EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE - BOLIVIA
EDICTO
Nº 97/2023
DR. LÁZARO ROCHA TAMARES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN Nº 4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL, SUCRE ----- BOLIVIA.---------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, SE HACE CONOCER AL SEÑOR: BEIMAR QUISPE CRUZ, dentro del proceso penal, con CÓDIGO ÚNICO: 101103102300031, CINº 269/2023, seguido por el Ministerio Público de oficio contra BEIMAR QUISPE CRUZ por la presunta comisión del delito de ”CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULO“ previsto y sancionado por el Art. 210 del Código Penal; se ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante edictos, en un medio de comunicación nacional al señor: BEIMAR QUISPE CRUZ, CON INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2023, DECRETO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2023, REQUERIMIENTO DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023 Y AUTO DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2023, para su conocimiento, para los efectos que por Ley y en derecho les corresponda -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA
CAPITAL.-
INICIO DE INVESTIGACIÓN.-
CUD: 101103102300031
Otrosíes.-
Abog. NATIVIDAD MORALES CHOQUE, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido:
En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra AUTOR O AUTORES a instancia de MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO siendo las victimas del presente hecho de KATTERIN SILMA TORRES MAMANI y SANTUSA MORALES ISLA por la presunta comisión del delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado por el art. 210 del Codigo Penal .
“Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano”
Otrosí 1.- Adjunto copia de (informe Circunstancial).
Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicada en calle y buzón de ciudadanía digital.
Sucre, 19 de junio de 2023
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Sucre, 19 de junio de 2023
El inicio de investigación signado con número de Cód. Único 101103102300031, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO en contra de AUTOR O AUTORES, por la presunta comisión del delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS.
SE TIENE PRESENTE A EFECTOS DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN, como lo establecen los artículos 54 numeral 1 y 279 del Código de Procedimiento Penal.
De los antecedentes del caso, el señor Fiscal, como director funcional de la investigación, recibidas las actuaciones policiales, deberá presentar la imputación formal, siempre y cuando existan suficientes indicios sobre el hecho y la participación del o los Autores; o pronunciarse en otra de las formas previstas por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Sea bajo su entera responsabilidad, conforme previene el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma forma se conmina al Ministerio Público indicar domicilio preciso de las partes adjuntando croquis si fuera necesario, a efectos de dar cumplimiento a los deberes previstos Ven el Art. 327 núm. 2) del CPP. Sin perjuicio del deber del Ministerio Público de cumplir desde el primer momento con la obligación de promover de oficio la conciliación y otras salidas alternativas, dejando constancia de la promoción, conforme establece el parg. III del Art. 326 del CPP. Modificado por Ley 1173.
Al Otrosí 1.- Se tiene presente.
Al Otrosí 2.- Señalado.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN CUARTO CAUTELAR EN MATERIA PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE
CUD:
101103102300031
I. Imputación Formal
II. Requerimiento Conclusivo Criterio de Oportunidad
Otrosí.
Abog. Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia asignado a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN, TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO donde resultaron victimas KATERIN SILMA TORRES MAMANI Y SANTUSA MORALES ISLA en contra de BEIMAR QUISPE CRUZ por la presunta comisión del delito de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, LESIONES CULPOSAS Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD delito descrito y sancionado en el Artículo 210, 274 y 160 del Código Penal, de conformidad al Artículo 225 de la Constitución Política del Estado, Articulo 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Articulo 40 Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante su autoridad, con las debidas consideraciones de respeto, formula IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD conforme los siguientes fundamentos:
I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES DEL PROCESO. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO
Nombre y Apellidos: BEIMAR QUISPE CRUZ
Fecha de Nacimiento: 27 de noviembre de 2023
Cédula de Identidad: 13218563
Estado Civil: Soltero
Domicilio Real: C/ Siglo XX S/N Z/ Patacón
Ocupación: Mecánico - Eléctrico
Número de Celular: 75437874
Abogado Defensor: Alejandro Núñez Salgueiro
Domicilio Procesal: C/ Tarapacá Nº 26
DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO
DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS
Nombre y Apellidos: SANTUSA MORALES ISLA
Fecha de Nacimiento: 11 de noviembre de 2000
Cédula de Identidad: 14320580
Estado Civil: Soltera
Domicilio Real: B/ Palestina S/N
Ocupación: Estudiante
Número de Celular: 63751621
Abogado Defensor: Yessenia Terrazas Claure
Domicilio Procesal: C/ Gregorio Mendizabal Nº 325
Nombre y Apellidos: KATERIN SILMA TORRES MAMANI
Fecha de Nacimiento: 16 de febrero de 2002
Cédula de Identidad: 14320580
Estado Civil: Soltera
Domicilio Real: B/ Belén S/N Z/ Karapunku
Ocupación: Estudiante
Número de Celular: 73490501
Abogado Defensor: Yessenia Terrazas Claure
Domicilio Procesal: C/ Gregorio Mendizabal Nº 325
II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
De los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigación se tiene que en fecha 18 de junio de 2023 a horas 20:00 pm., aprox., funcionarios policiales se constituyeron a la tona Belén, Barrio Chayanta II por inmediaciones del colegio Alberto Bohórquez de la ciudad de Sucre a objeto de verificar un hecho de transito ATROPELLO A PEATON CON FUGA, protagonizado por el señor BEIMAR QUISPE CRUZ conductor del vehiculo clase Automóvil, marca Suzuki de color Blanco con placa de control 2480-PSL, quien se dio a la fuga después del hecho de tránsito, que producto del accidente de tránsito se tiene personas lesionadas identificadas como KATTERIN SILMA TORRES MAMANI y SANTUSA MORALES ISLA quienes presentan lesiones un su humanidad y que ante la valoración medico legal las mismas presentan cinco (5) y un (1) día de incapacidad médico legal, que posteriormente al hecho se dio con el paradero del motorizado el cual se encontraba dentro de un inmueble por la zona mencionada motivo por el cual se precintó la misma a objeto de su correspondiente investigación misma que fue desprecintada por el denunciado.
III.- ELEMENTOS COLECTADOS DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN. Dado que la etapa preliminar constituye los momentos procesales previstos por normativa, para la realización de actos de investigación necesarios a efectos de sustentar una imputación y una eventual acusación, al presente y analizados y revisados los antecedentes de la causa se tiene los siguientes elementos de convicción conforme establece el Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal que son los siguientes:
1. INFORME CIRCUNSTANCIAL de fecha 18 de junio de 2023, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do Gonzalo Uyuquipa Velarde, quien señala que en fecha 18 de junio de 2023 a horas 20:30 pm., aprox., se constituyeron al Barrio Chayanta a objeto de verificar un hecho de transito ATROPELLO A PEATON CON FUGA protagonizado por un sujeto NN conductor del vehículo clase automóvil marza Suzuki de color blanco con placa de control 2480 PSL quien se dio a la fuga, donde resultaron como personas lesionadas la señora KATTERIN TORRES MAMAN! y SANTUSA MORALES ISLA; quienes fueron evacuados al hospital Belén quienes presentan un diagnostico de policontusos que posterior al hecho se pudo evidencias que el vehículo protagonista se encuentra dentro de un domicilio con puerta de color café en el Barrid Chayanta por lo que se precinto dicho domicilio.
2. INFORME DE ACCION DIRECTA de fecha 18 de junio de 2023, realizado por el Sgto. My. Wilberto Clatayud quien hace conocer sobre un hecho de transito con fuga en el Barrio Chayanta identificando como personas heridas a las señoras Santusa Morales Isla y Ketterin Torres Mamani.
3. CERTIFICADO MEDICO LEGAL --- FORENSE de fecha 10 de junio de 2023, emitido por el Dr. Joel José Laura Quisbert médico forense del IDIF quien previa valoración a la señora SANTUSA MIRALES ISLA se tiene que es victima de un hecho de transito en fecha 18 de junio e 2023 a horas 19:00 pm., aprox., por inmediaciones de la zona Belén barrio Chayanta II, en circunstancias en que se encontraba transitando por el lugar, donde apareció un movilidad que le empujo por la parte de atrás, provocando cayera de costado, y que en sus Consideraciones Medicolegales. Las lesiones al momento del reconocimiento son compatibles con desplazamiento tangencial de la superficie corporal contra superficie irregular o áspera, presentando en el examen segmentario erosión de 4x0,5 cm en sentido vertical ubicado en región infraescapular izquierda de su tórax exterior y en CONCLUSIONES erosión en Tórax Posterior, otorgando un (1) días de incapacidad médico legal.
4. CERTIFICADO MEDICO LEGAL – FORENSE de fecha 10 de junio de 2023, emitido por el Dr. Joel José Laura Quisbert médico forense del IDIF quien previa valoración a la señora KATTERIN SILMA TORRES MAMANI se tiene que resulto ser víctima de un hecho de transito en fecha 18 de junio de 2023 a horas 19:00 pm., aprox., por inmediaciones del Barrio Chayanta Il en circunstancias que se encontraba transitando por el lugar donde apareció una movilidad y le empujo, ocasionándole lesiones, y en sus consideraciones medico legales. Las lesiones ante el reconocimiento son compatibles con contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa secundaria ha hecho de tránsito. Proyección, caída, atricción, compatible secundarias ha hecho de tránsito. presentando excoriaciones por mecanismo de fricción en las extremidades inferiores y superiores, otorgándoles cinco (5) días de incapacidad medico legal.
5. INFORME COMPLEMENTARIO de fecha 19 de junio de 2023, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do Gonzalo Uyuquipa Velarde quien informa que tomo contacto con la señora Rosa Cruz Mendoza dueña del domicilio del Barrio Chayanta manifestando que el vehículo automóvil Marca Suzuki de color blanco con placa de control 2480-PSL es de su hijo Beimar Quispe Cruz, y que a horas 15:35 pm., se presentó el señor Beimar Quispe Cruz a dependencia de tránsito, conductor del vehículo con placa de control 2480-PSL.
6. ACTA DE SECUESTRO DEL VEHICULO de fecha 19 de junio de 2023, realizado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do Gonzalo Uyuquipa Velarde, quien procede al secuestro del vehículo con placa de control 2480- PLS de color blanco marca Suzuki, identificando como conductor del motorizado al señor Beimar Quispe Cruz y adjuntando el inventario del vehículo.
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN (teoria jurídica subsunción de los hechos al tipo penal).
Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta este trance procesal, establecer su legalidad in procedendo como in judicando, cuya objetividad implicará una imputación formal, mientras que a falta de la mismas o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación.
Del principio de imputación.
El Art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencial mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantia mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nullapoena sine prevé lege, contenido en el Art. 117.I de la CPE que refiere: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Si bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: "El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos".
Así mismo es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 60/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: “... sic... La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa...". Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el Art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razdhamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia.
Del caso en concreto. Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo, es preciso realizar un análisis exhaustivo de los Articulos CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, LESIONES CULPOSAS Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD delito descrito y sancionado en el Artículo 210, 274 y 160 del Código Penal: ARTICULO 210 (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Transito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) a dos (2) años.
El autor Benjamin Miguel Hard en su libro Derecho Penal parte especial pág. 105 señala: "Este es un caso de delito de peligro puro, porque la antijuricidad consiste en conducir un vehículo con inobservancia de las normas de tránsito o por cualquier otra causa original dar lugar a un peligro para la seguridad común.
Por lo tanto en este delito no hay ningún daño material, simplemente es formal no por el resultado, pues se consuma cuando hay inobservancia a las normas de tránsito o se causa þeligro a la comunidad.
Si a causa de la inobservancia de las normas de tránsito se causa daños materiales o a la salud o a la vida de las personas, entonces la conducta se la juzga por esos delitos, con agravante surgida de la inobservancia de las normas de tránsito o por el peligro causando a la seguridad común (210)".
ARTICULO 274 (LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa de hasta doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajado hasta un (1) año.
El autor Benjamin Miguel Hard en su libro Derecho Penal parte especial pág. 204 señala: "El Articulo 274 se refiere a las lesione culposas cuando se causa alguna lesión que está prevista en este capítulo, con la sanción de multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Los daños en el cuerpo o en la salud son imputables como lesiones culposas (art. 15) cuando por impericia, culpa, descuido, negligencia, inexperiencia se causa daño en el cuerpo o en la salud. El problema que presentar las lesiones culposas par ser consideradas como tales es el de la prueba que evidencie si hubo dolo o culpa".
ARTICULO 160 (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dad en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días. El autor Benjamin Miguel Hard en su libro Derecho Penal parte especial pág. 50 señala: "La antijuricidad en este delito (160), radica en desobedecer una orden dada en el legítimo ejercicio de sus funciones por una autoridad o funcionario público. Se diferencia de la resistencia a la autoridad en que aquí existe una acción al mandato de una autoridad o funcionario público y además no se emplea violencia ni amenazas como en el delito anterior. Sujeto activo puede ser cualquier persona y sujeto pasivo el funcionario público y la propia función. Este delito es instantáneo y se consuma en el momento en que se desobedece al funcionario público".
ARTICULO 20 (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
De los elementos probatorios indiciarios acumulados en la investigación se establece que existen suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad que el accionar del señor BEIMAR QUISPE CRUZ se subsume a los elementos constitutivos de los tipos penales de CONDUCCION PELIGROSA DE VEHICULOS, LESIONES CULPOSAS Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD delitos descritos y sancionados en el Artículo 210, 274 y 160 del Código Penal, siendo que en fecha 18 de junio de 2023 a horas 20:30 pm., aprox., por inmediaciones de la Zona Belén, barrio Chayanta II de la ciudad de Sucre, a mando de un motorizado vehículo clase automóvil marca Suzuki, de color blanco con placa de control 2480-PLS, inobservando las disposiciones de las reglas de transito atropello a dos ciudadanas señoras KATTERIN SILMA TORRES MAMANI y SANTUSA MORALES ISLA, provocando lesiones en su humanidad con cinco (5) y un (1) día de incapacidad médico legal, conforme se tiene del certificado médico- forense, hechos que se suscitaron cuando las victimas se encontraban circulando por el barrio Chayanta de la ciudad de Sucre y de repente sintieron un golpe por la parte de atrás y que posterior al hecho de tránsito el imputado señor Beimar Quispe Cruz se dio a la fuga sin otorgar el auxilio correspondiente, que al dar con el paradero del motorizado protagonista del hecho de transito conforme se tiene de los informes del investigador fue precintado para su correspondiente investigación desobedeció una orden, desprecintando el lugar donde se encontraba el motorizado ubicado en el barrio Chayanta II de la ciudad de Sucre, para posteriormente presentarse el imputado con el motorizado ante oficinas de tránsito, vulnerando de esa forma el bien jurídico protegido que es la integridad física, consagrado en el Articulo 15 - I de la Constitución Política del Estado.
V. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACION PROVISIONAL DEL DELITO. Del estudio y anális de los elementos indiciarios acumulados en el presente caso investigativo, se establece que estos se refieren directamente al objeto de la presente investigación, resultando ser útiles para el descubrimiento de la verdad y acrediten a prima- facie, la existencia del hecho y la participación del imputado en los hechos que ocupan la causa; por lo que el suscrito Fiscal de Materia investido de las facultades específicas otorgadas por el Núm. 11) del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cumplimiento del Artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, aplicando el Núm. 1) del Articulo 301 y el Articulo 302 ambos del Adjetivo Penal, Articulo 225 de la Constitución Política del Estado, emite resolución fundamentada de IMPUTACIÓN FORMAL en contra de en contra de BEIMAR QUISPE CRUZ por el delito de CONDUCCION PELIGRO DE VEHICULOS, LESIONES CULPOSAS y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD delito descrito y sancionado en el Artículo 210, 274 y 160 del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el Artículo 20 del Código Penal.
VI.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Bajos los datos geherales y hechos descritos en la presente imputación, de conformidad al Art 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, habiéndose realizado el análisis de los elementos que cursan en la investigación se hace viable la aplicación de un criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento y cumplimiento de requisitos.
El Articulo 21 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal consagra el principio de Legalidad, pero introduce y reconoce el Principio de Oportunidad, como una excepción, facultando al Ministerio Público a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones previstas expresamente en la Ley, como en el caso presente.
Este Principio de Oportunidad en nuestra legislación obedece a la NECESIDAD QUE TIENE LA SOCIEDAD DE ACCEDER A SOLUCIONES RAZONABLES Y PEONTAS AL CONFLICTO JURÍDICO emergente de PRONTAS AL SIN NECESIDAD DE LA REALIZACIÓN DE UN JUICIO Articulo 5 Inc. 2 Ley Orgánica de Ministerio Publico.
En el presente caso, es atinado la aplicación de un criterio de oportunidad en previsión del Articulo 21 Inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el hecho Imputado, merece una sanción de reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de hasta doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días, es decir, se tiene reglado que el Ministerio Publico puede solicitar al Juez de la causa prescinda de persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto a uno o alguno de los participes, cuando sea previsible el "Perdón Judicial', ello en sentido de que en caso de continuar con el proceso e hipotéticamente hablando tramitarse en un juicio oral público y contradictorio, en el peor de los casos el imputado será sancionado con reclusión de dos (2) años, ello considerando el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 12 de septiembre de 2023, en la cual demuestra que el imputado no registra antecedente penal, por lo que es previsible aplicar lo señalado en el Articulo 368 del Código de Procedimiento Penal, el perdón judicial. Por consiguiente el Art. 21 del Código adjetivo penal, establece que la fiscalia podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal: Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social la afectación mínima del bien jurídico protegido, es decir los hechos imputados radican en que se suscitaron con un motorizado con la cual el imputado ocasiono lesiones en la humanidad de las víctimas, lesiones que no son de consideración y no fueron buscados por el imputado siendo un accidente como tal e incumplir las reglas de transito como la seguridad y deber de cuidado, además desobedeciendo a una autoridad policial al romper el precinto, provocándose un daño (integridad física), daño y es reparado en su integridad, correspondiendo aplica lo señalado en el el Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal establece: “En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”, requisito que se cumple dentro el caso de autos siendo que se cuenta con el documento privado transaccional de desistimiento y de reparación integral del daño, reconocido en sus firmas y rubricas de fecha 26 de junio de 2023, entre la parte víctima y el imputado en la cual en su cláusula tercera repara en montos de 940 Bs y 1000 Bs., en favor de las víctimas, done las mismas desisten en proseguir en el presente proceso, por lo que:
El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature.
Que no cuenta con antecedentes judiciales en el sistema nacional por delito doloso en los últimos cinco años, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar recursos y obtener una rápida solución del conflicto.
Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención minima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior el Art. 21 Inc. 1) y 4) de la Ley N° 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien dei bien jurídico protegido.
De la misma manera en conformidad al Certificado REJAP del imputado, mismo que acredita El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
Esta salida alternativa permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el presente caso la calificación del delito imputado.
VII. PETITORIO.
En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de "Objetividad" descrito por el Art. 2 de la Ley N° 1970, concordante con el Art. 5 núm. 3) de la Ley N° 260 y al amparo de los Arts. 21 Inc. 4) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DEL BEIMAR QUISPE CRUZ, en virtud de que de manera racional se puede establecer que es previsible el perdón judicial", estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 Inc. 4) y 6). del Código de Procedimiento Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública com referencia al Imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrafo - del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal.
"Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano"
Otrosí 1.- A efectos de notificación señalo ciudadanía digital 5697335 Abg. Albertt Poveda Santos, Fiscal de Materia.
Otrosí 2.- Se adjunta en calidad de prueba lo siguiente:
? El certificado de antecedentes penales (REJAP) del imputado señor BEIMAR QUISPE CRUZ.
Documento Privado Transaccional de Desistimiento y de Reparación Integral del Daño.
Otrosí 3.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
Sucre, 25 de octubre de 2023
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Sucre, 03 de noviembre de 2023
ANTECEDENTES y CONSIDERANDO. – La IMPUTACIÓN FORMAL y solicitud de aplicación de CRITERIO DE OPORTUNIDAD efectuada por el Ministerio Público dentro del proceso penal signado con el Cod. 101103102300031 que sigue DE OFICIO en contra de Beimar Quispe Cruz, por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa. El legislador a fin de descongestionar el sistema procesal penal ha previsto la aplicación de salidas alternativas al proceso penal, en cuanto, se den las concurrencias legales y fácticas para su viabilidad, entre ellas se encuentra el instituto del “criterio de
oportunidad” que permite que se prescinda de la persecución penal a favor de los imputados si concurren los requisitos para su procedencia, a este efecto, el M.Pº. ha fundado su pedido en lo normado en el Art. 21- 4) y su párrafo final del CPP. lo que se pasa a analizar:
Del inciso 4; referido a la previsibilidad del perdón judicial; Se ha acreditado
que el imputado carece de antecedentes penales anteriores al presente hecho,
conforme se extrae del certificado REJAP adjunto, igualmente se ha acreditado que ha reparado el daño particular causado a la víctima conforme acuerdo de reparación suscrito con la misma por ante Notaria de Fe Pública.
En atención a ello y no existiendo otras circunstancias agravantes en el hecho y
por el quantum de la pena por este delito que data de 6 meses a 2 años de privación de libertad, es totalmente previsible que la imputada sea condenada a una pena no superior a dos años de reclusión, por lo que en juicio podrá beneficiarse con el perdón judicial previsto en el art. 368 del CPP, consecuentemente es procedente la presente solicitud.
En lo relativo a las exigencias del párrafo final del art. 21 del adjetivo penal, el
acuerdo transaccional adjunto acredita que la víctima se declara conforme con lareparación y/o afianzamiento del daño.
POR TANTO. - El Juez de Instrucción Penal y Cautelar Nº 4 de la Capital, en
aplicación del Art. 21 inciso 4) y la parte final de dicha norma incursa en el Cód. Pdto.
Penal: ADMITE el CRITERIO DE OPORTUNIDAD disponiendo LA
PRESCINDENCIA DE LA PERSECUCIÓN PENAL en favor de BEIMAR QUISPE
CRUZ, con los efectos que señala el Art. 22 del CPP, extinguiendo la acción penal pública para esta.
Las partes tienen el plazo de 3 días para hacer uso del recurso de apelación.
Notifíquese a las partes en sus domicilios consignados en obrados y de ser
imprecisos o no contar con tales, notifíquese en estrados y archívese.
REGÍSTRESE. -
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FIRMA Y SELLO. Dr. Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción en lo Penal Nº 4 de la Capital - Sucre – Bolivia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Licenciada Paola Lizbeth Ríos Rodas, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 4 de la Capital.-Sucre – Bolivia.------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los CATORCE días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTITRES-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Reporte