EDICTO
Ciudad: UNCÍA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE UNCÍA
E D I C T O
EL DR.: JUAN PABLO SANCHEZ ARCE JUEZ DE SENTENCIA PENAL, DE PATIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JUEZ TECNICO 1º DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ; POR CUANTO EL DERECHO LE FACULTA:
MANDA Y ORDENA
Por el presente EDICTO. ---------------------------------------------------------------------
Cita, notifica y emplaza a la víctima FERNANDO SUTURI COPALI, a objeto de que pueda comparecer a Juicio Oral, Publico y Contradictorio, ante el Juzgado Sentencia Penal, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico 1º De Uncía, Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público de Uncía, a instancias de Fernando Suturi Copali en contra de Isaac Roque Hachatoma, por la presunta comisión del delito previsto en el art. 274 del Código Penal.---------------------------------------
Para cuyo fin se transcribe los siguientes actuados procesales: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Uncía, 15 de noviembre de 2023
VISTOS: Que, dentro del proceso penal con carácter previo a la instalación del Juicio Oral, Público y Contradictorio, el Ministerio Público de Uncía formula petición de Salida Alternativa de Conciliación conforme a sus argumentos y fundamentos, el responde del acusado a través de su abogada, de la revisión de la documental presentada, y de la revisión de los antecedentes, se convino:
CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO DE UNCÍA, y FERNANDO SUTURI COPALI en su condición de víctima en contra de ISAAC ROQUE HACHATOMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el art. 274 del Código Penal, el Ministerio Público de Uncía hace conocer Salida Alternativa de Conciliación, citando los antecedentes del cual se funda el pliego acusatorio presentado en su momento procesal oportuno, y que habiéndose materializado un documento de transacción suscrito entre FERNANDO SUTURI COPALI (VÍCTIMA) y ISAAC ROQUE HACHATOMA (ACUSADO); mismo que demuestra en la Cláusula Segunda que ante las circunstancias del tipo penal acusado, el ahora acusado asumió la responsabilidad de cubrir los gastos de curación médica y gastos emergentes; asimismo, en la Cláusula Tercera se tiene que la víctima acepta la reparación de los daños e inclusive refiere desistir de la prosecución de la acción penal. Es así, que en aplicación del art. 326 y 327 del Adjetivo Penal, art. 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y art. 64 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial, refiere que se debe aplicar el instituto de la conciliación entre partes advirtiendo que el ilícito investigado no reviste gravedad ni relevancia social, y al existir un acuerdo transaccional de voluntades debe ser homologado. Por otra parte, presenta certificación de antecedentes penales del ahora acusado, refiriendo que sería una persona ejemplar y no tendría una conducta delictiva; asimismo, se tiene certificado de antecedentes policiales; mismo que demuestra que no cuenta con ningún antecedente. En definitiva, impetra la homologación del acuerdo suscrito entre partes, y en consecuencia, aplicar el art. 27 num. 7), ante la conciliación procedería la extinción de la acción penal.
Finalmente, se deja constancia que se ha procedido con la legal notificación de FERNANDO SUTURI COPALI en su condición de víctima a ante el desconocimiento de un domicilio conocido – específico y desconocimiento de su paradero; mismo que fue efectuado por medio de Edicto en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia (VER FOJAS 88), por lo que esta instancia jurisdiccional ha cumplido a cabalidad con el mandato de los arts. 11, 76 y 77 del Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO II: Que, corrido traslado al acusado a través de su abogada al tenor general y directo se adhiere a la petición del Ministerio Público de Uncía.
CONSIDERANDO III: Que, el instituto de la conciliación tiene un carácter consensual y coincidencia de voluntades entre partes cuando se repara satisfactoriamente el daño ocasionado y evitar el ejercicio de la acción penal, por lo que en aplicación del art. 65 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial en relación al art. 326 y 327 del Adjetivo Penal respecto al instituto señalado como salida alternativa directa, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a promover la conciliación de oficio o incluso a petición de parte en todos los casos permitidos por Ley bajo los principios de voluntariedad, gratuidad, oralidad, igualdad y veracidad. En ese tipo de salida alternativa, se debe velar que ninguna de las partes salga beneficiada en detrimento de la otra sino en igualdad de condiciones.
Que, se debe tener presente que el A.S. Nro. 681/2017 de fecha 8 de septiembre, señalada III.2: “(…) la Constitución Política del Estado, en cuyo texto se encuentran varias disposiciones vinculadas a la conciliación, respecto a las cuales el Abogado Tarifa Foronda Cristian, en su libro `Conciliación Mediación en el Derecho Boliviano´, en las páginas 33 a 35, desarrolla el instituto de la Conciliación en el texto constitucional, señalando que: `La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece que ‘Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico’… indicando que El pluralismo jurídico implica que en el interior del Estado coexiste más de un régimen jurídico que en nuestro caso es el derecho usual con el que estamos familiarizados. Si bien es cierto que el pluralismo jurídico fue incorporado en la Constitución Política para dar legalidad a la Justicia Comunitaria, no es menos cierto que no sólo la conciliación, sino todos los medios alternos de solución de controversias pueden ser incluidos en el denominado pluralismo jurídico ya que la Conciliación extrajudicial y el arbitraje (para citar los más importantes)…. Del mismo modo expresa que la CPE en su art. 8 primer párrafo refiere que ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del:…ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su art. 108 núm. 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz´(…)”; asimismo, se debe tener presente que no todos los tipos penales son pasibles a conciliación siendo una figura injusta y de fomento a la delincuencia empero en el presente caso, se trata de un tipo penal culposo y que no ha tenido el resultado de la muerte de la ahora víctima.
Bajo esos antecedentes, se debe tener presente lo siguiente: 1) Que, el ahora acusado presenta para hacer valer su pretensión del documento de transacción suscrito conjuntamente la víctima; asimismo, el Certificado de Antecedentes Penales signado OJ-CM-5502301202302842 de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) años, y Certificado Único Digital de Antecedentes Policiales de la misma fecha señalada; documental que evidencia que el ahora acusado con C.I. Nro. 10471105, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, y ningún antecedente policial respectivamente, y en previsión del art. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que la instancia encargada de la persecución penal buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal, que impone que cuando deba solicitar la aplicación de las salidas alternativas previstas por Ley lo debe realizar en base a razones objetivas y generales; 2) Que, conforme a la documental citada precedentemente, se configura la reparación del daño materializado en una conciliación, y bajo el criterio jurídico respecto a la ausencia del interés público e interés social de afectación relevante, el instituto ahora incoado se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
Que, bajo el principio de oralidad se conmina y exhorta al ahora acusado a tener una conducta prolija, educada y respetar la Ley, tomando en cuenta que si bien en el presente caso ha podido reparar el daño deberá tomar en cuenta que se le concede una gracia que no puede volver a solicitarse en caso de otra comisión de cualquier delito.
POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Juez Técnico Primero de Uncía de la Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, bajo los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo de la presente resolución en concordancia con el acuerdo transaccional suscrito entre partes, en previsión del art. 326 y 327 en relación al art. 27 num. 7); todos del Adjetivo Penal, arts. 178.I y 235 num. 1) de la Constitución Política del Estado en concordancia con el arts. 65 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACIONAL, y en consecuencia, dispone, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN, y en definitiva el archivo de obrados a efectos de orden legal.
La presente resolución deberá ser registrado donde corresponda, y es susceptible del Recurso de Apelación Incidental conforme dispone el art. 403 num. 6) del Adjetivo Penal dentro del plazo de tres (3) días computables a partir de su legal notificación.
Regístrese.-
Uncía, 15 de noviembre de 2023
VISTOS: Que, habiéndose interpuesto explicación, complementación y enmienda en previsión del art. 125 del Adjetivo Penal contra el Auto de fecha 15 de noviembre de 2023, por parte del ahora acusado a través de su abogada, conforme a su fundamentación, y de la revisión de antecedentes, se cumple lo impetrado al siguiente tenor:
Que, tomando en cuenta la esencia el A.C.P. Nro. 0001/2014 – ECA de fecha 2 de enero, no se tiene claro la figura que se va explicar, complementar o enmendar, tomando en cuenta que por medio de Auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) años (VER FOJAS 29 VTA. A 30), se tiene que el imputado en su momento no tiene ninguna medida cautelar de carácter personal ni mucho menos de cuarte o restrinja su libertad personal. Por otra parte, respecto a los presuntos objetos materiales que hubiesen sido colectados en la etapa de investigación, el suscrito desconoce de qué o cuáles se tratarían porque es una facultad inherente al titular de la acción penal y deberá acudir a esa instancia para hacer valer su pretensión.
Regístrese.-
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====================================================================================================================================EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UNCÍA CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.-----
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D.
S.
O.
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