EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO QUINTO EN MATERIA PENAL SUBSTANCIAS CONTROLADAS, LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: CARLA FABIANA AIZAMA ARIAS------------------------------------------ DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A CARLA FABIANA AIZAMA ARIAS, CON AUTO DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2023.-DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA CARLA FABIANA AIZAMA ARIAS, POR EL PRESUNTO DELITO DE HOMICIDIOY LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 261 DEL CODIGO PENAL; A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2023-------------------------------------------------- Cochabamba, 08 de noviembre de 2023------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: Los antecedentes de la causa lo manifestado por la representante del Ministerio Publico y todo el informe de la secretaria de este despacho judicial y todo lo que ver con vino y se tuvo presente; CONSIDERANDO: Que, el Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en éste código”. A su vez, el Art. 89 de igual norma procedimental establece que: “El Juez del proceso, previa constatación de la incomparecencia, declarará la rebeldía del acusado mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión”. En el presente caso se tiene que la acusada CARLA FABIANA AIZAMA ARIAS ha sido legalmente notificada para que asista a la presente audiencia de juicio oral, no se presentó y no ha presentado ningún justificativo de su incomparecencia, sin embargo de ello se presentó un memorial por parte del Crhistian Ramires por tener una audiencia programada, la cual está siendo admitida, sin embargo no se ha presentado alguna tercera persona justificando alguna causal de fuerza mayor que hubiera impedido la presencia de la acusada en este acto procesal. POR TANTO: La Juez Penal de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia Nº 5, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función de los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, constatando que no presentaron los justificativos en el plazo establecido, declara la rebeldía de la acusada CARLA FABIANA AIZAMA ARIAS con C.I. 6490658 Cbba, en consecuencia, se dispone que por secretaría se expida en su contra mandamiento de aprehensión, determinándose a la vez su arraigo, a cuyo efecto deberá notificarse al Director Departamental de Migración para la efectivización de la medida cautelar, a cargo de la parte acusadora se apersone a dicha institución para viabilizar lo dispuesto, asimismo se dispone la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión los que deben ser proporcionados por la parte acusadora, se dispone igualmente la conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción a cargo de la secretaria y, se designa como abogado defensor de oficio de la lista proporcionada por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien deberá ser notificado de manera personal a fin de que represente y asista a la acusada CARLA FABIANA AIZAMA ARIAS, con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal. Se dispone la remisión de una copia autenticada de esta resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de ley, se regula la multa procesal por su rebeldía en la suma de Bs. 500 cada uno de los acusados a favor del Órgano Judicial y también se dispone que esta resolución sea remitida a la Dirección de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura una vez ejecutoriado. Finalmente, se dispone la suspensión de esta audiencia de Juicio Oral conforme al Art. 90 del Código de Procedimiento Penal. Queda legalmente notificada la representante del Ministerio Publico y la representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, puesto que esta resolución ha sido pronunciada en esta audiencia conforme el Art. 160 del código de procedimiento penal. Se dispone la notificación al Comando Departamental de la Policía para la efectivizacion del mandamiento de aprehensión una vez se notifique a los sujetos procesales, de igual manera se dispone la notificación personal al acusado para que asuma conocimiento de la determinación jurisdiccional, sea con las formalidades establecidas en el Art. 160 del C.P.P. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. .--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE S.S.C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. DR. CESAR ARIEL RIOJA BUSTAMANTE- SECRETARIO DEL JUZGADO DE S.S.C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------COCHABAMBA, 14 DE NOVIEMBRE DE 2023-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------DSO------------------------------------------------------------------


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