EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: SOFIA NINA QUISPE, CON EL AUTO DE VISTA N° 23/2023 DE 05 DE MAYO DE 2023, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 3052208 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA SOFIA NINA QUISPE POR LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 EN RELACION AL ART. 33 DE LA LEY 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:----------------------------------------------- -------------AUTO DE VISTA DE 05 DE MAYO DE 2023------------------ RESOLUCIÓN Nº : 23/2023 TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 3052208 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PUBLICO PARTE ACUSADA : GREGORIO NICOLAS AYALA GUTIERREZ CASTO CALI ENCINAS CASTO SOFIA NINA QUISPE DELITO : ART. 48 EN REL. AL ART. 33) DE LA LEY 1008 LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 5 de mayo de 2023 VISTOS En grado de apelación restringida la Sentencia Nº 35/2017 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Gregorio Nicolas Ayala Gutiérrez, Sofía Nina Quispe y Casto Cali Encinas, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m) de la Ley 1008, lo expuesto por la parte y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación restringida) El Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital, pronuncio la Sentencia Nº 35/2017 de 26 de julio de 2017, leída íntegramente en fecha 31 de julio de 2017, por el cual FALLA y DECLARA a los acusados: 1.- GREGORIO NICOLAS AYALA, de las generales que se han conocido en la audiencia de juicio y constan en la Sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; consecuentemente en aplicación del Art. 365 Procesal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra en consecuencia se le impone la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio más quinientos (500) días de multa a razón de Bs. 1 por día, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Pedro de Sacaba”. con costas a favor del Estado una vez que esta sentencia adquiera la calidad firme. 2.- SOFÍA NINA QUISPE, de las generales que se han conocido en la audiencia de juicio y constan en la Sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; consecuentemente en aplicación del Art. 365 Procesal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra en consecuencia se le impone la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio más quinientos (500) días de multa a razón de Bs. 1 por día, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Pedro de Sacaba”. con costas a favor del Estado una vez que esta sentencia adquiera la calidad firme. 3.- CASTO CALI ENCINAS, de las generales que se han conocido en la audiencia de juicio y constan en la Sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Trafíco de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 Inc. m) de la Ley 1008; consecuentemente en aplicación del Art. 365 Procesal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra en consecuencia se le impone la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de presidio más quinientos (500) días de multa a razón de Bs. 2 por día, que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián Varones”. con costas a favor del Estado una vez que esta sentencia adquiera la calidad firme. Esta Sentencia fue apelada por los procesados SOFIA NINA QUISPE y CASTO CALI ENCINAS, mediante escritos de fecha 26 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018, cursantes de fs. 125 al 126 y 239 al 246 Vlta. del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito en el plazo de 15 días de notificada con la Sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar su admisibilidad. Examinado el recurso de apelación restringida presentado se establece que los mismos fueron interpuestos cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ADMITEN los recursos y se pasa a resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396.3) de similar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, constituyendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en función a los siguientes puntos de agravio: II.I. Expresión de agravios formulado por la acusada SOFIA NINA QUISPE (APELANTE).- Refiere que dentro los plazos establecidos por los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, interpone recurso de apelación restringida, por infracción de los Arts. 124, 169 Inc. 3), y 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicitando declare la nulidad de la Sentencia y/o reposición del Juicio oral por otro tribunal a cuyo efecto fundamenta: Sostiene que de la sentencia de fecha 26 de julio del 2017, se colige que la autoridad Jurisdiccional, a tiempo de motivar los fundamentos de la sentencia, omite desarrollar una fundamentación descriptiva, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, acorde con lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Del análisis de la sentencia de fecha 26 de julio del 2017, el Juez A-quo habría efectuado una ampulosa descripción de los hechos como en la audiencia del juicio oral complementada con criterios personales, sin embargo su fundamentación fáctica, de manera alguna cumple con el momento de establecer cuáles son los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios y que hayan sido incorporados legalmente al juicio, hecho que se desprende del considerando I, con el subtítulo de conclusiones para la sentencia efectuada una serie de relación de hechos sin mayor relevancia. Del considerando I, que corresponde a la fundamentación probatoria, de igual forma no se advierte que el Juez A-quo, hubiera efectuado una apreciación conjunta de toda la prueba aportada al juicio y que le permitieron considerar las razones para llegar a la convicción sobre su responsabilidad penal en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, considerando que el razonamiento es darle el soporte racional al juicio que realizo sobre la prueba en el que se le exige que traduzca de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma, y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión sobre su responsabilidad penal del apelante en el delito de transporte de sustancias controladas, es decir, cuáles fueron las pruebas (testificales o documentales) que demostraron su participación en el hecho, toda vez que esta carencia de motivación y razones de la sentencia apelada lesionan el debido proceso, en su componente derecho de defensa, al privarle de conocer, el razonamiento del Juez de la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, privándole de conocer las razones legales de esta valoración, que llevo a concluir su responsabilidad penal, en el hecho acusado, evidenciándose la infracción de los Art. 124 con relación al Art. 169 Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, conforme lo dispone la uniforme Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo No. 073/2013, correspondiendo al Tribunal de Alzada, declarar la nulidad de la sentencia o se dicte nueva sentencia o la reposición de otro juicio. Finalmente, de la sentencia apelada se advierte inobservancia a lo previsto por el Art. 370 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, cuando el Juez de A-quo, en la parte resolutiva de la sentencia, adecua su conducta al delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la ley 1008), sin fundamentar de qué manera su persona consumó la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, más aún cuando la apelante no tuvo conocimiento, desconocía esa sustancia controlada que el señor Castro Caly le dio en ese momento, así mismo el Juez A-quo no valoro que su persona no tuvo la intención, por tanto alega que no existe la culpabilidad, toda vez que no actuó con dolo, incurriendo de esta manera la autoridad de instancia en lo previsto en el Art. 370 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal de Alzada, dicte en su favor Sentencia absolutoria, o Nulidad Absoluta de la Sentencia y dicte nueva Sentencia o la reposición del Juicio Oral por otro Tribunal. II.2. Expresión de agravios formulado por el acusado CASTO CALI ENCINAS (APELANTE). - Sostiene que habiendo sido condenado injustamente por un delito que nunca cometió, y en término hábil y conforme a la técnica recursiva prevista por la Ley Procesal Penal, interpone apelación restringida contra la sentencia dictada por este Tribunal A-quo de fecha 26 de julio de 2017, en base a los siguientes fundamentos; II.2.1.- DEFECTOS DE LA SENTENCIA QUE HABILITAN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. -Afirma que dentro de los defectos que habilitan la apelación restringida, esta lo previsto en el Art. 370 del Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal A-quo habría incurre en los siguientes defectos absolutos: 1.-Inobservancia de la Ley Sustantiva Penal. – La sentencia apelada incurre en el defecto previsto en el Art. 370 Num.1) del Código de Procedimiento Penal, referente a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva. 2.- Inobservancia del Art. 13 del Código Penal. – Alega que la sentencia impugnada inobservó el Art. 13 del Código Penal, referente a que “no hay pena sin culpabilidad”, toda vez que en la sentencia no indica como se puede reprochar su conducta por el solo hecho de haber sido mencionado por los co-procesados, a quienes solo les habría conocido para la venta de un motorizado, pues se dedica a la venta de movilidades a medio uso, sin saber que estas personas estaban transportando sustancias controladas, afirmando que su persona no tuvo que ver nada, en la comisión de dicho delito antijurídico, por lo que alega que debe aplicarse dicho artículo a su favor, puesto que nunca tuvo antecedentes penales, ni antes, ni después del hecho que se le juzga, así mismo su defensa, durante todo el proceso había explicado que su persona nunca tuvo conocimiento del hecho delictivo, sino hasta cuando fue detenido, momento en el cual la otra detenida de nombre Sofía Nina, declaró falsamente en su contra, nunca le dijo que ella estaba transportando Sustancias Controladas, su persona solo le contactó para la compra de una movilidad, de tal modo que debió aplicarse el Auto Supremo N° 417 de 19 de agosto de 2003, que en la "Doctrina Legal Aplicable" enseña que el verbo rector de este tipo de delitos es el que a sabiendas transportare o sepa que lo que está transportando es ilícito, aspectos que no tuvieron a bien considerar en la sentencia, condenándole por el delito de Tráfico, sin considerar que su persona no era dueño de la Sustancia Controlada, razón por la cual debe aplicarse correctamente el Art. 13 del Código Penal. 3.- Aplicación que se pretende. - Cita el Art. 13 del Código Penal, el mismo que refiere que no se le podrá imponer pena al procesado si su actuar no le es reprochable penalmente, al no haber sido Casto Cali el que sabía que existía Sustancias Controladas al interior de los cuerpos de los co-procesados, no habiendo encontrado restos de Sustancias Controladas en su domicilio, no existiendo nexo causal entre su conducta y el resultado ilícito, corresponde absolverlo de pena y culpa por el delito mencionado. 4.- Errónea aplicación del Art. 20 del Código Penal. – Cita al profesor Stuar Mill, citado por José Maria Luzon Cuesta en su Obra “compendio de derecho penal” Edit. Dykinson Pagina. 7, señala; que para que una persona objetivamente pueda ser considerada como autora del delito, es necesario determinar que la acción es el resultado descrito en el tipo delictivo, entendiendo por causa el antecedente necesario y un fenómeno”, lo que significa que no solo basta la acusación para considerar a una persona autora, sino que debe analizarse su actuar y ver de qué forma ha tenido efecto. Así mismo, refiere que para ser considerado autor, el sujeto debe ser imprescindible en la comisión del hecho típico antijurídico, sin cuya participación no se hubiera podido cometer el mismo, conforme ya estableció Mezger en la "Teoría de la Causalidad" que es la que se considera en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. 5.-Interpretación que se pretende. – Hace alusión al Auto Supremo N° 233, referente; “al debido proceso, garantía de la legalidad procesal y seguridad jurídica.”, demostrado que el apelante no sabía que había el actuar ilícito de los co-procesados, por lo que según esta parte corresponde absolverlo de pena y culpa por el delito de tráfico de sustancias controladas, pues éste no desplegó acción alguna tendiente a cometer el ilícito que se juzga. 6.- Inobservancia del Art. 24 del Código Penal- Indica que el Tribunal no observó este articulado a su favor, dando a entender que por el solo hecho de haberse puesto nervioso y relacionando en su actuar con el actuar de los otros procesados, conducta que resulta ser manifiestamente ilícita, según declaró en el momento de la detención, ésta conducta es comunicada con su actuar, aspecto ilegal y contrario a lo que manda el Art. 24 del Código Penal, no habiendo observado que la intención de concretar una relación contractual de compra venta de un motorizado, no implica coautoría. 7.-Interpretación que se pretende. - Sostiene que como quiera que a cada persona se lo juzga por su actuar y no por el actuar de los demás, es preciso indicar que Casto Cali, en su condición de vendedor de movilidades a medio uso, quiso ser contratado por los co-procesados para la compra de un motorizado, no es directamente responsable por los actos delictuales de éstos, porque a decir del Art. 24 del Código Penal, no necesariamente debe ser responsable penalmente por el solo hecho de ser vendedor de movilidades a quien le consultaron los co-procesados, ya que no se deben comunicar las actuaciones de unos con las actuaciones de otros. II.2.1. EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 48 DE LA LEY 1008 EN SU CASO. - Ciertamente, se sabe que la comisión de los delitos relativos a la Ley 1008, son esencialmente dolosos, pues son cometidos de forma dolosa y planificada por los sujetos, aspecto que no se dio en su caso, ya que su única intención fue la de vender su motorizado, que es a la que se dedica, sin saber qué es lo que hacían sus eventuales compradores, pues demostraron interés en su motorizado. Ahora bien, alega que su persona nunca produjo, nunca fabricó, nunca poseyó, nunca tuvo en depósito o almacenamiento sustancias controladas, prueba de ello es que no encontraron nada en su domicilio, donde supuestamente los co-procesados ingirieron la droga, como no encontraron nada en su motorizado, nunca transporto, nunca entrego, nunca suministro, nunca compro, nunca vendió, nunca dono, nunca introdujo al país, nunca saco del país, nunca realizo transacciones a ningún tipo, nunca financio actividades contrarias a las disposiciones de la Ley 1008, prueba de ello, es lo siguiente: 1.- No encontraron ningún resto de droga en su inmueble, a pesar de haber sido revisado con extremo detalle, haber hecho pruebas en todo lado, no encontraron balanzas, envoltorios, etc., que se requiere para preparar la droga que se les encontró en sus organismos. 2.- aduce que pesar de haber realizado absorción atómica en su inmueble y vehículo no encontraron nada que dé a entender que era el dueño de esa droga y que fue el que preparó la misma para su ingesta, como falsamente habrían indicado los co-procesados, no siendo correcto que se le condene por tráfico, por el sólo hecho de haber sido contactado por los co-procesados, quienes tenían la intención de comprar su motorizado. Aplicación que se pretende. - No existiendo indicio alguno que demuestre que Casto Cali, hubiera acopiado, almacenado, preparado, hecho transacciones, como es la compra de la Sustancia Controlada, etc., fuera de la oferta de venta del motorizado de su propiedad a los co-procesados, sin saber que se dedicaban a actividades ilícitas relacionadas con la Ley 1008, sin saber que estaban transportando Sustancias Controladas al interior de su organismo, corresponde dictar sentencia absolutoria a su favor. II.2.2.- EXISTE FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA. - Afirma que otro defecto de la sentencia apelada, es que contiene una Insuficiente fundamentación, así como una contradictoria fundamentación, previsto en el Art. 370 Núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, según pasa a analizar: 1.- Insuficiente fundamentación.- Arguye que según la doctrina penal y la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, a ningún Tribunal le está permitido ni en lo formal o sustancial pronunciar resoluciones carentes de toda fundamentación jurídica y menos incurrir en contradicciones e incongruencias, por ejemplo entre el razonamiento jurídico que emerge de la valoración objetiva de las pruebas según las reglas de la sana critica con la decisión del fallo, puesto que los sujetos procesales como ciudadanos integrantes del Estado de Derecho tienen derecho de exigir a los órganos judiciales claridad, explicación fundamentada y sólida de los hechos y cuestiones de derecho en la interpretación y aplicación correcta de la Ley, de igual modo en cuanto a la fundamentación suficiente y no contradictoria, con mayor razón las partes intervinientes en el proceso quedarán satisfechas aunque el fallo no les hubiese sido favorable, cuando la resolución del Tribunal es razonada, coherente y congruente, entre el objeto del proceso y la aplicación de la Ley objetiva; empero en caso contrario la incongruencia y contradicción de la decisión se interpreta como defecto absoluto, por cuanto se deja en indefensión a los sujetos procesales y se vulnera el Derecho a la Seguridad Jurídica previsto en la Constitución Política del Estado Plurinacional, según ha entendido el Auto Supremo N° 340 de 28 de agosto de 2006, que lo cita como Precedente Contradictorio, en el caso de autos, la sentencia resulta ser insuficiente en su fundamentación porque se limita a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos expuestos por los acusadores y hacer una relación incorrecta de normas legales, sin que se ponga en evidencia el Iter Lógico o camino del razonamiento que hubieran seguido los juzgadores a efecto de arribar a la parte resolutiva, incumpliendo de esta manera con la previsión del Art. 124 Procesal, vulnerando de este modo la efectividad de la amplia gama de derechos constitucionales cayendo así en el defecto del Núm. 5) del Art. 370 del Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal no analiza la antítesis presentada por su defensa, como para explicar si la tesis de defensa es creíble o no es creíble, si es lógica o no es lógica, todo en base a un recto razonamiento humano a una motivación expresa, a un iter lógico, omitiendo esta motivación en la sentencia, que constituye una parte estructural de la misma, constituye una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, según ha modulado la S.C. N° 905/2006- R de 18 de septiembre de 2006, que protege el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva, según ha entendido el Auto Supremo N° 437 de 24 de agosto de 2007, Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004, que enseña: "que la fundamentación de acuerdo con la doctrina, debe ser fáctica, probatoria y descriptiva, que consisten en la relación circunstanciada real, y objetiva del o de los hechos ilícitos sometidos a juzgamiento, constituyendo la base de la acusación, la judicialización de los elementos probatorios acumulados en la etapa preparatoria; descriptiva de los medios probatorios en base a la prueba o evidencias producidas y analizadas en su conjunto conforme el Art. 167, 171 a 173 concordante con el Art. 360 Núm. 3) del Procedimiento Penal. Así mismo, hace alusión a la línea jurisprudencial sentada en el Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007 (concordante con los A.S. N° 342 de 28 de agosto de 2006, A.S. N° de 28 de marzo de 2007, que los cita como precedentes contradictorios, lo que no ocurre en la sentencia impugnada, la cual no es clara, completa, ni legítima, pues al sostener que el solo hecho de haberse puesto nervioso al momento de ser cuestionado por los funcionarios policiales constituye delito de tráfico, sin explicar cómo y de qué forma se configura este delito, cae en el defecto de insuficiente fundamentación, máxime si en la revisión minuciosa de su motorizado y su inmueble no se encontró rastro alguno de droga. Aplicación que se pretende.- Sostiene que la fundamentación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido más una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso, en su elemento "debida fundamentación" dando razonables motivos a las partes para dudar de la correcta actividad de administrar justicia por parte del titular del Órgano jurisdiccional, en el caso de autos, es necesario que el Tribunal no solo se limite a analizar el pliego acusatorio, sino también la tesis de la defensa, por lo que corresponde anular la sentencia y ordenar el reenvió. II.2.3.-EXISTE VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. – Cita lo previsto en el art. 370 Núm. 6) del Procedimiento Penal, en el entendido de que en base a la opinión de Sentís Melendo que sostiene; que la valoración de la prueba encierra el problema de medir el valor o precio de los elementos probatorios, lo que significa que el Tribunal a tiempo de valorar la prueba no solo se debe limitarse a la valoración descriptiva de los elementos probatorios sino deberá realizar una valoración intelectiva, que consiste en otorgar determinado valor a cada uno de los elementos probatorios judicializados de forma detallada una por una y luego analizarla y valorarla en conjunto, tal cual manda el Art. 173 de la norma, por tanto, el Juez no solo debe realizar una descripción de la prueba sino conforme manda imperativamente este artículo, otorgar un valor a cada prueba fundamentando y justificando fáctica y jurídicamente del por qué le otorga determinado valor, lo que a su vez tiene correlación con el Art. 124 de la misma norma, las cuales tienen calidad de orden público, son de cumplimiento obligatorio, por lo que debieron ser perfectamente cumplidas por los jueces técnicos al momento de redactar la sentencia, siendo su deber cumplir y acatar la Ley, lo contrario no solo constituye incumplimiento de deberes sino también resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, vulnerando no solo el Art. 173, 124, sino también el Art. 1, 3 del Código Procesal Penal y con mayor razón los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales. El Art. 173 del Procedimiento Penal, cuando se refiere a la "Sana Critica" que también se denomina "Crítica Racional o Sana Filosofía" que establece que la valoración de la prueba se adquiere observando las leyes lógicas del pensamiento humano, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre los hechos y la prueba aportada, por lo que se exige una adecuada fundamentación de la sentencia, lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del recto entendimiento humano, a tal grado que una sentencia puede ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego, lo que no ocurre en en el caso. Consecuentemente, para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica indica que es necesario demostrar que la motivación de la sentencia está fundada por un hecho no cierto como el afirmar que se dedica al Tráfico de Sustancias Controladas, o bien que la sentencia invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, como es el de pretender hacer creer que no habiendo encontrado sustancia controlada alguna en su domicilio, donde afirman que les hizo ingerir la droga o finalmente que analice arbitrariamente un elemento de juicio como es la declaración de los testigos de cargo, según enseña el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, que pasa a demostrar: a) Se ha analizado arbitrariamente un elemento probatorio en su contra. - La prueba judicializada y signada como MP-3, MP-5, MP-6, MP-9, MP-12, MP-13, MP-17, MP- 18. MP-19, si bien fueron descritas individualmente, empero la valoración intelectiva fue en conjunto, lo cual está prohibido por Ley, la jurisprudencia vinculante, tampoco existe valoración jurídica de estas pruebas como es su deber, es decir, son valoradas descriptivamente mas no son valoradas intelectivamente, no se explica que valor se les otorgar de forma individual a estas pruebas a momento de analizarlas, de igual modo ocurre con el resto de la prueba documental judicializada por el Ministerio Público como es la prueba MP-10, MP-21, MP-27, MPE-1 y MPE-2 que si bien la valoración descriptivamente de forma individual, mas no procedieron a valorar intelectivamente de forma individual la valoración jurídica de aquellas mismas, mucho menos hicieron una valoración jurídica de aquellas. b) La prueba de descargo, tampoco habría sido valorada de forma individual, sino de forma conjunta, lo que constituye otro defecto absoluto insubsanable, pues el Art. 124 es muy claro al respecto y ningún Juez puede modificar, a su gusto, la misma, se pone de viciar de nulidad sus actos, así ocurre con la prueba DC-2, DC-5, DC-6, DC-3, que las describen de forma individual, pero las valoran intelectiva y jurídicamente de forma conjunta. c) En cuanto a la prueba DC-7, DC-8 y la DC-11, expresa que han sido valoradas de forma arbitraria e ilegal, ya que no consideran su esencia misma y le dan otro sentido, como por ejemplo el decir que tiene antecedentes penales, cuando en verdad fue sobreseído de otro proceso penal a denuncia de una ex pareja que tuvo y que juró hacerle daño a cualquier costo. Finalmente, manifiesta que de la valoración de la prueba resulta ser defectuosa cuando no explican (los jueces) cuáles las razones para otorgarle determinado valor a cada una de estas pruebas, solo se limitan a describir la misma sin otorgar valor, sin señalar el motivo que les lleva a hacer dicha valoración, lo cual no es correcto ni conforme a lo que establece el procedimiento penal y la amplia jurisprudencia, que enseña que es deber ineludible explicar cuál la razón fáctica y la razón jurídica para haberles otorgado el valor, tal cual establece el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, de la Sala Penal III, de la Corte Superior de Cochabamba (que los cita como precedentes contradictorios), que en su parte pertinente señalan respectivamente: "Los Tribunales de Sentencia o el Juez debe emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso que la fundamentación probatoria descriptiva obliga al juzgador a señalar en la sentencia cuales fueron los medios probatorios que se presentaron en el juicio oral”, por lo que la sentencia al no indicar el por qué otorgan determinado valor a cada prueba judicializada, vulneran el debido proceso, vulneran su más elementa derecho, dejan entrever que no han actuado con solvencia en esta causa, lo que inhabilita a la sentencia de ser un documento idóneo de autoridad judicial y tener consiguientes efectos procesales, todo esto hace que la sentencia sea objeto de anulación por el Tribunal de Apelación, según ha establecido el Auto de Vista Nº 56/2011 de 20 de diciembre de 2011, que lo cita como precedente contradictorio en este punto, así como el A.S. N° 309 de 11 de junio de 2003, A.S. N° 642 de 20 de octubre de 2004 y el A.S. N° 401 de 18 de agosto de 2003, que se refieren a la defectuosa valoración de la prueba como la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la misma, para arribar a sus conclusiones, que tienen correlación con el Auto Supremo N° 554 de 1 de octubre de 2004, que los cita como precedentes contradictorios. Aplicación que se pretende. - Para poder contar con una sentencia legal, deben ser correctamente valoradas las pruebas, es decir, explicar la razón lógica para otorgar determinado valor a cada prueba, porque solo así el justiciable o procesado conoce la postura del juez, lo contrario implica estar en indefensión, al no saber cuál el iter lógico del juez y así poder rebatir el mismo ante el Juez mayor, no pudiendo hacer esto el Tribunal de Apelación, corresponde anular la sentencia y ordenar el reenvió de la misma ante un Tribunal de Turno. II.2.4.- DEFECTOS QUE VIABILIZAN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA AUN DE OFICIO. Afirma que fuera de los defectos de la sentencia citados, existen otros defectos absolutos que viabilizan incluso, que el Tribunal de Alzada, incluso el de casación revise de oficio y anule lo obrado. Se ha vulnerado el principio de duda razonable, así como el principio In Dubio Pro Reo.- Cuando se tiene prueba insuficiente o cuando la prueba de cargo es contraria a su propia hipótesis nace la duda razonable, por cuanto a falta de prueba suficiente que genere certeza en el Tribunal y por ende despeje la duda razonable, se debe considerar también el Principio In Dubio Pro Reo, en este sentido, cuando no existe prueba alguna que demuestre plenamente que el apelante cometió el delito de Tráfico, en base al principio In Dubio Pro Reo, se le debió absolver, lo contrario constituye una actuación arbitraria que contradice el Auto Supremo N° 97 de 1 de abril de 2005, que también lo cita como precedente contradictorio. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal de Alzada ADMITIR la apelación y posteriormente ANULAR la sentencia impugnada, sea previa fundamentación oral y producción de prueba que protesto realizar, todo conforme a procedimiento. CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada) A fin de efectuar el análisis correspondiente a los agravios expuestos por los nombrados apelantes, previamente se debe citar la Doctrina Legal establecida en el A.S. No. 33 de 9 de junio de 2011, que establece que el fallo de segunda instancia debe adecuarse a los puntos apelados y resolverse conforme a lo previsto en el Art. 414 procesal, en los siguientes términos: “En mérito a lo previsto por los arts. 396-3) y 398 del Cód. Pdto. Pen.; el tribunal de segunda instancia está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, a los aspectos cuestionados de la resolución apelada. Que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anulará pero serán corregidos, en la nueva sentencia así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de las penas conforme el art. 414 del Cód. Pdto. Pen.”, por lo que en estricta aplicación de la normativa invocada y la Doctrina Legal aplicable al caso concreto se pasa a examinar los fundamentos impugnatorios esgrimidos por los apelantes en sus escritos de apelación. De la lectura minuciosa de los escritos de apelación, tomando en cuenta que los agravios esgrimidos, son diferentes, se procede al análisis de cada escrito de apelación y en suma se tiene que: SOFIA NINA QUISPE, interpone recurso de apelación restringida arguyendo infracción de los Arts. 124, 169 Inc. 3), y 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, solicitando declare la nulidad de la Sentencia y/o reposición del Juicio oral por otro tribunal, que la sentencia omite desarrollar una fundamentación descriptiva, fundamentación analítica o intelectiva y fundamentación jurídica, a acorde con lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, no indica cuáles son los hechos estimados como probados; no se hizo una apreciación conjunta de toda la prueba aportada al juicio y que en la parte resolutiva de la sentencia, se indica que se habría adecuado su conducta al delito de transporte de sustancias controladas (Art. 55 de la ley 1008), sin fundamentar de qué manera se consumó la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, más aún cuando la apelante no tuvo conocimiento, desconocía esa sustancia controlada que el señor Castro Caly le dio en ese momento, no actuó con dolo. Al respecto, se advierte que únicamente se invoca el defecto de sentencia contenido en el numeral 1 del Art. 370 del CPP, en ese entendido resulta pertinente establecer el marco legal de cada numeral, con referencia al Núm. 1) del Art. 370 procesal, es menester destacar que según la disposición legal citada precedentemente, se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)". "Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a ese marco legal y jurisprudencial, es necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie el apelante únicamente se limita a señalar de manera por demás genérica que el Tribunal A-quo “no fundamento de qué manera ella habría consumado el delito de transporte de sustancias controladas, porque no tuvo conocimiento de dicha sustancia controlada y que no tenía la intención.”, es decir la apelante no identifica ni fundamenta ninguno de los supuestos habilitantes 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena, limitándose referir criterios meramente subjetivos que pretenden justificar su conducta delictiva, consecuentemente lo argüido carece de total pertinencia, sustento y merito, máxime si de la revisión de la sentencia, el acta del audiencia de juicio oral y los antecedentes se advierte que el Tribunal A-quo efectuó una correcta subsunción de los hechos facticos al ilícito acusado y las pruebas judicializadas, que permitieron hallar la verdad material de los hechos, que sustentan el decisorio arribado. Por otro lado, resulta pertinente precisar que la apelante en su escrito de apelación en general de forma totalmente genérica sin siquiera hacer un esfuerzo en la fundamentación, se limita a enunciar que el Tribunal A-quo habría incurrido en la infracción de los Arts. 124, 169 Inc. 3), y 370 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, sin demostrar objetivamente de qué manera se habría incurrido en la supuesta infracción, aspectos que este Tribunal de Alzada de ninguna manera puede suplirlos, toda vez que la carga argumentativa recae sobre quien recurre de apelación, teniendo la obligación de exponer sustentada, objetiva y razonablemente su agravio, consecuentemente ante la ausencia de carga argumentativa no corresponde dar curso a lo agraviado y en suma al recurso planteado. En referencia al recurso de apelación incoado por el co acusado CASTO CALI ENCINAS, de su escrito de apelación se advierte que invoca como defectos de sentencia los contenidos en los numerales: 1) Art. 370 Procesal, inobservancia del Art. 13, 20 y 24 del Código Penal, Art. 48 de la Ley 1008, numeral 5 del Art. 370 del CPP insuficiente fundamentación, numeral 6 del Art. 370 del CPP, valoración defectuosa de la prueba y vulneración del principio de duda razonable y el principio in dubio pro reo. Al respecto corresponde el análisis de lo agraviado en cada numeral, contrastando con los antecedentes del proceso, la sentencia apelada y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso de Autos. Con relación al numeral 1 del Art. 370 del CPP, corresponde reiterar que se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida: 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. (SC. 1056/2003-R; SC. 1146/2003-R de 12 de agosto). 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. (SSCC. 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio). La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: 2.1. Errónea calificación de los hechos (tipicidad); 2.2. Errónea concreción del marco penal, o 2.3. Errónea fijación judicial de la pena. Reiterando sus precedentes, en la Sentencia Constitucional N° 1606/2003-R de 10 de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional ha definido los alcances del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 procesal, estableció: "Este Tribunal en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, ha aclarado los alcances de la expresión "inobservancia o errónea aplicación de la ley", señalando lo siguiente: "(...) El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R)". "Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley". Por su parte, el art. 413 CPP respecto a la resolución del recurso señala que cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal." En virtud a ese marco legal y jurisprudencial, es necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. En la especie el apelante únicamente se limita a señalar que el Tribunal A-quo, en lo esencial: “Erronea aplicación del Art. 13 del CP, porque al no haber tenido nunca la intención y conocimiento del hecho típico antijurídico, debe aplicarse el Art. 13 del CPP, que solo se le consultó sobre la venta de un motorizado y se le responsabilizo penalmente, sin cumplir lo establecido en el Art. 20 del CP, desconocía el actuar doloso de los otros co procesados, por lo que corresponde absolverlo, inobservancia del Art. 24 del Código Penal, porque al haberse puesto nervioso y relacionado su actuar con el de los otros procesales, se le condena, cuando la única intención que tenía es concretar una relación contractual de compra venta de un motorizado, no pudiendo ser responsabilizado penalmente, errónea aplicación del Art. 48 de la Ley 1008, porque no encontraron ningún resto de droga en su domicilio, ni en su vehículo, mucho menos fue quien preparo todo para la ingesta de la droga que refieren los otros procesados.”, es decir el apelante, si bien identifica las disposiciones legales sustantivas que a decir de este fueron erróneamente aplicadas, empero omite fundamentar de forma objetiva, razonable y jurídicamente, de qué manera habrían sido erróneamente aplicadas, cuál sería el sustento objetivo que demuestre errónea aplicación y que elementos objetivos sustentarían tal postura, más aun cuando únicamente el apelante pretende justificar su accionar en el ilícito que fue procesado, con argumentos a criterio propio y subjetivos, consecuentemente lo manifestado como agravio carece de total merito, más aún cuando se tiene por demás establecido en la línea jurisprudencial que la carga argumentativa recae sobre quien recurre, aspecto que no fue cumplido por la parte apelante, ya que alegar conjeturas subjetivas no dan crédito a lo solicitado, máxime si de la revisión de la sentencia, se advierte que el Tribunal A-quo efectuó una correcta aplicación de la normativa sustantiva que alude el apelante. Con referencia al numeral 5 del Art. 370 del CPP, el apelante indica que existe fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia, porque se limita a transcribir antecedentes procesales, el Tribunal A-quo no analiza la antítesis presentada por esta parte, vulnera el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada. Con relación a este defecto de Sentencia se debe entender que la finalidad es que exista motivación o fundamentación, que es deber del Órgano Jurisdiccional y un derecho de los justiciables y su importancia es de tal magnitud que se la considera como un elemento del Debido Proceso. Al respecto, el A.S. Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo de la Sala Penal Segunda ha dejado establecido lo siguiente: “(…) Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada, lo que implica que cada autoridad que dicte un fallo, tiene la ineludible obligación de exponer los hechos objeto de juzgamiento, los elementos de juicio que se inducen a sostener que el imputado es o no responsable y a realizar la fundamentación de derecho en que sustenta su parte dispositiva; lo contrario, significa la toma de una decisión de hecho más no de derecho, conllevando en definitiva a la vulneración de la garantía al debido proceso. Además, la debida fundamentación permite a las partes conocer y comprender cuáles son las razones fácticas, lógicas y jurídicas, que le motivaron a un juzgador a tomar tal o cual decisión, lo que tiene vital importancia a efectos de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias. El razonamiento anterior fue asumido por esta Sala y se encuentra plasmado en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que a tiempo de verificar la inexistencia de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, explicó los presupuestos que ésta debe reunir en los siguientes términos: “De manera específica la Sentencia penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. En la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia en el caso de la prueba testifical de las ideas principales y pertinentes que se extraen de la declaración del testigo, procurando no hacer una transcripción literal de la declaración; siendo también aplicable este criterio con relación a los peritos que puedan concurrir personalmente a la audiencia de juicio. En el caso de la prueba documental y pericial, esta fundamentación descriptiva quedará cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de esta prueba con mayor énfasis de las conclusiones atinentes o relevantes del caso. La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales son los hechos estimados como probados; es decir, el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan por demostrados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio; esta fundamentación es necesaria, pues de ella posteriormente se procederá a extraer las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer en su caso la responsabilidad penal del imputado o su absolución; siendo esencial que en esta fundamentación se proceda a efectuar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos. El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de todas la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa de la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión; además, de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción. Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto. Además, es necesario destacar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, constituye defecto de la Sentencia, el hecho de que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Razonamientos que a la postre constituyeron base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 en relación con el art. 360 ambos del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esta exigencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme lo desglosado y explicado, constituye defecto de la Sentencia al sentir del art. 370 inc. 5) De la misma Norma Procesal…” (Sic). En el presente caso, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, enfatizando que el argüir de manera simple y llana que no hubo un análisis a su antítesis no es suficiente, para acreditar falta de fundamentación, sumado a ello, este Tribunal de Apelación reviso la Sentencia impugnada y considera que en ella existe la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; por lo que en este punto la impugnación también resulta carente de mérito. Con referencia al numeral 6 del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba judicializada, es menester remitirse a los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 229/2012 de 27 de septiembre, precisó: “Es menester que los Tribunales de alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la Sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si se advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal”. Lineamientos que tienen vinculación con la Doctrina Legal Aplicable expresada en el Auto Supremo N° 151 de 2 de febrero de 2007, en el que la entonces Excma. Corte Suprema de Justicia estableció que: "... el nuevo sistema procesal penal garantiza que la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados. De estos precedentes, se infiere que cuando el apelante alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología. Sobre esta temática resulta de gran ayuda para los operadores de justicia penal la siguiente doctrina legal emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia y contenida en el Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, que estableció que: “(…) Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, el recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia (…) El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano. Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez. El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad…”. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana critica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretende el recurrente. Sumado al hecho de que el apelante alega la existencia de este defecto de sentencia limitándose a referir que la prueba fue valorada de forma conjunta y no de forma individualizada, agravio que además de carecer de fundamentación, no resulta ser evidente, porque de la sentencia apelada se tiene que en esta se realiza la descripción minuciosa de cada uno de los elementos probatorios judicializados y le asigna el determinado valor de formar pertinente, conforme las reglas de la sana critica, verificándose que se efectuó la fundamentación de la valoración de la prueba siguiendo los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto. A mayor abundamiento corresponde referir que el recurrente no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, a cargo del Tribunal A-quo, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por la autoridad de instancia y con el que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica, (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, fueron infringidas, consecuentemente al omitir esgrimir sus agravios de esta manera, no se habilita la competencia de este Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el Art. 398 del Código Procesal Penal, toda vez que por el carácter vinculante de la Doctrina Legal citada precedentemente, los Tribunales de Alzada no pueden volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de debate en juicio oral ante el Juez A quo y menos volver a valorar la prueba testifical y documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, sumado a ello este Tribunal de Alzada no advierte la concurrencia de ningún defecto absoluto que haya vulnerado derechos y garantizas constitucionales de las partes que amerite una nulidad, más aun cuando el apelante sostiene defectuosa valoración de la prueba identificando aspectos meramente formales forzados y subjetivos que no van al fondo del asunto resuelto. Finalmente, el apelante arguye vulneración al principio de duda razonable y el principio In Dubio Pro Reo, lo cual a decir del apelante, generaría la nulidad de la sentencia, porque no existe prueba alguna que demuestre que su persona cometió el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas; Al respecto, lo agraviado al margen de recaer en una carencia de fundamentación realizando una simple enunciación de la vulneración de dichos principios pretendiendo una nulidad, es menester recordarle nuevamente que la carga argumentativa recae sobre quien recurre, asimismo si se pretende la nulidad se debe demostrar objetivamente la concurrencia de los 4 principios que permiten identificar la existencia de defectos absolutos, aspecto que no acontece en el presente caso, careciendo de mérito lo agraviado. Del mismo modo este Tribunal de Alzada, bajo su facultad revisora, del análisis de la sentencia recurrida, advierte que no existe ningún defecto de Sentencia que señala el Art. 370 procesal y menos la existencia de defectos absolutos, consiguientemente corresponde declarar la improcedencia de ambos recursos planteados. POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida planteadas por SOFÍA NINA QUISPE y CASTO CALI ENCINAS; en consecuencia se CONFIRMA en su integridad la Sentencia Nº 35/2017 dictado por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Capital. Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Vocal Relator: Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Dr. Oscar Florero Florero. Fdo. Gina Luisa Castellon Ugarte. Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- ----------------------------------DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------------------- No. NUERJ: 3052208 Acusación: Ministerio Publico Imputado: Casto Cali Encinas y otros Delito: Art. 48 con rel. al Art. 33 inc.m) de la Ley 1008 Tipo de apelación: Apelación restringida 2018 Cochabamba, 14 de noviembre de 2023 De acuerdo al informe efectuado el 13 de noviembre del año en curso por la Srta. Oficial de diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación personal con el Auto de 5 de mayo de 2023 a la ciudadana Sofia Nina Quispe; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación de la prenombrada, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de 5 de mayo de 2023 y presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio de la acusada Sofia Nina Quispe. Notifique funcionaria.---------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Carmen Soliz Plaza Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.------------------------------------------------- -------------------------------- Cochabamba, 16 de Noviembre de 2023 -------------------------------------


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