EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN:
Nº 188/2023
Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la victima ARACELY SANTUSA MOLLO FLORES dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de SAMUEL CHAMBI CONDORI por el delito de VIOLACIÓN , a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A LA VICTIMA ARACELY SANTUSA MOLLO FLORES QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, PARA LA EVENTUALIDAD QUE NO LO HAGA SE DEJA ADVERTENCIA FORMAL QUE ESA CIRCUNSTANCIA PERMITIRÁ LA POSIBILIDAD DE QUE ULTERIORES DILIGENCIAS SE LE NOTIFIQUEN EN SECRETARIA DE ESTA OFICINA: AUTO INTERLOCUTORIO ÓRGANO : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 2° DE CAPITAL CASO MIN. PÚBLIC c/ : SAMUEL CHAMBI CONDORI DELITO : VIOLACION NUREJ : 401503022200271 PROBLEMÁTICA A RESOLVER : EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR NO REAPERTURA EN EL TRANSCURSO DE UN AÑO NRO. DE RESOLUCIÓN : /2023 LUGAR Y FECHA : ORURO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 - EN ANALISIS, la excepción de extinción de la acción penal por no reapertura del caso interpuesta por Samuel Chambi Condori por escrito de fojas 81 a 82 vuelta de obrados, los antecedentes que informan el proceso y, todo lo inherente. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN. I.1. Contenido y fundamentos de la excepción. Conforme se tiene del escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2023 y lo alegado en el desarrollo de esta audiencia, el señor Samuel Chambi Condori ha pedido a este despacho se pueda disponer con lugar y probada su excepción de extinción de la acción penal por no reapertura del caso, disponiendo el archivo de obrados; básicamente, sosteniendo que esta causa se hubiese aperturado en fecha 23 de junio de 2022, proceso en el cual se hubiesen generado los actuados preliminares de investigación, la complementación de diligencias de investigación y, finalmente, se hubiese emitido un requerimiento conclusivo de rechazo con fundamento en los num. 3 de los art. 301 y 304 del procedimiento de la materia, determinación que según información del Ministerio Publico fue formalmente notificado a los sujetos procesales el 04 de octubre de 2022 mediante edicto de ley y que no hubo sido formalmente objetada, de manera que se encuentra firme, por lo que a partir de aquella fecha hubiesen transcurrido más de 1 año y 1 mes, lo que haría viable su excepción en el marco del num. 4 del art. 308 con relación al art. 27 núm. 9 ambos el Código de Procedimiento Penal, postulación que ha sido formalmente ratificada en el desarrollo de esta audiencia. I.2. Contestación de la fiscalía. Con relación a la fiscalía, se ha cuestionado primero la falta de acreditación probatoria en orden de los presupuestos establecidos por el art. 314 del procedimiento penal, cuestionando luego que no ha existido una pretensión explicita porque no se ha requerido la extinción de la acción penal, sino simplemente se hubiese alegado una no reapertura de la investigación; luego, en esencia se ha cuestionado la forma de notificación que se hubiese producido a los sujetos procesales, particularmente a la víctima, señalando de que no se tiene constancia formal de que se hubiese generado la diligencia de manera personal en su caso vía cédula como exige el procedimiento y lo que haría a la inviabilidad de el computo del plazo alegado por la parte imputada para deferir a su excepción, presupuestos que vamos a contrastar con la normativa legal aplicable y con los antecedentes del cuaderno de control constitucional. II.FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN. II.1. Normas y criterios legales aplicables. De conformidad al art. 308 del Código de Procedimiento Penal, las excepciones son mecanismos de oposición a la acción penal que tienen por finalidad según se asuma una de las establecidas en este precepto legal, de sanear el proceso, esto es, de reconducirlo a los cauces de legalidad y eventualmente de extinguirlo, de donde se puede diferenciar las excepciones dilatorias y las de carácter extintivo. Con relación al núm. 4 del art. 308 que establece una excepción de la naturaleza última descrita, establece que se puede interponer la excepción de extinción de la acción penal de conformidad a los presupuestos contenidos en los art. 27 y 28 del procedimiento penal, prescripción legal que establece en el num. 9, conforme ha citado la parte excepcionista, que es posible disponer la extinción de la acción penal si la investigación no ha sido reabierta en el término de 1 año de conformidad con lo previsto en el art. 304 de este Código, previsión legal que establece la posibilidad de emisión de un requerimiento conclusivo de rechazo de la investigación preliminar en base a la falta de acreditación de la participación del imputado, su individualización o la existencia de óbices que no permitan la continuidad del proceso penal. Este precepto en su última parte señala que en los casos previstos en los núm. 2, 3 y 4, la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamenten o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, lo que implica que si el fiscal genera la emisión de un requerimiento de rechazo, la norma le admite la posibilidad de que la investigación pueda ser reabierta en vinculación al num. 9 del art. 27 dentro el año de emitido ese rechazo, siempre y cuando se genere una modificación de las circunstancias que hubiesen motivado una resolución conclusiva de esa naturaleza, de manera que corresponde contrastar estos presupuestos normativos con lo que se ha manifestado por los sujetos procesales. II.2. Análisis del caso. Primero, con relación a la observación generada por la fiscalía, vinculada a la ausencia de elemento probatorio debemos desestimar esa postulación fiscal porque el excepcionista nos ha arrimado en general una copia de todo el proceso sustanciado en su contra relativo al cuaderno de control jurisdiccional a su escrito de interposición de excepción, de manera que ello sumado al hecho de que en esta audiencia ha puntualizado formalmente los folios en los cuales se encuentran estos actuados procesales, no permite asumir la validez de este cuestionamiento fiscal. En el marco de ello y en revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se tiene evidentemente que la fiscalía comunicó a este despacho el inicio de investigación en contra de Samuel Chambi Condori por la presunta comisión del delito de Violación en fecha 23 de junio de 2022, generada una complementación de diligencias por el lapso de 60 días, en fecha 03 de octubre de 2022 la fiscalía emitió una resolución fundamentada de rechazo con fundamento en el num. 3 del art. 304 del procedimiento penal; esto es, porque no se hubiesen podido acumular elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado y, luego, es la propia fiscalía la que de acuerdo al escrito de fojas 36 de fecha 19 octubre le dice a este despacho, hemos notificado a los sujetos procesales mediante edicto fiscal en fecha 04 de octubre y a la fecha no se tiene objeción alguna. Sobre este particular, en vinculación a las observaciones que nos ha generado el Ministerio Público se debe precisar que esta instancia actúa bajo el principio de unidad institucional, vale decir, no pudiese ahora el fiscal de materia que ha concurrido decir que su homólogo de aquel entonces el Abg. Julio Arroyo hubiese generado una actividad procesal contraría al art. 163 y siguientes del procedimiento, defiriendo a una notificación vía edicto de manera irregular, cuando se entiende que el Ministerio Público responde de manera única por las actividades que realiza en forma independiente a que se cambien o no los fiscales asignados a una determinada investigación, vale decir, es responsabilidad del Ministerio Público en su integridad y no específicamente del que entonces fuera fiscal asignado a este caso, velar porque el procedimiento se cumpla, porque el Ministerio Público se rige además por los principios de legalidad y objetividad, si lo que ahora se nos está diciendo es, en aquel entonces este fiscal no cumplió la obligación de notificación a los sujetos procesales como el procedimiento manda, esa circunstancia tendría que ser denunciada formalmente para establecer responsabilidades de orden administrativo o penal en contra de este funcionario público, sin embargo, nosotros no podemos asumir ese argumento como válido para decir que no se ha cumplido con la notificación porque entendemos que la autoridad de aquel entonces estaba en la obligación de verificar los presupuestos de aplicabilidad de la notificación mediante edictos de ley, que básicamente nos dice que procede esta forma de notificación de acuerdo al art. 165 del procedimiento cuando no se sabe quién es el sujeto procesal o cuando no se sabe
dónde se lo va a encontrar, de manera que en el marco de aquello para nosotros este informe que cursa a fojas 36 tiene validez legal y nos permite asumir que en fecha 04 de octubre de 2022, víctima y denunciado hubiesen asumido conocimiento formal del requerimiento conclusivo de rechazo y aquello apertura el cómputo del plazo de un 1 año para ver si en ese lapso de tiempo se ha generado una reapertura de la investigación. Conforme a esto, los antecedentes del cuaderno nos permiten establecer que esa actividad potestativa de la fiscalía no se ha ejercitado y es cierto que a la fecha 10 de noviembre de 2023 han transcurrido más del año establecido por el num. 9 del art. 27 del procedimiento penal, por lo que en el marco de aquello en general corresponde deferir a la postulación del imputado porque existiendo una resolución formal de rechazo a su favor emitida en etapa preliminar de investigación, la misma no ha sido reapertura. Con relación a la observación final de que no ha existido una pretensión específica en sentido de que se ha hecho mención genérica a una no reapertura del caso que no estuviese establecida como causal de extinción de acuerdo al catálogo previsto por el legislador, se debe precisar que aquello no es evidente, en esta audiencia hemos escuchado y en el escrito también se ratifica que la excepción interpuesta es de extinción de la acción penal y la causal asumida por no reapertura del caso en el transcurso de un año, de manera que ello en vinculación además a los presupuestos legales que ha citado la parte excepcionista permiten deferir a su postulación. POR TANTO: Sin mayores consideraciones de orden legal este despacho declara con LUGAR Y FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por no reapertura del caso a favor del ciudadano Samuel Chambi Condori, en emergencia de aquello declara la extinción de la acción penal que se le sigue por el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal.
En emergencia de esto, resuelve que ejecutoriada que fuera la presente determinación se proceda con el correspondiente archivo de obrados. En cumplimiento del art. 123 de procedimiento penal se advierte a las partes que la resolución que se acaba de emitir el recurrible mediante el recurso de apelación incidental en el acto por quienes se encuentran presentes en sala y en el plazo de 3 días por quienes puedan ser notificados en forma escrita con la determinación asumida, con lo resuelto se da por concluido el actuado. FISCAL: ABG. RONALD VARGAS MONTAÑO: Voy solicitar al amparo del 125 del Código de Procedimiento Penal dada las condiciones de esta causa que primero es autoridad pueda complementar la resolución que ha metido en función a poder disponer que la notificación con esta resolución a la víctima sea de manera personal, habida cuenta que tenemos en cuaderno de control jurisdiccional y a partir de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público un domicilio real de aquello, ello en merito a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, específicamente en función a su numeral tercero. En otro sentido vamos a oponer la apelación incidental contra la resolución que se ha dictado, entendemos que no encuentra cánones legales, persé de que se haya practicado por homólogos míos con anterioridad, notificaciones respecto a rechazo emitido. JUEZ: ABG. AROLD JOHN CAMPOS ATANACIO: Se tiene presente, de la revisión de obrados se tiene que el domicilio de la parte víctima ha sido formalmente representada a fojas 5 porque no se ha podido ubicar, de manera que vamos a disponer que la fiscalía en el día nos haga llegar como requiere esta representación, un croquis de ubicación y en lo posible una fotografía de su domicilio para que podamos cumplir diligencia, de no cumplirse con esa obligación, emítase por secretaría el edicto de ley correspondiente a través del sistema Hermes del Tribunal Supremo de Justicia Con relación a la apelación por interpuesto el recurso, provéase los recaudos de ley y elévense la apelación ante el superior en grado, ha concluido la audiencia. REGÍSTRESE: FIRMA JUEZ - FIRMA SECRETARIA
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
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