EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


------------------------------------------------EDICTO NRO. 64---------------------------------------------------------EL DR. WILLIAM GARCIA RIOS JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR NRO. 5 DE LA CAPITAL DE ORURO BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA ----------------------------------------Por el presente edicto que tiene carácter de notificación personal al SR. BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ (IMPUTADO) a objeto dentro el plazo de 10 días asuman defensa dentro el presente caso que le sigue el MINISTERIO PUBLICO contra BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ Por la presunta comisión del delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS previsto y sancionado en el Art. 210 del código penal a cuyo efecto se suscriben los siguientes actuados de ley--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------- Caso: 279/2022 SOLICITA INICIO DE EJECUCIÓN. JAIME AUGUSTO TOCONAS DAVILA, en el proceso penal que sigue B MINISTERIO PUBLICO en contra de AUTORES, por el delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, ante su autoridad con todo respeto expongo y solicito: Señor Juez, de los antecedentes que cursan en el expediente jurisdiccional, se puede evidenciar que el condenado fue legalmente notificado con el Auto de fecha 17 de julio de 2023 en fecha 24 de julio de 2023. quien lamentablemente no cumplió con lo dispuesto. En ese entendido, al amparo del art. 397 y siguientes del Código Procesal Civil, solicito lo siguiente: 1. Se imponga sanciones pecuniarias al condenado Boris Lutran Sajama Alvarez de Bs. 100 (Cien 00/100 bolivianos) por cada dia de hora en el cumplimiento de la cancelación de las costas. 2. se realice el embargo de los bienes muebles de propiedad del señor Boris Lutran Sajama Alvarez que se encuentras en el bien inmueble ubicado en la calle Petot No. 567 entre Marcelo Quiroga Santa Cruz y Av. Teniente arts. 154), para cuyo efecto se libre mandamientos de embargo, sea hasta el monto de Bs. 4044.- (Cuatro mil cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos). Otrosi 1.- Solicito fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente jurisdiccional. Otrosi 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Caro No. 712 entre La Plata, oficina No. 14. augus.ja@hotmail.com. C.D. 5722587, Cel. 70427527.----------------------------------------------------------------------------------------FDO. BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ (PARTE IMPUTADA) --------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL QUINTO (Oruro - Bolivia) No. NUREJ: 401502012201034 Oruro, 2 de agosto de 2023 EN LO PRINCIPAL.- En mérito al memorial de fecha 1 de agosto de 2023 presentado por el señor Jaime Augusto Toconas Dávila, con carácter previo fundamente los alcances del Art. 397 del C.P.C., con relación al punto número "1 y 2", así también de antecedentes se tiene la devolución de notificación por la señora Reina Mayra Cabezas Selaya de Ortiz, a tal efecto se aclare el domicilio del imputado. Al otrosi 1- Por secretaría como se pide. Al otrosi 2.- Se tiene presente.---------------------------------------------------------------------------------------------FDO. JUEZ-------------------------------------------FDO. SECRETARIA.----------------------------- William Garcia Rios JUEZ DE INSTRUCCION PENAL DE CAPITAL CUD: 401502012201034 CUMPLE LO DISPUESTO: 179/2022 OTROSI. JAIME AUGUSTO TOCONAS DAVILA, MINISTERIO PUBLICO en contra do A PELTOROSA DE VEHICULOS, ante su autoridad c en el proceso penal que sigue el AUTORES. por el delito de CONDUCCIÓN con todo respeto expongo y señor Juez, dando cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de fecha 7 de agosto de 2023, tengo a bien en aclarar y fundamentar lo solicitado en el memorial de fecha 1 de agosto de 2023, con relación los siguientes fundamentos de hecho y derecho que seguidamente señalo: 1. Con respecto al alcance del art, 397 del Código Procesal Civil, debemos señalar que se refiere a la procedencia de la ejecución de las resoluciones que adquieren la calidad do cosa juzgada. En el presente caso, la resolución que dispuso las costas ya adquirió fuerza ejecutiva, por consiguiente corresponde aplicar el aludido articulo. 2. Con referencia a la solicitud de sanción pecuniaria, debemos mencionar que la misma se encuentra respaldada por el art. 401. II. Código Procesal civil que señala: "II. Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento. Por lo que resulta viable imponer sanciones pecuniarias por el incumplimiento de la obligación del condenado. Por otro lado, el art. 411 II del Código Procesal Civil señala: "II. El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado." Conforme a lo señalado, se establece que la solicitud de embargo se encuentra respalda con normativa, por lo que no existe fundamento para su rechazo. 3. Con referencia al memorial presentado por la Sra. Reina Mayra Cabezas Selaya de ortiz, debemos indicar que la misma no un solo documento propietaria del inmueble por consiguiente corresponde au rechazo. dejar de que acredite su calidad de donde se realizó la notificación, dado que todas las notificaciones surtieron efecto en el domicilio ubicado en la calle Final No debemos Teniente Leon, Zona Inca Pozo de esta Capital, además, en fecha 29 de junio de 2025. el condenado se apersono al Juzgado Publico No. 6 en teoría civil y Comercial de Esta Capital, señalando como domicilio en la calle Marcelo Quiroga Santa Cruz entre Petot y Teniente León, que resulta ser el mismo domicilio. PETITORIO En ese entendido, al haber cumplido con lo dispuesto por su autoridad, al amparo del art. 397 401. II. y 411. II del Código Procesal Civil, reitero lo siguiente: 1. Se imponga sanciones pecuniarias al condenado Boris Lutran Sajama Alvarez de Bs. 100 (Cien 00/100 bolivianos) por cada dia de mora en el cumplimiento de la cancelación de las costas. 2. Se realice el embargo de los bienes muebles de propiedad del señor Boris Lustran Sajama Alvarez que se encuentran en el bien inmueble ubicado en la calle Petot No. 567 entre Macelo Quiroga Santa Cruz y Av. Teniente León (fs. 154), para cuyo efecto se libre mandamientos de embargo, sea hasta el monto de Bs. 4044.- (Cuatro mil cuarenta y cuatro 00/100 bolivianos). Otrosí 1.- En calidad de prueba adjunto los siguientes documentos: Certificado de datos expedido por el Servicio General de Identificaciones Personales Acta de acuerdo para la aplicación de procedimiento abreviado Cedula de identidad. Memorial de fecha 29 de junio de 2023. Croquis domiciliario. Otrosi 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Caro No. 712 ntre La Plata, aicina No. 14, augus.ja@hotmail.com., C.D. 5722587,70427327. 8 de agosto de 2023-------------------------------------------BORIS LUTRAN SAJAMA (PARTE IMPUTADA) -------------------------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL NRO. 5 ACUSADO: Boris Lutran Sajama Álvarez N°571/2023 PROCESO: CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO NUREJ: 401502012201034 Oruro, 9 de agosto de 2023 VISTOS: Del memorial de fecha 8 de agosto de 2023 presentado por Jaime Augusto Toconas Dávila, los antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO- 1- Con relación a la solicitud de sanciones pecuniarias, establecidas en el Art. 401 parágrafo II) del C.P.P., con relación al Art. 397 del mismo cuerpo legal, debemos tener en cuenta que los Honorarios Profesionales son accesorios a la sentencia principal por lo cual no sigue la suerte del proceso, ya que el articulado referente hace alusión a sentencias ejecutoriadas con relación al objeto del proceso, por lo cual no es viable declarar en mora al deudor a efecto de disponer sanciones pecuniarias. 2-Con relación a la solicitud del embargo de bienes muebles del deudor, debe considerarse que existe un vacio legal en el Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no se establecen estas atribuciones a los funcionarios de este juzgado, y precautelando que en un futuro se puedan consignar estos actos como nulos, máxime que el fundamento de la parte solicitante refiere de manera textual: "conforme a lo señalado, se establece que la solicitud de embargo se encuentra respaldada con normativa, por lo que no existe fundamento para su rechazo.", simplemente se cita el Art. 411 Parg. II) del C.P.C., aspectos que consideramos que no fueron aclarados fundadamente, básicamente refiriéndonos a los fundamentos impetrados por la parte impetrante para ejecutar un embargo. Por otro lado, mediante el referido memorial se acepta que existe un título ejecutivo el cual tiene la via reconocida por ley con el fin de hacer efectivo estas solicitudes. Por tanto, por los fundamentos expuestos no ha lugar a lo solicitado. Al otrosí 1.- por adjunto. Al otrosi 2.- se tiene presente. Regístrese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO. JUEZ.-------------------FDO. SECRETARIA----------------------------- SEÑOR JUEZ INSTRUCTOR Y CAUTELAR No. 5 DE ESTA CAPITAL 401502012201034 179/2022 SOLICITA ACLARACIÓN. OTROSI. - JAIME AUGUSTO TOCONAS DAVILA, en el proceso penal que sigue el EXISTERIO PUBLICO en contra de AUTORES, por el delito de CONDUCCIÓN ELIGROSA DE VEHICULOS, ante su autoridad con todo respeto expongo y solicito: Señor Juez, en tiempo hábil y oportuno, al amparo del art. 125 código de Procedimiento Penal, solicito la aclaración y complementación de los siguientes puntos: 1. Se aclare a que se refiere al indicar que: "Los honorarios profesionales son accesorios a la sentencia principal por lo cual no sigue la suerte del proceso_" 2. Se aclare a que se refiere al indicar que: debe considerarse que existe un vacio legal en el Código de Procedimiento Penal, en el sentido que no se establece estas atribulaciones a las funcionarios de este juzgado y precautelando que en un futuro se pueden consignar estos actos como nulo" 3. Se complemente la presente resolución indicando cual es la via recomendada por ley con el fin de hacer efectivo estas solicitudes. 4. Se aclare si al momento de dictar el Auto de fecha 9 de agosto de 2023, se aplicó el art. 272 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal. 5. Se aclare cuáles son los aspectos que consideramos que no fueron aclarados fundadamente. Otrosi 1.- Solicito fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente jurisdiccional. Otrosi 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Caro No. 712 entre La Plata, Oficina No. 14. augus.ja@hotmail.com., C.D. 5722587, Cel.: 70427327. Oruro, 4 de agosto de 2023---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO. BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ PARTE IMPUTADA---------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL QUINTO NUREJ: 401502012201034 Oruro, 16 de agosto de 2023 VISTOS: Del memorial de fecha 14 de agosto de 2023 presentado por Jaime Augusto Toconas Dávila, solicitando Aclaración, los antecedentes del proceso y; A los puntos: 1, 2, 3, 4 y 5, conforme al Art. 125 del C.P.P., este juzgado se pronunció sobre las solicitudes acerca de las dos (2) medidas de ejecución, (véase las solicitudes planteadas), las cuales están establecidas de manera clara en el en el auto de fecha 9 de agosto de 2023. Al otrosí 1.- Por secretaria como se pide. Al otrosi 2.- Se tiene presente. Regístrese.----------------------------------------------------------------------------------------FDO. JUEZ-----------------------------FDO. SECRETARIA---------------------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 5 CUD: 401802012201014 Según 179/2022 JAIME AUGUSTO TOCONAS DAVILA, proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de Autor por el delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, ante y autoridad con todo respeto expongo Y pido: Señor Juez, en tiempo hábil y oportuno, al amparo del art. 180. de la Constitución Política del Estado, tengo a bien en impugnar el Auto de agosto do 2023 y auto de complementación de fecha 16 de esto de 2023, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que seguidamente señalados 1. La resolución impugnada resulta ser contradictoria y sin Fundamento legal, que vulnera el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, consagrado en el art, 115, II. de la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado que existe incongruencia con el Auto de fecha 15 de julio do 2023, ento debido a que en la aludida resolución se dispone la notificación al condenado para que cancele Jas costas del proceso, otorgándole el plazo de tres dias para su cumplimiento, esto quiere decir que ya se inició la ejecución. 2. En fecha 1 de agosto de 2023, se solicitó sanción pecuniaria y el embargo de los bienes del condenado, el cual fue aclarado y reiterado por memorial de fecha 8 de agosto de 2023, esto debido a que el condenado no cumplió con la cancelación de las costas, petición que se encuentra sustentado por los arts. art. 397, 401. 11. y 411. II del código Procesal Civil. Esta solicitud fue contestada de la siguiente manera: "Jos honorarios profesionales son accesorios a la sentencia principal por lo cual no sigue la suerte del proceso." debe considerarse que existe un vacio legal en el Código de Procedimiento Penal, en el sentido que no se establece estar atribulaciones a los funcionarios de este juzgado y precautelando que en un futura se pueden conminar estos actos como nulo Por otro lado mediante el referido memorial se acepta que existe un título ejecutivo el cual tiene la via reconocida por ley con el fin de hacer efectivo esta solicitud, es contrario a lo que señal el art. 272 párrafo segundo del código de Procedimiento Penal: Este razonamiento sin duda "Las observaciones a la planilla se tramitarán por via incidental. La resolución del judicial del tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hara efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres dias" Entonces, la resolución que se dictó referente a las costas, adquirió fuerza ejecutiva, por consiguiente, de manera supletoria se tiene que aplicar el procedimiento de ejecución que señala el código procesal civil, además, se tiene que hacer efectiva en el mismo proceso y no en otra via, como se mal interpreto. 3. Por lo mencionado, se demuestra que la resolución impugnada no cuenta con una fundamentación y mucho 1 menos la motivación tiene un razonamiento lógico, lo que está impidiendo a que pueda cobrar las costas que por derecho me corresponde, resguardado por el art. 113. I. de la Constitución Política del Estado: "I La vulneración de los derechos concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna", dejándome en Indefensión PETITORIO Por lo expuesto, al amparo del art. 180. II. de Constitución Politica del Estado, solicito lo siguiente: 1. Se tenga por interpuesto la impugnación en contra del Auto de fecha 9 de agosto de 2023 y su complementación de fecha 16 de agosto de 2023. 2. Se deje sin efecto la resolución impugnada y alternativamente se de curso a la sanción pecuniaria y al embargo solicitado. Otrosi 1.- Solicito se remita todo el expediente jurisdiccional, esto debido a que no existe otros asuntos que tramitar. Otrosi 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Caro No. 712 entre La Plata, oficina No. 14, augus.ja@hotmail.com., C.D. 5722587, Cel.: 7047327. Oruro de agosto de 20233.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------JAIME AUGUSTO TOCONAS DAVILA (VICTIMA) --------------------------------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL QUINTO (Oruro-Bolivia) No. NUREJ: 4015002012201034 Oruro, 22 de agosto de 2023 EN LO PRINCIPAL. La interposición de Recurso de apelación planteado por el señor Jaime Augusto Toconas Dávila en amparo del art. 180 de la Constitución Política del Estado, la misma remítase al tribunal de alzada dentro del plazo establecida por ley; previo sorteo, debiendo ala parte apelante proveer los recaudos de ley necesarios. AL OTROSL- En via de economía procesal y celeridad, remítase el proceso en apelación en Original. AL OTROSI 2.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital.-------------------------------------------------------------------------------------FDO. JUEZ-------------------FDO. SECRETARIA-------------------------- TRIVUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO SALA PENAL TERCERA AUTO D EVISTA NRO. 097/2023, ORURO 4 DE SEPTIEMBRE DE 2023 NUREJ: 401502012201034 AOELACION INCIDENTAL VOCAL RELATOR: Dr. Daniel Rolando Copa Roque, Presidente de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. VOCAL: Dra. Rocio C. Manuel Choque, Presidente de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- PRESIDENTE SALA PENAL TERCERA Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Sala Penal Tercera AUTO DE VISTA Nro. 097/2023 Oruro, 04 de septiembre de 2023 NUREJ Nro. 401502012201034. Apelación Incidental. Dictado dentro del proceso penal que sigue la FISCALÍA en contra de BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de: CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS. VISTOS. El recurso de apelación interpuesta por la parte victima Jaime Augusto Toconás Dávila, en contra el Auto Interlocutorio Nro. 571/2023 de fecha 09 de agosto de 2023, cursante de fs. 307 del testimonio de APelación, los argumentos explanados por la parte recurrente y todo lo que se conviene ver, ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA. - Que, por memorial de fecha 1 de agosto de 2023, bajo la suma inicio de ejecución, la victima indica que se puede evidenciar que el condenado ha sido notificado con el Auto Interlocutorio de 15 de julio, en fecha 24 de julio de 2023, quien lamentablemente incumplió con lo dispuesto, en ese entendido al amparo del art. 397 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), solicita: -1) Se imponga sanciones pecuniarias al condenado Boris Lutran Sajama Álvarez de Bs. 100 por cada da de mora en el cumplimiento de la cancelación de las costas(-). 2) Se realice el embargo de los bines muebles de propiedad del Sr. Boris Lutran Sajama Álvarez, que se encuentran en el bien mueble ubicado en la calle Petot N° 567 entre Marcelo Quiroga Santa Cruz y Av. Teniente León 154), para cuyo efecto se libre mandamiento de embargo, sea hasta el monto de Bs. 4.044" En su memorial de fecha 8 de agosto de 2023, Jaime Augusto Toconás Dávila aclara y fundamenta su solicitud señalando lo siguiente: "1) Señala el art. 397 del CPC, que refiere a la procedencia de la ejecución de las resoluciones que adquieren la calidad de cosa juzgada Al adquirir el pago de costas fuerza ejecutiva 2) Con referencia a la sanción pecuniaria, está respalda por el art. 401.11 del CPC. () Resultando viable imponer la sanción mencionada (...). Por otro lado, con referencia al art. 411.11 del CPC indica el contenido de dicha normativa, señalando finalmente que también la resolución de embargo se encuentra respaldada y 3) Con referencia a la presentación del memorial de la Sra. Reina Mayra Cabezas Selaya de Ortiz, no presentó ningún documento de que ella fuese propietaria por consiguiente corresponde el rechazo (...) Por lo cual, solicita concretamente que. 1) se imponga la sanción pecuniaria condenando en Bs. 100 por cada dia de mora, en el cumplimiento de la cancelación de las costas; 2) se efectúe el embargo de los bienes muebles de propiedad de Boris Lutran Sajama Álvarez en su domicilio señalado a cuyo efecto se libre el mandamiento de embargo, sea en el monto de Bs. 4.04. es así que el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio Nro. 571/2023 de fecha 9 de agosto de 2023, resuelve en su parte resolutiva: "POR TANTO: Por lo Seguidamente la victima Jaime Augusto Toconas Dávila, de fecha 14 de agosto de 2023 solicita aclaración, y ante esa solicitud el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio de fecha 16 de agosto de 2023 señala: "Ales puntos 1.2.3.49 5. conforme al art 125 del CPP, sobre las solicitudes acerca de las medidas de ejecución de las planteadas), las cuales están establecidas de manera clara en el Auto de fecha 9 de agosto del 2025 Ante dicha determinación la victima Jaime Augusto Toconás Dávila, interpone el recurso de apelación incidental al amparo del art. 180.11 de la CPE, mediante memorial presentado en fecha 21 de agosto de 2023, que ha sido sorteado a esta Sala Penal Tercera para la sustanciación y resolución correspondiente. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.- II.1. Sobre los fundamentos de agravio de la defensa técnica del imputado. La víctima Jaime Augusto Toconás Dávila, de manera escrita expone sus agravios para resolver los mismos, y de la misma manera en esta audiencia ha venido en complementar sus agravios mencionados, es en ese sentido señala sus agravios; 1.- La resolución impugnada resulta ser contradictoria y sin fundamento legal, que vulnera el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, consagrado en el art. 115.1 de la CPE, sin dejar de lado que existe incongruencia con el Auto de fecha 15 de julio de 2023, debido a que en la aludida resolución se dispone la notificación al condenado para que cancele las costas del proceso, otorgándole el plazo de tres días para su cumplimiento, esto quiere decir que ya se inició la ejecución. 2.- El 1 de agosto de 2023, se solicitó sanción pecuniaria y el embargo de los bienes del condenado, el cual fue aclarado y reiterado por memorial de fecha 8 de agosto de 2023, ante el incumplimiento con la cancelación de las costas, petición que se encuentra sustentado por los arts. 397, 401.11 y 411.II del CPC. Esta solicitud fue contestada de la siguiente manera: "...los honorarios profesionales son accesorios a la sentencia principal por lo cual la suerte del proceso.... debe considerarse que existe un vacío legal en el CPP, en el sentido que no se establece estas atribuciones a los funcionarios de este Juzgado y precautelando que en un futuro se puede consignar estos actos como nulo...". Por otro lado mediante el referido memorial se acepta que existe un título ejecutivo el cual tiene la vía reconocida por ley con el fin de hacer efectivo esta solicitud. Este razonamiento sin duda es contrario a lo que señala el art. 272 párrafo segundo del CPP: "Las observaciones a la planilla se tramitarán por la va incidental. La resolución del Juez o Tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de los tres días". Entonces, la resolución que se dictó referente a las costas, adquirió fuerza ejecutiva, por consiguiente, de manera supletoria se tiene que aplicar el procedimiento de ejecución que señala el CPC, además, se tiene que hacer electiva en el mismo proceso y no es otra vía, como se mal interpretó. 3- Se impide el cobro de las costas que por derecho le corresponde, resguardado por el art. 113.1 de la CPE: La vulneración de los derechos concede a el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en dejándole en una clara indefensión En esta audiencia ha venido en ratificarse con relación a sus agravios presentados reiterando en cuanto a que la resolución le falta fundamentación y motivación ingresando en una incongruencia, al no aplicar lo que corresponde al art. 272 del CPP, así como también la adquisición de la Juez ejecutiva y lo cual permite la aplicación de los arts. 401 y 411 del CPC para ser efectivo el pago de las costas. Es así que señala el equívoco que hubiese ingresado el Juez a quo en cuanto señalar otras vias, para realizar el pago de las costas, y señala que en el mismo CPP en su art. 272 señala el mismo proceso. Por lo cual es el Juez quien debe hacer cumplir el pago de las costas establecidas. En ese sentido señala finalmente dentro de su petitorio que se dé lugar procedente a la apelación y pueda proseguir el pago de costas ante el Juez a quo y se haga efectivo el pago mencionado conforme a las disposiciones establecidas en el CPC tal cual se ha expuesto. III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, - III.1. Fundamentos Jurídicos. Para resolver adecuadamente los cuestionamientos realizados por el recurrente, corresponde remitimos a lo previsto en el art. 398 del CPP, el cual dispone que: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus Resoluciones a los aspectos ocasionados de la Resolución Esto significa que este Tribunal de Alzada en el momento de analizar el medio de impugnación planteado, debe realizar únicamente el contraste de los puntos cuestionados por el recurrente en relación a la resolución cuestionada de la autoridad judicial. III.2. Análisis del caso en cuestión.- Bajo ese marco legal de límite establecido, corresponde realizar el análisis y contraste de los puntos apelados en relación a la resolución cuestionada, concluyendo bajo los siguientes fundamentos de orden legal Primer agravio- Sobre la resolución que resulta ser contradictoria que vulnera el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación, consagrado en el art. 115.1 de la CPE, sin dejar de lado que existe incongruencia con el Auto Interlocutorio de fecha 15 de julio de 2023, debido a que se dispuso la notificación al condenado para que cancele las costas, otorgándole el plazo de tres dias, esto quiere decir que ya se inició la ejecución. A este respecto, este Tribunal de Alzada menciona que el Auto Interlocutorio Nro. 521/2023 de 15 de julio de 2023, determina la notificación de la parte imputada para que en el plazo de tres dias haga efectivo el pago de Bs 4.044, en ese sentido concretamente, se puede establecer que efectivamente se inició la ejecución del pago con relación al obligado, Boris Lutrán Sajama Álvarez, quien a partir de la emisión de la Sentencia Nro. 1/2023 de 20 de enero de 2023, donde se condena al pago de costas. Además de la emisión de la Sala Penal Segunda del Auto de Vista Nro. 73/2023 de 15 de junio de 2023, a partir del cual se modula las costas en la suma de Bs. 4.044 con el fin de ser cancelado por la parte condenada. Por lo que, habiéndose determinado el monto sobre las costas de parte del condenado en cumplimiento de la Sentencia, es una obligación de imperativo cumplimiento, por lo que lo resulta siendo un agravio ya que el Tribunal de Alzada ya ha definido el monto total de las costas conforme señala el art. 272 del CPP que señala en su segundo párrafo: "(-) La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva en el término de tres dias" En ese sentido, el condenado Boris Lutrán Sajama Álvarez tiene el deber de cancelar el monto determinado por la Sala Penal Segunda, en la suma total de Bs. 4.044. Por lo que se ha iniciado la ejecución para que el condenado cumpla con el pago de las costas. Empero, como requisito sine qua non, es la notificación efectiva en el domicilio real del condenado para proceder con el ejercicio de parte del Juez a quo con cualquier acto procesal coercitivo, particularmente con el embargo de bienes muebles que, si bien es procedente, sin embargo, para ello se tiene que establecer con certeza si se efectuó la notificación en su domicilio real del condenado. En ese sentido, con referencia a la dirección del domicilio real del condenado se requieren documentos actualizados ya que los presentados de acuerdo a la revisión realizada corresponden a las gestiones 2021 y 2022 como la Cédula de Identidad, la documentación del SEGIP, la declaración informativa y el croquis realizado por él imputado. Asimismo, del acuerdo de la aplicación de procedimiento abreviado ha sido firmado el 4 de enero de 2023; y del memorial presentado de parte el condenado Boris Lutrán Sajama Álvarez menciona el domicilio en la calle Marcelo Quiroga Santa Cruz entre Petot y Teniente León cuando se apersona ante el Juzgado Público Civil y Comercial 6, en el cual señala la misma dirección. En este sentido, no se bene certeza sobre el domicilio del condenado, debido a que de acuerdo a los antecedentes se hubo devuelto la notificación realizada en el cual se habría establecido de que el imputado no viviese en dicho domicilio mencionado lo cual trae dudas respeto a dónde seria efectivamente el domicilio del imputado y en esa referencia se tiene que presentar documentales que puedan corroborar mediante pruebas de entidades como el SEGIP y el SERECI, como otras pruebas actualizadas sobre el domicilio del condenado, para las notificaciones y hacer efectiva para el cumplimiento del pago de las costas. Por otra parte se advierte de obrados que el Auto Interlocutorio Nro. 521/2023 de fecha 15 de julio de 2023, cursante de fs. 275 del testimonio e apelación, empero en las notificaciones se consigna, fecha de Auto Interlocutorio 17 de julio de 2023 del cual puede ser motivo de nulidades posteriores, por lo que es necesario aclarar sobre estos hechos que pueden en el futuro generar discusiones como vulneraciones a derechos y garantías en contra del condenado, por lo que es fundamental que se pueda realizar la notificación en la presente causa con la contribución en cuanto a otorgar los elementos suficientes al Juez a quo como parte interesada para que se pueda dar el rumbo procesal para efectivizar el pago de las costas procesales. Segundo agravio.- Respecto a la solicitud impetrada por la parte víctima en fecha 1 de agosto de 2023, donde solicitó la víctima la sanción pecuniaria y el embargo de los bienes del condenado, el cual fue aclarado y reiterado en fecha 8 de agosto de 2023, ante el incumplimiento con la cancelación de las costas, petición sustentada por los arts., 397, 401.11 y 411.11 del CPC. Esta solicitud fue contestada por el Juez a quo indicando: honorarios profesionales son accesorios a la sentencia principal por lo cual la suerte del proceso debe considerarse que existe un vacio legal en el CPP, en el sentido que no se establece estas acciones a los funcionarios de este juzgado y precautelando que en un futuro se puede consignar estos actos como nulo..." Por otro lado mediante el referido memorial se acepta que existe un tirado ejecutivo el cual tiene la via reconocida por ley con el fin de hacer efectivo esta solicitud Este razonamiento, según lo que señala la parte victima, es contrario al art. 272 párrafo segundo del CPP: "Las observaciones a la planilla se tramitaría por la via incidental. La resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de los tres días. Entonces, la resolución que se dictó sobre las costas, adquirió fuerza ejecutiva, por consiguiente, de manera supletoria se tiene que aplicar el procedimiento de ejecución que señala el CPC; además, se tiene que hacer efectiva en el mismo proceso y no es otra via, como se mal interpretó. Con relación a este agravio, se advierte se debe realizar la distinción entre los dos institutos procesales en ejecución de sentencia como es por una parte las costas y por otra, son los daños y perjuicios, que tiene distintos procedimientos, ya que las costas tienen que ser cumplida por el mismo Juez quien efectua la tasación de costas conforme señala el art. 272 del CPP, donde se comprende como en el caso analizado, se hará efectiva en el mismo proceso, en otras palabras, será el Juez que determina la tasación de costas quien deberá hacer cumplir el pago de las costas inclusive tomando medidas coercitivas si el caso amerite. Por otro lado, con referencia a la sanción pecuniaria, sobre la interpretación del art. 401.11 del CPC, que señala: "Las sanciones pecuniarias en esa cantidad de dinero purgable por cada dia de mora en el cumplimiento En ese mérito hay que hacer la distinción cual seria esa ejecución que se puede realizar en materia civil ya que por su naturaleza pueden establecerse sanciones pecuniarias, en cambio, en materia penal, se establece sanciones de otra manera como define el art. 25 del CP, que señala: "(Sanción) La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, asi como el cumplimiento de las funciones preventiva en general o especial". Por su parte, el art. 26 del CP efectúa su enumeración señalando: "Son penas principales: 1) Presidio: 2) Reclusión; 3) Prestación de Trabajo: y 4) Dias-multa. Es pena accesoria la inhabilitación especial". En este sentido, se hace mención al art. 14 que define las acciones que surgen: "De la comisión de todo delito nacen la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes". En ese mérito se tiene que tomar en cuenta la naturaleza de la materia y del cual se concluye que en materia penal no se pueden tomar en cuenta las sanciones pecuniarias sino por excelencia la detención preventiva del condenado. Es por esta razón, la misma sentencia ha sancionado al condenado Boris Lutrán Sajama Álvarez con la pena privativa de libertad de dos años, empero ha sido beneficiado con el perdón judicial, más no con el resarcimiento del daño. En este entendimiento por una parte no es posible aplicar las sanciones pecuniarias que son ajenas al ámbito del derecho penal y por otra en ejecución de sentencia se tiene que cumplir tal como señala la determinación en el caso se tiene como sanción la pena privativa de libertad. Sin descartar el pago de las costas y el resarcimiento del daño y perjuicio causado que es derecho de la parte víctima. En ese mérito no existe duda en cuanto a la tramitación a efectuarse en cuanto a las costas y que debe hacer cumplir el mismo Juez quien dictó la sentencia, empero no puede señalar el Juez a quo el indicar que existe un vacio legal sobre el embargo de bienes muebles que puede ser posible su ejecución a efectos del pago de las costas procesales, dicha situación que indudablemente Juez a quo no aplica el art. 272 del CPP ya que si se tiene algún vacío también puede ser suplido en la ejecución de la sentencia y en este caso concreto en el cumplimiento del pago de las costas procesales puede ser también como norma supletoria, asimismo se puede aplicar las normas establecidas en el CPC siempre y cuando también en ambos casos se den cumplimiento estricto a las exigencia que hacen cada una de estas normas para der hacer efectivo el pago de las costas procesales, empero como se ha advertido en la presente causa, en este momento todavía aún no se tiene cestera que si se hubiese notificado conforme a la prohibición establecida en el art. 272 del CPP en la presente causa. Tercer agravio.- Señala que la resolución emitida por el Juez a quo es fato de fundamentación que impide el cobro de las costas que por derecho le corresponde, resguardado por el art. 113.1 de la CPE: I. La vulneración de los concede a las victimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de y perjuicios en forma oportuna", ya que la resolución del Juez a quo según la víctima le ha dejándole en indefensión Con relación al agravio mencionado, si bien se tiene de manera indubitable que a la parte víctima se considera que debe ser reparada oportunamente el resarcimiento de los daños y perjuicios como los gastos efectuados en el proceso penal. Sin embargo, sus pretensiones deben estar conforme a los procedimientos determinados en los Códigos ya sea Civil o Penal. Lo cual se debe establecer esta situación de parte de la víctima a efectos de hacer valer el derecho que le asiste conforme ha referido la norma Constitucional en la presente causa. En ese sentido, analizando la resolución que ha emitido la Juez a quo se evidencia, esa deficiencia con relación a lo solicitado por la parte víctima para realizar el pago y del inicio de la ejecución del pago de las costas, con referencia a lo que señala el art. 401 del CPC y que no es posible en la forma en la cual la parte recurrente solicita el trámite ya que deberá realizar los ajustes correspondientes y mucho más cuando se ha aclarado con respecto a la sanción pecuniaria. Empero, el Juez a quo no podía haber señalado que existiese un vacío legal para no otorgar lo que se está solicitando, ya que todavía hace falta la notificación a la parte condenada, ya que de acuerdo a las documentales que se ha presentado, en cuanto a su domicilio real del imputado, no se puede asegurar su dirección concreta y efectiva, ya que de ahi puede devenir conflictos posteriores que pueden dar lugar a nulidad de obrados, lo cual se convertiría en un obstáculo, para retardar y hacer efectivo el pago de las costas en favor de la parte víctima. En ese mérito, el Juez a quo de manera parcial, ha fundamentado y motivado la resolución emitida, por lo cual consideramos que la resolución deviene procedente en parte. POR TANTO. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en virtud de los fundamentos expuestos, declara: PROCEDENTE EN PARTE, la Apelación formulada por Jaime Augusto Toconas Dávila, en consecuencia, se REVOCA EN PARTE el Auto Interlocutorio Nro. 571/2023 de fecha 9 de agosto de 2023 de fs. 307 del cuaderno de apelación y el Auto complementario de fecha 16 de agosto de 2023 de fs. 313 del testimonio de apelación, asumiéndose la siguiente disposición: 1.- A los efectos de posibilitar el pago de las costas, deberá tenerse en cuenta en primer lugar la certeza de la notificación en el domicilio real del condenado Boris Lutran Sajama Álvarez, de conformidad con el art. 272 segundo párrafo del CPP. Con esta resolución queda debidamente notificada la parte presente en sala, debiendo notificarse a los demás inconcurrentes y cumplidas esas formalidades correspondientes, se dispone la devolución del testimonio de apelación al juzgado remitente. Ha concluido la audiencia. Regístrese. VOCAL RELATOR: Dr. Daniel Rolando Copa Roque, Presidente de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. VOCAL: Dra. Roció C. Manuel Choque, Presidente de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- ------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO. VOCAL SALA PENAL TERCERA-----------------------------------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR NS DE ESTA NUREJ: 401502012201034 02/SEP 2023 SOLICITA NOTIFICACION OTROSÍ.- JAIME AUGUSTO TOCONÁS DÁVILA, en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra de AUTORES, por el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO, ante su autoridad con todo respeto expongo y solicito: Señor Juez, en tiempo hábil y oportuno, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, tengo a bien en solicitar se notifique a las siguientes instituciones: 1. Servicio General de Identificación Personal “Segip” de la ciudad de Oruro, al objeto de informar el último domicilio del señor BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ, con número C.I. 5763095QR. 2. Servicio de Registro Cívico “S.E.RE.C.I de la ciudad de Oruro, al objeto de informar sobre el último domicilio del señor BORIS LUTRAN SAJAMA ALVAREZ, con C.I. número 5763095 QR. Otrosí 1.- Solicito fotocopias simples y legalizadas de todo el expediente jurisdiccional, sean previas las formalidades de rigor. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Caro N° 712 entre La Plata y Presidente montes, celular 70427327, C.D. 572258 Oruro. 4 de septiembre de 2023---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO. JAIME AUGUSTO TOCONAS DAVILA (VICTIMA) ----------------------JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL QUINTO (Oruro-Bolivia) NUREI: 401502012201034 Oruro. 5 de septiembre de 2023 En lo principal- Notifíquese al servicio general de Identificación Personal SEGIP y al Servicio de Registro de la ciudad de Oruro SERECI- Oruro, AL OTROSI 1.- Por secretaria como solicita. AL OTROSI 2: Por señalado domicilio Procesal y ciudadanía digital.---------------------------------FDO. JUEZ------------------------FDO. SECRETARIA------------------------------SENOR JUEZ INSTRUCTOR Y CAUTELAR No. 5 DE ESTA CAPITAL CUD: 401502012201034 Caso: 179/2022 SOLICITA NOTIFICACIÓN OTROSI. MINISTERIO PUBLICO en contra de AUTORES, por el delito de PELIGROSA DE VEHICULOS, ante su autoridad con todo respeto expongo y ? solicito: el proceso penal que sigue el Señor Juez, de las certificaciones que adjunta, se puede evidenciar que el condenado registra como domicilio real dos direcciones, lo que hace imposible cumplir con la notificación con el Auto de fecha 17 de julio de 2023. En ese entendido y con el fin de buscar la celeridad en el presente caso, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado, SOLICITO SE REALICE LA NOTIFICACIÓN AL CONDENADO CON EL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023 MEDIANTE EDICTOS, QUE DEBERÁ SER PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO. Otrosí 1.- Adjunto certificación del SEGIP y Certificación del SERECÍ, asimismo, solicito el desglose de los aludidos documentos. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Caro No. 712 entre La Plata, oficina No. 14, augus.ja@hotmail.com., C.D. 5722587, Cel.: 0427327 Oruro 26 de octubre de 2023--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO. FISCAL--------------------------------------------------------JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL QUINTO (Oruro-Bolivia) NUREI: 401502012201034 Oruro. 30 de Octubre de 2023 En principal- En mérito a lo impetrado conforme el informe emitido por el y SECL se tiene que tanto el domicilio emitido por el SERECI, así como el lugar de eso se notificó anteriormente y la devolución que consta en obrados serian el mismo domicilio en que se señalaba que el mismo habría sido devuelto por la señora Reina Mayra Cabezas Selaya de Ortiz, en ese mérito, notifíquese con Auto de Vista 73/2023 con actuados correspondientes mediante edictos de ley correspondientes AL OTROSI 1: Por adjunto. AL OTROSI 2.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital.---------------------------------------------------------------------------------------FDO. JUEZ-----------------------FDO. SECRETARIA---------------------------------------EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.-----------------------------------------------------------------------------------------


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