EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
Edicto Nº 770/2023
EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Sucre – Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA ACUSADA JESSICA GUARDIA ZAMBRANA que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de LIDIA MANZANO SAN MIGUEL en contra JESSICA GUARDIA ZAMBRANA por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ:101102012003776 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con, MEMORIAL DE FECHA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023.
a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es
el siguiente -------------------------------------------------------------------------------------
MEMORIAL DE FECHA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CA... Dr. Luis Benjamin Rojas Latorre
CUD 101102012003776
1. Modula Acusación y Criterio de Oportunidad.-
Solicita
Otrosies.-
ALEJANDRA ZALLY ROCHA VILLARROEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra JESSICA GUARDIA ZAMBRANA, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado por el Articulo 335 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
I. MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DEOPORTUNIDAD. –
Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 22 de septiembre de 2021, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada, bajo el siguiente fundamento:
El artículo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...).
A criterio de la autora Rossio Lima Gutiérrez en su articulo cientifico "los criterios de oportunidad y la conciliación" la operatividad del instituto juridico del Criterio de oportunidad se concretiza y plica bajo criterios juridicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención minima entre otros, mismos que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de estado unitario Social de derechos plurinacional comunitario en el que nos encontramos, siendo que el Fiscal conforme dispone la normativa vigente, tiene la facultad de abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial conforme se desprende de los arts. 21, 23, 72,373 y 377 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, el hecho en concreto acusado por el Ministerio Público, es el siguiente: "El 24 de septiembre de 2020 a horas 16:00 p.m. por inmediaciones de la zona del reloj Lidia Manzano San Miguel, por medio de la red social Facebook se hubiere puesto en contacto con una tienda de electrodomésticos con la finalidad de poder comprar un Play stattion, al tomar contacto via Watsap el cual le pide realizar un único depósito de 5000 Bolivianos a una cuenta del Banco sol, a la cuenta de Jessica Guardia Zambrana, una vez realizado el depósito y al pregunta por la compra del Play Station es que esta persona no responde más los mensajes, las llamadas y procede a bloquearla del watspap sin que a la fecha tenga el objeto que compro".
En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios, y se emitió imputación y posterior acusación formal en virtud a que se consideró que la conducta de la sindicada se adecuó al tipo penal de ESTAFA, hecho cuyo bien jurídico protegido es la PROPIEDAD, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho reprochable, cuya sanción soporta una pena de reclusión de 1 A 5 AÑOS, a la fecha no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que el hecho ocurrió el 24 de diciembre de 2020, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la minima afectación del bien jurídico protegido.
En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso I del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrà acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido.
Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso, se tiene que la victima después de la denuncia, no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si la victima pretendía la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, debería iniciar otro procedimiento especifico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo.
II.- PETITORIO
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, e instructivo No | /2023 de 19 de junio de 2023, EMITIDO POR LA Comision para descongestionamiento en materia penal, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor JESSICA GUARDIA ZAMBRANA, para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de ESTAFA, conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan, tomando en cuenta que las salidas alternativas responden a un determinada politica criminal, y con la fundamentación expuesta se ha acreditado que estamos frente a un hecho de escasa relevancia social, por lo que es pertinente aplicarse un criterio de oportunidad.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD
Otrosi 1.- Se adjunta Registro de Antecedentes Penales y Judiciales NEGATIVO. de la sindicada.
Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282, y ciudadania digital de la suscrita Fiscal: alejandrazallyrocha@gmail.com
Sucre, 6 de noviembre de 2023.
Sucre, 14 de noviembre de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 6 de noviembre de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, JESSICA GUARDIA ZAMBRANA, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene que en fecha 24 de diciembre de 2020 a horas 16:00 en la ciudad de Sucre en la zona del Reloj la señora LIDIA MANZANO SAN MIGUEL, por medio de la red social Facebook se pone en contacto con una tienda de electrónicos con la finalidad de poder comprar un PLAYSTATION 5, y al tomar contacto vía Whatsapp, el cual le pide realizar el único depósito de 5.000 bolivianos a una cuenta del Banco Sol, a la cuenta de JESSICA GUARDIA ZAMBRANA una vez realizado el depósito y al preguntar por la compra del PLAYSTATION es que esta persona no responde más los mensajes, las llamadas y procede a bloquearla del Whatsapp, sin que a la fecha se tenga el objeto que se compró.
En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios por el Ministerio Público, y se emitió imputación y posterior acusación formal en virtud a que se consideró que la conducta de la sindicada se adecuó al tipo penal de ESTAFA Art 335 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la PROPIEDAD, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones , se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho reprochable; cuya sanción soporta una pena de reclusión de 1 a 5 años, a la fecha no reviste una relevancia social, por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que el hecho ocurrió el 24 de diciembre del 2020 además de ser susceptible la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la mínima afectación del bien jurídico protegido.
En referencia a la solicitud hecha por el Ministerio Publico pidiendo la aplicación del Criterio de Oportunidad a favor del acusado, conforme a lo establecido en el Art 21 inciso 1 del Código de Procedimiento Penal “cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídico protegido”, en consideración a lo establecido en el Art 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, de ahí que se tiene que se ha cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, por el abundante transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social del mismo ya que hasta la fecha han pasado alrededor de 3 años desde que aconteció el hecho delictivo atribuido a la acusada.
Con relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal. respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios ofrecidos, se tiene que la víctima después de la denuncia, no ha tenido participación en el proceso, debiendo tenerse presente que, si la victima pretendía indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, debería iniciar otro procedimiento en específico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP.
-Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene que si bien la señora , JESSICA GUARDIA ZAMBRANA, tiene declaratoria de rebeldía en este proceso, empero no así sentencia condenatoria ejecutoriada; ni se le ha aplicado alguna otra salida alternativa. Esta situación es debidamente acreditada por el certificado REJAP de la acusada proporcionado a este despacho judicial por el Ministerio Publico.
Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa.
Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de la señora, JESSICA GUARDIA ZAMBRANA dentro del proceso penal con NUREJ 101102012003776 caso 173/2021 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, la misma no podrá ser nuevamente procesada y menos condenada por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada.
Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía de la acusada, emitido por el Juzgado Sentencia Nº1 en lo Penal de la Capital mediante Auto de fecha 21 de julio de 2022 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración.
Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes.
Regístrese.
FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……....................
FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...………………
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 16 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES………………………………………………………………………………………….
D.
S.
O.
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