EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 345/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al QUERELLADO FORTUNATO LEON, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por NERY JUSTINIANO COSSIO, contra FORTUNATO LEON por la presunta comisión del delito de DESPOJO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1031602, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO DE VISTA Nº490/2023
SALA PENAL SEGUNDA.
NERY JUSTINIANO COSSIO.
C/
FORTUNATO LEON.
DESPOJO
APELACIÓN RESTRINGIDA
Nurej: 1031602
Sucre, 28 de septiembre de 2023.
VISTOS. - En Apelación Restringida la Sentencia Nº 08/2021, de 18 de enero de 2021, pronunciada por el Juez de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital, que cursa de fs. 161 a 172 vuelta del cuaderno procesal, emitida en el Juicio Oral, Público y Contradictorio seguido por LA ACUSADOR PARTICULAR NERY JUSTINIANO COSSIO CONTRA FORTUNATO LEON, por la probable comisión del delito de DESPOJO, los antecedentes remitidos en alzada, las normas legales pertinentes, y.
CONSIDERANDO I.- Que, desarrollado el Juicio Oral, Público y Contradictorio cual consta en el Acta de Audiencia que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, el Juez de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital, pronunció la Sentencia Nº 08/2021, en la que, DECLARA AL ACUSADO FORTUNATO LEON, COMO AUTOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE DESPOJO, sancionándole a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS DE RECLUSIÓN a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Roque de la Ciudad de Sucre, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.
Dicha sentencia una vez notificada, es impugnada vía apelación restringida por el acusado FORTUNATO LEON, con los fundamentos contenidos en el memorial que cursa de fs. 250 a 261 vuelta, que, corrido en traslado, es respondida por Nery Justiniano Cossio, con los argumentos que cursan de fs. 184 a 187. Con dicha respuesta, el Juez A-quo, mediante decreto que cursa a fs. 188, instruye la remisión de obrados al Tribunal de Alzada, que se cumple cual da cuenta el oficio que cursa a fs. 191, registro de sistema informático SIREJ, que asigna la causa a esta Sala Penal Segunda de este Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. En la que, una vez radicada, por resolución de fecha 6 de mayo de 2022, se dispone la suspensión de plazos procesales. Para posteriormente disponerse el sorteo correspondiente del presente proceso penal, emitiéndose en consecuencia la presente Resolución.
CONSIDERANDO II.- Que, por los efectos emergentes, corresponde en primer término, formular JUICIO DE ADMISIBILIDAD del recurso de Apelación Restringida planteado por el acusado FORTUNATO LEON, conforme lo establecen los Arts. 394, 396 numeral 3, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo fin, de la revisión de los antecedentes se tiene, que:
A.- El apelante es el FORTUNATO LEON, acusado dentro del proceso penal que nos ocupa, por lo que, goza de legitimidad recursiva.
B.- En cuanto al plazo para plantear la apelación restringida, el acusado FORTUNATO LEON, fue notificado en fecha 02 de marzo de 2022. Habiendo presentado su recurso de apelación restringida, en fecha 23 de marzo de 2022, cual consta en el timbre electrónico de recepción en el memorial del recurso de apelación restringida, que cursa a fs. 176 a 180, por lo que, se concluye que el recurso de apelación restringida, fue presentado dentro del plazo establecido por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, computado conforme dispone el Art. 130 del mismo cuerpo normativo.
C.- Las Sentencias son apelables vía apelación restringida por mandato del Art. 407 y Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, se ha abierto correctamente el mecanismo de impugnación.
D.- De la lectura del memorial de apelación restringida, se concluye que cumple, cuando menos en lo formal, de manera suficiente con el requisito previsto en el Art. 396 numeral 3, en relación al Art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que, estando cumplidos los requisitos de plazo y forma, corresponde ADMITIR el recurso de apelación restringida que se examina, en todo cuanto hubiere lugar en Derecho.
CONSIDERANDO III.- Que, realizado el juicio de admisibilidad, y habiéndose admitido los dos motivos del recurso de apelación restringida, presentados por el acusado, en el marco normativo establecido, corresponde establecer los argumentos traídos en los motivos de apelación, que resumidos son los siguientes:
I.- PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. - DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. – Alude que en el ordenamiento jurídico y la vasta jurisprudencia emanada por los entes superiores de justicia se establece que el deber de los juzgadores en relación a la valoración de la prueba debe ser como lo estipulado en el art.173 del CPP, por lo que, debe tomarse en cuenta que la fundamentación probatoria se materializa en dos vertientes descriptiva e intelectiva, vertientes que sustentan la fundamentación jurídica y la decisión del fondo del proceso.
Señala que en el caso de Autos el Juez A-quo, con relación a la prueba literal PC1, PC2 y PC6, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, dando por inscrito el derecho propietario de la querellante en 1991 cuando en realidad la misma señala que se trata de una anotación preventiva, que acorde a las normas civiles caducaría a los dos años de su registro si no se procede con su inscripción, reconociendo que la inscripción definitiva fue en fecha 5 de agosto de 2010, siendo menester considerar que se tiene consolidada como fecha del supuesto despojo los primeros meses del año 2009, sin asidero legal cuando se tiene que los predios de los sujetos procesales no cuentan con plano de línea y nivel municipal.
Señala que la prueba documental PDC-1 reconoce el derecho propietario del recurrente del año de 2004, lo que evidencia la contraposición de derechos entre los sujetos procesales por no contar con datos precisos de la ubicación o del lugar que le pertenece a cada uno. Argumenta, que si se tomaría en cuenta las demás pruebas presentadas con las PDC-2, PDC-3, PDC-4, PDC-5, PDC-6, PDC-7 y PDC-8, por el recurrente, queda por demás demostrado los actos de dominio realizados por parte del recurrente, que habría adquirido de su anterior propietario, elementos que no habrían sido apresados por el Juez A-quo, dentro de los alcances del Art.173 del CPP.
II.- SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. - INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. –
Señala que de acuerdo a lo fundamentado en el primer motivo de apelación, resulta evidente que de la autoridad jurisdiccional no fundamenta ni motiva de manera correcta la sentencia ahora confutada, según lo establece el art.124 del CPP, atentándose con el debido proceso en su vertiente debida y suficiente fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, incurriendo en contradicciones, constituyéndose por ende en un defecto absoluto en relación a lo previsto por el numeral 3 del art. 169 del CPP. Señala como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0249/2014-S2, Sentencia Constitucional Nº 0871/2010-R y 1365/2005-R; alude que el razonamiento del Juez A-quo se basa en meras conjeturas y suposiciones de carácter subjetivo, haciendo alusiones que no pudieron consolidarse trasuntando en una supuesta culpabilidad del acusado, y que no establece el nexo causal de causalidad acorde a los datos formulados de la causa, señala que no concurren todos los elementos del tipo penal de despojo. Refiere que no existen planos aprobados refrendados por la entidad edil y por las superficies extensas que se tiene resulta complicado determinar con exactitud las ubicaciones exactas de los predios en disputa.
Señala que como reconoció el Juez A-quo que el recurrente tiene un grado de instrucción básico y asistió solo hasta el segundo grado por lo que no se le puede exigir una conducta extremada de conocimiento de aspectos técnicos de la ubicación de su terreno, ya que se acredito fehacientemente que lo adquirió de una compra venta de un lote de 200 metros y que no se evidencia que haya querido sobrepasar ese límite de manera desleal o dolosa para afectar terceros, situación que debe ser ponderada en un acto de desconocimiento y no así como una conducta ilícita.
Señala que existe una duda razonable en la supuesta comisión del delito de Despojo y a raíz de la falta de fundamentación y motivación denunciada, no se tomó en cuenta ciertos aspectos que darían aplicación del principio Indubio Pro Reo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez A-quo, haciendo alusión al Auto Supremo Nº276/2014. Acusa violación al art. 124 del CPP.
Petitorio. – Señala que su pretensión es que se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada con correcta valoración de la prueba presentada, en su defecto instruir la reposición del juicio por otro juez llamado por ley.
Por otro lado, la acusadora Nery Justiniano Cossio, responde al recurso de apelación restringida, señalando que, con relación a la errónea valoración de la prueba que el tribunal de alzada es quien controla la logicidad del razonamiento plasmado en la sentencia, razón por la cual el ahora apelante debe establecer las reglas de la lógica que fueron vulneradas, sin embargo, manifiesta que ello no se cumple, debido a que no señala los errores lógico jurídicos de la sentencia. En virtud de lo manifestado anteriormente señala la SC 0115/2007-R de 07 de marzo, señalando que la valoración de la prueba se enmarca en la razonabilidad, como establece el art. 173 del CPP, así también hace alusión a la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre la cual hace referencia al sistema de valoración de la prueba, la cual se reitera en la SC 0115/2007-R de 07 de marzo, las cuales señalan que en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana critica, donde el juez tiene la libertad de convencimiento limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, sustentado sus fallos bajo los principios constitucionales. Alega que el primer motivo de apelación de recurso de apelación del acusado, carece de fundamento y está basada en la apreciación del acusado por lo que resulta inadmisible lo manifestado por el acusado. Con relación al segundo motivo de apelación manifiesta nuevamente que la existe una insuficiente fundamentación de la sentencia, y se hubiese incurrido en error e inobservancia de los elementos constitutivos del tipo penal de despojo, en respuesta aquello manifiesta que existe falta de tecnicismo recursivo por la parte apelante y en virtud al art. 408 del CPP debe ser declarado inadmisible. Finalmente transcribe parte de la doctrina legal aplicable del A.S Nº 442 del 11 de octubre de 2006. Petitorio. - Pide se declare inadmisible los dos motivos de apelación y sea con imposición de costas y costos conforme previene el art 265 del CPP.
CONSIDERANDO IV.- Que, así resumidos los motivos del recurso de apelación restringida presentada por el acusado FORTUNATO LEON, revisada la sentencia impugnada y las normas legales aplicables, este Tribunal de Apelación, concluye en los siguientes términos.
I.- RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. - DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. – Alude que en el ordenamiento jurídico y la vasta jurisprudencia emanada por los entes superiores de justicia se establece que el deber de los juzgadores en relación a la valoración de la prueba debe ser como lo estipulado en el art.173 del CPP, por lo que, debe tomarse en cuenta que la fundamentación probatoria se materializa en dos vertientes descriptiva e intelectiva, vertientes que sustentan la fundamentación jurídica y la decisión del fondo del proceso. Señala que en el caso de Autos el Juez A-quo, con relación a la prueba literal PC1, PC2 y PC6, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba, dando por inscrito el derecho propietario de la querellante en 1991 cuando en realidad la misma señala que se trata de una anotación preventiva, que acorde a las normas civiles caducaría a los dos años de su registro si no se procede con su inscripción, reconociendo que la inscripción definitiva fue en fecha 5 de agosto de 2010, siendo menester considerar que se tiene consolidada como fecha del supuesto despojo los primeros meses del año 2009, sin asidero legal cuando se tiene que los predios de los sujetos procesales no cuentan con plano de línea y nivel municipal. Señala que la prueba documental PDC-1 reconoce el derecho propietario del recurrente del año de 2004, lo que evidencia la contraposición de derechos entre los sujetos procesales por no contar con datos precisos de la ubicación o del lugar que le pertenece a cada uno. Argumenta, que si se tomaría en cuenta las demás pruebas presentadas con las PDC-2, PDC-3, PDC-4, PDC-5, PDC-6, PDC-7 y PDC-8, por el recurrente, queda por demás demostrado los actos de dominio realizados por parte del recurrente, que habría adquirido de su anterior propietario, elementos que no habrían sido apresados por el Juez A-quo, dentro de los alcances del Art.173 del CPP.
AL RESPECTO, es preciso dejar claramente establecido, que este Tribunal de Apelación tiene como tarea, verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la sentencia, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humando, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicológica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello, este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de la pruebas.
En esta línea de entendimiento, es fundamental hacer referencia a que, la normativa contenida en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, prevé las siguientes obligaciones del Juzgador: 1.- debe asignar valor a cada uno de los elementos de prueba; 2.- en ejercicio de dicha obligación, debe aplicar las reglas de la sana crítica racional; 3.- en el marco de las reglas del correcto entendimiento humano, debe justificar y fundamentar adecuadamente las razones, por las que otorga determinado valor a cada medio probatorio; y, 4.- la asignación de valor, debe tener como base la apreciación conjunta, armónica y razonable de toda la prueba producida en el juicio.
La tarea descrita, debe estar claramente plasmada en la Resolución que se emite, por ello se habla, teóricamente, de una fundamentación probatoria que se materializa en dos niveles: descriptiva e intelectiva: La descriptiva consiste en la identificación del elemento probatorio y su contenido, y la intelectiva, que consiste en la atribución de valor en virtud a la apreciación conjunta y armónica con el resto del acervo probatorio, dicha valoración probatoria en sus dos niveles, sustentan y sirven de base para la fundamentación jurídica y la decisión de fondo del proceso, debido a que, en el marco de los principios de congruencia y pertinencia, se halla íntimamente vinculados a la fundamentación fáctica, pues a partir de esa última, que sirvió de sustento a la apertura del proceso penal, se tiene que establecer que hechos de los consignados en la fundamentación fáctica se dan o no por acreditados o probados y por qué, y recién a partir de ello, emitir la decisión que corresponda, en correspondencia con lo averiguado en el juicio.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de los argumentos expuestos en este motivo de apelación, así como de la revisión de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, este Tribunal de Apelación considera que, el Juez A-quo, realizo una correcta valoración probatoria, tanto descriptiva, como intelectiva, que sustentan la fundamentación jurídica y la decisión de fondo del proceso, denotándose claramente los hechos probados han probados, que respalda la decisión de fondo, advirtiéndose esta tarea en el punto V, exposición probatoria y su valoración, constándose que el Juez A-quo, cumplió con la fundamentación probatoria dentro de los márgenes del Art. 173 del CPP.
Con relación a las pruebas PC1 fotocopia del testimonio de escritura privada, PC2 formulario de folio real y PC6 documento privado aclaratorio de trasferencia, no se considera que exista una incorrecta valoración de estos elementos de prueba, debido a que, ciertamente estos documentos demuestran que Teresa López viuda de Caballero, trasfirió a Nery Justiniano, un terreno de 1.500 metros cuadrados en la gestión 1991, documental que al demostrar esta trasferencia, dio lugar a la primera conclusión del Juez A-quo, cuando sostiene que la ahora acusadora Nery Justiniano es propietaria de este inmueble, inmueble que fue inscrito en Derechos Reales. Y en lo principal demuestran que la ahora acusadora estaba en posesión de ese terreno desde el momento de su adquisición. No siendo evidente, que se trate de una anotación preventiva, debido a que, claramente los documentos cuestionados, demuestran una trasferencia del derecho propietario de Teresa López a favor de Nery Justiniano, por lo que, se considera que existe una correcta valoración probatoria, con relación a estos tres elementos de prueba.
Por otro lado, como también lo advierte el Juez A-quo, en su sexta conclusión, se tiene que existe sobreposición de terrenos, lo que hace ver que efectivamente no existiría planos de línea y nivel, sin embargo, este tema no tiene relevancia, debido a que, como correctamente lo argumenta el Juez A-quo, se tiene demostrado el derecho propietario de la acusadora particular Nery Justiniano, que dio lugar a la posesión que ésta ejercía, posesión que fue perturbada por el ahora acusado Fortunato León, cuando lo primeros meses del año 2019 invade la propiedad de Nery Justiniano, para construir una habitación.
Por otro lado, y con relación a la valoración de la prueba documental PDC-1 testimonio de transferencia de un inmueble de 200 metros cuadrados, que realiza José Luis Peñaloza a favor de Fortunato León, que reconocería el derecho propietario del acusado, y que evidenciaría la contraposición de derechos entre los sujetos procesales. Al respecto, no es evidente que exista una incorrecta valoración de este medio de prueba, debido a que, por el contrario se tiene que el Juez dentro de los parámetros de la valoración tanto descriptiva, como intelectiva, se tiene que el Juez A-quo, le da valor probatorio, señalando que merece fe, para que posteriormente en su conclusión cuarta, argumenta que está documental (PDC – 1), sumada a las pruebas PDC – 2, PDC – 5, PDC – 6 y PDC – 7, sin lugar a duda, acreditan que el acusado adquiero un inmueble de 200 metros, del Sr. José Luis Peñalosa, derecho propietario que no habría sido registrado en derechos reales, y sobre el que existe problemas de ubicación. Sin embargo, como se ha anotado, líneas arriba, la razón de la decisión y los argumentos que sustentan la condena, es que, se tiene demostrado, la posesión que ejercía Nery Justiniano, sobre un determinado inmueble, posesión que fue perturbada por el ahora acusado Fortunato León, cuando lo primeros meses del año 2019 invade la propiedad de Nery Justiniano, para construir una habitación.
Por otro lado y con relación a las pruebas PDC-2, PDC-3, PDC-4, PDC-5, PDC-6, PDC-7 y PDC-8, tampoco se advierte que exista una incorrecta valoración probatoria, debido a que, como correctamente lo argumenta el Juez A-quo, estos medios de prueba fueron valoradas, argumentando el Juez A-quo, que merecen fe probatoria, debido a que desurtan que afectamente el ahora acusado está en posesión y ejerce actos de dominio, sin embargo, dentro de una correcta fundamentación probatoria intelectiva, claramente el Juez A-quo, argumenta que estos actos de posesión, consolidad el despojo que ha realizado el acusado, sobre el inmueble que poseía la acusador particular. Sustento principalmente en el informe emitido por el encargado de Georreferencia de Catastro del GAMS, que certifican vía imágenes satelitales, que el terreno del acusado, recién aparece en las imágenes satelitales en mayo de año 2009.
Por lo relacionado, se tiene que existe una correcta valoración de los elementos acusados de no valorados, por lo que, este motivo de apelación, deviene en improcedente.
II.- RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. - INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. – Señala que de acuerdo a lo fundamentado en el primer motivo de apelación, resulta evidente que de la autoridad jurisdiccional no fundamenta ni motiva de manera correcta la sentencia ahora confutada, según lo establece el art.124 del CPP, atentándose con el debido proceso en su vertiente debida y suficiente fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, constituyéndose por ende en un defecto absoluto en relación a lo previsto por el numeral 3 del art. 169 del CPP. Señala como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0249/2014-S2, Sentencia Constitucional Nº 0871/2010-R y 1365/2005-R; alude que el razonamiento del Juez A-quo se basa en meras conjeturas y suposiciones de carácter subjetivo, haciendo alusiones que no pudieron consolidarse trasuntando en una supuesta culpabilidad del acusado, y que no establece el nexo causal de causalidad acorde a los datos formulados de la causa, señala que no concurren todos los elementos del tipo penal de despojo. Refiere que no existen planos aprobados refrendados por la entidad edil y por las superficies extensas que se tiene resulta complicado determinar con exactitud las ubicaciones exactas de los predios en disputa.
Señala que como reconoció el Juez A-quo que el recurrente tiene un grado de instrucción básico y asistió solo hasta el segundo grado por lo que no se le puede exigir una conducta extremada de conocimiento de aspectos técnicos de la ubicación de su terreno, ya que se acredito fehacientemente que lo adquirió de una compra venta de un lote de 200 metros y que no se evidencia que haya querido sobrepasar ese límite de manera desleal o dolosa para afectar terceros, situación que debe ser ponderada en un acto de desconocimiento y no así como una conducta ilícita.
Señala que existe una duda razonable en la supuesta comisión del delito de Despojo y a raíz de la falta de fundamentación y motivación denunciada, no se tomó en cuenta ciertos aspectos que darían aplicación del principio Indubio Pro Reo, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez A-quo, haciendo alusión al Auto Supremo Nº276/2014. Acusa violación al art. 124 del CPP.
AL RESPECTO, el mandato de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, está contenido en el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo que los Jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. En esta línea, todas las resoluciones, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de apelación en virtud a lo establecido por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, de la revisión de la sentencia apelada, este Tribunal de Apelación considera que la sentencia está debidamente fundamentada, no siendo evidente que exista una insuficiente fundamentación.
Debido a que, respecto al reclamo de que no se habría establecido el nexo de causalidad, al respecto, este Tribunal de Apelación advierte que en el punto VII, fundamentación jurídica, claramente el Juez A-quo, argumenta que en el caso que nos ocupa, el bien jurídico protegido, es la posesión o la tenencia de un inmueble, debido a esto, sin margen de error el Juez A-quo, argumenta que la ahora acusadora Nery Justiniano, adquiero el año 1991 un inmueble de 1.500 metros cuadrados, inmueble sobre el que ejerció posesión, cultivando la tierra a traces de terceros, instalando servicios básicos el año 2000, construyendo vivienda para terceros, pagando impuestos, concluyendo que la acusadora estaba poseyendo este inmueble, para posteriormente argumentar que el ahora acusado Fortunato León, a sabiendas que ese inmueble estaba en posesión de la acusadora, ingreso a dicho inmueble los primeros meses de la gestión 2009, perturbando la posesión de la acusadora. De donde se advierte claramente que existe la relación de causalidad, por lo que, este reclamo no puede ser acogido. Por otro lado, si bien, como se tiene señalado, no existen planos aprobados, lo que, hace que resulte complicado determinar con exactitud la ubicación de dichos predios, como se tiene resuelto por el Juez A-quo, cuando hace le juicio de tipicidad, se tiene acreditada la posesión que ejercía la acusadora particular, así como se tiene demostrado que el acusado invadió dicho inmueble de la acusadora particular, estando demostrada la perturbación que realizo el acusado, a la posesión de la acusadora, por lo que, este Tribunal de Apelación advierte que existe una correcta subsunción de los hechos probados al delito de despojo.
Finalmente, el grado de instrucción del acusado, no es una causal eximente de responsabilidad, debido a que, como lo argumenta el Juez A-quo, existe el dolo en la conducta del acusado, debido a que el acusado actuó con conocimiento y voluntad, ya que, se tiene demostrado que invadió el inmueble de la acusadora particular, no obstante de que sabía que dicho inmueble estaba en posesión de la acusadora, con el objetivo de construir su vivienda, despojando con ello, la pacifica posesión que ejercía la acusadora particular. Por lo que, en el caso que nos ocupa, al existir evidente acción dolosa por parte del acusado, se considera que no existe duda, por lo que, no se puede dar paso a los argumentos expuestos por el apelante.
Por lo que se concluye que el Juez A-quo, no incurrió en la insuficiente fundamentación reclama, y por el contrario se determina que existe una debida fundamentación, por lo que, este segundo motivo de apelación deviene en improcedente.
POR TANTO. – La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la atribución prevista en el Art. 51 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 124, Art. 173, y los Art. 407, Art. 408, Art. 409 del Código de Procedimiento Penal, en merito a los fundamentos expuestos y en aplicación de las disposiciones legales invocadas. DECLARA LA IMPROCEDENCIA, del recurso de APELACIÓN RESTRINGIDA, formulada por FORTUNATO LEON, contra la Sentencia dictada en el caso de autos, manteniendo incólume la sentencia apelada.
La presente Resolución puede ser recurrida de Casación en el plazo y en la forma prevista por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y notifíquese.
Vocal Relator. - Dr. Hugo Michel Lescano.
Sucre, 27 de octubre de 2023
Toda vez que no ha sido interpuesto recurso de casación dentro del plazo establecido por Ley, ha quedado ejecutoriado el Auto de Vista emitido por este Tribunal; en consecuencia, al haber finalizado su competencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines que corresponda.------------------------------------------------------------------------------SENOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LA SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
AL HABERSE EJECUTORIADO LA SENTENCIA SOLICITA REMISIÓN DE EXPEDIENTE ANTE JUEZ DE ORIGEN
Otrosi.-
NUREJ: 1031602
NERY JUSTINIANO COSsio; dentro del proceso penal seguido contra FORTUNATO LEÓN por la comisión de los delitos de Despojo previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP), presentándome ante sus autoridades con el debido respeto expongo y pido:
En consideración a que el acusado a la fecha no ha interpuesto recurso de casación; a Auto de Vista No 490/2023 lo que jurídicamente importa que la sentencia de primera instancia ha quedado ejecutoriada a tenor del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es que solicito se remita todo el expediente ante el Juez de origen a los fines de proceder con el trámite de ejecución de Sentencia.
Será & Justicia (Dura lex, set lex)
Sucre; 27 de octubre de 2023 firma Nery Justiniano Cossio
Recibido a horas dieciséis con doce minutos del día martes treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. Ingresa a despacho el día miércoles uno de noviembre y año en curso. Certifico. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 01 de noviembre del 2023.
Notifíquese y Cúmplase. Notificadas las partes con el presente proveído; y vencido el plazo de 48 horas a partir de su ejecutoria; expídase el respectivo Mandamiento de Condena con todas las formalidades de ley.--------------------------------
SENOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 2 DE LA CAPITAL
SOLICITA FOTOCOPIA LEGALIZADA IL SOLICITA SE LIBRE MANDAMIENTO DE CONDENA PARA SU EJECUCIÓN
Otrosies-
NUREJ -1031602
NERY JUSTINIANO COSSIO Vda. de ROJAS; en el fenecido proceso penal seguido contra FORTUNATO LEON BARJA: por la comisión del delito de despojo previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP) el mismo que cuenta con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:
1:-SOLICITA FOTOCOPIA LEGALIZADA
Invocando el derecho fundamental de petición que consagra el art. 24 de la Constitución Politica del Estado (CPE); y a los fines de interponer la demanda de reparación del daño en observancia a la previsión contenida en la parte in fine del art. 384 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala" La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad"; es que solicito a vuestra autoridad instruya que por secretaria de su juzgado; se me extienda fotocopia legalizada de las piezas procesales siguientes:
1) Sentencia Nº 08/2021 de 18 de enero de 2021.
2) Auto de Vista Nº 490/2023 de 28 de septiembre de 2023.
3) Decreto o providencia de fecha 27 de octubre de 2023; emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por la que declara ejecutorio Auto de Vista Nº 490/2023 de 28 de septiembre de 2023 y como efecto de ello la Sentencia Nº 08/2021 de 18 de enero de 2021 dictada por su autoridad.
4) Acta de Inspección Ocular
-SOLICITA SE LIBRE MANDAMIENTO DE CONDENA PARA SU EJECUCIÓN
Estando ejecutoriada la Sentencia Ne 08/2021 de 18 de enero de 2021; pronunciada por su autoridad; es que solicito se libre el respectivo mandamiento de condena en contra del Sr. FORTUNATO LEÓN BARJA.
Será & Justicia
(Dura lex, set le
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Sucre, 6 de noviembre de 2023 firma NERY JUSTINIANO COSSIO VDA. DE ROJAS.----------------------------------------------------------------------------------------
Recibido a horas diez con cincuenta y cinco minutos del día martes siete de noviembre de dos mil veintitrés. Ingresa a despacho en el día. Certifico. ------------------------------------------------------------------------------Sucre, 07 de noviembre del 2023.
En atención al memorial que antecede, Al I.- Por secretaría franquéese las fotocopias legalizadas solicitadas y sea bajo constancia. Al II.- Estese al proveído de fecha 01 de noviembre del presente año. Otrosí 1º.- Por señalado.
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
NUREJ: 1031602
Hace devolución de notificación
Otrosi.
CRISTHIAN JAIME FLORES VEDIA, mayor de edad, con C.I. 4083301 Ch.. Abogado, Soltero, vecino de esta ciudad y hábil por derecho ante su Autoridad con todo respeto expongo y pido
Señor Juez, hago conocer a su Autoridad, que desde el mes de abril de 2023 mi persona ya no es el abogado patrocinante del señor Fortunato León Barja, habiendo perdido contacto con el mismo desde esa fecha, desconociendo su paradero o número de celular para poder contactarme con el señor, por lo que Icon la finalidad de que no se vulneren derechos y garantías constitucionales y se respete su derecho a la defensa y al debido proceso tengo a bien proceder a la devolución de la presente notificación, debiendo de notificar todos los actuados de manera personal al señor FORTUNATO LEON BARJA
Sera Justicia
Otrosi. Adjunto a la presente a fs. 2, memorial y decreto
Sucre, 09 de noviembre de 2023 FIRMA CRISTIAN FLORES VEDIA.--------------------------------------
Recibido a horas diecisiete con veinticuatro minutos del día viernes nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Ingresa a despacho del señor Juez, el día lunes trece de noviembre del año en curso. Certifico. --------------------------------------------------------------------------------------------------Sucre, 13 de noviembre del 2023.
El memorial que antecede, que hace referencia a la forma de notificar al querellado, siendo impreciso y no adjunta croquis del domicilio real, NOTIFÍQUESE al querellado Sr. Fortunato León Barja, por edictos con las formalidades establecidas en el art. 165 del CPP., modificada por la Ley 1173, Al Otrosí 1º.- Por adjuntado.---------------------------------------------------------------
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CATORCE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES----------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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