EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
E D I C T O D E L E Y
BENJAMÍN FLORES COPACOLLO Y OTROS
EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a los imputados: BENJAMIN FLORES COPACOLLO, ERBIN POQUECHOQUE CHOQUE Y ALVARO EDGAR SULLCANI FLORES a objeto que dentro del plazo previsto por ley de la publicación del presente edicto, asuman defensa, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra BENJAMIN FLORES COPACOLLO Y OTROS, por la presunta comisión del delito de ALMACENAJE, COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIÉSEL OIL GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLEO, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley. --------------------------------------------------
SENTENCIA No 01/2015
EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DENTRO EL PROCESO PENAL Nº 401199201419380
SEGUIDO EN CONTRA DE: BENJAMIN FLORES COPACOLLO
Ciudadano boliviano
Natural y vecino de la ciudad de Oruro-Prov. Aroma
Ocupación: Agricultor
Con Domicilio: En el Loc, de Challapata Sin Nombre
Con cédula de identidad N° 9126411 Lp.
ESTADO CIVIL: Concubina
Edad 27 años
ERBIN POQUECHOQUE CHOQUE
Ciudadano boliviano
Natural y vecino de la ciudad de Oruro-Prov. Aroma
Ocupación: Maquinista
Con domicilio: En la Loc. De Challapata, Plza. Sucre c/Villarroel
Con cédula de identidad Nº 575388 Or
ESTADO CIVIL: Soltero
Edad: 20 años
ÁLVARO EDGAR SULLCANI FLORES
Ciudadano boliviano
Natural y vecino de la ciudad de La Paz
Ocupación. Estudiante
Con domicilio: En Loc. Challapata
Con Cédula de identidad N° 7426994 Or
ESTADO CIVIL: Soltero
Edad: 19 años
JUEZ: DR SANDRO IVAN QUEZADA HINOJOSA
ACUSADOR PÚBLICO: DR. Lindon A. Requena Johnson
VÍCTIMA: EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
DELITO ACUSADO: Almacenaje, Comercialización y compra legal de Diesel Oil; Gasolina y Gas licuado de Petróleo, previsto por el Art. 226 bis 1) del Código Penal
ABOGADO DEFENSOR: Dr. Teddy Yapari Mendoza
SECRETARIA: DRA. LOURDES CHOQUE CONDORI
PRONUNCIA AL PRESENTE SENTENCIA:
FECHA: Oruro, 08 de Enero de 2015
VISTOS: Todo lo oído y visto en la audiencia de celebración de Procedimiento Abreviado, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I.- Que, de la revisión de antecedentes procesales se tiene que el Ministerio Público, vino en presentar imputación formal y su correspondiente solicitud de aplicación de medidas cautelares en contra de Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Alvaro Edgar Sullcani Flores por la comisión del delito de “Almacenaje Comercialización y Compra llegal de Diesel Gasolina y Gas Licuado de Petróleo”, tipificado por el Art. 226 del Código Penal vinculado este al Art. 20 de la Ley 100, con relación al Art. 20 del Código Penal, como consecuencia de aquello mediante resolución judicial de fecha 10 de Diciembre de 2014, signada con el número Nª 797/2014, se dispone la aplicación de medida cautelar de carácter personal consistente en la detención preventiva, así como la medida cautelar de carácter real.
En tal antecedente conforme se tiene del desarrollo de la etapa preparatoria, el Ministerio Público presenta, conforme los Art. 373 y 374 la salida Alternativa a Juicio consistente en Procedimiento Abreviado en contra Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Alvaro Edgar Sullcani Flores, mediante escrito de fecha 26 de Diciembre de 2014, que a cuyo efecto los Imputados renuncian al juicio oral, reconociendo de manera libre y voluntaria su culpabilidad, manifestado de propia voz estar de acuerdo con el requerimiento conclusivo, aceptándose en definitiva tal salida alternativa.
Por otro lado solicita la confiscación definitiva del vehículo:
• Marca Nissan, Bannety, color blanco, con placa de circulación Nº 3760-AIH.
• De 16 bidones plásticos, color azul, cada uno con capacidad de 60 litros y 2 bidones plásticos color blanco de capacidad de 20 litros cada uno, haciendo un total de 1000 litros de gasolina a faro de las oficinas de GISUC para labores de inteligencia con conocimiento de YPFB.
• De 5000 bolivianos mismos que verán pasar a las oficinas de DIRCAVI.
DATOS DE LOS IMPUTADOS: Benjamin Flores Copacollo, Ciudadano boliviano, natural y vecino del Departamento de Oruro Provincia Aroma, concubino, de Ocupación: Agricultor, Con Domicilio: En la localidad de Challapata, pasaje sin nombre, con cédula de identidad N° 9126411 expedido en la Ciudad de La Paz, de 27 años de edad.
Erbin Poquechoque Choque, Ciudadano boliviano, natural y vecino del Departamento de Oruro Provincia Aroma, concubino, de Ocupación: Comerciante, Con Domicilio: En la localidad de Challapata, plaza Sucre c/ Villarroel, con cédula de identidad N° 5753888 expedido en la ciudad de Oruro, de 20 años de edad.
Alvaro Edgar Sullcani Flores, Ciudadano boliviano, natural y vecino del Departamento de La Paz, soltero, de Ocupación: Estudiante, Con Domicilio: En el Alto de la ciudad de La Paz, con cédula de identidad N° 7426994 expedido en la ciudad de Oruro, de 19 años de edad, habiéndose establecido y corroborado sus datos personales de la propia declaración del imputado y de la prueba pertinente para tal efecto.
CONSIDERANDO II.-
(ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO)
Que, conforme se tiene de la Acusación Publica de fecha 26 de Diciembre de 2014, cursante de fs. 112 á 114 y vita. De obrados, el titular de la presente investigación acusa a Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Alvaro Edgar Sullcani Flores, por la comisión del delito de “Almacenaje Comercialización y Compra ilegal de Diesel Gasolina y Gas Licuado de Petróleo”, tipificado por el Art. 226 del Código Penal vinculado este al Art. 20 de la Ley 100, con relación al Art. 20 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 09 de diciembre de 2014 cuando aproximadamente a horas 10:30 tras evidencias información por la sección de inteligencia, en et en trayecto de la carretera principal Oruro-Potosí, por inmediaciones de la localidad de Pazña, se encontraba un vehículo tipo Bannety, marca Nissan, de color blanco, con placa de control N° 3760 AIH, del mismo desembarcó una persona de sexo masculino quien descargó varios bidones plásticos color azul, de capacidad de 60 litros con contenido para ingresarlos al interior de un bien inmueble con puerta garaje s/n, ante este hecho de flagrancia se procedió a la intervención donde esta persona de sexo masculino al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, dejando la puerta de garaje abierta, ante la flagrancia del hecho se procedió a la requisa del vehículo, tipo Bannety, marca Nissan, de color blanco, con placa de control N° 3760-AIH, donde se encontró tres bidones de plástico color azul de capacidad de 60 litros, conteniendo combustible (gasolina), así también en la requisa de una habitación se encontró varios bidones conteniendo combustible, enseguida se procedió al secuestro de los bidones plásticos, conteniendo una sustancia controlada liquida característico a gasolina, siendo trasladada a dependencias JD. FLECN.ORURO; evidenciando que este combustible por no tener la documentación pertinente era trasladado casta Qaqachcas.
Luego de dicha intervención, y cuando la patrulla se trasladaba a Oruro, fueron perseguidos hasta lograr alcanzarlos, un vehículo tipo Hilux, marca Toyota color Beige, con placa de color 2161-BXE, con intenciones maliciosas desembarcó la persona que se dio a la fuga identificado como el propietario del combustible, de nombre Benjamin Flores Copacollo (chofer), de 27 años, mismo que no portaba documento de identidad, mas su acompañante de nombre Erbin Poquechoque Choque, de 20 años (con aliento alcohólico), mismo que no portaba documento de identidad, así también el acompañante de nombre Alvaro Edgar Sullcani Flores, de 19 años de edad quien no portaba documento de identidad, y una mujer en estado de gestación de nombre Gabriela Poquechoque Choque de 20 años de edad sin portar documento de identidad, supuestamente venían a arreglar (ofreciendo dinero), para que se les devuelva el combustible y el vehículo, al recibir respuesta negativa a la propuesta dicho arreglo, la señora intento desmayarse en la carretera, con la intención de llamar la intención de los pobladores y que estos tomen represalias contra la integridad física de los policías.
CONSIDERANDO III-
(EXISTENCIA, LUGAR DEL HECHO Y PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO)
Que en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se llega a las siguientes apreciaciones de orden legal:
Que, en esta audiencia judicial los ahora imputados Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Alvaro Edgar Sullcani Flores, previo conocimiento de la acusación que pesa sobre ellos, previa advertencia de sus derechos y garantías constitucionales decidieron declarar voluntariamente, manifestando que:
(Benjamin Flores Copacollo) “Justamente señor Juez debo de indicarle que el día martes 09 de Diciembre a horas aproximadamente a las 01:30 p.m., efectivos de la Fuerza de la Policía revisaron el vehículo con número de placa 3760-AIH, donde se encontraron 3 bidones con combustible y en una puerta con garaje y como propietarios de la gasolina, fuimos a hablar a efectivos de la policía y fuimos a seguir con el vehículo 2161 BXE y ahí fue que nos aprehendieron y nos trajeron aquí a las dependencia de la policía y debo de indicarle que esto es la primera vez y estamos bien arrepentidos señor Juez”.
(Erbin Poquechoque Choque) “Debo de indicarle que el día martes 09 de Diciembre del 2014 a horas aproximadamente a las 01:30 p.m., efectivos de la Fuerza de la Policía revisaron el Vehículo con número de placa 3760 AIH, donde se encontraron 3 bidones de color azul con combustible de gasolina y en una puerta con garaje y como propietarios de la gasolina, fimos a hablar a efectivos de la policía y fuimos a seguir con el vehículo 2161-BXE y ahí fue que nos aprehendieron y nos trajeron aquí a las dependencia de la policía y debo de indicarle que esto es la primera vez y estamos bien arrepentidos señor Juez”.
(Alvaro Edgar Suilconi Flores) “Bueno señor juez a cerca del hecho debo de decir, que el día martes 09 de Diciembre del 2014 a horas aproximadamente a las 01:30 p.m., efectivos de la Fuerza de la Policía revisaron el Vehículo con número de placa 3760 AIH, donde se encontraron 3 bidones de color azul con combustible de gasolina y en una puerta con garaje y como propietarios de la gasolina, fimos a hablar a efectivos de la policía y fuimos a seguir con el vehículo 2161 y ahí fue que nos aprehendieron y nos trajeron aquí a las dependencia de la policía y debo de indicarle que esto es la primera vez y estamos bien arrepentidos señor Juez”.
Que, con la declaración de los acusados, se pudo establecer con meridiana claridad la existencia del hecho punible y la participación de los mismos en el presente delito, puesto que los mismos tenían conocimiento de la ilegalidad de su acción, reconociendo su participación en el delito de Almacenaje, Comercialización y Compra ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas licuado de Petróleo, reconociendo de manera libre y voluntaria su culpabilidad por el hecho acusado y los mismos se declaran culpables de este caso, de tal manera que se estableció la existencia del hecho, la participación de los acusados en el hecho, por lo que no existiese óbice o duda alguna para no imponer una condena penal.
Para corroborar la declaración judicial de culpabilidad de los ahora acusados se tiene: Informe del asignado al caso; Actas de aprehensión; Actas de lectura de derechos constitucionales; Acta de secuestro de sustancias controladas y evidencias más objetos secuestrados; Actas de secuestro de vehículo; actas de requisa personal; actas de acuerdo de sometimiento a Procedimiento Abreviado; siendo estos los elementos de prueba con los cuales se evidencia la participación del acusado en el delito atribuido por la Representación del Ministerio Público.
CONSIDERANDO IV.-
(MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)
A tiempo de fijar los hechos y circunstancias y a tiempo de someter a una calificación jurídica y declarar el producto de la valoración probatoria en la decisión final, se destaca que:
1.- El delito inmerso en el Art. 226 bis. Par I del Código Penal incorporado por la Ley 100, prevé que: “…El que almacene o comercialice diesel oil, gasolinas o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito….”.
2.- Por su parte el Art. 20 del Código Penal prevé: “…Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…”.
3.- En ese sentido, el presente caso concreto el hecho fáctico, consideramos que se ha probado suficientemente, porque los imputados Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Alvaro Edgar Sullcani Flores, en fecha 09 DE Diciembre de 2014,cuando aproximadamente a horas 10:30 tras evidencias información por la sección de inteligencia, en el trayecto de la carretera principal Oruro-Potosí, por inmediaciones de la localidad de Pazña, se encontraba un vehículo tipo Bannety, marca Nissan, de color blanco, con placa de control Nº 3760-AIH, del mismo desembarcó una persona de sexo masculino quien descargó varios bidones plásticos color azul, de capacidad de 60 litros con contenido para ingresarlos al interior de un bien inmueble con puerta garaje s/n, ante este hecho de flagrancia se procedió a la intervención donde esta persona de sexo masculino al percatarse de la presencia policial se dio a la fuga, dejando la puerta de garaje abierta, ante la flagrancia del hecho se procedió a la requisa del vehículo, tipo Bannety, marca Nissan, de color blanco, con placa de control N° 3760-AIH, donde se encontró tres bidones de plástico color azul de capacidad de 60 litros, conteniendo combustible (gasolina), así también en la requisa de una habitación se encontró varios bidones conteniendo combustible, enseguida se procedió al secuestro de os bidones plásticos, conteniendo una sustancia controlada liquida característico a gasolina, siendo trasladada a dependencias JD.FLECN. ORURO; evidenciando que este combustible por no tener la documentación pertinente era trasladado casta Qaqachcas.
Luego de dicha intervención, y cuando la patrulla se trasladaba a Oruro, fueron perseguidos hasta lograr alcanzarlos, un vehículo tipo Hilux, marca Toyota color Beige, con placa de color 2161-BXE, con intenciones maliciosas desembarcó la persona que se dio a la fuga identificado como el propietario del combustible, de nombre Benjamin Flores Copacollo (chofer), de 27 años, mismo que no portaba documento de identidad, mas su acompañante de nombre Erbin Poquechoque Choque, de 20 años (con aliento alcohólico), mismo que no portaba documento de identidad, asi también el acompañante de nombre Alvaro Edgar Sullicani Flores, de 19 años de edad quien no portaba documento de identidad, y una mujer en estado de gestación de nombre Gabriela Poquechoque Choque de 20 años de edad sin portar documento de identidad, supuestamente venian a arreglar (ofreciendo dinero), para que se les devuelva el combustible y el vehículo, al recibir respuesta negativa a la propuesta dicho arreglo, la señora intento desmayarse en la carretera, con la intención de llamar la intención de los pobladores y que estos tomen represalias contra la integridad física de los policías.
Conforme se tiene el Art. 5 num. 3) de la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio Público) en estricto cumplimiento y aplicación del principio de Objetividad, puesto que para la presente audiencia se han remitido a este Despacho Judicial todas las pruebas colectadas en la etapa preparatoria que corroboran esta afirmación. A cuyo efecto se tiene que se encuentra probada la acusación del Ministerio Público.
4.- Por otra parte, este es un hecho antijurídico contrario a la Ley, además los imputados han cometido este delito con conocimiento, es decir, con voluntad criminal, de modo que, el dolo es latente en el caso que nos ocupa, por lo que se habria demostrado y probado la Acusación formulada por el Ministerio Público independiente de la declaración de culpabilidad de los acusados.
FIJACIÓN DE LA PENA
Siendo que la pena en general, es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacifica convivencia humana, en consecuencia este tribunal individualizó los motivos en la imposición y fijación de la pena de los acusados, en la teoría del ámbito espacio de juego conforme a las siguientes apreciaciones de orden legal.
A cerca de la personalidad de los acusados, se tiene los siguientes elementos de convicción para su atenuación correspondiente conforme los Arts. 37 y 38 del Código Penal:
• Que, Benjamin Flores Copacollo es agricultor, además se tomó en cuenta el arrepentimiento mostrado por él en audiencia.
• Que, Erbin Poquechoque Choque, es comerciante, además se tomó en cuenta el arrepentimiento mostrado por él en audiencia.
• Que, Alvaro Edgar Sullcani Flores, es comerciante, además se tomó en cuenta el arrepentimiento mostrado por él en audiencia.
Que, al presente los ahora acusados no cuentan con antecedentes policiales o Judiciales, es más es el propio Ministerio Público es quien ha solicitado una condena de 3 años de privación de libertad, estando los acusados conforme de acuerdo, habiendo suscrito un documento voluntario. Acuerdo suscrito entre la parte acusada, su abogado defensor y el señor Fiscal, acogiéndose y tal como se tiene manifestado y se tiene registrado en el acta, por la condena impuesta, a la gracia procesal de la Suspensión Condicional de la Pena conforme el Art. 366, del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO .- A mérito de los fundamentos expuestos precedentemente, el suscrito Juez administrando justicia en primera instancia en nombre de la Nación en virtud de la Jurisdicción Competencia Ordinaria que por ella ejerce conforme previene los Arts. 323 núm. 2) 373, 374 todos del Código de Procedimiento Penal, en audiencia de Procedimiento Abreviado DICTA Sentencia Condenatoria en contra de Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Álvaro Edgar Sullcani Flores, por la comisión del delito de “Almacenaje Comercialización y Compra llegal de Diesel Gasolina y Gas Licuado de Petróleo”, tipificado por el Art. 226 del Código Penal vinculado este al Art. 20 de la Ley 100 a quienes se le sanciona con pena privativa de 3 años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de esta ciudad, más la imposición de costas procesales daño civil averiguables en Ejecución de Sentencia, asimismo se deja en constancia que el computo de la pena se debe contar desde la detención en cede Policial a efectos del cumplimiento de la Condena Penal.
Por otro lado, una vez Ejecutoriada la Sentencia Condenatoria de la Pena en aplicación de los Arts. 430 y 440 ambos del Código de Procedimiento Penal, remítase copia de la Presente Sentencia Condenatoria ante el señor encargado de Registro Judicial de Intendentes Penales y ante el Juez de Ejecución Penal, de esta capital Oruro Bolivia para su correspondiente Registro.
Atendiendo el Requerimiento de la Autoridad Fiscal la cual ha sido apoyada por la defensa técnica de la parte Acusada, en lo que se refiere a la Confiscación este Tribunal Dispone:
La confiscación definitiva del Vehículo
? Marca Nissan Color Blanco tipo Bannet con Placa de Control 3760- AIH Nissan Color Blanco Bannety.
? Así como la confiscación definitiva de 16 bidones de color azul cada uno con capacidad de 60 litros y dos bidones color blanco de capacidad de 20 litros cada uno haciendo un total de 1.000 Litros de Gasolina, en favor de las oficinas de GISUC, para labores de inteligencia previo conocimiento de YPFB,
? Así mismo, se dispone la Confiscación definitiva de Bs. 5.000 (cinco mil bolivianos), que deberán pasar a oficinas de DIRCABI, a través de su representación legal para el cual se dispone el trámite correspondiente respecto de la facción de las Ejecutoriales de Ley para la notificación correspondiente a la autoridad pertinentes.
Con relación a la movilidad Toyota Hilux color Beige Tipo Vagoneta con placa de control 2161-BXE, este Tribunal dispone aguardar la resolución pertinente conforme los alcances del Art. 314 del Código de Procedimiento Penal.
La presente Sentencia se funda en los alcances de los Arts. 226 Bis. Núm. 1), 37, 38, 20, todos del Código Penal y Art. 173,365, 373, 374, 54 núm. 7), 253, 254, 314 todos del Código de Procedimiento Penal,
POSIBILIDAD DE RECURSO
Respecto de la posibilidad de recurso conforme con lo previsto en la primera parte del Art. 123 de la norma Penal que rige los de la materia, se advierte a las partes intervinientes dentro de la presente causa Ministerio Público y parte acusada que se les concede el plazo de quince días a partir d su legal notificación a objeto de que las mismas puedan ejercitar el derecho de recurrir al Recurso de Apelación Restringida en contra de la presente Sentencia Condenatoria del Tribunal Departamental de Justicia.
Al haberse dispuesto una Sentencia Condenatoria de 3 años de privación de libertad conforme establece el Art. 366 vinculado esto con el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal, ESTE TRIBUNAL OTORGA EL BENIFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA en favor de Benjamin Flores Copacollo, Erbin Poquechoque Choque y Álvaro Edgar Sullcani Flores, empero con las reglas inmersas en el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal, disponiéndose las siguientes medidas en contra de la parte acusada:
1.- La prohibición de abandonar el Estado Plurinacional de Bolivia sin previo autorización de este despacho Judicial.
2.- La prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes.
3.- El sometimiento de vigilancia ante el Juez de Ejecución Penal de esta capital de manera mensual durante el plazo de un año.
4.- La prohibición de portar armas.
Una vez cumplida estas medidas conforme establece el Art. 25 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá la extinción de la presente acción penal, por otra parte se advierte a la parte que ha sido beneficiada con este benefician procesal que ante el incumplimiento de cualquiera de estas medidas dispuestas, se dispondrá lo establecido por el Art. 25 también del Código de Procedimiento Penal, vale decir, la revocatoria de del presente beneficio debiendo de proseguir la presente causa hasta su conclusión, conforme procedimiento.
Habiéndose dispuesto la aplicación del beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Pena, por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de libertad provisional sea en el día, ha concluido la presente audiencia.
Con lo que terminó el acto firmando en constancia el suscrito Juez y Suscrita Secretaria.-
Certifico.-
Notifíquese por Funcionario.-
REGÍSTRESE.-
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
DR. SANDRO IVAN QUEZADA HINOJOSA
JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4°
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO – BOLIVIA
Dra. LOURDES CHOQUE CONDORI
SECRETARIA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4to
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO
Oruro, 20 de octubre de 2023
Téngase por devuelta la comisión instruida, sin embargo, en mérito a la representación de notificación por el Oficial de Diligencias del Juzgado de la Niñez y Adolescencia e instrucción Penal Nº 1 de Challapata, al no tener datos precisos para notificar a los sindicados, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, NOTIFIQUESE POR EDICTOS DE LEY en el sistema Hermer del Organo Judicial a: 1) BENJAMIN FLORES COPACOLLO, 2) ERBIN POQUECHOQUE CHOQUE Y 3) ALVARO EDGAR SULLCANI FLORES, con la Sentencia Nº 01/2015 de fecha 8 de enero de 2015 años y demás actuados pertinentes.
LLEVA FIRMAS Y SELLOS
DR. ALIPIO VELIZ VELIZ
JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4°
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
ORURO – BOLIVIA
Dr. WALTER BORIS VILLARROEL ROJAS
SECRETARIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 4to
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTITRÉS.
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