EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
LA DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI PRESIDENTE, LA DRA. MÓNICA J. CAMACHO TOCO, Y EL DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente EDICTO, se NOTIFICA y EMPLAZA a los acusados 1.- CONSTANTINO MAYTA MAMANI con C.I N° 13253742, 2.- ABBNER JASSON VELASCO VARGAS con C.I. 6436621, 3.- GIOVANNA NEGRETY QUISPE con C.I. 12589999, 4.- MARCELINO NEGRETY QUISPE con C.I. 14173833, 5.- NAIN FERNANDEZ CHALLAPA con C.I 5748148 y demás datos de identidad desconocidos, a objeto de que tengan conocimiento de la Acusación Fiscal y radicatoria previsto en el art. 340. III del Código de Procedimiento Penal y se apersone al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), tras la publicación del presente edicto, dentro del proceso que se sigue el Ministerio Publico en contra AQUELLOS, por la presunta comisión de los delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS CON AGRAVANTE DE VOLUMENES MAYORES” tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008 en las modalidades de Poseer Dolosamente, Transportar, Entregar y Realizar Transacciones a Cualquier Titulo, en grado de autores (art. 20 del Código Penal), encubrimiento tipificado y sancionado por el art. 75 con relación al art. 48 de la Ley 1008. A tal efecto se transcribe el siguiente actuado de ley
SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N" 3 DE LA CIUDAD DE ORURO.
CUD: 401502012000968
CASO FDO: 35/20
CASO FELCN: OR-X-304/2020
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.
OTROSÍ OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
OTROSÍ ADJUNTA.
OTROSÍ REMISIÓN.
OTROSÍ 30 MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
FELIPE MAMANI CAMACHO, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado. en actual ejercicio de Fiscal de Materia de lo Fiscalía Especializado en Delitos de Narcotráfico, Pérdida de Dominio. Financiamiento al Terrorismo y Legitimación de Ganancias Ilícitas de Oruro, dentro el proceso penal seguido en contra de CONSTANTINO MAYTA MAMANI Y OTROS por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y OTRO, ante su autoridad, con el debido respeto. Me presento, expongo y pido:
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.
Con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción, el suscrito Fiscal de Materia, en defensa de lo legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través de la entidad del Ministerio Publico, en ejercicio de la acción penal pública, de conformidad al artículo 22.5 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 323.1 del Código de Procedimiento Penal, en representación de la Sociedad Boliviana presento ACUSACIÓN FORMAL, de acuerdo a los fundamentos expuesto a continuación:
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
1.1 DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS
ACUSADO
NOMBRE CONSTANTINO MAYTA MAMANI
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 13253742
EDAD 43 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 08.1/1979
LUGAR DE NACIMIENTO CHALLAVIRI - LOAYZA - LA PAZ
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANIA SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
ACUSADO
NOMBRE ABBNER JASSON VELASCO VARGAS
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 6436621
EDAD 27 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 20.03.1996
LUGAR DE NACIMIENTO COCHABAMBA-CERCADO-COCHABAMBA
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANIA SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
ACUSADO
NOMBRE MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 7291344
EDAD 30 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 04.01.1993
LUGAR DE NACIMIENTO ORURO-CERCADO-ORURO
OCUPACIÓN COMERCIANTE
ESTADO CIVIL CASADO
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANIA SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
ACUSADO
NOMBRE GIOVANNA NEGRETY QUISPE
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 12589999
EDAD 28 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 04.03.1995
LUGAR DE NACIMIENTO CALAZAYA ALTA- RAFAEL BUSTILLO -POTOSÍ
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANIA SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
ACUSADO
NOMBRE MARCELINO NEGRETY QUISPE
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 14173833
EDAD 23 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 15.01.1999
LUGAR DE NACIMIENTO CALIZAYA ALTA –RAFEL BUSTILLO-POTOSI
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANIA SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
ACUSADO
NOMBRE NAIN FERNANDEZ CHALLAPA
NACIONALIDAD BOLIVIANA
CÉDULA DE IDENTIDAD 5718148
EDAD 23 AÑOS
FECHA DE NACIMIENTO 14.06.1984
LUGAR DE NACIMIENTO ANTQUERA-POOPO-ORURO
OCUPACIÓN SE DESCONOCE
ESTADO CIVIL SE DESCONOCE
DOMICILIO REAL SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
DOMICILIO PROCESAL SE DESCONOCE
ABOGADO SE DESCONOCE
CIUDADANIA SE DESCONOCE
RPA SE DESCONOCE
CELULAR SE DESCONOCE
1.2 DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE
INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA.
1.3 DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA
PABLO PAQUE CHOQUE (FALLECIDO).
LA SOCIEDAD BOLIVIANA (DIFUSA)
2. RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
El Ministerio Publico, a la conclusión de la investigación sostiene la siguiente teoría Táctica:
En fecho 19 de mayo de 2020 años, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el
Narcotráfico, dio cumplimiento a un mandamiento de allanamientoto emitida por la Juez de Instrucción N°3 de la ciudad de Oruro, en el inmueble de propiedad de CONSTANTINO MAYTA MAMANI ubicado en avenida América, N° 2632, entre calles María Núñez del Prado y Carlos Palenque, zona suroeste de la ciudad de Oruro, intervención policial en la cual se secuestró documentación de identidad o nombre de Constantino Mayta Mamani. Celulares, radios Handy asimismo en el interior del inmueble se encontró cuatro motorizados con placas de control 4558 LCD, 4713 AAX, 4752 NLN y 4532 SLK, los cuales fueron precintados secuestrados y precintados con fines investigativos, así como el inmueble en el cual se ejecutó el allanamiento.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2020 años, la perito c. Marianela Gutiérrez Valdivia, Químico Forense del Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, realizó el micro aspirado de los motorizados con placas de control 4558 LCD. 4713 AAX, 4752 NLN y 4532 SLK que dio como resultado los Dictámenes Periciales N° 309/2020 y 311/2020. Emitidos por la misma perito, concluyendo que en los motorizados con placas de control 4752 NLN y 4713 AAX, se encontró sustancia controlada cocaína.
El nexo y vinculación con el hecho investigado de ABBNER JASS N VELASCO VARGAS y MIGUEL ÁNGEL CHALLAPA CONDORI radica en que ellos son los propietarios de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlada cocaína conforme la información obtenida de los registros públicos, asimismo se obtuvo información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que permitió identificar que CONSTANTINO MAYTA MAMANI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAÍN FERNÁNDEZ CHALPA realizaron carguíos de combustible a los motorizados donde se encontró la sustancia controlada cocaína, es decir que todos ellos tuvieron posesión y dominio de los motorizados; finalmente GIOVANNA NEGRETY QUISPE como habitante y custodia del inmueble y los motorizados conocía de las actividades lícitas realizadas en el entorno, por lo que resultan ser presuntos autores del ilícito investigado.
3. FUNDAMENTACIÓN PARA LA ACUSACIÓN.
ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN
De lo documentación y actos de lo investigación que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes:
INFORME, de fecha 14.05.2020, emitido por la Sgt. 20 Mónica Hico Durán, Investigadora del GISUQ Oruro. que refiere en lo pertinente: "...en el Inmueble ubicado por la zona Sud se estarían dedicando al acopio y comercialización de sustancias controladas motivo por el cual y con la finalidad de desvirtuar la información nos constituimos al sector logrando identificar el siguiente domicilio donde se estarían realizando la actividad ilícita e infracción a la ley 1008..." [Cursiva y negrilla agregadas)
Este informe permite demostrar y conocer que ante la sospecho de actividades ilícitos, se solicitó el allanamiento del domicilio.
MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO, de fecha 16.05.2020, emitido por el Abg NiCanor Freddy Yucra Ticona. Juez de Instrucción N° 3 de la ciudad de Oruro (adjunta memorial de solicitud y Auto Interlocutorio)
Este mandamiento permite demostrar y conocer que, el ingreso policial a/ inmueble donde fueron hallados los motorizados, se realizó con orden judicial.
INFORME, de fecha 19.05.2020, emitido por la Sgfo. 20 Mónica Pillco Durán. Investigadora del GISUQ Oruro, que refiere en lo pertinente: "...se logró secuestrar documentación como ser: licencias de conducir a nombre del Dr. Constantino Mayta Mamani...por otra parte su autoridad vio por conveniente el precintado de cuatro vehículos que se encontraban en interior de dicho inmueble..." (Cursiva y negrilla agregadas)
Este informe permite demostrar y conocer que el interior del inmueble se encontró la licencia de conducir de Constantino Memoró Mayta y ante la sospecho de existencia de sustancias controladas en su interior los motorizados fueron precintados.
ACTA DE SECUESTRO DE DOCUMENTOS, de fecha 19.05.2020, correspondiente a documentos hallados en el inmueble identificado por efectivos policiales. El acto permite demostrar y conocer Que los documentos encontrados en el interior del inmueble fueron secuestrados
ACTA DE SECUESTRO DE TELÉFONO MÓVIL, de fecha 19.05.2010, correspondiente o cuatro teléfonos celulares hallados en el inmueble identificado por efectivos policiales.
Acta de allanamiento y requisa de inmueble, de fecha 19.05.2020, correspondiente al inmueble identificado por efectivos policiales, el acta permite demostrar y conocer aspectos inherentes al allanamiento del inmueble donde fueron hallados los motorizados, documentos y celulares secuestrados.
Acta de nombramiento de depositario y/o custodio de inmueble y vehículos. El acta permite demostrar y conocer que el inmueble y vehículos fueron dejados en depósito de Jhovana Negrety Quispe como habitante del inmueble.
Acta de entrevista de fecha 19.05.2020, correspondiente a Noelia Negrety Quispe que en lo pertinente refiere “… el dueño se llama Constantino Mayta Mamani y su esposa se llama Isamar Villca y sus hijos la mayor de sus hijos se llama Nohamy Maytya Villca, Jhordan, Tiare, Axel, Jhael Mayta Mamani… se encuentra en la República de Chile con todos sus hijos hace dos años atrás y llega de vez en cuando…” el acta permite demostrar y conocer que el propietario del inmueble es Constantino Mayta Mamani.
Informe, de fecha 29.05.2020 emitido por la Sgto. 2° Mónica Pillco Duran, investigadora del Gisuq Oruro, que refiere en lo pertinente: “… se procedió con el desprecintado y Micro aspirado de los vehículos… se procedió a la requisa de los cuatro motorizados, no se encontró ningún objeto de valor en los mismos…”. Este informe permite demostrar y conocer que aspectos inherentes al micro aspirado de los motorizados.
Actas de desprecinto, de fecha 28.05.2020 correspondientes los motorizados hallados en el interior del inmueble allanado. Las actas permiten demostrar que los motorizados fueron desprecintados a objeto de realizar la pericia de micro aspirado.
Actas de requisa, de fecha 28.05.2020 correspondientes a los motorizados hallados en el interior del inmueble allanado. Las actas permiten demostrar que los motorizados fueron requisados con fines investigativos.
Acta de nombramiento de depósito y/o custodia de cuatro vehículos, de fecha 28.05.2020, correspondiente al inmueble y vehículos, el cata permite demostrar y conocer que los vehículos fueron dejados en depósito de Jhovana Negrety Quispe como habitante del inmueble.
• DICTAMEN PERICIAL N° 309/2020, de fecha 03.06.2020, emitido por la perito Lic. Marianela Gutiérrez Valdivia, Química Forense del Centro de Investigaciones Técnico Científico en Toxicología y Sustancias Controladas dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, que refiere en lo pertinente: "...Corresponde a Cocaína...En las muestras colectadas por micro aspirado y adhesión e identificado como M-3 en la Vagoneta Toyota NISSAN de color negro con placa de control 4713-AAX se encontró sustancias controladas..." (cursiva y negrilla agregadas)
• La pericia determina de manera indubitable que producto del micro aspirado del Motorizado dio como resultado POSDIVO para cocaína.
> DICTAMEN PERICIAL N° 311/2020, de fecha 03.06.2020, emitido por la perito Lic. Marianela Gutiérrez Valdivia, Química Forense del Centro de Investigaciones Técnico Científico on Toxicología y Sustancias Controladas dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, que refiere en lo pertinente: "...Corresponde a Cocaína...En las muestras colectadas por micro aspirado, adhesión y layado, identificados como M-5 en la Vagoneta Toyota Ron/ -4 de color plateado con placa de control 4752-NLN se encontró sustancias controladas..." (cursivo y negrilla agregadas) La pericia determina de manera indubitable Que producto del micro aspirado del motorizado, dio como resultado positivo para cocaína.
» ACTAS DE SECUESTRO, de fecha 09.06.2020, correspondientes a los motorizados hallados en el interior del inmueble allanado. Las actas permiten demostrar que, los motorizados fueron secuestrados con fines Investigativos.
• ACTA DE DEPOSITARIO Y CUSTODIO DE INMUEBLE, de fecha 09.06.2020, correspondiente al inmueble allanado El acta permite demostrar y conocer cue el inmueble allanado fue dejado en depósito de Giovana Negraty Quispe como habitante del inmueble.
• CERTIFICACIÓN, de fecha 12.06.2020, emitido por la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro, correspondiente a los motorizados con placas de control 4713 AA% y 4752 NLN. La certificación permite demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlado cocaína a nombre de Abbner Jasson Velasco Vargas y Miguel Ángel Chuflaos Condori.
• CERTIFICADO (CRPVA). Correspondiente al motorizado con placa de control 4752 NLN. El certificado permite demostrar el derecho propietario del motorizado en el cual se encontró sustancia controlada cocaína a nombre de Miguel Ángel Challapa Condori
• Nota, de fecha 17.06.2020, emitida por UNIVIDA, correspondiente a los motorizados con placas de control 4713 AAX y 4752 NLN. La nota permite demostrar que los motorizados no contaban con SOAT debido a su uso ilícito.
• Certificaciones, de fecha 25.06.2020, emitidas por la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de Oruro, correspondientes a los motorizados con placas de control 4713AAX y 4752 NLN. Las certificaciones permiten demostrar que los motorizados no fueron inspeccionados debido su uso ilícito.
• INFORME, de fecha 03.08.2020 emitido por el Sgto. 1° Yecid F. Zenteno Pocoata, investigador del GISUQ Oruro, que refiere en lo pertinente: “…se solicita a su autoridad la ampliación de investigación…”. Este informe permite demostrar y conocer que existiendo suficientes elementos de convicción el investigador asignado al caso solicita la ampliación de la investigación en contra de Abbner Jasson Velasco Vargas y Miguel Ángel Callapa Condori.
• INFORME PRELIMINAR, de fecha 30.09.2020 emitido por la Sgto. Mónica Pillco Duran, investigadora del GISUQ Oruro. Este informe permite demostrar y conocer el análisis de la investigación preliminar efectuado por la investigadora respecto a la responsabilidad de los investigados.
• Certificación de fecha 22.10.2020, emitido por la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro, correspondiente a los motorizados con placas de control 4713 AAX y 4752NLN. La certificación permite demostrar el hecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlada cocaína a nombre de Abbner Jasson Velasco Vargas y Miguel Angel Challapa Condori.
• Nota, de fecha 23.11.2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, correspondiente a los motorizados con placas de control 4713AAX y 4752 NLN. La nota permite demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancias controladas cocaína a nombre de Abbner Jasson Velasco Vargas y Miguel Ángel Challpa Condori.
• Informe, de fecha 01.02.21 emitido por la Pol. Lidia Cala Choque investigadora del GISUQ Oruro, que refiere en lo pertinente “… se conoce por la fase de inteligencia que el hermano de la Srta. Giovanna Negrety Quispe, que responde a nombre de Marcelino BEGRETY Quispe con C.I. 14173833 Or. tendría antecedentes vinculados a narcotráfico en el vecino país de la república de Chile…” , este informe permite demostrar y conocer que exigiendo suficientes elementos de convicción el investigador asignado al caso solicita la ampliación de investigación
Nota de fecha 17.06.2020 emitida por UNIVIDA correspondientes a los motorizados con placas de control 4713AAX y 4752 NLN, la nota permite demostrar que los motorizados no contaban con SOAT debido a su uso ilícito.
CERTIFICACIONES, de fecha 25.06.2020, emitida por la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones de Oruro, correspondientes a los motorizados con placas de control 4713AAX y 4752 NLN, Las certificaciones permiten demostrar que los motorizados o fueron inspeccionados debido a su uso ilícito. Informe de fecha 03.08.2020, emitido por el Sgto. 1° Yecid F. Zenteno Pocoata, investigador del GISUQ Oruro, que refiere en lo pertinente: “se solicita a su autoridad ampliación de investigación…”, este informe permite demostrar y conocer que existiendo suficientes elementos de convicción el investigador asignado al caso solicita la ampliación de investigación en contra de ABBNER JASSON VELASCO VARGAS y MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI.
INFORME PRELIMINAR, de fecha 30.09.2020, emitida por la Sgto. 2° Mónica Pillco Duran, investigadora del GISUQ Oruro, este informe permite demostrar y conocer el análisis de la investigación preliminar efectuado por la investigadora respecto a la responsabilidad de los investigados.
Certificación, de fecha 22.10.2020, emitido por la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de Oruro, correspondiente a los motorizados con placa de control 4713AAX y 4752 NLN la certificación permite demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlada cocaína a nombre de Abbner Jasson Velasco Vargas y Miguel Ángel Challapa Condori.
Nota de fecha 23.11.2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, corresponde a los motorizados con placas de control 4713AAX y 4752 NLN. La nota permite demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancias controladas cocaína a nombre de Abnner Jasson Velasco Vargas y Miguel Angel Challapa Condori.
Informe de fecha 01.02.21, emitido por la Pol. Lidia Cala Choque investigadora del GISUQ Oruro, que refiere en lo pertinente “… se conoce por la fase de inteligencia que el hermano de la Stra. Giovana Negrety Quispe, que responde a nombre de Marcelino Negrety Quispe con C.I. 14173833 Or. Tendría antecedentes vinculados a narcotráfico en el vecino país de la republica de chile…”. Este informe permite demostrar y conocer que existiendo suficientes elementos de convicción el investigador asignado al caso solicita la ampliación de investigación.
Nota de fecha 10.03.21 emitido por personal de la agencia nacional de hidrocarburos que perite los reportes de cargo de combustible de los motorizados con placas de control 4752 NLN y 4713 AAX. El informe permite demostrar y conocer que los imputados Marcelino Negrety Quispe y Nain Fernandez Challapa registran carga de combustible a su nombre, teniendo dominio y posesión de los motorizados en los cuales se encontró la sustancia controlada. Informe de fecha 04.02.21 emitido por el Sgto. My. Miguel Alanoca Poma, investigador del GISUQ Oruro, que refiere en lo pertinente “… bien inmueble de propiedad de Constantino Mayta Mamani… con registro de Derechos Reales 4011010013319…” el informe permite demostrar y conocer que el inmueble allanado donde se encontraron los vehículos con sustancias controladas de producto de micro aspirado pertenece al imputado Constantino Mayta Mamani conforme al registro de Derechos Reales.
MATRÍCULA 4011010013319, emitido por Derechos Reales.
La matrícula acredito el derecho propietario del inmueble donde se encontró los vehículos con sustancio controlada producto de micro aspirado a nombre del imputado Constantino Mayta Mamani NOTA (adjunta documentación de respaldo), de fecha 17.02.22 emitida por Franklin Agustín Coronel Caspa, Notario de Fe Pública N° 75 de El Alto.
Lo noto acredita la inexistencia de transferencia del derecho propietario del inmueble donde se encontró los vehículos con sustancia controlada producto de micro aspirado, corroborándose lo propiedad del imputado Constantino Movta Mamani.
ACTA DE ENTREVISTA, de techa 25.03.22, correspondiente a Franklin Agustín Coronel Caspa, que en lo pertinente refiere: "...NO CONOZCO A LOS SEÑORES CONSTANTINO MAYTA MAMANI Y REY PÉREZ AYMA, POR NINGUNA CIRCUNSTANCIA...EN LA NOTARÍA A MI CARGO NO SE SUSCRIBIÓ ESCRITURA PÚBLICA ALGUNA SOBRE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE AMÉRICA "8" Y CALLE "C" ZONA SUD DE CHIRIPUJIO DE LA CIUDAD DE ORIJR0...LLAMARÍA MUCHO LA ATENCIÓN EL HECHO DE QUE UN NOTARIO AUTORIZARA UN ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA DONDE EL INMUEBLE SEA DE UNA CIUDAD (EJEMPLO LA PAZ) LOS PROPIETARIOS Y COMPRADORES VIVIERAN EN CIUDAD (EJEMPLO EL ALTO) Y PROTOCOLIZARAN LA ESCRITURA EN OTRA CIUDAD (ORLIRO)...LA ESCRITURA PÚBLICA FALSA NRO 632/2020 SUPUESTAMENTE SE HABRÍA REALIZADO EN LA NOTARÍA A MI CARGO HECHO
Reiterando que dicha estructura no existe en los registros de mi notaria…” el acta permite demostrar y conocer que el propietario del inmueble es Constantino Mayta Mamani pese a los intentos de transferencia con documentación falsa.
Informe de fecha 10.02.21 emitido por el Sgto. Miguel Alanoca Poma investigador del GISUQ Oruro, el informe permite demostrar y conocer que el inmueble allanado donde se encontraron los vehículos con sustancias controladas producto de micro aspirado pertenece al imputado Constantino Mayta Mamani conforme al registro de Derechos Reales
INFORME TÉCNICO PERICIAL, de fecha 14.01.22, emitido por Sgto. 1° Juan Eloy Ríos Maynasa, Perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas ITCUP de Oruro, El informe técnico permite demostrar y conocer el resultado de la pericia realizada a los teléfonos celulares secuestrados en el allanamiento.
INFORME CONCLUSIVO, de fecha 16.05.22, emitido por el Sgto. My. Miguel Alanoca Poma investigador del GISUQ Oruro. El informe permite demostrar y conocer las conclusiones de la investigación realizada por el efectivo policial así como la responsabilidad de los imputados.
INFORME CONCLUSIVO de fecha 25.09.23 emitida por el Sgto. My. Iván Cruz Alanoca investigador del GISUQ Oruro. El informe permite demostrar y conocer de manera pormenorizada las conclusiones de la investigación realizadas por el efectivo policial, así como el análisis individual y la responsabilidad de cada uno de los imputados.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Con el propósito de fundamentar la presente acusación formal, corresponde considerar los siguientes elementos de orden legal:
El art. 48 de la Ley 1008 entiende por tráfico ilícito “… todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar. Poseer dolosamente, tiene en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas…”
El anexo de la Ley N° 913 de la Ley 913 Ley de Lucha contra el Trafico Ilícito de Sustancias controladas, que modifica la Ley 1008, cita la Ley de estupefacientes y psicotrópicos entre otras sustancias consideradas como controladas, ente las cuales las sustancias secuestradas en el caso presente.
El dolo, establecido en el art. 14 del Código Penal, refiere: “… actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad…”
Con relación a la participación como autor el art, 20 del Código Penal señala “… son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico…”
El art. 323.1 del Código de Procediendo Penal respecto al estudio de las actuaciones policiales señala “… presentara ante el Juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado…”
La Ley Orantica del Ministerio Publico en su art. 5.3 refiere: “… por el que tomara en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral…” concordante con el art. 72 del Código de Procedimiento Penal.
El art. 6 del Código de Procedimiento Penal en su parágrafo tercero establece claramente “la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”.
SUBSUNCION DE LA TEORIA DEL CASO
Considerando la doctrina señalada y a objeto de la subsunción de los tipos penales es necesario precisar lo siguiente:
CON RELACION AL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
CONSTANTINO MAYTA MAMANI, los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió CONSTANTINO MAYTA MAMANI, se configura al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ya que el mismo realizo la actividad de narcotráfico, es decir como propietario del inmueble allanado y conductor de los motorizados con placas de control 4752 NLN y 4713 AAX se encontraba bajo posesión y dominio de los motorizados en los cuales producto del micro aspirado se encontró sustancias controladas cocaína, no otra cosa significa que conforme al aporte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se encuentre registrado su nombre y apellido al momento de carguío de combustible, máxime si los motorizados se encontraban resguardados en el garaje de su domicilio, lo que permite demostrar que CONSTANTINO MAYTA MAMANI al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de su actos por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación:
POSEER DOLOSAMENTE, por cuanto CONSTANTINO MAYTA MAMANI como conductor de ambos motorizados se encontraba en posesión y dominio de la sustancia controlada cocaína, producto de micro aspirado, efectuado por los motorizados con placas de control 4752 NLN y 4713 AAX sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad,
TRANSPORTAR, es decir que CONSTANTINO MAYTA MAMANI en su condición de conductor de los motorizados con placas de control 4752 NLN y 4713 AAX uso los mismos para trasladar la sustancia controlada, no otra cosa significa que producto del micro aspirado, se haya encontrado en el interior de los mismos la sustancia controlada cocaína.
ENTREGAR.- considerando que era conductor de los motorizados entrego la sustancia controlada, para su procesamiento y/o comercialización, considerándose que el micro aspirado únicamente se encontraron restos de sustancias controladas cocaína.
REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO, es decir que CONSTANTINO MAYTA MAMANI al entregar la sustancia controlada realizo esta conducta con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que CONSTANTINO MAYTA MAMANI cometió el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, participando como autor con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido O ES RESULTADO sino de carácter FORMAL, INSTANTANEO e incluso TRANSACCIONAL.
ABBNER JASON VELASCO VARGAS
Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió ABBNER JASON VELASCO VARGAS, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias de sustancias controladas, ya que el mismo realizo la actividad de narcotráfico, es decir como propietario del motorizado con placa de control 4713 AAX se encontraba bajo posesión y dominio del motorizado en el cual, producto del Micro aspirado se encontró sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que conforme a la información obtenida, el motorizado s encuentre registrado a su nombre y apellido, lo que permite determinar que ABBNER JASON VELASCO VARGAS al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
POSEER DOLOSAMENTE, por cuanto ABNNER JASON VELASCO VARGAS, como propietario del motorizado se encontraba en posesión y dominio de la sustancia controlada cocaína, producto del micro aspirado efectuado a al motorizado con placa de control 4713 AAX sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.
TRANSPORTAR, es decir que ABNER JASON VELASCO VARGAS en su condición de propietario del motorizado con placa de control 4713 AAX uso el mismo para trasladar la sustancia controlada, no otra cosa significa que producto del micro aspirado se haya encontrado ene l interior de los mismos la sustancia controlada, no otra cosa significa, que producto del micro aspirado se haya encontrado en el interior del motorizado la sustancia controlada cocaína.
ENTREGAR, considerando que era conductor del motorizado, entrego la sustancia controlada, para su procesamiento y/o comercialización, considerándose que el micro aspirado únicamente se encontró restos de sustancias controladas cocaína.
REALIZAR TRANSACCIONES A CULQUIER TITULO, es decir que ABBNER JASON VELASCO VARGAS al entregar la sustancia controlada, realizo esta conducta con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que si accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso de la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que ABBNER JASON VELASCO VARGAS cometió el ilícito de TRAFICO DE SUSTNCIAS CONTROLADAS, participando como autor con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido no es resultado si no de carate formal, instantáneo e incluso transaccional.
MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI
Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias de sustancias controladas, ya que el mismo realizo la actividad de narcotráfico, es decir como propietario del motorizado con placa de control 4752 NLN se encontraba bajo posesión y dominio del motorizado en el cual, producto del micro aspirado se encontró sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que conforme a la información obtenida, el motorizado s encuentre registrado a su nombre y apellido, lo que permite determinar que MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS detallados a continuación.
POSEER DOLOSAMENTE, por cuanto MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, como propietario del motorizado se encontraba en posesión y dominio de la sustancia controlada cocaína, producto del micro aspirado efectuado a al motorizado con placa de control 4752 NLN sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.
TRANSPORTAR, es decir que MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI en su condición de propietario del motorizado con placa de control 4752 NLN uso el mismo para trasladar la sustancia controlada, no otra cosa significa que producto del micro aspirado se haya encontrado ene l interior de los mismos la sustancia controlada, no otra cosa significa, que producto del micro aspirado se haya encontrado en el interior del motorizado la sustancia controlada cocaína.
ENTREGAR, considerando que era conductor del motorizado, entrego la sustancia controlada, para su procesamiento y/o comercialización, considerándose que el micro aspirado únicamente se encontró restos de sustancias controladas cocaína.
REALIZAR TRANSACCIONES A CULQUIER TITULO, es decir que MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI al entregar la sustancia controlada, realizo esta conducta con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso de la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI cometió el ilícito de TRAFICO DE SUSTNCIAS CONTROLADAS, participando como autor con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido no es resultado si no de carácter formal, instantáneo e incluso transaccional.
GIOVANA NEGRETY QUISPE
Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió GIOVANNA NEGRETY QUISPE, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias de sustancias controladas, ya que el mismo realizo la actividad de narcotráfico, es decir como habitante del inmueble conocía al propietario del bien inmueble, de los motorizados y los conductores así como las actividades ilícitas a las que se dedicaban, máxime si se considera que inclusive uno de ellos resulta ser su hermano que cuenta con antecedentes de narcotráfico en Chile y pese a ello consintiendo todo ellos, ante la presencia policial no manifestó ni denuncio estas actividades ilícitas, mucho menos proporciono información que coadyuve en las investigaciones i permita establece la proporción información que coadyuve en la investigación o permita esclarecer la verdad histórica de los hechos lo que permite determinar que GIOVANA NEGRETY QUISPE al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, lo permite concluir que cometió el ilícito de encubrimiento, participando como autora con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose asi el dolo y considerando que el ilícito atribuido no es resultado sino de carácter formal, instantáneo e incluso transaccional. MARCELINO NEGRETY QUISPE.
Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió MARCELINO NEGRETY QUISPE, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias de sustancias controladas, ya que el mismo realizo la actividad de narcotráfico, es decir como conductor realizo la actividad de narcotráfico, es decir como conductor del motorizado con placa de control 4752 NLN se encontraba bajo dominio del motorizado en el cual, producto del micro aspirado se encontró sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que conforme al reporte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encuentre registrado a su nombre y apellido al momento de carguío de combustible que permite determinar que MARCELINO NEGRETY QUISPE al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS detalladas a continuación.
POSEER DOLOSAMENTE, por cuanto MARCELINO NEGRETY QUISPE, como conductor del motorizado se encontraba en posesión y dominio de la sustancia controlada cocaína, producto del micro aspirado efectuado a al motorizado con placa de control 4752 NLN sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.
TRANSPORTAR, es decir que MARCELINO NEGRETY QUISPE en su condición de conductor del motorizado con placa de control 4752 NLN uso el mismo para trasladar la sustancia controlada, no otra cosa significa que producto del micro aspirado se haya encontrado en el interior del motorizado la sustancia controlada cocaína.
ENTREGAR, considerando que era el conductor del motorizado, entrego la sustancia controlada, para su procesamiento y/o comercialización, considerándose que en el micro aspirado únicamente se encontraron restos de sustancia controlada cocaína.
REALIZAR TRANSACCIONES A CULQUIER TITULO, es decir que MARCELINO NEGRETY QUISPE al entregar la sustancia controlada, realizo esta conducta con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso de la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que MARCELINO NEGRETY QUISPE cometió el ilícito de TRAFICO DE SUSTNCIAS CONTROLADAS, participando como autor con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido no es resultado si no de carácter formal, instantáneo e incluso transaccional.
NAIN FERNANDEZ CHALLAPA
Los actos investigativos realizados permiten concluir que la conducta que asumió NAIN FERNANDEZ CHALLAPA, se configura al ilícito de Tráfico de Sustancias de sustancias controladas, ya que el mismo realizo la actividad de narcotráfico, es decir como conductor del motorizado con placa de control 4713 AAX se encontraba bajo dominio del motorizado en el cual, producto del micro aspirado se encontró sustancia controlada cocaína, no otra cosa significa que conforme al reporte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encuentre registrado a su nombre y apellido al momento de carguío de combustible que permite determinar que NAIN FERNANDEZ CHALLAPA al ser una persona mayor de edad, posee capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de sus actos, por lo que tenía pleno dominio del hecho ilícito que se le atribuye, es decir que la conducta asumida, se subsume plenamente a varias modalidades del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, detalladas a continuación.
POSEER DOLOSAMENTE, por cuanto NAIN FERNANDEZ CHALLAPA, como conductor del motorizado se encontraba en posesión y dominio de la sustancia controlada cocaína, producto del micro aspirado efectuado a al motorizado con placa de control 4713 AAX, sin contar con autorización legal para poseer aquella sustancia controlada, teniendo pleno conocimiento que es ilícita y afecta al bien jurídico protegido como es la salud de toda la sociedad.
TRANSPORTAR, es decir que NAIN FERNANDEZ CHALLAPA en su condición de conductor del motorizado con placa de control 4713 AAX uso el mismo para trasladar la sustancia controlada, no otra cosa significa que producto del micro aspirado se haya encontrado en el interior del motorizado la sustancia controlada cocaína.
ENTREGAR, considerando que era el conductor del motorizado, entrego la sustancia controlada, para su procesamiento y/o comercialización, considerándose que en el micro aspirado únicamente se encontraron restos de sustancia controlada cocaína.
REALIZAR TRANSACCIONES A CULQUIER TITULO, es decir que NAIN FERNANDEZ CHALLAPA al entregar la sustancia controlada, realizo esta conducta con la finalidad de comercializar la misma y efectuar aquella transacción con un beneficio económico ilícito, es decir que su accionar estuvo dirigido al tráfico de la sustancia controlada, a costa de la salud e incluso de la vida de las personas de la sociedad.
Lo que permite concluir que NAIN FERNANDEZ CHALLAPA cometió el ilícito de TRAFICO DE SUSTNCIAS CONTROLADAS, participando como autor con pleno conocimiento y voluntad respecto a los alcances y consecuencias de su acto, consumándose así el dolo y considerando que el delito atribuido no es resultado si no de carácter formal, instantáneo e incluso transaccional.
Ahora bien, analizados así los elementos y subsunción de la conducta del tipo penal, corresponde mencionar que la conducta típica objetiva, tiene su sustento en los elementos probatorios detallados líneas ut supra, por cuanto, como ya se ha referido, adecua su conducta al verbo rector de suministrar, es decir que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA son autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS y GIOVANNA NEGRETY QUISPE es autoría del delito de ENCUBRIMINETO. Respecto al elemento subjetivo debe considerarse que CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANNA NEGRETY QUISPE, poseían ocultos los motorizados con restos de cocaína al interior del inmueble allanado conociendo voluntariamente que estaban realizando un hecho prohibido por Ley, es decir, que de manera consciente asumieron certeza que no serían sorprendidos ni intervenidos por efectivos policiales, deduciéndose que este aspecto resulta ser suficiente para que CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANNA NEGRETY QUISPE, consideren posible la realización de la actividad ilícita que realizaban.
Sobre la antijuricidad corresponde señalar que la conducta típica de tráfico de sustancias controladas, tiene como bien jurídico protegido la salud pública de grupos de vulnerabilidad dentro de nuestra sociedad como son niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, personas en situación de calle, es decir que el daño que se genera es lesivo, lo que permite determinar que la conducta de CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANNA NEGRETY QUISPE es típica antijurídica; máxime si se considera que en el desarrollo de la investigación no se logró establecer ninguna causa que permita eximir su responsabilidad penal, por lo que no puede aplicarse el art. 11 y 12 del Código Penal.
Finalmente respecto a la culpabilidad y punibilidad los antecedentes del proceso, permiten establecer que CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANNA NEGRETY QUISPE al momento de encontrase en posesión de sustancias controladas, tenían plena capacidad psíquica y mental para traficar sustancias controladas; es decir que no padecen ninguna afección psíquica o alteración de la conciencia, ya que al ser personas mayores de edad, poseen capacidad plena de tomar decisiones y ser consiente de los resultados de sus actos por lo que tenían pleno dominio del hecho que se le atribuye, concluyéndose que tuvieron capacidad de comprender el hecho, subsumiendo plenamente su conducta a varias modalidades del tipo penal de tráfico de sustancias controladas demostrando con los elementos probatorios detallados en la presente resolución.
4 acusa formal
Por todo lo expuesto, analizado, compulsado, valorado y fundamentado, el suscrito representante del Ministerio Publico, con la facultad conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en estricta aplicación del art. 323.1 del Código de Procedimiento Penal, así como los principios de objetividad y unidad ACUSA FORMALMENTE a:
CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas con agravante de volúmenes mayores tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 3. m de la Ley 1008, en las modalidades de POSSER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR Y REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TITULO.
En calidad de autores de acuerdo al art. 20 del Código Penal.
Asimismo a: GIOVANNA NEGRETY QUISPE por la comisión del delito de encubrimiento tipificado y sancionado por el art. 75 con relación al art. 48 de la Ley 1008.
En calidad de autora de acuerdo al art. 20 del Código Penal.
A cuyo efecto una vez que la presente acusación formal sea puesta a conocimiento del acusado, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno de Oruro, previo sorteo, para los fines que establece el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal, en cuyo acto solemne el Ministerio Publico acreditara la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la investigación y se emita SENTENCIA CONMINATORIA en contra de CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE, NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANNA NEGRETY QUISPE; asimismo al amparo del art. 71 de la Ley 1008 y 253 del Código de Procedimiento Penal, disponga la confiscación a favor del estado los siguientes bienes:
MOTORIZADO 1, CALSE VAGONETA, MARCA: NISSAN, MODELO: XTERRA, COLOR: NEGRO, PLACA: 4713 AAX. MOTORIZADO 2 CLASE: VAGONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: RAV4, COLOR: PLATEADO, PLACA: 4752 NLN. INMUEBLE UBICACIÓN: CALLE AMERICA ENTRE CALLE “B” Y CALLE “C”, BARRIO: CHIRIPUJIO, ZONA: SUR, CIUDAD: ORURO, FOLIO REAL: 4.01.1.01.0013319, toda vez que los mismos fueron utilizados para la comisión del ilícito, por cuanto los acusados eran propietarios, poseedores y tenían dominio sobre el inmueble y los motorizados en el cual fue trasladada la sustancia controlada, es decir utilizados como instrumentos para la comisión del ilícito.
OTROSI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA, PERTINENCIA Y UTILIDAD.
Con el propósito de demostrar la culpabilidad de CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE, NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANNA NEGRETY QUISPE el suscrito Fiscal de Materia ofrece la siguiente prueba, señalando además la pertinencia y utilidad:
PRUEBA DOCUMENTAL
MP-D1 INFORME, de fecha 14.05.2020 que permitirá demostrar y conocer que ante la sospecha de actividades ilícitas, se solicitó el allanamiento del domicilio.
MP-D2 MANDAMIENTO DE ALLNAMIANTO (adjunta memorial de solicitud y auto interlocutorio), de fecha 16.05.2020 que permitirá demostrar y conocer que el ingreso policial al inmueble donde fueron hallados los motorizados, se realizó con orden judicial.
MP-D3 INFORME de fecha 19.05.2020 que permita demostrar y conocer que en el interior del inmueble se encontró la licencia de conducir de Constantino Mamani Mayta y ante la sospecha de existencia de sustancias controladas en su interior, los motorizados fueron precintados.
MP-D4 ACTA DE SECUESTRO DE DOCUMENTOS, de fecha 19.05.2020, que permitirá demostrar y conocer que los documentos encontrados en el interior del inmueble fueron secuestrados.
MP-D5 ACTA DE SECUESTRO DE TELEFONO MOVIL, de la fecha 19.05.2020, que permitirá demostrar y concer que los teléfonos celulares encontrados en el interior del inmueble fueron secuestrados.
MP-D6 ACTA DE ALLANAMIENTO Y REQUISA DE INMUEBLE de fecha 19.05.2020 que permitirá demostrar y conocer aspectos inherentes al allanamiento del inmueble donde fueron hallados los motorizados, documentos y celulares secuestrados.
MP-D7 ACTA DE NOMBRAMINETO DE DEPOSITARIO Y/O CUSTODIO DE INMUEBLE Y VEHICULOS, de fecha 19.05.2020 que permitirá demostrar y conocer que el inmueble y vehículos de fecha 19.05.2020, que permitirá demostrar y cocer que el inmueble y vehículos fueron dejados en depósito de Jhovana Negrety Quispe como habitante del inmueble.
MP-D8 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19.06.2020, que permitirá demostrar y conocer que el propietario del inmueble es Constantino Mayta Mamani.
MP-D9 INFORME, de fecha 29.05.2020 que permitirá demostrar y conocer que aspectos inherentes al micro aspirado de los motorizados.
MP-D10 ACTAS DE DESPRECINTO, de fecha 28.05.2020, que permitirán demostrar que los motorizados fueron desprecintados a objeto de realizar la pericia de micro aspirado.
MP-D11 ACTAS DE REQUISA, de fecha 28.05.2020 que permitirán demostrar que los motorizados fueron requeridos con fines investigativos.
MP-D12 ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO Y/O CUSTODIO DE CUATRO VEHICULOS, de fecha 28.05.2020, que permitirán demostrar y conocer que los vehículos fueron dejados en depósito de Jehova Negrety Quispe como habitante del inmueble.
MP-D13 DICTAMEN PERICIAL N° 309/2020 de fecha 03.06.2020 que permitirá demostrar de manera indubitable que producto de micro aspirado del motorizado dio como resultado positivo para cocaína.
MP-D14 DICTAMEN PERICIAL N° 311/2020 de fecha 03.06.2020, que permitirá demostrar de manera indubitable que producto del micro aspirado del motorizado dio como resultado positivo para cocaína.
MP-D15 ACTA DE SECUESTRO, de fecha 09.06.2020, que permitirán demostrar que los motorizados fueron secuestrados con fines investigativos.
MP-DC16 ACTA DE DESPOSITARIO Y CUSTODIO DE INMUEBLE de fecha 09.06.2020 que permitirá demostrar y conocer que el inmueble allanado fue dejado en depósito de Jhovana Negrety Quispe como habitante del inmueble.
MP-D17 CERTIFICACION, de fecha 12.06.2020, que permitirá demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlada cocaína a nombre de Abnner Jason Velasco Vargas y Miguel Ángel Challapa Condori.
MP-D18 CERTIFICADO (CRPVA), que permitirá demostrar el derecho propietario del motorizado en el cual se encontró sustancias controladas cocaína a nombre de Miguel Ángel Challapa Condori.
MP-D19 NOTA de fecha 17.06.2020 que permitirá demostrar que los motorizados no contaban son SOAT debido a su uso ilícito.
MP-D20 CERTIFICACIONES, de fecha 25.06.2020, que permitirá demostrar y conocer que los motorizados no fueron inspeccionados debido a su uso ilícito.
MP-D21 INFORME, de la fecha 03.08.2020, que permitirá demostrar y conocer que existiendo suficientes elementos de convicción el investigador asignado al caso solicita la ampliación de investigación en contra de Abbner Jason Velsco Vargas y Moguel Ángel Challapa Condori.
MP-D22 INFORME PRELIMINAR de fecha 30.09.2020 que permitirá demostrar y conocer el análisis de la investigación preliminar efectuado por la investigadora respecto a la responsabilidad de los investigados.
MP-D23 CERTIFICACION, de fecha 22.10.2020 que permitirá demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlada cocaína a nombre de Abbner Jasson Velasco Vargas y Miguel Ángel Challapa Condori.
MP-D24 NOTA, de fecha 23.11.2020 que permitirá demostrar el derecho propietario de los motorizados en los cuales se encontró sustancia controlada cocaína a nombre de Abnner Jasson Velasco Vargas y Miguel Ángel Challapa Condori.
MP-D25 INFORME, de fecha 01.02.2021 que permitirá demostrar y conocer que existiendo suficientes elementos de convicción el investigador asignado al caso solicita la ampliación de investigación en contra de Giovanna Negrety Quispe asimismo e conoce de los antecedentes penales del co-imputado en Chile.
MP-D26 NOTA, de fecha 10.03.2021, que permitirán demostrar y conocer que los imputados Marcelino Negrety Quispe y Nain Fernández Challapa registran carguío de combustible a su nombre, teniendo dominio y posesión de los motorizados en los cuales se encontró la sustancia controlada.
MP-D27 INFORME, de fecha 04.02.2021 que permitirán demostrar y conocer que el inmueble llanado donde se encontraban los vehículos con sustancias controladas producto de micro aspirado pertenece al imputado Constantino Mayta Mamani conforme al registro de Derechos Reales.
MP-D28 MATRICULA 4011010013319, que permitirá acreditar el derecho del propietario del inmueble donde se encontró los vehículos con sustancias controladas producto de micro aspirado a nombre de l imputado Constantino Mayta Mamani.
MP-D29 NOTA (adjunta documentación de respaldo), de fecha 03.06.2020 que permitirá acreditar la existencia del Derecho propietario del inmueble donde se encontró los vehículos con sustancias controladas producto de micro aspirado, corroborándose la propiedad del imputado Constantino Mayta Mamani.
MP-D30 ACTA DE ENTRVISTA de fecha 25.03.2022, que permitirá demostrar y conocer que el propietario del inmueble es Constantino Mayta Mamani pese a los intentos de transferencia con documentación falsa.
MP-D31 INFORME (adjunta documentación de respaldo), de fecha 10.02.2021, que permitirán demostrar y conocer qu3e el inmueble allanado donde se encontraron los vehículos con sustancias controladas producto del micro aspirado pertenece al imputado Constantino Mayta Mamani conforme al registro en derechos reales.
MP-DC32 INFORME TECNICO PERICIAL de fecha 14.01.2022 que permitirá demostrar y conocer los resultados de la pericia realizada a los teléfonos celulares secuestrados en el allanamiento.
MP-D33 INFORME CONCLUSIVO, de fecha 16.05.2022, que permitirá demostrar y conocer las conclusiones de la investigación realizada por el efectivo policial así como la responsabilidad de los imputados.
MP-D34 INFORME CONCLUSIVO, de fecha 25.09.2023, que permitirá demostrar y conocer de manera pormenorizada las conclusiones de la investigación realizadas por el efectivo policial, así como el análisis individual y responsabilidad de cada uno de los imputados.
PRUEBA MATERIAL
MP-M1 MUESTRA de la sustancia controlada (COCAINA)
PRUEBA TESTIFICAL
1.- SGTO. 2° MONICA PILLCO DURAN (investigadora asignada al caso)
2.- SGTO. YECID F. ZENTENO POCOATA (investigador reasignado al caso)
3.- POL. LIDIA CALA CHOQUE (investigadora reasignada al caso)
4.- SGTO. MY. MIGUEL ALNOCA POMA (Investigador reasignado al caso)
5.- SGTO. MY IVAN CRUZ ALANOCA (Investigador reasignado al caso)
6.- SOF. 1° GEMAN TICONA FLORES (interviniente FELCN)
7.- TTE. DIEGO ALEGRE (interviniente FELCN)
8.- SGTO. 2° MAURICIO CALANI (Interviniente FELCN)
9.- FRANKLI AGUSTIN CORONEL CASPA (testigo)
10.- NOELIA NEGRETY QUISPE (testigo)
PRUEBA PERICIAL
1.- LIC MARIANELA GUTIERREZ VALDIVIA (perito CITESC)
2.- SGTO. 1° JUAN ELY RIOS MAYANSA (Perito IITCUP)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Conforme dispone el art. 179 del Código de Procedimiento Penal, propongo inspección y/o reconstrucción en el lugar de los hechos. Asimismo me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la parte acusada en todo lo que favorezca a la acusación pública.
OTROSI 1° ADJUNTA.- Conforme establece el parágrafo cuarto del art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto actas de declaración informativa de Miguel Ángel Challapa Condori y GIOVANNA NEGRETY QUISPE y edictos de CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASON VELASCO VARGAS, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA.
OTROSI 2° REMISION
Al amparo del art. 325.I y 393.I.4 del Código de Procedimiento Penal solicita la remisión de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por Ley.
OTROSI 3° .- Conoceré providencias de su autoridad en el domicilio procesal ubicado en oficinas de la fiscalía especializada en delitos de narcotráfico de Oruro, situados en calle Camacho s/n entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudanía digital 5765229 y numero de celular y whatsapp 69803133. FDO. FELIPE MAMANI CAMACHO.
PROVIDENCIA DE RADICATORIA
Oruro, 9 de Noviembre de 2023
Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por la previsión legal contenida en el art 341 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la RADICATORIA, en el Tribunal de Sentencia 3 de la Capital Oruro – Bolivia, de la acusación formulada por el Dr. Felipe Mamani Camacho, Fiscal en representación del Ministerio Público en contra de CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASSON VELSACO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE y NAIN FERNANDEZ CHALLAPA, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas con agravante de volúmenes mayores tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m de la Ley 1008 en las modalidades de Poseer Dolosamente, Transportar, Entregar y Realizar Transacciones A Cualquier Titulo, en grado de autores (art. 20 del Código Penal) y a GIOVANA NEGRETY QUISPE por la comisión del delito de Encubrimiento tipificado y sancionado por el art. 75 con relación al art. 48 de la ley 1008.
Téngase por identificado a los acusados, por descrita la relación de los hechos, fundamentada la acusación y establecida los preceptos jurídicos aplicables.
Por ofrecida la prueba Literal, material, testifical, y por solicitada la Inspección Ocular. A cuyo efecto, se dispone la notificación del Ministerio Público, para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro las 24 horas siguientes.
En estricta observancia de lo preceptuado por la III parte del art. 340, del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación a los acusados CONSTANTINO MAYTA MAMANI, ABBNER JASSON VELSACO VARGAS, MIGUEL ANGEL CHALLAPA CONDORI, MARCELINO NEGRETY QUISPE, NAIN FERNANDEZ CHALLAPA y GIOVANA NEGRETY QUISPE, con la acusación fiscal y pruebas ofrecidas, para que dentro el plazo de 10 días posteriores a su legal notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo.
Con la presente providencia, notifíquese a las partes intervinientes en el domicilio procesal que han constituido dentro el presente proceso penal.
Alternativamente, en la vía de previsión, a objeto de precautelar los derechos y garantías del imputado, notifíquese al Defensor de Oficio, asignado a este Órgano jurisdiccional.
Asimismo, con carácter previo a resolver la confiscación de bienes, señale los nombres de los propietarios de los bienes objeto de confiscación, con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda.
Al amparo de la previsión legal contenida en el parágrafo II del art. 5 de la Ley 586, se designa en calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia No. 3, para el presente proceso penal a la Dra. Ely Caquegua Mamani.
FDO. DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI– PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIAPENAL N°3. FDO. DRA. MÓNICA CAMACHO TOCO - JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-----FDO. DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-FDO. DRA. ALEIDA E. LUCAS CHOQUE - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-------------------------------EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CUIDAD DE ORURO A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.-------------------------------------D----------------------------------------------------------------------------------------------------------S--------------------------------------------------------------------------------------------------------O------------------
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