EDICTO

Ciudad: MONTEAGUDO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE MONTEAGUDO


EDICTO N 108/2023 C.U.: 1051020723001096 PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA EL DR. MIGUEL A. CHURRUARRIN V. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 MONTEAGUDO POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER Y NOTIFICA: A ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO, CON MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL Y DECRETO DE FECHA 09/11/2023, ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE MONTEAGUDO CUD 105102072300096 FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. OTROSIES.- SU CONTENIDO Abog. BRYAN PLAZA ILLANES, Fiscal de Materia, en representación y defensa de la sociedad, con la atribución conferida en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso Investigativo seguido por el MINISTERIO PUBLICO seguido a instancia de MILENKA SANCHEZ ARACENA ABOGADA DE LA DNNA DE MONTEAGUDO EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE INICIALES J.B.0.M. DE 17 AÑOS contra ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO por la presunta tcomisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y ESTUPRO previstos y sancionados en el ART. 272 BIS Y ART 309 DEL CODIGO PENAL y, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto pongo en conocimiento y expongo la Resolución de IMPUTACIÓN FORMAL en base a los siguientes fundamentos de orden fáctico y legal: 1. De conformidad a lo prescrito por los Arts. 301 Inc.1) y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, concordantes con el Art.40 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, me permito presentar Imputación Formal bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho: RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL B.I.P.I No 21/2023 II.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES . 2.1 GENERALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: PERSONA JURIDICA : DEFENSDORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA REPRESENTANTE LEGAL : MILENKA SACHEZ ARACENA CÉDULA DE IDENTIDAD : 5695708 MSA CELULAR : 70329209 NACIONALIDAD : Boliviana OCUPACION : Abogada ESTADO CIVIL : Soltera DOMICILIO : Terminal de Buses (Oficinas de la DNNA) - Monteagudo 2.2. GENÉRALES DE LA PARTE VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS : JHIRLEY BELÉN ORTUÑO MEDRANO CÉDULA DE IDENTIDAD : 15391889 CH CELULAR . 67638531 (Hermano) NACIONALIDAD : Boliviana . OCUPACION : Estudiante ESTADO CIVIL : Soltera EDAD : 17 años DOMICILIO : Barrio Lagunillitas s/nMonteagudo 2.3. GENERALES DE LA PROGENITORA DE LA VÍCTIMA: NOMBRES Y APELLIDOS : BELARMINA MEDRANO LUNA CÉDULA DE IDENTIDAD : No consigna CELULAR : 67638531 (Hijo) : NACIONALIDAD : No consigna OCUPACION : Labores de Casa ESTADO CIVIL : No consigna DOMICILIO - Comunidad de Azero Norte s/n —; Monteagudo 2.4. GENERALES DE LA PARTE IMPUTADA: NOMBRES Y APELLIDOS : ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO CÉDULA DE IDENTIDAD : 10367381 EDAD : 23 años CELULAR : No consigna NACIONALIDAD : Boliviano OCUPACION : Estudiante ESTADO CIVIL : Soltero DOMICILIO : Residencia en Peral Grande s/n — Azurduy ABOGADO : No consigna CIUDADANIA DIGITAL : No consigna DOMICILIO PROCESAL : No consigna CELULAR : No consigna III.RELACION DE HECHOS: De la revisión del cuaderno de investigaciones la Abog. Milenka Sánchez 0. Aracena Abogada de la DNNA de Monteagudo presenta denuncia en fecha 18 de junio de 2023 en el que consigna lo siguiente; “(...) La adolescente J.B.O.M., exterioriza que conoció al señor ALVAROVELASQUEZ MOSCOSO (22 años de edad actualmente) hace 2 años aproximadamente y que su relación de pareja: hubiese empezado en fecha09 de septiembre de la gestión 2022, empezando a mantener relaciones sexuales desde el 05 de octubre de 2022 en el domicilio del señor Álvaro ubicado en barrio Lagunillitas s/c detrás del estadio "Hugo Abdelnur".-haciendo referencia que en este domicilio también viviría la prima de la adolescente Cecilia Pérez, posteriormente la adolescente se hubiese ido al campo en las vacaciones, sin embargo, a través de un mensaje le comento al señor ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO que tenía un retraso, en respuesta Álvaro le hubiese manifestado que hablaría con sus padres pues podría estar embarazada, aspecto que no fue confirmado a través de una prueba, en consecuencia, la adolescente se vino a Monteagudo y conversaron con sus progenitores, quienes manifestaron estar de acuerdo para que vivan juntos, es así, que empezaron a vivir juntos desde el 24 de diciembre de 2022aproximadamente, la adolescente manifiesta que su relación estaba bien pero la misma se fue deteriorando, se volvió conflictiva por los celos y debido a que el señor ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO empezó a trataría mal desde el mes de marzo de la gestión 2023, llegando incluso a votarla de la habitación que compartían, pues su comportamiento fue agresivo la sujetaba del cuello y le daba cachetadas su última pelea hubiese sido en fecha 16 de junio de 2023, debido a que la adolecente reviso el teléfono celular del señor Álvaro y encontró conversaciones con otra mujer. Como podrá ver señor fiscal, la adolescente manifiesta que sí tuvo relaciones sexuales con este señor, quien. al ser mayor de edad y con muchos años de diferencia ha llegado incluso a convivir por 7 meses aproximadamente, pues la misma creía estar embarazada producto de las relaciones sexuales que llegaron a mantener (...)”. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS EN LA FASE PRELIMINAR: El Ministerio Publico, en el ejercicio de la dirección funcional de las investigaciones y en la promoción de la acción penal pública ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción, los cuales cursan en el cuaderno de investigación: Denuncia emitido por la Abog. Milenka Sánchez Aracena de fecha 18 de junio de 2023, mediante el cual se toma conocimiento sobre el presunto hecho de violencia familiar o doméstica y estupro que habrian sufrido la menor de iniciales J.B.0O.M., de 17 años de edad y. Con el que se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado. Informe Psicológico emitido por la Lic. Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga de la DNNA de fecha 17 de junio de 2023, mediante el cual se realiza la entrevista a la menor de iniciales J.B.O.M., (víctima) y que como resultado se tiene lo siguiente: - “(...) Dentro de la entrevista la menor de edad pondría en conocimiento el hecho de que estaría manteniendo una relación afectiva con el señora Álvaro Velásquez Moscoso de 22 años de edad, persona que sería mayor de edad, quien durante la jornada nocturna del 16 de junio del 2023 durante horas aproximadas once a doce de la noche, habria amedrentado verbal, psicológica y físicamente a la menor de edad en razón ta una discusión de pareja que habrian llegado a tener, proporcionándole en tal sentido una cachetada y presión en el cuello en señal de intentar ahorcarla. La relación afectiva entre el Señor Álvaro Velásquez Moscosp y la menor de edad, habría dado inicio en fechas 09 de septiembre de la gestión 2022, tras los mismos conocerse y compartir ambientes del hogar, prosiguiendo a tener una relación de noviazgo, llegando a mantener relaciones coitales y £l hecho de vivir en pareja desde hace aproximados siete meses atrás. Dentro de la entrevista la menor de edad de igual manera haría"mención al hecho de que su pareja, desde hace aproximados tres meses atrás habría empezado a tratarla mal, llegando a denigrarla, insultarla, amedrentándola verbalmente, generando en tal sentido violencia Pa y de igual manera el generarle lesiones fisicas al proporcionarle cachetadas o arrojarla al suelo. La menor de edad se encontraría estructurando una escasa resolución de conflictos al encontrarse en situaciones de frustración, Llegando q reaccionar de manera impulsiva, su personalidad, continuaría de igual manera formando sus esquemas cognitivos, encontrándose inestable emocionalmente y presentando una escasa resolución de conflictos al encontrarse en situaciones de frustración, llegando a reaccionar de manera impulsiva. (...)”. Con este elemento de convicción se acredita la existencia del hecho y la participación del imputado. Carnet de la menor de iniciales J.B.O.M., en la que sé observa que la misma tiene como fecha de nacimiento 13 de agosto de 2006, es decir que, al momento de ocurrido los hechos tenía la edad de 17 años, Con este elemento de convicción se acredita la existencia la vulnerabilidad. Certificado Médico Legal emitido el Dr. Carlos Andrés Perez Chumacero Médico Forense del IDIF de fecha 17 de junio de 2023, mediante la cual se realiza la valoración médico legal de la menor de iniciales J.B.0.M., quien tiene las siguientes consideraciones médico legales; “(...) Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa e Incrustación traumática y desplazamiento, deslizamiento tangencial de los extremos distales delas uñas, afectando las capas superficiales de la piel. Con este elemento de convicción se acredita el comportamiento del imputado de no querer someterse al proceso (...)”. Con este elemento de convicción se acredita la existencia del hecho. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - Que, la Sentencia Constitucional No.760/2003 -—R establece: “La imputación formal ya no es una simple atribución del hecho punible a una persona, sino Que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, y en algunos grados de participación criminal establecidos por la Ley sustantiva a lo que es la misma, debe apreciarse indicios razonables sobre su participación en el hecho que se le imputa”. Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación Formal, es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico, tal cual ha sido manifestado en el ratio decidendi de la Jurisprudencia Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 06 de febrero de 2007, que manifiesta: “El mismo razonamiento es aplicable a los actos de investigación que:son parte de la etapa preparatoria pues en esta, los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo, consiguientemente la valoración de los elementos de prueba recogidos en la investigación por parte del Director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en jurisdicción”. En relación, con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que el mismo es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044-2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito (...)”. VI.I. SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO Y GRADO DE PARTICIPACIÓN. – Por todos los antecedentes de hecho precedentemente expresados, así como las diligencias preliminares practicadas cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que; Respecto a la autoría, el Art. 20 del código Pena) refiere que: “...son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido' cometerse el hecho antijurídico doloso...”. En consecuencia, cl Art. 272 bis (Violencia Familiar Doméstica) del 4 y Código Penal que refiere; “quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral.] al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad intimidad, aun sin convivencia…”. Y el Art. 309 (Estupro) del Código Penal, que refiere: Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años…”. VII. SUBSUNCIÓN. - En el caso de autos se tiene que; El imputado Álvaro Velasquez Moscoso aprovechando su edad mediante engaños llego a temer una relación afectiva con la menor de edad de iniciales J.B.O.M., der47 años de edad que habría dado inicio en fechas 09 de septiembre de la gestión 2022,Htras los mismos conocerse y compartir ambientes del hogar llegaron a mantener relaciones coitales y el hecho de vivir en pareja, no obstante, durante la jornada nocturna del 16 de junio del 2023 durante horas aproximadas once a doce de la noche, el Sr. Álvaro Velásquez Moscoso habría amedrentado verbal psicológica y físicamente a la menor de edad de iniciales J.B.O.M., en razón a una discusión de pareja que habrían llegado a tener, proporcionándole en “tal sentido una cachetada y presión en el cuello en señal de intentar ahorcarla. Bajos esos fundamentos de hecho y derecho se tiene que, en el presente caso el ahora imputado ALVARO VELAQUEZ MOSCOSO es con PROBABILIDAD AUTOR Y PARTICIPE del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y ESTUPRO el cual se encuentra previsto y sancionado en el ART, 272 BIS Y ART. 309 DEL CODIGO PENAL. Finalmente, es necesario dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y 40 No 11 de la Ley 260, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requiere que objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente cumplimentado por el Ministerio Público. VI. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES. De la Constitución Política del Estado los arts. 109; 121 y 225, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico los arts. 5 y 40, del Código de Procedimiento Penal los arts. 16, 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 233, 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, con relación al ART. 14, ART. 20, ART. 272 bis y ART. 309 del CÓDIGO PENAL. VII. IMPUTACIÓN FORMAL. Por lo expuesto, con la facultad conferida por el inc.1) del Art. 301 y el Art, 302 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y el 40 de fa L.O.M.P., el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE A ALVARO VELAQUEZ MOSCOSO por ser con PROBABILIDAD AUTOR Y PARTÍCIPE del hecho del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y ESTUPRO previsto y sancionado por el ART. 272 BIS Y ART. 309 DEL CODIGO PENAL. La Calificación que se efectúa en forma provisional, hasta las conclusiones que arrojen las investigaciones dentro la etapa preparatoria. IX. REUIERE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA. A. PRESENCIA NECESARIA., En la especie es necesaria la presencia del sindicado a objeto de continuar con la investigación y llegar a la avenguacion de la verdad material de los hechos delictivos denunciados y desarrollo del proceso conforme dispone el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal. I. PROBABILIDAD DE AUTORIA. De acuerdo al Informe Psicológico emitido por la Lic. Silvia Gabricla Contreras Castro de fecha 17 de junio de 2023, se tiene acreditado la probabilidad de participación del ciudadano ALVARO VELAQUEZ MOSCOSO en el hecho ilicito que se investiga de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y ESTUPRO, de esa manera se acredita el primer requisito previsto en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. II. RIESGO PROCESAL DE FUGA EN LA INVESTIGACIÓN. - ART. 234 NÚM. 7. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de fecha 03 de agosto de 2018, ha emitido el siguiente entendimiento; “...) a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; as: como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima como del denunciante; (...)”. del informe de entrevista psicológica emitido por la Lic., Silvia Gabriela Contreras Castro Psicóloga Municipal de la DNNA de Monteagudo de fecha 17 de junio de 2023, se advierte la peligrosidad efectiva para la victima menor de iniciales J.B.O.M., por parte de ALVARO VELAQUEZ MOSCOSO, debido a que, el mismo habría procedido a ahorcarla a la víctima y no siendo esta la primera vez que ejerce violencia física y psicológica contra la misma. Con este elemento de convicción se acredita el seguido requisito del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. III. PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Los actos investigativos que se desarrollaran en el transcurso de la detención preventiva son los siguientes: 1. Pericia en Psicología Forense. 2. Valoración médico para delitos sexuales. 3. Inspección Ocular. 4. Entrevista Informativa a los familiares de la víctima (Celja Perez). De esta manera se cumple con el tercer requisito del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, X. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Señor J uez, siendo un caso completo por la pluralidad de autores y delitos se solicita a su Autoridad la aplicación de medidas cautelares de carácter personal consistente en la DETENCIÓN PREVENTIVA de los imputados ALVARO VELAQUEZ MOSCOSO por cl plazo de SEIS MESES en la Cárcel Pública de Monteagudo de conformidad a lo establecido en el ART. 233 JEL C.P.P., modificado por la Ley 1173 y ley 1226. Será Justicia. - OTROSI 1ro.Solicito a su Autoridad ordene la notificación por edictos del imputado con la presente Resolución de Imputación Formal, toda vez que, se desconoce el paradero del mismo y, el señalamiento de audiencia virtual para definir su situación jurídica, debiendo cumplirse con todas las formalidades previstas en la Ley y en el plazo mínimo que no genere retardación de justicia. Por otra parte, en atención a la parte in fine del Art. 98 del Código de procedimiento Penal se adjunta citación por edicto del imputado para fines consiguientes OTROSI 2do.- Se adjunta prueba a efectos de demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado, asi como los riesgos procesales. Asimismo dicha prueba se encuentra debidamente inter operado por el sistema de justicia libre. OTROSI 3ro. - En atención a lo que dispone el Art. 389 Ter parágrafo ll) el Código de Procedimiento Penal, se solicita ratificación de las medidas de protección. OTROSI 4to. - Señalo domicilio procesal en Fiscalía de Monteagudo conforme dispone el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal. Monteagudo, 07 de noviembre de 2023. Monteagudo, noviembre 09 de 2023 Dentro el proceso penal investigativo que sigue el Ministerio Público a denuncia presentado por el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Monteagudo Milenka Sanchez Aracena contra ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y ESTUPRO, previsto y sancionado en los arts. 272 Bis. y 309 del Código Penal. I.- Se tiene presente la Imputación formal presentado por la representación fiscal en contra de ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y ESTUPRO, previsto y sancionado en los arts. 272 Bis. y 309 del Código Penal. Debiendo considerar el Ministerio Público, el plazo para el computo de la Etapa Preparatoria, es desde el día de su legal notificación y emplazamiento con la Imputación, conforme establece el art. 134 primera parte del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo a la SC. No. 1036/2002 que ha reglamentado el inicio del proceso penal y la actividad jurisdiccional. Notifíquese a ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO con la Imputación formal en su contra, toda vez que se tiene su paradero desconocido, notifíquese, mediante edictos de conformidad al art. 165 de la Ley 1173 y a las partes en sus domicilios señalados. II.- En atención a la solicitud de Medida Cautelar de carácter personal, presentado por la representante del Ministerio Público en contra de ALVARO VELASQUEZ MOSCOSO, se señala audiencia reservada virtual para el día jueves 16 de noviembre de 2023 a horas 17:00 p.m., estando con domicilio desconocido el imputado Alvaro Velasquez Moscoso, notifíquese Mediante edictos, de conformidad al art. 165 de la Ley 1173, mediante el Portal Electrónico de Notificaciones, debiendo constar en el cuaderno de control. Notifíquese. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. AL OTROSI 2.- Por adjuntado. AL OTROSI 3.- Se ratifica las medidas de protección establecidas en el Auto Interlocutorio de fecha 29 de agosto de 2023. Al Otrosí 4.- Por señalado. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO DE LA PROVINCIA HERNANDO SILES DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, AL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………...... D------------------ S.----------------------- O.-------------


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