EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA NOVENO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: DAVID MAMANI OÑOJA LA DRA. SOFIA J. ALMANZA CAMACHO.- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nº 9 DE LA CAPITAL, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA DAVID MAMANI OÑOJA,CON SENTENCIA NO. 58/2023 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023 Y AUTO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023; PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA Y DEL AUTO DE EJECUTORIA; DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO EN EL SISTEMA INFORMÁTICO NUREJ BAJO EL Nº 301102012001459, SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO CONTRA MIGUEL ANGEL JIMENEZ ENDERA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 331 DEL CÓDIGO PENAL; POR ESTAR ASI ORDENADO MEDIANTE AUTO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023; A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: -------------------------------------------------------- -------------------SENTENCIA N° 58/2023 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023-------------------- VISTOS: La solicitud de aplicación de procedimiento abreviado dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de David Mamani Oñaja contra MIGUEL ANGEL JIMENEZ ENDARA, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el Art. 331 del Código Penal; en base al requerimiento conclusivo de aplicación de Procedimiento Abreviado, modificado por la autoridad fiscal, contra el imputado prenombrado; los antecedentes del caso, y CONSIDERANDO I (Hecho Acusado) El hecho acusado por el Ministerio Público a José Alejandro Hidalgo, radica que en fecha 28 de abril de 2020, a horas 05:00 a.m. aprox., luego de que los funcionarios policiales tomaron conocimiento sobre un Robo a una tienda de celulares "CELL BRYKEN", ubicada en la Av. Ayacucho entre la Calle Jordán y Calle Santibáñez, el personal de la división de delitos contra la propiedad, realizaron diferentes operativos en diferentes lugares de la ciudad a fin de dar con el autor del Robo, por lo que revisando las grabaciones de las cámaras de seguridad (internas y externas) de dicha tienda comercial y tiendas aledañas, lograron identificar a un sujeto de sexo masculino, quien haciendo uso de una piedra, rompió el vidrio templado de esa tienda, así también procedió a violentar los fierros que sujetan la reja de seguridad de esa ventana a fin de ingresar a la tienda y sustraer varios teléfonos celulares, por lo que teniendo esa información, se dirigieron e ingresaron al interior del puente Quillacollo, lugar donde encontraron a varios sujetos en situación de calle y entre ellos uno presentaba vestimenta similar a la del sujeto que observaron en las grabaciones de las cámaras de seguridad, motivo por el cual procedieron a entrevistarlo a este sujeto, quien se puso bastante nervioso y al verse prácticamente descubierto, este confesó haber perpetrado el hecho delictivo, y que los celulares se encontraban entre la maleza al borde del rio Rocha, por lo que realizaron el rastrillaje del área logrando encontrar al medio de los matorrales una bolsa negra, en cuyo interior estaban 8 teléfonos celulares de la marca Samsung, todos nuevos en caja de diferentes modelos, motivo por el cual a horas 08:00 a.m. se procedió a la aprehensión del Sr. Miguel Ángel Jiménez Endara de 19 años de edad, a quien se condujo a dependencias de la FELCC. Este es el hecho punible que se le atribuye al ciudadano Miguel Ángel Jiménez Endara, que de acuerdo a la calificación provisional efectuada por el Ministerio Publico se subsumiría al tipo penal de Robo, previsto y sancionado por el Art.331 del Código Penal. CONSIDERANDO II (De la competencia) Con el objetivo de precautelar la garantía constitucional prevista en el Art. 115 párrafo II de la Constitución Política del Estado que establece “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, la Ley N° 1173 denominada ““Ley de abreviación procesal penal y de lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres”, mediante su Art. 12 ha introducido modificaciones al Art. 326 Código de Procedimiento Penal, que en su primer párrafo indica “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.”, es decir que debe procurarse la aplicación de una salida alternativa, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos para su aplicación y pueden estas ser aplicadas aún en la etapa de Juicio oral hasta antes de la sentencia. De igual manera la norma referida en su párrafo segundo señala que el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal, de esta manera se extrae que la Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado, que sean puestas en su conocimiento por la o el representante del Ministerio Público. De conformidad a las previsiones de los Arts. 373 y 374 del Procedimiento Penal modificado por la Ley 586, tomando en cuenta la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, a través de las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R, 1075/2005-R, ratificadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1691/2014 de 29 de agosto que recomiendan que en el tratamiento de esta salida alternativa debe prevalecer el principio de legalidad, dicho de otro modo, que la verdad relatada por el Ministerio Público, tiene que emerger de la realidad y no de una verdad consensuada con el único propósito de posibilitar la aplicación de esta salita alternativa o los beneficios que conlleva la misma. CONSIDERANDO III (Fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba ofrecida) La acusación formalizada por el Ministerio Público ha sido respaldada por los siguientes elementos de prueba: PRUEBA DE CARGO Documental Producida por el Ministerio Publico. MP-1 Formulario Único de Denuncias, de fecha 28 de mayo de 2022,elaborado por el registrador Jorge Enrique Cossío Hinojosa a Fs. 2. MP-2 Informe preliminar elaborado por el Investigador Asignado al Caso el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera, de fecha 28 de abril de 2020, el mismo cuenta con las firmas del prenombrado investigador al caso y del Cap. Luis A. Soliz Villegas. a Fs. 2 MP-3 Informe de intervención policial de acción directa, de fecha 28 de abril de 2020, elaborado y firmado por el Investigador Asignado al Caso el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera Valor probatorio.- Relevantes, pues de las documentales referidas de forma precedente se tiene los primeros actos que dieron origen a presente caso es así que la documental MP-1 y MP-2 detallan los hechos de los cuales el acusado es el presunto autor indicando que en fecha 28 de abril de 2020 en la Av. Ayacucho entre las Calles Jordán y Santibáñez se produjo el robo de una tienda comercial denominada "CELL BRYKEN" razón por la cual los efectivos policiales realizaron diferentes operativos dando como resultado la aprehensión del acusado Miguel Ángel Jiménez Endara al interior del puente de Quillacollo debido a que el prenombrado confesó haber perpetrado el ilícito y ras un rastrillaje del lugar se encontraron los objetos robados (celulares) tal como se indica en la MP-3. MP-4 Acta de Declaración Informativa Policial prestada por la víctima David Mamani Oñoja, elaborada en fecha 28 de abril de 2020 la cual cuenta con las firmas del Investigador Asignado al Caso el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera y la victima prenombrada así como una fotocopia de su cedula de identidad. a Fs. 2. Valor probatorio.- Poco relevante, pues se trata de la declaración informativa policial, únicamente para fines de corroboración se valora esta, donde muestra su tienda comercial ubicada en la calle Ayacucho entre las calles Jordán y Santibáñez, donde se produjo el hecho ilícito de robo, en dicho acto se identificó mediante grabaciones de cámaras de seguridad al acusado Miguel Ángel Jiménez Endara, quien valiéndose de diversos medios ingreso en la tienda comercial y procedió a realizar el hecho delictivo. MP-6 Acta del registro del lugar del hecho y colección de evidencias, de fecha 28 de abril de 2020 elaborado por el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera quien firma y sella el mismo juntamente con el Sbte. William Torrez Zabaleta y el testigo de actuación el Sr. Fernando Lizarro C. a Fs. 1. MP-5 Muestrario de impresiones fotográficas, donde se observa al acusado Miguel Ángel Jiménez Endara al interior de un puente, así como el momento donde descubre los teléfonos celulares obtenidos del hecho ilícito y los objetos recuperados por los efectivos policiales, de igual forma se muestra una impresión fotográfica del acusado con una pizarra en la que constan sus datos de identificación, todo ello elaborado y firmado por el Investigador Asignado al Caso el Sgto. José M Zurita Cabrera. a Fs. 2 MP-7 Muestrario fotográfico del lugar del hecho mismas que fueron tomadas en fecha 28 de abril de 2020 por el Sbtte. William Torrez Zabaleta especialista en Escena del Crimen, donde se pueden observar en impresiones fotográficas los daños ocasionados en la tienda comercial (vidrios rotos de la entrada de la tienda así como de los muestrarios de vidrio que se hallaban en el interior) además de varias bolsas y cajas vacías de celular en la superficie del piso. a Fs. 3 MP-10 Muestrario fotográfico elaborado por el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera quien es el Investigador Asignado al Caso quien realiza por medio de impresiones fotográficas la coincidencia existente entre el autor del robo captado en cámaras de seguridad y las fotografías tomadas al acusado en el momento de su aprehensión. a Fs. 1 Valor probatorio.- Relevantes, pues todas las documentales indicadas nos permiten tomar convicción del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de los objetos y la forma en la cual fueron sustraídos del local comercial tal como se puede observar por las muestras fotográficas presentadas, asimismo se tiene por las muestras fotográficas acompañadas la coincidencia entre la persona que realizo el ilícito y el acusado en el momento en que fue aprehendido, de igual forma se tiene la plena identificación del acusado como autor del hecho al encontrarse el mismo en posesión de los objetos (celulares) reportados como robados. MP-9 Informe policial de fecha 28 de abril de 2020 elaborado por el investigador asignado al caso el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera en el cual acompaña muestras Fotográficas extraídas de las cámaras de seguridad, la documental se halla con la firma del prenombrado investigador al caso así como la del Capitán Luis A. Soliz Villegas y el Fiscal de Materia J Enrique Cossio Hinojosa. a Fs. 3. Valor probatorio.- Relevante, debido a que en el informe se acompaña muestras fotográficas obtenidas del congelamiento de imágenes de las cámaras de seguridad del local comercial en las cuales se puede observar al acusado ingresando en el local y sustrayendo los objetos (celulares) del lugar para luego proceder a la fuga. MP-11 Inventario de celulares robados de la tienda comercial proporcionado por la víctima y muestrario fotográfico de los objetos recuperados (celulares). a Fs. 7. Valor probatorio.- Relevante, debido a que los datos que constan en el inventario de la tienda comercial de sus equipos celulares coinciden con los recuperados por los efectivos policiales al momento de aprehender al acusado quien se hallaba en posesión de los mismos lo cual brinda a esta autoridad la corroboración en cuanto al robo y autoría del ilícito por parte del acusado. MP-12 Acta de declaración informativa del imputado Miguel Ángel Jiménez Endara de fecha 28 de abril de 2020, documental que cuenta con las firmas del Fiscal de Materia J. Enrique Cossío Hinojosa, el acusado Miguel Ángel Jiménez Endara y el abogado defensor Carlos Javier Ledezma López. a Fs. 1. Valor probatorio.- Irrelevante, debido a que el acusado se negó a prestar declaración alguna por lo cual no brinda ninguna información que pueda ayudar al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos. MP-8 Impresión de tarjeta de SEGIP con la firma y sello del Investigador Asignado al Caso el Sgto. 2do José M. Zurita Cabrera. a Fs. 1. MP-13 Certificado de Antecedentes Policiales del imputado Miguel Ángel Jiménez Endara de fecha 29 de abril de 2020, con la firma del Sof. 1ro Víctor Guzmán Choque responsable de la base de datos de SINARAP. a Fs. 1. MP-14 Historial de denuncias de Miguel Ángel Jiménez Endara de fecha 04 de junio de 2020. a Fs. 1. Valor probatorio.- Relevante, por cuanto en las documentales indican los datos de identificación del acusado de igual manera manifiestan que si cuenta con antecedentes policiales y que cuenta con procesos en su contra sin embargo ninguno de ellos tenía una sentencia condenatoria o alguna forma establecida por ley por la cual hubieran concluido. MP-15 Copias legalizadas del caso con CUD: 301102012001615 Valor probatorio.- no se valora la documental MP-15, por cuanto no se encuentra contemplado en ninguno de los numerales del Art 333 del Procedimiento Penal para ser considerados como prueba documental, sumado a ello el Art. 280 procesal, refiere que en la etapa preparatoria no se formaran expediente, únicamente por motivos de orden empero las actuaciones del cuaderno de investigaciones no tienen valor por si mismas para fundar una condena, por ello y toda vez que las documentales descritas son actuados del cuaderno de control jurisdiccional, no se valora CONSIDERADO IV (Fundamentación Jurídica) IV.1 Del procedimiento Abreviado La salida alternativa de procedimiento abreviado se basa en razones de política criminal y en la necesidad real de descongestionar el sistema de administración de justicia penal, permitiendo eliminar la incertidumbre sobre la situación jurídica del imputado y la satisfacción de la garantía a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Para concluir respecto a la procedencia o no de este instituto jurídico, el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal establece cuales son los presupuestos y requisitos exigidos para su consideración, que los Jueces debemos verificar a tiempo de resolver una solicitud de procedimiento abreviado, la referida norma señala “En audiencia oral el Juez escuchara al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario” Durante la audiencia, este Tribunal unipersonal verificó la concurrencia de los presupuestos de procedencia del procedimiento abreviado de la exposición fiscal que solicito la aplicación esta salida alternativa, del contenido de la acusación y los medios de prueba que la respaldan, conforme se pasa a describir: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado De las documentales presentadas por el Ministerio Público se verifica que en fecha 28 de abril de 2020, a Hrs, 05:00 a.m. Aprox, en la Av. Ayacucho entre las calles Jordán y Santibáñez se produjo un hecho delictivo de robo en una tienda comercial que se dedicaba al comercio de equipos celulares y aparatos de comunicación relacionados al rubro, ante el hecho efectivos de la policía realizaron diversos operativos con el fin de hallar al autor del hecho siendo así que en uno de los operativos ingresan al puente de Quillacollo donde encuentran a personas en situación de calle y una de ellas de actuar nervioso levanta sospechas en los funcionarios quienes al interrogarlo hacen que confiese la comisión del ilícito, el mismo se identifica con el nombre de MIGUEL ANGEL JIMENEZ ENDARA y tras un rastrillaje hallan los objetos robados en posesión del prenombrado quien los habría ocultado en medio de la maleza a orillas del Rio Rocha por lo cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del ahora acusado llevándolo a instalaciones policiales pertinentes ; este hecho halla su respaldo con la prueba codificada como MP-1, MP-2, MP-3 MP-5, MP- 6, MP-7, MP-9 MP-10 y MP-11, en concordancia con la declaración de la victima codificada como MP-4. El hecho descrito en la acusación fiscal y expuesta en audiencia, corresponde a la verdad real, no así a una verdad consensuada, fabricada únicamente para que se dé curso a la salida alternativa. 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario Después que esta autoridad en esta audiencia se le explicó al imputado la diferencia entre el proceso ordinario y el procedimiento abreviado y las consecuencias y alcances de ambos, el imputado Miguel Ángel Jiménez Endara manifestó que renunciaba voluntariamente al juicio oral y que prestaba su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario Así lo entiende esta autoridad, cuando es el propio imputado quien en sus propios términos relató el hecho y las circunstancias que mediaron para su comisión, pues señaló que se encontraba en el lugar y que ingreso a la tienda a robar celulares de esa forma indico haber cometido el ilícito agregando que se hallaba arrepentido por las acciones cometidas. Esta autoridad también escuchó los argumentos del abogado defensor del imputado quien, adhiriéndose a la solicitud fiscal, expresó su acuerdo con el procedimiento abreviado y solicitaron se dé curso a la aplicación de salida alternativa agregando en su solicitud que la sentencia pudiera ser contemplada para imponerse por el lapso de 3 años de privación de libertad en el recinto penitenciaro de "San Sebastián Varones" y que la misma pueda ser Ejecutoriada una vez emitida. En cuanto a la víctima, esta fue notificada empero no se hizo presente. IV.2 Análisis del Caso Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando III, se verifica los siguientes aspectos: En el capítulo II, Título XII del Libro Segundo del Código Penal, el legislador incorporó los Delitos contra la Propiedad. En ese marco, el art. 331 del Código Penal, bajo el nomen juris Robo, incorpora el tipo penal en cuestión, bajo el siguiente texto: “El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado….”. El bien jurídico protegido en el ilícito penal de robo, de acuerdo a Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal, Parte Especial, es la posesión e indirectamente la propiedad sobre los bienes muebles; el objeto material entonces es la cosa mueble ajena y se exige también el elemento subjetivo del ánimo de lucro. De la misma manera, de acuerdo a Fernando Villamor Lucia en su obra Derecho Penal Boliviano, Parte Especial, respecto al robo señala que el sujeto activo puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo es el poseedor de la cosa mueble, el bien jurídico protegido es la posesión del hecho de las cosas muebles. Para que se objetivice el tipo penal de robo, es necesario que medie en la comisión del delito fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, sin que sea necesario que se presenten los dos presupuestos. De conformidad al hecho acusado, se considerara la primera parte relativa a la “fuerza en las cosas”, según Fernando Villamor Lucia, se debe entender por fuerza en las cosas por ejemplo la fractura de candados, el escalamiento de paredes, asimismo la ruptura de puertas o de cofres; la fuerza que se emplea debe necesariamente tener el nexo causal con el apoderamiento. Según Francisco Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal” Parte Especial, señala que el rompimiento o fractura de puertas, está compuesto por dos momentos que puede darse ambos o independientes, estas son exterior e interna; se llama "fractura exterior" cuando requiere un acceso al interior de un lugar siendo fundamental que la fractura sea el medio para la sustracción. lo propio sobre los objetos cerrados o sus cerraduras, esta es llamada "fractura interna", pues supone que se ha entrado en el sitio donde se encuentran los objetos normalmente y lo que se violenta es la cosa mueble y objeto en el que se hallan las cosas que el sujeto activo pretende sustraer. En ese sentido, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el imputado Miguel Ángel Jiménez Endara está siendo procesado por el delito de Robo, previsto y sancionado en el Art. 331 del Código Penal, corresponde verificar, bajo el principio de legalidad, si en el caso la confesión del imputado y reconocimiento de culpabilidad se basa en la verdad real como principio rector del proceso penal y procedimiento abreviado. En el caso, de la valoración integral de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptica e intelectiva de la prueba realizada precedentemente, que cumple con las exigencias del Art. 171 del citado adjetivo penal, permiten respaldar que los hechos que se declaran admitidos por el imputado MIGUEL ANGEL JIMENEZ ENDARA, configura el tipo penal de ROBO, toda vez que en fecha 28 de abril de 2020, a Hrs, 05:00 a.m. Aprox., en la Av. Ayacucho entre las calles Jordán y Santibáñez protagonizo un hecho delictivo de robo en una tienda comercial que se dedicaba al comercio de equipos celulares y aparatos de comunicación relacionados al rubro, debajo el punto identificaron los funcionarios policiales a MIGUEL ANGEL JIMENEZ ENDARA y tras un rastrillaje hallan los objetos robados en posesión del prenombrado quien los habría ocultado en medio de la maleza a orillas del Rio Rocha por lo cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del ahora acusado llevándolo a instalaciones policiales pertinentes ; este hecho halla su respaldo con la prueba codificada como MP-1, MP-2, MP-3 MP-5, MP- 6, MP-7, MP-9 MP-10 y MP-11, en concordancia con la declaración de la víctima codificada como MP-4. De la revisión de los muestrarios fotográficos capturas de la cámara de seguridad, se observa que para ingresar al interior del local comercial ejerció fuerza en las cosas, fractura de candados y otros para sustraer los teléfonos celulares. Ahora bien, en el caso el hecho acusado, probado y no controvertido, se adecua el delito de robo, pues en el accionar de Miguel Ángel Jiménez Endara, empleando la fuerza en las cosas violento el vidrio del local comercial impactando el mismo con una piedra ocasionando que el mismo se rompiera y permitiera su acceso en dicho inmueble, así se tiene de las pruebas producidas y valoradas en juicio oral, toda vez que habiendo empleado fuerza en las cosas, el acusado logro la sustracción de los objetos que en el caso en concreto fueron celulares de alta gama los cuales se hallaban nuevos de paquete, concurriendo de esa manera los elementos constitutivos del indicado ilícito penal en el marco legal del Art. 331 del Código Penal. Por lo que se tiene convicción en procedimiento abreviado de la existencia del hecho y la participación del acusado en el delito de Violencia familiar o Domestica, asimismo que la solicitud del fiscal se sustenta en la legalidad y la verdad real. CONSIDERANDO V (De la pena) En función a la finalidad prevista en el Art. 25 del Código Penal que a la letra indica “La sanción…. tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial.” Si bien es cierto que el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal establece que aceptado el procedimiento abreviado la Sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado y la condena no podrá superar la sanción requerida por el fiscal (SC Nº 1691/2014 de 29 de agosto), empero no es menos evidente que la pena debe ser el reflejo de los parámetros y presupuestos que indican los Arts. 37 y siguientes del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, toda vez que el principio de legalidad sobre el cual se sustenta el procedimiento abreviado, también debe irradiar la pena a aplicarse emergente del instituto jurídico en aplicación. En ese sentido, Miguel Ángel Jiménez Endara, es un apersona relativamente joven pues cuenta con 23 años de edad, manifestó su voluntad de someterse a procedimiento abreviado y reconoció su culpabilidad, admitiendo el hecho, por lo que se puede deducir su arrepentimiento, cuenta antecedentes penales, su grado de instrucción; ello nos llevan a concluir que la pena solicitada por el Ministerio Publico se adecua a estas circunstancias, pero esencialmente el Tribunal Unipersonal debe entender que el reconocimiento de culpabilidad manifestado en esta audiencia, en la forma en que se ha producido, implica una especie de arrepentimiento del imputado, elemento que debe ser valorado a momento de verificar y hacer el control de legalidad de la pena solicitada por el Ministerio Publico. POR TANTO En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, la Juez de Sentencia Penal No. 9, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los Arts. 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificados por las Ley Nro. 1173 de 03 de mayo de 2019, en PROCEDIMIENTO ABREVIADO dicta: 1. SENTENCIA CONDENATORIA en contra de MIGUEL ANGEL JIMENEZ ENDARA, mayor de edad, con Cedula de Identidad No. 4211372 expedido en Beni hábil a los efectos de ley y demás generales descritas precedentemente, declarándole autor del delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331 del Código Penal, en cuyo mérito se le impone la PENA DE TRES AÑOS de presidio, a cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Sebastián Varones” de este departamento de Cochabamba, pena que se le impone en virtud a los alcances de los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo por Secretaría expedirse el correspondiente mandamiento de condena con las formalidades de rigor, una vez que la presente adquiera ejecutoria. Al mismo tiempo, declara que en el cómputo de la pena privativa de libertad, se computa como parte de la pena cumplida, todo el tiempo que el imputado, ahora condenado, hubiera estado privado de su libertad por esta causa, inclusive la cumplida en sede policial. 2. Se condena al imputado Miguel Ángel Jiménez Endara, al pago de costas del proceso, así como a la eventual reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia del Estado, y la victima conforme prevé el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal. 3. Del mismo modo, tomando en cuenta la finalidad de la pena que es la readaptación y sobre todo la reinserción social de Miguel Ángel Jiménez Endara, se ordena la aplicación de tratamiento psicológico por el Servicio de Asistencia Psicológica, dependiente de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario así como el seguimiento por la o el trabajador social, durante el tiempo que los especialistas de dicho servicio consideren pertinente, incluso después de haber cumplido con su pena privativa de libertad; con la finalidad de evitar los efectos nocivos de la privación de libertad y el imputado elabore un proyecto de vida. Esta sentencia, que es susceptible del recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días computables a partir del día de hoy por su pronunciamiento en audiencia, se registra y toma razón donde corresponda; se funda en las normas contenidas en los artículos 109, 115 al 123, 178 al 180 de la Constitución Política del Estado, 24, 124, 171, 173, 326, 328, 360, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por las Leyes Nros. 1173 de 03 de mayo de 2019 y 586 de 30 de octubre de 2014, artículos 13, 14, 20, 25, 37, 38, 40 y 331 del Código Penal. Ministerio Publico y defensa queda notificado con esta determinación por su pronunciamiento en audiencia.- Notifíquese a la víctima a través del Sistema Hermes.- Fdo. Dra. Sofía J. Almanza Camacho – Juez de Sentencia Penal N° 9 de la Capital. Fdo. Edwin IncataJanko– Secretario Abogado de Juzgado de Sentencia Penal N° 9 de la Capital., del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba – Bolivia, es conforme.-.-----------------------------------------------------------------AUTO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2023------------------------------ VISTOS: A mayor abundamiento, no obstante el Art. 126 del Procedimiento Penal, se declara EJECUTORIADA la Sentencia No. 58/2023 y de conformidad a lo previsto por los Arts. 126 citato, 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal y al Registro de Antecedentes Penales de la Sentencia Nº 58/2023 de 24 de agosto de 2023 para fines consiguientes de ley. Por otra parte, por Secretaría de este Juzgado de Sentencia, expídase el correspondiente Mandamiento de Condena para el cumplimiento de la pena impuesta a MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ ENDARA, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el Art. 331 del Código Penal, en el penal de “San Sebastián Varones”, a cuyo fin entregase el mismo al Director del Recinto Penitenciario referido, a través de la Oficina Gestora de Procesos. Finalmente, también por Secretaría elabórese la planilla de costas, dentro el plazo que fija el Art. 272 del Código Procedimiento Penal. Notifíquese por la Oficina Gestora de Procesos. Fdo. Dra. Sofía J. Almanza Camacho – Juez de Sentencia Penal N° 9 de la Capital. Fdo. Edwin IncataJanko– Secretario Abogado de Juzgado de Sentencia Penal N° 9 de la Capital., del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba – Bolivia, es conforme. --------------- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 24 DE AGOSTO DE 2023 Y SE TRASCRIBE PARA FINES DE LEY. DOY FE.----------------------------------------------------- -----------------------------COCHABAMBA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023---------------------------


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