EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 293/2023 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las ACUSADO HERLAN ROMERO MARTINEZ, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de ENRIQUE PABLO ZAMORANO, contra ENRIQUE PABLO ZAMORANO NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 201102580, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL FIS 1100692 NUREJ 201102580 Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosíes. - DANIEL FERNADEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de ENRIQUE PABLO ZAMORANO NAVARRO contra HERLAN ROMERO MARTÍNEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado por el Art. 332.4 en relación al Art. 326.5 del Código Penal, presentándome ante su Autoridad con respeto expongo y pido: MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Encontrándose recalificado la acusación inicial por el delito de Robo Agravado, con la facultad prevista en el Art. 326 parágrafo l) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento: Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Publico para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal en lo referente a que A cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima de bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: • El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, este han sido endilgado con el delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de tres (3) a diez (10) años, en el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de un año de sanción. • Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. • Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El art.21 del CPP en la segunda parte refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. Art. 21 "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... " Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. 'por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo la víctima en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, no presento acusación particular tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el "de carácter patrimonial”; tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 01 de marzo de 2011 y habiéndose transcurrido más de 12 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. Se debe tener en cuenta que mediante auto de 2 de diciembre del 2022 fue rechazada la solicitud de criterio de oportunidad porque el acusado ya fue beneficiado con una salida alternativa referida a la suspensión condicional del proceso; esto en aplicación del art. 328-III del CPP, que señala: “que el criterio de oportunidad…. no procederá si el imputado…se le hubiera aplicado una salida alternativa por delito doloso”. Entonces de lo anotado, se tenía que esa restricción, era absoluta y, no otorgaba la posibilidad que transcurrido un determinado tiempo pueda volverse a solicitar. Al presente dicho criterio ha evolucionado y se puede reiterar la solicitud de criterio de oportunidad, por más que anteriormente el impetrante ya se hubiese beneficiado con una salida alternativa por delito doloso; esto aplicado a la normativa referida prevista en el art. 41 del CP; que señala que hubiera transcurrido 5 años desde el cumplimiento de las condiciones y reglas sobre las que se otorgó dicho beneficio. Esa determinación, nos deriva a otra no prevista en la ley, por cuanto en el REJAP, se pueden anotar sentencias condenatorias, declaratorias de rebeldía, resoluciones que otorguen el beneficio de la suspensión condicional del proceso y otras, pero no está previsto que la resolución que dispone el cumplimiento de las condiciones y reglas pueda ser restringida. Entonces, para que ese vacío de la normativa legal, no afecte la tramitación del caso de autos, en base a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; corresponde suplir esta falencia, aplicando la normativa general respecto al tiempo que se debe otorgar para el cumplimiento de las reglas y condiciones que deben imponerse en la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso. El art. 24 señala: que el resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un periodo de prueba que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3 años…” En autos no se sabe qué periodo de prueba fue fijado; sin embargo, aplicando el art. referido, se presume que este debió ser de un año porque a primera vista, no existe motivo para agravarla a 3 años. Entonces desde la fecha de la ejecutoriada de la sentencia condenatoria, se tiene que sumar 1 año por el tiempo de cumplimiento de las condiciones; y además, se debe incluir los 5 años de prevé el art. 41 del CP; realizada la operación aritmética, se tiene: al señor Herlan Romero se le otorgo el beneficio de la suspensión condicional del proceso en fecha 01/06/2005; más un año del tiempo de cumplimiento de las condiciones + 5 años que prevé el art. 41 del CP, sumados se tiene el total de 2011. (01/06/2005 + 1 año + 5 años = 2011), por lo que, en base a fundamentos señalados, corresponde nuevamente solicitar la salida alternativa de criterio de oportunidad. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el art. 72 de la ley Nº 1970 concordante con el art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del Código Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACION SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DE LOS ACUSADOS; HERLAN ROMERO MARTÍNEZ, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrafo I)- del Art. 328 del Cogido Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 de “Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal”. Nuestra tarea; Construir un sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano. Otrosí 1º.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. N° 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013. Otrosí 2°. - Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud además del REJAP. Otrosí 3°. - Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Sucre, 01 de agosto de 2023. FIRMA FISCAL DANIEL FERNANDEZ MURILLO Recibido a horas dieciséis cincuenta y nueve del día primero de agosto del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día quince de septiembre del año en curso. Se aclara que ingresa en la fecha debido a la excesiva carga procesal acreditado con el rol de audiencias de juicios. Certifico.--------------------------------------------------------- Sucre, 15 de septiembre del 2023 VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada, lo manifestado por las partes y los antecedentes procesales. CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento señala los siguientes aspectos: Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. Encontrándose calificado la acusación inicial por el delito de robo agravado; con la facultad prevista en el Art. 326-I) del CPP, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: En atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art. 21 inc. 1) del CPP en lo referente a que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: El MP, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "Ne Procedat Judex Ex Officio" es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, este ha sido endilgado como robo agravado previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de 3 a 10 años de privación de libertad. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra del acusado, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de un año de sanción. Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. Que, conforme a lo preceptuado por el Art. 323 núm. 2) de la Ley No. 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 1) de la Ley No. 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien jurídico protegido. El CPP, tiene como uno de sus pilares el ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El Art. 21 del CPP en la segunda parte, refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... ". Se entiende por escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 - última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiende de los antecedentes en el cuaderno de investigativo, las victimas en el presente caso, no han hecho seguimiento del presente, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser " de carácter patrimonial”: tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 01 de marzo de 2011, habiendo transcurrido más de 12 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/ o negligencia en el desarrollo del presente proceso. Se debe tener en cuenta que mediante auto de 2 de diciembre del 2022 fue rechazada la solicitud de criterio de oportunidad porque el acusado ya fue beneficiado con una salida alternativa referida a la suspensión condicional del proceso; esto en aplicación del art. 328-III del CPP, que señala: “que el criterio de oportunidad…. no procederá si el imputado…se le hubiera aplicado una salida alternativa por delito doloso”. Entonces de lo anotado, se tenía que esa restricción, era absoluta y, no otorgaba la posibilidad que transcurrido un determinado tiempo pueda volverse a solicitar. Al presente dicho criterio ha evolucionado y se puede reiterar la solicitud de criterio de oportunidad, por más que anteriormente el impetrante ya se hubiese beneficiado con una salida alternativa por delito doloso; aplicando la normativa prevista en el art. 41 del CP; que señala se considera reincidente si no hubiera transcurrido 5 años desde el cumplimiento de las condiciones y reglas sobre las que se otorgó dicho beneficio. Esa determinación, nos deriva a otra no prevista en la ley, por cuanto en el REJAP, se pueden anotar sentencias condenatorias, declaratorias de rebeldía, resoluciones que otorguen el beneficio de la suspensión condicional del proceso y otras, pero no está previsto que la resolución que dispone el cumplimiento de las condiciones y reglas pueda ser restringida. Entonces, para que ese vacío de la normativa legal, no afecte la tramitación del caso de autos, en base a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; corresponde suplir esta falencia, aplicando la normativa general respecto al tiempo que se debe otorgar para el cumplimiento de las reglas y condiciones que deben imponerse en la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso. El art. 24 señala: que, al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un periodo de prueba que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3 años…” En autos no se sabe qué periodo de prueba fue fijado; sin embargo, aplicando el art. referido, se presume que este debió ser de un año porque a primera vista, no existe motivo para agravar a 3 años. Entonces desde la fecha de la ejecutoriada de la sentencia condenatoria, se tiene que sumar 1 año por el tiempo de cumplimiento de las condiciones; además, se debe incluir los 5 años de prevé el art. 41 del CP; realizada la operación aritmética, se tiene: al señor Herlan Romero se le otorgo el beneficio de la suspensión condicional del proceso en fecha 01/06/2005; más un año del tiempo de cumplimiento de las condiciones + 5 años que prevé el art. 41 del CP, sumados se tiene el total de 2011. (01/06/2005 + 1 año + 5 años = 2011), por lo que, en base a fundamentos señalados, corresponde nuevamente solicitar la salida alternativa de criterio de oportunidad. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. Petitorio. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el Art. 72 de la ley No. 1970 concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley No. 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del CPP se solicita se disponga la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor del acusado: HERLAN ROMERO MARTINEZ, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27-4) de la Ley Adjetiva Penal, se declare extinguida con referencia al imputado, debiendo absolverse el presente requerimiento de conformidad al del Art. 328-1 del CPP modificado por la Ley No. 586 de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”. Prueba. Se adjunta la siguiente documental: a. Certificado de antecedentes penales de fecha 31 de julio del 2023 respecto al señor Herlan Romero Martínez. CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental: a. Certificado de antecedentes penales de fecha 31 de julio del 2023 respecto al señor Herlan Romero Martínez. Dicha documental, acredita que, al 31 de julio del 2023, el señor Herlan Romero Martínez tiene los siguientes antecedentes penales: 1°. Suspensión condicional del proceso en fecha 1°/06/2005 respecto al delito de robo previsto en el art. 331 del CP. (podría tratarse de un homónimo) 2°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 19/06/2008 por el delito de robo previsto en el art. 331 del CP siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena. (no se señala el tiempo de la pena privativa de libertad); (podría tratarse de un homónimo). 3°. Auto de Rebeldía de 27/08/2014 dictado por el Juzgado Primero de Instrucción Penal de la Capital, respecto al delito de suministro de sustancias controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008. (podría tratarse de un homónimo). 4°. Auto de Rebeldía de 6/10/2014 dictado por el Juzgado de Instrucción de Provincia de Chuquisaca respecto al delito de hurto previsto en el art. 332 del CP. 5°. Auto de Rebeldía de 2/03/2015 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de Chuquisaca respecto al delito de inducción de sustancias controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente. CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente: La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos. Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado. El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”-. El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia. El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años. El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar. Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso. 2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes: a. El Sr. Herlan Romero Martínez al 31 de julio del 2023, tiene anotados los siguientes antecedentes penales: a.1. Suspensión condicional del proceso en fecha 1°/06/2005 respecto al delito de robo previsto en el art. 331 del CP. (podría tratarse de un homónimo) a.2. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 19/06/2008 por el delito de robo previsto en el art. 331 del CP siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena. (no se señala el tiempo de la pena privativa de libertad); (podría tratarse de un homónimo). a.3. Rebeldía de 27/08/2014, Rebeldía de 6/10/2014 y Rebeldía de 2/03/2015. a.4. En respecto a la primera anotación se trata de una salida alternativa por delito de robo, es decir por un delito doloso y no se sabe si se cumplieron con las condiciones que se impone a tiempo de admitirse dicha salida alternativa. El segundo registro, se trata de una sentencia condenatoria respecto del cual se benefició al condenado con la suspensión condicional de la pena. En cuanto a las anotaciones tercera, cuarta y quinta se tratan de declaratorias de rebeldía las cuales fueron dictadas en diferentes procesos y no se constituyen en resoluciones que acredite la comisión de algún ilícito. 3. Conclusiones de orden legal. Se tienen las siguientes. 3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido ya que el presente proceso es seguido por el delito de robo agravado previsto por el art. 332.4 del Código Penal, el cual tiene una horquilla punitiva de 3 a 10 años de privación de libertad y que de optarse por un juicio oral contra el acusado existe la previsibilidad de que la pena sea mínima. En relación a la reparación del daño, refiere que no se tiene ocasionado ningún daño y que eso se infiere de los datos que se tiene en el cuaderno de investigaciones y que por ello la afectación al bien jurídicamente protegido es mínimo. Además, refiere que salvaguarda los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. También se tiene del cuaderno investigativo, que la víctima no ha realizado seguimiento al presente proceso, y que tampoco se apersonó ante la fiscalía; no coopero con el presente proceso abandonando el mismo. En cuanto al bien jurídico señala, que resulta ser de carácter patrimonial; y que tomando cuenta que la presente causa fue iniciada el 01 de marzo del 2011, al presente ya hubieran transcurrido más de 12 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. Que, la representación fiscal señala, que, en una anterior solicitud fue rechazada mediante auto de 2 de diciembre del 2022 porque el acusado ya fue beneficiado con la salida alternativa referida a la suspensión condicional del proceso, en previsión del art. 328-III del CPP por cuando dicha normativa legal era absoluta y no otorgaba la posibilidad de una nueva solicitud. Al presente ese criterio evoluciono y se aplica la misma previsión que para reincidencia con el requisito que debe transcurrir más 5 años desde el cumplimiento de las condiciones y reglas; y que tomando en cuenta que ese aspecto no se tiene en el Rejap, en base a los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; se debe calcular el tiempo que se dio para cumplir con las reglas y condiciones que se otorgan para el beneficio de la suspensión condicional de la pena y/o del proceso, tomando en cuenta la previsión del art. 24 señala: que, al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un periodo de prueba que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3 años…”; al respecto al no haber establecido el periodo de prueba, aplicando el art. referido, se presume que este debió ser de un año porque a primera vista, no existe motivo para agravar a 3 años. Entonces desde la fecha de la ejecutoriada de la sentencia condenatoria, se tiene que sumar 1 año por el tiempo de cumplimiento de las condiciones; además, se debe incluir los 5 años que prevé el art. 41 del CP; realizada la operación aritmética, se tiene: al señor Herlan Romero se le otorgo el beneficio de la suspensión condicional del proceso en fecha 01/06/2005; más un año del tiempo de cumplimiento de las condiciones + 5 años que prevé el art. 41 del CP, sumados se tiene el total de 2011. (01/06/2005 + 1 año + 5 años = 2011). 3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumidos al delito endilgado sólo afectan a los intervinientes y que la sanción a emerger del presente proceso es previsible que sea de 3 años lo que daría lugar a la posibilidad de que la parte acusada se beneficie con la suspensión condicional de la pena; también no se tiene demostrado la existencia de daño; por otro lado, las partes han abandonado el proceso desde que se inicio en fecha 01 de marzo del 2011; al presente ya hubieran transcurrido más de 12 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. 3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. En autos, se tiene los siguientes aspectos de relevancia: 3.3.1. El acusado Herlan Romero Martínez al 31 de julio del 2023, tiene anotados los siguientes antecedentes penales: 3.3.1.a. Suspensión condicional del proceso en fecha 1°/06/2005 respecto al delito de robo previsto en el art. 331 del CP. (podría tratarse de un homónimo) 3.3.1.b. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 19/06/2008 por el delito de robo previsto en el art. 331 del CP siendo beneficiado con la suspensión condicional de la pena. (no se señala el tiempo de la pena privativa de libertad); (podría tratarse de un homónimo). 3.3.1.c. Rebeldías de 27/08/2014, 6/10/2014 y 2/03/2015. 3.3.2. Respecto a las anotaciones referidas se tiene: 3.3.2.1. Que, en relación a la anotación de la suspensión condicional del proceso en fecha 1°/06/2005 respecto al delito de robo; se debe sumar 1 año para el cumplimiento de las condiciones y 5 años para que el acusado no sea considerado reincidente; entonces realizados los cálculos aritméticos se tiene: 1°/06/2005(dato inicial) + 1 año (tiempo para el cumplimiento de las reglas) + 5 años (tiempo que debe transcurrir desde la extinción de la acción hasta la nueva solicitud de salida alternativa) = 2011. 3.3.2.2. Que, respecto, a la anotación de la sentencia condenatoria ejecutoriada de 19/06/2008 y que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena.; se debe sumar 1 año para el cumplimiento de las condiciones respecto a la pena y 5 años para que el acusado no sea considerado reincidente; entonces realizados los cálculos aritméticos se tiene: 1°/06/2005(dato inicial) + 1 año (tiempo para el cumplimiento de las reglas de la pena) + 5 años (tiempo que debe transcurrir desde la extinción de la acción hasta la nueva solicitud de salida alternativa) = 2011. 3.3.2.3. En relación a las anotaciones por rebeldía, al no tratarse de resoluciones que acrediten la comisión de ilícitos no corrresponde que se la tomen en cuenta como fundamento para el rechazo de la salida alternativa que nos ocupa. 3.4. Que, en base a los fundamentos señalados habiéndose realizado una cabal interpretación por el MP sobre los nuevos criterios que se debe aplicar en este tipo de salidas alternativas, se tiene que pese que el acusado ya fue beneficiado con otras salidas alternativas al haberse establecido el tiempo transcurrido y que no afecta a los cálculos realizados corresponde admitir la solicitud impetrada. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos 586 y 1173, que establecen que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MP a denuncia de ENRIQUE PABLO ZAMORANO contra HERLAN ROMERO MARTINEZ por la presunta comisión del ilícito de robo agravado previsto y sancionado por el art. 332.4 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción pública iniciada en su contra. En aplicación del principio de economía procesal, al haberse determinado la extinción de la presente acción penal, se deja sin efecto las medidas dictadas en el presente proceso; también por secretaria procédase al desglose de los elementos probatorios presentados por las partes. En aplicación de los Arts. 403 y 404 del CPP modificada por la ley 1173, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar incidentalmente del presente auto. Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del Art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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