EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO QUINTO EN MATERIA PENAL SUBSTANCIAS CONTROLADAS, LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA DE LA CAPITAL
EDICTO PARA: JULIA CAERO ANGULO, RICARDO CASTRO PIZARRO-------------------------------------------------------------
DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS - LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA Nº 5 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA - BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A JULIA CAERO ANGULO, RICARDO CASTRO PIZARRO, CON AUTO DE 23 DE OCTUBRE DE 2023.-DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA JULIA CAERO ANGULO, RICARDO CASTRO PIZARRO Y OTROS, POR EL PRESUNTO DELITO DE TRAFICO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 DE LA LEY 1008; A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE:------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE 7 DE OCTUBRE DE 2023-----------------------------------------------
AUTO Nº 0134 /2023-E
Cochabamba 23 de octubre del 2023.
VISTOS: El memorial de fs. 226, mediante el cual los señores JUAN CARLOS QUIROGA CACERES Y CELSO QUIROGA CACERES solicitan prescripción de la pena, Vista fiscal de fecha 12 de octubre del 2023, los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino, Y;
CONSIDERANDO: Que, los señores JUAN CARLOS QUIROGA CACERES Y CELSO QUIROGA CACERES solicitan prescripción de la pena argumentando en lo esencial, que sus personas fueron indebidamente procesados por hechos que ocurrieron hace 21 años atrás de fecha 6 de septiembre del 2000, por el delito de trafico de sustancias controladas, habiendo sido sancionados a 12 años de presidio más 250 días multa, por lo cual cita 104 del CP. Que establece en su numeral 3 que la potestad para ejecutar la pena se extingue por prescripción, y de acuerdo al art. 105 del CP. mismo que establece de manera por demás clara que el término de prescripción se inicia desde el día de la NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA CONDENATORIA o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiese empezado a cumplirse, ahora bien en el análisis del presente caso, se tiene que de la revisión del expediente judicial, a Fs. 570 Vlta. De obrados, se tiene que CELSO QUIROGA CACERES fue notificado personalmente con la sentencia condenatoria de fecha 31 de mayo de 2004, el día 14 de junio de 2004 HABIENDO TRANSCURRIDO EN ESTE CASO: 18 AÑOS 2 MESES Y 4 DIAS DESDE QUE FUE NOTIFICADO CON LA SENTENCIA CONDENATORIA HABIENDO VENCIDO DE MANERA SUPER ABUDANTE EL TERMINO PREVISTO POR EL ART. 105 NUM. 1 DEL CÓDIGO PENAL.
Asimismo, en el caso de JUAN CARLOS QUIROGA CACERES, fue notificado, con la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, MEDIANTE EDICTOS cursantes a Fs. 599 de obrados, siendo la publicación realizada en fecha 15 de marzo de 2005 momentos a partir del cuales se procedería al cómputo del término de prescripción de la pena, HABIENDO TRANSCURRIDO EN ESTE CASO 17 AÑOS 5 MESES Y 03 DIAS DESDE LA NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Al respecto, también es pertinente mencionar que de la revisión de actuados posteriores, NO SE TIENE CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA EN SU CONTRA POR LA FALTA DE EFECTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EJECUTAR DICHOS MADAMIENTOS PRUEBA DE ELLO SON LOS MANDAMIENTOS DE CONDENA CURSANTES A FS. 798 Y 799 QUE FUERON ENTREGADOS A LA INVESTIGADORA ASIGNADA AL CASO SGTO. JUANA FERNADEZ MISMO QUE NO FUERON EJECUTADOS A LA FECHA ASÍ COMO LOS NUEVOS MANDAMIENTOS DE CONDENA CURSANTES A FS. 1641 DE OBRADOS QUE FUE ENTREGADO AL FISCAL ASISTENTE DR. FREDDY VELASCO JARANDILLA SIN QUE A FECHA EL MISMO HUBIESE SIDO EJECUTADO NO EXISTIENDO CONSTANCIA EN OBRADOS RESPECTO A LA NUEVA EMISIÓN DE MANDAMENTO DE CONDENA EN CONTRA DE JUAN CARLOS QUIROGA CACERES similar situación ocurre con la prueba adjunta a la presente excepción, pues mediante providencia de fecha 10 de Junio de 2022, emitida por la Juez de Ejecución Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, da cuenta que dicha autoridad, PREVIO A RADICAR LA CAUSA NO TENIENDO CONSTANCIA DE LAS GESTIONES REALIZADAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE CONDENA DISPONE QUE EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE PARTIDO PENAL Y DE SS.CC. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N” 5 DE COCHABAMB INFORME A SU AUTORIDAD SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPOSIBILITARON LA EJECUCIÓN DEL LOS MADAMIENTOS DE CONDENA ESTO CON LA FINALIDAD DE TENER CERTEZA DE LA SITUACIÓN PROCESAL DE LOS CONDENADOS, aspecto que fue cumplido por dicho funcionario judicial, conllevando en la radicatoria de dicha autoridad, la ausencia de ejecución del mandamiento de condena y la demora en la ejecución del mismo atribuible enteramente al Ministerio Publico y no a los acusados QUE DICHO SEA DE PASO ESTE ASPECTO NO ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. .
Del mismo modo, de la revisión de la prueba cursante a Fs. 1652, consistente en el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES de CELSO QUIROGA CACERES Y JUAN CARLOS QUIROGA CACERES, presentado por el propio Ministerio Publico, SE EVIDENCIA QUE SUS PERSONAS NO REGISTRAN OTRA SENTENCIA CONDENTORIA, circunstancia que hace viable la aplicación del instituto jurídico de la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, pues de acuerdo a lo prescrito por el Art. 106 del Código Penal, modificado por la disposición final séptima de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999.
Cita los arts. 115, 178 de la CPE., Art. 7.5 , 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable como componente del debido proceso.
Por otro lado el fiscal asignado al caso mediante Vista Fiscal solicita se rechace la petición impetrada de prescripción de la pena, explicando que ambos acusados han incurrido en actos dilatorios, para que no efectivice los mandamientos de condena, y que asimismo ambos acusados no fundamentan de manera adecuada la excepción de prescripción de la penal en cuanto a la complejidad del caso, la pluralidad de imputados, la actividad procesal de los sujetos procesales y la responsabilidad de los órganos encargados de la persecución penal puesto que no se ha mencionado los efectos de la pandemia del COVID 19 y los plazos procesales, así como los conflictos sociales de la gestión 2019 y otras causales de suspensión de plazos.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a los antecedentes que ilustran la presente causa, sustanciada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la ley 1008, instaurada por el Ministerio Publico en contra de Julia Caero y otros, se tiene que mediante Resolución del 31 de mayo del 2004, se dicta sentencia condenatoria en primera instancia en contra de los acusados, la cual fue confirmada por Auto de Vista del 7 de julio del 2007, posteriormente mediante Auto Supremo 26/2012 del 22 de marzo se declaran infundados los recursos de casación presentados por los acusados, en contra del mencionado Auto Supremo se interpuso Acción de Libertad, habiéndose concedido la tutela mediante resolución 221/013 del 27 de agosto del 2013, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 26/2012 y que se dicte un nuevo Auto Supremo.
Posterior a ello se devuelve el expediente ante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en ese ínterin los acusados plantearon excepción de extinción de la acción penal por duración máxima y por prescripción, estando pendiente la emisión de Vista Fiscal, el Tribunal Constitucional en consulta a través de la SCP. 0200/2014 del 30 de enero, revoco la Resolución 221/013 dictada por el tribunal de garantías en consecuencia, denegó la tutela planteada, es así que con el fundamento de la resolución 0200/2014, el Juzgado de Partido Penal, mediante Auto Interlocutorio 496/2015 del 13 de noviembre, rechazó la excepción planteada sin ingresar al fondo del asunto por estar ejecutoriado el proceso penal, decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista del 26 de mayo del 2017, el cual fue recurrido de Acción de Amparo, la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta de la Capital del Departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, mediante resolución del 20 de marzo del 2018, dejó sin efecto el Auto de Vista del 26 de mayo del 2017 y dispuso que dichas autoridades emitan una nueva resolución.
Que en fecha 10 de mayo del 2018, la Sala Penal Primera emite el Auto de Vista de fecha 11 de mayo del 2018, declarando procedente la apelación interpuesta, por los procesados Víctor Quiroga Vargas, Juan Carlos Quiroga Cáceres y Celso Quiroga Cáceres, en consecuencia revoca el Auto del 13 de noviembre, declarando la extinción de la Acción Penal por duración máxima y prescripción, disponiendo el archivo de obrados, por lo cual se deja sin efecto los mandamientos de condena en contra de los prenombrados, así como todas las medidas cautelares dispuestas en su contra mediante Auto de fecha 30 de octubre del 2018.
En ese mismo orden de ideas, este despacho judicial fue notificado en fecha 27 de octubre del 2020, con La Sentencia Constitucional 13/2019-S2 del 11 de marzo la cual, Revoca la Resolución del 20 de marzo dictada por la Jueza Publica Civil y Comercial Quinta de la capital, denegando totalmente la tutela solicitada, en merito a ello se emitió el auto 89/2020 de fecha 2 de septiembre del 2020 a fs. 1480 a 1481 vlta., en el cual en cumplimiento de dicha resolución constitucional se deja sin efecto todo lo obrado hasta Fs. 1266 quedando subsistente la ejecutoria del presente proceso penal y el Auto Supremo 26/2012 del 22 de marzo del 2012 a fs. 782 a 787, que fue notificado a los impetrantes en enero del 2015 a fs. 1130.
CONSIDERANDO: A efectos de resolver el presente trámite incidental:
Debemos comenzar señalando que el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), contempla que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (...)”.
Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (...)”.Es así que la Corte IDH estableció en el caso ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016, el siguiente entendimiento, "157. La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (….)”
Asimismo, corresponde citar la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, señaló que: “…es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada o pública. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma, cuya temática se aborda desde la Constitución Política del Estado art. 111 e instrumentos internacionales como ser la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: 'La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia' En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”.
Es decir, que la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad, razonamiento que aplicado al ámbito penal, implica la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar a causa del tiempo transcurrido; de donde se infiere claramente que es el propio Estado, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), quien establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal; esto, en atención a que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; una interpretación contraría acarrearía consigo el quebrantamiento del equilibrio entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, en ese orden de ideas es menester establecer que el derecho de la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, es obligación de todos los administradores de justicia entre ellos jueces y fiscales este imperio se encuentra establecido en el Art.115 de la C.P. E. donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad inmerso igualmente en el art. 180-I de la C.P.E. corresponde a la jurisdicción ordinaria, es precisamente estos fundamentos de orden legal que serán aplicados en el presente caso.
Que la prescripción es una institución que suspende la potestad de ejecutar determinadas acciones por el transcurso del tiempo y las condiciones establecidas por ley en ese contexto, se encuentra inspirada en el ordenamiento penal en su Art. 105 del Código Penal (Términos para la Prescripción de la Pena) cuando determina que: La potestad para ejecutar la pena prescribe: 1) En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor a seis años. Estos plazos empezaran a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera empezado a cumplirse. Consecuentemente se tiene que desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia mediante Auto Supremo 26/2012 del 22 de marzo del 2012, notificada al señor Víctor Quiroga en fecha 15 de enero del 2015 y al señor Celso Quiroga Cáceres en fecha 15 de enero del 2015 la cual se dispone una pena privativa de libertad de 12 años por el delito de tráfico de SS.CC., tal como cursa en obrados momento desde el cual ya habrían transcurrido hasta la fecha 8 años y 9 meses aproximadamente motivo por el cual a los efectos del art. 105 del C.P. numeral 1 no se cumple con el parámetro del plazo establecido para que sea procedente la prescripción de la pena en relación a ambos acusados, puesto que no se alcanzó los 10 años que la norma establece, por ello no se debe dar lugar a la solicitud impetrada por los acusados máxime si los plazos procesales establecidos en el art. 130 del CPP. son de orden público y cumplimiento obligatorio, es decir que en el presente caso no se ha cumplido el plazo que establece dicha norma para la extinción de la pena.
POR TANTO: El Tribunal Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia; RECHAZA LA PRESCRIPCION DE LA PENA, planteado por JUAN CARLOS QUIROGA CACERES Y CELSO QUIROGA CACERES, notifíquese con la presente resolución a todos los sujetos procesales de conformidad al art. 163 del CPP., recordándoles que la misma es susceptible de apelación incidental. REGISTRESE. .------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ FDO. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE S.S.C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FDO. DR. CESAR ARIEL RIOJA BUSTAMANTE- SECRETARIO DEL JUZGADO DE S.S.C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------COCHABAMBA, 13 DE NOVIEMBRE DE 2023-----------------------------------------------------------------------------------------------------DSO------------------------------------------------------------------
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