EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
LA DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI PRESIDENTE, LA DRA. MÓNICA J. CAMACHO TOCO y EL DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO- BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Con el presente EDICTO DE LEY, hacen conocer la declaratoria de REBELDIA de DEYSI GIOVANA CRUZ MAMANI, así se ordena por Auto N° 20/2023 de declaratoria de rebeldía dictada en Audiencia de Juicio Oral en fecha 15 de noviembre de 2023, dentro la acusación pública interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, contra aquella, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el art. 171 con relación al art. 20 todos del Código Penal…………………………………………………………………………
A cuyo efecto se transcribe El siguiente actuado de Ley.-------------------------------------------------------
AUTO Nº 20/2023
Oruro, 15 de noviembre de 2023
VISTOS:
Lo expuesto por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en esta audiencia los antecedentes de la causa y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I
(Antecedentes).-
Teniendo presente que cursa acusación pública en contra de Deysi Giovana Cruz Mamani, en ese sentido se señala audiencia de juicio oral para la presente fecha y hora pese a su legal notificación no se hizo presente la ahora acusada y menos ha justificado su inconcurrencia y ante aquella inconcurrencia el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicita la declaratoria de rebeldía de dicho acusado, petitorio que es viable siendo que concurre el art. 87 inc.1) del C.P.P.
CONSIDERANDO II
(Fundamentos Jurídicos de la Resolución).-
1.- Se debe tener presente que conforme a la estructura que rige el sistema procesal del Estado Plurinacional de Bolivia no está permitido la persecución de juicio oral en ausencia de un acusado o acusada, en ese sentido no está presente en audiencia de juicio oral la ahora acusada Deysi Giovana Cruz Mamani, lo que corresponde es la declaratoria de rebeldía conforme establece el art. 87 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Se debe tener presente los antecedentes y dado el comportamiento demostrado por la acusada que con una actitud de desobediencia a los mandatos de este Tribunal no se hizo presente asumir defensa, en consideración a lo aseverado por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dado que con esa actitud la acusada no hace otra cosa que encuadrar su conducta al art. 87 inc.1) de Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO.-
El Tribunal de Sentencia Penal 3º de la Capital (Oruro – Bolivia) por voto unánime de sus miembros y de conformidad al art. 87 inc. 1), 89 y 90 todos del Código de Procedimiento Penal, declaran REBELDE a DEYSI GIOVANNA CRUZ MAMANI a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el art. 171 del Código Penal en grado de autor conforme al art. 20 ambos del Código Penal, tomando en cuenta la petición efectuada por la autoridad fiscal se dispone las siguientes medidas:
1. Se expida el mandamiento de aprehensión contra la declarada rebelde DEYSI GIOVANNA CRUZ MAMANI, de conformidad al art. 129 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal para que sea aprehendido y conducido a dependencias del Ministerio Público.
2. La publicación de sus datos y señas personales en el Sistema Hermes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debiendo expedirse una copia a la autoridad fiscal a objeto de que pueda publicar en su sistema.
3. Se dispone el arraigo de la declarada rebelde en el territorio nacional a efectos de evitar su salida del país, a ese fin se notifique a la Dirección Departamental de Migraciones del Departamento de Oruro debiendo expedirse los correspondientes mandamientos de arraigo e insertarse en el mismo los datos personales consignados en la acusación.
4. Se dispone la conservación por Secretaria de las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción que oportunamente se hubieran codificado.
5. Se dispone la designación como defensores de oficio a la doctora Marisol Mamani Callizaya quien deberá asumir defensa con todas las facultades, poderes y recursos reconocidos a todo imputado, a ese fin se dispone su notificación.
6. Notifíquese al Registro de Antecedentes Penales R.E.J.A.P. con la presente resolución a fines de registro del mismo.
7. Finalmente, se deja expresamente interrumpido el término de la prescripción conforme establece el art. 31 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se suspende el presente actuado judicial por los fundamentos expuestos.
Con la presente resolución queda oralmente notificado el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme determina el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, debiendo notificar con la misma a los sujetos procesales inconcurrentes por ciudadanía digital. Ha concluido la presente audiencia. REGÍSTRESE.-
Con lo que termino el presente actuado judicial firmando en constancia la señora Presidente, los señores Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal No. 3 y la suscrita Secretaria. Certifico.-
FDO. DRA. MÓNICA J. CAMACHO TOCO - PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3.----------------
FDO. DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI- JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3 ----------------------
FDO. DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA - JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3------------------------
FDO. DRA. AELIDA ELEANOR LUCAS CHOQUE-SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N°3------------
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CUIDAD DE ORURO A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS. -----------------------------------------------------------------------------------
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