EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


JUZGADO PUBLICO QUINTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, ORURO-BOLIVIA E D I C T O NUREJ: 40108226 LA DRA. REYNA E. CHALLAPA ESCOBAR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL QUINTO DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:Mediante el presente EDICTO de LEY, se CITAR Y MPLAZAR a TERCEROS DESCONOCIDOS, INTERMINADOS Y DETENTADORES para que comparezca, conteste, y asuma defensa por si o mediante apoderado en el plazo previsto por la ley, dentro el proceso de “PRETENCION MULTIPLE” seguido por MARIA LUISA FLORES TORREZ en contra de NAZARIO CANAZA AJHUACHO. A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley:------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE FS. 2883-2886.-------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-----En tal sentido el Sr. Nazario Canaza Ajhuacho no justifico la causa de fuerza mayor o caso fortuito para plantear su recurso a horas 21:29 del día 03 de noviembre de 2021, conforme lo dispone el reglamento del sistema del Buzón Judicial y el Art. 95 del Código Procesal Civil. POR TANTO.- Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, se desestima la interposición del recurso de compulsa planteado por Nazario Canaza Ajhuacho. AL OTROSI.- Por Secretaria como solicita extiéndase las fotocopias simples y legalizadas solicitadas, con la aclaración que se legalizaran únicamente las piezas expedidas por este Despacho Judicial. REGISTRESE.- VISTOS.- Memorial de incidente, antecedentes del proceso, y CONSIDERNADO I.- Que, la parte actora MARIA LUISA FLORES TORREZ, por si, y en representación de sus hermanos ROMULO FLORES TORREZ Y FREDDY EUGENIO FLORES TORREZ mediante memorial de fecha 28/08/2023 de fs. 2.861 a 2.062 de obrados, complementada por memorial de fecha 15/09/2023 de fs. 2874, promueven incidente de litis consorcio necesario, argumentando en fundamental: Que, dentro el proceso de ACCIÓN REINVINDICATORIA, no se hubo integrado a la Litis a los hijos de los demandados, de nombres: A. J. C. C. y L. J. C. C., mismos que al presente serían menores de edad y que se encontraría bajo su custodia, tendiendo en consecuencia el mismo domicilio de su madre, en amparo al art. 48 y 49 del Código Procesal Civil, esto con la finalidad que la parte adversa de forma mal intencionada aluda la vulneración de algún derecho en relación a la emisión de una futura sentencia favorable a sus personas, pide se integre a la Litis al menor . J. C. C. y L. J. C. C., en calidad de Litis consorcio necesario y siendo menores de edad se declare a su madre MABEL CANAZA MURILLO tutora Ad-Litem, a efectos de que asuma defensa en representación de los mismos. Que, habiéndose citado y emplazado con la demanda a los TERCEROS DESCONOCIDOS,INDETERMINADOS Y DETENTADORES del bien inmueble objeto de la Litis mediante CEDULA DE LEY, siendo que por normativa correspondería citar por edictos conforme el art. 78 del Código Procesal Civil, pide se proceda conforme a normativa. Que, con relación al codemandado PAULO MAURICIO GONZALES BACARREZA, quien al no haberse hecho presente en las audiencias preliminares, menos justificado su incomparecencia, pide sede por ciertos los hechos alegados por los actores y se emita la correspondiente sentencia en aplicación del art. 365-III del Código Procesal Civil. Habiéndose corrido en TRASLADO con el incidente, los demás sujetos procesales no contestaron a pesar de su legal notificación conforme se evidencia de las diligencias de fs. 2864 a 2865 vuelta. CONSIDERANDO II.- El objeto del incidente es determinar la viabilidad o no de cuantificar los daños y perjuicios en ejecución de sentencia ocasionados con el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. II.2. Fundamentación normativa.- ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de: 2. Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley. 4. Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales. 8. Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal. 16. Verdad material. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes. Con relación al LITISCONSORCIO NECESARIO el art. 48 del Código Procesal Civil señala: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal. II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”. Asimismo, el art. 49 del Código Procesal Civil, señala: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior”. En ese marco el Auto Supremo Nº 105/2012 acudiendo a los razonamientos del Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2.004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”. Sobre esta cuestión y haciendo relevancia sobre el litisconsorcio necesario, el art. 48.I del Código Procesal Civil señala que: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; en ese entendido el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el referido criterio manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. Sobre la CITACIÓN POR EDICTOS el art. 78 del Código procesal Civil señala: “II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos. III. Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad. IV. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código”. Con relación a la AUDIENCIA PRELIMINAR el art. 365 del Código Procesal Civil señala: “I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, Excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III; del presente Código”. CONSIDERANDO III.- En mérito a la fundamentación normativa desarrollada, se concluye: III.1.- Con relación a la problemática planteada LITISCONSORCIO NECESARIO debemos señalar que la misma refiere a un incidente de saneamiento e integración a la Litis, la que por sus características no requiere una presentación formal o rigorista, siendo que incluso esta puede darse de oficio, siendo que lo trascedente de esta figura es analizar si resulta necesario e importante que otras personas sean parte del proceso, para ejercicio de derechos a la defensa, la correcta tramitación de la causa y efectividad de las resoluciones que puedan dictarse, lo que debe interpretarse que la misma favorece a todas las partes, púes, en caso existan terceras personas que deban ser integradas pueden ejercer derechos en la causa, el proceso no se lleve con vicios de nulidad y las resoluciones emitidas tiene posibilidad de ejecución con eficiencia y eficacia. Ahora bien, de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que cursa en obrados certificación de descendencia de MABEL CANAZA MURILLO ( fs. 2.873), siendo que tiene dos hijos de nombres: . J. C. C. y L. J. C. C.,, quienes son menores de edad, y estarían viviendo con su madre en el bien inmueble ubicado en calle Cochabamba esquina Velasco Galvarro N° 5698 conforme las literales y el memorial de fs. 1.573 a 1.577 vuelta, a quienes no se hubiera integrado a la presente Litis de acción reivindicatoria; en este sentido se configura lo establecido en el art. 48 del Código Procesal Civil. En tal mérito, es evidente que los hijos de los demandantes ocupan también el bien inmueble del cual se pretende la reivindicación, que por su minoría de edad, ocupan el bien inmueble objeto de la Litis juntamente con sus padres. En consecuencia, estableciéndose la necesidad legal de integrar a la Litis a las personas señaladas en condición de litisconsorciales necesarios pasivos, a la vez demandados, deben tomarse en cuenta los principios que regulan el procedimiento en todas sus etapas, siendo pertinente amparar la presente resolución, en los principios de legalidad, dirección, saneamiento y verdad material, y el derecho a la defensa, a ser oído en la causa, al debido proceso y la eficacia y eficiencia de la administración de justicia en el entendido que la suscrita debe, en cualquier etapa del proceso, corregir o sanear los defectos procesales que pudieran producir nulidades o ineficacia de resoluciones, teniendo además el deber de escatimar todos los esfuerzos para determinar la verdad material en la causa velar por la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de toda persona que pudiera ser afectada con la sentencia y, en tal sentido, resolverla de forma correcta en favor de todos los litigantes y sujetos procesales. Con el fin de regularizar la causa y sanear el procedimiento, velando por una correcta administración de justicia, en respeto de los principios y derechos de las partes, corresponde integrar a la causa a . J. C. C. y L. J. C. C., en condición de litisconsorcio necesario pasivo, siendo menores de edad se designa a la madre MABEL CANAZA MURILLO tutora ad-litem, para que en representación de ellos asuma defensa, siendo que dicha integración garantiza el debido proceso, sus derechos constitucionales y la efectividad y eficacia de la posible sentencia, no importa el anular obrados hasta la demanda, siendo que en forma congruente y racional corresponde que una vez configurada la relación procesal de todas las partes se convocará nuevamente a la audiencia preliminar para su desarrollo conforme a ley. En consecuencia, el saneamiento e integración a la Litis resulta necesario y garantiza el debido proceso, en los términos analizados. III. 2.- Respecto a la CITACIÓN DE TERCEROS DESCONOCIDOS, INDETERMINADOS Y DETENTADORES, de la revisión del memorial de fs. 910 a 914, ampliada por memorial de fs. 944 a 945 de obrados, se evidencia que los actores MARIA LUISA FLORES TORREZ, por si, y en representación de sus hermanos ROMULO FLORES TORREZ Y FREDDY EUGENIO FLORES TORREZ demandad ACCIÓN REIVINDICATORIA, NEGATORIA Y RESARCIMIENTIO DE DAÑOS en contra de NAZARIO CANAZA AJHUACHO, MABEL CANAZA MURILLO, PAULO MAURICIO GONZALES BARRERA Y TERCEROS DECONOCIDOS, INDETERMINADOS Y DETENTADORES del bien inmueble objeto de la litis; demanda que fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 2.022, habiéndose dispuesto la citación también de TERCEROS DECONOCIDOS, INDETERMINADOS Y DETENTADORES; cuyos codemandados poseedores –sin identidad- fueron citados y emplazados mediante cédulas de ley en el bien inmueble objeto de la Litis, como se evidencia de diligencias de fs. 948 vuelta de obrados, siendo que procede citación personal al demandado cuya identidad se conoce y mediante cédula cuando no es encontrado en su domicilio real y procede citación mediante edictos cuando se trata de personas desconocidas o indeterminadas o si se desconoce su domicilio, como manda el Art.78 del Código Procesal Civil. Al haberse inobservado las normas legales citadas para la citación y emplazamiento de las terceras personas ocupantes del bien inmueble mediante cédulas de ley y no mediante edictos como era la forma más adecuada de garantizar su difusión para su conocimiento y así asumir defensa dentro de los treinta días a contar desde la primera publicación y en caso de no comparecer la designación de defensor de oficio, para que les represente en juicio. Asimismo, con este proceder se infringió las garantías jurisdiccionales previstas en los Arts. 115 Parágrafos I y II y 117 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que respectivamente dispone lo siguiente: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interese legítimas; el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones y ninguna persona debe ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Por lo que, por la forma de citación y emplazamiento de los otros poseedores del bien inmueble, no se hubiera conocido sus identidades y al no haberles notificado mediante edictos de ley como correspondía conforme a derecho, se constata que nunca se los integró al proceso de manera válida; pues, en todo el trámite procesal se les notificó como TERCEROS DECONOCIDOS, INDETERMINADOS Y DETENTADORES, así se evidencia de las diligencias de notificación del cuaderno procesal. Por lo que, con certeza la forma de comunicación efectuada a los poseedores del bien inmueble, no cumplió su finalidad, cual era hacerles conocer de la existencia de la demanda a objeto de que asuman defensa. Al respecto la SC-1014/2011-R señala: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos...”. III.3.- Finalmente, con relación al codemandado PAULO MAURICIO GONZALES BACARREZA, quien al no haberse hecho presente en las audiencias preliminares, menos justificado su incomparecencia, y deba darse POR CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES Y SE EMITA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA en aplicación del art. 365-III del Código Procesal Civil, es necesario hacer notar que esta facultad debió ser pedida por la parte actora en su momento procesal oportuno, después de habérsele concedido el plazo de 3 días para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, al no haberlo hecho en la audiencia preliminar posterior ha precluido su derecho, respecto a la preclusión es necesario referir que este es uno de los principios que rige el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es en virtud de la preclusión se define generalmente como la pérdida o consumación de una facultad procesal. Además, existe una excepción de exclusión del presente proceso planteado por el mismo codemandado PAULO MAURICIO GONZALES BACARREZA, que debe ser resuelto. POR TANTO.- Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Juez Publico Civil y Comercial 5° de la Capital, en vía de saneamiento y regularización del proceso, declara la integración a la Litis de . J. C. C. y L. J. C. C., en condición de litisconsorcio necesario pasivo, siendo menores de edad se designa a la madre MABEL CANAZA MURILLO tutora ad-litem, para que en representación de ellos asuma defensa sobre las pretensiones demandadas. De igual forma declara CON LUGAR a la citación por edictos a los TERCEROS DECONOCIDOS, INDETERMINADOS Y DETENTADORES y SIN LUGAR a la aplicación del art. 365-III del Código Procesal Civil con relación al codemandado PAULO MAURICIO GONZALES BACARREZA. Como emergencia de lo resuelto se DISPONE: 1 La citación y emplazamiento de MABEL CANAZA MURILLO tutora ad-litem, para que en representación de A. J. C. C. y L. J. C. C.,, otorgándoseles el plazo de 30 días para que puedan establecer sus posiciones y contestaciones en la causa, vencido el plazo otorgado se convocara a audiencia preliminar para la tramitación legal de la causa, sea o no con el apersonamiento de las convocadas conforme a ley.2 Se deja sin efecto la citación mediante cedula de ley que cursa a fs. 948 vuelta de obrados y cítese y emplácese mediante Edictos de Ley conforme determina el art. 78 – II del Código Procesal Civil, a los TERCEROS DECONOCIDOS, INDETERMINADOS Y DETENTADORES, cumplido el plazo otorgado se convocara a audiencia preliminar para la tramitación legal de la causa, sea o no con el apersonamiento de las convocadas conforme a ley. A efectos de una efectiva comunicación de las partes con la presente resolución se dispone su notificación en sus domicilios procesales o entrega de copia a los abogados o las partes conforme a derecho REGISTRESE.- Fdo. Dr. Reyna E. Challapa Escobar Juez del Juzgado Publico en lo Civil y Comercial Nº 5. Oruro-Bolivia.- Fdo.: Dra. Wanda Marioly Torrico Garcia.--Secretaria Juzgado Público 5º en lo Civil Oruro-Bolivia. CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDE.-. Fdo. Compareciente Fdo. Juez. Fdo. Secretaria.------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.--


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