EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY LA DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N°3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. Por el presente EDICTO DE LEY se notifica a JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS con Inicio de Investigación en fecha 18 de mayo del 2023, decreto en fecha 29 de mayo del 2023, Imputación Formal de fecha 27 de octubre 2023, Decreto de fecha 31 de octubre de 2023, Acta de fecha 13 de noviembre de 2023 a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley. Asuma defensa dentro el proceso que sigue instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, por la supuesta comisión del delito de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados de ley:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR (A) JUEZ INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación. OTROS I - CUD: 401502012300915 Abg. LUIS A. SANTO LIQUE, mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Publico al amparo de lo previsto por el Art. Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante su autoridad con respeto digo: De conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad que: A querella de: ROSMERY ROXANA MENDOZA PEÑALOZA Domicilio Real: Calle Herrera N° 43 entre 6 de Agosto de esta ciudad. Domicilio Procesal: Calle La Plata entre Adolfo Mier y Junin Edif. Oruro leí piso. Of. 205, Abg. Mery Vargas Apaza. Contra de: JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS Domicilio Real: Barrio Luis Soruco Barba N° 23 — Santa Cruz Domicilio Procesal: No se menciona. Del Delito de: ASESINATO EN GRADO DE COMPLICIDAD Tipificado y sancionado por el Art. 252 numerales 2), 3) y 6) con relación al art. 23 ambos del C.P ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Tipificado y sancionado por el Art. 331 conexo al art. 332 con relación al art. 23 todos del C.P. Resultando Victima del hecho: LUIS GARECA OPORTO (FALLECIDO)Consecuentemente, su autoridad se servirá asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional y constitucional del proceso citado. OTROSÍ 1°.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvano esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. OTROSÍ 2°.- Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 18 de mayo de 2023 M.P. / C JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS DELITO: ASESINATO NUREJ: 401502012300915 Oruro, 29 de mayo de 2023 En lo principal.- Téngase presente el ¡nido de investigaciones, para efectos de control jurisdiccional previsto por el Art. 54 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, alternativamente se hace recuerdo al Fiscal de Materia que tiene un plazo de 20 días, a partir de su legal notificación a efectos de que presente requerimiento conforme con lo dispuesto por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, bajo alternativa de hacer conocer el presente recordatorio al fiscal Departamental de Oruro. Así mismo se dispone la notificación del denunciados con el informe de ¡nido de investigaciones a objeto que en el plazo de 10 días puedan plantear excepciones, en previsión a lo establecido por el art. 308 del código de procedimiento penal y art. 314 del código de procedimiento penal modificado por la ley 1173. Al Otrosí 1.- Por señalado el domicilio-procesal. Al Otrosí 2°. Se tiene presente. Sr., JUEZA DE INSTRUCCIÓN Nº 3 CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE ORURO CUD: 401502012300915 I.-IMPUTACIÓN FORMAL II.-REQUIERE CAUTELARES PERSONAL. Otrosí.- MEDIDAS DE CARÁCTER ABGS. PARMENIA LOLA VIDAURRE MENDOZA Y FRANZ ZULMER VILLEGAS CHAVEZ - FISCALES DE MATERIA EN COMISIÓN de la "Fiscalía Especializada en delitos contra Vida de la Fiscalía Departamental de Oruro", en representación de la Sociedad, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de: ROSMERY ROXANA MENDOZA PEÑALOZA en contra de: JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, por la presunta comisión de los delitos descritos en los Arts. 252 (Asesinato) inc. 2),3). 6) y 7) y 331.332 inc. 1 y 2 Robo agravado con relación al Art. 20 del Código Penal, resultando víctima el Sr. LUIS GARECA OPORTO (+), ante su autoridad REQUIERE: I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, de 38 años, natural de la ciudad de Chuquisaca, estado civil soltera, fecha de nacimiento el 03 de marzo de 1985, con domicilio actual en el departamento de Santa Cruz Domicilio Procesal: Defensa Pública; Notificado por Edictos; Con acta de incomparecencia de su declaración: II.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE ROSMERY ROXANA MENDOZA PEÑALOZA VDA. DE GARECA, mayor de edad de 63 años, natural de la ciudad de Oruro Cercado, estado civil viuda, de profesión empleada, con domicilio actual en las calles Herrera Nº 63 entre Av. 6 de agosto y calle Bacovick zona central de la ciudad de Oruro, con No. de C.I. 2741359 Or. Con No. De Cel. 72462637 CD 27 41359 Domicilio procesal: Calle La Plata entre Adolfo Mier y Junin Edit Oruro Ter piso Of. 2025 de la ciudad de Oruro Abg. Mery Vargas Apaza C.D. 2741359 2. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA NOMBRE Y APELLIDOS: LUIS GARECA OPORTO (+) III-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Relación Fáctica: en fecha 21 de Julio del año 2018 a entre horas hrs 10:45 a 11:30 am aprox. en el inmueble calles Herrera N° 43 entre Bacovicky & de Agosto de la ciudad de Oruro, domicilio en el que se encontraba LUIS GARECA OPORTO: se suscita un hecho de sangre del cual se tuvo que lamentar la muerte del ciudadano LUIS GARECA OPORTO, de forma violenta al interior del domicilio pasillo garaje, ubicado en las calles Herrera N° 43 entre 6 de agosto y Bacovick de la ciudad de Oruro estableciéndose la muerte a raíz de un Hematoma subdural, edema cerebral, confusión cerebral, traumatismo. encefalo craneano, aspecto que está plenamente acreditado por el protocolo de autopsia en relación al cadáver del Sr. LUIS GARECA OPORTO, por parte del IDIF fruto de estos hechos se ha percatado una investigación penal en contra de los Srs. DANIEL CABRERA MACHACA, ISRAEL CALLAHUARA BELLO DIONICIO JARRO JANCKO SHIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ ROJAS ahora condenados, por los delitos de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO razón por la cual y luego de juicio oral, publico, oral y contradictoria se ha logrado establecer la participación de aquellos de forma plena en los hechos descritos. subsumiendo su conducta al delito de Asesinato, hechos estos que en primera instancia han merecido una condena de 30 años de presidio sin derecho a indulto. Empero también a la fecha se tiene que de estos hechos si bien se han condenado a algunas de estas personas, pues a la techa existen otras personas se encuentran a un buscadas por la justicia (rebeldes), pero lo relevante del caso presente es que fruto del debate de juicio oral y por los elementos de prueba que se han podido desfilar en sede de juicio oral se ha podido establecer de manera plena la participación de otra persona, que en este caso resulta siendo la ciudadana JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS es decir que la misma ha tenido una participación activa en los hechos que han terminado con la vida del Sr. LUIS GARECA OPORTO, pues de todo lo investigado se tienen que los ahora condenados realizaron un seguimiento a la Sra. Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza y la victima por más de un mes tanto en su fuente de trabajo que eran dos gasolineras en la localidad de CHALLAPATA y en su domicilio en la ciudad de Oruro, hasta que en fecha 21 de julio del 2018 años. Al promediar las 11:00 a.m. a 11:30 a.m. DANIEL CABRERA MACHACA quien era inquilino de los esposos Gareca se encontraba al interior del domicilio ubicado en las calles Herrera N° 43 entre Bacovick y 6 de agosto de la ciudad de Oruro, en esos momentos personas de sexo masculino tocaron la puerta, al no escuchar, le tocaron la ventana y de esa forma se dirigió hasta la puerta con el objeto abrir la misma en donde se encontraba un sujeto vestido con chamarra color azul, con lentes de aumento y otras personas más que se fueron posteriormente identificados como ROGELIO JARRO JANCKO. JUAN CARLOS LOPEZ ROJAS E ISRAEL CALLAHUARA BELLO, quienes ingresaron vestidos de negro cubriéndose la cara con pasamontañas color negro, estos se encontraban con armas de fuego, posteriormente llevan al inquilino hasta la cocina, para entregarles la llave de la puerta que conduce al departamento del fallecido Luis Gareca Oporto y Sra.. se dirigen al garaje del departamento y es que le llaman para que el sr. Luis Gareca Oporto baje a la planta baja propiamente al garaje donde lo interceptan, habría asumido defensa, pero fue golpeado por mucha brutalidad, hasta dejarlo sin vida, para luego subir al Departamento del Sr. Luis Gareca Oporto y sustraer la suma de 75.000 $us 100,000 Bs. Y luego retirarse del lugar por la puerta del departamento del inquilino, encontrándose posteriormente en los alrededores con otras personas que vigilaban el domicilio es decir con SHIRLEY PEÑARANDA JIGLIOLA SALDOVAL ROJAS, DIONICIO JARRO JANCKO Y FELIX FLORES PORCO extremos estos que son conocidos por intermedio y a versión de SHIRLEY PEÑARANDA en el desarrollo de juicio oral, posteriormente se dan a la fuga todos. posteriormente el padre del inquilino Daniel Cabrera, habría arribada al domicilio en horas de la tarde, quien se percató de lo ocurrido con su hijo y al tomar conocimiento por intermedio de este de lo que habría pasado, logra observar que el Sr. Luis Gareca Oporto estaba tendido en el piso del garaje maniatado e pies y de manos, para posteriormente dar alerta a médicos de la Caja Nacional de caminos y ya con la ayuda de los mismos pretender socorrer a la víctima pero para este momento ya se encontraba fallecido. Ahora bien la probable participación de JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, nace a raíz de una pericia en telecomunicaciones y telemática, la misma que ha sido objeto de judicialización ante el Tribunal de Sentencia N°3 de la ciudad de Oruro y por medio de la cual se ha podido establecer la presencia y participación de JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS de acuerdo a las radios base que le ubicaron por proximidades del lugar del hecho. Además de la PERICIA EN FOTOGRAFIA Y DIBUJO FORENSE Realizado por Juan Gabriel Arce Coronado Especialista en procesamiento de la escena del Crimen. Perito en planimetría. fotografía y dibujo forense que en sus conclusiones refiere "PRIMERO... QUE HABIÉNDOSE ANALIZADO LAS IMAGENES DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD OBJETO DE INVESTIGACIÓN DONDE SE OBSERVA EN CERCANÍAS DEL LUGAR DEL HECHO A VARIAS PERSONAS SOSPECHOSAS, Y QUE MEDIANTE: TRABAJO DE COMPARACIÓN FOTOGRÁFICA Y FACIAL FORENSE, DE LA CIUDADANA JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS CONSTRASTADO CON LA IMAGEN (DUBITADO 1). "SI" GUARDAN RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA " De lo que se establece que la ahora imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS. Actúa directamente junto a otros haciendo vigilancia al domicilio de la víctima para posteriormente en fecha 21 de Julio de 2018 a horas 11:00 a.m. y sgtes. Los otros coautores ingresan al interior del domicilio ubicado en la calles Herrera Nro. 43 entre Bacovick Y6 de agosto de la ciudad de Oruro para que los demás autores sustraigan montos de dineros objetos y joyas conforme se ha descrito en la relación fáctica y para ocultar el delito de robo y asegurar su resultado según la vida de la víctima que deriva en su fallecimiento conforme se tiene el protocolo de autopsia de fecha 6 de agosto de 2018 correspondiente a LUIS GARECA OPORTO IV TEORIA PROBATORIA Del desarrollo de la etapa de investigación se tiene los siguientes elementos de convicción: Querella presentada por Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza Vda. de Gareca contra JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS y los extremos reflejados en dicha querella asimismo adjunta! Protocolo de autopsia médico forense, de fecha 6 de agosto de 2018...CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Autopsia 21 de julio de 2018 correspondiente a LUIS GARECA OPORTO suscrito por el Dr. Juan Pablo Dávila Garcia MEDICO FORENSE que en las CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES se establece LA PRESENCIA DE LESIONES DESCRITAS COMO HERIDAS CONTUSA EN PIEL CABELLUDA. INFILTRADAS. HEMORRAGIAS EN CARA INTERNA DEL COLGAJO ANTERIOR HEMATOMA SUB-DURAL EDEMA CEREBRAL CONTUSION por lo analizado durante la realización de la autopsia médico legal con los datos recolectados se nos permite establecer que la causa básica de la muerte se debió a un mecanismo contuso de carácter extremo CONCLUSION DATA DE LA MUERTE Edema de 8 horas y menos de 15 horas al momento de la realización al actuado médico legal Diagnostico (causa de muerte): HEMATOMA SUB-DURAL. EDEMA CEREBRAL CONTUSION CEREBRAL TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO Fotocopia de sentencia de fecha 25 de enero de 2023 emitida por el Tribunal de Sentencia 1 dicta sentencia condenatoria en contra de en contra de DANIEL CABRERA MACHACA. ISRAEL CALLAHUARA BELLO DIONICIO JARRO HANCKO. SIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ Y Juan Carlos López Rojas declarándoles autores de la comisión del delio previsto y sancionado por el art. 252, núm. 2) 3) y 6) y el art. 332 NUM. 1 Y 2 TODOS DEL Código Penal con relación al art. 20 del mismo compilado legal a cumplir a pena privativa de 30 años (treinta años) de presidio sin derecho a indulto... en cuya resolución se tiene precisado como el numero 77642278 REGISTRADO A NOMBRE DE JIGLIOLA SANDOVAL interactúa durante las fechas y horarios ( del 20-07-2018 horas 0.00 hasta 21-07-2018 Hrs. 22:14) con el No 637363763 cuyo registra esta Nombre de Shirley Peñaranda la misma se encontraba en poder de DIONICIO JARRO JANCKO quien tuvo la mayor interacción de llamadas con los otros imputados: por ejemplo con el numero 77642278 a nombre de JIGLIOLA SANDOVAL 8 OPORTUNIDADES EN EL DIA DEL HECHO, LLEGANDO A LA CONCLUSION QUE ES LA FORMA COMO SE PLANIFICA LA COMISIOON DEL DELITO INVESTIGADO MEDIANTE LLAMADAS TELEFONICAS HORAS Y DIAS ANTES DEL HECHO Y HORAS DESPUES DEL HECHO DESDE LA CIUDAD DE ORURO Y LA PAZ POSTERIORMENTE. ASI MISMO el numero 77642278 REGISTRADO A NOMBRE DE JIGLIOLA SANDOVAL interactúa durante las fechas y horarios (del 20-07-2018 horas 0.00 hasta 21-07-2018 Hrs. 22:14) con el N° 63736364 a nombre de SHIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ. 76128801 SHIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ DE TODA LA INFORMACION Y EL ANALISIS REALIZADO SE PUEDE DECIR QUE LOS MOVIMIENTOS DE LOS IMPUTADOS según las llamadas y las geo localización realizada en la pericia, son próximos al lugar del hecho y horas del hecho. Vinculado con la interacción con los otros imputados a través de DIONICIO JARRO JANCKO es Persistente. Acusación Pública de fecha 03 de marzo de 2021 de suscrita por el fiscal de materia Aldo Angel Morales Alconini en fecha 3 de marzo de 2021 en contra de Daniel Cabrera Machaca, Israel Callahuara Bello Dionicio Jarro Jancko, Sirley Peñaranda Rodriguez. Rogelio Jarro Janko, Veronica Yanina Soto Uño: Félix Flores Porco: Juan Carlos López Rojas Siendo querellante Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza y Victima Luis Gareca Oporto Si bien no se acusa a la coautora JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS empero conforme al hecho y desarrollo de juicio oral se ha podido establecer su participación en este hecho fatídico donde se sega la vida de la Víctima y se sustrae los dineros a costa de la vida. Acusación particular de fecha 14 de abril de 2021 con los términos expresados en la misma. Flujo grama y pericial en telecomunicaciones y Telemática de fecha 11 de enero de 2022 suscrito por el Esp. Ing. Marco Antonio Galvez Rodriguez en fotocopia legalizada. Se establece como el numero 77642278 REGISTRADO A NOMBRE DE JIGLIOLA SANDOVAL interactúa durante las fechas y horarios (del 20-07-2018 horas 0.00 hasta 21-07- 2018 Hrs. 22:14) con el N° 637363763 cuyo registro esta Nombre de Shirley Peñaranda la misma se encontraba en poder de DIONICIO JARRO JANCKO quien tuvo la mayor interacción de llamadas con los otros imputados: por ejemplo con el numero 77642278 a nombre de JIGLIOLA SANDOVAL 8 OPORTUNIDADES EN EL DIA DEL HECHO. LLEGANDO A LA CONCLUSION QUE ES LA FORMA COMO SE PLANIFICA LA COMISIOON DEL DELITO INVESTIGADO MEDIANTE LLAMADAS TELEFONICAS HORAS Y DIAS ANTES DEL HECHO Y HORAS DESPUES DEL HECHO DESDE LA CIUDAD DE ORURO Y LA PAZ POSTERIORMENTE. ASI MISMO el numero 77642278 REGISTRADO A NOMBRE DE JIGLIOLA SANDOVAL interactúa durante las fechas y horarios (del 20-07-2018 Horas 0.00 hasta 21-07-2018 Hrs. 22:14) con el N° 63736364 a nombre de SHIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ 76128801 SHIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ DE TODA LA INFORMACION Y EL ANALISIS REALIZADO SE PUEDE DECIR QUE LOS MOVIMIENTOS DE LOS IMPUTADOS según las llamadas y las geo localización realizada en la pericia, son próximos al lugar del hecho y horas del hecho. Vinculado con la interacción con los otros imputados Acta de registro del lugar del hecho de fecha 21 de julio de 2018 Se fija como el lugar del hecho en la calle Herrera Nro. 43 entre Bacovick y 6 de agosto de la ciudad de Oruro. Acta de levantamiento de cadáver de fecha 21 de julio de 2018 en la calles Herrera Nro. 43 entre Bacovick y 6 de agosto de la ciudad de Oruro interior domicilio. SE REALIZA EL LEVANTAMIENTO LEGAL del cadáver que a la postre estableció muerte violenta de la víctima. Acta de Registro del Lugar del Hecho, a cargo del Sgto. 2do. Carlos Antonio Mendoza Mamani INVESTIGADOR ESPECIAL DE ESCENA DEL CRIMEN, el investigador asignado al caso el Sgto. 2do. Wilson Alanoca Callisaya y con la participación de la víctima Sra. Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza realizado en el lugar de los hechos calles Herrera Nro. 43 entre Bacovick y 6 de agosto de la ciudad de Oruro Acta de recepción y secuestro de indicios materiales en un sobre manila a cargo del Sgto. 2do, Carlos Antonio Mendoza Mamani INVESTIGADOR ESPECIAL DE ESCENA DEL CRIMEN, que en su interior contiene un CD. - R700MB/80min. Marca Yomico 2x56x en una funda de Cd de color celeste Entrevista policial informativa a la Sra. Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza de fecha 02 de junio del año 2023, en dependencias de la FELCC - Div. Homicidios por el Sglo. 2do. Wilson Alanoca Callisaya. Que en la arte pertinente refiere: " En fecha 21 de julio hubo un hecho de sangre, del cual se tuvo que lamentar la muerte de mi esposo de nombre Luis Gareca Oporto de forma violenta y la sustracción de montos altos de dineros y joyas. Al interior de nuestro domicilio el mismo ubicado en la calles Herrera Nro. 43 entre Bacovick y 6 de agosto de la ciudad de Oruro. donde mediante cámaras de seguridad que se encuentran en las calles Hererra y Av. Bacovick se pudo observar la presencia de la Sra. Jigliola Sandoval Rojas, donde presumo que también fue cómplice de este hecho que suscito ese día y por lo cual presente la debida denuncia contra de ella." Raíz s de a investigación del anterior proceso mi persona obtuvo una copia de la imágenes de seguridad donde de se puede observar la presencia de esta señora."- -PERICIA EN FOTOGRAFIA Y DIBUJO FORENSE Realizado por Juan Gabriel Arce Coronado Especialista en procesamiento de la escena del Crimen Perito en planimetría, fotografía y dibujo forense que en sus conclusiones refiere "PRIMERO QUE HABIÉNDOSE ANALIZADO LAS IMAGENES DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD OBJETO DE INVESTIGACIÓN DONDE SE OBSERVA EN CERCANIAS DEL LUGAR DEL HECHO A VARIAS PERSONAS SOSPECHOSAS, Y QUE MEDIANTE: TRABAJO DE COMPARACIÓN FOTOGRÁFICA Y FACIAL FORENSE, DE LA CIUDADANA JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS CONSTRASTADO CON LA IMAGEN (DUBITADO 1). "SI" GUARDAN RELACIÓN DE CORRESPONDENCIA De lo que se establece que la ahora imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, actúa directamente junto a otros haciendo vigilancia al domicilio de la víctima para posteriormente en fecha 21 de julio de 2018 a horas 11:00 a.m. y sgtes. los otros coautores ingresan al interior del domicilio ubicado en la calles Herrera Nro. 43 entre Bacovick y 6 de agosto de la ciudad de Oruro para que los demás autores sustraigan montos de dineros objetos y joyas conforme se ha descrito en la relación fáctica y para ocultar el delito de robo y asegurar su resultado provocan lesiones en la humanidad de la víctima que deriva en su fallecimiento conforme se tiene el protocolo de autopsia de fecha 6 de agosto de 2018 correspondiente a LUIS GARECA OPORTO. La imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS se encuentran involucrados es una banda los Harris, la cual integran su pareja ROGELIO JARRO JANCKO, Su cuñado DIONICIO JARRO JANCKO, su concuñada Shirley Peñaranda Rodriguez estos dos últimos ya sentenciados; sin embargo la imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS se encuentra prófuga, citada por edictos de ley, y su esposo ROGELIO JARRO JANCKO en la otra causa se encuentra declarado rebelde ante la ley ambos prófugos es decir previo al hecho y posterior al hecho tenían perfecto conocimiento de la acciones a sumirse terminar con la vida de la víctima. De lo que se concluye que la ahora imputada juntamente con los atrás con autores con el fin de consumar su propósito agredieron de manera letal a Luis Gareca Oporto, llegando al extremo de quitar la vida al referido a aquel día. V.-FUNDAMENTO JURÍDICO. Artículo 331 ROBO- El que se apoderare de una cosa mueble ajeno con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas será, sancionado con privación de libertad de u no (1) a (5) años Articulo 332 ROBO AGRAVADO La pena será de presidio de tres (3) años a diez (10) años: 1-Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente 2-Si fuera cometido por dos (2) o más autores...... Según el art. 252 núm. 2.3 6.7 del Código penal comete el delito de ASESINATO “…. el que matare:2) por motivos fútiles o bajos, 3 Con Alevosía y ensañamiento 6) Para facilitar consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados.7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido" Art. 20 del Código Penal AUTORES "... quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso el delito de asesinato en nuestra legislación penal se encuentra previsto en el Art. 252 de Código Penal, norma penal que establece la concurrencia de varias circunstancias para configuraría como tal, de donde se puede establecer que efectivamente el asesinato es un delito autónomo y no una mera calificación de homicidio, las circunstancias mencionadas no son agravantes, sino elementos constitutivos del delito y la sola concurrencia de no de las circunstancias determina la calificación de asesinato, Asimismo el Art. 252 del Código Penal, establece algunas circunstancias o requisitos que deben concurrir en el delito de asesinato, en el caso que nos ocupa se ha señalado la concurrencia de los numerales 2). 3). 6) y 7) del referido artículo, por lo que corresponde referirnos a dichas circunstancias: Motivos fútiles o bajos: Lo fútil quiere decir de poco aprecio o importancia. en ese sentido tanto los móviles como medios fútiles o los bajos móviles. constituyen una mayor carga de irreprochabilidad en la conducta del hecho y la motivación, La futilidad o bajeza de los motivos del sujeto gente. Se presentan cuando no guardan proporción entre la gravedad del activo, determinan su mayor peligrosidad que es el caso del que mata sin motivo o por móviles abyectos. La alevosía, implica cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Actúa pues en esa forma quien comete el delito a traición y sobre segura. Lo decisivo en la alevosía es por tanto, el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido: en suma es la cautela que se emplea y aprovechar que la víctima este desprevenida eligiendo el lugar y los medios, que los aprovecha intencionalmente. Según la doctrina la alevosía puede aparecer en cualquier momento de la ejecución del delito. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho (por ejemplo, el sujeto aprovecha que su enemigo le da la espalda). Ensañamiento, es el aumento deliberado del sufrimiento de la víctima. Causando padecimiento innecesario para la ejecución del delito. Lo esencial de esta circunstancia es que aumente el dolor del ofendido, es decir que se aumenten sus sufrimientos con actos de crueldad, torturas. Sevicias, previos a la producción de la muerte. Ciertamente el sujeto activo no solo quiere matar, sino hacer sufrir a la víctima. - Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados por el numeral implica la intensión de consolidar los resultados favorables de una acción criminal que le permitan al criminal ejecutar una acción delictiva principal siendo un elemento accesorio el terminar con una vida humana, alcanzar el objetivo delincuencial eliminando los obstáculos que pueden ser personas quienes se les quita la vida, eliminar a los posibles testigos, o asegurarse que el delito no solo se logre consumar sino finalizar del todo logrando obtener los créditos o ganancias esperados terminando así con vidas humanas para lograrlo. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido. Es requisito para que se cometa el asesinato previsto por este numeral que el delito que pretenda cometerse contra la víctima, debe ser de carácter personal y que la víctima tenga posibilidad de defenderse. Como en del atraco, el atracador más que quitar la vida de la víctima, busca quitarle su patrimonio, más si la victima opone resistencia, y el atracador le quita la vida, pues sin duda se convierte en un asesinato. La segunda parte de este numeral, implica el dar muerte a una persona para evitar ser detenido. En este Caso, el tipo penal exige que el sujeto activo sea considerado sospechoso de un delito, por lo general flagrante, que, en un intento de darse a la fuga, termine con la vida de otra persona y en ese caso, también el autor será considerado asesino por terminar con la vida de su víctima, así esta no sea su perseguidor…” (Jorge Valda Daza en su obra “Código Penal Boliviano” pág. 456). El tipo penal del delito de robo se encuentra previsto en el art. 331 del Código Penal que señala “El que se apodera de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas” Concluyéndose que el robo no es más que el apoderamiento injusto de la cosa mueble ajena con fuerza en las cosas. Por fuerza en las cosas ha de entenderse no la fuerza natural que puede tener una persona para alcanzar una cosa. Pese a su pesa, esa fuerza no se ejerce en la cosa sino en razón de la cosa. Para que exista fuerza sobre las cosas es necesaria que sea ejercida sobre la misma cosa, de modo que modifique su estado o situación. Alteración de la cosa en sí. En realidad rodean o están unidas a lo que es objeto de robo. Sobre aquellas que en el presente caso el Ministerio Público, formula imputación por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el art. 332 núm. 2) del código Penal que preceptúa la pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años: 1) que el robo fuere cometido con armas del agente. 2) si fuere cometido por dos o más autores… 3) Si fuere cometido en lugar despoblado, o encubriendo la identidad Es decir que este tipo penal exige la concurrencia de dos o más autores que de una U otra manera intervienen en el delito, consiguientemente corresponde referirnos a esta exigencia del tipo penal para establecer la responsabilidad delictual del ahora imputado. Por otro lado, con relación a la coautoría para fines de la subsunción, para el caso motivo procesamiento, se tiene la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Colombiana ha sido concreta, explicita y reiterada sobre este punto. Así, por ejemplo, en decisión del 9 de septiembre de 1980, expresó: “El fenómeno de la coparticipación criminal. Entendido como realización conjunta del hecho punible, porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común…) serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que sí mismas no configuren el delito, han actuado como coparticipes de una empresa común comprensiva de uno o varios hechos-que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya (-)” en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos colaboran con los demás en el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y se hace, referencia al propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y se hace, referencia a la “división funcional del trabajo” (…)” cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero si lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo. Cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo” (…) “la acción típica se realizó conjuntamente. Con el aporte consciente y voluntario de los acá accionados. Tenían todos ellos cabal comprensión del acto delictivo y así se determinaron a ejecutorio” (…) “ese ámbito de decisión común y pleno conocimiento del acontecer delictivo, hace que los partícipes asuman por cual la responsabilidad penal por la realización del concurso delictual que se les imputa. Vale decir, que el resultado previsto o al menos aceptado como posible y finalmente obtenido por razón del trabajo conjunto de los procesados. Compromete penalmente su responsabilidad como coautores…etc.”, en el mismo sentido el Auto Supremo Nro. 379/2015-RRC-L de fecha 27 de julio de 2015 señala Todas estas formas de participación difieren unas de otras por sus características objetivas y subjetivas en la ejecución del licito. Coautoría. De acuerdo al motivo en examen, corresponde precisar que la coautoría, es una forma de autoría, pero con la particularidad de que, el hecho ilícito es ejecutado por dos o más personas, teniendo como requisitos que la finalidad sea común por lo que debe existir un acuerdo para la realización conjunta, el que no necesariamente debe ser expreso ni previo, ya que puede darse durante la ejecución del ilícito de forma tácita (aspecto subjetivo) para lo cual. conforme la teoría de dominio del hecho, hay una división de roles en la ejecución (aspecto objetivo), con la finalidad de asegurar el resultado (cada autor domina el hecho): es decir, ninguno de ellos realiza el hecho de forma individual, aplicándose en este tipo de autoría el principio de imputación reciproca: toda vez que, al momento de determinarse las penas no se toma en cuenta la participación individual que tenga cada coautor en la ejecución del tipo penal, sino, todo lo que haga cualquiera de ellos es extensible y por lo tanto imputable a los demás, justamente por su participación en igualdad de condiciones al ejecutar de manera directa el ilícito en la parte que le corresponda...". 1-A efectos de la subsunción del delito de ASESINATO en el caso de autos. la acción desplegada por la imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS Y los acusados en otra causa y a la fecha otros con sentencia es conjunta. toda vez que, JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, procesada en esta causa DIONICIO JARRO JANCKO, ISRAEL CALLAHURA BELLO, SHIRLEY PEÑARANDA RODRIGUEZ DANIEL CABRERA MACHACA, condenados en primera instancia en otra causa ORU1802253 NUREJ 4051153, ROGELIO JARRO JANCKO, VERONICA YANINA SOTO UNO Y FÉLIX FLORES PORCO (estos tres últimos acusados han sido declarados rebeldes y suspendidos el juicio oral para los mismos en la otra causa ORU1802253 - NUREJ 4051153), se constituyen en un clan delictuoso, tal es así, horas 11:00 a 11:30 a.m. aproximadamente del día 21 de julio del año 2018 DANIEL CABRERA MACHACA (inquilino de la víctima) se encontraba en el interior del domicilio ubicado en las calles Herrera Nro. 43 entre Bakovic y 6 de agosto de la ciudad de Oruro, momento en el cual le tocaron la puerta, abre la misma en donde se encontraba un sujeto vestido con chamarra color azul. con lentes de aumento, así como dos personas, identificados como ROGELIO JARRO JANCKO. JUAN CARLOS LOPEZ ROJAS. ISRAEL CALLAHUARA BELLO quienes ingresaron vestidos de negro cubiertos la cara con pasamontañas color negro, estos se encontraban armados con pistolas (arma de fuego). luego lo llevaron a la cocina. lugar donde les entrego la llave de la puerta que conduce al departamento del propietario del bien inmueble Luis Gareca Oporto, momentos después se escucharon gritos del propietario del bien inmueble LUIS GARECA OPORTO. en virtud que entre los tres lo golpearon a fin de que refiera donde estaba el dinero de las ventas de las gasolineras, pero fue golpeado con un total desprecio de la vida humana, hasta dejarlo sin vida, no sin antes roba más de 75.000 $us. (SETENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) y 100.000 Bs. (CIEN MIL BOLIVIANOS) de propiedad de la víctima fallecida buscando la totalidad del departamento de la víctima, después de los 10 minutos aproximadamente los nombrados bajan del departamento del propietario. Y uno de ellos le inyectó con una aguja en región de la nalga derecha luego se fueron por su puerta del departamento del inquilino, haciendo vigilancia (campana óbice) y avisar de cualquier presencia de algún familiar en la casa de la víctima se encontraban los señores JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS; SHIRLEY PENARANDA, VERONICA YANINE SOTO, DIONICIO JARRO JANCKO Y FÉLIX FLORES PORCO. Para posteriormente darse al lugar con el dinero robado todos. Dejando a Daniel Cabrera enmanillado tanto de los pies y manos con manillas de plástico (simulado) a fin de quitar cualquier sospecha de que él le había entregado la llave de ingreso. Por lo que no existe duda en cuanto a la autoría conjunta de JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, DIONICIO JARRO JANCKO, ISRAEL CALLAHUARA BELLO. JUAN CARLOS LOPEZ ROJAS. DANIEL CABRERA MACHACA Y SHIRLEY RODRÍGUEZ PENARANDA Y ROGELIO JARRO JANCKO, VERÓNICA YANINA SOTO UÑO Y FÉLIX FLORES PORCO (estos tres últimos acusados han sido declarados rebeldes en los hechos descritos precedentemente y la muerte de LUIS GARECA OPORTO, toda vez que, las pruebas materiales y documentales, vinculan directamente a los acusados en la realización conjunta del hecho punible, porque realizaron una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo, de tal manera que cada uno de ellos ejecutó una parte diversa en los hechos de asesinato y robo agravado, cada uno actuó por su lado, con un propósito en común el robo de dineros. Por lo que la hay imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS adecua y subsume su conducta de manera plena a estos preceptos legales, por cuanto el hecho ha sido cometido por la ahora imputada como autora en forma conjunta con los otros coautores que ya están sentenciados y que este actuar ha sido realizado por los mismos de manera conjunta y con pleno ejercicio doloso. Que, de todos los antecedentes descritos, se establece que la imputada, es con probabilidad autor del delito de ASESINATO Y ROBO AGRAVADO, en grado de autoría, por cuanto existen medios de convicción suficientes que así determinan la materialización de los hechos. Se debe tomar en cuenta que la imputación formal deriva o deviene de la fase de la investigación preliminar, para ello resulta suficiente la existencia de indicios racionales. Conforme está determinado en el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal en su primera parte, las modificaciones realizadas por la Ley 1173 y las modulaciones establecidas por la Ley 1226, siendo que a la fecha existen indicios racionales en cuanto al hecho y la participación de la ahora imputada. Por otra parte, conviene hacer constar que la presente resolución de imputación formal, es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público. Tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "...El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R. de 27 de julio)..... Que, de lo expuesto anteriormente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo legal establecido en el Art. 252 núm. 2) y 6) y art 331-332 y 2 del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional. conforme determina el inc. 3) del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)". Que, la etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE: (FINALIDAD) La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses...". Por lo que corresponde ingresar a la etapa preparatoria. VI.-IMPUTACIÓN FORMAL Por tanto, los suscritos Fiscales de Materia, en representación de la Sociedad en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley Arts. 2. 4, 12.1). 2), 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley Nro. 260 de 11 de Julio de 2012. Arts. 70, 301.1), 302 del Cód. Proc. Penal, Modificado por la Ley 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres). IMPUTA FORMALMENTE a: JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, por la presunta comisión del delito descrito en el Art. 252 núm. 2), 3), 6) Y 7) (ASESINATO) Y ART 331- 332 inc. 1 y 2(ROBO AGRAVADO) del Código Penal, con relación al Art, 20 (Autor) del mismo Código: se establece que la calificación penal que antecede es provisional, según Art. 302-4) CPP. Modificado por la Ley 1173(Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres). VII.- REQUIERE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL El art. 233 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 modificado a su vez por la Ley 1226 de 23 de Septiembre de 2019 podrá considerase la aplicación de la detención preventiva REQUISITOS PARA LA DETENCION PREVENTIVA – La detención preventiva únicamente sea interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación de la del hecho será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido de fiscal o victima aunque no se hubiese constituido1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible” 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará a averiguación de la verdad”. 3)El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso En cuanto a primer requisito de la Detención preventiva. La existencia de elementos de convicción suficientes Para sostener que el imputado es autor o participe de un hecho punible. Con la fundamentación de la imputación formal se acredita plenamente el primer requisito exigido por el art. 233 inc. 1 del Código de procedimiento Penal además que este primer requisito se demostrará y fundamentará en base a los elementos colectados en la investigación, sin que esto constituya prejuzgamiento (Fumus boni iuris). En cuanto al segundo requisito de la Detención preventiva. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación dela verdad” Relacionados a los peligros procesales de FUGA Y DE OSTACULIZACION (EL periculm in mora) Consecuentemente el Ministerio Público considera que los casos concurren los siguientes riesgos procesales: Requisitos para la detención preventiva (Art. 233-2) C.P.P. Art. 234: del Código de Procedimiento Penal: PELIGRO DE FUGA Art. 234.1) del C.P.P Que, e imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país. En el presente caso es evidente Con referencia al Art. 234 núm. I del Código de Penal, “que el Imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo en el país”. Este presupuesto se encuentra plenamente demostrado por cuanto no se ha establecido su paradero ni su domicilio de la imputada. No demuestra tener un domicilio legalmente establecido donde pueda ser notificada, así se tiene la representación del asignado al caso más aún cuando no ha podido a ser habida y habiéndose notificado mediante edicto de ley, con referencia al componente ocupacional la ahora imputada no tiene una ocupación licita no se tiene documental que pueda acreditar este extremo, con referencia al componente familiar el Ministerio público no va a hacer observación alguna. Con referencia al Art. 234 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, "las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto". Este requisito está por demás demostrado, en atención a que la imputada, al presente al no haber acreditado un domicilio, un trabajo legalmente establecido no cuenta con un arraigo natural, es decir que estos componentes le otorga a una persona la posibilidad de poder ser habido para su posible procesamiento, ni mucho menos se tendría un arraigo legal a favor de la imputada: sin un arraigo natural ni un arraigo legal que lo detenga, la imputada va a abandonar el país en cualquier momento o va a permanecer oculta y de esta manera eludirá su responsabilidad ante la justicia. Con referencia al Art. 234 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, "el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo". En la presente causa es de conocimiento de la imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS toda vez quienes se encuentran involucrados es una banda los Harris, la cual integran su pareja ROGELIO JARRO JANCKO, su cuñado DIONICIO JARRO JANCKO, su concuñada Shirley Peñaranda Rodríguez estos dos últimos ya sentenciados; sin embargo, la imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS se encuentra prófuga, citada por edictos de ley, y su esposo ROGELIO JARRO JANCKO en la otra causa se encuentra declarado rebelde ante la ley Con referencia al Art. 234 num.6 del Código de Procedimiento Penal, la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada En razón de la imputada tiene varias denuncias extremo que se acreditara en audiencia con documentación idónea. Con referencia al Art. 234 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, "Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante". Se tiene que la imputada constituye un peligro efectivo para la sociedad, ello demostrado a partir de los propios antecedentes del proceso, donde se ha actuado sobre seguro ya que al apoderase con violencia e intimidación de los dineros de la víctima y con desproporcionalidad. contra la victima quien falleció par la agresión sufrida y por la naturaleza del hecho además que no actuó sola sino con una organización criminal denominada los HARRIS. Se constituye en peligro efectivo para la sociedad y la víctima, a quien incluso lo realizo el seguimiento correspondiente antes del hecho. Artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentada mente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Art, 235 núm. 2) del C.P.P Art. 235. 2), del C.PP... Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente..." Circunstancia que se acredita por cuanto nos encontramos en plena investigación y con una causa concluida del cual se tiene personas prófugas como ROGELIO JARRO JANCKO (pareja de JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS). VERÓNICA YANINA SOTO UNO Y FELIX FLORES PORCO (estos tres últimos acusados han sido declarados rebeldes y suspendidos el juicio oral para los mismos en la otra causa ORU1802253-NUREJ 4051153), se constituyen en un clan delictuoso y la ahora imputada JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS igual prófuga quienes obstaculizan con la averiguación a la verdad influyen negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, los mismos tienen la obligación comparecer al desarrollo del proceso a la fecha prófugos, es decir la imputada influye negativamente en su esposo a efecto de que no se presente en el juicio oral de la otra causa... Debiendo considerarse en su valoración objetiva, que por línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, este riesgo procesal queda latente durante todo el transcurso del proceso e inclusive hasta antes de dictarse sentencia, por lo que merece análisis y pronunciamiento de la autoridad judicial. Art. 233-3) C.P.P.- Plazo de Duración de la Detención Preventiva. B Ministerio Público titular de la acción penal, tiene como finalidad realizar actos investigativos, tendientes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, como una de las finalidades establecidas por ley, para lo cual se solicita la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva por el plazo de 6 (seis meses) a cumplirse en el Penal La Merced de la ciudad de Oruro, conforme el Art. 231 bis, Núm. 10 Art. 233 núm. 1, 2 y 3 ambos del Código de Procedimiento Penal (Modificado por la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019(Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), ello en base a la fundamentación y concurrencia de los requisitos previstos por el Art. 233 núm. 1 y 2 del C.P.P., en cuyo plazo se realizará los siguientes actos investigativos: Identificación y Recepción de entrevistas testificales de testigos, Pericia en psicología forense de la imputada, Pericia de la escena del crimen Careo entre los testigos y la imputada. Peritaje en felecomunicaciones, y demás obtención de prueba vía 1requerimiento fiscal: Con la finalidad descrito inicialmente, en cuanto a la averiguación de la verdad, máxime que es pertinente precisar que durante la etapa preparatoria resulta necesario, recabar elementos de convicción necesarios para fundar un Requerimiento Conclusivo en alguna de las formas que prevé el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, en base a criterios objetivos en tal circunstancia resulta importante contar con diligencias investigativas para generar elementos de convicción para emitir la resolución correspondiente. Solicitando en consecuencia se tengo presente la solicitud de plazo de la detención preventiva descrito y fundamentado líneas arriba en el marco del Art. 233 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal (Modificado por la Ley 1173 de 03 de mayo de 2019 (Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas Niños. Adolescentes y Mujeres). PETITORIO. - En cuya consecuencia se solicita se sirva señalar día y hora de audiencia de consideración de Imputación formal y aplicación de medidas cautelares. Otrosí 1ro. - Adjunto acta de incomparecencia de la imputada más citación mediante edictos de ley. Otrosí 2do. Por domicilio el edificio de la Fiscalía de Oruro, ubicado en la Calle Junín s/n. entre Camacho y Petot. Oruro, 27 de octubre de 2023. MINISTERIO PÚBLICO C / JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS DELITO: ASESINATO Y OTRO NUREJ: 401502012300915 Oruro, 31 de octubre de 2023 En lo principal.- Se tiene presente el requerimiento de Imputación Formal, la solicitud de aplicación de medidas cautelares, emitida por el Ministerio Publico en contra de: JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS, por la presunta comisión del delito de ASESINATO, previsto y sancionado por el art. 252 inc 2) 3) 6) y 7) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el art. 331 y 332 inc. 1) y 2), en relación art. 20 del Código Penal, a efecto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares, a ese efecto se señala audiencia pública para el día lunes 13 de noviembre de 2023 a horas 09:00 a.m., y siguientes, Audiencia a llevarse a cabo en este despacho judicial, a este efecto conforme determina el art. 163 del Código de Procedimiento Penal con relación a la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R complementada por A.C. 052/2002 ECA a cuyo efecto notifíquese personalmente a JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS en sus domicilio señalado, con el inicio de investigaciones, con la Imputación Formal, la aplicación de medidas cautelares y demás actuados pertinentes y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso así como también con el presente proveído y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Alternativamente notifíquese al Director de Defensa Pública a efectos que designe un profesional abogado que asuma la defensa de los imputados o defensor de oficio asignado a este despachó, sin perjuicios que asistan con sus abogados de confianza. Al otrosí 1ro.- Por adjuntado. Al otrosí 2do.- Por señalado domicilio procesal. ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. Dentro el Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra JIGLIOLA SANDOVAL ROJAS por el delito de “ASESINATO Y ROBO AGRAVADO”NUREJ:JUEZ:SECRETARIA:FISCAL: VÍCTIMA:ABOGADO:HORA DE INICIODE CONCLUSIÓNLUGAR Y FECHA 401502012300915DRA. M. LOURDES HUANCA MARCADRA WARA ABIGAIL HUANCA MARCA DR. ZULMER VILLEGAS CHAVEZ ROSMERY ROXANA MENDOZA PEALOZA DR. RUDY ZACONETA FLORES 09: 00 A.M. 09: 08 A.M. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3 13 DE NOVIEMBRE DE 2023.INCIDENCIAS.JUEZ: DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA: En principio, buenos días a todos, siendo día y hora para el verificativo de la presente audiencia, informe por secretaria. SECRETARIA: DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE: Gracias, Sra. Juez, para el verificativo de la presente audiencia no se han cumplido con las formalidades de ley, existiendo una representación para la parte imputada, asimismo informar que el domicilio proporcionado es genérico en la ciudad de Santa Cruz, encontrándose en sala el querellante con su defensa técnica y Autoridad Fiscal, es cuanto informo a su Autoridad. JUEZ: DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA: Se tiene presente se concede la palabra a la Autoridad Fiscal a objeto de que se refiera al informe emitido por secretaria. ZULMER VILLEGAS CHAVEZ (FISCAL): La palabra, Sra. Juez para fines de registro de la Audiencia, Abogado Zulmer Villegas Chávez, Fiscal de materia, en comisión con la Dra. Parmenia Lola Vidaurre Mendoza, asimismo de acuerdo a los antecedentes, debemos señalar que se desconoce el paradero de la imputada, existe un acta de incomparecencia, motivo por el cual el Ministerio Publico notifico a la imputada mediante edictos de ley, si bien obtuvimos una dirección ubicado en el departamento de Santa Cruz, empero la misma es genérica, por lo que solicitamos se notifique a la imputada mediante edicto de ley, toda vez que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación le notificó a la imputada mediante edicto. JUEZ: DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA: Se tiene presente Dr., se concede la palabra a la defensa técnica de la querellante.DR. RUDY ZACONETA FLORES: Gracias magistrada, un saludo cordial a su Autoridad para fines de registro, Rudy Zaconeta Flores, Abogado de la Sra. Rosmeri Mendoza Peñalosa, vamos a adherirnos a la postulación del Ministerio Público, por lo que en aplicación del Art.165 conforme como establece el código adjetivo en la materia se proceda a la notificación de la ciudadana Jigliola Sandoval Rojas mediante edictos de ley magistrada. JUEZ: DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA: Se tiene presente, conforme se a manifestado por las partes si bien se señaló inicialmente como domicilio de la imputada la ciudad de Santa Cruz, la autoridad fiscal conforme la imputación formal solicita notificación mediante dicto de ley para la imputada, se adjunta acta de incomparecencia y señala en este actuado que se desconoce su paradero motivo por el cual la autoridad fiscal también le hubiera notificado mediante edictos ley, manifestación que guarda sustento siendo que la imputada no compareció para su declaración, es así que se difiera la solicitud de la autoridad fiscal y la querellante, disponiéndose que mediate secretaria de este despacho y el previsión el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se notifique a Jigliola Sandoval Rojas mediante edicto de Ley, en el sistema Hermes del Órgano Jurisdiccional, alternativamente se señala audiencia para el día martes 28 de noviembre del 2023, horas 9:00 a.m. y siguientes a desarrollarse de manera presencial, queda notifica la autoridad fiscal y la querellante, notifíquese a la imputada mediante edictos de Ley, alternativamente, notifíquese al defensor de oficio de este despacho judicial objeto de que asuma conocimiento de la presente causa y pueda asumir defensa de la imputada, sin que esto sea perjuicio de que la misma se apersone con su abogado de confianza ha cumplido la audiencia.LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 13-11-2023 A HRS. 09:08 A.M. Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el que suscriben


Volver |  Reporte