EDICTO
Ciudad: MONTERO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE MONTERO
Tribunal de Sentencia Penal 1° de Montero
Compuesto por los Jueces Técnicos: Juez Juan Pablo Olmos Tapia, Santa Cruz Arias Gutiérrez, Hugo Celso Fernández Peñaranda y la suscrita Secretaria Beba Fuentes Ortiz.
Edicto judicial para: Felipa Sánchez Saucedo y Roberta Fernández Gómez en calidad de progenitores de la menor ( Y.S.F.)
Por la comisión del delito: Violación que sigue el Ministerio Público contra: Clara Terrazas Vargas
EXPEDIENTE: 59/2023
DELITO (S): PROXENETISMO
IMPUTADOS (S): CLARA TERRAZAS VARGAS.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 1RO DEL MUNICIPIO DE MONTERO.
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.-
OTROSÍ. -
CASO : FELCC-MONTERO 559/2022
FUD : 710102092202346
ABG. MARIA EUGENIA CHUNGARA VIRACOCHEA, Fiscal de Materia- asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género y Violencia Sexual de Montero, dentro del proceso penal que el MINISTERIO PUBLICO sigue contra CLARA TERRAZAS VARGAS, por la comisión del delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art. 321 parágrafo II. del Código Penal, conforme aplicación a lo preceptuado por el Art. 323 inc. 1) del Procedimiento Penal y Art. 40 núm. 11), de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260, presento Acusación en contra del arriba nombrado, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
DATOS DEL DENUNCIADO:
Nombre y apellido: CLARA TERRAZAS VARGAS
Cedula de Identidad: 9735984 S.C.
Ocupación: COMERCIANTE
Teléfono: SE DESCONOCE
Domicilio: Montero, Calle Beni.
Abogado Defensor: Herminio Condori Marca
Domicilio Procesal :C/16 de Julio, Por Farmacop
Teléfono :79858768
Ciudadanía digital : Se desconoce
DATOS DE LA DENUNCIANTE/VICTIMA:
Nombre y apellido :De oficio
Victima : Y.S.F. de 16 años de edad.
I. RELACION DE LOS HECHOS:
Desde el mes de julio del año 2022, la adolescente de iniciales Y.S.F. de 16 años de edad actualmente, contacta por medio de su prima María José Tejerina de 15 años de edad, a la señora Ciara Terrazas Vargas, a quien conocía antes como Doña Heidi, la misma tenía un local en el Barrio Portugal, entonces su prima María José le dice a la señora Clara que la adolescente Y.S.F.. necesitaba conseguir dinero, por lo cual necesitaba trabajar, al comienzo clara no quería agarrar a la adolescente, pero la adolescente le dijo que necesitaba dinero para llevarle víveres a su padre, en ese sentido ello le explico que la pieza por realizar el servicio sexual a hombres se cobraba 130 Bs, de los cuales 25 bs eran por la pieza que ocupaba y 5bs eran por los preservativos, y para la adolescente quedaban 1000x además de que tenia que acompañar a los clientes que frecuentaban en lugar mientras ellos consumían bebidas alcohólicas, de lo cual también ganaban un porcentaje de dinero, sin embargo hablan dias o semanas en las que lo adolescente no iba al local, pero las veces que iba ella hacia entre 2 a 3 piezas diarias desde las 21:00 aprox. que era la hora en que legaba al local, hasta el día siguiente, la adolescente sala de su domicilio con la excusa de ir a trabajar donde una señora, también le decía que a veces se pillaba en el camino.
Del certificado médico legal de 6 de septiembre de 2022, emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz, médico forense dependiente del IDIF, en el cual certifica al examen genital que la adolescente presenta una membrana himeneal anular con desgarro antiguo a horas 6 según las manecillas del reloj. Dato que basándonos en las consideraciones médico legal del presente certificado son compatibles con acceso carnal. También presenta lesiones en el abdomen y brazo derecho, del momento de la intervención policial la adolescente por escapar de los policías se lesiona con alambre.
II.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.-
Una vez terminada la Investigación se concluye fehacientemente, que la
acusada CLARA TERRAZAS VARGAS es autora del delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art. 321 parágrafo II, del Código Penal, y de conformidad al art. 20 del mismo cuerpo penal, pues el acusado según las pruebas animadas al cuaderno de investigación como la denuncia, Informe Psicológica, y demás elementos que indican a CLARA TERRAZAS VARGAS quien aprovechándose de la necesidad económica de la adolescente de Iniciales Y.S.F. de 16 años de edad, la prostituía, con el objetivo de satisfacer las necesidades de su clientes con la finalidad de obtener a cambio un beneficio monetario. económico, debido a esto el actuar del acusado se adecua a lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo al delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art. 321 parágrafo II. del Código Penal esto debido por la hoy acusado: CLARA TERRAZAS VARGAS, De acuerdo a la Porte General es decir de la Teoría General del Delito analizados los hechos se establece que existen los elementos configurativos del delito; pues el ahora acusado, previa ideación y deliberación en la faz subjetiva de la acción, decidió consumar el delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art. 321 parágrafo 11. del Código Penal, pasando a la faz objetiva por lo que EXTERIORIZO ESA VOLUNTAD e intención a través de sus actos realizados por su persona (autor material), realizando de esta forma el acusado una MANIFESTACIÓN EXTERIOR DE SU VOLUNTAD EN EL MUNDO DE LOS HECHOS, causando un consecuente RESULTADO de orden material, que como cambio puede apreciarse en el mundo externo tal como lo confirma las pruebas documentales y otros; resultado emergente y originado indudablemente de la Manifestación de Voluntad del acusado. generándose consecuentemente el NEXO CAUSAL es decir una conexión lógica y puramente objetivo entre LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD Y EL RESULTADO: constituyéndose de esta manera los tres elementos estructurales del primer elemento del delito como es LA ACCIÓN. El segundo elemento consistente en la TIPICIDAD también se configura, al exteriorizar los acusados esa voluntad delictiva a través de una conducta y accionar que se subsume y encuadra en un hecho descrito por la Ley como delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art, 321 parágrafo II, del Código Penal. Al ser el tipo penal la descripción de una conducta prohibida por la Ley, y at realizar y subsumir la acusado: CLARA TERRAZAS VARGAS, SU conducta al tipo penal se tiene la tipicidad, lo que nos demuestra plenamente la existencia de la ANTIJURICIDAD de este hecho contrario a derecho. En cuanto a la CULPABILIDAD el acusado al haber ideado, deliberado y resuelto la comisión del segundo elemento, de manera absolutamente consciente y voluntaria con un total libre albedrio; se reúnen los presupuestos de lo CULPABILIDAD, prevista expresamente en el Art. 13 (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD) del Código Penal que dice “No se le podrá imponer pena at agente, si su actuar no le es reprochable penalmente, La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena” y al haber deliberado previamente con intención, la comisión del delito, se configura de entre las clases de la culpabilidad; el dolo; establecido en el Art. 14 (DOLO) del supra citado cuerpo legal, que dice “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad”, en la especie el dolo se materializo en los actos realizados consumando el ilícito acusado, el cual está sancionado por la Ley Penal cumpliéndose el último elemento del delito como es la PUNIBILIDAD, Que, el hecho investigado con relación al tipo penal, previsto en la norma Sustantiva:
ARTICULO 321. (PROXENETISMO), I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación a coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o lo que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la victima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.
III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la victima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo 1. O el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la victima. Igual sanción se le impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.
IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una casa o establecimiento donde se promueva la explotación sexual y/o violencia sexual comercial.
AUTORIA ART 20.- Son autores quienes realicen el hecho por si solos. Conjuntamente por medios de otros a los que dolosamente presten ung Cooperación de tol naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
III.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. –
• Los inmersos en los Arts. 20. 321 parágrafo Il del Código Penal.
• Arts. 323 Inc. 11. 73. 329. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
• Arts. 3. 5. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público
IV. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.-
A. Prueba Testifical.-
1. Y.S.F. de 16 años de edad en el momento del hecho, quien declarara en calidad de victima en el presente caso.
2. SGTO, RUBEN VALLEJOS RAMOS. Mayor de edad, hábil por ley. Funcionario Público de la Unidad FELCC. Del Municipio de Montero e Investigador asignado al caso.
3. LICET GUARACHI VARGAS. Mayor de edad, hábil por Ley, quien declarara en calidad de testigo dentro del presente proceso.
4. TTE, MARCO A. TICONA ARNEZ. Mayor de edad. Hábil por ley. Funcionario Público de la Unidad FELCC, del Municipio de Montero e policía que intervino en la acción directa.
5. LIC. MARIA NOELIA CARDENAS VACA. Mayor de edad, hábil por ley. Dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero.
6. LIC, DILMA ARANCIBIA GUZMAN.- Mayor de edad. Hábil por Ley. Trabajadora social dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero.
7. DRA. ELDY CRUZ CRUZ.- Mayor de edad, hábil por Ley, médica forense dependiente del IDIF cumpliendo funciones en el Municipio de Montero.
B. Puebla Documental:
M.P.1.-Acta de denuncia de 5 de septiembre de 2022.
M.P.2.- Informe de acción directa de 5 de septiembre de 2022.
M.P.3.- Acta de registro del lugar del hecho de 6 de septiembre de 2022.
M.P.4.-Declaracion informativa policial de la ciudadana LICET GUARACHI VARGAS, en calidad de testigo de 6 de septiembre de 2022.
M.P.5.- Informe policial de muestrario fotográfico de 6 de septiembre de 2022.
M.P.6.- Acta de entrega de menor de 6 de septiembre de 2022. Realizado a personal de la Defensorio del Municipio de Montero.
M.P.7.- Informe policial de 6 de septiembre de 2022, realizado por el funcionario Policial Sgto., Wilfredo Pinto Torrico, dependiente de la Unidad FELCC, del Municipio de Montero.
M.P.8.- Informe de entrevista psicológica de 5 de septiembre de 2022, realizado por la Lic., María Noelia Cárdenas Vaca, Psicóloga dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero.
M.P.9.- Informe social de 6 de septiembre de 2022, realizado por la Lic. Dilma Arancibia Guzmán, trabajadora social dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero.
M.P.10. Certificado médico legal de 6 de septiembre de 2022. Emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz, médico forense dependiente del IDIF
V. PETITORIO.
La presente Acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Núm. 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260. Art. 323 num.1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal, el Ministerio Público Acusa Formalmente a CLARA TERRAZAS VARGAS, por el delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art. 321 parágrafo II, del Código Penal. Por lo que, la suscrita Fiscal de Materia, solicita a usted, tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al Juzgado y/o Tribunal de Sentencia que correspondo, para su radicatoria y se dicte el AUTO DE APERTURA DE JUICIO de conformidad a los Arts. 340, 341, 342, 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, escuchadas y valoradas las evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas. Convertidas en pruebas. Puestas a su consideración, finalmente, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA como lo establecido los Arts. 360. 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal en contra de la acusado CLARA TERRAZAS VARGAS, para la comisión del delito de PROXENETISMO previsto y sancionado en el Art. 321 parágrafo 11. Del Código Penal, en grado de AUTOR, imponiendo una condena de reclusión de 18 años en el centro de Readaptación Productiva de CERPROM y condenándola en costas, daños y perjuicios a electos de la reparación integral a favor de la victima y del Estado, de conformidad al Art. 264, 265 de la Ley 1970.
OTROSI 1.- En previsión del art. 98 parte in fine del Código de Procedimiento Penal adjunto acta de declaración del acusado.
OTROSI 2.- Señora juez toda vez que aún se tiene pendiente un acto investigativo de bastante relevancia para el desarrollo de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, solicito a su autoridad previa a instalar mencionada audiencia se tome la declaración informativa de la victima y sea en la cámara Gessel del Municipio de Montero a objeto de cumplir con lo establecido en el art 393 octer de la Ley 1970 y sea tomado en cuanta como prueba testifical y documental dentro del desarrollo de la audiencia de juicio.
OTROSI 3. Señalo como domicilio procesal ubicado en la C/Independencia No. 120 de la ciudad de Montero, del Dpto. de Santa Cruz
Montero, 20 de febrero de 2023,
Firmado sellado y legible por:
Abg. María Eugenia Chungara Viracochea
FISCAL DE MATERIA
Fiscalia Departamental de Santa Cruz
MINISTERIO PUBLICO.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE MONTERO – SANTA CRUZ BOLIVIA
ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y AUTO DE RADICATORIA DE CAUSA
Montero, 15 de mayo de 2023
Vistos la Acusación Fiscal de Fs.: 25 a 27, de actuados, presentada por la Sra. Fiscal de Materia Abg. Maria Eugenia Chungara Viracochea, en contra de la ciudadana acusada CLARA TERRAZAS VARGAS por el ilícito de PROXENETISMO, el cuaderno procesal signado como 59/23 y
Considerando Que, en cumplimiento a la normativa procesal penal y conforme a la carga procesal se elige para que oficie como presidente, en la presente causa penal, al Juez Técnico Hugo Celso Femandez Peñaranda y, analizada que ha sido la acusación fiscal la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 341 CPP. En consecuencia se radica la misma y se resuelve Conforme a lo dispuesto por el Art. 340 de la Ley 1970 y sus reformas, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO, con el presente Auto de Radicatoria de Causa para que dentro del plazo de 24 horas presente físicamente y/o se ratifique en su elenco de pruebas de cargo ofrecidas en su acusación fiscal.
Asimismo, al no registrarse en la acusación fiscal la dirección real de las victimas, la Sra. Fiscal acusadora pública, deberá presentar ante el tribunal, el croquis de la dirección precisa del domicilio real de la víctima y otros datos, conforme lo dispone el numeral I-1 del Art. 341 de la Ley 1970, para proceder posteriormente a notificarlas con la acusación fiscal y el ofrecimiento del Elenco de pruebas de cargo dándole la oportunidad a que la representante legal de la menor victima pueda ejercer su derecho a presentar su acusación particular, acorde con el Art. 340-Il del CPP.
También, se instruye a la Sra. Abg. Secretaria generar el formulario de notificación para la Sra: Fiscal acusadora pública, adjuntándose la presente resolución y remítase a la OGP para que ejecute la notificación y posteriormente, arrímese al expediente y pase a despacho para proveer conforme a procedimiento.
ORDEN JUDICIAL DE PRIORIDAD DE ATENCIÓN
Siendo que la presente causa es de ATENCIÓN PRIORITARIA, conforme a Instructivo No. 01/2023, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, SE EMPLAZA a la Sra. Abg. Secretaria, a dar cumplimiento a la presente resolución, teniendo en cuenta que la misma constituye ORDEN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO. Sea en el término de 24 horas Conste.
Finalmente, se dispone que por secretaría, conforme a las atribuciones que le asiste, pase el cuaderno procesal a despacho con los respectivos informe de vencimiento de plazos luego de cada notificación, conforme lo establece el Art 94-14 de la 025, concordante con el Art. 56-1) de la Ley 1970 quedando bajo su responsabilidad el cumplimiento de la ordenado, ya que el juez solo tiene acceso a los cuadernos procesales cuando estos ingresan a despacho con memoriales o informes para su pronunciamiento. Conste.
Notifíquese y cúmplase.
Sellado firmado y legible por : FIRMADO, SELLADO Y LEGIBLE POR: DR. HUGO CELSO FERNÁNDEZ PEÑARANDA JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO, DR. MSC. SANTA CRUZ ARIAS GUTIÉRREZ JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO, DR. JUAN PABLO OLMOS TAPIA JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO, ABG. PURA LOPEZ HURTADO SECRETARIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° MONTERO Santa Cruz – Bolivia.
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE MONTERO
PRESENTA PRUEBAS DE CARGO..
CASO :FELCV-MONTERO 559/2022
NUREJ :710102092202346
CAUSA 59/23
Otrosí.
Fiscalia Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Genero. Violencia Sexual de los Municipios de Montero - Minera, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico, dentro del caso a denuncia de OFICIO en contra de CLARA TERRAZAS FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de PROXENETISMO previsto y sancionado por el art. 321 parágrafo II del Código Penal caso FELCV- MONTERO 559/2022 ante su autoridad con la debida consideración de respeto expongo y pido:
Señor Juez. remito a su autoridad las pruebas de la acusación del caso ambas descrito que se detalla a continuación:
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS QUE SE PRODUCIRÁN EN JUICIO:
A.- PRUEBA TESTIFICAL
1.- Y.S.F. de 16 años de edad en el momento del hecho quien declarara en calidad de victima en el presente caso.
2.- SGTO. RUBEN VALLEJOS RAMOS mayor de edad. hábil por ley quien declarara funcionario Publico de la unidad de FELCC, del municipio de Montero e investigador asignado al caso.
3.- LICET GUARACHI VARGAS- Mayor de edad. hábil por ley quien declarar en calidad de testigo dentro del presente proceso.
4.- TTE. MARCO A. TICONA ARNEZ.- Mayor de edad. hábil por ley funcionario Publico
5.- Lic. MARIA NOELIA CARDENAS VACA.- mayor de edad, hábil por ley dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero.
6.- LIC. DILMA ARANCIBIA GUZMAN.- Mayor de edad, hábil por ley trabajadora social dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montera.
7.- DRA. EDY CRUZ CRUZ.- Mayor de edad. hábil por ley, medico forense dependiente del IDIF cumpliendo funciones en el municipio de Montero,
8.- PRUEBA DOCUMENTAL-
M.P.1.- Acta de denuncia de 5 de septiembre de 2022.
M.P.2.- Informe de acción directa de 5 de septiembre de 2022. M.P.3.- Acta de registro del lugar del hecho de 6 de septiembre de 2022.
M.P.3.- Acta de registro del lugar del hecho de 6 de septiembre de 2022.
M.P.4.- Declaración informativa policial de la ciudadana UCET GUARACHI VARGAS. En calidad de testigo de 6 de septiembre de 2022.
M.P.5.-Informe policial de muestrario fotográfico de 6 de septiembre de 2022.
M.P.6.- Acta de entrega de menor de 6 de septiembre de 2022,realizado a personal de la Defensoría del Municipio de Montero.
M.P.7.- Informe policial de 6 de septiembre de 2022, realizado por el funcionario Policial Sgto. Wilfredo Pinto Torrico, dependiente de la Unidad FELCC. Del Municipio de Montero.
M.P.8.- Informe de entrevista psicológica de 5 de septiembre de 2022. Realizado por la Lic. Maria Noelia Cárdenas Vaca, Psicóloga dependiente de la Dirección de Genero Generacional del Municipio de Montero.
M.P.9.- Informe social de 6 de septiembre de 2022, realizado por la Lic. Dilma
Arancibia Guzmán, trabajadora social dependiente de la Dirección de Genero
Generacional del Municipio de Montero.
M.P.10.- Certificado médico legal de 6 de septiembre de 2022. Emitido por la Dra. Eldy Cruz Cruz, médico forense dependiente de IDIF.
OTROSI 1.- De la revisión de los antecedentes no se tiene croquis de la dirección precisa de la victima u otros datos que dirijan hacia la victima, por lo que se solicita a su autoridad sea notificada conforme a procedimiento según la ley adjetiva penal yo en su defecto se notifique a la defensoría de la niñez y adolescencia u Unidad de victimas especiales para que la representen legalmente considerando que la victima en los hechos denunciados es menor de edad.
Montero 15 de mayo de 2.023.
Firmado sellado y legible por : Abg. María Eugenia Chungara Viracochea
FISCAL DE MATERIA Fiscalia Departamental de Santa Cruz MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. Pura C. Lopez Hurtado SECRETARIA DEL TRIBINAL DE SENTENCIA PENAL 1RO-MONTERO Santa Cruz – Bolivia.
FIRMADO, SELLADO Y LEGIBLE POR: DR. HUGO CELSO FERNÁNDEZ PEÑARANDA JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO, DR. MSC. SANTA CRUZ ARIAS GUTIÉRREZ JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO, DR. JUAN PABLO OLMOS TAPIA JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE MONTERO, ABG. BEBA FUENTES ORTIZ SECRETARIA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° MONTERO.
Montero 14 de Noviembre de 2023.
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