EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


EDICTO El Dr. Guido Barrios Arce Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. HACE SABER AL IMPUTADO: EDWIN CALCINA cuyos datos sobre sus domicilios reales se desconocen y que mediante el presente edicto se los notifica con IMPUTACION FORMAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUD: 201702378Y CAUSA N°268/2017 TAR-YAC RESUMEN DE IMPUTACIÓN FORMAL Relación de los Hechos.- Que en el mes de marzo y abril del 2018, las víctimas tomaron contacto con la señora Lucia Arancibia Saavedra de Gonzales, quien les comenta sobre la existencia de un negocio que consistía en la inversión de dinero virtual llamado BITCOINCASH, el cual consistía en invertir cierto monto de dinero y automáticamente se empezaría a ganar interés por la inversión realizada, y para convencer la eficacia del negocio les dijo que ella ya había invertido cierto monto de dinero y que ya había recuperado el capital además de que cobraba mensualmente las ganancias de la inversión. Otro aspecto que manifestó Lucia Arancibia Saavedra de Gonzales, fue que dentro de este negocio había varias formas de ganar dinero: 1.- Convencer a otras personas para que también inviertan su dinero en el mismo negocio, y por cada persona que llevaran las víctimas ellos ganaría un porcentaje del dinero que inviertan estás terceras personas; 2.- Solo invirtiendo el dinero que generaría las ganancias. Al principio las víctimas no aceptaron porque no les convencía la propuesta del negocio, pues la sindicada no daba mucha información sobre las personas o encargados de administrar el negocio, solo se limitaba a decir que ella garantizaba el recibo y devolución del dinero con más sus ganancias. Sin embargo, la Sra. Lucia Arancibia Saavedra de Gonzales, se dio maña y modos para convencer a las víctimas y de esta forma conseguir el desprendimiento económico mediante el engaño y sonsacamiento de promesas de ganar dinero fácil. Así mismo, les dijo a las víctimas que podrían empezar a realizar inversiones en montos de dinero en la suma de TRESCIENTOS A QUINIENTOS DÓLARES AMERICANO, que según sus posibilidades y una vez entregado el dinero, el capital se recupera en 17 días y ya empezaría a dar los frutos de ganancias. Pero pasado el tiempo desde el que las víctimas entregaron el dinero a la sindicada, ya pasando CUATRO MESES Y DÍAS, las víctimas en varias ocasiones se apersonaron ante las oficinas donde supuestamente operaba el negocio, para tomar contacto con la sindicada y pedirle explicaciones sobre el estado de su dinero y lo prometido a causa de este, pero lo único que les dijo la Sr. Lucia Arancibia Saavedra de Gonzales en ese momento fue que tengan paciencia. Por lo cual esperaron por cierto tiempo, empero los días fueron pasando y el dinero de las víctimas no era devuelto y menos aún las ganancias, a su vez la sindicada empezó a ocultarse, a no dar la cara cuando las víctimas iban a buscarla, no contestaba su teléfono y por último lo apagaba, es así que ya cansadas las víctimas de estar tras los pasos de Lucia Arancibia Saavedra de Gonzales, empezó a surgir la desconfianza hacia la misma, es así que realizaron actos de vigilancia tanto en su trabajo como en su casa, como si fuera una persecución de un delincuente que no quiere ser encontrado. Continuado con las investigaciones se tiene que Leticia Cinthia Flores Estevez sería participe del presente ilícito, ya que de acuerdo a antecedentes como la declaración de la principal sindicada, refiere que LETICIA CINTHIA FLORES ESTEVEZ, sería la encargada de reunir personas para que entren a este fraudulento negocio, es así que tendría contacto con las víctima como así también con los supuestos capacitadores estando en coordinación con EDWIN CALSINA ya que este sería el líder que animaba e incitaba a las víctimas a cederles su patrimonio por medio de LETICIA CINTHYA FLORES ESTEVEZ. 1.- Requisito material.- De lo procedente señalado, así como de los elementos de juicio recolectados en la investigación preliminar, en que se fundamenta la imputación formal requerida, se comprende que en contra del imputado EDWIN CALSINA existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es con probabilidad autor del hecho punible que se le atribuye ESTAFA AGRAVADA, ilícito previsto y sancionado por el Art. 335 en relación Al Art 346 Bis y art. 14 y 20 del código penal , en merito a lo dispuesto por el numeral 1 del Art. 301 y 302 del CPP por lo que queda establecido los riegos procesales. 2.- Requisito procesal. -Art. 233 inc. 1-2) Al existir los suficientes elementos de convicción que demuestren la probabilidad que el imputado es autor y participe del hecho punible que se investiga y 2) del Código de Procedimiento Penal), a la fecha materialmente se encuentran latentes los siguientes peligros procesales. Peligro de fuga Art. 234 inc. 1-2-10 del C.P.P. Peligro de Obstaculización Art. 235 inc. 2 del C.P.P. Se hace imprescindible la aplicación de MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA Yacuiba, 30 DE AGOSTO de 2019 VISTOS: Imputación formal, solicitud de medidas cautelares, antecedentes del cuaderno de autos, solicitud del MP, representación de la oficial de diligencias y CONSIDERANDO: Que la autoridad funcional de la investigación presenta imputación formal en contra del señor ciudadano EDWIN CALSINA que habiéndose buscado en el domicilio mencionado no siendo habido ni mucho menos conocido en ese lugar, se tiene que se desconoce su paradero, ni tiene un domicilio conocido, ante este extremo corresponde que se notifique vía edictos con la imputación formal en aplicación del art. 165 del Cpp. CONSIDERANDO: Que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa según el art. 115 de la CPE, el art. 8 del Cpp regula el derecho defensa material, el derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en los actos del proceso que incorporen elementos de prueba, a formular peticiones y observaciones, el art. 9 refiere que el investigado tiene derecho a la defensa técnica de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin, por ende se tiene que el derecho a la defensa es irrenunciable e inviolable. CONSIDERANDO: Que al no tener domicilio preciso del Sr. imputado y desconocerse su paradero del mismo donde pueda ser notificado con los actuados del proceso, se dispone la notificación en virtud del art. 165 del Cpp. POR TANTO: En mérito al argumento expuesto, corresponde dar aplicación del art. 165 del Cpp, por lo que se convoca, cita, llama y emplaza al señor imputado EDWIN CALSINA, para que en el plazo de 10 días se apersone a este despacho judicial a asumir defensa, dentro del proceso por el presunto ilícito de ESTAFA AGRAVADA sancionado por el ART. Art. 335 en relación Al Art 346 Bis y art. 14 y 20 del código penal, proceso que se encuentra con imputación formal, que sigue el Ministerio Publico teniendo por victima a VICTIMAS MULTIPLES. Bajo responsabilidad en caso de no asistencia, de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, disponiéndose su aprehensión por cualquier autoridad no impedida. Así también se advierte la obligación que tiene todo ciudadano de comunicar a este despacho judicial el paradero del imputado en caso de tener conocimiento. Hágase por secretaria el control de la etapa preparatoria correspondiente una vez vencido el mismo ingrese a despacho para la conminatoria correspondiente. Para lo cual por secretaria elabórese y publíquese el correspondiente formato de edicto vía plataforma HERMES bajo responsabilidad funcionaria. Tómese Razón y Regístrese. - FIRMADO GUIDO BARRIOS ARCE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA, ANTE MI DRA. GLEDYZ RUIZ LEÓN, SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA.- Yacuiba, 14 de Noviembre el 2023


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