EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO CHALLAPATA


EDICTO DE LEY EL DR. ANANIAS GONZALES IBAÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA (ORURO- BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica a la victima APOLINAR CHIRI CHOQUEI, para que asuma defensa dentro del proceso que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra EDILVER MAMANI QUISPE, por la presunta comisión del delito de TENENCIA Y PORTE O PORTACION DE ILICITA, previsto y sancionado en el Art. 141 quinter, paragrafo l INC.B) del código penal, con relación al art. 20 del Código Penal.-------------------------------------------------------- S E N T E N C I A Nº 11/2023 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EN EL PROCESO PENAL PUBLICO No. 35/2023 NUREJ: 40157515. SEGUIDO EN CONTRA DE: EDILVER MAMANI QUISPE: De nacionalidad Boliviana, mayor de edad, soltero, con C.I. No. 7384246-Or.- nacido en fecha 11 de diciembre de 1998 de 25 años de edad, de profesión albañil, con domicilio ubicado en calle Rengel y La Paz de la localidad de Challapata, hábil a los efectos de ley. VICTIMA: APOLINAR CHIRI CHOQUE: mayor de edad, casado, hábil a los efectos de ley. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 1 CON ASIENTO EN CHALLAPATA. JUEZ SENTENCIA PENAL : Dr. Ananías Gonzáles Ibáñez ACUSADOR PÚBLICO: Dr. Wilson Aruquipa Torrez DELITO ACUSADO: Tenencia y Porte o Portación Ilícita ACUSADO: Sr. Edilver Mamani Quispe ABOGADO: Dr. Vladimir Adrián Flores SECRETARIA:Dra. Daniela Ancasi Calizaya VISTOS: La solicitud de aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, lo expresado por las partes, todo lo inherente y; CONSIDERANDO I: (Fundamentos Fácticos) -Descripción de los hechos- El Ministerio Publico, sostiene que: Del informa evacuado por el investigador asignado al caso, se tiene que en fecha 27 de febrero de 2023 años a horas 22:20 p.m., aproximadamente en estas dependencias el Sr. Apolinar Chiri Choque conjuntamente las autoridades de la comunidad de kakachaca, quienes conducen a los señores Edilver Mamani Quispe y Jhoan Veliz Calani. Según al Acta de Denuncia y entrevista policial tomada a la víctima, refiere que a horas 12:00 p.m., del día lunes 27 de febrero de 2023, las autoridades estaban saliendo de una reunión de su Sede, que queda ubicado en Plaza 10 de mayo, cuando las mamas (Autoridades Femeninas) empezaron a sospechar de los denunciados que se encontraban en Plaza 10 de mayo, consumiendo bebidas alcohólicas; las autoridades se acercan a indagar sobre estos dos individuos, les preguntan de donde son y que están haciendo en el pueblo, los mismos en actitud prepotente, responden: “que estamos haciendo, no hemos nada, no hemos cometido ningún delito”, ene se ínterin Edilver Mamani Quispe, se sube a uno de los Minibuses que salen a la localidad de Challapata, en lo cual, las autoridades lo bajan del vehículo y los trasladan a sus oficinas a los dos denunciados; los requisan y encuentran un arma de fuego en el bolsillo derecho del Sr. Edilver Mamani Quispe. Teniendo en cuenta ese antecedente, lo retienen y son posteriormente remitidos a la FELCC de la localidad de Challapata. Se procede en recepcionar y secuestrar un arma de fuego MAUSER de 7.65 m.m. Una vez, en las oficinas de la FELCC, se procede a realizar la aprehensión por persona particular. -En transcurso del desarrollo del Juicio Oral el Acusado solicita al Ministerio Publico, acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, asimismo solicita al órgano judicial resolver dicha solicitud y la audiencia se habilita para resolver dicha solicitud. La Defensa. -en audiencia- dijo, haberse solicitado audiencia para considerar salida alternativa de procedimiento abreviado, que de obrados se tiene una acusación pública emitida en contra de su defendido Edilver Mamani Quispe, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita previsto y sancionado en el artículo 141 quinter parágrafo 1) inciso b) del Código Penal, que contiene una relaciona circunstanciada de los hechos, que no la refutara en ninguno de sus extremos, refiere que va a cumplir lo establecido por el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, que el acusado a viva voz ante el órgano jurisdiccional reconocerá la existencia del hecho y su participación y voluntariamente renunciará a juicio oral, que fue plasmando en un documento, por lo que formalizan su solicitud, solicitando al Ministerio Publico conceder la pena privativa de libertad de dos años de prisión en el recinto penitenciario de San Pedro. El Ministerio Público: -en audiencia- dijo, se tiene acusación pública emitida por el Ministerio Publico por delito de porte o portación ilícita previsto y sancionado en el artículo 141 quinter parágrafo 1) inciso b) del Código Penal, que tiene una penalidad de uno a cinco años, tomando en cuenta que conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, el acusado puede acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado hasta antes de pronunciarse la correspondiente Sentencia, que tiene como requisito el acuerdo voluntario suscrito entre su abogado y suscrito fiscal, y, da lectura a la relación circunstanciada de los hechos, alega que corresponde tramitar la pena aplicable de dos años, tomando en cuenta que se debe tomar en cuenta las atenuantes, que sería una persona joven que debe insertarse a la Sociedad tomando en cuenta la pena; refiere, que el Ministerio Publico, establece la pena de dos años, dijo que, es lo que solicita el Ministerio Publico. CONSIDERANDO II: (Fundamentos Jurídicos) A los fines de resolver dicho petitorio se considera los siguientes fundamentos de orden jurídico-constitucional: 1ro.- El Art. 326-I del Código de Procedimiento Penal, ha dejado establecido: “El imputado podrá acogerse a procedimiento abreviado,..(…)… aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictarse la Sentencia”. Asimismo la citada Norma Procesal en su Parágrafo III, establece: “Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación,…”. Según el control de legalidad, el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal, se puede solicitar la salida alternativa de procedimiento abreviado en la etapa de juicio oral hasta antes de dictarse Sentencia. Con relación al “Debido Proceso”, el Art. 374 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, establece: “En audiencia oral el juez escuchara al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1.-La existencia del hecho y la participación del imputado en el hecho. 2.- Que el imputado voluntariamente renuncie al juicio oral ordinario; y, 3.- Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” 2do.- De antecedentes se llega a establecer lo siguiente: 1° El Ministerio Público ha acreditado con prueba idónea la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el hecho con los siguientes documentos: i) Informe de fecha de 27 de febrero de 2023, realizado por el Investigador Asignado al Caso. Sgto. 1ro. Gilmar W. Flores Miranda, que contiene el Acta de Denuncia, ii) Acta de Entrevista Policial Informativa de Apolinar Chiri Choque, iii) Acta de Consignación y/o Registro de persona aprehendida por particular del Sr. Edilver Mamani Quispe, iv) Acta de Recepción y Secuestro de Indicios Materiales, v) Antecedentes del Ministerio Publico del Sr. Edilver Mamani Quispe. 2° En audiencia de la fecha se presentó Acta de Acuerdo de Aplicación de Procedimiento Abreviado donde el Acusado de manera voluntaria renuncia al juicio oral y reconoce su culpabilidad, asimismo admite reconoce libre y voluntariamente haber cometido el delito de: Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado en el Articulo 141 Quinter, parágrafo, inc. b) del Código Penal. 3° En audiencia de la fecha el Acusado de manera libre y voluntaria en -ha admitido- la existencia del hecho su participación y su culpabilidad en el ilícito penal cometido, asimismo, admite haberse acogido de manera voluntaria a procedimiento abreviado y renuncia al juicio oral público y consiente en someterse sin presión alguna, a procedimiento abreviado. 3ro.- Dentro del contexto constitucional, según doctrina procesal la salida alternativa de Procedimiento Abreviado o alegación pre acordada, constituye una simplificación de trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida solución del conflicto judicial , así como lograr la eficacia de la persecución penal , aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, donde , la admisión de los hechos y la culpabilidad del imputado debe ser verosímil y concordante con las pruebas, presupuestos que se cumplieron en el presente caso de Autos. Por otro lado, el Auto Supremo 096/2017, con relación a la salida alternativa de procedimiento abreviado, ha dejado establecido que: “constituyen una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la Sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. Hecho que fue cumplido en el presente caso. POR TANTO: En merito a fundamentos Legales y Constitucionales expuestos, en pertinencia del Art. 373, 374 del Condigo de Procedimiento Penal y Art. 326-I-IV modificado por Ley 1173, este Tribunal de Sentencia, Resuelve: 1.- En aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, en PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de: EDILVER MAMANI QUISPE, de generales de ley incursas en la presente resolución, en razón de existir prueba suficiente que genera convicción a este Tribunal de Sentencia, sobre la responsabilidad penal del Acusado; declarándole, AUTOR del delito de: TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA; previsto y sancionado por el Art. 141 Quinter, parágrafo, inc. b) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos (2) AÑOS, medida jurisdiccional a cumplirse en el recinto penitenciario del Penal de “San Pedro” de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 20 de octubre de 2024 años. Sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuviere detenido preventivamente por éste hecho, inclusive en sede policial, asimismo, al pago de costas y daños a la parte víctima, averiguables en ejecución de Sentencia. Ejecutoriada que fuese la presente Sentencia, remítase copias autenticadas de la misma ante el señor Juez de Ejecución Penal, y ante el encargado de Registro Judicial de Antecedentes Penales, conforme la previsión del Art. 340 y 440 del Código de Procedimiento Penal, para fines de registro. -Se advierte a las partes que la presente -Decisión Judicial- es susceptible del Recurso de Apelación Restringida previsto por el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, y es pronunciada en la localidad de Oruro el día: viernes 20 de Octubre de 2023 a horas 16:20 p.m., por lo que las partes quedan expresamente notificadas con la presente resolución, quienes tienen la vía expedida para interponer dicho recurso en el plazo establecido por ley. Consiguientemente, la audiencia de la fecha ha concluido. REG. CON LO QUE TERMINO EL ACTO A HORAS DIECISEIS Y VEINTE DEL DIA VIERNES VEINTE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 1, CON ASIENTO EN CHALLAPATA, DE QUE: CERTIFICO.-------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo. Dr. Ananías Gonzales Ibáñez - JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA--------------------------------- CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE. ---------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA, DE LA PROVINCIA EDUARDO AVAROA, DEL DEPARTAMENTO DE ORURO A LOS UN DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. -------------D--------------------------------------------------------------------------------------------- -----------------------S-------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------O--------------------------------------------------


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