EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
SUCRE - BOLIVIA
EDICTO Nº 071/2023
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO ZACARIAS CHUMACERO en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otro contra ZACARIAS CHUMACERO por la presunta comisión del delito de VIOLACION dentro del proceso penal signado al CU 101102012200510 con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
AUTO DE REBELDIA.- Sucre, 10 de noviembre de 2023 VISTOS.- Los antecedentes procesales, el informe de Secretaria con referencia a la ausencia del acusado, así como la solicitud del Ministerio Público, y : CONSIDERANDO.- Que, la representante del Ministerio Público, alega que ante la ausencia del acusado ZACARIAS CHUMACERO, habiendo sido legalmente notificado con el señalamiento de la presente audiencia, pide se declare su rebeldía en aplicación al art. 87-1) del CPP. En tal antecedente, del informe de secretaria, se evidencia que el acusado ZACARIAS CHUMACERO, ha sido notificado legalmente con el señalamiento de la presente audiencia, que, al no haber comparecido, menos haber justificado impedimento alguno, ha demostrado con ello una conducta renuente y de desobediencia a las decisiones y convocatorias del órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO.- Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por ley” Aspecto que acontece en el caso presente, en el entendido que el acusado al no haber comparecido a la audiencia de juicio, ni haber justificado su inconcurrencia conforme a derecho, por lo que concierne dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 87-1 y con los efectos del art. 89 de la Ley Adjetiva Penal. En razón de que el desarrollo y continuidad del juicio no puede paralizarse por negligencia o capricho de las partes en litigio, por lo que corresponde al tribunal en ejercicio de su labor de dirección y control tomar las medidas más convenientes para asegurar que el proceso se desarrolle bajo los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal. Que, en el presente caso al comprobarse la actitud evasiva a la acción de la justicia por el nombrado acusado ante las determinaciones judiciales, en aras de precautelar el respeto a los derechos y en resguardo al principio de legalidad y responsabilidad, se determina ha lugar la aplicación de las precitadas disposiciones legales. POR TANTO.- El Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, con voto conforme de sus miembros, en aplicación de los dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, declara a ZACARIAS CHUMACERO, de ocupación albañil, soltero y demás datos identificativos desconocidos, REBELDE, debiendo consecuentemente expedirse el mandamiento de aprehensión en su contra de conformidad a la previsión legal precitada, disponiéndose su captura, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional. Asimismo, se ordena el arraigo del rebelde a nivel nacional, debiendo para el efecto oficiarse a Migración, disponiéndose la publicación de su rebeldía con sus datos y señas personales, mediante edicto, en los medios de comunicación autorizados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para su búsqueda y aprehensión respectiva sin perjuicio de fijarse una copia en el tablero judicial de este Tribunal. Por otra parte, se ordena la anotación preventiva de sus bienes inmuebles por ante la oficina del registro de DD.RR., a tal fin líbrese la provisión ejecutoria correspondiente; disponiéndose a su vez, la conservación de las actuaciones, instrumentos o evidencias de convicción para la prosecución del juicio que corresponda. En sujeción al art. 89-5) del Código de Procedimiento Penal, se designa como defensor de oficio a Ariel Jhonatan Chara Romana, a quien deberá notificarse con la presente resolución, a efectos de que lo represente y asista con todos los poderes y facultades que la ley le franquea. Finalmente, y en estricta observancia a lo normado por el art. 90 de la Ley adjetiva Penal, se suspende el juicio con relación a la rebelde mientras sea aprehendido, quedando interrumpida la prescripción por la presente rebeldía declarada, debiendo por mandato del art. 440 de la ley anotada comunicarse de esta determinación judicial al Registro de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura a cuyo efecto remítase copia autenticada de la misma. En caso de comparecencia, el REBELDE deberá purgar las costas procesales, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial. Quedando las partes notificadas por su lectura en audiencia. Regístrese. -Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Miguel Ángel Guzmán Molina---Secretario-Abogado.---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Lic. Ernesto Cuellar Machaca
SECRETARIO
TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 2
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
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