EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 343/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a los ACUSADOS DORA FLORES ZAMBRANA, JHONNY AGUILAR MERCADO, MARTIN FIERRO DAVILA, ISAAC MORALES CALDERON, WILSON INOCENTES VALLEJOS, TRIFON RODRIGUEZ SILES, JUAN CELIO CESPEDES CRUZ, JORGE PACHACOPA YAMPA, JOSE WILSON DURAN CAMPOS, MARTIN BENDENZU VEGA, GODOFREDO DIAS PAREDES, HENRY ROBERTO PALMA ESPEJO, VICTOR JAIME VERAU CALDERON, FLORENTINO FLORES RAFAEL, PAUL DAVID SANCHEZ GALLARDO, MARCO ANTONIO FERNNADEZ ALVAREZ, RICARDO ROMERO BALDIVIESO Y EDWIN SEMPERTEGI MORALES, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra DORA FLORES ZAMBRANA, JHONNY AGUILAR MERCADO, MARTIN FIERRO DAVILA, ISAAC MORALES CALDERON, WILSON INOCENTES VALLEJOS, TRIFON RODRIGUEZ SILES, JUAN CELIO CESPEDES CRUZ, JORGE PACHACOPA YAMPA, JOSE WILSON DURAN CAMPOS, MARTIN BENDENZU VEGA, GODOFREDO DIAS PAREDES, HENRY ROBERTO PALMA ESPEJO, VICTOR JAIME VERAU CALDERON, FLORENTINO FLORES RAFAEL, PAUL DAVID SANCHEZ GALLARDO, MARCO ANTONIO FERNNADEZ ALVAREZ, RICARDO ROMERO BALDIVIESO Y EDWIN SEMPERTEGI MORALES TODOS SIN DADOS CONSIGNADOS por la presunta comisión del delito de EVASION, previsto en el código penal, signado con NUREJ:200712719, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
FIS M -63/07
NUREJ 200712719
Requiere Aplicación de Criterio de Oportunidad
Reglado. -
Otrosíes
ABOG. MARIA NASLI SERRANO, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público de oficio en contra de DORA FLORES ZAMBRANA Y OTROS por la presunta comisión del delito de EVASION, previsto y sancionado por el Art. 180 del Código Penal, ante su Autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido:
II.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD. –
El Ministerio Publico presento ACUSACIÓN FORMAL en contra de DORA FLORES ZAMBRANA, JHONNY AGUILAR MERCADO, MARTIN FIERRO DAVILA, ISAAC MORALES CALDERON, WILSON INOCENTES VALLEJOS, TRIFON RODRIGUEZ SILES, JUAN CELIO CESPEDES CRUZ, JORGE PACHACOPA YAMPA, JOSE WILSON DURAN CAMPOS, MARTIN BENDEZU VEGA, GODOFREDO DIAZ PAREDES, HENRY ROBERTO PALMA ESPEJO, VICTOR JAIME VERAU CALDERON, FLORENTINO FLORES RAFAEL, PAUL DAVID SANCHEZ GALLARDO, MARCO ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ, RICARDO ROMERO BALDIVIESO Y EDWIN SEMPERTEGUI MORALES.
De los hechos se tiene en fecha 25/11/20207 de forma masiva los internos de la cárcel pública de San Roque se dieron a la fuga a raíz de los hechos acontecidos el fin de semana, PROTESTAS SOCIALES en las que los ciudadanos de sucre quemaron varias instituciones como ser transito ubicado en la calle Junín, los policías que resguardaban la cárcel abandonaron sus fuentes de trabajo por instrucción del Comando Departamental quien ORDENO EL REPLIEGUE DE TODAS LAS UNIDADES POLICIALES , todos LOS EFECTIVOS POLICIALES se fueron a la ciudad de Potosí en repudio a las protestas sociales que se dieron. Habiendo trascurrido más de 15 años desde los hechos en caso de realizarse juicio oral los acusados pueden ser beneficiarios con la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En aplicación al principio de objetividad, el Ministerio Público solicita a su autoridad la aplicación de criterio de oportunidad a favor de: DORA FLORES ZAMBRANA, JHONNY AGUILAR MERCADO, MARTIN FIERRO DAVILA, ISAAC MORALES CALDERON, WILSON INOCENTES VALLEJOS, TRIFON RODRIGUEZ SILES, JUAN CELIO CESPEDES CRUZ, JORGE PACHACOPA YAMPA, JOSE WILSON DURAN CAMPOS, MARTIN BENDEZU VEGA, GODOFREDO DIAZ PAREDES, HENRY ROBERTO PALMA ESPEJO, VICTOR JAIME VERAU CALDERON, FLORENTINO FLORES RAFAEL, PAUL DAVID SANCHEZ GALLARDO, MARCO ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ, RICARDO ROMERO BALDIVIESO Y EDWIN SEMPERTEGUI MORALES, puesto que es precedente la aplicación de criterio de oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 21 inc. 4) de la ley 1970, por los siguientes fundamentos;
• El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el aforismo: “NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO” es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal.
• Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
• Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior el Art. 21 núm. 4) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal cuando sea previsible el perdón judicial.
El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
El art. 21 del NCPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos:
"1. Cuando sea previsible el perdón judicial;"
La presente investigación ha sido realizada DE OFICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, DORA FLORES ZAMBRANA, JHONNY AGUILAR MERCADO, MARTIN FIERRO DAVILA, ISAAC MORALES CALDERON, WILSON INOCENTES VALLEJOS, TRIFON RODRIGUEZ SILES, JUAN CELIO CESPEDES CRUZ, JORGE PACHACOPA YAMPA, JOSE WILSON DURAN CAMPOS, MARTIN BENDEZU VEGA, GODOFREDO DIAZ PAREDES, HENRY ROBERTO PALMA ESPEJO, VICTOR JAIME VERAU CALDERON, FLORENTINO FLORES RAFAEL, PAUL DAVID SANCHEZ GALLARDO, MARCO ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ, RICARDO ROMERO BALDIVIESO Y EDWIN SEMPERTEGUI MORALES, QUE SE REALIZÓ A RAÍZ DE LAS PROTESTAS SOCIALES EN LAS QUE LOS OFICIALES DE POLICÍA SE REPLEGARON EN SUS FUNCIONES A LA CIUDAD DE POTOSÍ . No existe daño que reparar.
Cumpliéndose de esta manera con el requisito señalado en el Art. 21-ultima parte del Código de Procedimiento Penal, haciéndose viable la presente solicitud.
1.5.- PETITORIO
En la especie. con la facultad privativa otorgada al Ministerio Público en merito a los Arts. 5, 7, y 40 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 21 párrafo segundo inc. 4) y 323 inc. 2 del Código de procedimiento penal, el suscrito Fiscal de Materia del Departamento de Chuquisaca, requiere por la APLICACIÓN DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD a favor de DORA FLORES ZAMBRANA Y OTROS ,, por la comisión del delito de Evasion previsto y sancionado por el Art. 180 del Código Penal.
En consecuencia, su probidad, con la facultad establecida en el Par. I del art 328 de CPP., pido se digne dictar resolución ACEPTANDO LA PRESENTE SALIDA ALTERNATIVA y disponiendo se prescinda de la persecución penal a favor de DORA FLORES ZAMBRANA, JHONNY AGUILAR MERCADO, MARTIN FIERRO DAVILA, ISAAC MORALES CALDERON, WILSON INOCENTES VALLEJOS, TRIFON RODRIGUEZ SILES, JUAN CELIO CESPEDES CRUZ, JORGE PACHACOPA YAMPA, JOSE WILSON DURAN CAMPOS, MARTIN BENDEZU VEGA, GODOFREDO DIAZ PAREDES, HENRY ROBERTO PALMA ESPEJO, VICTOR JAIME VERAU CALDERON, FLORENTINO FLORES RAFAEL, PAUL DAVID SANCHEZ GALLARDO, MARCO ANTONIO FERNANDEZ ALVAREZ, RICARDO ROMERO BALDIVIESO Y EDWIN SEMPERTEGUI MORALES, por el ilícito de Evasión y declare la extinción de la acción penal pública, conforme establece el Art. 27 núm. 4, con el respectivo archivo de obrados.
Justicia a nombre de la Sociedad
Otrosí 1ro. – Domicilio Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en calle kilómetro 7 Nro. 282. Sucre, 29 de septiembre de 2023. FIRMA FISCAL NASLI SERRANO.---------------------------------------
Recibido a horas ocho dieciséis del día treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día seis de noviembre del mes y año en curso. Se aclara, que no ingreso anteriormente por la excesiva carga procesal que se acredita con el rol de audiencias de juicio. Certifico..--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sucre, 6 de noviembre del 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada, lo manifestado por las partes y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos:
Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. El MP presento acusación formal contra Dora Flores Zambrana, Jhonny Aguilar Mercado, Martin Fierro Dávila, Isaac Morales Calderón, Wilson Inocentes Vallejos, Trifón Rodríguez Siles, Juan Celio Céspedes Cruz, Jorge Pachacopa Yampa, José Wilson Duran Campos, Martin Bendezu Vega, Godofredo Díaz Paredes, Henry Roberto Palma Espejo, Víctor Jaime Verau Calderón, Florentino Flores Rafael, Paul David Sánchez Gallardo, Marco Antonio Fernández Álvarez, Ricardo Romero Baldivieso y Edwin Sempertegui Morales.
De los hechos, se tiene en fecha 25/11/20207 de forma masiva los internos de la cárcel pública de San Roque, se dieron a la fuga a raíz de los hechos acontecidos el fin de semana, protestas sociales en las que los ciudadanos de Sucre quemaron varias instituciones como ser tránsito ubicado en la calle Junín, los policías que resguardaban la cárcel abandonaron sus fuentes de trabajo por instrucción del Comando Departamental, quien ordeno el repliegue de todas las unidades policiales, todos los efectivos policiales se fueron a la ciudad de Potosí, en repudio a las protestas sociales que se dieron. Habiendo transcurrido más de 15 años desde los hechos en caso de realizarse juicio oral, los acusados pueden ser beneficiarios con la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En aplicación al principio de objetividad, el MP solicita la aplicación de criterio de oportunidad a favor de: Dora Flores Zambrana, Jhonny Aguilar Mercado, Martin Fierro Dávila, Isaac Morales Calderón, Wilson Inocentes Vallejos, Trifón Rodríguez Siles, Juan Celio Céspedes Cruz, Jorge Pachacopa Yampa, José Wilson Duran Campos, Martin Bendezu Vega, Godofredo Díaz Paredes, Henry Roberto Palma Espejo, Víctor Jaime Verau Calderón, Florentino Flores Rafael, Paul David Sánchez Gallardo, Marco Antonio Fernández Álvarez, Ricardo Romero Baldivieso y Edwin Sempertegui Morales, puesto que es precedente la aplicación de criterio de oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 21 inc. 4) de la ley 1970, por los siguientes fundamentos;
El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el aforismo: “Ne Procedat Judex Ex Officio” es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal.
Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 4) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal cuando sea previsible el perdón judicial.
El CPP, tiene como uno de sus pilares, ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente”.
El art. 21 del NCPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: "1. Cuando sea previsible el perdón judicial".
La presente investigación ha sido realizada de oficio por el MP, Dora Flores Zambrana, Jhonny Aguilar Mercado, Martin Fierro Dávila, Isaac Morales Calderón, Wilson Inocentes Vallejos, Trifón Rodríguez Siles, Juan Celio Céspedes Cruz, Jorge Pachacopa Yampa, José Wilson Duran Campos, Martin Bendezu Vega, Godofredo Díaz Paredes, Henry Roberto Palma Espejo, Víctor Jaime Verau Calderón, Florentino Flores Rafael, Paul David Sánchez Gallardo, Marco Antonio Fernández Álvarez, Ricardo Romero Baldivieso y Edwin Sempertegui Morales, que se realizó a raíz de las protestas sociales en las que los oficiales de policía se replegaron en sus funciones a la Ciudad de Potosí. No existe daño que reparar. Cumpliéndose de esta manera con el requisito señalado en el Art. 21-ultima parte del CPP, haciéndose viable la presente solicitud.
Petitorio. En la especie, con la facultad privativa otorgada al MP en mérito a los Arts. 5, 7, y 40 ordinal 11 de la LOMP y Art. 21 párrafo segundo inc. 4) y 323 inc. 2 del CPP, se requiere por la aplicación del criterio de oportunidad a favor de Dora Flores Zambrana y otros, por la comisión del delito de evasión previsto y sancionado por el Art. 180 del Código Penal.
En consecuencia, con la facultad establecida en el Par. I del art 328 de CPP, se dicte resolución aceptando la salida alternativa disponiendo se prescinda de la persecución penal a favor de Dora Flores Zambrana, Jhonny Aguilar Mercado, Martin Fierro Dávila, Isaac Morales Calderón, Wilson Inocentes Vallejos, Trifón Rodríguez Siles, Juan Celio Céspedes Cruz, Jorge Pachacopa Yampa, José Wilson Duran Campos, Martin Bendezu Vega, Godofredo Díaz Paredes, Henry Roberto Palma Espejo, Víctor Jaime Verau Calderón, Florentino Flores Rafael, Paul David Sánchez Gallardo, Marco Antonio Fernández Álvarez, Ricardo Romero Baldivieso y Edwin Sempertegui Morales, por el ilícito de evasión y se declare la extinción de la acción penal pública, conforme establece el Art. 27 núm. 4, con el respectivo archivo de obrados.
Prueba. Se adjunta:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Jorge Pachacopa Yampa.
b. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Florentino Flores Rafael.
c. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Trifón Rodríguez Siles.
d. Certificado de antecedentes de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Juan Celio Cespedez Cruz.
e. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Isaac Morales Calderón.
f. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Edwin Sempertegui Morales.
g. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Dora Flores Zambrana.
h. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Marco Antonio Fernández Álvarez.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Jorge Pachacopa Yampa.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Jorge Pachacopa Yampa tiene los siguientes antecedentes penales:
a.1. El registro de una (1) declaratoria de rebeldía de fecha 06/04/2011.
a.2. El registro de 4 sentencias condenatorias ejecutoriadas conforme al siguiente detalle:
a.2.1. SCE en fecha 06/11/2006 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 5 años y 4 meses.
a.2.2. SCE en fecha 05/04/2021 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 15 años.
a.2.3 SCE en fecha 03/02/2006 que dio lugar al beneficio del perdón de la pena.
a.2.4. SCE en fecha 24/03/2010 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 8 años. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
b. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Florentino Flores Rafael.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Florentino Flores Rafael tiene los siguientes antecedentes penales:
b.1. El registro de dos (2) declaratorias de rebeldía de fechas 06/04/2011 y 28/04/2008. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
c. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Trifón Rodríguez Siles.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Trifón Rodríguez Siles tiene los siguientes antecedentes penales:
c.1. El registro de una (1) declaratoria de rebeldía de fecha 06/04/2011.
c.2. El registro de una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 27/09/2007 por el cual se le impone la pena privativa de libertad de 8 años. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
d. Certificado de antecedentes de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Juan Celio Cespedez Cruz.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Juan Celio Cespedez Cruz tiene los siguientes antecedentes penales:
d.1. El registro de una (1) declaratoria de rebeldía de fecha 06/04/2011.
d.2. El registro de una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 20/07/2007 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 8 años. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
e. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Isaac Morales Calderón.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Isaac Morales Calderón tiene el siguiente antecedente penal:
d.1 El registro de una (1) sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 15/06/2007 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 9 años. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
f. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Edwin Sempertegui Morales.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Edwin Sempertegui Morales tiene el siguiente antecedente penal:
f.1 El registro de una (1) declaratoria de rebeldía de fecha 05/05/2008. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
g. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto de la señora Dora Flores Zambrana.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, la señora Dora Flores Zambrana tiene los siguientes antecedentes penales:
g.1. El registro de una (1) declaratoria de rebeldía de fecha 03/06/2013.
g.2. El registro de 2 sentencias condenatorias ejecutoriadas conforme al siguiente detalle:
g.2.1. SCE en fecha 24/12/2004 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 10 años.
g.2.2. SCE en fecha 11/03/2022 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 8 años. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
h. Certificado de antecedentes penales de fecha 29 de septiembre del 2023 respecto del señor Marco Antonio Fernández Álvarez.
Dicha documental, acredita que, al 29 de septiembre del 2023, el señor Marco Antonio Fernández Álvarez tiene los siguientes antecedentes penales:
h.1. El registro de tres (3) declaratorias de rebeldía de fechas 13/06/2016.
h.2. El registro de 5 sentencias condenatorias ejecutoriadas conforme al siguiente detalle:
h.2.1. SCE en fecha 28/09/2002 que dio lugar al beneficio del perdón de la pena.
h.2.2. SCE en fecha 03/08/2018 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 5 años.
h.2.3 SCE en fecha 29/05/2013 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 11| meses.
h.2.4. SCE en fecha 09/06/2006 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 1 año.
h.2.5. SCE en fecha 27/05/2008 por el cual se impone la pena privativa de libertad de 3 años. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”-.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes:
a. El Sr. Jorge Pachacopa Yampa, en su REJAP, tiene registrado una (1) declaratoria de rebeldía y 4 sentencias condenatorias.
b. El Sr. Florentino Flores Rafael, en su REJAP tiene registrados 2 declaratorias de rebeldía.
c. El acusado Trifón Rodríguez Siles, en su REJAP tiene el registro de 2 declaratorias de rebeldía y una (1) sentencia condenatoria de 8 años de privación de libertad
d. El Sr. Juan Celio Cespedez Cruz, en su REJAP tiene el registro de una (1) declaratoria de rebeldía y de una (1) sentencia condenatoria de 8 años de privación de libertad.
e. El Sr. Isaac Morales Calderón, en su REJAP tiene registrado una (1) sentencia condenatoria a 9 años de privación de libertad.
f. El Sr. Edwin Sempertegui Morales, en su REJAP tiene el registro de una (1) declaratoria de rebeldía.
g. La Sra. Dora Flores Zambrana, en su REJAP tiene el registro de una (1) declaratoria de rebeldía y dos (2) sentencias condenatorias de 10 y 8 años de privación de libertad(respectivamente).
h. El Sr. Marco Antonio Fernández Álvarez, en su REJAP, tiene registrados tres (3) declaratorias de rebeldía y cinco (5) sentencias condenatorias.
3. Conclusiones de orden legal. Se tienen las siguientes.
3.1. En resumen, el MP después de señalar la relación fáctica de los hechos acusados y aclarar que desde que ocurrieron, al presente han transcurrido más de 15 años, y establecer la facultad que le otorga el CPP y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad, tomando como fundamento la previsión del art. 21-4) del CPP, que le permite solicitar que se prescinda de la persecución penal, cuando la sanción a emerger de lugar que el acusado sea beneficiado con el perdón judicial; que el delito de evasión acusado está previsto y sancionado por el art. 72 de la Ley 1008 y señala una sanción de 2 a 4 años de presidio. Asimismo, el MP, también hace referencia al delito de evasión previsto en el art. 180 del CP.
En cuanto a la reparación del daño, el MP señala que, no existe nada que reparar, y que, con ello, se cumple con el requisito referido en la última parte del art. 21 del CPP.
3.2. RESPECTO A LA PREVISIÓN DEL ART. 21-4 DEL CPP; resulta evidente que desde ocurrieron los hechos facticos acusados al presente han transcurridos más de 15 años; y que en base a la previsión del art. 21-4) del CPP, puede solicitarse que se prescinde de la persecución penal cuando se pueda aplicar, el beneficio del perdón judicial. En autos, se acusa por el delito de evasión previsto en el art. 72 de la ley 1008 que estable una sanción de 2 a 4 años de reclusión; tomando en cuenta, la sanción mínima, es previsible beneficiar a los acusados con el perdón judicial. Por otro lado, el ilícito acusado, no es contra el Estado, no son hechos vinculados a víctimas mujeres, niñas, niños o adolescentes. Por lo anotado, es viable, otorgar la salida alternativa de criterio de oportunidad.
3.4. REINCIDENCIA O BENEFICIO POR DELITO DOLOSO; en cuanto a la previsión del art. 21-4 del CPP, además de acreditarse la posibilidad de aplicar el beneficio del perdón judicial; también existe la necesidad que debe demostrarse que el acusado no es reincidente o que no hubiera sido beneficiado con alguna salida por delito doloso conforme previene el art. 328-III del CPP-1173; vinculado a la definición de reincidencia establecido en el art. 41 del CP. Para verificar, que en autos no se dan las causales de improcedencia, se debe analizar los REJAP de los acusados, teniéndose los siguientes aspectos de relevancia.
a. El REJAP del señor Jorge Pachacopa Yampa tiene las siguientes anotaciones:
a.1. Una (1) rebeldía de fecha 06/04/2011; dicho registro al no constituirse en sentencia condenatoria ejecutoriada o la otorgación de un beneficio por delito doloso no se constituye en causal de improcedencia.
a.2. Cuatro sentencias condenatorias de las cuales 3 ya no se adecuan al concepto de reincidencia de acuerdo al siguiente detalle:
a.2.1. En relación a la SCE de fecha 06/11/2006 que impone la sanción 5 años y 4 meses; la SCE de fecha 03/02/2006 que pese a tratarse de una sentencia condenatoria, fue aplicado, el beneficio del perdón de la pena y la SCE de fecha 24/03/2010 que impone la sanción de 8 años de privación de libertad; dichas resoluciones, son de data pasada y pese a incrementarse los 5 años respecto a la reincidencia, superan el plazo respectivo por lo que ya no son impedimento para el beneficio ahora en estudio.
a.2.2. Respecto a la SCE de fecha 05/04/2021 que impone la sanción de 15 años de privación de libertad, realizados los cálculos correspondientes, se constituye en una causal de improcedencia establecida en el art. 328-III del CPP-1173 concordante con el art. 41 del CP, tomando en cuenta la siguiente explicación aritmética: La SCE data del 05/04/2021, impone la pena de 15 años; a esos 2 parámetros debe incrementarse 5 años desde que la sentencia fue cumplida o extinguida; esto para que al acusado no sea considerado reincidente. (05/04/2021+ 15 + 5 = 2041) Por lo anotado, corresponde denegar la salida alternativa en favor del acusado Jorge Pachacopa Yampa.
b. El REJAP del señor Florentino Flores Rafael tiene las siguientes anotaciones:
b.1. Dos (2) rebeldías de fechas 06/04/2011 y 28/04/2008; dichos registros al no constituirse en sentencias condenatorias ejecutoriadas o la otorgación de beneficios por delito doloso no se constituyen en causal de improcedencia. Por lo señalado, corresponde admitir la salida alternativa en favor del acusado Florentino Flores Rafael.
c. El REJAP del señor Trifón Rodríguez Siles tiene las siguientes anotaciones:
c.1. Una (1) rebeldía de fecha 06/04/2011; dicho registro al no constituirse en sentencia condenatoria ejecutoriada o la otorgación de un beneficio por delito doloso no se constituye en causal de improcedencia.
c.2. En relación a la SCE de fecha 27/09/2007 que impone la sanción 8 años de privación de libertad; dicha resolución es de data pasada y pese a incrementarse los 5 años respecto a la reincidencia, supera el plazo respectivo por lo que ya no es impedimento para el beneficio ahora en estudio. (27/09/2007+ 8 + 5 = 2020) Por lo anotado, corresponde admitir la salida alternativa en favor del acusado Trifón Rodríguez Siles.
d. El REJAP del señor Juan Celio Cespedez Cruz, tiene las siguientes anotaciones:
d.1. Una (1) rebeldía de fecha 06/04/2011; dicho registro al no constituirse en sentencia condenatoria ejecutoriada o la otorgación de un beneficio por delito doloso no se constituye en causal de improcedencia.
d.2. En relación a la SCE de fecha 20/07/2007 que impone la sanción 8 años de privación de libertad; dicha resolución es de data pasada y pese a incrementarse los 5 años respecto a la reincidencia, supera el plazo respectivo por lo que ya no es impedimento para el beneficio ahora en estudio. (20/07/2007 + 8 + 5 = 2020) Por lo anotado, corresponde admitir la salida alternativa en favor del acusado Juan Celio Cespedez Cruz.
e. El REJAP del señor Isaac Morales Calderón, tiene la siguiente anotación:
e.1. Una SCE de fecha 15/06/2007 que impone la sanción 9 años de privación de libertad; dicha resolución es de data pasada y pese a incrementarse los 5 años respecto a la reincidencia, supera el plazo respectivo por lo que ya no es impedimento para el beneficio ahora en estudio. (15/06/2007 + 9 + 5 = 2021) Por lo anotado, corresponde admitir la salida alternativa en favor del acusado Isaac Morales Calderón.
f. El REJAP del señor Edwin Sempertegui Morales, tiene la siguiente anotación:
f.1. Una (1) rebeldía de fecha 05/05/2008; dicho registro al no constituirse en sentencia condenatoria ejecutoriada o la otorgación de un beneficio por delito doloso no se constituye en causal de improcedencia. Por lo anotado, corresponde admitir la salida alternativa en favor del acusado Edwin Sempertegui Morales.
g. El REJAP de la señora Dora Flores Zambrana, tiene las siguientes anotaciones:
g.1. Una (1) rebeldía de fecha 03/06/2013; dicho registro al no constituirse en sentencia condenatoria ejecutoriada o la otorgación de un beneficio por delito doloso no se constituye en causal de improcedencia.
g.2. Una SCE de fecha 24/12/2004 que impone la sanción 10 años de privación de libertad; dicha resolución es de data pasada y pese a incrementarse los 5 años respecto a la reincidencia, supera el plazo respectivo por lo que ya no es impedimento para el beneficio ahora en estudio. (24/12/2004 + 10 + 5 = 2019) Por lo anotado, corrresponde admitir el criterio solicitado.
g.3. Respecto a la SCE de fecha 11/03/2022 que impone la sanción de 8 años de privación de libertad, realizados los cálculos correspondientes, se constituye en una causal de improcedencia establecida en el art. 328-III del CPP-1173 concordante con el art. 41 del CP, tomando en cuenta la siguiente explicación aritmética: La SCE data del 11/03/2022, impone la pena de 8 años; a esos 2 parámetros debe incrementarse 5 años desde que la sentencia fue cumplida o extinguida; esto para que la acusada no sea considerada reincidente. (11/03/2022 + 8 + 5 = 2035) Por lo anotado, en cuanto a dicho registro corresponde denegar la salida alternativa respecto a la acusada Dora Flores Zambrana.
h. El REJAP del señor Marco Antonio Fernández Álvarez, tiene las siguientes anotaciones:
h.1. Tres (3) rebeldías de fechas 13/06/2016, 06/04/2011 y 18/04/2008; dichos registros al no constituirse en sentencias condenatorias ejecutoriadas o la otorgación de beneficios por delito doloso no se constituyen en causal de improcedencia.
h.2. Cuatro sentencias condenatorias de las cuales 4 ya no se adecuan al concepto de reincidencia de acuerdo al siguiente detalle:
h.2.1. En relación a la SCE de fecha 28/09/2002 (no se sabe el quantum de la pena impuesta) fue otorgado el beneficio del perdón de la pena; la SCE de fecha 29/05/2013 impone la sanción de 11 meses de privación de libertad; la SCE de fecha 09/06/2006 impone la sanción de 1 año de privación de libertad; la SCE de fecha 27/05/2008 impone la sanción de 3 años de privación de libertad; dichas resoluciones, son de data pasada y pese a incrementarse los 5 años respecto a la reincidencia, superan el plazo respectivo por lo que ya no son impedimento para el beneficio ahora en estudio.
h.2.2. Respecto a la SCE de fecha 03/08/2016 que impone la sanción de 5 años de privación de libertad, realizados los cálculos correspondientes, se constituye en una causal de improcedencia establecida en el art. 328-III del CPP-1173 concordante con el art. 41 del CP, tomando en cuenta la siguiente explicación aritmética: La SCE data del 03/08/2016, impone la pena de 5 años; a esos 2 parámetros, debe incrementarse 5 años desde que la sentencia fue cumplida o extinguida; esto para que al acusado no sea considerado reincidente. (03/08/2016 + 5 + 5 = 2026) Por lo anotado, corresponde denegar la salida alternativa en favor del acusado Marco Antonio Fernández Álvarez.
3.5. REPARACIÓN DEL DAÑO. Respecto al último párrafo del art. 21 del CPP, además de que sea previsible el perdón judicial, también es necesario que el imputado repare el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. Al respecto por los hechos facticos precisados por el MP, se tiene que no existe ningún daño que reparar; sin embargo, si en lo futuro se demostraría esa situación, la víctima puede acudir a la vía civil a objeto de hacer valer sus derechos.
Que, en autos los acusados fueron declarados rebeldes; sin embargo, ese no es un impedimento para no considerar la salida alternativa impetrada porque una formalidad no puede estar por encima de la solución de los motivos que dieron a la apertura del presente proceso., es decir de la paz social.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos, respecto al incidente de criterio de oportunidad interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO declara:
1. FUNDADO respecto de los acusados: FLORENTINO FLORES RAFAEL, TRIFÓN RODRÍGUEZ SILES, ISAAC MORALES CALDERÓN y EDWIN SEMPERTEGUI MORALES; disponiéndose en consecuencia la extinción de la acción penal y archivo de obrados respecto a dichos señores.
2. INFUNDADO respecto de los señores JORGE PACHACOPA YAMPA, DORA FLORES ZAMBRANA Y MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. En sentido, corresponde continuar la tramitación del presente proceso respecto a dichos señores Pachacopa, Flores y Fernández.
En aplicación de los Arts. 403 y 404 del CPP modificada por la ley 1173, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar incidentalmente del presente Auto.
Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no pueda ser notificado en sus domicilios reales o en el Recinto Penitenciario de San Roque; es decir que no tengan domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del Art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Concluido con las notificaciones respectivas, si corresponde debe ingresar a despacho para fines consiguientes de ley. Regístrese.-----------------------------------------------------
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TRECE DIAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES---XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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