EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SÉPTIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
PARA: JOSE GREGORIO TORRES MARVAL
EDICTO
FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA
JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 7 DE LA CAPITAL
POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA JOSE GREGORIO TORRES MARVAL, CON LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A FINES DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 407 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PARA QUE EN EL PLAZO DE 15 DÍAS, EJERCITE SI ASÍ CONVIENE A SU INTERÉS, EL DERECHO PREVISTO EN LAS NORMAS REFERIDAS, ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE JOSE GREGORIO TORRES MARVAL CONTRA JORGE IDELFONSO QUIROGA PRUDENCIO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO.
SENTENCIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2023
CODIGO: 301102012202073
SENTENCIA N° 36/2023
Florencio Tito Riva Hinojosa
JUEZ DEL SENTENCIA PENAL Nº 7
Laura Espinoza Espinoza
SECRETARIA-ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 7
Cochabamba, 06 de Septiembre de 2023
Acusadora Fiscal:
Nombres y Apellidos: Rosa Débora Ortiz Torrico
Domicilio Procesal: Fiscal Especializada en Delitos contra la Integridad Personal de Coña Coña
Víctima:
Nombres y Apellidos: José Gregorio Torres Marval
Cédula de Identidad: 11609376
Fecha de Nacimiento: 26 de Mayo de 2000
Edad: 23 años
Nacionalidad: Venezolana
Domicilio Real: Se desconoce
Acusado:
Nombres y Apellidos: Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio
Cédula de Identidad: 802703 expedido en Cochabamba
Fecha de Nacimiento: 23 de Enero de 1950
Lugar de Nacimiento: Cercado-Cochabamba
Edad: 72 años
Nacionalidad: Boliviano
Estado Civil: Divorciado
Ocupación y Profesión: Arquitecto
Domicilio Real: Avenida Santa Cruz Nº 1365 entre Calle Pedro Blanco y Avenida Portales, Zona Queru Queru Cochabamba
Situación Jurídica: En libertad
Abogado Defensor:
Nombres y Apellidos: Jorge Luis Jiménez Plata
Domicilio procesal: Ciudadanía Digital 5156656
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Artículo: 261 Parágrafo I del Código Penal
SENTENCIA
A nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, pronuncia la siguiente Sentencia.
VISTOS:
La acusación formal y la solicitud presentada por el Ministerio Público de aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado respecto al proceso penal seguido por el Ministerio Público y víctima José Gregorio Torres Marval contra Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, lo acontecido en audiencia, y;
CONSIDERANDO I:
(DESCRIPCIÓN DEL HECHO)
De los antecedentes del caso se tiene que en fecha 18 de Julio de 2022, a horas 20:40 p.m., se registró un hecho de tránsito en la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha, técnicamente denominado “colisión con herido”, en circunstancias en que el señor Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio se encontraba conduciendo el vehículo clase vagoneta con placa de circulación Nº 1591-YIR, quien circulaba por la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha con sentido de orientación de norte a sur, quien realiza una maniobra de giro a la izquierda para tomar la Calle Mayor Roca, hecho por el que colisión con José Gregorio Torres Marval, quien se encontraba circulando en el vehículo tipo motocicleta con placa de circulación 4340-FSB, quien resulta herido y es trasladado a la Clínica “Los Lirios”
En razón a los hechos descritos y los elementos recolectados en la etapa preparatoria, la representante del Ministerio Público mediante acusación formal de 12 de Junio de 2023, acusa formalmente a Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal; asimismo, la representante del Ministerio Público solicita la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, por su parte la defensa ha estado de acuerdo con lo requerido por el Ministerio Público, toda vez que el acusado ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y reconociendo de la misma forma su culpabilidad, además renuncia voluntariamente al Juicio Oral en virtud a los Artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado y se dicte sentencia condenatoria por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, aceptando la pena de 1 año y 6 meses de reclusión, en la cárcel pública que determine la Autoridad.
Por su parte, el abogado de la defensa se adhiere al requerimiento Fiscal, entendiendo estar cumplidas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
(FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA OFRECIDA)
El Ministerio Público ha acusado a Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, que prevé: “I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjere estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva. II en caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el código y el Reglamento de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, este será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.”; tipo penal que se encuentra descrito en nuestro Código Penal en el Título VIII Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal.
De la revisión y el análisis de la Prueba Documental ofrecida por el Ministerio Público esta Autoridad advierte:
MP-1.- Formulario Único de Denuncia de fecha 19 de Julio de 2022, el caso iniciado por Acción Directa de oficio, figurando como víctima Gregorio Torres Marval y denunciado Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio
MP-2.- Informe Policial de fecha 18 de Julio de 2022, emitida por el Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, en la que establece el detalle de los hechos sobre la colisión con herido, y donde detalla los actos realizados
MP-3.- Informe de Acción Directa de fecha 18 de Julio de 2022, realizada por el Teniente Roger Ugarte Escalera y Teniente Diego Aramayo R., sobre el hecho de transito ocurrido en la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha protagonizada por Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio y José Gregorio Torres Marval.
MP-4.- Papeleta de Informaciones y Denuncias de fecha 18 de Julio de 2022, realizado por investigador asignado al caso Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, respecto a una descripción del lugar del hecho protagonizado por el señor Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio y José Gregorio Torres Marval.
MP-5.- Acta de Registro del Lugar del Hecho de fecha 18 de Julio de 2022, realizado por investigador asignado al caso Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, respecto al Secuestro del Vehículo.
MP-6.- Acta de Secuestro del Vehículo de fecha 18 de Julio de 2022, realizado por investigador asignado al caso Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, sobre el secuestro del vehículo clase moto con placa de circulación 4340-FSB.
MP-7.- Acta de Secuestro del Vehículo de fecha 18 de Julio de 2022, realizado por investigador asignado al caso Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, sobre el secuestro del vehículo clase vagoneta con placa de circulación 1591-YIR.
MP-8.- Acta de Arresto de fecha 18 de Julio de 2023, realizada por el Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, donde informa que se procede al arresto de Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio.
MP-9.- Certificado Médico Legal-Forense de fecha 29 de Julio de 2022 emitido por la Dra. Gabriela Pereira Encinas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses, realizada al señor José Gregorio Torres Marval, en la que le otorga 90 días de incapacidad médico legal.
MP-10.- Acta de Incomparecencia de Audiencia de Conciliación de fecha de 19 de Septiembre de 2022, emitida por María E. Segarrundo Condori, Fiscal Asistente I, Conciliador, en la que informa la inasistencia de José Gregorio Torres Marval.
MP-11.- Informe, de fecha 20 de Septiembre de 2022, emitido por María Eugenia Segarrundo Condori, Fiscal Asistente I-Conciliador, a la Doctora María Renee Torrico Sanjinés, Fiscal de Materia Asignada a la Fiscalía, en la que informa sobre el acta de incomparecencia; acompaña Recibo Ingreso Nº 001307, de fecha 19 de julio de 2022, emitido por Clínica Los Lirios, en la que establece que recibe de José Quiroga la suma de 11.000.- bolivianos, por concepto de paga a cuenta de José Gregorio Torres Marval.
MP-12.- Informe Médico, de fecha 18 de Julio de 2022, emitido por el Dr. Jhonatan Melgarejo Vía, Médico de Guardia, en la que informa que José Gregorio Torres Marval cuenta con politraumatismo, fractura diafisiaria de fémur izquierdo, fractura expuesta diafisiaria de radio y cubito izquierdo, hemartrosis de rodilla izquierda y lesión ligamentaria de rodilla izquierda.
MP-13.- Informe, de fecha 20 de Agosto de 2022, emitido por el Sargento Segundo Berthy S. Mayorga García, en la que remite documentación complementaria; acompaña Informe Técnico Circunstanciado, de fecha 20 de Agosto de 2022, emitido por el Sargento Segundo Berthy S. Mayorga García, en la que informa que el señor Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio infringió los Artículos 95, 96, 146 y 381 numeral 43 y el señor José Gregorio Torres Marval infringió los Artículos 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito y su Reglamento.
MP-14.- Croquis Técnico Referencia, emitida por el Sargento Segundo Berthy S. Mayorga García, en la que grafica como sucedieron los hechos.
MP-15.- Informe de Laboratorio BIOLAB, de fecha 19 de Julio de 2022, perteneciente a Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio, en la que establece en el resultado de alcoholemia 0.00 g/l.
MP-16.- Informe de Laboratorio BIOLAB, de fecha 19 de Julio de 2022, perteneciente a José Gregorio Torrez Marval, en la que establece en el resultado de alcoholemia 0.00 g/l.
MP-17.- Informe, de fecha 07 de Febrero de 2023, emitida por el Suboficial Segundo Berthy S. Mayorga García, en la que informa sobre la verificación de domicilio, trabajo y familia de Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio; acompaña muestrario fotográfico de fecha 07 de Febrero de 2023 del domicilio real del señor Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio; Folio Real de fecha 03 de Febrero de 2023, bajo la matricula computarizada 3.01.1.02.000.9987 del inmueble ubicado en la Zona Queru Queru sobre la Avenida Santa Cruz, en la que establece que en el Asiento A-3 se encuentra suscrito a nombre de José Gonzalo Quiroga Antezana y Gabriela Marcela Quiroga Antezana; Declaración Voluntaria de fecha 06 de Febrero de 2023, emitido por Gilma Pereira Aguilar, Notaria de Fe Pública Nº 3, recepcionada a José Gonzalo Quiroga Antezana; Certificado de Antecedentes Penales de fecha 05 de Septiembre de 2023, perteneciente a Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio, en la que no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; Certificado de Nacimiento de fecha 07 de Febrero de 2023, perteneciente a Gabriela Marcela Quiroga Antezana; Certificado de Nacimiento de fecha 07 de Febrero de 2023, perteneciente a José Gonzalo Quiroga Antezana.
VALOR PROBATORIO.- Relevantes porque permiten respaldar la existencia del hecho y la participación del imputado en los hechos acontecidos 18 de Julio de 2022, conforme se expusieron en la audiencia de aplicación de Procedimiento Abreviado.
CONSIDERANDO III:
(FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA)
I. Procedencia de las Salidas Alternativas en Etapa del Juicio Oral.
El Artículo 326 Parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173 de 03 de Mayo de 2019 “Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, establece que: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar sentencia”.
II. Procedimiento Abreviado.
El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas.
El Artículo 373 Parágrafo I y II del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, determina expresamente que: “Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes” y “Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....”.
De la misma manera la línea Jurisprudencia Constitucional sienta las bases de Aplicabilidad del Procedimiento Abreviado estableciendo que: Para que sea procedente, deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él.
En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1659/2004-R de 11 de Octubre, Sentencia Constitucional Nº 1212/2011-R de 13 de Septiembre, entre otras; en cuanto al rechazo del procedimiento abreviado ha señalado lo siguiente: “con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho”.
Por su parte, el Artículo 374 del mismo cuerpo legal le faculta a la Autoridad Judicial, a comprobar la existencia o realización de determinados actos procesales y el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley al determinar que: En audiencia oral el Juez escuchará al Fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado. 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar el Juez de la Instrucción en la audiencia pública, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el Juez tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que las Sentencias y Autos Interlocutorios deben estar debidamente fundamentados, deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, a cuyo efecto, la autoridad judicial con la permisión expresa del Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal: “(…), asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; consiguientemente, la Autoridad Judicial, no está obligada a aceptar el procedimiento abreviado.
En el caso de Autos, se llegó a establecer:
a) El Ministerio Público acreditó con prueba idónea (Informes, Informe de Acción Directa, Acta de Registro del Lugar del Hecho, Acta de Secuestro del Vehículo, Informe de Laboratorio y Otros) la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo.
b) De la valoración de las documentales MP-1 a la MP-17, no hay duda alguna y se tiene la certeza de la existencia del hecho acusado, toda vez que se ha establecido el hecho del Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito ocasionado por Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio.
c) Que el acusado Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad además que renunciar voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado.
d) En esta audiencia el acusado Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio, a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer además su arrepentimiento, y;
e) Finalmente puntualizar el Abogado defensor del nombrado acusado expuso oralmente en audiencia que se llegó a un acuerdo con la Fiscal asignada al caso.
III. Análisis del Caso.
Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando II, se verifica los siguientes aspectos:
Analizados dichos antecedentes y acorde a los fundamentos fácticos expuestos por el representante del Ministerio Público se ratifica en la acusación contra Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio, por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, que prevé: “I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjere estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva. II en caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista. III. Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la Ley, el código y el Reglamento de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, este será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.”.
La actual denominación de este delito, sintetiza con mayor precisión la esencia de este delito, que el propio texto de este artículo, ya que dan que existe una muerte y lesiones graves y gravísimas, como consecuencia de un accidente de tránsito, pero por la redacción del texto de este tipo penal, estos hechos pueden consumarse sin necesidad que el sujeto activo sea un conductor más cuando el tipo penal en su primera parte no especifica que el sujeto activo debe tener esta condición, este razonamiento únicamente se desprende, cuando seguidamente se establece que el autor produjera estos hechos bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, o por la redacción del delito de omisión de socorro, contenido en el siguiente artículo aun así la imprecisión resulta evidente, ya que es posible bajo el primer razonamiento que también estos hechos se produzcan a un el sujeto activo no sea un conductor.
Tampoco la expresión ocasionadas “…con un medio de transporte motorizado…” contribuye a comprender el sentido de este delito, que de una manera apresurada los diversos autores han considerado estos hechos como producto de un accidente de tránsito que, si bien se encuentra enunciado en el nomen juris de este tipo penal, sus componentes no lo precisan. En el entendido que un accidente es un hecho eventual, fortuito, involuntariamente e imprevisto, que genera una desgracia o un daño. En materia de tránsito, accidente es el suceso imprevisto producido por la participación de un vehículo o más en las vías o carreteras y que ocasiona daños materiales o lesiones a personas y llegando a veces, a la muerte de la misma. Para una mayor comprensión diremos que el accidente de tránsito es un suceso derivado de un error de circulación y del cual se producen daños materiales y /o lesiones a personas y hasta la muerte, aquí, por tanto, encontramos una estrecha vinculación entre lo humano y lo material, el primero constituido por los peatones, los conductores y los pasajeros y el segundo por las vías y los vehículos.
Sobre el particular este Juzgador ha alcanzado certeza plena que el acusado Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio, ha adecuado su conducta al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, conforme la descripción del Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, toda vez que en fecha 18 de Julio de 2022, a horas 20:40 p.m., se registró un hecho de tránsito en la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha, técnicamente denominado “colisión con herido”, en circunstancias en que el señor Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio se encontraba conduciendo el vehículo clase vagoneta con placa de circulación Nº 1591-YIR, quien circulaba por la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha con sentido de orientación de norte a sur, que al realizar una maniobra de giro a la izquierda para tomar la Calle Mayor Rocha, hecho por el que colisiono con José Gregorio Torres Marval, quien se encontraba circulando en el vehículo tipo motocicleta con placa de circulación 4340-FSB, quien resulta herido y es trasladado a la Clínica “Los Lirios”.
El Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal establece que comete el delito en cuestión, “El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado…”. En ese entendido se tiene certeza que el acusado ha actuado en calidad de autor bajo los parámetros establecidos por el Art. 20 del Código Penal, que determina: “Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. Se llega a esta convicción porque el acusado Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio el día 18 de Julio de 2022, a horas 20:40 p.m., en inmediaciones de la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha, ocasiona un hecho de tránsito, técnicamente denominado “colisión con herido”, cuando conducía el vehículo clase vagoneta con placa de circulación Nº 1591-YIR, con sentido de orientación de norte a sur, que al realizar una maniobra de giro a la izquierda para tomar la Calle Mayor Rocha, colisiona con José Gregorio Torres Marval, que se encontraba circulando en el vehículo tipo motocicleta con placa de circulación 4340-FSB, de resultar herido y ser trasladado a la Clínica “Los Lirios”.
Igualmente es necesario tener presente que por imperio del Artículo 13 quater del Código Penal, el delito en cuestión es doloso y por ende a su vez la previsión de los Artículos 14 y 15 del citado compilado sustantivo, en lo relativo a que “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad” y “actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1) no toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitara el resultado”. A esta conclusión se ha arribado porque el acusado en fecha 18 de Julio de 2022, aproximadamente a horas 20:40 p.m., conducía el vehículo, vagoneta, con placa de control 1591-YIR y por inmediaciones de la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha, por falta de precaución colisiona con José Gregorio Torres Marval quien se encontraba circulando en una motocicleta con placa de control 4340-FSB que resulta herido y ser trasladado a la Clínica “Los Lirios”.
Elementos que llevan al suscrito Juzgador al convencimiento que el acusado Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio es autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal. Del análisis de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las que en líneas previas fueron minuciosamente descritas en observancia del marco normativo y doctrinal referido, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que fecha 18 de Julio de 2022, aproximadamente a horas 20:40 p.m., Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio conducía el vehículo, vagoneta con placa de circulación Nº 1591-YIR, por inmediaciones de la Avenida Ayacucho y Calle Mayor Rocha, por falta de precaución colisiona con José Gregorio Torres Marval que se encontraba circulando en una motocicleta con placa de control 4340-FSB y resulta herido.
2.- Que en con el delito de Homicidio y Lesiones se atenta contra el bien jurídico protegido de la vida y la integridad corporal.
3.- Por otra parte, es importante resaltar que el imputado admitió ser autor y participe sobre el ilícito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, por ello su conducta se adecuaría en su caso al tipo penal establecido en el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, solicitando por ello acogerse al procedimiento abreviado bajo los términos requeridos por el Ministerio Público.
Ahora bien, de la valoración conjunta de los medios probatorios descritos dentro la regla de la sana crítica impuesta por el Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, revela en calidad de elementos fácticos que la admisión de responsabilidad del imputado es verosímil y concordante con las pruebas recolectas, toda vez que, las documentales adjuntas por el Ministerio Público, acreditan en primer término la existencia del hecho.
En suma, el conjunto de los elementos probatorios analizados cumple las formalidades del Artículo 13 del Código de Procedimiento Penal llena el voto del Artículo 365 de igual adjetivo y presupuestan con suficiencia una sentencia condenatoria. Siendo esto así, en el presente caso, se llega a establecer que:
1. El Ministerio Público acreditó con prueba idónea la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo;
2. Que, el imputado expreso su deseo de someterse al procedimiento abreviado, renunciando a juicio oral sin que medie presión alguna;
3. En este acto el imputado a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, sosteniendo su arrepentimiento y por su parte el abogado defensor también expresa su acuerdo con la salida alternativa, impetrando se imponga la pena acordada.
De acuerdo a los datos del proceso y la prueba aportada por la parte acusadora se advierte que el señor Jorge Idelfonso Quiroga Prudencio subsume su conducta al tipo penal de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito.
IV. Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado.
En audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el acusado José Idelfonso Quiroga Prudencio, admitió libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconociendo de la misma forma su culpabilidad además de renunciar voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte sentencia condenatoria aceptando la pena requerida por el Fiscal en la presente audiencia.
CONSIDERANDO IV:
(FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA PENA)
Teniendo la certeza de la existencia del hecho que motiva el Juicio e igualmente la responsabilidad penal del imputado, corresponde la cuantificación de la pena punitiva prevista en el Código Penal del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal, que tiene prevista como sanción la pena principal de Privación de Libertad de 1 a 3 años de reclusión. De lo anotado, resulta evidente cual es el mínimo y el máximo legal de la pena a ser aplicada en este caso.
En ese contexto, también es necesario considerar las circunstancias de atenuantes y agravantes concurrentes, en función a lo regulado por los Artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, encontrándose respecto al procesado la gravedad y relevancia del hecho, se toma en cuenta que el acusado es una persona adulta por lo que indudablemente comprendía las consecuencias de sus actos e igualmente tuvo la posibilidad de actuar conforme a dicha comprensión, por cuanto el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito en el que ha incurrido atenta a la Vida y la Integridad Corporal de las personas; pero se debe tomar en cuenta a favor del acusado que es una persona de la tercera edad, también se debe considerar como atenuante que el acusado ha demostrado su arrepentimiento relatando las circunstancias del hecho y asumiendo su responsabilidad.
En consideración a tales datos e igualmente con el afán de satisfacer la previsión del Artículo 25 del Código Penal, en lo relativo al fin de la sanción (que es la enmienda y readaptación social, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial), se resuelve que el acusado Marcelino Choque Castro debe ser sancionado con la pena Un año y Seis meses de Reclusión.
No obstante haberse determinado el quantum de la pena a imponerse al imputado y que conforme establece el Artículo 368 del Codigo de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 004 de 31 de Marzo de 2010 Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, podria beneficiarse con la suspension condicional de la pena, empero tomando en cuenta que no ha acreditado documentalmente los requisitos exigidos por Ley para viabilizar ese beneficio, no se le concede el mismo.
POR TANTO:
El Juez de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, Administrando Justicia en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, en Procedimiento Abreviado, Falla DECLARANDO al imputado JORGE IDELFONSO QUIROGA PRUDENCIO, de las generales descritas precedentemente, como AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el Artículo 261 Parágrafo I del Código Penal y en aplicación de lo preceptuado por el Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra y en consecuencia, se le impone la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de RECLUSIÓN a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Antonio” de esta Ciudad de Cochabamba, sanción que se computara a partir de su privación de libertad por este caso aun en Sede Policial y finalizar 1 año y 6 meses después. Asimismo, se hace conocer al nombrado que puede beneficiarse con el Perdón Judicial, previa acreditación documentada de los requisitos exigidos por el Artículo 368 del Codigo de Procedimiento Penal.
De igual forma se le condena al sentenciado al pago de costas, así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables, conforme prevé el Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal.
Se dispone que, una vez ejecutoriada la sentencia por Secretaría, se remita copias de rigor ante el Juez de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines legales, conforme disponen los Artículos 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal y expedirse el respectivo mandamiento de condena.
Asimismo, al no encontrarse presente la víctima en aplicación del Artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de la misma, a fin de que asuma conocimiento de la Sentencia, sea conforme establece el Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173.
Se hace conocer a las partes que la presente Resolución es apelable por mandato de los Artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal mediante Apelación Restringida y en el plazo de 15 días, una vez notificados con la presente Sentencia de forma personal.
La presente sentencia se sustenta en los Artículos 15, 123, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, Artículos 13, 14, 20, 25, 37, 38, 40 y 261 del Código Penal; Artículos 6, 171, 173, 264, 265, 266, 333, 334, 357, 360, 362, 365, 326, 373, 374 y 368 del Código de Procedimiento Penal. REGISTRESE y Notifíquese a través de la Oficina Gestora.
La representante del Ministerio Público, el sentenciado y el abogado de la defensa, quedan legalmente notificados con la Resolución emitida en audiencia por su lectura, en aplicación del Artículo 160 última parte del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173.
Acto seguido, el señor Juez pasa a dictar el siguiente Auto:
VISTOS: Advirtiendo que se tiene como víctima a José Gregorio Torres Marval, el mismo que no se encuentra presente en audiencia, a efectos de establecer la ejecutoria y la solicitud de Perdón Judicial por la pena impuesta, la misma se considerará una vez que la víctima sea notificada con la presente Sentencia, en caso de que no sea recurrida se procederá a la ejecutoria y se señalará día y hora de audiencia para considerar el beneficio del Perdón Judicial.
La representante del Ministerio Público, el sentenciado y el abogado de la defensa, quedan legalmente notificados con la Resolución emitida en audiencia por su lectura, en aplicación del Artículo 160 última parte del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173.
Con lo que terminó el acto a horas 15:40 p.m., en constancia firma el señor Juez y la Suscrita Secretaria - Abogada. Doy Fe.
Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7.
Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria- Abogada, Juzgado de Sentencia Penal N° 7, Cochabamba- Bolivia.
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE
Cochabamba, 15 de Noviembre de 2023
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