274-279, se apersonan las personas referidas, en su calidad de terceros interesados, respondiendo negativamente a la demanda y excepcionando prescripción, y demanda defectuosamente propuesta, sustentada en lo argumentos expuestos en referido memorial, peticionando finalmente que luego de los tramites de ley, se declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.9.- APERSONAMIENTO, RESPONDE Y RECONVENCIÓN DE ABELINO FLORES ZARATE y JULIA COLORADO VILCA. – Contenida en memorial de f. 303-306 vlta. los terceros interesados, responden y reconvienen usucapión decenal, prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la petición y entrega de legitima de la masa hereditaria, solicitando finalmente se declare improbada la demanda principal, e improbadas las demandas reconvencionales de prescripción de plazo para aceptar la herencia y prescripción de la petición y entrega de la legitima de la masa hereditaria, pero que sin embargo mediante memorial de fs. 693 ponen en conocimiento de esta instancia que aceptan el desistimiento expresado, solicitando a esta instancia tener presente y ordenar el desglose de la documental presentada; sin perjuicio de ello mediante auto de fs. 768 y vlta. se dispone su exclusión del proceso.10.- APERSONAMIENTO DE POLICARPIO URQUIZU Y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU.- Mediante memorial de fs. 314-317 vlta. solicitan la citación de MANUELA SALANOVA RAMIREZ para que salga a la evicción de ley. Asimismo, responden y reconvienen por 1) usucapión decenal 2) prescripción de plazo para aceptar la herencia, así como3) prescripción de la entrega de la legitima de la masa hereditaria, solicitando finalmente se declare improbada la demanda principal y probadas las acciones reconvencionales promovidas.11.- APERSONAMIENTO, LLAMAMIENTO A EVICCIÓN, RESPUESTA Y RECONVENCIÓN DE DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ Y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 330-333 vlta. De los cuales, mediante auto de fs. 768 y vlta. se dispone su exclusión del proceso, pero que sin embargo ratifican respuesta y reconvención mediante memorial de fs. 776-778.12.- APERSONAMIENTO DE ISAAC LEAÑOS Y CLEMENTINA AVALOS FLORES DE SOLIS POR MEMORIAL DE FS. 344-347.- De quienes, mediante auto de fs. 768 y vlta. se dispone su exclusión del proceso. 13.- APERSONAMIENTO DE INDALICIO COA REYNAGA Y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 371-374 VLTA.14.- APERSONAMIENTO DE NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA. MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 387-389 VLTA.15.- APERSONAMIENTO DE EDUARDO CUETO Y RAFAEL UZEDA GARCIA, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 404-407 VLTA.16.- APERSONAMIENTO DE EMILIO CHOQUE POR SI Y POR SU ESPOSA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 420 A – 420 VLTA. D 17.- APERSONAMIENTO DE EPIFANIO ALMENDRAS ESTRADA Y AIDA YUVRA RAMOS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 425-428 VLTA. 18.- APERSONAMIENTO DE ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS Y JUANITA TANGO MERCADO MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 438-441 VLTA. 19.- APERSONAMIENTO DE ARMINDA, BENITA, BEATRIZ Y EDWIN TODOS DE APELLIDOS SOLIS ESPINOZA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 450-453 VLTA. 20.- APERSONAMIENTO DE FILEMON GUERRRERO Y LUCINDA VALLEJOS GUERRERO MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 476-480.Todas las personas antes señaladas sustentan sus pretensiones en el presente proceso básicamente en los mismos argumentos, toda vez que se apersonan respondiendo negativamente a la demanda principal, llamando a evicción a su vendedor, y reconviniendo por 1) usucapión decenal 2) prescripción del plazo para aceptar la herencia y 3) prescripción de la petición y entrega de la legitima de la masa hereditaria; peticionando finalmente se declare improbada la demanda principal y probadas las reconvencionales promovidas. 22.- APERSONAMIENTO, RESPONDE, EXCEPCION Y RECONVENCIÓN DE EUSEBIA YUCRA QUESPI.- Mediante memorial de fs. 495-498, responde negativamente a la demanda principal, fundamentando excepción de evicción en los argumentos expuestos en referido memorial, reconviniendo USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA, peticionando finalmente se declare probada la demanda reconvencional promovida.23.- RESPONDE DE ALEJANDRO Y MARINA SALANOVA A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTAS Y AL A DEMANDA RECONVENCIONAL. – Mediante memorial de fs. 504-506 vlta. los demandantes, se pronuncian respecto a la respuesta esgrimida por lo demandados, asimismo contestan a la excepción de prescripción y demanda reconvencional, opuesta por los demandados. 24.- RESPONDE DE LOS DEMANDANTES A LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE TERCEROS INTERESADOS. - Mediante memorial de fs. 512-514,y memorial de fs. 560 y vlta. los demandantes responden a las demandas reconvencionales interpuestas en su contra, con los argumentos postulados en memorial de referencia, peticionando finalmente se rechace la demanda reconvencional por improponible y por falta de legitimación activa o pasiva en la demanda principal. 25.- RESPONDE DE LOS DEMANDANTES A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR TERCEROS INTERESADOS. – Mediante memorial de fs. 562-563 vlta. cursa el responde de los demandantes a las excepciones previas opuestas en contra de su pretensión, merito a los argumentos expuestos en referido memorial. 26.- RESPONDE A DEMANDA RECONVENCIONAL DE EMILDA LOPEZ ROMERO EN SU CALIDAD DE NOTARIO DE FE PÚBLICA No. 5.- Mediante memorial de fs. 577 y vlta. cursa la respuesta de la referida notario, quien en definitiva solicita la exclusión de la demanda. 27.- APERSONAMIENTO DE VERONICA ZARATE MUÑOZ en REPRESENTACIÓN DE FELIPE MORA PONCE y BERNALDINA ZARATE MUÑOZ DE MORA. - Mediante memorial de fs. 628-629 vlta. se apersona impetrando nulidad de obrados. 28.- APERSONAMIENTO DE MELBY SORHAIDA UYUNI REYES en REPRESENTACIÓN DE NEVIL UYUNI REYES. - Mediante memorial de fs. 673-674 vlta. ratificando la respuesta a la demanda principal, pidiendo finalmente se desestime la misma y se mantenga incólume su derecho propietario. 29.- APERSONAMIENTO DE IVAN EDUARDO MARTIN GUTIERREZ GOMEZ en REPRESENTACIÓN DE ROMULO UYUNI MONTERO. – por memorial de fs. 680, solicitando se le tenga por apersonado y se le haga conocer futuras resoluciones a emitirse en el presente proceso. 30.- APERSONAMIENTO DE VERONICA ZARATE MUÑOZ en REPRESENTACIÓN DE FELIPE MORA PONCE y BERNALDINA ZARATE MUÑOZ DE MORA. – Contestando negativamente a la demanda, bajo los argumentos expuestos en el referido memorial. 31.-REPRODUCEN, RATIFICAN Y VALIDAN. - Mediante memorial de fs. 746 y vlta. Segundino y Manuela Salanova Ramirez, responden, excepcionan y reconvienen de usucapión quinquenal, en defensa de las personas que transfirieron, de la siguiente forma: SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ POR: Eduardo Cueto Campos y Rafael Uzeda Garcia, con los argumentos expuestos en memorial de fs. 515 -516, Arminda, Benita, Beatriz, y Edwin Solis Espinoza con los argumentos expuestos en memorial de fs. 518-519, Maribel Flores Limon con los argumentos expuestos en memorial de fs. 533-534, Epifanio Almendras Estrada y Aida Yucra Ramos con los argumentos expuestos en memorial de fs. 536 – 537, Nolberto Medina Villanueva con los argumentos expuestos en memorial de fs. 545-546, Policarpio Urquizu y Maria Zambrana Leaños de Urquizu con los argumentos expuestos en memorial de fs. 548-549. SEGUNDINO y MANUELA SALANOVA POR: Indalicio Coa Reynaga y Margarita Cayo Choque de Coa con los argumentos expuestos en memorial de fs. 521-522, Domingo Aguilar Rodriguez y Brigida Alcibia Choque de Aguilar con los argumentos expuestos en memorial de fs. 524-525, Isaac Soliz Leaños y Clementina Avalos Flores de Soliz con los argumentos expuestos en memorial de fs. 527-528, Avelino Flores Zarate y Julia Colorado Vilca con los argumentos expuestos en memorial de fs. 530-531, Filemon Vallejos Guerrero y Lucinda Vallejos con los argumentos expuestos en memorial de fs. 554-555.32.- MANUELA SALANOVA RAMIREZ RESPONDE EXCEPCIONA Y RECONVIENE en DEFENSA DE ALEXANDER ORELLANA CACERES (MEMORIAL DE FS. 755-756), JUAN CARLOS ZARATE (MEMORIAL DE FS. 758-759).- Con los argumentos expuestos en los memoriales de referencia, responde negativamente excepciona y reconviene de usucapión quinquenal. 33.- APERSONAMIENTO, EXCEPCIÓN DE JORGE NUÑEZ LASTRA EN SU CALIDAD DE DEFENSOR DE OFICIO DE POSIBLES TERCEROS INTERESADOS. – Realizada mediante memorial de fs. 771-772 vlta. responde negativamente y excepciona, con los argumentos expuestos en referido memorial, peticionando finalmente a esta instancia, se declare probada la excepción promovida de demanda defectuosamente propuesta. 34.- APERSONAMIENTO DE MAURICIO RODRIGUEZ VENTURA. - Mediante memorial de fs. 780-781, se apersona respondiendo negativamente a la demanda, excepcionando y reconviniendo, por usucapión quinquenal con los argumentos expuestos en referido memorial.35.- APERSONAMIENTO DE ANASTACIO FLORES Y SABINA GABRIEL FUERTES ACHU.- Por memorial de fs. 790-792 se apersonan respondiendo negativamente a la demanda excepcionando y reconviniendo prescripción del plazo para aceptar la herencia y prescripción de la petición y entrega de legitima de la masa hereditaria, sustentadas en los argumentos expuestos en memorial de referencia. 36.- APERSONAMIENTO DE LUZ ROSARIO ROJO VDA DE APARICIO. - Por memorial de fs. 828 y vlta, se apersona en su calidad de alcaldesa del Municipio de Sucre, solicitando se le haga conocer futuras resoluciones a emitirse en el presente proceso. 37.- APERSONAMIENTO DE OLGA BARRON AMADEO, EN SU CALIDAD DE DEFENSORA DE OFICIO. - Por memorial de fs. 883 se apersona ratificándose y allanándose a la contestación ya efectuada por el anterior defensor de oficio. 38.- APERSONAMIENTO DE DIMELZA GORENA RISSIOTTI VDA DE SALANOVA. - Mediante memorial de fs. 915 y vlta. se apersona dando por bien hecho todo lo actuado por sus cuñados los demandantes y justifica el fallecimiento del padre de sus hijos Juan Carlos Salanova Soto. 39.- APERSONAMIENTO DE RODOLFO CABRERA CALCINA Y AMALIA ORDOÑEZ CHUMACERO. – Por memorial de fs. 1074 y vlta. se apersonan, demostrando su derecho propietario, solicitando se respete el mismo. 40.- APERSONAMIENTO DE MARIA YUCRA. - Mediante memorial de fs. 1090-1092 vlta. se apersona contestando a la demanda oponiendo excepción de evicción y reconviniendo por usucapión quinquenal, bajo los argumentos expuestos en referido memorial. 41.- RESPONDE EXCEPCIÓN Y RECONVENCIÓN DE SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ Y MANUELA SALANOVA RAMIREZ EN SU CALIDAD DE EXCEPCIONISTAS EN FAVOR DE FELIPE MORA PONCE Y BERNARDINA ZARATE MUÑOZ.- Mediante memorial de fs. 1364-1365 segundino salanova ramirez y manuela salanova ramirez en su calidad de excepcionistas en favor de felipe mora ponce y bernardina zarate muñoz responden, excepcionana y reconvien de usucapión quinquenal bajo los argumentos expuestos en referido memorial. 42.- APERSONAMIENTO DE RODOLFO CABRERA CALCINA Y AMALIA ORDOÑEZ CHUMACERO. – Por memorial de fs. 1522 y vlta., adjuntan documental acreditando su derecho propietario. CONSIDERANDO I.- VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBAQué es deber del juzgador analizar y compulsar las pruebas aportadas teniendo en cuenta su credibilidad y fe probatoria, para los efectos previstos por el art. 145 del Cód. Procesal Civil, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Art. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Cód. Civil; corresponde analizar y valorar la prueba aportada por las partes, en consideración al principio que la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar lo que pretende en su acción y a la parte demandada en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de derecho de la parte demandada, por lo que se llega a establecer lo siguiente:PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO. - Durante la tramitación de la Litis se han presentado las siguientes pruebas documentales: De fs. 22-23 vlta. cursa en copia simple título ejecutorial, documento que es valorado conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su directa vinculación con el objeto del proceso. A fs. 24 y vlta. cursa en original testimonio de propiedad documento que es valorado conforme dispone el art. 1296 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. A fs. 25 cursa en original plano de loteamiento el cual no goza de ninguna de probatoria pues no contiene si quiera la firma del profesional responsable de su elaboración, motivo por el que dicho documento conforme dispone el art. 142 del CPC, es desestimado, por su impertinencia e inconducencia al objeto del proceso. De fs. 26-28 cursa en original testimonio No. 146/1986 documento que es valorado conforme dispone el art. 1297 del C.C. por su vinculación con el objeto del proceso. De fs. 29-30 vlta. cursa en original testimonio No. 701/1989 documento que es valorado conforme dispone el art. 1297 del C.C por resultar pertinente al objeto del proceso. De fs. 31- 92 y de fs. 93 – 99 vlta. cursan en original certificados de tradición documento que es valorado conforme dispone el art. 1296 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. DOCUMENTAL DE DESCARGO 1.- (Presentada por DOMINGA FLORES BAUTISTA) De fs. 173-181 cursan en copias simples testimonio No. 72/2000, comprante de ingresos formulario F-01, folio real de la matricula No. 1011990012489 y comprobante de pago de impuestos municipales, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su pertinencia con el objeto del proceso. 2.- (Presentada por BASILIA DIAZ SERRUDO VDA. DE RAMIREZ) De fs. 187-192 cursa en copia legalizada testimonio 468/2009, original del folio real de la matricula No. 1011990044470 y copia simple del formulario F-01, documental que es valorada conforme disponen los arts. 1311 y 1296 respectivamente por su pertinencia con el objeto del proceso. 3.- (Presentada por ROMULO UYUNI MONTERO) De fs. 197-213 cursa en copias simples testimonio No. 18/90 , formulario F-01, folio real de la matricula No. 1011990080966, testimonio No. 355/99, formulario F-01, matricula No. 1011990008635, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por encontrarse relacionada con el objeto del proceso. 4.- (Presentada por JUAN CARLOS ZARATE) De fs. 217 -231 cursa en original folio real de la matricula No. 1011990004320 testimonio 544/98, comprobantes de impuestos municipales, y formulario F-01 documental que es valorada conforme dispone el art. 1296 y 1312 del C.C. respectivamente por su vinculación con el objeto del proceso. 5.- (Presentada por Segundino Salanova Ramirez y Manuela Salanova Ramirez) De fs 234-235 cursa en copia simple contrato privado de fecha 21/7/1988, de fs. 236-237 cursa en copia simple documento privado de fecha 21/10/1989 con reconocimiento de firmas judicial, a fs. 239 y vlta. cursa en original formulario de derechos reales de la matricula No. 1011990041504; documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 y 1296 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. .- (Presentada por Alexander Orellana Caseres) De fs. 249-253 vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990039790, testimonio No. 193/2011 y formulario F-01, documental que es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1296, 1297 y 1312 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. 7.- (Presentada por Fernando Mamani Camata y Otilia Bautista Lima de Mamani) De fs. 261 -263 cursa en copia legalizada testimonio 964/1988, a fs. 264 y vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990056965, De fs. 268-273 cursan en original comprobantes de pago de impuestos municipales, y de servicios básicos, documental que es valorada respectivamente conforme disponen los arts. 1311,1296 y 1286 del C.C. por su relación con el objeto del proceso.8.- (Presentada por Abelino Flores Zarate y Julia Coronado Vilca) de fs. 293-302 cursan en copias simples folio real de la matricula No. 1011990029327, testimonio 160/2004 y formulario F-01, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su vinculación con el objeto del proceso. 9.- (Presentada por Policarpio Urquizu y Maria Zambrana Leaños de Urquizu) a fs. 309 y vlta. cursa folio real de la matricula No. 1011990024923, de fs. 310-313 vlta. cursan copias simples del formulario F-01 y testimonio No. 155/2003, documental que es valorada conforme dispone el art. 1296 y 1311 del C.C. por su conducencia con el objeto del proceso. 10.- (Presentada por Domingo Aguilar Rodriguez y Brigida Alcibia Choque de Aguilar) De fs. 320-329 vlta. cursan en copias simples matricula de folio real No. 1011990001864, formulario F-01 ,testimonio No. 375/2003 documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su vinculación con el objeto del proceso. 11.- (Presentada por Isaac Leaños Y Clementina Avalos Flores De Solis) De fs. 336 – 343 cursan en copias simples, folio real de la matricula No. 1011990002607, formulario F-01, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su conducencia al objeto del proceso. 12.-(Presentada por Maribel Flores Limon) De fs. 351-354 vlta. cursa en original testimonio No. 2070/2010, de fs. 355-357 copias simples del folio real de la matricula No. 1011990039681, formulario F-01 y comprobante de pago de impuestos, documental que es valorada respectivamente como disponen los arts. 1297 y 1311 del C.C. por su pertinencia con el objeto del proceso. 13.- (Presentada por Indalicio Coa Reynaga Y Margarita Cayo Choque De Coa) De fs. 364-371 cursan copias legalizadas del folio real de la matricula No. 1011990066763, formulario F-01 y Testimonio No. 965/1988, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su pertinencia con el objeto del proceso. 14.-(Presentada por Nolberto Medina Villanueva) A fs. 377 y vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990039679, de fs. 379-386 cursan en copias simples testimonio No. 14/2006, y formulario F-01 documental que es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1296 y 1311 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. 15.- (Presentada por Eduardo Cueto Campos y Rafael Uzeda Garcia).- A fs. 393 y vlta cursa en original folio real de la matricula No. 1011990020432, de fs. 394-399 vlta. cursan en copias simples testimonio 349/2007 y testimonio No. 1378/2017 y formulario F-01 en original documental que es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1296, 1311 y 1312 del C.C. por encontrarse vinculada con el objeto del proceso. 16.- (Presentada por Emilio Choque por si y por su esposa).- De fs. 410-415 cursa en copias legalizadas folio real de la matricula No. 1011990062430, formulario F-01, testimonio No. 966/1988 documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su pertinencia con el objeto del proceso. 17.- (Presentada por Epifanio Almendras Estrada Y Aida Yucra Ramos).- A fs. 422 y vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990039684 y formulario F-01 documental que es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1296 y 1312 del C.C. por su conducencia con el objeto del proceso. 18.- (Presentada por Alejandro Yucra Almendras y Juanita Tango Mercado) A fs. 431 y vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990039788, a fs. 433 cursa en original formulario F-01, de fs. 434-436 vlta. en copias simples testimonio 984/2010 y a fs. 437 en copias simples comprobante de pago de impuestos municipales, documental que es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1296, 1312 y 1311 del C.C. por su vinculación con el objeto del proceso. 19.- (Presentada por Arminda, Benita, Beatriz Y Edwin Todos De Apellidos Solis Espinoza) A fs. 443 y vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990003116, de fs. 444 – 445 copias simples de comprobantes de pago de impuestos municipales, y formulario F-01 documental que es valorada respectivamente conforme dispone los arts. 1296 y 1311 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. 20.- (Presentada por Filemon Guerrrero Y Lucinda Vallejos Guerrero) De fs. 461-464 vlta. cursa en copia legalizada testimonio No. 642/2004, de fs. 468-469 vlta. cursa en copia simple testimonio No. 47/98, por otro lado, cursa en original de fs. 472-474 vlta. folio real de las matriculas No. 1011990005880 y No. 1011990005966, finalmente a fs. 475 cursa en copia simple formulario F-01, documental que es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1311y 1296 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. 21.- (Presentada por Eusebia Yucra Quespi) De fs. 486-488 vlta. cursa en copias legalizadas testimonio No. 614/2010 , de fs. 489-491 vlta. formulario F-01 y folio real de la matricula No. 1011990039685, a fs. 494 y vlta. cursa en original folio real de la matricula No. 1011990039685, documental que es valorada respectivamente conforme disponen los arts. 1311 y 1296 del C.C. por su pertinencia con el objeto del proceso. 22.- (Presentada por Melby Sorhaida Uyuni Reyes en representación de Nvil Uyuni Reyes).- De fs. 664-672 cursa en copias simples cedula de identidad, testimonio poder No. 42/2019, testimonio 355/99, y folio real de la matricula No. 1011990008635, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su relación con el objeto del proceso.23.- (Presentada por Ivan Eduardo Martin Gutierrez Gomez) De fs. 676-679 cursa en copias simples cedula de identidad, y testimonio poder No. 357/2019, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. 24.- (Presentada por Rodolfo Cabrera Calcina y Amalia Ordoñez Chumacero) De fs. 1043-1073, cursa en original folio real de la matricula No. 1011990082276 y otra documental en copias simples, la cual es valorada respectivamente conforme dispone el art. 1296 y 1311 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. 25.- (Presentada por Maria Yucra) De fs. 1080-1089 cursa en copias simples testimonio 777/2000, testimonio 1877/2015, folio real de la matricula No. 1011990016789, formulario F-01 y comprobante de pago de impuestos municipales, documental que es valorada conforme dispone el art. 1311 del C.C. por su relación con el objeto del proceso. 26.- (Presentada por Rodolfo Cabrera y Amalia Ordoñez) A fs. 1514 y vlta. cursa en original certificado de tradición de la matricula No. 1011990082276, documental que es valorada conforme el art. 1296 del C.C., cursa además a fs. 1521 formulario F-01, el cual es valorado conforme dispone el art. 1312 del C.C. por su relación con el objeto del proceso.TESTIFICAL DE CARGO. - Mediante memorial de demanda de fs. 125-128 vlta. la parte actora hace ofrecimiento de prueba testifical, sin embargo, en audiencia complementaria la parte actora hace renuncia expresa a la producción del referido medio probatorio. TESTIFICAL DE DESCARGO. - Mediante memorial de fs. 241-244 vlta. los demandados ofrecen testifical como medio probatorio, sin embargo, en el desarrollo de audiencia complementaria los demandados renuncian de forma expresa a la producción de este medio probatorio. TESTIFICAL DE EUSEBIA YUCRA QUESPI. - Mediante memorial de fs. 495-498 se hace ofrecimiento de prueba testifical, sin embargo, de la misma forma en audiencia complementaria, también se hace renuncia del referido medio probatorio. CONFESIÓN JUDICIAL, Ofrecida como medio probatorio por la parte demandada y reconvencionista, para el efecto adjunta los cuestionarios de fs. 281-289, los cuales son aperturados en audiencia complementaria, difiriendo a confesión a JESUS EDUARDO, MARINA, MARCO ANTONIO, Y ALEJANDRO todos de apellidos SALANOVA SOTO, quienes dieron respuesta a las once preguntas contenidas en el cuestionario elaborado por la parte demandada, este medio probatorio es valorado conforme dispone el art. 1321 del C.C. PRUEBA PERICIAL. - Ofrecido por las partes como medio probatorio, y conforme dispone el art. 195-II) del CPC, se designa perito de oficio al Roberto Julio Castro Salazar, el cual emite los informes encomendado, que se encuentra cursantes de fs. 2431-2449, de fs. 2522-2529, de fs. 2545 – 2576, de fs. 2648 – 2655, de fs. 2673 - 2676 y de fs. 2694-2695 de obrados, los cuales en razón de su impertinencia e inconducencia al objeto del proceso son desestimadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 142 del CPC, toda vez que las pretensiones principales demandadas no logran configurarse en las acciones judiciales promovidas, en consecuencia la prueba pericial, le sea o no favorable a la parte actora y/o demandada, o viceversa no suple, subsana o enmienda en nada, los actos de proposición postulados por la parte demandante de forma errada, aspecto que conlleva que la valoración de dicho medio probatorio resulte estéril. CONSIDERANDO II DEL CASO CONCRETO. - 1) ACREDITAR CONFORME LOS TÉRMINOS DE SU DEMANDA QUE LAS TRANSFERENCIAS A LAS QUE HACE REFERENCIA CONSTITUYEN VERDADEROS ANTICIPOS DE LEGITIMA Y QUE ESTAS TRASFERENCIAS QUE ALEGA “SIMULADAS” SE CONFIGURAN EN LO PREVISTO POR EL ART. 1255 DEL C.C..-En análisis de este punto de probanza deberá analizarse el mismo en coherencia con la norma invocada por los demandantes, así en art. 1255 del C.C. dispone: ARTÍCULO 1254. (ANTICIPO DE PORCIÓN HEREDITARIA).- Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.ARTÍCULO 1255. (COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).- I. El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa.II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.En esa coyuntura, corresponde analizar en primer término, conforme los hechos expuestos por los demandantes y la documental adjunta por los mismos, que los demandantes acreditan la existencia de “transferencias” mas no acreditan, de ninguna forma que estas trasferencias fuesen simuladas, máxime si la “simulación” que alegan no se encuentra vinculada con las pretensiones deducidas, por los demandantes en el proceso ordinario que nos ocupa, pues debe tomarse en cuenta que en el presente proceso, no se tiene promovida ninguna acción de “simulación de contrato”, en ese contexto se tiene que, respecto al testimonio No 146/1986 cursante en original de fs. 26-28 acredita la venta de cuatro lotes de terreno ubicados en el ex - fundo SANCHO, efectuado por BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA, MANUELA SALANOVA RAMIREZ y SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ en favor de GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ, padre de los ahora demandantes, por una superficie total de 1404 mts2. y por un precio libremente convenido de un millón quinientos mil pesos bolivianos, es decir que respecto al referido testimonio No. 146/1986, existen las condiciones necesarias que hacen a un contrato de compra venta, toda vez que existe la transferencia de derecho propietario por un precio en dinero, tal cual establece el art. 584 del C.C. entonces el contrato contenido en el referido testimonio No. 146/1986 acredita la existencia de un contrato de compra venta, mas no la entrega de legitima o de algún derecho sucesorio.
Respecto al testimonio No. 791/1989, el mismo contiene de igual forma un contrato de compra – venta, o transferencia efectuada por BARBARA RAMIREZ VDA. SALANOVA, MANUELA SALANOVA RAMIREZ y SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ en favor de GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ, de los siguientes lotes: Manzano O lote No. 7 con una superfice de 150 mts2., Lote No. 4 de 150 mts 2. Manzano N, lote No. 5 de 150 mts2. Manzano Q, lote No. 6 de 200 mts2. Manzano S, lote No. 10 de 165 mts2. Manzano V, lote No. 6 de 300 mts2., Lote No. 4 de 300 mts2., lote No. 3 de 300 mts2. Manzano A, lote No. 1 de 292,04 mts2, lote No. 5 de 298, 24 mts2., lote No. 7 de 288.24 mts2., lote No. 11 de 306 mts2., manzano Z, lote No. 3 de 236 mts2., lote No. 8 de 242.50 mts2., lote No. 11 de 232.75 mts2, y lote No. 13 de 299.46 mts2. en la suma libremente convenida de un mil seiscientos bolivianos, de lo antes, anotado se tiene que en total se ha transferido a título de venta al padre de los ahora demandantes, la superficie de 3.910,23 mts2.; ahora bien, conforme lo advertido y considerado, por el Auto de Vista SCCI No. 282/2023, corresponde a esta instancia pronunciarse respecto al valor probatorio del documento cursante de fs. 236-237, respecto al cual el mismo es valorado conforme dispone el art. 1311 del C.C. pues, tómese en cuenta en lo formal, que el referido documento se encuentra cursante en copias simples; en el fondo y, en cuanto al “alcance” del referido, documento, tómese en cuenta que el mismo no surte efectos contra terceros, que en el caso de autos se constituyen, todos los adquirentes de buena fe, quienes además promovieron demandas reconvencionales, en este proceso, tómese en cuenta además que el referido documento, no goza de la publicidad prevista por el art. 1538 del C.C. pues conforme se puede evidenciar a fs. 30 y vlta. es el testimonio 791/1989 de venta de lotes, el que se encuentra inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca, precisamente con la calidad de “VENTA”, como se evidencia además a fs. 77 y vlta.; mas no el documento de fs. 236-237, en tal consideración el suscrito debe sujetarse al registro consignado (realidad registral) en la entidad competente que es Derechos Reales de Chuquisaca, registro que además, hace fe contra terceros, que resulta ser en definitiva, el testimonio 791/1989, en virtud del cual y a los efectos previstos por el art. 1538 del C.C. la transferencia contenida en testimonio 791/1989 es una venta, máxime si no concierne a este proceso, dilucidar si la transferencia de 16 lotes, realizada en favor de GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ (+) padre de los demandantes, es o no una venta, una venta simulada, y/o anticipo de legitima, pues de considerarse una u otra opción en sentido diverso, ello no implica, ni otorga merito a la causa deducida, pues en nada acredita, la configuración de los arts. 1254 y 1255 del C.C. invocado por los demandantes, simplemente porque esta transferencia de los referidos 16 lotes referidos en el testimonio No. 791/1989 son realizados en favor de GUALBERTO SALANOVA RAMIRES padre de los ahora demandantes, mas no en favor de los demandados. En tales consideraciones, tómese en cuenta respecto a los 300 mts2 emergentes de los lotes O-4 y O-7 de los cuales los demandantes reclaman reposición (ver fs. 126), que los mismos han sido transferidos como efecto de un contrato de venta de lotes de terreno, conforme se puede evidenciar del testimonio No. 791/1989 cursante de fs. 29-30 vlta. y de su correspondiente registro en derechos reales de Chuquisaca (art. 1538 del C.C.) conforme se evidencia a fs. 30 vlta. y 77 vlta., motivo básico por el que respecto a tal pretensión corresponderá a los demandantes hacer valer su “derecho propietario” conforme a las acciones de protección del derecho de propiedad, mas no bajo las acciones promovidas en el presente proceso ordinario, pues no resulta coherente la consideración de ninguna entrega de bienes hereditarios que pueda ser contemplado bajo el objeto del referido contrato, porque el referido testimonio contiene en su objeto -se repite- una venta; en tales consideraciones la legitimidad o no, del reclamo de reposición de 300 mts2. que alegan los demandantes no concierne en absoluto a este proceso, pues el objeto de las acciones promovidas por los demandantes (reducción, reintegro y colación) se encuentran vinculadas a acciones de derechos sucesorios, no a bienes inmuebles que hubiesen sido transferidos, a título oneroso (compra - venta), máxime si la transferencia de derecho propietario, ha sido efectivizada, a los efectos previstos por el art. 1538 del C.C., ya que se tiene registrada la transferencia de los mencionados lotes, toda vez que a fs. 30 vlta. en su parte in fine, se evidencia la consignación del siguiente texto : INSCRIPCIÓN ----NOTA.- Queda inscrita la VENTA en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca a fs. 637 Numero 637 del libro 1ro. De propiedades correspondientes a la Capital.----Quedando de esta forma claramente establecido que los testimonios 146/1986 cursante de fs. 26-28 vlta. y 791/1989 cursante de fs. 29-30 vlta. se constituyen, en testimonios que contienen contratos de compra venta o transferencias de lotes, entonces cualquier alegación respecto a estos contratos debe ser analizada, en razón de contratos a título oneroso, mas no bajo la modalidad de derecho sucesorio alguno. Entonces, bajo todo lo antes referido, considerado y anotado, esta instancia considera que las acciones deducidas por la parte actora a los efectos de sus pretensiones no resultan ser las idóneas, en consecuencia, el informe pericial incluidas sus ampliaciones y/o complementaciones, no resultan conducentes y pertinentes al objeto del proceso, pues lo contrario implicaría que el perito designado, sea en definitiva quien asuma la decisión jurisdiccional, respecto a la procedencia de las acciones promovidas por los actores, aspecto que como se tiene expuesto en toda esta resolución, no concurre, porque los hechos y argumentos postulados por los demandantes, no se configuran en las acciones promovidas.En esas consideraciones, el art. 1255 del C.C. invocado por los demandantes no resulta aplicable al caso de autos pues no se tiene acreditada la existencia de ninguna donación conforme se advertirá, de forma más amplia en el desarrollo de la presente resolución; teniéndose por no acreditado el primer punto establecido para la parte actora.
2) DEMOSTRAR DE FORMA IRREFUTABLE, Y CONFORME A LAS ACCIONES PRETENDIDAS LA CONSTITUCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS EN RELACIÓN A LA NORMATIVA INVOCADA EN SU DEMANDA. No debe perderse u omitirse considerar, cuales son las acciones promovidas por los demandantes, la cual conforme la suma y petitorio de su demanda, en primer término, es la REDUCCIÓN Y REINTEGRO al respecto el código civil establece en sus arts. 1067 y 1068 lo siguiente: ARTÍCULO 1067. (REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA).- Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de “donaciones o legados”. ARTÍCULO 1068. (REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONAClONES).- I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla. II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla. III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las donaciones.ARTÍCULO 655. (NOCIÓN).- La donación es el contrato por el cual una persona, por “espíritu de liberalidad”, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación. ARTÍCULO 1181. (NOCIÓN).- I. El legado “es una liberalidad” que se hace en testamento sobre bienes de libre disposición. De la norma antes anotada, se tiene que cuando mediante donaciones (actos entre vivos) o legados (disposiciones mortis causa), no sólo se agota la porción libremente disponible, sino que afecta la legítima de los herederos forzosos, se dice que existe lesión de la legítima, contra la cual, la ley establece como defensa la acción de reducción y reintegro, entonces el instituto del reintegro es la acción, que tiene la exclusiva finalidad de reconstituir al porcentaje previsto en la ley, la legitima “lesionada por el causante” mediante los actos de liberalidad a través de donaciones inter-vivos a favor de sus herederos, presupuestos que en el caso de autos no concurren pues, los demandantes, según los hechos y argumentos que exponen en su demanda, no hacen referencia, (menos lo acreditan) a ningún acto de liberalidad realizado por el causante JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ, que hubiese lesionado la legitima que reclaman los actores; tómese en cuenta en este acápite, que es precisamente esta falta y/o, carencia de “actos de liberalidad” en los hechos expuestos por los demandantes, reconocidos y advertidos también, por el auto de vista No. 282/2023 (ver fs. 3934) que provocan que los “hechos y argumentos demandados”, “NO” se configuren en las acciones demandadas de reintegro y colación, pues estas acciones, tienen como requisito principal, la concurrencia de “actos de liberalidad, llámese donaciones o legados”, conforme establecen los arts. 1067 y 1068 del C.C. entonces bajo estas consideraciones NO RESULTA PARA NADA INCONGRUENTE O CARENTE DE CONGRUENCIA, el fundamento expuesto en esta resolución, pues como se tiene ya manifestado en esta sentencia, para la resolución, no solo de esta, causa si no de cualquier causa sometida a conocimiento de la administración de justicia, el juzgador, debe analizar que los hechos expuestos y probados, se configuren o no en la acción o acciones demandadas conforme los requisitos propios de cada una de ellas pre establecidos en norma y/ desarrollados en jurisprudencia, bajo eso contexto en el caso de autos, -se repite- SE TIENE DEMANDADO entre otras pretensiones el REINTEGRO, que si bien se activa al fallecimiento de JOSE ANTONIO SALANOVA, ello no implica que se deba omitir considerar que la acción de reintegro, opera únicamente en la concurrencia de DONACIONES O LEGADOS que en el caso de autos, conforme la documental adjunta al proceso y a criterio del suscrito no existen, al menos no en favor de los demandados, entonces por lógica consecuencia si se demanda reintegro y reducción, lo primero que debían probar los actores es la concurrencia de donaciones o legados (actos de liberalidad). Entonces este aspecto, es decir: -la concurrencia o no, de actos de liberalidad-, sea en carácter de donación (art. 655) o legado (art. 1181 del C.C.) ES INEXORABLEMENTE UN ASPECTO DEMANDADO, pues forma parte intrínseca y/o taxativa de la propia acción de reintegro demandada, conforme se tiene expresamente estipulado en el art. 1067 del C.C.; otra cosa muy distinta es que los demandantes no hubiesen observado la concurrencia o no de donaciones o legados en los hechos que fundan su demanda, antes de demandar el REINTEGRO (ART.1067 DEL C.C.); motivo básico por el que no emitir pronunciamiento respecto a los requisitos (donaciones o legados es decir “actos de liberalidad”) que hacen a la acción de reintegro, si constituiría una carencia de congruencia entre lo demandado y lo resuelto, pronunciamiento del cual no carece la presente resolución, y tampoco la resolución anulada; finalmente debe resaltarse que los demandantes, tampoco han acreditado que los demandados fuesen beneficiarios de ninguna donación o legado, pues como ya se ha manifestado, y como considera Mazzeaud, la ley pone a disposición de los herederos afectados, las acciones de reintegro y la reducción, sólo contra las “liberalidades” que merman la cuantía de su legítima, reduciendo aquéllas al límite de libre disposición del de cujus, quien dentro de ese límite tiene asegurada su libertad, para hacer lo que le plazca con la parte de libre disposición. En cuanto a su naturaleza la acción de reintegro y reducción se caracteriza por ser personal y real, es personal porque es el heredero que, de manera unilateral, formula la acción de la reducción tendiente a producir la resolución de los actos de disposición del causante, pidiendo la restitución de la porción necesaria para reconstituir su legitima al donatario o legatario; es real porque la acción de restitución, como función correctiva persigue la reivindicación o la restitución en especie de los bienes o valores objeto de los actos de liberalidad en beneficio del heredero; entonces los herederos forzosos al tenor de lo establecido en el art. 1507 del C.C tienen el plazo de cinco años para interponer la acción de reducción, que se computa desde la muerte del causante, transcurrido ese tiempo la acción prescribe y el derecho de interponerla caduca.
De lo antes anotado y en el caso concreto, el de cujus JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ, NO ha lesionado la legitima por actos de liberalidad mediante donaciones, celebradas en vida, excediéndose el valor o la porción disponible, pues tal presupuesto necesario, para ingresar al análisis de las acciones promovidas por los demandantes, no se tiene expuesto como argumento por los demandantes, y por ende menos se tiene acreditado este extremo; nótese además que las acciones de reducción y reintegro deben cumplir con las condiciones previstas en el art. 1077 del C.C., condiciones que tampoco se cumplen en el caso de autos, pues en coherencia con lo antes referido estas acciones se encuentran necesariamente vinculadas a donaciones y legados, es decir en el caso que nos ocupa, no existe evidencia documental u otro medio probatorio que acredite, la existencia o concurrencia de actos que se ajusten a las previsiones de los arts. 655 y/o 1181 del C.C. en favor de los demandados. Ahora bien, respecto a la COLACIÓN, resulta pertinente citar, lo precisado por el Dr. Carlos Morales Guillen que señala: ….es necesario no confundir la reducción con la colación, pues la reducción obliga a los beneficiarios de las “liberalidades” que exceden la cuantía de la porción de libre disposición, a reintegrar la legitima de los herederos forzosos. En cambio, la colación, obliga al heredero forzoso que ha recibido del causante alguna “liberalidad” como anticipo de herencia, a colacionar (colocar de nuevo) o a restituir esa liberalidad al caudal sucesorio partible de con los coherederos, para restablecer la igualdad entre ellos…. En esa precisión corresponde citar los artículos del C.C. pertinentes al caso: ARTÍCULO 1254. (ANTICIPO DE PORCIÓN HEREDITARIA).- Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255. ARTÍCULO 1255. (COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).- I. El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa. II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible. De lo anotado se entiende entonces, que la colación es el acto de aportar a la masa hereditaria por el o los herederos forzosos los bienes recibidos en vida del causante, para su redistribución igualitaria y equitativa entre los coherederos, de ese modo la colación trae a cuenta todas las disposiciones a título de liberalidad, que el causante hizo de la herencia a favor de personas que han llegado a ser sus herederos forzosos; en suma la característica principal de la acción de colación, es que los bienes, los hubiera recibido el heredero por donación en vida del causante. En el caso de autos y conforme los argumentos que exponen los demandantes (fs. 125), al fallecimiento de JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ, su abuela Barbara Ramirez Vda. de Salanova, esposa supérstite conjuntamente con sus tios Manuela Salanova Ramirez y Segundino Salanova Ramirez se declaran herederos forzosos de su abuelo JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ; entonces en el caso en concreto respecto al causante José Antonio Salanova Ramirez, no existe acto alguno de liberalidad, que hubiese realizado en vida en favor de sus herederos forzosos; pues los que a acontecido en el caso de autos, es que al fallecimiento de JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ se aperturo la sucesión, con las correspondientes declaraciones de herederos y/o aceptación de herencia subsecuentes que conforme el “derecho de opción” que prevé el art. 1016 del C.C. el heredero puede decidir libremente si acepta o renuncia a la herencia. En consecuencia, de existir lesión en la legitima esta no ha sido producida por el causante o de cujus, simplemente porque JOSE ANTONIO SALANOVA RAMIREZ, no ha realizado actos de liberalidad, llámense legados y/o donaciones en favor de los demandados; que puedan ser analizadas bajo los parámetros normativos y/o doctrinarios de los institutos de reducción, reintegro y colación demandados. Ahora bien, respecto a LA HERENCIA DE BARBARA RAMIREZ VDA. DE SALANOVA, reclamada también por los demandantes, y toda vez que los mismos alegan que se hubiese transferido a favor de sus tíos (Manuela Salanova Y Segundino Salanova) y que estas transferencias constituyen verdaderos “anticipos de legitima”, corresponde citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 531/2015-L de fecha 10 de Julio 2015 que ha referido: “De lo anterior, es necesario ponderar y citar el art. 1254 del Código Civil que señala: “Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el art. 1255”, sin embargo conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad alguno que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, que en esencia dice “La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación” En la misma línea el el A.S. 364/2013 de 19 de julio, a razonado que: “…conforme a la previsión contenida en el art. 1059 del Código Civil; en cuyo marco el anticipo de legítima no es una donación propiamente dicha porque no constituye un acto de liberalidad”… En ese contexto de considerarse efectivo, cierto o concurrente, el anticipo de legitima - que postulan los demandantes - , como ya se ha anotado y precisado, por la jurisprudencia emitida por el tribunal Supremo, el anticipo de legitima no es una donación propiamente dicha, porque no constituye un acto de liberalidad alguno, que se ajuste a la previsión del art. 655 del Código Civil, tampoco se ajusta a la disposición del art. 1181 del CC., entonces dichos anticipos de legitima, toda vez que no se constituyen en “donaciones” tampoco en “legados” no pueden ser analizados bajo los parámetros de las acciones de reducción reintegro y colación promovidas, por los demandantes. Lo único cierto conforme la documental cursante en el proceso, es que BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA por sí y de forma conjunta con Manuela Salanova Ramirez y Segundino Salanova Ramirez han efectuado o realizado varias transferencias o ventas de lotes de terreno, conforme se evidencia del informe de derechos reales cursante de fs. 32 – 99 vlta., ventas que han sido efectuadas en favor de terceros, pero además en favor de GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ, padre de los demandantes, (conforme se evidencia a fs. 77 y vlta.) pero también han sido realizadas en favor de sí misma y en favor de Manuela Salanova Ramirez y Segundino Salanova Ramirez como se puede evidenciar a fs. 77,y en favor de Segundino Salanova Ramirez como se evidencia a fs. 83 vlta. y 84, tómese en cuenta además que conforme se evidencia a fs. 94 y vlta. y se consigna en la matricula No. 1011990038961 Segundino Salanova adquiere mediante el instituto de la usucapión la superficie de 22.354 mts2. , en ese contexto nótese que las transferencias realizadas por BARBARA RAMIREZ VDA DE SALANOVA, de forma individual y juntamente con Manuela Salanova Ramirez y Segundino Salanova Ramirez se encuentran registradas en derechos reales, como “ventas”, que como ya se tiene reiteradamente manifestado en la presente resolución, dichas ventas no pueden ser analizadas bajo las acciones de reducción, reintegro y colación, pretendidas por los demandantes, por que dichas acciones previstas en los arts. 1067,1068, 1254 y 1255 del C.C. están vinculadas a la donación (art. 655 del C.C.) y/o legado (art.. 1181 del C.C.) figuras jurídicas que no concurren en el caso de autos, tómese en cuenta finalmente a efectos de cimentar conceptos que ambas figuras, es decir la donación y el legado tiene como requisito principal “la liberalidad”, la cual también se halla inmersa en el art. 1059 - I del Código Civil, es así que, según Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de esta cita doctrinaria, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito; condiciones, que no se tienen acreditadas de ninguna forma en el caso concreto, cabe resaltar que los demandantes han confundido en el presente proceso, la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus (BARBARA RAMIREZ VDA. DE SALANOVA) en sujeción del art. 105 del Código Civil; pues en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por la naturaleza de contratos sinalagmáticos -que les reviste- tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien o bienes específicos, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación.
Finalmente, respecto a la demanda promovida por los actores y los datos que informan el proceso, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones: El auto supremo No. 315/2022, no consolida derecho sucesorio alguno, únicamente reconoce que los demandantes tienen legitimación activa para demandar, o bien que su derecho no se encuentra prescrito, pero ello no implica de ninguna forma que se haya determinado mediante el aludido auto supremo, establecido o consolidado los derechos que alegan los demandantes y que se demanda en el presente proceso, pues de lo contrario la presente resolución, no tuviese razón de ser. Conforme se puede evidenciar en demanda a fs. 125 y resolución de fs. 130, las pretensiones demandadas por los actores y admitidas por esta instancia son: REDUCCIÓN, REINTEGRO, COLACIÓN COMO ENTREGA DE LA LEGITIMA EN LA MASA HEREDITARIA, no se tiene promovida ninguna acción o demanda de “simulación de contrato” menos de “nulidad” motivo por el que cualquier alegación, en torno a este aspecto resulta inconducente al objeto del proceso.Con relación al documento cursante en copia simple de fs. 236-237, el mismo conforme lo expresado en esta resolución, no goza del principio de publicidad previsto por el art. 1538 del C.C. a diferencia del testimonio No. 791/1989 el cual si se encuentra registrado en derechos reales de Chuquisaca conforme se evidencia a fs. 30 vlta., y 77 vlta., entonces conforme lo desarrollado en el auto supremo No. 315/2022 la prueba que permite al suscrito asumir convicción es la que, cuenta con calidad registral, que en los hechos, acredita que la transferencia realizada mediante el testimonio No. 791/1989, es una “VENTA” pues no existe resolución judicial, que determine en su parte resolutiva, que la referida venta es una venta simulada o un anticipo de legitima, y tal aspecto tampoco concierne a este proceso. Como ya se tiene manifestado de forma por demás reiterativa en la presente resolución, las acciones promovida por los demandantes son: REDUCCIÓN, REINTEGRO, COLACIÓN COMO ENTREGA DE LA LEGITIMA EN LA MASA HEREDITARIA, ahora bien, corresponde analizar, lo demandado, en sintonía con el adjetivo civil, así se tiene: Respecto a la reducción el C.C. establece: ARTÍCULO 1068. (REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONAClONES).- I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla.
II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla. III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las donaciones Obsérvese que es el propio nomen juris, de la norma referida, que establece, como parámetros, límites y vinculación, a disposiciones testamentarias y donaciones, sin embargo, en el caso de autos, no existen disposiciones testamentarias, tampoco donaciones, pues no existe ninguna prueba de ello, entonces este artículo 1068 y por ende lo normado en el, no resulta aplicable al caso de autos, Respecto al reintegro el art. 1067 del C.C. dispone: ARTÍCULO 1067. (REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA).- Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados. Nuevamente este artículo, establece como límite de acción las donaciones o legados previstas por los arts. 655 y 1181 del C.C. respectivamente, figuras que tampoco concurren en el presente caso y por ende no son aplicables. Respecto a la colación el C.C. dispone: ARTÍCULO 1254. (ANTICIPO DE PORCIÓN HEREDITARIA).- Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255. ARTÍCULO 1255. (COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS) .- I. El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa. II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible. Obsérvese que estos artículos, también se encuentran vinculados a la donación, figura legal prevista por el art. 655 del C.C. que como ya se señaló no concurre en el caso de autos, y que por consecuencia hace inviable su aplicación en este proceso. Con esas consideraciones queda claramente comprobado, que en el caso de autos JOSE ANTONIO SALANOVA, no ha lesionado la legitima de los demandantes, si no que por el contrario y a decir de los actores son los demandados quienes dispusieron la masa hereditaria, entonces es precisamente este argumento, hecho y/ o postulado esgrimido por los demandantes, el que hace inviables las acciones promovidas por los demandantes, porque tanto la reducción, el reintegro y la colación están vinculadas a actos de liberalidad, sean donaciones o legados que hubiesen lesionado la legitima, aspectos o figuras legales que en el caso de autos no concurren. Cabe recordar y dejar claramente establecido que en el presente proceso NO se tiene demandada NULIDAD DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN alguna por lo que cualquier alegación al respecto resulta impertinente e inconducente. El informe pericial ofrecido por las partes, y producido conforme a procedimiento, sea este favorable o no a la parte actora o viceversa, no resulta pertinente y conducente al objeto del proceso, porque las acciones promovidas por los demandantes no resultan ser las idóneas, para las pretensiones de los actores, en consecuencia, ningún medio probatorio, así sea este un informe pericial puede suplir, esta falencia que incumbe a los actos de proposición de las partes, es en tales consideraciones que el informe pericial así como sus ampliaciones y complementaciones, es desestimado conforme prevé el art. 142 del CPC. Obsérvese en este acápite, que el suscrito asume el conocimiento de este proceso ya iniciado en noviembre de la gestión 2019, tómese en cuenta además que el suscrito no puede ni debe señalar, indicar o direccionar a ninguna de las partes cual el proceso, acción o vía legal correcta, simplemente porque esta atribución conforme prevé el art. 1-3) del CPC es inherente de forma exclusiva a las partes, actuar en sentido contrario pondría en juego la “imparcialidad” de la autoridad judicial, obsérvese finalmente que ningún derecho, así como, ningún principio es absoluto, y en este caso el principio iuria novit curia, en su propia concepción tiene establecidos, límites que están previstos por los hechos y las pretensiones demandadas. Tómese en cuenta finalmente, que todas las excepciones opuestas, se encuentran ya resueltas conforme a procedimiento, es decir en resolución emitida, en audiencia preliminar y la referida resolución consta, cursa y es fácilmente verificable en obrados cursantes de fs. 2348-2356 vlta. II) DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA PROMOVIDA POR LOS DEMANDADOS SEGUNDINO Y MANUELA AMBOS DE APELLIDOS SALANOVA RAMIREZ MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 241-244 VLTA.. – La pretensión reconvencional de los demandados radica o se sustenta en señalar que la declaratoria de herederos efectuada por los demandantes hubiese sido efectuada fuera del plazo establecido en el art. 1029 del C.C. es decir cuando el derecho hubiese caducado, precluido por prescripción; en esa coyuntura y toda vez que la referida demanda reconvencional se encuentra cimentada en los mismos argumentos de la excepción de prescripción opuesta, corresponde simplemente remitirse a lo resuelto por el Auto de Vista S.C. II No. 44/2022 cursante de fs. 2233-2237 vlta. que declara improbada la excepción de prescripción formulada por los demandados, entonces en los mismos argumentos y motivos expuestos en el referido auto de vista, la demanda reconvencional promovida no encuentra asidero legal ni factico que haga viable su estimación. III) DEMANDAS RECONVENCIONALES PROMOVIDAS POR ABELINO FLORES ZARATE Y JULIA COLORADO VILLCA, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 303 - 306 VLTA. POLICARPIO URQUIZU Y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 314-137 VLTA. DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ Y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 330-333 VLTA., ISAAC SOLIS LEAÑOS Y CLEMENTINA AVALOS FLORES DE SOLIS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 344-347 VLTA., INDALICIO COA REYNAGA Y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 371-374 VLTA. NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 387-389 VLTA., EDUARDO CUETO CAMPOS Y RAFAEL USEDA GARCIA, POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE KARLA CUETO GARCIA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 404-407 VLTA., EMILIO CHOQUE Y FLORA LLAVE MAMANI MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 420 A – 420 D VLTA., EPIFANIO ALMENDRAS ESTRADA Y AIDA YUCRA RAMOS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 425-.428 VLTA. ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS Y JUANITA TANGO MERCADO MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 438-441 VLTA., ARMINDA, BENITA Y EDWIN TODOS DE APELLIDOS SOLIS ESPINOZA, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 450-453 VLTA., FILEMON VALLEJOS Y LUCINDA VALLEJOS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 476-479 VLTA. III.1) DE LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES DE USUCAPION DECENAL. – En análisis conjunto de los argumentos (que básicamente resultan ser los mismos) y medios probatorios ofrecidos por los accionantes de este instituto, corresponde remitirse al razonamiento expresado por el Auto Supremo No. 110/2013 que en lo pertinente refiere:…el actor acredite mediante documentación o certificación de Derechos Reales, a tiempo de interponer la demanda, que la persona contra quien se dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción, puesto que, no es posible que se dirija la pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, o contra personas desconocidas…..En la misma línea el Auto Supremo: 1278/2016 ha razonado que: ..al respecto la uniforme jurisprudencia tanto de la ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la usucapión al ser una de las formas de adquirir la propiedad, una vez declarada judicialmente, produce un doble efecto, adquisitivo para el que logra la usucapión y extintivo para la persona que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona a nombre de quien se encuentra registrado en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir,” …. “Finalmente, los autos supremos Nº098/2013, 110/2013, 151/2013, 289/2013 entre otras que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión al señalar que: “El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. De la jurisprudencia antes anotada y su aplicación en el caso concreto y respecto a las acciones de usucapión decenal promovidas se tiene que: ABELINO FLORES ZARATE Y JULIA COLORADO VILLCA mediante memorial de fs. 303-306 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990029327 la cual cursa de fs. 294-295, que acredita que el ultimo propietario registrado en la columna A-1 de titularidad sobre el inmueble son ABELINO FLORES ZARATE Y JULIA COLORADO VILLCA. POLICARPIO URQUIZU y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU mediante memorial de fs. 314-317 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990024923 la cual cursa de fs. 309 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de POLICARPIO URQUIZU y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU. DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ Y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR, mediante memorial de fs. 330-333 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990001864 cursante a fs. 329 y vlta. que acredite que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ Y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR. ISAAC SOLIS LEAÑOS Y CLEMENTINA AVALOS FLORES DE SOLIS mediante memorial de fs. 344-347 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990002607 cursante a fs. 337 y vlta. que acredite que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de ISAAC SOLIS LEAÑOS Y CLEMENTINA AVALOS FLORES DE SOLIS INDALICIO COA REYNAGA y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA mediante memorial de fs. 371 - 374 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990066763 cursante a fs. 364 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de INDALICIO COA REYNAGA y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA. NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA mediante memorial de fs. 387 - 389 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039679 cursante a fs. 377 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA EDUARDO CUETO CAMPOS por sí y en representación de KARLA CUETO GARCIA y RAFAEL UZEDA GARCIA mediante memorial de fs. 404 – 407 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990020432 cursante a fs. 393 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de EDUARDO CUETO CAMPOS, KARLA CUETO GARCIA y RAFAEL UZEDA GARCIA. EMILIO CHOQUE por sí y por su esposa mediante memorial de fs. 420 “A” – 420 “D” vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990062430 cursante a fs. 410 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de EMILIO CHOQUE y FLORA LLAVE MAMANI DE CHOQUE. EPIFANIO ALMENDRAS ESTRADA y AIDA YUCRA RAMOS mediante memorial de fs. 425 – 428 vlta. adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039684 cursante a fs. 422 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de EPIFANIO ALMENDRAS ESTRADA y AIDA YUCRA RAMOS ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS y JUANITA TANGO MERCADO mediante memorial de fs. 438 – 441, adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039788 cursante a fs. 431 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS y JUANITA TANGO MERCADO ARMINDA, BENITA, BEATRIZ Y EDWIN todos de apellidos SOLIZ ESPINOZA, mediante memorial de fs. 450 – 453 vlta., adjuntan como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990003116 cursante a fs. 443 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de ARMINDA, BENITA, BEATRIZ Y EDWIN todos de apellidos SOLIZ ESPINOZA. FILEMON VALLEJOS GUERRERO y LUCINDA VALLEJOS GUERRERO mediante memorial de fs. 476 – 479 vlta., adjuntan como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990005880 cursante a fs. 472 y vlta. y matricula No. 1011990005966 cursante a fs. 473 y vlta. que acredita que el derecho propietario respectivamente de los referidos inmuebles se encuentran bajo la titularidad de FILEMON VALLEJOS GUERRERO respecto al primer inmueble y bajo la titularidad de LUCINDA VALLEJOS GUERRERO respecto al segundo inmueble. De todo lo antes anotado y principalmente por los folios reales descritos de forma previa se tiene que dicha documental acredita de forma fehaciente y a efectos del art. 1538 del C.C. que los accionantes de usucapión decenal son propietarios actuales de los inmueble que pretenden usucapir en tal básica consideración los demandados de tales acciones reconvencionales que resultan ser los ALEJANDRO SALANOVA SOTO Y OTROS no gozan de legitimación pasiva alguna, para soportar las demandas de usucapión decenal, promovidas en su contra, tómese en cuenta finalmente que todos los accionantes cuentan con derecho propietario plenamente constituido y registrado, resultando un contrasentido en cuanto a -finalidad- de la usucapión decenal, se refiere, pretende obtener nuevamente un derecho propietario con el que ya se cuenta, motivos que hacen no solo inestimables las acciones reconvencionales promovidas si no que, además resultan improponibles. III.2) DE LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES DE PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA. III.3) DE LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES DE PRESCRIPCIÓN DE LA PETICIÓN Y ENTREGA DE LA LEGITIMA DE LA MASA HEREDITARIA. - Toda vez que ambas acciones reconvencionales se encuentran estrechamente vinculadas, porque el sustento de las mismas tiene como base el instituto de la prescripción, corresponde remitirse a los fundamentos y conclusiones ya expresadas en el Auto de Vista S.C.C. II No. 44/2022 cursante de fs. 2233-2237 vlta. que descarta que la prescripción hubiese operado respecto al derecho de los demandantes, en esa fundamental consideración, no resulta viable estimar de forma favorable, las acciones reconvencionales objeto de análisis. IV) DE LA DEMANDA DE USUCAPION QUINQUENAL PROMOVIDA POR MARIBEL FLORES LIMON Mediante memorial de fs. 358-361, MARIBEL FLORES LIMON reconviene de usucapión quinquenal bajo los argumentos expuestos en referido memorial y adjunta como documental el folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039681 cursante a fs. 355 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de MARIBEL FLORES LIMON. En ese contexto, el instituto de usucapión quinquenal se encuentra regulado en el art. 134 del C.C., dicho precepto normativo en su interpretación supone que al tiempo de analizar su procedencia se debe verificar la existencia de tres requisitos: 1) El justo título, 2) La buena fe 3) La posesión continua por el tiempo establecido por ley, en el caso que nos ocupa, y resultando el más importante de los requisitos, se tiene que el justo título, hace referencia a que existió un acto de trasferencia de dominio de propiedad de determinada cosa, que resulta de gran importancia para la procedencia de la usucapión quinquenal toda vez que dicho aspecto acredita además, que se trataría de un acto de transferencia realizado por quien no era el verdadero propietario de la cosa transferida, pues de no ser asi, no tendría sentido demandar la usucapión quinquenal, pues mediante este instituto se pretende que este defecto sea cubierto, en el caso de autos, corresponde simplemente remitirse a la matricula No. 10119990039681 cursante a fs. 355 y vlta, la cual es valorada por el art. 1311 del C.C. y acredita de forma fehaciente que el anterior propietario según el asiento A-1 del inmueble era SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ quien esa calidad de propietario otorga en calidad de venta mediante la escritura pública No. 2070/2010 (cursante de fs. 353-354 vlta) a Marco Elias Baspineiro Limon quien aclara que la compra la realiza en favor de MARIBEL FLORES LIMON, el referido inmueble conforme se advierte en el asiento A-2 de la matricula No. 1011990039681,ha sido transferido en calidad de venta por su titular, motivo medular por el que el requisito del justo título, que hace al instituto de la usucapión quinquenal se lo tiene emitido por el verdadero propietario, en consecuencia no existe “defecto” alguno que deba o pueda ser cubierto por la acción promovida por MARIBEL FLORES LIMON; resultando innecesario ingresar a considerar el análisis de los otros requisitos. IV. I) DE LA DEMANDA DE USUCAPION QUINQUENAL PROMOVIDA POR EUSEBIA YUCRA QUESPI.- Mediante memorial de fs. 495-498 se promueve demanda reconvencional de usucapión quinquenal, adjuntando la documental de fs. 484-494, en ese contexto debe considerarse que el instituto de usucapión quinquenal se encuentra regulado en el art. 134 del C.C., dicho precepto normativo en su interpretación supone que al tiempo de analizar su procedencia se debe verificar la existencia de requisitos esenciales para la procedencia de esta acción es decir se debe analizar la concurrencia de los siguientes: 1) El justo título, 2) La buena fe 3) La posesión continua por el tiempo establecido por ley, en el caso que nos ocupa, se analizara el primer y el más importante de los requisitos, así se tiene que el justo título, hace referencia a que existió un acto de trasferencia de dominio de propiedad de determinada cosa, requisito como ya se dijo, que resulta de gran importancia para la procedencia de la usucapión quinquenal toda vez que dicho aspecto acredita además, que se trataría de un acto de transferencia realizado por quien no era el verdadero propietario de la cosa transferida, pues de no ser asi, no tendría sentido demandar la usucapión quinquenal, pues mediante este instituto se pretende que este defecto sea cubierto, en el caso de autos, corresponde remitirse a la matricula No. 10119990039685 cursante a fs. 494 y vlta, la cual hace plena prueba conforme lo dispuesto por los arts. 1296 y 1538 del C.C. y acredita de forma fehaciente que el anterior propietario según el asiento A-1 del inmueble era SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ quien esa calidad de propietario otorga en calidad de venta mediante la escritura pública No. 614/2010 a EUSEBIA YUCRA QUESPI el referido inmueble conforme se advierte en el asiento A-2 de la matricula No. 1011990039685, motivo medular por el que el requisito del justo título, que hace al instituto de la usucapión quinquenal se lo tiene emitido por el verdadero propietario, en consecuencia no existe “defecto” alguno que deba o pueda ser cubierto por la acción promovida por EUSEBIA YUCRA QUESPI; resultando innecesario ingresar a considerar el análisis de los otros requisitos. VI) DE LAS DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPION QUINQUENAL PROMOVIDAS POR SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ EN SU CALIDAD DE EVICCIONISTA EN DEFENSA DE EDUARDO CUETO CAMPOS Y RAFAEL UZEDA GARCIA, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 515-516, EN DEFENSA DE ARMINDA, BENITA Y BEATRIZ TODOS DE APELLIDOS SOLIS ESPINOZA, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 518-519, EN DEFENSA DE MARIBEL FLORES LIMON MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 533-534, EN DEFENSA DE EPIANIO ALMENDRAS ESTRADA Y AIDA YUCRA RAMOS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 536-537, EN DEFENSA DE NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 542-543, POR SEGUNDINO SALANOVA Y MANUELA SALANOVA RAMIREZ EN SU CALIDAD DE EVICCIONISTAS EN DEFENSA DE INDALICIO COA REYNAGA Y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 521-522, , EN DEFENSA DE DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ Y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 524-525, EN DEFENSA DE ISAAC SOLIS LEAÑOS Y CLEMENTINA AVILES FLORES DE SOLIS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 527-528, EN DEFENSA DE ABELINO FLORES ZARATE Y JULIA COLORADO VILLCA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 530-531, EN DEFENSA DE EMILIO CHOQUE Y FLORA LLAVE MAMANI, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 539-540, EN DEFENSA DE ALEXANDER ORELLANA CACERES MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 755-756, EN DEFENSA DE FELIPE MORA PONCE Y BERNARDINA ZARATE MUÑOZ MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 1364-1365 POR MANUELA SALANOVA EN SU CALIDAD DE EVICCIONISTA, EN DEFENSA DE ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS Y JUANITA TANGO MERCADO MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 545-546, EN DEFENSA DE POLICARPIO URQUIZU Y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 548-549, EN DEFENSA DE FILEMON VALLEJOS GUERREO Y LUCINDA VALLEJOS GUERRERO, MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 554-555, EN DEFENSA DE EUSEBI YUCRA QUESPI MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 557-558, EN DEFENSA DE JUAN CARLOS ZARATE MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 758-759, REPRODUCIDAS Y RATIFICADAS MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 746 Y VLTA. POR SEGUNDINO Y MANUELA SALANOVA RAMIREZ, POR MAURICIO RODRIGUEZ VENTURA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 780-781, DEMANDA RECONVENCIONAL DE USUCAPION QUINQUENAL PROMOVIDA POR MARIA YUCRA MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 1090-1093.- Respecto a las acciones reconvencionales promovidas por Segundino Salanova Ramirez y Manuela Salanova Ramirez, tanto de forma conjunta como de forma individual en su calidad de eviccionistas, corresponde señalar que: El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990020432 cursante a fs. 393 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de EDUARDO CUETO CAMPOS, KARLA CUETO GARCIA y RAFAEL UZEDA GARCIA. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990003116 cursante a fs. 443 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de ARMINDA, BENITA, BEATRIZ Y EDWIN todos de apellidos SOLIZ ESPINOZA. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990066763 cursante a fs. 364 y vlta. que acredite que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de INDALICIO COA REYNAGA y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990001864 cursante a fs. 329 y vlta. que acredite que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ Y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990002607 cursante a fs. 337 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de ISAAC SOLIS LEAÑOS Y CLEMENTINA AVALOS FLORES DE SOLIS. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990029327 la cual cursa de fs. 294-295, que acredita que el ultimo propietario registrado en la columna A-1 de titularidad sobre el inmueble son ABELINO FLORES ZARATE Y JULIA COLORADO VILLCA. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039681 cursante a fs. 355 y vlta. que acredite que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de MARIBEL FLORES LIMON. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039684 cursante a fs. 422 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de EPIFANIO ALMENDRAS ESTRADA y AIDA YUCRA RAMOS El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990062430 cursante a fs. 410 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de EMILIO CHOQUE y FLORA LLAVE MAMANI DE CHOQUE. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039679 cursante a fs. 377 y vlta. que acredite que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039788 cursante a fs. 431 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS y JUANITA TANGO MERCADO. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990024923 la cual cursa de fs. 309 y vlta. que acredita que el derecho propietario del referido inmueble se encuentra bajo la titularidad de POLICARPIO URQUIZU y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990005880 cursante a fs. 472 y vlta. y matricula No. 1011990005966 cursante a fs. 473 y vlta. que acredita que el derecho propietario respectivamente de los referidos inmuebles se encuentran bajo la titularidad de FILEMON VALLEJOS GUERRERO respecto al primer inmueble y bajo la titularidad de LUCINDA VALLEJOS GUERRERO respecto al segundo inmueble. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula 1011990039685 cursante de fs. 494 y vlta. acredita que el derecho propietario del inmueble se encuentra bajo la titularidad de EUSEBIA YUCRA QUESPI. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990039790 cursante a fs. 253 y vlta. acredita que el derecho propietario del inmueble de referencia se encuentra bajo la titularidad de ALEXANDER ORELLANA CASERES. El folio real del inmueble registrado bajo la matricula No. 1011990004320 cursante a fs. 217 y vlta. acredita que el derecho propietario del inmueble de referencia se encuentra bajo la titularidad de JUAN CARLOS ZARATE. La documental antes detallada, concernientes en folios reales los cuales además ahora se encuentran bajo la titularidad de los solicitantes de citación de evicción, acreditan de forma irrefutable, -pues no existe prueba en contrario-, que dichos inmuebles han sido transferidos por sus verdaderos propietarios, y conforme el tracto sucesivo, entonces habiéndose otorgado el justo título por los verdaderos propietarios, la acción promovida no encuentra razón de ser en su interposición, debiéndose tomar en cuenta además que no se ha acreditado mediante prueba idónea que resulta ser la prueba pericial, la existencia, data de antigüedad y consolidación de límites físicos respecto a los inmuebles que se demandan, por ende tampoco se ha acreditado el tiempo de posesión exigido por ley, motivos suficientes para desestimar las acciones de usucapión quinquenal promovidas. Finalmente, respecto a la demanda de usucapión quinquenal promovida por MARIA YUCRA mediante memorial de fs. 1090 -1093, la matricula No. 10119990016789 cursante a fs. 1084 y vlta, la cual hace prueba conforme lo dispuesto por los arts. 1311 y 1538 del C.C. y acredita de forma fehaciente que el anterior propietario según el asiento A-0 del inmueble era GUALBERTO SALANOVA RAMIREZ quien esa calidad de propietario otorga en calidad de venta mediante la escritura pública No. 777/2000 a MARIA YUCRA el referido inmueble conforme se advierte en el asiento A-1 de la matricula No. 1011990016789, motivo medular por el que el requisito del justo título, que hace al instituto de la usucapión quinquenal se lo tiene emitido por el verdadero propietario, en consecuencia no existe “defecto” alguno que deba o pueda ser cubierto por la acción promovida por MARIA YUCRA; resultando innecesario ingresar a considerar el análisis de los otros requisitos. VII) LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA COMO LA ENTREGA DE LA LEGITIMA DE LA MASA HEREDITARIA OPUESTA POR ANASTACIO ACHU FLORES Y SABINA GABRIEL FUERTES DE ACHU MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 790-792.- Respecto la demanda reconvencional de autos y conforme lo expresado de forma previa en esta resolución se tiene ya establecido mediante Auto de Vista SCC II No. 44/2022 cursante de fs. 2233-2237 vlta. que el derecho de los demandantes no ha precluido, en tal consecuencia, la resolución emitida por el tribunal ad-quem resulta motivo suficiente para desestimar la demanda de prescripción opuesta por ANASTACIO ACHU FLORES Y SABINA GABRIEL FUERTES DE ACHU MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 790-792. POR TANTO El suscrito Juez Público 4to., en lo Civil y Comercial de la Capital, en uso de sus específicas atribuciones declara: IMPROBADA EN TODAS SUS PARTES, la demanda ordinaria de REDUCCIÓN, REINTEGRO, COLACIÓN COMO ENTREGAL DE LA LEGITIMA DE LA MASA HEREDITARIA promovida mediante memorial de fs. 125-129 de obrados por ALEJANDRO SALANOVA SOTO y MARINA SALANOVA SOTO por sí y en representación de sus mandantes. IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de aceptación de declaratoria de herederos opuesta por Segundino Salanova Ramirez y Manuela Salanova Ramirez mediante memorial de fs. 241-244 vlta. en contra de los demandados y de Emilda López Romero en su calidad de notario de fe pública. IMPROBADAS las demandas reconvencionales de USUCAPION DECENAL, PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA y PRESCRIPCIÓN DE LA PETICIÓN Y ENTREGA DE LA LEGITIMA DE LA MASA HEREDITARIA promovidas por ABELINO FLORES ZARATE y JULIA COLORADO VILLCA, mediante memorial de fs. 303 - 306 vlta. POLICARPIO URQUIZU y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU mediante memorial de fs. 314-137 vlta. DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR mediante memorial de fs. 330-333 vlta., ISAAC SOLIS LEAÑOS y CLEMENTINA AVALOS FLORES DE SOLIS mediante memorial de fs. 344-347 vlta., MARIBEL FLORES LIMON mediante memorial de fs. 358 -361, INDALICIO COA REYNAGA y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA mediante memorial de fs. 371-374 vlta. NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA mediante memorial de fs. 387-389 vlta., EDUARDO CUETO CAMPOS y RAFAEL USEDA GARCIA, por si y en representación de KARLA CUETO GARCIA mediante memorial de fs. 404-407 vlta., EMILIO CHOQUE y FLORA LLAVE MAMANI mediante memorial de fs. 420 A – 420 D vlta.,EPIFANIO ALMENDRAS ESTRADA y AIDA YUCRA RAMOS mediante memorial de fs. 425-.428 vlta. ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS y JUANITA TANGO MERCADO mediante memorial de fs. 438-441 vlta. , ARMINDA, BENITA y EDWIN todos de apellidos SOLIS ESPINOZA, mediante memorial de fs. 450-453 vlta., FILEMON VALLEJOS y LUCINDA VALLEJOS mediante memorial de fs. 476-479 vlta. IMPROBADAS LAS DEMANDAS RECONVENCIONALES DE USUCAPIÓN QUINQUENAL promovidas por MARIBEL FLORES LIMON mediante memorial de fs. 358-361, EUSEBIA YUCRA QUESPI mediante memorial de fs. 495-498. por SEGUNDINO SALANOVA RAMIREZ en su calidad de eviccionista en defensa de EDUARDO CUETO CAMPOS y RAFAEL UZEDA GARCIA, mediante memorial de fs. 515-516, en defensa de ARMINDA, BENITA Y BEATRIZ todos de apellidos SOLIS ESPINOZA, mediante memorial de fs. 518-519, en defensa de MARIBEL FLORES LIMON mediante memorial de fs. 533-534, en defensa de EPIANIO ALMENDRAS ESTRADA y AIDA YUCRA RAMOS mediante memorial de fs. 536-537, en defensa de NOLBERTO MEDINA VILLANUEVA mediante memorial de fs. 542-543,por SEGUNDINO SALANOVA y MANUELA SALANOVA RAMIREZ en su calidad de eviccionistas en defensa de INDALICIO COA REYNAGA y MARGARITA CAYO CHOQUE DE COA, mediante memorial de fs. 521-522, , en defensa de DOMINGO AGUILAR RODRIGUEZ y BRIGIDA ALCIBIA CHOQUE DE AGUILAR, mediante memorial de fs. 524-525, en defensa de ISAAC SOLIS LEAÑOS y CLEMENTINA AVILES FLORES DE SOLIS mediante memorial de fs. 527-528, en defensa de ABELINO FLORES ZARATE y JULIA COLORADO VILLCA mediante memorial de fs. 530-531, en defensa de EMILIO CHOQUE y FLORA LLAVE MAMANI, mediante memorial de fs. 539-540, en defensa de ALEXANDER ORELLANA CACERES mediante memorial de fs. 755-756, EN DEFENSA DE FELIPE MORA PONCE Y BERNARDINA ZARATE MUÑOZ MEDIANTE MEMORIAL DE FS. 1364-1365 por MANUELA SALANOVA en su calidad de eviccionista, en defensa de ALEJANDRO YUCRA ALMENDRAS Y JUANITA TANGO MERCADO mediante memorial de fs. 545-546, en defensa de POLICARPIO URQUIZU Y MARIA ZAMBRANA LEAÑOS DE URQUIZU mediante memorial de fs. 548-549, en defensa de FILEMON VALLEJOS GUERREO Y LUCINDA VALLEJOS GUERRERO, mediante memorial de fs. 554-555, en defensa de EUSEBI YUCRA QUESPI mediante memorial de fs. 557-558, en defensa de JUAN CARLOS ZARATE mediante memorial de fs. 758-759, reproducidas y ratificadas mediante memorial de fs. 746 y vlta. por SEGUNDINO Y MANUELA SALANOVA RAMIREZ, por MAURICIO RODRIGUEZ VENTURA mediante memorial de fs. 780-781, por MARIA YUCRA mediante memorial de fs. 1090-1093. IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción del plazo para aceptar la herencia como la entrega de la legitima de la masa hereditaria opuesta por ANASTACIO ACHU FLORES y SABINA GABIREL FUERTES DE ACHU mediante memorial de fs. 790-792. IMPROBADA la tercería excluyente, formulada por Rodolfo Cabrera Calcina y Amalia Ordoñez Chumacero promovida mediante memorial de fs. 1099-1100, admitida mediante auto de fs. 1321-1322 toda vez que la pretensión deducida es la exclusión del lote X-7, y en la presente resolución no existe ninguna afectación a lote de terreno alguno, que merezca su exclusión; máxime si Rodolfo Cabrera Calcina y Amalia Ordoñez Chumacero no se adhieren a ninguna de las demandas ya promovidas. Sea sin costas y costos en respeto a lo dispuesto por el art. 223-III) del CPC. Regístrese y Notifíquese. – Notifíquese por la oficial de diligencias de forma inmediata a los inasistentes a la presente audiencia y conforme a la naturaleza de su citación es decir por edictos a los restantes. FDO. DR. JORGE VICENTE OROPEZA MONTECINOS JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N°4 DE LA CAPITAL Fdo. Nadyr Cahuasiri Cavero SECRETARIA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4to SUCRE-BOLIVIA ES CUANTO SE HACE SABER A LOS TERCEROS INTERESADOS QUE TUVIERAN ALGUN INTERES. PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIO, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DIECISEIS DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES
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