EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO La Dra. Narda Soria Galvarro Hinojosa, JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ BOLIVIA------------------------ EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER LO DISPUESTO EN RELACIÓN A: CHUQUIMIA VILLEGAS RAUL PRIMITIVO. (Acusado).----------------------------------------------------------------------------------------------------------PARA QUE ASUMA ACCION LEGAL CORRESPONDIENTE DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL: CANGRI VELASCO FEDERICO RICHARD CONTRA CHUQUIMIA VILLEGAS RAUL PRIMITIVO POR EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA PREVISTO EN LA LEY SUSTANTIVA PENAL CUYO TENOR LITERALES COMO SIGUE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION MEMORIAL DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022 ---------------------------------------------------------SEÑORA JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ 201403776---Caso 663/14---FORMULA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN POR LAS RAZONES QUE EXPONE---OTROSI.- EN CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL SE CONSIDERE EL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL Y EL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN.---OTROSÍ 1°.-PRESENTA PRUEBA DOCUMENTAL---OTROSÍ 2°.- DOMICILIO---EDITH MONICA TARQUI LOPEZ con CI. 4852451 L.P., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en la calle 3, N° 120 de la zona de Villa Santiago 1ro. De la ciudad de El Alto, con número de celular y whatsapp 78908200, dentro del injusto proceso seguido en mi contra por el presunto delito de ESTAFA y otros, previsto y sancionado en el Código Penal, ante las consideraciones de su Autoridad con respeto expongo y pido: l. PRETENSIÓN DE FONDO. Al amparo de los arts. 24 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación con los Arts. 27, 8); 29, 2); 308, 314 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, opongo a la acción penal mediante la interposición de la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ACCION PUBLICA y cumplidas que fueren las formalidades de Ley, respetuosa solicito a su Autoridad dictar resolución declarando PROBADA esta excepción y por consiguiente declare extinguida la acción penal disponiendo el correspondiente archivo de obrados. Sea en estricto cumplimiento de la naturaleza de esta excepción que es de previo y especial pronunciamiento. Sirven de base y fundamento, los siguientes antecedentes y argumentos de orden jurídico, doctrinal y jurisprudencial que paso a exponer ut infra. II. COMPETENCIA, REGIMEN LEGAL Y OPORTUNIDAD DE RESOLUCION DE LA PRESENTE EXCEPCION. - En cuanto a la excepción de extinción de la acción penal, el Art. 27 del CPP señala que: “La acción penal se extingue: N° 8 por prescripción…” En cuanto al momento procesal en que puede plantearse y debe resolverse dicha excepción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1716/2010-R, de 25 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente: “en ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del Art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia , no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el Art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el Art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa. Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que de sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia reiteramos el cambio de la línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la Ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al Art. 51 inc.1) del CPP”. Conforme a la Línea Jurisprudencial precedentemente glosada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut infra, corresponde a vuestra autoridad resolver la presente excepción, EN CUANTO A LA MATERIA teniendo plena competencia para el efecto, misma que debe ser resuelta con anterioridad a la causa principal, por ser de previo y especial pronunciamiento, tal como señala la SC 0430/2010-R, de 28 de junio, que, sobre la oportunidad de resolver este incidente, subraya: “…las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivos que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegara a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existe al momento de plantear la presente excepción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. Entendimiento reiterado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero”. III. ANTECEDENTES. Con la finalidad de contribuir a la claridad expositiva y poner en contexto los antecedentes y fundamentos de la presente excepción, tenemos a bien exponer, siguiendo el orden cronológico, los hechos y las actuaciones que motivan y justifican su procedencia. 1. Conforme se tiene de los datos del proceso, el denunciante ha manifestado que tomó contacto con el señor Raúl Chuquimia Villegas mediante la Dra. Elizabeth Martínez Ortega, en circunstancias en que buscaba un inmueble para comprar, y dicha persona le ofreció en calidad de venta su inmueble pero que tenía que realizar un trámite pendiente en la Alcaldía de El Alto, donde debería cancelar una anterior transferencia del inmueble que estaba vendiendo, quién le mostró el testimonio de transferencia, pero que no pudo registrar el inmueble en Derechos Reales porque deberían renunciar a dicha trasferencia ambas partes, por lo que en horas de la mañana del DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010 suscribieron un documento de compra venta con pacto de rescate debidamente reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 59, del inmueble ubicado en la calle 3, N° 120 de la zona Villa Santiago I de la ciudad de El Alto, además le mostró una Información Rápida de la Oficina de Derechos Reales, proponiéndole la transferencia con un plazo de tiempo de 90 días, por el precio de $us. 10.000 (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), ante la tardanza en la entrega del trámite pendiente en la Alcaldía, el señor Raúl Chuquimia con una serie de ruegos en sentido de que se encontraba cambiando rubro en su negocio le solicitó que le preste dinero, siempre con la promesa de entregarle la casa que le ofertó; por lo que para que el denunciante realice el trámite pendiente que existía en oficinas de la Alcaldía a mucha insistencia del denunciante señor Raúl Chuquimia le extiende un Poder N° 1724/2012 en fecha 19 de julio de 2012 junto a su esposa Gladys Sofía Huanca de Chuquimia, pero con una serie de ruegos le piden más prórroga para que le entreguen la casa y que ellos se comunicarían con su persona, al no cumplir con el acuerdo los esposos Chuquimia, el denunciante tuvo que apersonarse a las oficinas de la Alcaldía de El Alto con el Poder otorgado por los esposos, pero no le daban razón del inmueble y a mucha insistencia le indicaron que los señores Chuquimia ya no figuraban como propietarios y que el poder no servía porque se daba información a los titulares de la propiedad, con esa respuesta tuvo que apersonarse a las Oficinas de Sistema de Recaudaciones mostrando la Minuta con Reconocimiento de Firmas y en fecha 6 de enero de 2014 le informaron que el inmueble que le habrían transferido en fecha 13 de septiembre de 2010 se había transferido a las hijas de los esposos Chuquimia de nombre Karen Chuquimia Huanca y Erika Chuquimia Huanca en fecha 03 de abril de 2012; por lo que tuvo que buscar a los esposos Chuquimia y cuando habló con su esposa e hijas le indicaron que tenía que hablar con el señor Raúl Chuquimia y que ellas no sabían nada, razón por la cual presentó denuncia por el delito de Estafa. 2. Al enterarse que el inmueble fue transferido a nombre de las hijas señoras Karen Chuquimia Huanca y Erika Chuquimia Huanca, las mismas que tenían conocimiento que su padre habría realizado la venta al denunciante, amplió su denuncia en contra de Karen Chuquimia Huanca y Erika Chuquimia Huanca por el delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato. 3. Por otro lado, mi persona Edith Mónica Tarqui López con la intención de contar un bien inmueble y ante un aviso en el periódico El Diario en fecha 15 de octubre de 2014 se contactaría con las vendedoras Karen Chuquimia Huanca y Ericka Chuquimia Huanca, quienes tenían todos los documentos que acreditarían su derecho propietario, por lo que llegamos a un acuerdo de realizar de buena fe la transferencia del inmueble, llegando a cancelar la suma de $us. 111.000.- Dólares Americanos por la compra venta del bien inmueble ubicado en Villa Santiago 1ro., vivienda Minera Calle 3 de 250 m2, con un préstamo bancario, para posteriormente suscribir las respectivas Minutas de trasferencia y trámites correspondientes en la Alcaldía y Oficinas de Derechos Reales, consolidando de esta manera su derecho propietario. 4. Pero con gran sorpresa en fecha 23 de septiembre de 2015, me notifican con una denuncia penal instaurada por el señor Federico Richard Cangri Velasco, por los delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato en grado de complicidad, donde el denunciante, a quien le habrían vendido en primera instancia el bien inmueble el señor Raúl Chuquimia; lo cual ha ocasionado perjuicio en mi patrimonio material y económico porque el denunciante habría procedido a la Anotación Preventiva de mi bien inmueble que llegaría a afectar mi derecho propietario. IV. REGIMEN DOCTRINAL DE LA PRESCRIPCION 1. Fundamento y naturaleza jurídica de la prescripción.- Según, HERRERA AÑEZ, sostiene que la prescripción extingue la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso del tiempo fijado expresamente en la Ley. Esta institución comporta una garantía para el imputado al definir su situación jurídica dentro de un plazo razonable, y para el Estado supone una autolimitación o renuncia al Ius Puniendi, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la pena y la situación del presunto inculpado y su derecho a que no se dilate indefinidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. En cuanto al fundamento o razón de ser de la prescripción penal, el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos, persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario y la exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto, pues toma en consideración la función de la pena de carácter preventivo general y especial. La existencia de éste instituto jurídico, supone que el delito tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de hacer las necesidades de prevención general y de prevención especial. El contenido material de la prescripción, encuentra su fundamento en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena. La naturaleza sustantiva de éste Instituto, ha sido reconocida por el mismo Tribunal Constitucional, a través de la SC N° 1030/2003-R, de 21 de julio, que señaló que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado. 2. Efectos de la prescripción.- La prescripción forma parte del derecho sustantivo y supone la extinción de la punibilidad, aunque ciertamente sea una institución que, a la vez, proyecte sus efectos en el proceso penal. Tiene como efecto principal el de imposibilitar la imposición de una pena a quien ya no puede ser, por el transcurso del tiempo, declarado responsable penal de la acción delictiva. Desde esta concepción material de la acción, sin embargo, no se niega la importante proyección de esta institución sobre el proceso penal, pero se entiende que es consecuencia lógica de la previa renuncia del Estado al ejercicio de su derecho-deber punitivo. Si bien el instituto de la prescripción de la acción, se encontraba otrora regulado en los Arts. 100, 101 y 102 del Código Penal y actualmente en el CPP, ello no es argumento suficiente para afirmar que se trate de un instituto de naturaleza procesal, pues como señala MUÑOZ ROJAS, no es la inclusión en un Código determinado el dato determinante para fijar el carácter o naturaleza de una institución jurídica, ya que hay instituciones procesales reguladas en todo o parte en una ley sustantiva, y viceversa, figuras sustantivas reguladas en leyes procesales. En definitiva, se tiene que, lo que prescribe es en esencia el ejercicio eficaz del derecho - deber del Estado a perseguir criminalmente las conductas delictivas y como consecuencia de lo anterior, prescribe la acción penal, efecto éste contemplado en el Art. 29 del CPP. 3. La prescripción y su relación con el principio de seguridad jurídica.- Es inobjetable que detrás de la prescripción está la seguridad jurídica consagrado como principio de la jurisdicción ordinaria en el Art. 180 de la CPE, pues su procedencia determina la finalización de un estado o situación de incertidumbre de quien presuntamente ha cometido un delito y pretende siempre evitar la inseguridad que implica la posibilidad de ejercitar indefinidamente las acciones ante los órganos jurisdiccionales 4. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el instituto de la prescripción.- Según el Tribunal Constitucional (SC N° 1709/2004-R de 22 de octubre), la prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La Sala Constitucional de Costa Rica (Resolución ? 4397/99, de 8 de junio), considera que la prescripción constituye una política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente y tiene el propósito de declinar el ejercicio de la potestad punitiva estatal, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en “los procesos iniciados como ocurre en el presente caso” o no. V. REGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCION EN BOLIVIA 1. Tiempo de la prescripción. - El vigente C.P.P. establece unos plazos de prescripción que varían dependiendo de la pena señalada por la Ley para el determinado hecho delictivo. En concreto, el Art. 29 establece que la acción penal se extingue: a. En ochos años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; b. En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años; c. En tres años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, d. En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 2. Computo de la prescripción. - La prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se produjo la infracción punible y se interrumpe o se suspende únicamente en los supuestos previstos en los Arts. 31 y 32 del C.P.P., respectivamente. El Tribunal Constitucional ha señalado en la SC N° 1709/2004 de 22 de octubre, que la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales instantáneas; y para los delitos permanentes comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación. 3. Interrupción y suspensión de la prescripción.- Por otra parte, cabe señalar que el inicio del proceso mediante denuncia, querella o imputación, no interrumpe ni suspende el cómputo del término de prescripción de la acción penal, conforme así lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través de la S.C. 023/2007-R de 16 de enero de 2007 que señala: “Cómputo de la prescripción. El Art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativo de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al Art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el Art. 32 del CPP. 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente del periodo de prueba correspondiente. 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas. 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional que impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”. La misma Sentencia Constitucional, con mayor contundencia y precisión, concluye lo siguiente: “Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, solo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el Art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba desde la última actuación que ésta registrara. Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a lo exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la (finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, (fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica”. Señora Juez, además debe considerar que tampoco en el presente caso no se ha presentado respecto a nuestras personas, ninguna causal de suspensión ni de interrupción del término de prescripción de la acción penal (Arts. 29 y 31 de la Ley N° 1970); en consecuencia, la prescripción o el derecho de ejercer la acción penal se ha operado o producido en el caso de autos. Por otra parte, corresponde señalar que fundamentos similares que esclarecen lo relativo a la prescripción de la acción, y una interpretación correcta del Art. 29 de la Ley N° 1970, que dice con relación, al Art. 30 CPP que estipula que el término de la prescripción comenzará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación. Asimismo, prevé por una parte en el Art. 31 CPP, que el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente, y por otro lado se encuentran las señaladas en el Art. 32 del Procesal Penal citadas precedentemente; afirmaciones que se encuentran contendidas en las SS.CC. ? 1510/2002-R de 9 de diciembre de 2002, N°- 0187/2004-R de 9 de febrero de 2004; que establecen de manera clara e indubitada que la prescripción de la acción penal se produce por el simple transcurso del tiempo que la ley señala, ya que la denuncia o inicio de un proceso penal no es causa de interrupción de dicho término. Es más, ni siquiera la presentación de la Acusación Fiscal o el desarrollo del juicio oral constituyen motivos de interrupción de la prescripción, tal como lo ha entendido la doctrina legal aplicable sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. N° 51 de 29 de enero de 2008, que textualmente determinó: “Por otro lado, teniendo en cuenta lo señalado en el: Art. 198.- (Falsedad material). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. Art. 199.- (Falsedad ideológica). “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años”. Art. 203.- (Uso de instrumento falsificado). “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”. Art. 335 del C.P., (Estafa). “El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.; señalando como el máximo de la pena del delito de Estafa en 5 años”. Art. 337.- (Estelionato). “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años”. Tal cual se ha señalado anteriormente debe concluirse que la prescripción de la acción opera en virtud a lo dispuesto por el Art. 29.2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el hecho de la venta con pacto de rescate fue en fecha 13 de septiembre de 2010, a la fecha ha transcurrido más de 11 años y 10 meses previstos en dicha norma, desde el momento de la comisión del hecho delictivo hasta el momento de la interposición del incidente que se resuelve, sin que se haya verificado en los datos del proceso la existencia de alguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción, conforme los parámetros exigidos por los Arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal”. En el mismo sentido, el Auto Supremo ? 348 de 31 de agosto de 2006, ha establecido jurisprudencia similar a la del Tribunal Constitucional, consolidando así que la prescripción se opera cuando se cumplen los requisitos previstos por el Art. 29 de la Ley N° 1970; vale decir, por el simple transcurso del tiempo. VI DEL REGIMEN DE IMPRESCRIPTIBILIDAD. - 1. Régimen de la imprescriptibilidad.- El artículo 112 de la Constitución, establece: “los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”. Por su parte, el Art. 29 bis de la Ley ? 004, establece: “de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”. De una interpretación literal, aislada y desvinculada de principios fundamentales de orden constitucional y penal, cabría afirmar que los delitos de corrupción y los delitos vinculados a la corrupción cometidos por servidores públicos no se extinguen por el transcurso del tiempo, por lo tanto cualquier hecho de corrupción realizado en el pasado o en la actualidad puede ser investigado en el futuro y en cualquier momento sin ningún obstáculo legal o lo que es lo mismo daría entender que los delitos de corrupción no admitiría prescripción alguna; asimismo habiendo sido denunciada por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato EN GRADO DE COMPLICIDAD estos son delitos prescriptibles mucho más cuando la pena privativa de libertad es de uno a seis y de uno a cinco años. VII. PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCION EN EL CASO DE AUTOS. Los fundamentos jurídicos por los cuales debe proceder la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito acusado, es el que se pasa a detallar infra: 1. Pena del delito imputado.- Ahora bien, en el presente caso, los delitos denunciados están previstos y sancionado en los delitos: Art. 198.- (Falsedad material). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años. Art. 199.- (Falsedad ideológica). “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años”. Art. 203.- (Uso de instrumento falsificado). “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”. Art. 335 del C.P., (Estafa). “El que induciendo en error por medio de artificios o engaños, sonsacare a otro dinero u otro beneficio o ventaja económica, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de sesenta a doscientos días.; señalando como el máximo de la pena del delito de Estafa en 5 años”. Art. 337.- (Estelionato). “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años”. 2. Si la denuncia, el inicio de la investigación, la resolución de rechazo por los cuales se nos ha atribuido la presunta comisión del delito de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato EN GRADO DE COMPLICIDAD; denuncia que fue abandonada por la parte denunciante, además menos aún puede decirse que el delito es imprescriptible, pues como he manifestado ut supra, para que un delito sea imprescriptible, necesita que quien realice el hecho atribuido sea funcionario público, en este caso no se cumple; por tanto no ingresa dentro del catálogo de delitos imprescriptibles, lo que significa que, entonces, los delito que ahora se me atribuye si es prescriptible. VIII.- CONCLUSIONES Por todo lo expuesto y relacionado hasta ahora, se llega a las irrefutables conclusiones siguientes: 1. Que, el Art. 27 del CPP Núm. 8), prevé como causal o motivo de extinción de la acción penal el instituto de la prescripción. 2. Que el régimen de imprescriptibilidad previsto en los Arts. 112 de la Constitución y 29 bis del C.P.P., no puede ser aplicado en el presente caso de autos, al tratarse la prescripción de un instituto de naturaleza sustantiva y no procesal. 2. Que, el Art. 29 del C.P.P. señala en su numeral 1) respectivamente, que la acción penal prescribe en ocho años, para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años. 3. Que, los presuntos hechos acusados de delictivo Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato EN GRADO DE COMPLICIDAD data de fecha 13 de septiembre de 2010 (como primer hecho); puntualizando lo expresado en el Art. 30 de C.P.P., la prescripción empezó a correr desde la media noche en que se cometió el hecho que se atribuye como delito o cesó su consumación, han transcurrido seis (11) años y diez (10) meses. Es decir, se ha extendido del límite temporal contemplado en la norma, por lo que la acción se encuentra prescrita, sin tener hasta la fecha algún pronunciamiento contra nuestras personas. 4. Que, conforme al Art. 130 del Código de Procedimiento Penal y el Auto Supremo N° 352/2018 de 21 de mayo de 2018 que invoca el A.S. 120-P de 20 de marzo de 2016, con relación al Art. 126 de la Ley 025 en lo que hace a la interrupción de plazos procesales por vacaciones judiciales debiendo remitirse al Art. 9 de la Ley 586 que modifica, el Art. 126 de la Ley 025 el cual establece de forma clara que las vacaciones judiciales son de 25 días calendario, el cual se debe tomar en cuenta que las mismas en lo que hace al transcurso que se determina en primera instancia de 11 años y 10 meses, se consigna un equivalente a 275 días de vacaciones judiciales, asimismo, al respecto cabe considerar extremos referidos a la cuarentena sanitaria la cual se establece de fecha 22 de marzo de 2020, por la Circular 17/2020 –SP-TDJ, respecto a ese tiempo transcurrido, se establece que hay interrupción de plazos procesales de dos meses y 24 días haciendo un total en la suma de vacaciones judiciales y el plazo interrumpido por la cuarentena que de la presente causa penal, por lo que ha transcurrido superabundantemente el plazo de la prescripción. 5. Que, el Art. 308 Núm. 4) del CPP, establece la posibilidad de oponerse a la acción penal, mediante la excepción de extinción de la Acción Penal, según lo establecido en los Arts. 27 y 28 de la norma adjetiva. 6. Que, al haber fundamentado doctrinal, legal y jurisprudencialmente la procedencia de la prescripción en el caso de autos, se hace viable la excepción interpuesta.--- IX.- PETICIÓN ---Señor Juez, por los fundamentos expuestos y las Sentencias Constitucionales invocadas, en ejercicio de mi derecho a la defensa y contradicción, al amparo del Art. 308 inc. 4 de la Ley ? 1970 y en virtud de los Arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), formulo EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS DENUNCIADOS, pidiendo a su autoridad que por tratarse de una excepción relativa a la extinción de la acción penal, le imprima el trámite de previo y especial pronunciamiento conforme lo determinado mediante S.C. N° 0100/2006-R de 25 de enero de 2006, y previa sustanciación de Ley, PRONUNCIE RESOLUCIÓN MOTIVADA DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCION E EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, disponiendo el archivo de obrados. OTROSÍ.- Pese a que esta excepción es de puro derecho, pido a su autoridad se tenga en calidad de prueba el cuaderno procesal y el Cuaderno de Investigación, con especial mención en las actuaciones señaladas en el contenido del presente memorial. OTROSI 1.- En calidad de prueba documental se adjunta la siguiente: 1. Fotocopia simple Minuta de Transferencia y reconocimiento de firmas de fecha 13 de septiembre de 2010, a Fs. 2. ---2. Fotocopia simple de Testimonio 1724/2012, poder especial, amplio y suficiente a favor del señor Federico Richard Cangri Velasco, de fecha 19 de julio de 2012, a Fs. 2. ---3. Fotocopia simple de Denuncia de fecha 15 de enero de 2013, a Fs. 2---4. Fotocopia simple de Declaración Infamativa Policial de Federico Richard Cangui Velasco, de fecha 11 de dici9mbre de 2014, a Fs. 1.---5. Fotocopia simple de memorial de ampliación de denuncia de fecha 18 de febrero de 2015, a Fs. 2 ---6. Fotocopia simple de Resolución de Rechazo a favor de Edith Mónica Tarqui López, de fecha 14 de abril de 2016, a Fs. 4. OTROSI. 3.- A los fines del régimen de comunicación procesal señala domicilio procesal Edificio Arco Iris, Piso 3, Of. 317 – La Paz, correo electrónico villafranquie@hotmail.com, Cel. 76221555 de mi abogado, solicitando se tenga presente. ---“PROVEER COMO SE PIDE ES UN ACTO DE JUSTICIA”.---La Paz, 11 de julio de 2022-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA ELSI R. VILLAFRANQUI ENDARA-----ABOGADO-----RPA 2287588ERVE--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE DECRETO FECHA 12 DE JULIO DE 2022----------------------------------------------------------- El Alto, 12 de julio de 2022 --- Córrase en traslado. ---AL OTROSI.- Se tiene presente. --- AL OTROSI 1.- Por Adjuntado. --- AL OTROSI 3.- por señalado.----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Dra. Narda Soria Galvarro H... JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO Y SENTENCIA.--- EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA ABG. ANAHI LIZETT CORONEL CLAURE- SECRETARIA ABOGADA.- Juzgado de Sentencia Penal 2do.- El Alto.---------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --------ELALTO–LA PAZ–BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE MEMORIAL FECHA 08 DE FEBRERO 2023 ------------------------------------------------------SENORA JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ 201403776E---Caso MP 663/14---SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS---OTROSIES.- SU CONTEXTO---EDITH MONICA TARQUI LOPEZ, de generales de Ley conocidas, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra RAUL PRIMITIVO CHUQUIMIA VILLEGAS Y OTROS, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señora Juez, habiendo presentado Incidente de Extinción de la Acción, el cual ha sido notificado a las partes del proceso, pero sobre la notificación al Sr. RAUL PRIMITIVO CHUQUIMIA VILLEGAS el mismo ha sido representada señalando que no se ubicó el domicilio del imputado, por lo que su Autoridad ha ordenado que se emita oficio al SERECI y SEGIP, señalando como domicilio la calle Isaac Soria N° 748, de la zona Final Los Andes, mismo domicilio que fue representado por no haber sido ubicado.---Por las razones expuestas, de conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal solicita notificación por edictos al imputado RAUL PRIMITIVO CHUQUIMIA VILLEGAS con el Incidente de Extinción de la Acción, ya que hasta la fecha se desconoce su domicilio y se ignora su paradero.---OTROSI.- Señora Juez, a fin de resolver el incidente de Extinción de la Acción, solicito a su Autoridad señalar día y hora de audiencia.---OTROSI 1º.- Ratifica domicilio procesal y digital o en su defecto al celular y whatsapp 76221555 de mi abogado, mismo que solicito se tenga presente.---El Alto, 8 de febrero de 2023---------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA ELSI R. VILLAFRANQUI ENDARA-----ABOGADO-----RPA 2287588ERVE--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE DECRETO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2023------------------------------------------------GGG El Alto, 09 de Febrero de 2023--- VISTOS.- En mérito al informe de representación de notificación de fecha 08 de septiembre de 2023, conforme el principio de publicidad y, en estricta aplicación del Art. 165 del Código Procedimiento Penal, por secretaria notifíquese a la víctima con las piezas procesales pertinentes por vía edicto a través del sistema HERMES a los efectos del Art. 340 parágrafo II de las Ley 1970 modificada por la Ley 1173. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA: Dra. Narda Soria Galvarro H... JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO Y SENTENCIA.--- EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA ABG. ANAHI LIZETT CORONEL CLAURE- SECRETARIA ABOGADA.- Juzgado de Sentencia Penal 2do.- El Alto.---------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --------ELALTO–LA PAZ–BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE MEMORIAL DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2023 ---------------------------------------------------SEÑORA JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ 201403776E---Caso MP 663/14---SOLICITA PROVIDENCIA CORRECCION DE---OTROSIES.- SU CONTEXTO---EDITH MONICA TARQUI LOPEZ, de generales de Ley conocidas, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra RAUL PRIMITIVO CHUQUIMIA VILLEGAS Y OTROS, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal, ante su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señora Juez, habiendo presentado Incidente de Extinción de la Acción, el cual ha sido notificado a las partes del proceso, asimismo la notificación al acusado RAUL PRIMITIVO CHUQUIMIA VILLEGAS ha sido representada señalando que no se ubicó el domicilio, por lo que su Autoridad ha ordenado que se emita oficio al SERECI y SEGIP, señalando como domicilio la calle Isaac Soria N° 748, de la zona Final Los Andes; respuesta de dichas instituciones que se diligenció y se presentó a su Autoridad, por lo que hemos solicitado de conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el domicilio de Sr. Raúl Chuquimia sea notificado por edictos con el Incidente de Extinción de la Acción; emitiendo su autoridad auto de fecha 09 de febrero de 2023 en la cual señala "(-)por secretaría notifíquese a la VICTIMA con las piezas procesales(...)", el cual se ha observado a la Secretaria de vuestro despacho para su correspondiente corrección, debido a que hasta la fecha no se ha notificado al acusado RAUL PRIMITIVO CHUQUIMIA VILLEGAS mediante edictos, el mismo que no se ha corregido, por lo que al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado impetro a su Autoridad se corrija dicho auto para la notificación al acusado. OTROSI.- Ratifica domicilio procesal y digital o en su defecto al celular y whatsapp, 76221555 de mi abogado, correo electrónico villafranquie@hotmail.com, Ciudadanía Digital 2287588 mismo que solicito se tenga presente.-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLA ELSI R. VILLAFRANQUI ENDARA-----ABOGADO-----RPA 2287588ERVE-------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE DECRETO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2023 -----------------------------------------------------El Alto, 09 de febrero de 2023---VISTOS-En mérito al informe de representación de notificación de fecha 08 de septiembre de 2023, conforme el principio de publicidad y, en estricta aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaria notifíquese a la víctima con las piezas procesales pertinentes por vía Edicto a través del sistema HERMES a los efectos del Art 340 parágrafo Il de la Ley 1970 modificada por la Ley 1173. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCIÒN DE AUTO DE FECHA 01 DE MAYO DE 2023--------------------------------------------------------- VISTOS.- Conforme lo establece el Art. 168 del Código de Procedimiento Penal en la via de la (corrección) se deja sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2023 y se dispone que, conforme al principio de publicidad y, en estricta aplicación del Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, por SECRETARIA NOTIFIQUESE al co-acusado Raúl Primitivo Chuquimia Villegas vía edicto con las piezas procesales pertinentes a través del sistema HERMES, sea con las formalidades de Ley. ----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de El Alto a los 01 día del mes de mayo de 2023.-----------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SAMB


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