EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
El presente edicto de ley tiene carácter de notificación a la parte victima Jose Arapa Chambi.
ABG. WALDO COTJIRI IBARRA Juez Publico Mixto Civil y Comercial, De Familia, De la Niñez y Adolescencia, De Partido Del Trabajo y Seguridad Social, De Sentencia Penal Nº 2 de Corque, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal N° 1 DE LA CAPITAL-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. – PRESENTE EDICTO DE LEY QUE TIENE CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN A PARTE VICTIMA JOSE ARAPA CHAMBI, DENTRO EL PROCESO DE IMCUMPLIMIENTO DE DEBERES, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE SERGIO ARNALDO MICHELL COLOMA, OSCAR GOMEZ COPA, ROGER JUAQUIN COPA CONDORI Y JUAN PABLO CHACON LOAYZA, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS DE LEY-------
AUTO INTERLOCUTORIO MOTIVADO
MINISTERIO PUBLICO No. IANUS: 201315314
C/ RES. No. /2014
SERGIO MICHELL COLOMA Y OTROS DELITO: “RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES”
A 23 de Julio de 2014
VISTOS: La solicitud del Ministerio Publico la parte victima, la defensa de la parte imputada y todo lo inherente.
CONSIDERANDO: Que, en este proceso penal se ha convocado para tratar la adopción de medidas cautelares de carácter personal de los antecedentes del proceso se tiene que el Ministerio Publico ha imputado formalmente contra Roger Juaquin Copa, Sergio Arnaldo Michell Coloma, Oscar Gómez Copa y Juan Pablo Chacón Loayza, por la sanción prevista en el art. 154 del Código Penal modificado por el art 34 de la Ley 004 de la relación circunstanciada de los hechos este hecho se tiene que el Ministerio Publico sostiene que los denunciantes José Arapa Chambi y Paulina Ala Rosas, se ha formulado denuncia inicialmente contra el Director de Ordenamiento Territorial Sergio Arnaldo Michell Coloma encargado de la Inventariacion de Áreas verdes equipamiento y vías del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y el arquitecto Oscar Gómez Copa entonces como responsable de verificación urbanística programa PRETAO, en contra de la Jefe de regulación urbana Shirley Teresa Javier que fungía como responsable técnico del programa PRETAO, contra el asesor de la Oficialía Mayor de la gestión urbana Territorial Dr. Neil Arancibia Yugar, contra el Oficial Mayor de la Gestión Urbana Roger Juaquin Copa Condori y en contra del Secretario General Jorge Wilson Ustarez Beltran, por los delitos mencionados refiriéndose a lo más principal por la documental adjunta consistente en Testimonios e Propiedad con sus respectiva matriculas computarizadas, el primero inscrito en la partida No. 64 del libro de propiedades provincia Cercado de 1983, y la otra con Matricula No. 4011030006255 bajo el asiento No. 1 de 1991 que acreditaron aparentemente por demás su derecho propietario de dicho bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Satélite, pese ha existir titularidad de dominio por más de 10 años sobre las referidas propiedades los mencionados funcionarios de entonces responsables del programa PRETAO, también refieren en su memorial que los denunciante habrían elevados informes contrarios a la verdad es decir sin contemplar ni referir los bienes de los denunciantes mas bien en su lugar hacer figurar un área de equipamiento en dicho lugar es decir Manzano 3 dentro de la urbanización Villa Satélite Vinto pese a los constantes reclamos dichos funcionarios públicos habrán tenido conocimiento sobre tales oposiciones encabezadas por la hija de una de los denunciantes la señora Roxana Arapa que también fungía como vicepresidente de la urbanización por último los denunciantes en su denuncia exponen que el plano urbanístico aprobado seria contrario a la constitución y que por varias peticiones de los denunciantes así también por las conminatorias del delegado de la unidad de transparencia y lucha contra la corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro Ovidio Atahuichi dirigidas al Arquitecto Sergio Michell Coloma como Director del Ordenamiento Territorial para que cumpla con su deber y pueda dar solución a la petición de los denunciantes, mismos que no habrían recibido una respuesta oportuna conforme se detalla en la denuncia inicial, asimismo en fecha 23 de octubre del año 2013 mediante memorial se procede a la ampliación de la investigación penal al abogado Juan Pablo Chacón Loayza, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes de igual manera se formaliza una querella y ese es el hecho factico que se hace conocer por parte del Ministerio Publico en el caso que nos ocupa y ese es hecho a sido considerado como un presunto delito de incumplimiento de deberes.
A los fines del art, 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal consideramos que debe analizarse la existencia del hecho y la probable participación de cada uno de los imputados del delito que ha atribuido el Ministerio Publico, a ese efecto este órgano jurisdiccional, del registro de audiencia que se tiene, y tomando en cuenta la alegación del Ministerio Publico, se ha fundamentado en lo esencial en sentido de que se estaría afectando el derecho de propiedad de los hoy denunciantes. Sobre ese particular conviene aclarar que en material penal en los casos penales, no es para determinar el derecho propietario como se alega por parte de la victima y el Ministerio Publico, de manera que en este proceso penal no vamos a determinar el derecho propietario al que se ha hecho referencia, en todo caso, debemos analizar solamente respecto al presunto delito de incumplimiento de deberes que tiene verbos rectores y sus elementos del tipo que en la especie no son claras las alegaciones hechas por las partes , pues lo que pretenden es la protección al derecho propietario, de tal manera que en el caso que nos ocupa hay cierta duda razonable respecto al inc. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, que en el caso de Autos es necesario señalar por ejemplo cual de los verbos rectores concurriría ya sea la acción de rehusar u omitir que tenga un efecto legal determinante, lo que no se tiene argumentado, es así que por ejemplo, de la documentación que se apareja por la defensa, respecto a este punto, el funcionario público Juan Pablo Chacón Loayza recomienda a la autoridad superior, y si, es un informe de recomendación la autoridad superior puede o no asumir como tal, desde esa perspectiva de por si, no se cumpliría a cabalidad los verbos rectores al que hace referencia el art. 154 del Código Penal, modificado por la Ley 004, cuando señala que el servidor publico que legalmente omitiere o rehusare o retardare algún acto, conviene también aclarar que, en la apreciación que hace la parte victima que cualquier acto seria incumplimiento eso no es correcto toda vez que podríamos asimilar también en que el Ministerio Publico no ha cumplido con los plazos y en la forma que se denuncia, por lo que habría duda razonable sobre la existencia y la probable participación en el hecho es mas, la defensa de la parte imputada observo de que esta diligencia del PRETAO, que han hecho referencia los funcionarios de la Alcaldía Municipal hoy involucrados se hubiesen basado en el plano que existiría sobre esa Urbanización con anterioridad a este hecho que se denuncia, en consecuencia si, sobre la base de este plano aprobado, hubiesen realizado los hoy imputados sus actividades de por si, va a contradecir el contenido de la imputación formal, en el mismo sentido si, el referido plano hace referencia a que seria un área de equipamiento y en el desarrollo de sus actos se hubiesen circunscrito sobre la base de esas normas reguladoras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Estos aspectos anotados hacen que se contradiga el contenido de la imputación formal, tampoco la parte victima ha aclarado si, este plano no tendría validez o no seria la base del caso penal; es mas, como afirma la parte victima, uno de los imputados seria la autoridad máxima y los demás serian subalternos, reiteramos en este caso, lo que se fundamenta es que no se respondido oportunamente a sus petitorios, tampoco se ha respondido en esta audiencia judicial, sobre los títulos de propiedad que, una de las partes decía que no se ha determinado la superficie y la ubicación, solo se tiene inscrito en Derechos Reales en esas condiciones no es posible establecer objetivamente el presunto delito de incumplimiento de deberes en la tramitación de lo que se hubiese sustanciado el PRETAO, mas allá de que estos hubiesen sido presentados con posterioridad, todos esos aspectos hacen poner en duda el inc. 1) del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, es mas; este órgano jurisdiccional esperaba una respuesta del Ministerio Publico para que aclare lo que han observado la parte imputada que no lo ha hecho y en materia penal, el Juez es necesario como decía la defensa de la parte imputada acreditar esos verbos en la forma en la que señala el art. 154 del Código Penal modificado por la ley 034 donde es necesario señalar por ejemplo cual seria el verbo rector de la acción de rehusar u omitir que tenga un efecto legal determinante, por ejemplo de la documentación que se apareja por la defensa, respecto a este punto el funcionario público Juan Pablo Chacón Loayza recomienda, y si es un informe de recomendación la autoridad superior puede o no asumir como tal, desde esa perspectiva de por si no se cumpliría a cabalidad los verbos rectores al que hace referencia, el art. 154 modificado por la ley 04 cuando señala que el servidor público que legalmente omitiere o rehusare o retardare algún acto, conviene también aclarar que en la apreciación que hace la parte victima, que cualquier acta seria incumplimiento eso se asimilaría en ese sentido y podríamos también llegar a establecer que el Ministerio Publico no a cumplido los plazos en la forma que denuncia, pues es no es la apreciación que se debe tener respecto al tipo penal del art. 154 del Código Penal, luego cuando la defensa de la parte imputado observo de que esta diligencia del PRETAO, que han hecho referencia los funcionarios de la Alcaldía Municipal hoy involucrados se hubiesen basado en el plano que existiría sobre esa urbanización a la cual han hecho referencia que seria de que este plano seria con anterioridad a este hecho que se denuncia, si sobre la base de este plano aprobado hubiesen realizado los hoy imputados en este caso y en ello se hubiesen basado pues de por si va a contradecir al contenido de la imputación formal, en el mismo sentido si el referido plano hace referencia de que seria un área de equipamiento, en el desarrollo de sus actos se hubiesen circunscrito sobre la base de esas normas reguladoras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, esos hechos hacen que se contradiga al contenido de la imputación formal, tampoco la parte victima ha aclarado si este plano no tendría validez o no seria la base, tal cual también afirma la parte victima uno de los imputados seria la autoridad máxima y los demás serian subalternos, otros imputados aquí señalados subalternos como en el caso se alega esa alegación incluso podría afectar a un presunto no incumplimiento de deberes, en el contenido de la imputación formal que hemos hecho referencia a la relación circunstanciada de los hechos, reitero lo que se fundamenta en el mismo es que no se hubiesen respuestas oportunamente a los aspectos denunciados, tampoco se ha respondido en esta audiencia judicial, sobre los títulos de propiedad que una de las partes de la parte imputada decía que no se ha determinado la superficie y la ubicación, solo se tiene inscrito en Derechos Reales en esas condiciones pues establecer la existencia de un presunto delito de incumplimiento de deberes para la tramitación de lo que se hubiese sustanciado el PRETAO, mas allá de que estos hubiesen sido presentados con posterioridad, todos esos aspectos hacen poner en duda el inc. 1) del art.234 del Código de Procedimiento Penal, este órgano jurisdiccional esperaba una respuesta del Ministerio Publico para que aclare lo que han observado la parte imputada que no lo ha hecho y en materia penal el Juez analiza los argumentos que vierten las partes, sobre ese particular la parte victima ha presentado declaraciones de los testigos de la propia parte imputada, y en un análisis del contenido no hay una trascendencia que diga que ha incumplido deberes de modo concreto los hoy imputados, eso respecto a las actas de entrevista que hemos dado lectura y al informe policial que presenta que también esta e el contenido de la imputación formal, que dicho sea de paso señala que en la parte final dice que se estaría vulnerando el derecho a la propiedad privada y colectiva, si ese es el razonamiento que ha llegado a concluir el investigador, en la orbita penal no vamos a definir les reitero el derecho a la propiedad privada y colectiva l que reclaman los ahora denunciantes y este despacho no es para determinar ese derecho propietario que así lo ha concluido en el informe policial que la parte victima lo ha presentado, en el mismo sentido por ejemplo el criterio legal caso Arapa Chambi dice en la parte de las conclusiones, también existe variación en los datos técnicos que corresponde a frente contrafrente fondo y contrafondo con relación al documento de propiedad de la misma forma señala de que emite este criterio lega para determinar lo que corresponda en derecho en todo caso reitero son opiniones de los funcionarios, hoy involucrados que en el fondo no van a determinar ningún derecho, luego también se tiene presentada la prueba presentada por la defensa donde se adjunta la gaceta municipal Autónoma de Oruro, una solicitud de paralización de tramite, que incluso se hubiese indicado de que se habría presentado certificaciones que seria falso entre otros detalles que en realidad no hacen propiamente al art. 154 del Código Penal, al derecho propietario sin determinar por ejemplo que parte ha sido afectado que seguramente en la orbita administrativa u ordinaria pueda definirse el derecho propietario de tal manera de que con todos estos razonamientos hay cierta duda razonable respecto al inc. 1) del art 233 del Código de Procedimiento Penal, es mas tampoco se no a ilustrado que autoridades máximas determinarían lo que es área de equipamiento u otros, sin un derecho propietario al que no tiene determinado sus dimensiones, ubicación y colindancias, todos estos aspectos no corresponden reitero determinarse en materia penal, la via penal es para pedir que en este caso, la detención preventiva o que se aplique medidas sustitutivas, o sea para garantizar de que los imputados estén en todos los actos de juicio solamente es para eso el área penal, esta demás también señalar de que el plano que hemos hecho referencia seria de la gestión 2010 y que en ese plano aprobado se hubiese determinado según la defensa como área de equipamiento y sobre la base de eso se hubiese tramitado lo que señala ese aspecto, reiterar de que la parte denunciante si bien tiene determinado el derecho propietario que puede ser incluso aclarado su superficie ubicación colindancias entre otros, puede acudir a la via que corresponda para ejercer sus derechos que es cosa muy distinta al incumplimiento de deberes, con relación a los peligros procesales en este caso que nos ocupa el Ministerio Publico ha invocado el inc. 1), del art. 234 del Código de Procedimiento Penal y 235 incisos 1) y 2) y en esta audiencia judicial la parte victima ha hecho referencia al inciso 6) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, sobre esos aspectos la parte imputada ha presentado la siguiente prueba documental de Juan Pablo Chacón Loayza una libreta de familia, certificado de nacimiento del imputado, certificado de Lurdes Marze Panamá, de Eliana Chacón Marze, Jaime Chacon Marze, luego su memorándum de designación, certificación de que sería funcionario de la Alcaldía, papeleta de pago su título de abogado, su registro en el colegio de abogados, luego memorial dirigido a la fiscalía para pedir la aclaración, luego memoriales dirigidos para acreditar la situación domiciliaria una declaración voluntaria, una verificación policial que tendría s domicilio en la calle Adolfo Mier entre Pagador y Potosí No. 384 al mismo que se le adjunta un testimonio, luego una solicitud para derechos reales y solicitar doble ejemplar sobre un inmueble, una secuencia de placas fotográficas sobre su domicilio, planimetría e informe social, facturas de luz agua teléfono, luego se tiene por parte de Sergio Michell Coloma, Certificado de nacimiento de su madre y de su hermano un memorándum de designación del Gobierno Municipal, un titulo de arquitecto respecto a su domicilio una declaración voluntaria, verificación domiciliaria con placas fotográficas, planimetría un informe social un informe negativo de antecedentes penales y judiciales, luego por parte de Oscar Gómez Copa, certificado de nacimiento de Oscar Gómez Copa, Inés Canchari Viraca, Amanda José Gómez, respecto a la situación laboral, un memorándum de designación, certificaciones de que es funcionario, certificación de trabajo mas su titulo de arquitecto, respecto al domicilio una declaración voluntaria, verificación domiciliaria con un testimonio correspondiente placas fotográficas la planimetría el informe social facturas de pago de agua de Luz, mas la certificación de la junta vecinal, informe negativo de antecedentes policiales y así como por parte de Roger Juaquin Copa Condori, certificado de nacimiento de Roger Copa Condori, certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de María Copa Alconz, Matías Copa Alconz, Naila Copa Alconz, sobre su domicilio una verificación domiciliaria, su planimetría, secuencia de placas fotográficas, Testimonio de Ley, impuestos de tatas y patentes municipales, memorándum de designación, su certificación que le corresponde boleta de haberes, copia legalizada de ser un ingeniero agrónomo, certificado de negativo de antecedentes penales, sobre estos elementos de prueba conviene resolver de la siguiente manera con relación al imputado Juan Pablo Chaco Loayza la parte victima, no hizo ninguna observación pues se tendría por constituido su familia, su actividad laboral, asi como de su domicilio constituido, en razón de que fue obtenido bajo la tuición de la policía donde hay placas fotográficas que determinan aquello, en todo caso estaría desvirtuado el inc. 1) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido respecto al co imputado Sergio Michell Coloma, se hizo una observación en el horario de trabajo que sobre ese aspecto se señala que Sergio Michel Coloma, tiene su horario de trabajo de 08 a 12 y 14 a 18 no se especifica días, independientemente de una exigencia al que se ha hecho referencia este órgano jurisdiccional en varias resoluciones judiciales si son funcionarios públicos dependientes la la Alcaldía Municipal los tres imputados, incluso no habría necesidad de presentar las mismas porque conviene de que debemos obrar con objetividad y de esa conviene de que debemos obrar con objetividad y de esa manera no hay duda alguna de que por lo menos los imputados tienen circunstancialmente trabajo la le no exige un trabajo permanente y podríamos decir que en Bolivia nadie tiene un trabajo permanente y la exigencia que se pide es concluir que todo Boliviano tiene trabajo permanente, en lo que se refiere al co imputado Oscar Gómez Copa, consideramos de que tiene su familia constituida así como el domicilio que hemos descrito, con la verificación domiciliaria y como decía también la parte victima que se ha obtenido estas pruebas de la misma manera que lo hubieran hecho los otro imputados pues se tienen suficientes elementos de prueba todos los imputados que en este caso mas alla de que se argumente en sentido de que por ejemplo hasta cuando van a vivir o hasta cuando van a trabajar, tener un domicilio permanente tampoco es correcto, en materia de medidas cautelares uno puede cambiar de domicilio con conocimiento del fiscal y no siempre un imputado puede tener un domicilio permanente, como pretende exigir la parte victima por eso es que en medidas cautelares es modificable en mas de los casos, si en esta audiencia por ejemplo es acreditado el domicilio y se demostrara en la próxima que no es su domicilio con prueba documental el órgano jurisdiccional debe examinar incluso la revocatoria por eso es que no exigimos un domicilio permanente las placas fotográficas que hace referencia muestra donde habitan y que son habitables y de esa manera son acreditadas salvo que la policía haya presentado placas fotográficas falsas entre tanto no se pruebe lo contrario se considerara real, es mas este órgano jurisdiccional en algunos casos no requiere de la planimetría por ejemplo, suficiente con algún elemento de prueba y de esa manera dar por acreditado, porque en materia penal no hay prueba tasada no es como en materia civil que se requiere prueba plena que determine una situación jurídica en todo caso se encontraría desvirtuado el inc.1) del art. 234 del Código De Procedimiento Penal, que ese es el peligro procesal invocado en este caso por parte de la fiscalía y respecto al inc. 1) y 2) del art. 235 del Código de Procedimiento Penal en el razonamiento de la parte victima es posible asumir como peligro de obstaculización los incisos 1) y 2) del art 235 del Código de Procedimiento Penal por las razones que ha hecho referencia habían documentos o que continuarían con esta clase de ostigaciones a la parte victima que ha hecho notar que es posible asumir independientemente del el trascurso del tiempo, respecto al inc. 6) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal en esta oportunidad era obligación de la parte victima que presente si hubiese cometido un delito doloso el referido coimputado y al haber contradicho que se trata de un delito culposo ya habría insuficiencia en la fundamentación como riesgo fuga hubiese sido interesante aquí esta la prueba de esa imputación de ese delito doloso este órgano jurisdiccional no tendría inconveniente de asumir como riesgo pero como no se ha contradicho de que se trataría de un delito culposo ya de por si se causa una duda razonable respecto a ese riesgo procesal por lo que no es posible asumir como peligro de fuga respecto al mencionado imputado, en consecuencia en el caso que nos ocupa no es conveniente la detención preventiva impetrado por el Ministerio Publico ni de la parte victima en todo caso conviene observar el art. 221, 222 del Código de Procedimiento Penal, reiterando que las medidas cautelares no es para definir los derechos de propiedad sino la conducta de los imputados que en la etapa preparatoria se esclarecerá en uno u otro sentido.
POR TANTO: En observancia del art. 240 del Código de Procedimiento Penal, se adoptan medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los imputados Oscar Gómez Copa, Sergio Arnaldo Michell Coloma, Roger Juaquin Copa Condori, Juan Pablo Chacón Loayza, bajo las siguientes medidas.
1º.- Los referidos imputados deberán presentarse en este Órgano Jurisdiccional y ante el Ministerio Publico de manera semanal debiendo suscribir el correspondiente Libro de Presentaciones.
2º.- Se dispone el arraigo debiendo notificarse, al señor Director Departamental de Migraciones para que proceda al arraigo, certificación que debe ser presentada en el término de 10 días.
3º.- Se dispone la prohibición de cometer delito doloso, similar a este proceso penal.
4º.- Se fija fianza de carácter económico en la suma de 3.000 Bs. (tres mil bolivianos), para cada uno de los imputados fianza que deberá ser depositado en la Dirección administrativa y Financiera del Órgano Judicial. A cuyo efecto se le concede el plazo de 48 horas a objeto de que oble la fianza.
En consecuencia se mantiene su libertad provisional de los imputados, con esta resolución quedan notificadas las partes y tienen el plazo de 72 horas para interponer recurso de apelación en contra de la presente resolución
Abogado Victima.- Voy a solicitar a su autoridad pueda explicar y complementar lo siguiente, se le ha entregado a su persona, el decreto municipal 02, donde decía cuales eran los deberes y las obligaciones que tenían los hoy imputados y me explique donde usted no encuentra los elementos constitutivos rectores del delito de incumplimiento de deberes establecidos en el art. 154 del Código de Penal, cuando nosotros bien sabemos como abogados que el art. 14 del Código Adjetivo Penal menciona claramente que de la acción penal obviamente surge la investigación, el juicio oral por ultimo la aplicación además del resarcimiento del daño civil estamos consientes de eso magistrado, y estamos ante un proceso penal, los elementos de convicción obviamente le tocan por el art. 279 del Código adjetivo penal obviamente sujetarlos como si al fiscal y usted no podría magistrado y de eso quiero ser claro tomar actos de investigación que únicamente le conciernen al fiscal y a momento de decir cual es el lugar donde los predios, no han demostrado eso es que no teníamos que demostrar eso estábamos a justificar el numeral 1 del art. 233, ha hecho uso de literales como por ejemplo del informe legal del Dr. Neil Arancibia, donde ahí se menciona claramente Manzano 3 obviamente no dice si el lote esta de acorde con la planimetría pero esta en el manzano 3, y conforme se ha podido establecer en su plano ahí todo el manzano3 lo ha declarado como área de equipamiento no estamos pidiendo que se nos restituya el derecho propietario estamos pidiendo ante la ley que se investigue un hecho doloso que es incumplimiento de deberes porque han incumplido el decreto municipal 02, la carpeta del PRETAO, también hemos puesto a su conocimiento y por cuestión de tiempo no hemos hecho lectura de todo esto, en cuanto a los planos deseo que me explique y complemente que la creación del PRETAO, justamente ha sido para aprobar planos de urbanización con una orientación y un asesoramiento técnico nuevo, porque también hubiese tenido que demostrarse por la parte contraria la anulación de su plano o por lo menos mediante un decreto o una resolución administrativa de que esta convalidado para que esta nuevo programa de regulación pueda convalidar lo que ha aprobado y por ultimo con el debido respeto las observaciones que ha hecho el fiscal mi persona no ha hecho replica, podemos notar que usted en ningún momento ha tomado en cuenta no lo ha hecho y esta en el acta de que usted a momento de compulsar la prueba que se ha presentado para desvirtuar los riesgos procesales en ningún momento ha hecho alusión a lo que ha manifestado el señor fiscal y tambien ha sido parte de esta audiencia entonces consideramos que tampoco existe fundamento, queremos que nos explique todo esto najo alternativa de apelación.
Señor Juez.- Con relación a la complementación solicitada por parte de la victima el órgano jurisdiccional en el sistema acusatorio vigente solamente analiza los argumentos no se nos aclarado que disposición concreta se ha infringido, el Juez no puede revisar todo el decreto supremo para verificar y adivinar y decir esta ela disposición legal no observada, la resolución ha sido orientada en sentido de que incluso si se trata de personal de apoyo o personal subalterno de los funcionarios hoy imputados no definen derechos ni deberes así en ese sentido se ha aclarado, con relación al plano que la parte contraria mas bien debía haberse planteado la nulidad también se podría interpretar en el sentido contrario señalando que como ese plano le perjudica a la parte denunciante también se puede decir que el plano esta cuestionado en esa condiciones si esta condicionado el plano asumir que los hoy implicados hubiesen incumplido sus deberes pues de por si como la propia victima da la razón con su anuencia esos detalles deben debatirse en el curso de la etapa preparatoria de la investigación el Juez no se inmiscuye en actos de investigación penal luego, se hace referencia en este caso, para que quede claro no vamos a determinar el derecho propietario de ninguna Urbanización, solo conductas desplegadas por los imputados y en este caso se ha considerado como los hoy imputados han incumplido sus deberes y a eso hemos argumentado las razones de la duda razonable existente en este proceso penal, con esa aclaración quedaría resuelto.
Abogado Imputados.- Voy a solicitar el desglose de los documentos aparejados.
Señor Juez.- En razón de la solicitud de la parte imputada previo cumplimiento de las formalidades de ley quedaran fotocopias legalizadas para fines de recursos que se pueda interponer.
Abogado Victimas.- Al amparo del art. 51 del Código de Procedimiento Penal, voy a interponer apelación incidental y voy a ofrecer como prueba el cuaderno de investigaciones y además la certificación del plano que su autoridad se ha servido sustentar como prueba elemental para poder la duda razonable que usted mencionaba.
Señor Juez.- En observancia del art. 251 del Código de Procedimiento Penal se ordena la remisión de las actuaciones procesales pertinentes el inicio de la investigación penal, la imputación formal, la solicitud de medidas cautelares, el presenta acta y Auto mas las pruebas presentadas de todas las partes, que según las pruebas presentadas serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia para lo cual la parte apelante deberá proveer los recaudos de Ley.
Con lo que terminó el acto, firmando en constancia el señor Juez y el suscrito, Secretario. Certifico
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL No.1 DE LA DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA
NUREJ201315314
IMPETRA CAUTELARES. CANCELACIÓN DE
MEDICIONES
otro
SERGIO ARNALDO MICHEL COLOMA, dentro el proceso penal seguido por Ministerio Público y otro, por el presunto delito de incumplimiento de deberes, ante Ud.. con las consideraciones que se merece solicito: Distinguido señor Juez, conforme se tiene de les antecedentes del presente caso de autos, que luego de un proceso de investigación largo, fui sometido a Juicio oral a cuya conclusión del mismo, se dicté sentencia absolutoria No. 059/2019 en mi favor, en dicha sentencia a momento de absolvernos de pena y culpa también se dispuso la CESACIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DISPUESTAS EN MI CONTRA, medidas d que af presente se encuentran vigentes por auto interlocutorio No. 581/2014 de fecha 23 de julio de 2014. Dicha sentencia fue impugnada con recurso de apelación restringida por la presunta víctima, sentencia que ante el Tribunal Departamental FUE CONFIRMADA, asimismo en contra del Auto de Vista confirmatorio se he interpuesto recurso de Casación y ante el Tribunal Supremo el mismo ha declarado infundado, habiéndose devuelta a la fecha y se encuentra radicado ante vuestro despacho: consiguientemente la sentencia absolutoria A LA FECHA TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA. Sobre este particular la normativa procesal penal nos orienta que una vez el proceso se encuentre concluido en todas sus etapas, corresponde cesar todas las medidas de cautelares personal impuestas en su oportunidad, toda vez que ya no existen mayores trámites teniendo en cuento de los antecedentes, mi persona a la fecha se encuentra notablemente perjudicado con los medidas adoptadas por el lapso de más NUEVE AÑOS aproximadamente, lo que me he impedido poder realizar mis actividades laborales además de poder viajar al exterior, por lo que teniendo en cuenta lo vertido vengo en solicitar al amparo de lo previsto por el art. 24 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional lo siguiente: LA CESACIÓN Y CANCELACIÓN TOTAL DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 581/2014 de fecho 29 de julio de 2014 en contra de mi persona SERGIO ARNALDO MICHEL COLOMA, a ese efecto se disponga. La notificación del encargado del registro biométrico del Ministerio Publico para que se cancele mis presentaciones. El desarraigo que se encuentra vigente a la fecho a ese efecto corresponde disponer la notificación del señor Director Departamental de migraciones para que se proceda al desarraigo a favor de mi persona
El enclose del certificado de deposipo judicial No.0018228 de fecha 29 de julio de 2014 por suma de 3000 (Tres mil 00/100 bolivianos) cancelado por mi persona SERGIO ARNALDO MICHEL COLOMA depositado por concepto de fianza, sea a mi favor. Sea todo previa a las formalidades de rigor.
Otrosi se me extienda FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y SIMPLES de sentencia, auto de vista, auto supremo sea en doble ejemplar y previas las formalidades de rigor. Oruro 25 de septiembre de 2023
Caso Nº 201315314 MINISTERIO PUBLICO
C/
SERGIO ARNALDO MICHELL COLOMA, OSCAR GOMEZ COPA, ROGER JUAQUIN COPA CONDORI Y JUAN PABLO CHACON LOAYZA
Delito acusado: INCUNPLIMIENTO DE DEBERES
AUTO INTERLOCUTORIO N° /2023.
Oruro, 28 de Septiembre de 2023.
VISTOS: El memorial de fecha 25 de septiembre de 2023, Sergio Arnaldo Michel Coloma, impetra la cancelación de medidas cautelares de carácter personal, los antecedentes del proceso y todo lo inherente;
CONSIDERANDO: Atentos a la postulación hecha por el ciudadano Sergio Arnaldo Michel Coloma, quien mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2023, en previsión del art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicita la cancelación de medidas cautelares aduciendo en lo más sobresaliente; i) Que, se dictó Sentencia absolutoria N° 059/2019 en su favor y que dicha sentencia dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, por Auto Interlocutorio N° 581/2014 de fecha 23 de julio de 2014. ii) Que, la apelación restringida fue confirmada por Auto de Vista y que por Auto Supremo se ha declarado infundado. iii) Que, a la fecha se encuentra radicado en este despacho y la misma tiene la calidad de cosa juzgada.
ONSIDERANDO II: A efectos de resolver lo impetrado por memorial de fecha se tiene de la revisión prolija del cuaderno de control jurisdiccional dentro de la presente causa, se tiene que, por Sentencia N° 059/2019, de fecha 17 de septiembre de 2019, de fs. 842 a 851, se declara sentencia absolutoria en favor Sergio Arnaldo Michell Coloma, la misma que es conformada por Auto de Vista N° 89/2022, de 10 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarándose improcedente el recurso de apelación restringida incoado por Jose Arapa Chambi.
Que, por Auto Supremo 1817/2022-RRC, de fecha 05 de diciembre de 2022, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Jose Arapa Chambi.
Por otro lado, se determina que por Auto Interlocutorio N° 581/2014, de fecha 23 de julio de 2014, se hubo impuesto medidas de carácter personal en contra de Sergio Arnaldo Michell Coloma, consistente en la obligación de presentarse ante la autoridad fiscal de manera semanal, arraigo legal nacional, fianza económica en la suma de 3.000 bolivianos y prohibición de cometer otro delito doloso, extremos que se debe considerar en su oportunidad.
En esa consideración habiéndose declarado la absolución del ciudadano Sergio Arnaldo Michel Coloma, conforme se evidencia de la Sentencia N° 059/2019, de fecha 17 de septiembre de 2019, al margen de ello también se ha dispuesto la cesación de todas las medidas cautelares de personal que se hubiera dispuesto en contra de este, resolución que es confirmada por Auto de Vista N° 89/2022, de 10 de junio de 2022, para posteriormente por Auto Supremo N° 1817/2022-RRC, de fecha 05 de diciembre de 2022, se declara infundada el recurso de casación formulada por Jose Arapa Chambi, en su emergencia en cumplimiento a la Sentencia N° 059/2019, de fecha 17 de septiembre de 2019, de fs. 842 a 851, corresponde atender lo impetrado por Sergio Arnaldo Michel Coloma.
POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en previsión del art. 124 y art. 279 del Código de Procedimiento Penal, se dispone LA CANCELACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de Sergio Arnaldo Michel Coloma, a cuyo efecto se dispone:
1.- La notificación del Sr. Director Departamental de la FELCC, con la presente Resolución a objeto de que por la Sección que corresponda se disponga la CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES POLICIALES de Sergio Arnaldo Michel Coloma, solo dentro del presente proceso penal.
2.- La notificación a la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE MIGRACIONES, para que se proceda al correspondiente DESARRAIGO en favor de Sergio Arnaldo Michel Coloma, dentro la presente acción penal.
3.- La suspensión y cese de presentaciones ante el Ministerio Publico, así mismo notifíquese al Ministerio Publico, a objeto de que culmine su registro en el biométrico.
4.- Toda otra medida dispuesta en contra del ciudadano Sergio Arnaldo Michel Coloma, solo para el presente caso, ordenadas en su oportunidad por Auto Interlocutorio N° 581/2014, de fecha 23 de julio de 2014.
5.- Se ordena el endose del Certificado de Depósito Judicial N° 0018228 por la suma de Bs. 3.000,00 (TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS), a favor de Sergio Arnaldo Michel Coloma, con CI. N° 3510243 (Oruro), a efectos de su correspondiente devolución y pago por la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial de la ciudad de Oruro.
Con la presente resolución notifíquese a los sujetos procesales intervinientes en la presente causa para fines inherentes de ley, advirtiéndose a las partes que la presente resolución es susceptible de impugnación conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.- Decretando el memorial de fecha 25/09/2023: En Lo Principal.- Se tiene presente y a lo dispuesto.- Al Otrosi.- Deferido.- Al Otrosi 1°.- Por señalado.- REGISTRESE:
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES
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