EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


NUREJ: 30169361 PARA: MODESTO TANGARA RAMOS, RENE TANGARA VILLANUEVA Y VICTOR SANCHEZ CASTILLO EDICTO DR. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº4 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS IMPUTADOS MODESTO TANGARA RAMOS, RENE TANGARA VILLANUEVA Y VICTOR SANCHEZ CASTILLO, CON AUTO DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2022 Y ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2023 , DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE CLAUDIO UREÑA GUTIERREZ, CONTRA LOS PRENOMBRADOS, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 181 DEL CODIGO PENAL. A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS----NUREJ: 30169361---AUTO DE APERTURA DE JUICIO---A, 01 DE DICIEMBRE DE 2022----VISTOS: La acusación fiscal presentada por el Fiscal Oscar Flores Cortez de la Fiscalía Especializada de Materia de Aduana y Medio Ambiente, dentro las investigaciones iniciadas por el Ministerio Publico de OFICIO contra Modesto Tangara Ramos, Rene Tangara Villanueva y Víctor Sánchez Castillo, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el Art. 181 del Código Tributario. ---CONSIDERANDO I:De acuerdo a los elementos recolectados en la etapa preliminar y preparatoria se establece que: De la revisión integral de antecedentes y elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que:---Que a mérito de intervención preventiva realizada por los funcionarios policiales de la Jefatura Departamental de la FELCN, la acción directa practica y realizada por los funcionarios de DINAFRON, el informe presentado por los investigadores asignados al caso y finalmente el informe de la Valoración Preliminar efectuado por los funcionarios de la Aduana Regional Cochabamba, se desprenden los siguientes aspectos de orden legal:----Que en el día jueves 12 del presente mes y año en curso a horas 04:00 am, aproximadamente a la altura de la localidad de EL CHURO comprensión de la provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba; lugar donde los funcionarios de la FELCN habían instalado un retén móvil de control de vehículos y personas sospechosas todo en el marco de la interdicción al narcotráfico previsto por el Art. 33 Inc. R) de la Ley N° 1008 entonces al mencionado lugar habían arribado tres camiones con un espacio de tiempo de 20 30 minutos aproximadamente entre cada tracto camiones y cada uno de estos motorizados con su respectivo acople y conducidos por las siguientes personas que fueron debidamente identificados: RENE TAGARA VILLANUEVA, conductor del motorizado con placa de circulación Nº 3135-LIH, VICTOR SANCHEZ CASTILLO, conductor del camión con placa de circulación Nº 1413-FZI y MODESTO TANGARA RAMOS, conductor del camión con placa de circulación Nº 2323-TXC, personas estas ante quienes se habían identificado los intervinientes como funcionario de la FELCN. manteniendo una entrevista donde los intervinientes había indagado sobre a los tres conductores indistintamente sobre qué tipo de mercadería estaban transportando y si tenían documentación de la mercadería que transportaban; además si estaban transportando alguna sustancia controlada y los tres conductores habían respondido de que no llevaban ninguna sustancia controlada y que solo tenían carga de demasía; sin embargo los conductores a momento de exhibir su documentación de respaldo solo presentaron fotocopias legalizadas de sus DUIs, con fecha del año 2017 y sellos de legalización sin fechas y ante la sospecha de que los motorizados transportaban sustancias controladas los intervinientes habían conduciendo a los motorizados y sus conductores con destino al Centro de Adiestramiento de Canes Detectores de Droga, ubicado en la localidad de El Paso comprensión de la provincia de Quillacollo Cochabamba; sin embargo en el trayecto el conductor del medio de transporte N° 1413-FZL, VICTOR SANCHEZ CASTILLO, les había hecho un ofrecimiento a los funcionarios intervinientes una suma de dinero a cambio de que les deje pasar los tres motorizados con la mercadería que transportaban, no obstante de ese ofrecimiento los intervinientes arribaron al Centro de Canes con los camiones, conductores y la mercadería y una vez efectuado los revisiones pertinentes no se logró encontrar sustancia controlada alguna en los motorizados, sin embargo dadas las características de la intervención preventiva y sobre todo la documentación respaldatoria presentada por los conductores, la ruta que los camiones tomaban para llegar a la ciudad de Santa Cruz con la mercadería aparentemente legal, el grado de parentesco de los conductores y finalmente el ofrecimiento de una dávida económica, los intervinientes de la FELCN., remiten el presente caso al My. Edgar Julio Flores Vargas, funcionario dependiente de la Dirección Nacional de Fronteras (DINAFRON) toda vez que se constataron que los camiones sospechosos contenían mercadería posiblemente de contrabando, ante este hecho personal de DINAFRON trasladan a dependencias de la Aduana Nacional de Cochabamba, la mercadería comisada en el caso en particular no guarda correspondería con la documentación presentada y dicha mercadería superarían las 200.000 UFVS, (MERCANCIA UNIDAD Y MEDIO de TRANSPORTE) de tributos omitidos como indica el Art. 181 del Código Tributario.----CONSIDERANDO II: Que, los Directores funcionales del caso refieren que de los elementos probatorios acumulados durante la etapa preparatoria se desprende que existen suficientes elementos de convicción respecto a la autoría del acusado, en la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el Art. 181 del Código de Tributario Boliviano., presentando la acusación formal de fecha 12 de noviembre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción y Contra Violencia Hacia la Mujer N1º EPI SUR, por lo que su Titular por Auto de fecha 13 de noviembre de 2018, en aplicación del Art. 325 de la Ley N° 586, dispuso la remisión de los antecedentes pertinentes ante el Tribunal de Sentencia de Turno. Que, una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Nº4 en fecha 03 de diciembrede 2018, en cumplimiento al Instructivo I-LAPP-TSJ-CM Nº04/2019, se dispuso la remisión de los antecedentes pertinentes ante el Juzgado de Sentencia de Turno. Que, una vez radicada la causa en este Juzgado de Sentencia Nº4 en fecha 22 de noviembre de 2019, se dispuso la notificación a los representantes del Ministerio Público, a fin de que en el plazo de 24 horas presenten físicamente la prueba ofrecida, por Decreto de fecha 28 de enero de 2019 se dispuso la notificación de la víctima—REPRESENTANTES DE LA ADUANA NACIONAL --- para que en el plazo de 10 días presente su acusación particular y ofrezca prueba de cargo o en su caso se adhiera o pronuncie con respecto a la acusación fiscal y la prueba ofrecida por la misma, asimismo se dio cumplimiento mediante memorial de fecha 20 de febrero de 2019 a la adhesión a la acusación fiscal, posteriormente se dispuso la notificación al imputado en fecha 20 de febrero de 2019 --- RENE TANGARA VILLANUEVA, VICTOR SANCHEZ CASTILLO Y MODESTO TANGARA RAMOS -– con la acusación fiscal, prueba de descargo habiendo sido notificado los acusados mediante orden instruida no habiendo presentado prueba hasta la fecha, vencido el plazo. Que, cumplidos los requisitos establecidos por Ley, corresponde determinar la base del Juicio y señalar día y hora de audiencia para su celebración, conforme establecen los Arts. 342 y 343 de la Ley 1970.----POR TANTO:La suscrita Juez de Sentencia Penal N° 4, del Tribunal Departamental Justicia de este Distrito Judicial, en función a los Arts. 329, 379, 340 último parágrafo 342 y 343 con referencia al Art. 20 y 53 del Código de Procedimiento Penal, este último modificado por la Ley N° 007, determina AUTO DE APERTURA DE JUICIO contra RENE TANGARA VILLANUEVA, VICTOR SANCHEZ CASTILLO Y MODESTO TANGARA RAMOS, por la supuesta comisión de delito Contrabando previsto y sancionado por el Art. 181 del Código Tributario Bolivianode donde corresponde señalar día y hora de Audiencia de Juicio Oral para el día 13 DE JUNIO DE 2023 a Hrs. 09:00 a.m DE MANERA PRESENCIAL, con suspensión de plazos del Art.343 en sujeción a lo dispuesto por el Art. 130 última parte del C.P.P. y Art. 124 de la L.O.J., en razón: 1) Que este Juzgado al ser determinado ``preexistente`` ante la recarga procesal y modificación de la Ley 1173,ya contaba con carga procesal con antelación y con un rol de audiencia sobresaturado; 2) A ello se lo suma el cumplimiento de competencia de los juzgados de Sentencia, que a raíz de la redistribución de causas los juzgados de Sentencia de golpe asumieron las declinatorias de 750 causas de los Tribunales estos asimismo generan nuevo cuello de botella que impiden el cumplimiento de los plazos procesales señalados no atribuibles a este despacho sino a la hermenéutica y logística del supuesto sistema, habiendo expuesto los reclamos a la institución en su debido momento por bajo esos fundamentos de fuerza es que se suspende los plazos mencionados ,asimismo disponiendo la notificación del acusado–RENE TANGARA VILLANUEVA, VICTOR SANCHEZ CASTILLO Y MODESTO TANGARA RAMOS ----con las formalidades del Art.163 C.P.P. mediante orden instruida para el Departamento de Oruro y a la víctima con las formalidades del Art. 163 del C.P.P. Consiguientemente, se dispone que el Sr. Secretario-Abogado de este Juzgado, notifique de inmediato a las partes, disponiendo que las mismas presenten las pruebas ofrecidas, custodiar aquellas y realizar la codificación de medios probatorios conforme disponen los Arts. 350 y 355 del C.P.P., para lo que señala día y hora de Codificación de Prueba para el día 06 de junio de 2023 a Hrs. 15:00 p.m de la misma manera poner a la vista el proceso debidamente costurado y foliado con todos los medios y elementos probatorios al momento de fundamentar las conclusiones, debiendo además la misma determinar toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio señalado de conformidad a lo previsto por el Art. 343 del C.P.P. Finalmente se conmina a los sujetos procesales recabar los mandamientos de comparendo para sus testigos, como realizar cuanta diligencia fuera necesaria para la celebración de juicio con la debida antelación, bajo su responsabilidad. Se advierte a las partes que el presente Auto no es recurrible. REGISTRESE y Notifíquese por la oficina gestora.----------ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2023---------------- NUREJ: 30169361---ACTO PROCESAL:---AUDIENCIA PARA DELITOS DE ORDEN PÚBLICO---JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4: Samuel Vargas Siles SECRETARIO – ABOGADO: Gary Gabriel Alarcón Barrios----MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Juan P. Castro Herrera.---DENUNCIANTE: Dr. Claudio C. Ureña Gutiérrez (Abog. Representante de la Aduana)---IMPUTADOS: Rene Tangara Villanueva – Víctor Sánchez Castillo – Modesto Tangara Ramos----ABOGADO DEFENSOR---DELITO ACUSADO: Contrabando---ARTICULOS: 181 del Código Tributario----Fecha y hora de inicio: C/13/06/2023 Horas 09:00 a.m.---Fecha y hora de finalización: C/13/06/2023 Horas 09:15 a.m.----JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL----ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO---En la ciudad de Cochabamba, a los 09 días del mes de junio del año 2023, a Horas. 14:30 p.m., siendo lo señalado para el verificativo de la AUDIENCIA DE JUICIO ORA Y PUBLICO, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Rene Tangara Villanueva – Víctor Sánchez Castillo – Modesto Tangara Ramos, por la supuesta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Tributario, se constituyó el Juzgado de Sentencia Penal N° 4, conformado por el Juez, Samuel Vargas Siles, asistido del suscrito Secretario – Abogado.----Por secretaria se informó: La concurrencia de representante del Ministerio Público Dr. Juan P. Castro Herrera.- Ausentes los acusados Rene Tangara Villanueva – Víctor Sánchez Castillo – Modesto Tangara Ramos.----Así también, se informa que de la revisión de antecedentes no se tiene la notificación personal con el auto de apertura a los acusados.----Con el uso de la palabra el señor representante del Ministerio Público, manifestó: Que, del informe presentado por secretaria de este despacho judicial, se tendría que los acusados no tendrían conocimiento del presente audiencia por lo que solicita se reprograme la audiencia y se realice la respectiva notificación conforme a ley.---Acto seguido el señor Juez, dicto lo siguiente:----Lo informado por secretaría de este despacho judicial, lo manifestado por los sujetos procesales, se tiene a bien considerar y determinar lo siguiente:---DECRETO----Respecto de la suspensión de audiencia: En este estado del proceso, siendo que los acusados no han sido legalmente notificados, situación que impide tomar cualquier determinación, se difiere la presente audiencia de juicio oral y público.----Nuevo señalamiento de audiencia, en base a los argumentos precedentemente señalados se suspende la presente audiencia en función del art. 335 y 336 del CPP, modificado por la Ley 1173, disponiendo que la misma sea para el DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A HORAS 08:30 a.m., la audiencia señalada sea de FORMA PRESENCIAL, advirtiéndose que la misma sea con restricción de personas a efectos de garantizar el distanciamiento social.----Se ordena la notificación personal de los acusados a efectos de que los mismos se apersonen y asuman defensa en la presente causa.----Asimismo, se designa abogados defensores de oficio al Dr. Julio C. Montalvo B. y Dra. Agnetha Miranda Linares, a quienes se les deberá notificar personalmente, a efectos de que asuman defensa de los acusados, sin perjuicio de la defensa técnica de confianza que los mismos pudieran tener.----Suspensión de los plazos procesales señalados en el art. 335 y 336 del CPP modificado por la Ley 1173.- Respecto al cumplimiento de los plazos procesales corresponde suspender los señalados por el art. 335, 336 del C.P.P., en correspondencia con lo señalado en el Art. 124 de la Ley del Órgano Judicial; conforme determina ultima parte del art. 130 última parte del Código de Procedimiento Penal, motivos de fuerza mayor, los mismos que escapan a la voluntad del Juzgado, siendo que no se puede dar cumplimiento a dicho plazo procesal, por estar el rol de audiencias totalmente recargado, que sobrepasa la capacidad humano y los propios Derecho Humanos, razones plenamente justificadas y verificadas de los registros y documentos que lleva este Juzgado a ello se suma el colapso de causas como efecto de la vigencia de la Ley 1173 de la redistribución de 750 causas de los Tribunales de Sentencia, distribuidos entre los Juzgado 1ro, 2do, 3ro, 4to, y 5to de Sentencia de la Capital.---MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA----Se advierte que la audiencia señalada no permitirá justificativo similar de suspensión de audiencia, teniendo el tiempo necesario para la preparación de la misma, pudiendo disponerse la prosecución de audiencia en las condiciones que se encuentren las partes, para lo cual con la antelación debida deberán recabar los mandamientos respectivos.----Así también podrá la suscrita emitir resoluciones respectivas a fin del desarrollo de la audiencia; sin perjuicio de aplicarse medidas coercitivas, conforme la ley otorga.----Quedan notificadas las partes presentes en audiencia con la Resolución emitida por su lectura en la presente audiencia conforme determina el Art. 160 última parte del Código de Procedimiento Penal.----Con lo que terminó el acto, firmando en señal de conformidad con su tenor; la Sra. Juez, el Suscrito Secretario–Abogado. Doy Fe.- FDO. SAMUEL VARGAS SILES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 FDO. GARY GABRIEL ALARCON BARRIOS SECRETARIO –ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº4 --- COCHABAMBA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023---


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