EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO JUDICIAL EL DOCTOR: OMAR E. LARICO POMACAHUA, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, HACE CONOCER: Que, por el presente Edicto se notifique a: REMIGIA MAMANI CRUZ, TOMAS MAMANI CRUZ Y CARMEN MAMANI CRUZ, para que se apersone a este Juzgado a objeto de asumir defensa, dentro de la demanda ordinaria de USUCAPION DECENAL Y/O EXTRAORDINARIA, seguido por: ELIZABETH PATTY CHOQUE contra REMIGIA MAMANI CRUZ, TOMAS MAMANI CRUZ Y CARMEN MAMANI CRUZ cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe: -SENTENCIA, RESOLUICIÓN N° 433/2023 DE FOJAS CIENTO OCHENTA Y UNO A CIENTO OCHENTA Y TRES VTA. DE OBRADOS(181-183vta.).-JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL CUARTO.- EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA.-RESOLUCIÓN N° 433/2023.-NUREJ: 20400937.-DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR ELIZABETH PATTY CHOQUE CONTRA REMIGIA MAMANI CRUZ, TOMAS MAMANI CRUZ Y CARMEN MAMANI CRUZ SOBRE USUCAPIÓN DECENAL Y/O EXTRAORDINARIA.-SENTENCIA.-VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente.-CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- I.1. Mediante memorial de fs. 64-67 vta., reiterado a fs. 82- 85 vta., 106-109 vta., y subsanada a fs. 112-112 vta., de obrados, Elizabeth Patty Choque formula demanda de usucapión decenal y/o extraordinaria alegando los siguientes argumentos:-1. Por los medios probatorios adjuntados, su persona posee el bien inmueble ubicado en la Urbanización Mariscal José Ballivián 2da sección, lote 19, manzano 89, de superficie 136,18 mts2., desde el año 2004.-2. Desde que tiene uso de razón habita dicho inmueble ya que sus padres Andrés Patty Ticona y Agueda Choque de Patty adquirieron el referido lote de terreno, transfiriendo ellos a favor de su persona el año 2004.-3. Su persona no pudo realizar la inscripción en la oficina de Derechos Reales ya que la partida se encuentra cancelada.-4. Su persona ha constituido su hogar junto con sus hijos, teniendo una posesión pública, pacífica y continua por más de diez años.I.2. Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de junio de 2022 de fs. 113 de obrados, se dispuso citar a Remigia Mamani Cruz, Carmen Mamani Cruz y Tomas Mamani Cruz, y al no poder dar con el domicilio de los mismos, se procedió a designar abogado defensor de oficio, recayendo dicha designación al Abg. Sergio Zeballos Alaby quien aceptó dicha designación presentando memorial de contestación a la demanda a fs. 165-165 vta., de obrados, extendiendo su defensa a todos los codemandados en audiencia de fecha 06 de junio de 2023.-Asimismo, conforme diligencia de notificación de fs. 112, se notificó con la presente demanda de Usucapión al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto quien no hizo acto alguno de defensa de sus intereses en la presente causa.-I.3. Cumplidos los actos postulatorios previos, se llevó a cabo audiencia pública preliminar en fecha jueves 06 de junio de 2023, en el cual se realizó las actividades signadas en el art. 366 del Código Procesal Civil conforme el siguiente detalle:-RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA:-En Audiencia, la parte actora mediante su abogado, se ratificó de forma integra en la demanda, así como en los medios de prueba presentados.-TENTATIVA DE CONCILIACIÓN:-El cual no pudo ser celebrado por cuanto los demandados no cuentan con domicilio conocido.-SANEAMIENTO PROCESAL:-No se tuvieron presentes ningún incidente o excepción.-FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA:-Para la parte demandante se fijó el objeto de la demanda consistente en la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización "Mariscal José Ballivian 2da sección", de la ciudad de El Alto, N° 145, lote N° 19, manzano 89, de superficie 136,18 mts2., con colindancias al norte: lote 18, al sur: lote 20, al este: calle Hernani, y al oeste: lotes 16 y 25, registrado bajo la partida 1437, fojas 1437, libro 1-D, de fecha 08 de septiembre de 1969.-FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA:-Para la parte demandante se fijó los siguientes puntos de hecho a probar:-1. Demostrar la posesión pacifica, pública e ininterrumpida por parte del demandante respecto al bien inmueble objeto de usucapión, y que el mismo se ha ejercido por más de diez años.-2. Demostrar que el bien inmueble es susceptible de ser usucapido debiendo demostrar que el mismo no afecta área de equipamiento, área verde, o que el mismo esté inmerso dentro de propiedad municipal.-3. Demostrar la ubicación exacta del bien inmueble.-4. Demostrar que dicho bien inmueble cumple una función social.-ADMISIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA:-Para la parte demandante se admitió la prueba documental consistente en:- Documento privado de compraventa de lote de terreno de fs. 2.-Facturas de agua de fs. 3-16.-Contrato de suministro de energia eléctrica de fs. 17.- Facturas de luz de fs. 18-33.-Formulario de pago de impuestos de fs. 34-49.- Plano de lote de fs. 50.- Certificado de GAMEA de fs. 51.- Certificados de junta vecinal de fs. 52-53.- Testimonio N° 350/93 de protocolización de transferenciadefinitiva de lote de terreno de fs. 54-56. - Formulario de Derechos Reales de fs. 57.- Certificados de defunción de fs. 60-61.-También se diligenció prueba testifical del ciudadano Mario Suxo Nina, cuya acta de declaración testifical se encuentra en obrados.-INSPECCIÓN JUDICIAL.-En fecha miércoles 26 de julio de 2023, se diligenció la prueba de inspección judicial en el bien inmueble objeto de litis.-I.4. De las pruebas admitidas y diligenciadas y del análisis de los mismos, en sujeción a las previsiones contenidas en los arts. 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1290, 1296, 1327, 1311 y 1333 del Código Civil, en estricta relación con los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil, se ha apreciado las pruebas producidas en la causa, las mismas que han sido valoradas legalmente y conforme el sano y prudente criterio se llega a las siguientes consideraciones de orden legal:-CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-Del análisis exhaustivo del proceso, la valoración de las pruebas ofrecidas valoradas con prudente criterio y sana critica, y la facultad que confiere al jugador en base a la previsión dispuesta por el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil se tiene:-Que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad bajo los criterios esgrimidos por el art. 138 del sustantivo civil que a la letra señala: "la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", precepto legal que ha sido enriquecido y modulado tanto por la doctrina como la jurisprudencia los cuales establecieron que: "la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, debiéndose configurar tres presupuestos para que opere: 1) la existencia de un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión y 3) el transcurso del tiempo, asimismo la usucapión tiene un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, es decir, es una sanción contra el propietario usucapido por la falta de ejercicio de su derecho propietario y un reconocimiento al derecho del poseedor quien por efectos de la usucapión cambia su título al de propietario. La usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito, la posesión de la cosa durante el plazo de diez años, posesión que debe ser pública, pacifica, continua ininterrumpida, no pudiendo prescindir, además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba, que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir" (A.S. 748/2019, de 02 de agosto), precepto jurisprudencial que puede ser condensado por lo señalado por el tratadista OSORIO que enseña que la usucapión es el "modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño" (OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).- En suma, se tiene que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se debe dar observancia a la manifestación de los tres presupuestos de viabilidad los cuales son: 1) un bien susceptible de ser usucapido, que implique estar dentro del comercio humano donde su tráfico juridico se encuentre en el ámbito del derecho privado; 2) la posesión, la cual consiste en el ejercicio material de actos sobre el bien objeto de usucapion (corpus), los cuales denotan la intensión de comportarse como verdadero propietario (animus); y 3) el transcurso del plazo previsto por ley, el cual dependerá si es para la usucapion ordinaria o extraordinaria. Empero no basta señalar la concurrencia de los presupuestos de la usucapión para solicitar su procedencia ante la autoridad judicial, sino que los mismos deben ser probados conforme las reglas de la carga de la prueba y mediante los medios probatorios que cumplan con los requisitos de admisibilidad y de todo medio de prueba legal, conducente y pertinente.- CONSIDERANDO III: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-Conforme los antecedentes del caso, se tiene que la demandante interpone demanda de usucapion decenal o extraordinaria del bien inmueble ubicado en la Urbanización "Mariscal José Ballivián 2da sección", de la ciudad de El Alto, N° 145, lote No 19, manzano 89, de superficie 136,18 mts2., con colindancias al norte: lote 18, al sur: lote 20, al este: calle Hernani, y al oeste: lotes 16 y 25, registrado bajo la partida 1437, fojas 1437, libro 1-D, de fecha 08 de septiembre de 1969, y en base a lo precedentemente expuesto, de la prueba documental adjuntada a la presente demanda, se evidencia que dicho bien inmueble es susceptible de ser usucapido ya que mediante certificación emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fs, 51, dicho bien inmueble se encuentra en área privada residencial, no afectando área verde, de equipamiento, o se encuentre inmerso en propiedad estatal, por lo que se evidencia que la parte impetrante cumple a cabalidad con el primer presupuesto.-Asimismo, de la prueba testifical debidamente diligenciada, y la prueba de inspección judicial, se evidencia que la parte actora ha demostrado que la misma viene ejerciendo la posesión útil sobre el bien inmueble objeto de Litis, sin que dicha posesión haya sido interrumpida, perturbada o cesada, ya que conforme lo esgrimido por la Jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de Justicia que dispuso respecto a la posesión: "La doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar que debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que sea útil a efectos de lograr la usucapión, por tanto se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y pacífica" (A.S. 1075/2015-L, de 18 de noviembre), así también se ha evidenciado que dicho bien inmueble cumple una función social puesto que el mismo está destinado a vivienda por lo que el mismo no puede ser considerado como propiedad ociosa, por lo que se evidencia que se tiene cumplido el segundo presupuesto respecto a la Usucapión.-Por último, respecto al tercer presupuesto, del análisis de los medios probatorios propuestos y debidamente diligenciados, se evidencia que dicha posesión tanto en el animus como el corpus data de más de 10 años, sin que el mismo haya sido objeto de interrupción o perturbación.-En conclusión, en base a los antecedentes expuestos en el presente proceso y plasmados en la presente resolución, y conforme al análisis de los medios probatorios propuestos, se tiene por evidenciado que los demandantes cumplen a cabalidad con los presupuestos de procedencia para que opere la Usucapión Decenal a su favor dado que se demostró que el bien inmueble es un bien susceptible de ser usucapido al demostrarse que el mismo se encuentra de acuerdo a planimetría encontrándose en área residencial; se demostró de forma fehaciente que la usucapiente cuenta con la posesión de dicho bien de forma pacífica, continua pública e ininterrumpida, y también se demostró que la posesión cumple con el transcurso del plazo establecido por Ley para la procedencia de la Usucapión Extraordinaria (10 años), por lo que habiendo sido debidamente valorados todos los medios probatorios conforme las reglas de la sana crítica, el suscrito Juez conforma convicción respecto a los hechos alegados subsumiendo los mismos a los preceptos jurídicos correspondiendo materializar las consecuencias jurídicas de la Usucapión Decenal y/o Extraordinaria conforme lo dispuesto por el Auto Supremo N° 217/2015 de 06 de abril que dispuso en su parte pertinente: "La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: el primero: adquisitivo para el usucapiente, y el segundo: extintivo para el usucapido, por lo que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la Usucapión".-POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Usucapión Decenal y/o Extraordinaria formulado por ELIZABETH PATTY CHOQUE mediante memorial de fs. 64-67 vta., reiterado a fs. 82-85 vta., 106-109 vta., subsanado a fs. 112-112 vta., de obrados, y en su mérito se dispone lo siguiente:-1. Se declara por operada la Usucapión Decenal y/o Extraordinaria y en su mérito la prescripción adquisitiva a favor de Elizabeth Patty Choque con C.I. 4946885 L.P. respecto al bien inmueble ubicado en la urbanización "mariscal José Ballivián 2da sección", de la ciudad de el alto, N° 145, lote N° 19, manzano 89, de superficie 136,18 mts2., con colindancias al norte: lote 18, al sur: lote 20, al este: calle Hernani, y al oeste: lotes 16 y 25, registrado bajo la partida 1437, fojas 1437, libro 1-d, de fecha 08 de septiembre de 1969 (partida cancelada).-2. Se declara la prescripción extintiva en contra de Remigia Mamani Cruz, Tomás Mamani Cruz y Carmen Mamani Cruz respecto al bien inmueble objeto de litis.-Consecuentemente, una vez ejecutoriado el presente fallo, por secretaría de juzgado extiéndase los correspondientes testimonios de ley a efectos de que por Derechos Reales de El Alto genere nueva matrícula y se proceda a la inscripción definitiva de propiedad del referido bien inmueble a favor de la demandante Elizabeth Patty Choque, sea todo con las debidas formalidades de ley.-Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de El Alto, La Paz, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2023.-TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.- FIRMA Y SELLA: M.Sc. Omar E. Larico Pomacahua – JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -– EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA –- FIRMA Y SELLA: Ante mi Mike Cruz Rojas – SECRETARIO -- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA. –MEMORIAL DE FOJAS CIENTO NOVENTA DE OBRADOS (190). – SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-Nurej: 204000937.-SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO.-ELIZABETH PATTY CHOQUE, con C.I. N° 4946885 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, soltera, domiciliada en la Calle Hernani, N° 145 de la Zona Ballivián de la ciudad de El Alto, dentro de la DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA incoada en contra de MARIANO MAMANI Y OTROS presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:-Señor juez, de acuerdo a los datos del los demandados y posibles herederos han sido notificados mediante Edictos con la demanda; ahora cursa en obrados Sentencia Nro. 433/2023, la misma que ha sido notificado al defensor de oficio y al G.A.M.E.A., en tal sentido a tiempo de cumplir las formalidades de ley solicito a su autoridad la notificación por EDICTO mediante el sistema HERMES de la Sentencia Nro. 433/2023, esta petición la formulo amparada en el Art. 24 de la Constitución Política Del Estado.-"Por Una Sociedad Con Justicia” Correo electrónico ejcolqueasociados@gmail.com y WhatsApp 75256012, El Alto, 30 de octubre del 2023. FIRMA –ELIZABETH PATTY CHOQUE.-C.I. N° 4946885 L.P. -FIRMA Y SELLA. - Dra. Karen Colque Larico. - ABOGADA-UMSA.-R.P.A.6033801 KCL-A--DECRETO DE FOJAS CIENTO NOVENTA Y UNO DE OBRADOS (191).-PATTY C/ MAMANI.-El Alto, 01 de noviembre de 2023.-NUREJ 204000937.-En atención al memorial que antecede, notifíquese con la Resolución N°433/2023 a Remigia Mamani Cruz, Tomas Mamani Cruz y Carmen Mamani Cruz mediante edictos a ser publicados mediante el Sistema Hermes.-Por señalado los medios telemáticos de comunicación procesal que refiere.-FIRMA Y SELLA: M.Sc. Omar E. Larico Pomacahua – JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -– EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA –- FIRMA Y SELLA: Ante mi Mike Cruz Rojas – SECRETARIO -- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 4º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA.-------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA, EL DIA CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS-----------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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