EDICTO

Ciudad: COPACABANA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COPACABANA


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y S.S. Y JUEZ TECNICO 1° DE COPACABANA PROVINCIA MANCO KAPAC DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ RESOLUCIÓN N° 98/2023 DENTRO DE LA QUERELLA Y ACUSACION PARTICULAR PRESENTADA POR BENITA ALIAGA QUISPE DE ARGANI Y FLORENCIO ARGANI TINTAYA EN CONTRA DE MOISES MARCANI CHARA Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE INJURIA. AUTO DE DEFINITIVO DE CONSIDERACIÓN DE CONCILIACIÓN Copacabana à, 09 de Noviembre de 2023 VISTOS: Habiéndose señalado audiencia de conciliación dentro de la querella y acusación particular presentada por Benita Aliaga Quispe de Argani y Florencio Argani Tintaya en contra de Moises Marcani Chara y otros, por la presunta comisión del delito de Injuria, el desarrollo de la audiencia y los antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO: Constituidas la parte querellante Benita Aliaga Quispe de Argani y Florencio Argani Tintaya, y Moises Marcani Chara, quienes deciden voluntariamente arribar a una conciliación entre partes, cuyas intervenciones realizadas por los sujetos procesales en la presente audiencia, se encuentran registrados en el audio y el acta correspondiente, sin embargo, por principio de economía procesal no se va realizar el resumen de las mismas, empero se va pronunciar al respecto. CONCLUSIONES.- De todo lo señalado y referido precedentemente por los sujetos procesales, se llega a las siguientes conclusiones tanto de hecho como de derecho: 1. Que, a partir de la promulgación de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014, se ha ampliado la posibilidad de la aplicación de las salidas alternativas, inclusive hasta antes de que se dicte sentencia, como ocurre en el presente caso, toda vez que se inició con el desarrollo del proceso y se señaló audiencia de conciliación dentro de la acción privada seguida por la parte querellante ya aludida en contra del querellado Moisés Marcani Chara y otros. Así se tiene establecido por el C.P.P. en su Art. 327 (CONCILIACION) Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial o vigente. núm. 3) Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento hasta antes de emitirse sentencia; 2. El numeral 7) del Art. 27 del C.P.P. señala que la acción penal se extingue por conciliación en los casos y formas previstas por la norma adjetiva penal. 3. DE LA CONCILIACION En audiencia, la parte querellante y acusadora particular, plantea los siguientes puntos: 1.- Que el acusado Moisés Marcani Chara se retracta de haber injuriado al señor Florencio Argani Tintaya con las palabras de “brujo” y una apalabra irreproducible, a Benita Aliaga Quispe de Argani con el termino de “bruja”. 2.- Tanto los querellantes Benita Aliaga Quispe de Argani y Florencio Argani Tintaya y querellado Moisés Marcani Chara se comprometen mutuamente a no a ofenderse de palabra, menos de obra en vía pública o privada, practicando el suma qamaña extensibles a sus familiares. 3.- El señor Moises Marcani Chara cancela la suma de Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos), por costas en el proceso incluida la reparación de daño. 4.- La retractación que realizará el querellado Moises Marcani Chara a favor de los querellantes Benita Aliaga Quispe de Argani y Florencio Argani Tintaya, en los términos que refiere en el punto primero, el mismo que se deberá realizar en un medio de circulación nacional. Que sin embargo la suscrita, por principio de celeridad y gratuidad en la justicia, determina que la presente resolución se publique en el medio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Edictos mediante el Sistema Hermes, medio que es de circulación Nacional incluso Internacional, toda vez que este acuerdo ha sido arribado entre ambas partes de forma voluntaria. 4. FUNDAMENTOS DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN La C.P.E. en su Art. 8 primer párrafo refiere que; ‘El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del: …ñandereko (vida armoniosa)… principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia… asimismo la Carta magna en su Art. 108 núm. 4 establece el deber de: ‘Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz”. Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del Art. 27 del C.P.P., el Art. 327 de la misma ley adjetiva penal mismo que fue modificado por el Art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: “(CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: numeral 3.- “Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento”. En concordancia, el Art. 67 del Ley del Órgano Judicial (L.O.J.), establece el trámite de la conciliación, señalando: “I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley…III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas”. Este conjunto de normas legales permite concluir a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación además en los procesos por delitos de acción privada, como es el presente caso, es posible, como motivo de extinción de la acción penal, en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el Art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el presente proceso penal, es por delitos de INJURIA, por lo cual resulta viable la conciliación por no hallarse los hechos dentro los casos prohibidos de conciliación, siendo posible la extinción de la acción penal. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal, Partido de Trabajo y S.S. y Juez Técnico 1° de Copacabana, constituida en Juez Unipersonal de Sentencia, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad conferida en los Arts. 326 y siguientes, Arts. 27 núm. 7) del C.P.P., HOMOLOGA el ACUERDO CONCILIATORIO arribado en audiencia bajo los puntos descritos a las que han arribado las partes tanto querellantes BENITA ALIAGA QUISPE DE ARGANI y FLORENCIO ARGANI TINTAYA como querellado MOISES MARCANI CHARA y en consecuencia, se declara extinguida la acción penal privada y se ordena el archivo de obrados únicamente en relación al referido co-querellado. Quedando legalmente notificadas todas las partes con la Resolución pronunciada en audiencia, a los efectos de interponer los recursos que franquea la ley. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE. – La palabra señora Juez, la parte querellante renuncia al Recurso de Apelación. JUEZ. - Se tiene presente. ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA. – De la misma forma señora Juez, vamos a solicitar a su autoridad, renunciamos expresamente a los recursos que nos franquea la ley y vamos a solicitar que se ejecutorie la misma. JUEZ. - Se tiene presente. VISTOS: Habiéndose renunciado a interponer recurso de apelación tanto por la parte querellante como por el querellado se declara expresamente la ejecutoria de la Resolución Nº 98/2023 de fecha 09 de noviembre de 2023 de consideración de Conciliación, con lo que quedan legalmente notificados ambas partes en audiencia, con lo que concluye el acto.


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