EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


M/P en contra de FRANCISCO GUAYAO MENDOZA, en el interponen apelación por el Auto de Redención que a continuación sigue. AUTO INTERLOCUTORIO DEL BENEFICIO DE REDENCIÓN No 086/2023 PARTES : MM. PP. C/ FRANCISCO GUAYAO MENDOZA. DELITO : VIOLACIÓN 308 BIS EN GRADO DE TENTATIVA. INCIDENTE : LIBERTAD CONDICIONAL. FECHA : 01 DE NOVIEMBRE DEL 2023 DISTRITO : BENI JUEZ : DR. RICARDO ILLANES SAAVEDRA VISTOS: La solicitud de redención impetrada por el interno: FRANCISCO GUAYAO MENDOZA, de fs. 60-61 del cuadernillo, los certificados y argumentos expuestos en la presente solicitud; en virtud al Art. 138 de la ley de Ejecución de Penas y Supervisión de fecha 20 de Diciembre del 2001 modificado por ley 1173, el cual permite con este beneficio penitenciario, destinado a los internos e internas que se encuentran cumpliendo condena en Régimen intermedio o abierto, redimir un día de pena por dos días de trabajo o de estudio, previa evaluación y con la concurrencia de ciertos requisitos en la que pide se aplique el principio de retroactidad de la ley. Siendo el objetivo central del mismo la motivación que se da a los internos condenados y condenadas de tener la oportunidad de involucrase en una gama de actividades útiles que les permitirá ciertas habilidades y destrezas que puedan emplear luego una vez que se encuentren liberados para acceder a dicho beneficio. CONSIDERANDO.- Que de los datos y antecedentes del proceso se llega a demostrar los siguientes aspectos: 1.- El condenado: FRANCISCO GUAYAO MENDOZA ha sido condenado mediante Sentencia No. 003/2018 de fecha 12/06/2018 a 14 años de presidio por el delito de VIOLACIÓN infante Niña, Niño Adolescente, en grado de tentativa previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con relación al Art. 8 ambos del Código Penal; De los informes de Secretaria de fs. 72 y vlta., indica que si cumpliría con el Art. 138 de la ley 2298 en casi su totalidad e indica y no asi con relación al Núm. 4) esto en razón del tipo de delito ya que estaría sentenciado por el delito de Violación en Grado de Tentativa; e informe social de fs. 66-67 y vlta., que indica que realizado la actividad laboral dentro del penal como Trabajos Eventuales (Limpieza, Lavandero, Masajista y Otros), todo bajo la supervisión y el control de la administración penitenciaria; de igual manera se evidencia que el condenado tiene cumplida más de las dos quintas partes de su condena, toda vez que a la fecha del informe lleva un tiempo de detención de 8 años 11 meses y 18 días, tomando en cuenta su fecha de detención desde el 13/11/2014; para acceder al beneficio redención las 2/5 parte de 14 años; es 5 años 7 meses 6 días. 2.- Asimismo las Certificaciones de Acreditación remitidas por la Junta de Trabajo cursantes de fs. 16-59 del cuadernillo, por lo que establecen que el condenado ha trabajado bajo el control regular de la administración penitenciaria, firmando para ello todo el equipo de la junta de Trabajo. 3.- En el presente numeral y acorde al informe se secretaria se tiene que el incidentista no cumpliría con el presente numeral ya que se encuentra cumpliendo una condena por la comisión del delito de Violación a menor de edad en grado de tentativa. 4.- Tampoco esta comprendido dentro de las prohibiciones señaladas en los numerales cumpliendo con los núm. 5 y 6 del Art. 138 de la L.E.P.S., modificado por la ley 1173. 5.- El Certificado de Permanencia y Conducta que corre a fs. 70 refrendado por el Director del Penal de varones de Mocoví, establece que no ha sido sancionado por faltas Leves, Grave o muy Graves en el último año, concluyendo que su conducta del condenado es buena. 6.- En consecuencia, en mérito a todos los antecedentes e informes y argumentos que corroboran el presente incidente se llega al convencimiento de que el interno habría cumplido casi en su totalidad, con excepción del numeral 4) del Art. 138 la ley 2298 modificado por la ley 1173 y 1443; tomando en cuenta el tipo de delito, si bien la parte a solicitado se aplique el principio de retroactividad de la ley, en el presente caso, el aplicar la retractividad o la ley vigente (1173) en ambos casos esta excluido de poder optar a dicho beneficio, toda vez que el Núm. 4) establecía que no estar condenado por delito de violación a menores de edad, con la modificación de la ley 1173 el Núm. Establece “No estar condenado por delitos contra la libertad Sexual cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes”; en el presente caso de Autos se tiene que el beneficiario esta cumpliendo una condena por la comisión del delito de Tentativa de Violación de infante niña, niño o adolescente. CONSIDERANDO: Él ahora bien el condenado viene cumpliendo una sanción penal de 14 años por ser responsable del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal, modificadas por la Ley 348, sanción Penal que cumple en el Centro Penitenciario Varones de Mocoví; por lo que no se debe perder de vista el Art. 60 de la CPE que sostiene: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos y protegidos con preferencia; asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada. CONSIDERANDO: Ahora bien, el interno Francisco Guayao Mendoza hubiera realizado una actividad de trabajo y estudio dentro del recinto carcelario, como terapia ocupacional bajo control de la administración penitenciaria, al respecto, señalar que si bien es cierto que el sentenciado cumpliría con parte de los requisitos previstos en el Art. 138 y siguientes de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, no es menos cierto que con la modificación introducida por la Ley No. 1173 o Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que en su inc. 4) expresamente señala que: “Los condenados por los delitos contra la libertad sexual, cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes no pueden acceder a este beneficio”, ahora en apego al principio de retroactivdad de la ley en ambos casos no puede ser favorecido por el tipo del delito que fue condenado, por consiguiente el Art. 15 de la C.P.E. señala: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derechos a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”. “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género…”. Por otra parte, dentro del acápite de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, el Art. 61 indica: “I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes tanto en la familia como en la sociedad”, las normas constitucionales que tienen su característica de ser aplicables de manera directa para la protección de los derechos, conforme establece el Art. 109 de la CPE “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, de donde se colige que el presente caso si bien el hecho no se consumó, la cual fue una atenuante para determinar la pena que le fue impuestas como es de 14 años y no así una más alta. Nuestro ordenamiento jurídico promueve normas que reflejan los principios protectores traducidas en: la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, protege a este grupo vulnerable de la sociedad, en su Art. 4 señala: “La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. La Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, en su Art. 148. Par. I establece: “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados”. Par. II. “Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a). Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. El Art. 149 en lo referente a las Medidas Preventivas y de Protección contra la Violencia Sexual, en su Par. I. inc. a) señala: “Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes”, por lo que se debe efectuar una interpretación de las leyes distinta para su aplicación tratándose de un sector vulnerable, ya que corresponde a un grupo especial donde se aplica de manera reforzada sus derechos consagrados por la Convención Sobre los Derechos del Niño, que indica en su Art. 19. Núm. 1. “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el violación, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Asimismo, el Art. 34 de la misma Convención determina: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Efectuando una ponderación de valores como de principios, tratándose de una víctima adolescente, corresponde a un sector vulnerable de la sociedad en la presente causa se tiene la protección reforzada del Estado en cuanto a la vigencia de sus derechos y libertad sexual, por lo que en comparación del condenado que es una persona mayor de edad, no es posible aplicar el principio de favorabilidad como tampoco el principio de retroactividad por cuanto las normas jurídicas mencionadas son anteriores inclusive al hecho y tienen primacía en su cumplimiento de acuerdo a la convención sobre los derechos del niño, la C.P.E., la Ley N° 348 y la Ley N° 548, por lo que se determina: POR TANTO: El suscrito Juez de Ejecución Penal de la Capital en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce resuelve rechazar el incidente de redención interpuesto por el Sr. Francisco Guayao Mendoza; notificadas las partes con la presente resolución tienen los recursos previstos por el Art. 403 Núm. 3) de la ley 1970, Notifíquese al MMPP, Régimen Penitenciario, Director de Mocoví, victima y Condenado. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6& JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL A RESOLUCION N° 086/2023 EN MERITO A LOS FUNDAMENTOS QUE INDICA. FRANCISCO GUAYAO MENDOZA, dentro del fenecido proceso penal que me siguió el Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION, con la debida consideración ante su autoridad expongo y pido. Señor Juez, habiendo sido notificado con Auto Interlocutorio de Beneficio de Redención N° 086/2023, de fecha 6 de Noviembre de 2023, conforme el Art. 403 num. 3 y 404 del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien interponer el Recurso de Apelación Incidental, bajo los siguientes fundamentos: Un of what peobanno up disoidered lade ob 856.2-830S PAAU Señores Magistrados, que por el Certificado de Permanencia Cursante en Obrados se puede establecer que mi persona se encuentra recluida desde el 13 de noviembre del 2014, por la comisión del delito de tentativa de Violación NNA, mereciendo sentencia Condenatoria N°11/2018 de fecha 12 de junio de 2018, donde fui condenado a cumplir una pena privativa de 14 años de presidio, es decir que a la fecha ya llevo recluido 8 años y 11 meses recluido. Que mediante memorial de octubre 2023 solicite al amparo del Art. 138 de la ley de ejecución de penas el beneficio penitenciario de redención siendo que cumplo con el tiempo exigido para dicho beneficio respecto a las 2/5 partes y demás requisitos establecidos por el citado artículo. Que en el referido memorial se solicito la aplicación del PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS BENIGNA, consagrado en el art. 123 de la C.P.E. quien dice textualmente. La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores., y en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado. Así también art. 4 del CP, que determina: "Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique" por otra parte el art. 2o de la ley 2298 refiere. (Principio Escaneado con CamScanner BOLIVIA MINISTERIO CE JUSTICIA Y TRANARENCIA INSTITUCIONAL de Legalidad).- La privación de libertad obedece al cumplimiento de una pena o medida cautelar personal, dispuesta conforme a Ley. Las únicas limitaciones a los derechos del interno son las emergentes de la condena y las previstas en esta Ley: fuera de ellas no es aplicable ninguna otra limitación. Que por el Auto Interlocutorio de Beneficio de Redención No 086/2023 el juez a quo en la parte dispositiva resuelve rechazando el incidente planteado que para este fin los argumentos utilizados estarían plasmados en las modificaciones de la ley 1173- ley de abreviación penal y de la lucha contra la violencia de niños niñas y adolescentes y mujeres en su inc. 4 del art. 138 expresamente señala ." los condenados por delitos contra la libertad sexual, cuyas victimas sean niñas, niños o adolescentes no pueden acceder a este beneficio" que la referida ley fue promulgada el 03 de mayo de 2019, es decir posterior a la comisión del hecho motivo de la acción penal, así también de la emisión de la sentencia condenatoria, en el art. 116.II de la CPE. que prevé que cualquier sanción debe fundarse a una ley anterior al hecho punible y en consecuencia, solo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean mas beneficiosas. Este ultimo principio se aplica solo en materia penal. Así por ejemplo, la SC 0440/2023-R, de 8 de abril estableció que :" cuando se trata de una ley mas benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la mas benigna para el caso planteado? es así que la ley a la cual hace referencia el juez de ejecución no resulta ser la mas benigna, así mismo la sala penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ya estableció una línea e interpretación sobre un caso similar en la misma instancia de ejecución penal mediante Auto de Vista N° 85/2023 de fecha 11 de Julio de 2023, en la misma señala "por lo que queda claro que la ultractividad de la ley se emplea cuando en casos de sucesión de leyes, se aplica la anterior al hecho si esta era mas benigna, ya que además es una excepción al principio constitucional de irretroactividad de la ley: siendo que, la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el intermedio entre la comisión del mismo y su juzgamiento, sustituida por la otra ley mas gravosa, siga rigiendo aun después de su derogación, debido a la temporalidad y dada la excepción de las que gozan y por la que tienen vigor sean o no mas desfavorables que la ley posterior que la deroga" Siendo que los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Bolivia, prohíben la aplicabilidad de una ley penal en desmedro o desfavorable a una persona, y solamente permiten la retroactividad de la ley penal más benigna para el imputado o acusado, lastimosamente el juez inferior no hizo un análisis profundo respecto a este derecho y garantías constitucionales por el contrario hace énfasis en la protección que debe ser Escaneado con CamScanner BOLIVIA MINISTERO DE ATICIY TRANSPARENCAS INSTITUCIONAL ejercida en la población niño niña y adolescente, sien embargo esta ya fue observada y atendida en su momento por el juez de sentencia quien emitió en su momento la sentencia condenatoria. Por lo que al no tener una correcta FUNAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA, tal como lo establece el art. 124 del C.P.P. ante la inobservancia de los tratados internacionales que deben primar y que debe regirse y aplicarse en al presente ca?o, aun con todo ese glosario sobre mis garantías constitucionales, la autoridad aludida, rechaza mi beneficio de redención través de su auto interlocutorio. siendo que la observación que aplica el Juez A quo, va en relación a la aplicación de una ley que mas allá de favorecer, por el contrario perjudica al condenado puesto que la nueva modificación hace relación a la gama de delitos sexuales los cuales se ven impedidos de solicitar el beneficio de redención en relación a la anterior a esta modificación, la misma que en su numeral 4 solo restringía a los condenados por el delito de violación NNA, bajo estos antecedentes vemos vulnerado nuestro derecho y garantía constitucional a un debido proceso y la seguridad jurídica, vinculado en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y que deben basarse en los principios de favorabilidad y retroactividad de la aplicación de la ley penal más benigna conforme manda el art. 115, 116 y 123 C.P.E. PETITORIO.- Por lo precedentemente expuesto, en previsión al Art. 403 Núm. 3) y 405 del Código de Procedimiento Penal interponemos APELACIÓN INCIDENTAL en contra del Auto Interlocutorio de Beneficio de Redención No 086/2023, de fecha 6 de Noviembre de 2023, solicitando declarar SE REVOQUE la misma, en base a los fundamentos expuestos, y en consecuencia disponga la otorgación del beneficio. Sea con las celeridades de rigor al tratarse de un caso con privado de libertad. OTROSI 1.- se adjunta documentación pertinente así mismo se ofrece como prueba documental todo el cuaderno de control jurisdiccional, para su valoración, reservándome el derecho de presentar y producir prueba en segunda instancia, pidiendo se nos fije audiencia de fundamentación oral. OTROSI 2.- Para fines de notificación virtual señalo ciudadanía digital: 7007722, cel.: 73241896. Petición que la realizo al amparo del Art. 24 de la C.P.E. Jhanneth Quispe & baly DEFENSOR PUBLICO Será justicia...!!! Trinidad, 9 de Noviembre de 2023. Con la Representatividad que me confiere el Art. 107, 109 del Código de Procedimiento Penal, Art. 10 de la Ley de servicio Plurinacional de Defensa Publica. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EN CUAL MENDIANTE INFORME DEL AUXIAL QUIEN INFORMA QUE NO DIO CON EL DOMICILIO DE LA VICTIMA DE NOMBRE ALVARO KADIR LELARGE VASQUE, a quien se ordene que se notifique mediante edicto. Trinidad, 13 de noviembre de 2023 Traslado al MMPP., Víctima y defensoría el presente recurso de apelación. Otrosí 1ro.- Se tiene presente. Otrosí 2do.- Por señalado.


Volver |  Reporte