EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: GLADYS CAMACHO VALLEJOS POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA, GLADYS CAMACHO VALLEJOS; CON SENTENCIA (SC-059/2023) DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, MEMORIAL DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102012203217) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA VICTIMA, EN CONTRA DE ALBERTO GUEVARA DELGADILLO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: SENTENCIA DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 TADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SENTENCIA SC-059/2023 Cochabamba, 13 de septiembre del 2023 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102012203217 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: Gladys Camacho Vallejos IMPUTADO: Alberto Guevara Delgadillo ABOGADO DEFENSOR: Bernardo Luis Mamani Suntura DELITO: Violencia familiar o doméstica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA DECISIÓN Al haber sido remitido el pliego acusatorio elaborado por el Ministerio Público por el/la juez de instrucción penal de turno, fue radicada la presente causa ante este despacho judicial, para luego imprimirse a la misma el trámite previsto en la ley, solicitándose en el ínterin de la audiencia de juicio oral la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, donde la fiscal Juliana Patiño oralmente sustento el requerimiento conclusivo de referencia, mismo que modifica aquel otro de acusación en su oportunidad presentado, adhiriéndose el imputado Alberto Guevara Delgadillo, así como igualmente su abogado defensor Bernardo Mamani, sin que exista oposición fundamentada de la víctima al encontrarse ausente. Con base en tales antecedentes se habría admitido tal petición y se emite por ello la presente resolución. 2. COMPETENCIA A fin de cumplir el mandato constitucional contenido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo relativo a que la justicia debe ser aplicada de manera pronta y oportuna, es que la Ley 586, denominada “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, incorporo modificaciones al Código de Procedimiento Penal, (CPP), entre las que se encuentra la establecida en su art. 326, que en su primer párrafo indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”. La norma adjetiva precitada, en su párrafo segundo señala que el/la imputado-a podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal, de esta manera se extrae que el Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver en la etapa de juicio, inclusive, las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado, cuando son puestas en su conocimiento. 3. HECHO ACUSADO, CALIFICACION JURIDICA E INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO 3.1. La prenombrada representante del Ministerio Publico en la presente audiencia se advierte expuso oralmente los fundamentos de hecho y derecho que sostienen el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, de lo que se colige el hecho acusado sería el siguiente: “Se establece que la Sra. GLADYS CAMACHO VALLEJOS sostiene una relación de concubinato con el Sr. ALBERTO GUEVARA DELGADILLO desde hace 3 años aproximadamente, que durante su relación de convivencia de forma reiterada y continua el sindicado procedió a violentarla física y psicológicamente, habiéndose suscitado el ultimo hecho en fecha 14 de noviembre de 2022, al promediar las horas 00:10 a.m., cuando la víctima se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas con su amiga en un local ubicado en la Av. Guayacán y Siglo XX, donde su concubino ALBERTO GUEVARA DELGADILLO, como consecuencia de sus celos, reacciono de manera agresiva con víctima y empezó a golpearla propinándole puñetes en su rostro, en su pecho y en sus brazos, y una vez que salieron del local ella se defendió como pudo, momento en que el sindicado fue arrestado por funcionarios policiales…” 3.2. Debe tenerse presente a su vez que el Ministerio Publico en su calificación jurídica del hecho, tanto en la acusación como a tiempo de presentar la salida alternativa en cuestión, le atribuye al imputado la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en grado de autor. 3.3.- El imputado en audiencia sostuvo que su nombre era; Alberto Guevara Delgadillo, con C.I. 5259668, ciudadano boliviano de 42 años de edad, al haber nacido el 6 de mayo de 1981 en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, soltero, de ocupación promotor de pinturas, domiciliado en la calle Manuel Protacio N° 2787, zona de Villa Loreto. 4. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y MOTIVACIÓN La salida alternativa de procedimiento abreviado se basa en razones de política criminal y en la necesidad real de descongestionar el sistema de administración de justicia penal, permitiendo eliminar la incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado y la satisfacción de la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Los presupuestos de su procedencia se encuentran en el art. 373 del CPP, donde a la letra se establece lo siguiente: “(PROCEDENCIA). I. Concluida la investigación, la o el imputado, la o el fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al numeral 2) del artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado…”. De igual manera se tiene que en el art. 374 del mismo compilado legal, taxativamente se exige la comprobación de: “…1) La existencia del hecho y la participación del imputado. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. Durante la audiencia, el juzgador pudo verificar que en este caso sí fueron cumplidos los requisitos de procedencia de dicha salida alternativa, como se pasa a demostrar: 4.1. La existencia del hecho y la participación del imputado/a. La acusación guarda congruencia y lógica argumentativa con los medios de prueba expuestos por la fiscalía, los cuales se plasman a continuación de manera enunciativa: MP-1?(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Formulario del caso 301102012203217. MP-2?(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Certificación de SEGIP de Gladys Camacho Vallejos. MP-3?(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Certificación de SEGIP de Alberto Guevara Delgadillo. MP-4?(Fs. 3 – Fotocopias simples).- Certificado de 14/11/2022, emitido por Claudia Salinas - Médico forense del IDIF, adjuntando formulario para la predicción y prevención de feminicidios. MP-5?(Fs. 2 – Originales).- Informe de intervención policial o acción directa de 13/11/2022, emitido por Waldo Flores Ovando – Investigador asignado al caso. MP-6?(Fs. 2 – Originales).- Informe de 14/11/2022, elaborado por Cristhian Pardo Guevara – Investigador asignado al caso. MP-7?(Fs. 2 – Originales).- Acta de declaración informativa de 14/11/2022 de la víctima Gladys Camacho Vallejos, adjuntándose la fotocopia de su cedula de identidad. MP-8?(Fs. 4 – Originales).- Acta de toma de placas fotográficas de 14/11/2022, elaborado por Cristhian Pardo Guevara – Investigador asignado al caso. MP-9?(Fs. 8 – Originales).- Acta de registro del lugar de los hechos de 14/11/2022, elaborado por Cristhian Pardo Guevara y Christian Valdivia Paricollo – Investigador asignado al caso y especial, respectivamente. MP-10?(Fs. 3– Originales).- Informe psicológico de 14/11/2022, elaborado por Ivon Castellón Antezana - Psicólogo del SLIM. MP-11??(Fs. 1 – Fotocopia simple).- Historial de denuncias del sistema JL1 del Ministerio Publico. Se entiende que la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado tiene como su sustento principal, aunque no exclusivo, a la confesión libre y voluntaria de su culpabilidad que en audiencia presto a viva voz el imputado Alberto Guevara Delgadillo, de conformidad en el ya citado artículo 374 del CPP; tal circunstancia procesal conlleva deba concluirse que el prenombrado acusado acepta la tramitación de la salida alternativa de marras con conocimiento de sus consecuencias, lo que apareja deba excluirse la aplicación del principio de contradicción probatoria que es propio del juicio oral, ya que no estará en debate demostrar la comisión de un hecho delictivo ni su culpabilidad, pues cabe inferir de lo anotado de inicio, que las partes convienen en considerar esos presupuestos como hechos probados a partir de los medios de convicción en los que se sustenta la acusación. Ergo, para dictar una sentencia que tenga origen en la aceptación de la salida alternativa en cuestión (léase; el procedimiento abreviado), es imposible exigirle al Ministerio Público que demuestre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado/a, precisamente porque los elementos que pudieran ser eficientes para tal efecto, en su caso, son materia de incorporación como prueba en la fase de los debates, dentro el desarrollo de una audiencia de juicio oral propiamente dicha, lo que no ocurre en la especie y constriñe la actuación del juzgador para que al dictar sentencia originada en un procedimiento abreviado, únicamente revise (bajo una lógica argumentativa) la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción en los que se sustenta la acusación para corroborar la validez de la confesión prestada por el acusado/a, figurando, solamente, como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, al ser quien debe determinar si la acusación contra la parte imputada contiene lógica argumentativa razonablemente suficiente; es decir, que la aceptación de una determinada persona sobre su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros a fin de establecer, en su caso, tendría mérito la pretensión acusatoria. De no entenderse ese es el sentido real de la figura procesal en cuestión, carecería por completo de razón de ser que el legislador hubiera previsto un procedimiento abreviado y este además se encontrará sometido a un trámite sumarísimo donde no se incorporan los elementos de convicción a fin de que efectivamente tengan la calidad de prueba y puedan ser descritos para luego ser valorados conforme a la sana crítica. Lo contrario desnaturalizaría esta salida alternativa, al convertirla en un juicio oral un poco más simplificado, otorgándole casi la misma carga al juzgador (es decir, valorar la prueba para comprobar la acusación) con la única diferencia que se premiaría al imputado-a con el beneficio de recibir una pena disminuida. En la postura que se adopta en cambio, se considera que al juez de la causa le corresponde verificar que efectivamente se cumplen las condiciones establecidas de manera específica en la ley penal adjetiva para la procedencia de la salida alternativa bajo análisis, entre ellas, cabe reiterar, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación con el fin de establecer si permiten los mismos corroborar la confesión o no, ya que en tal supuesto, es decir, que no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación del acusado/a de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado. Con base en lo anotado hasta aquí, la decisión sobre la procedencia de dicha figura procesal no se considera dependa del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación para afirmar la acreditación del delito y la demostración de culpabilidad de quien tenga la condición de imputado-a, pues la autoridad jurisdiccional no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre su culpabilidad o inocencia, ya que ello está fuera de debate, porque es manifiestamente evidente así lo convinieron las partes. El razonamiento jurídico hasta aquí expuesto tiene origen en una interpretación sistemática y teleológica de la normativa procesal vigente, pues si bien de un lado resulta indiscutible que no es suficiente fundamentar la condena en solo y únicamente la admisión de los hechos, de otra parte se comprueba que los elementos de convicción ya reseñados se constituyen en el respaldo objetivo que corroboran la veracidad de la confesión prestada en audiencia por Alberto Guevara Delgadillo, dado que en lo más relevante ambas (la confesión y dichos elementos de convicción) permiten se asuma convicción de que en las circunstancias espacio - temporales y modales que se encuentran detalladas en la relación de hechos que sostienen la acusación, el prenombrado acusado cometió el delito de violencia familiar o domestica que se le atribuye, en grado de autor, conforme a los fundamentos más adelante a ser desarrollados. 4.2. Que el/la imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario. Una vez que el suscrito juez le explico al imputado la diferencia entre el proceso ordinario y el procedimiento abreviado, así como las consecuencias de ambos, el mismo de forma libre y voluntaria, optó por la referida salida alternativa, en la medida que así lo expresó a viva voz, enfatizando que sabía ello importaba su renuncia al juicio oral a tiempo de aceptar la pena que se le impondría. 4.3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario Así lo entiende esta autoridad jurisdiccional, cuando el imputado reconoce en sus palabras y sin que pudiera advertirse presión de tipo alguno, haber protagonizado el delito que se le atribuye en la acusación y por ende que se habría generado consiguientemente una afectación de los derechos de la víctima, determinando ello concurra también este presupuesto. 4.4. Análisis del caso. A continuación y conforme a lo establecido en la ley sustantiva de la materia e igualmente la doctrina, se pasa a desarrollar a detalle lo que viene a constituir el amparo legal invocado por la parte acusadora, a saber: El delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra previsto en el art. 272 bis del CP, donde a la letra se señala lo siguiente; “Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Previo análisis del tipo penal de referencia, se advierte en principio que el sujeto activo es indeterminado (al poder ser cometido por cualquier persona), doloso, así como que el verbo rector es agredir físicamente, psicológicamente o sexualmente, lo que ingresa dentro lo que constituye la violencia, misma que al sentir del art. 6 de la Ley 348, es; “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. Respecto a los tipos de violencia que existen, en su libro "Código Penal Boliviano Comentado", el autor, Jorge José Valda Daza, señala lo siguiente; "…Existen diferentes tipos de violencia (...) violencia física: toda conducta que causa lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecta la integridad física de las personas; violencia psicológica, las conductas que perturban emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y, violencia sexual, entendida como las conductas, amenazas o intimidaciones que afectan la integridad sexual o la autodeterminación de la víctima...". En el caso presente, el imputado Alberto Guevara Delgadillo reconoció que los hechos expuestos en la acusación son todos veraces, importando ello una clara e inequívoca admisión de que agredió físicamente a la víctima Gladys Camacho Vallejos en las circunstancias espacio - temporales y modales señaladas en la acusación. Dicha confesión está plenamente corroborada por los medios de prueba de cargo que en su oportunidad se ofrecieron, en concreto y de manera particular con los elementos de convicción insertos en las documentales codificadas como MP-7 y 10 (al existir ahí una transcripción del relato de cómo ocurrieron los hechos acusados, misma que fue expuesta en diferentes oportunidades por la víctima y guarda coherencia con la fundamentación fáctica), MP-4 y 8 (donde existe evidencia objetiva constituida en placas fotográficas y además el certificado médico forense, de cuyo tenor se colige existe evidencia objetiva que acredita la víctima sufrió una agresión física). De lo brevemente señalado, queda claro tales literales permiten verificar existe coherencia o relación lógica entre lo acusado y demostrado, (congruencia) teniendo la capacidad necesaria para acreditar los hechos atribuidos (idoneidad) a mérito de ser relevantes y/o útiles (pertinencia) así como bastar (suficiencia) para alcanzar la finalidad que determino fueran presentados en su oportunidad. 5. DE LA PENA REQUERIDA A partir de la vigencia de la CPE, la jurisprudencia de manera reiterada estableció que el juez tiene el deber inexcusable de aplicar las normas contenidas en la ley penal (sustantiva y/o adjetiva) a partir de la interpretación que debe realizarse desde y conforme a la norma suprema de referencia, así como al bloque de constitucionalidad; precisamente tomando en cuenta tales extremos es que el suscrito juez considera que debe imponerse la sanción, en apego al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, misma que se encuentra ratificada por el Estado Boliviano y por ello forma parte del aludido bloque de constitucionalidad e igualmente conforme a lo expresamente determinado en el ya tantas veces citado art. 374 del CPP, en lo relativo particularmente, a que no se puede imponer al imputado una pena más grave que la solicitada por el/la representante del Ministerio Publico a tiempo de requerir la aplicación de procedimiento abreviado, debiendo verificarse únicamente que tal petición se encuentre dentro los límites legales en cada delito establecidos. Realizada tal labor, se advierte que el delito de violencia familiar o domestica tiene una pena privativa de libertad indeterminada que oscila de dos a cuatro años de reclusión y dado que la pena que ha sido requerida por el Ministerio Público, es de dos años, es evidente que la misma se encuentra dentro el marco de posibilidades que el delito de referencia faculta. Habiendo la defensa del imputado solicitado que luego de aceptarse la salida alternativa de procedimiento abreviado se conceda la suspensión condicional de la pena o en su caso se de aplicación a lo determinado en el art. 76 de la Ley 348, adoptándose a favor del mismo sanciones alternativas, cabe se tenga presente que dicha norma establece lo siguiente: “…En los delitos de violencia hacia la mujer, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar las sanciones alternativas a la privación de libertad cuando: 1) La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso serán reemplazadas por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley…”. A su vez debe considerarse que en el compilado legal de referencia se adoptan medidas específicas para la prevención, erradicación y sanción de los delitos de violencia contra mujeres, introduciendo regulaciones especiales con impacto directo en la protección especial que debe recibir una mujer agredida, tendientes a evitar los altos niveles de impunidad; asimismo se hace un especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo la posibilidad de otorgar al agresor el perdón judicial y tampoco la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, pudiendo en ese supuesto imponerse aquellas descritas en sus arts. 77 al 82 de la Ley 348, la cual indiscutiblemente se constituye en una norma penal especial que debe ser aplicada de manera preferente, conforme lo dispone su art. 5.III al señalar que dicha norma “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley; esta última disposición legal es concordante con el art. 15.I de la Ley 025 que prevé:“…la ley especial será aplicada con preferencia a la ley general…”, por lo que existiendo un marco normativo jurídico especial, este es de aplicación preferente, así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, al efecto desarrollada, entre otras, en las sentencias constitucionales 0721/2018-S2, 1074/2019-S2 y 1085/2022-S4. De lo que se concluye que la petición de la defensa no tiene mérito, porque en función a lo ya señalado en líneas previas, cabe advertir que en materia de violencia se aplica la ley especial y en la misma no existe la figura procesal impetrada (a saber la suspensión condicional de la pena) y si bien el imputado estaría siendo condenado a una pena no superior a tres años de privación de libertad, para que pueda imponerse en reemplazo de la misma sanciones alternativas, debe acreditarse además que no es reincidente. Sobre esta última cuestión cabe observar que en la documentación presentada en audiencia (constituida por certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales y de No violencia, emitidos el 17 y 16 de agosto año en curso, respectivamente, así como el historial actualizado de denuncias del Ministerio Público) se advierte que Alberto Guevara tiene registrado otro proceso por delito de violencia familiar o domestica, el cual esta signado con el CUD: 301102072101274, fue iniciado el 12 de julio de 2021 y todavía se encuentra en trámite. De todo lo anotado, el imputado Alberto Guevara no demostró que el último requisito del citado art. 76 de la Ley 348 concurriese, pues, se advierte tendría la condición más bien de reincidente, motivando ello no sea posible tampoco dar lugar a la petición de que se apliquen a su favor sanciones alternativas. Resulta necesario aclarar que la reincidencia en materia de violencia no solamente existe en el supuesto de concurrir la circunstancia prevista en el art. 41 del CP, donde se establece que la misma se deriva de la existencia de una sentencia de condena por delito doloso que se encuentre ejecutoriada, siempre que no haya transcurrido desde el cumplimiento de la condena el plazo de cinco años, pues en función a los acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, dicha figura concurre a su vez cuando el imputado registre otros procesos en trámite por delitos enmarcados en la Ley 348, lo que en la especie ocurre conforme ya se indico; mas allá de ello, se tiene que el imputado registra en el certificado de antecedentes penales una sentencia de condena ejecutoriada, misma que le habría sido impuesta el 18 de septiembre de 2015 y pese a que la misma ha merecido se le conceda una suspensión condicional de la pena, al presente no existe ninguna prueba de que dicho beneficio no fuera revocado y generase ulteriormente la extinción de la acción penal, ello a fin de que pueda determinarse si han transcurrido desde ese momento los cinco años exigidos en el citado art. 41 sustantivo. Por último, se declara a lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado, en lo relativo a que el mismo cumpla su condena en el penal de “San Antonio”, donde actualmente guarda detención preventiva y/o condena por otros procesos, no así un penal distinto, toda vez que dicha medida tendría mayor eficacia para resguardar su integridad física, evitándose así pueda ser víctima de extorsiones, pues es un hecho conocido de que en caso de ser trasladado a otro recinto penitenciario existe un peligro real de que lo anotado pueda producirse. 6. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho previamente expuestos, resuelve lo siguiente: PRIMERO.- Declarar al imputado ALBERTO GUEVARA DELGADILLO, de generales de ley ya conocidas, AUTOR DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis del CP, por estar su confesión corroborada con la prueba de cargo y ello generar en esta autoridad jurisdiccional la convicción sobre su responsabilidad penal y consecuentemente en procedimiento abreviado se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de 2 (DOS) AÑOS DE RECLUSIÓN, a ser cumplida en el centro de rehabilitación de “San Antonio” de Cochabamba. SEGUNDO.- Se condena también al prenombrado imputado al pago de las costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado e igualmente a la víctima identificada en este caso, mismos que se determinaran en ejecución de sentencia ante la instancia jurisdiccional correspondiente. Cuando la sentencia adquiera ejecutoria, deberá notificarse al REJAP, a objeto de que se haga el registro correspondiente y se tome debida constancia a los efectos de evacuar los certificados de violencia e igualmente al Juzgado de Ejecución Penal de Turno, para luego remitirse los antecedentes ante el mismo a los fines legales pertinentes. Esta sentencia fue emitida en su integridad y de modo oral en audiencia celebrada el día miércoles 13 de septiembre del 2023. Se aclara el amparo legal de la misma se encuentra contenido esencialmente en las previsiones de los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la CPE, arts. 13, 14, 20, 25, 37, 38, 40 y 272 bis del CP, arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 44, 52, 123, 124, 360, 365, 373 y 374 del CPP., así como el art. 76 de la Ley 348. Quedan las partes presentes notificadas con esta resolución por su emisión oral en audiencia, ordenándose la notificación a su vez de la víctima de manera personal. Se advierte a las partes y a su vez también a dicha víctima, que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 407 y 408, ambos también del CPP, tienen el derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación restringida dentro el plazo de 15 días hábiles. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. MEMORIAL DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 ALBERTO GUEVARA DELGADILLO, generales de ley conocida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, por la comisión del ilícito Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, con respeto me apersono, pido y expongo: Señor Juez en tiempo oportuno solicito que se nos aclare, para luego se complemente y enmiende vuestra decisión, con la finalidad de no vulnerar derechos y garantías a las cuales se acoge el imputado, derecho a la presunción de inocencia y a la libertad, cuando en el mismo contexto de la causa no existe una denunciante activa, en ese entendido fundamento lo siguiente: 1.- En su oportunidad cualquiera de las partes pueden plantear lo que creen conveniente de manera legal con la finalidad de favorecer al imputado, pese haber presentado documentación que consta en REJAP, CENVI y Certificación de Terapias, y haberse sometido voluntariamente a una salida alternativa, para solicitar la suspensión condicional de la pena o en este caso las sanciones alternativas, pese a la fundamentación que realizo la autoridad jurisdiccional se necesita una aclaración bajo los principios de favorabilidad, proporcionalidad y pro homine, las citas a las que refirió de la Ley 348 y procedimiento penal serían conducentes para alargar su detención en criterio de la autoridad, esto podría ocurrir cuando verdaderamente existe una conducta agresiva continua en contra la víctima, este caso se dio de forma aislado no es una violencia progresiva y hasta la fecha la víctima ya no se presentó ante autoridad alguna para indicar que sigue en peligro, prueba que debe proponer el Ministerio Público, esta es una escasa fundamentación al principio de favorabilidad pese a tener solo dos años de sentencia no se le otorgue esa salida del penal con sanciones alternativas, atenta el principio de proporcionalidad en esa especifica causa, esto consecuentemente afecta el derecho constitucional de la libertad. 2.- Asimismo, se debería haber basado en prueba objetiva un registro de denuncias penales del sistema justicia libre no puede hacer ver que un ciudadano tenga una conducta delictiva habitual, se tiene que basar en Sentencia Condenatoria no se puede presumir que de un caso abierto se dará en el futuro una Sentencia es favorable, si existe otro proceso eso no puede sopesar que se entienda que tenga una conducta criminal reiterativa, rompe el principio de inocencia de todo imputado, más cuando hasta la fecha la víctima no se presentó a corroborar su denuncia, no se puede interpretar ultra petita en referencia al REJAP, si se tiene un antecedente y supuestamente este sigue en vigencia debe ser el ministerio publico quien debería fundar e investigar si el acusado tiene un proceso penal de hace más de 5 años atrás que no esté cerrado, que no correspondería ni siquiera valorara esa prueba en contra del imputado. 3.- En un análisis legal proporcional el señor Alberto Guevara Delgadillo, sentenciado a una pena de 2 años, sin tener antecedentes activos vigentes en el REJAP, no tiene ningún antecedentes en el CENVI., cumple sus terapias psicológicas pese a su encierro, ha cumplido las medidas protectivas, demuestra su arrepentimiento no se le quiera otorgar sanciones alternativas para resocializar a esta persona conducirlo en sociedad se está quedando preso, únicamente pedimos que se nos otorgue la misma, se aplique el principio de proporcionalidad. favorabilidad, pro homine y no se atente le derecho a la liberad, se queda detenido en un caso de menor relevancia, con insuficientes pruebas del riesgo para la víctima y sociedad, el caso está siendo magnificado se coarta la oportunidad para la resocialización a Alberto Guevara Delgadillo por lo que se acude a la humana valoración jurisdiccional enmiende y complemente su decisión otorgándole las sanciones alternativas correspondientes en libertad bajo el control judicial, conforme al caso en caso de ser contrario se activara lo que en derecho corresponda y téngase presente. OTROSI 1ro. Reitero, domicilio procesal y virtual oficinas Servicio Plurinacional de Defensa Publica SEPDEP ubicada calle Jordán Nro. 672 entre Antezana y Lanza Edificio Al y. piso 4to., o EPI-SUR, correo electrónico lobomoso013@gmail.com y WhatsApp 73051043, a su consideración. Cochabamba, 15 de septiembre de 2023. "La Defensa Publica es un servicio con sensibilidad social..." Y por el detenido en previsión del Art. 109 CPP Y Art. 10 de la Ley No. 463. Fdo. Abg. Fernando Luis Mamani Suntura, Defensor Público de Servicio Plurinacional de Defensa Pública. AUTO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO INTERLOCUTORIO IN-038/2023 Cochabamba, 18 de septiembre del 2023 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102012203217 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: Gladys Camacho Vallejos IMPUTADO: Alberto Guevara Delgadillo ABOGADO: Bernardo Luis Mamani Suntura DELITO: Violencia familiar o domestica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. OBJETO DE LA DECISIÓN Y ANTECEDENTES Por escrito de 15 de septiembre de 2023 el imputado Alberto Guevara Delgadillo solicita aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia (SC-059/2023) dictada el 13 de septiembre de 2023, señalando lo siguiente: “…1. En su oportunidad cualquiera de las partes pueden plantear lo que creen conveniente de manera legal con la finalidad de favorecer al imputado, pese haber presentado documentación que consta en REJAP, CENVI y Certificación de Terapias, y haberse sometido voluntariamente a una salida alternativa, para solicitar la suspensión condicional de la pena o en este caso las sanciones alternativas, pese a la fundamentación que realizo la autoridad jurisdiccional se necesita una aclaración bajo los principios de favorabilidad, proporcionalidad y pro homine, las citas a las que refirió de la Ley 348 y procedimiento penal serian conducentes para alargar su detención en criterio de la autoridad, esto podría ocurrir cuando verdaderamente existe una conducta agresiva continua en contra la víctima, este caso se dio de forma aislado no es una violencia progresiva y hasta la fecha la victima ya no se presentó ante autoridad alguna para indicar que sigue en peligro, prueba que debe proponer el Ministerio Público, esta es una escasa fundamentación al principio de favorabilidad pese a tener solo dos años de sentencia no se le otorgue esa salida del penal con sanciones alternativas, atenta el principio de proporcionalidad en esa especifica causa, esto consecuentemente afecta el derecho constitucional de la libertad. 2.- Asimismo, se debería haber basado en prueba objetiva un registro de denuncias penales del sistema justicia libre no puede hacer ver que un ciudadano tenga una conducta delictiva habitual, se tiene que basar en Sentencia Condenatoria no se puede presumir que de un caso abierto se dará en el futuro una Sentencia desfavorable, si existe otro proceso eso no puede sopesar que se entienda que tenga una conducta criminal reiterativa, rompe el principio de inocencia de todo imputado, más cuando hasta la fecha la víctima no se presentó a corroborar su denuncia, no se puede interpretar ultra petita en referencia al REJAP, si se tiene un antecedente y supuestamente este sigue en vigencia debe ser el ministerio publico quien debería fundar e investigar si el acusado tiene un proceso penal de hace más de 5 años atrás que no esté cerrado, que no correspondería ni siquiera valorara esa prueba en contra del imputado. 3.- En un análisis legal proporcional el señor Alberto Guevara Delgadillo, sentenciado a una pena de 2 años, sin tener antecedentes activos vigentes en el REJAP, no tiene ningún antecedentes en el CENVI., cumple sus terapias psicológicas pese a su encierro, ha cumplido las medidas protectivas, demuestra su arrepentimiento no se le quiera otorgar sanciones alternativas para resocializar a esta persona conducirlo en sociedad se está quedando preso, únicamente pedimos que se nos otorgue la misma, se aplique el principio de proporcionalidad, favorabilidad, pro homine y no se atente le derecho a la liberad, se queda detenido en un caso de menor relevancia, con insuficientes pruebas del riesgo para la víctima y sociedad, el caso está siendo magnificado se coarta la oportunidad para la resocialización a Alberto Guevara Delgadillo por lo que se acude a la humana valoración jurisdiccional enmiende y complemente su decisión otorgándole las sanciones alternativas correspondientes en libertad bajo el control judicial, conforme al caso en caso de ser contrario se activara lo que en derecho corresponda y téngase presente”. 2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El marco legal aplicable para resolver la problemática en cuestión lo constituye lo establecido en el art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde se dispone lo siguiente: “(EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA).- El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”. A su vez, la Ley 348, que en su art. 76 determina; “(APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS). I. En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando: 1. La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley. 2. A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta. II. La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia”. En el presente caso cabe advertir de inicio que la petición en cuestión fue interpuesta dentro el plazo previsto en la norma previamente citada, toda vez que en la audiencia de 13 de septiembre pasado se dictó la resolución cuestionada y el escrito que antecede fue presentado el 15 de los corrientes, es decir, dentro el primer día hábil si tenemos presente que el 14 del mes y año en curso es feriado departamental. Dado que la parte imputada invoca como amparo legal lo establecido en el citado art. 125 adjetivo, tiene la obligación obvia de precisar si lo que se requiere es una explicación, por ser incomprensibles los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la resolución emitida en este caso, y/o, de no haberse resuelto alguna de las solicitudes presentadas ante la autoridad jurisdiccional, se requiere a la misma que complemente su fallo, alternativamente y previa demostración de que existe uno o varios errores materiales, pida estos sean enmendados. En cualquiera de tales supuestos, no puede perderse de vista que el juzgador tiene prohibido, por expreso mandato legal, de efectuar modificaciones esenciales en su decisión, lo que importa en la especie no pueda acoger la solicitud de que se conceda la suspensión condicional de la pena y/o de que se apliquen sanciones alternativas a favor del imputado. Previo análisis de lo expuesto por esta parte en el escrito que antecede, se infiere que la solicitud finca en que se proceda a explicar con mayor detalle cuales son los argumentos jurídicos que sostienen la decisión asumida, al considerar que en la misma no se aplicaron de manera adecuada los principios de favorabilidad, y pro – homine, así como de proporcionalidad, debido a que enmendar la misma en la forma que esta parte pide, es obviamente inadmisible. En dicho propósito cabe recordar que los principios aludidos, los dos primeros (favorabilidad y pro homine) en nuestra economía jurídica están de manera implícita previstos en los arts. 13, 116 y 256 de la Constitución Política del Estado, así como el 7 de la Ley 1970, en concordancia con lo establecido a su vez en los arts. 221 y 222 del CPP, lo que implica en los supuestos de existir duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, lo que se encadena con los efectos de la ley penal en el tiempo, en sentido de que la ley aplicable es la más favorable al imputado y no necesariamente la que esté vigente cuando el mismo es procesado e igualmente a tiempo de aplicar medidas cautelares personales, supuestos que en la especie no concurren, en razón a que cabe recordar que en materia de violencia hacia las mujeres la ley es clara sobre las exigencias que deben ser satisfechas para imponer sanciones alternativas al imputado, a saber; que no sea reincidente y la pena no supere los tres años de privación de libertad; sobre el presupuesto aludido (es decir, la reincidencia) dicha figura jurídica cabe sea aplicada en conformidad a lo establecido en el art. 7 de la Convención Belem Do Para (misma que es parte de la legislación boliviana por integrar el bloque de constitucionalidad) en sentido de que los Estados parte asumen el compromiso -se entiende a través de quienes son servidores públicos que forman parte del órgano que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia- de “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, obligación que se encuentra plasmada entre otros instrumentos en el protocolo y el manual para juzgar con perspectiva de género, donde se establece de manera coincidente que la reincidencia en materia de violencia contra las mujeres y otros grupos vulnerables, no solamente debe limitarse a lo previsto en el art. 41 del Código Penal, sino ampliarse a supuestos en los que existan procesos activos por delitos previstos en la Ley 348, a mérito de que debe interpretarse la normativa vigente con base en la lectura de la realidad que muestra la mayoría de los casos de violencia no concluyen con sentencia de condena y menos todavía ejecutoriada, lo que conllevaría exista un elevado índice de impunidad como emergencia de la aplicación casi indiscriminada de salidas alternativas como la conciliación. Dicho criterio interpretativo se acoge como válido y razonable a fin de prevenir los hechos de violencia se incrementen y a su vez en afán de evitar se eluda la sanción que corresponde se imponga a quien es responsable de cometer esos delitos. Finalmente dejar establecido que el principio de proporcionalidad en materia penal es una herramienta que debe ser utilizada en ocasión de individualizar y aplicar la pena, dentro el marco de la legalidad, es decir, conforme a la escala prevista para cada delito en atención a los criterios normativos aplicables, como la intensidad de la afectación del bien jurídico, la existencia o no de agravantes o atenuantes a ser consideradas, la actitud del imputado, etc. Ahora bien, en este caso se advierte que el imputado se sometió a la salida de procedimiento abreviado y por ello alcanzo un acuerdo con el Ministerio Público en virtud del cual se sometió voluntariamente a la pena de tres años de reclusión como emergencia de reconocer su culpabilidad en la comisión del delito de violencia hacia las mujeres, dicha situación no permite ver exista ninguna vulneración de derechos que deba ser reparada y menos todavía por esta vía, toda vez que conforme es posible colegir de lo destacado previamente, en absoluto se transgredió el principio de proporcionalidad al haber el juzgador impuesto la pena de requerida por el Ministerio Público y si bien la misma satisface uno de los requisitos exigidos en el art. 76 de la Ley 348, obviamente no el otro, relativo a que no sea reincidente, determinado ello resulte improcedente se concedan al mismo sanciones alternativas y menos todavía la suspensión condicional de la pena, a mérito de que la jurisprudencia constitucional ya citada en la sentencia condenatoria (SC-059/2023) y que está contenida en las SSCC 0721/2018-S2, 1074/2019-S2 y 1085/2022-S4. 3. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, en vía de explicación desarrolla la fundamentación y motivación que sustentan la aludida sentencia condenatoria, rechazando de otra parte enmendar la misma a mérito de no existir ningún error material identificado que deba ser corregido y tampoco ser procedente dar lugar a la petición de que se conceda la suspensión condicional de la pena o sanciones alternativas a favor del imputado Alberto Guevara Delgadillo. Notifíquese con esta resolución a las partes de manera personal, a quienes se aclara que la misma es parte de la sentencia emitida dentro este caso, por lo que a partir de su notificación es apelable dentro el plazo de 15 días. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. Cochabamba, 13 de noviembre de 2023


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