EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 292/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO Y AVISO JUDICIAL HACE SABER: a las ACUSADAS MARTHA ROJAS LOPEZ Y MARILU MOLINA GARCIA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de MONICA NAVA MORALES, contra MARTHA ROJAS LOPEZ CON C.I. 3635063 CH. NACIDA EN FECHA 12/11/1976 Y MARILU MOLINA GARCIA CON C.I. 10377179 NACIDA EN 22/12/1984 por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 201504971 se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. --------------------SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
FIS 1502607
NUREJ 201504971
Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.
Otrosíes. -
DANIEL FERNADEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia MONICA NAVAS MORALES contra MARTHA ROJAS LOPEZ Y MARILU MOLINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO incurso en la sanción de los Art. 326 del Código Penal, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido:
MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Encontrándose recalificado la acusación inicial por el delito de Hurto, con la facultad prevista en el Art. 326 parágrafo l) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento:
Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Publico para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia.
De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal en lo referente a que A cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima de bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro:
? El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, éste han sido endilgado con el delito de HURTO, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de UNO (1) A TRES (3) AÑOS. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de un año de sanción.
? Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
? Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido
El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos:
“1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... "
Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. Más aún si se tiene la documental consistente en Acta de Desistimiento Voluntario de fecha 02 de diciembre de 2021, en el presente proceso suscrito por la víctima en la cual expresa su voluntad de desistir del presente proceso penal, por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las victimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el "de carácter patrimonial”; tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 06 de junio de 2015 y habiéndose transcurrido más de 08 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el art. 72 de la ley Nº 1970 concordante con el art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del Código Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACION SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DE LOS ACUSADOS; MARTHA ROJAS LOPEZ Y MARILU MOLINA GARCIA, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrafo I)- del Art. 328 del Cogido Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 de “Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal”.
Nuestra tarea; Construir un sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano.
Otrosí 1º.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. N° 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013.
Otrosí 2°. - Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud además del Acta de Desistimiento Voluntario de fecha 02 de diciembre de 2021 y REJAP.
Otrosí 3°. - Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
Sucre, 18 de julio de 2023. Firma Fiscal Daniel Fernandez Murillo --------------------
Recibido a horas dieciséis cuarenta y seis del día dieciocho de julio del dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día diecinueve del mes y año en curso. Certifico.-------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------------- Sucre, 19 de julio del 2023
Previo a disponerse lo que fuere de Ley, el Sr. representante del MP debe adjuntar REJAP de la parte acusada debidamente actualizados y sea en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación.------------------------------------------
SENOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
FIS 1502607 NUREJ 201504971
Cumple lo ordenado.
Otrosíes. - DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de MONICA NAVAS MORALES contra MARTHA ROJAS LOPEZ Y MARILU MOLINA GARCIA, por la comisión del delito de HURTO incurso en la sanción de los Art. 326 del Código Penal, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido:
Señor Juez mediante decreto de fecha 19 de julio de 2023 su autoridad ordena en el presente caso, que: "Previo disponerse lo que fuera de ley, el Sr. Representante del MP. debe adjuntar REJAP de la parte acusada debidamente actualizados y sea en el plazo de 3 días a partir de su legal notificación"
En cumplimiento de lo ordenado por su autoridad tengo a bien presentar los Certificados REJAP extrañados, haciendo mención que en ambas acusadas cuentan como Ultimo antecedente una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, por la comisión del delito de Robo Agravado, beneficiándose con la Suspensión Condicional De La Pena, la cual data de fecha 05 de septiembre de 2014, de la cual se puede advertir que este antecedente es con antigüedad de 8 años a la presente solicitud la cual no es causal de negativa de aplicación de Criterio De Oportunidad en el presente caso, puesto que las acusados no pueden considerarse como reincidentes.
Nuestra tarea; Construir un sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano.
Otros 1.- Se adjunta al presente certificados REIAP de las acusadas
Otrosi 3.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Codigo de Procedimiento Penal.
Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
Sucre, 26 de julio de 2023. FIRMA FISCAL DANIEL FERNANDEZ MURILLO.---------------------------
Recibido a horas dieciséis cincuenta del día veintiséis de julio del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día diez de agosto del año en curso. Certifico.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sucre, 10 de agosto del 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada, y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Que, las partes refirieron los siguientes aspectos:
La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento señala los siguientes aspectos:
Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. Encontrándose calificado la acusación inicial por el delito de hurto; con la facultad prevista en el Art. 326-I) del CPP, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
En atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia.
De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art. 21 inc. 1) del CPP en lo referente a que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro:
El MP, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "Ne Procedat Judex Ex Officio" es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado a los encausados, estos han sido endilgados como hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, el cual tiene una horquilla punitiva de 1 a 3 años de privación de libertad. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de las acusadas, existe la previsibilidad de que la pena no exceda de un año de reclusión.
Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
Que, conforme a lo preceptuado por el Art. 323 núm. 2) de la Ley No. 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación".
Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 1) de la Ley No. 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien jurídico protegido.
El CPP, tiene como uno de sus pilares el ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte, refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... ".
Se entiende por escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima.
En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. Más aún si se tiene la documental consistente en el acta de desistimiento voluntario de fecha 02 de diciembre de 2021 suscrito por la víctima en la cual expresa su voluntad de desistir del presente proceso penal, por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las victimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el "de carácter patrimonial”; tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 06 de junio de 2015 y habiéndose transcurrido más de 08 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
Petitorio. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el Art. 72 de la ley No. 1970 concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley No. 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del CPP se solicita se disponga la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor de las acusadas: MARTHA ROJAS LOPEZ y MARILU MOLINA GARCIA, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27-4) de la Ley Adjetiva Penal, se declare extinguida con referencia al imputado, debiendo absolverse el presente requerimiento de conformidad al del Art. 328-1 del CPP modificado por la Ley No. 586 de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”.
Prueba. Se adjunta la siguiente documental:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 9 de mayo del 2023 respecto a la señora Marilú Molina García.
b. Certificado de antecedentes penales de fecha 25 de julio del 2023 respecto a la señora Martha Rojas López.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 9 de mayo del 2023 respecto a la señora Marilú Molina García.
Dicha documental, acredita que, al 9 de mayo del 2023, la señora Marilú Molina García, tiene las siguientes anotaciones:
1°. Declaratoria de rebeldía de fecha 07/09/2018 dictada por el Juzgado 5° de Instrucción Penal del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de hurto.
2°. Declaratoria de rebeldía de fecha 21/02/2019 dictada por el Juzgado 3° de Instrucción Penal del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de hurto.
3°. Declaratoria de rebeldía de fecha 18/09/2021 dictada por el Juzgado 1° de Sentencia Instrucción Penal del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de hurto.
4°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 05/09/2014 dictada por el Juzgado 2° de Instrucción del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de robo agravado; beneficiada con la suspensión condicional de la pena.
5°. Declaratoria de rebeldía de fecha 21/11/2022 dictada por el Juzgado 4° de Sentencia Instrucción Penal del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de robo agravado. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
b. Certificado de antecedentes penales de fecha 25 de julio del 2023 respecto a la señora Martha Rojas López.
Dicha documental, acredita que, al 25 de julio del 2023, la señora Martha Rojas López, tiene las siguientes anotaciones:
1°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 05/09/2014 dictada por el Juzgado 2° de Instrucción del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de robo agravado; beneficiada con la suspensión condicional de la pena.
2°. Declaratoria de rebeldía de fecha 21/11/2022 dictada por el Juzgado 4° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de robo agravado.
3°. Suspensión Condicional del proceso de fecha 17/12/2013 dictada por el Juzgado 4° de Instrucción Penal del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión del delito de hurto. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”-.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes:
a. La Sra. Marilú Molina García al 9 de mayo del 2023, en su REJAP, tiene 4 anotaciones por rebeldía, una sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 05/09/2014 por el delito de robo agravado; con el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b. La Sra. Martha Rojas López al 25 de julio del 2023, en su REJAP, tiene 1 anotación por rebeldía; otra anotación referida a sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 05/09/2014 por el delito de robo agravado, en que se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena; y un tercer registro respecto a la otorgación del beneficio de la suspensión condicional del proceso de fecha 17/12/2013 por el delito de hurto.
3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes.
3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido ya que el presente proceso es seguido por el delito de hurto previsto en el art. 326 del Código Penal, cuya horquilla punitiva establece una sanción de 1 a 3 años y que de optarse por un juicio oral contra las acusadas existe la previsibilidad de que la pena no exceda de un año de sanción.
En relación a la reparación del daño, refiere que no se tiene ocasionado ningún daño y que eso se infiere de los datos que se tiene en el cuaderno de investigaciones y que por ello la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima; Más aún se tiene la documental consistente en el acta de desistimiento voluntario de fecha 02 de diciembre de 2021 suscrito por la víctima. Además, refiere que salvaguarda los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. También refiere el MP, se tiene del cuaderno investigativo, que la víctima no ha realizado seguimiento al presente proceso; tampoco se apersonó ante la fiscalía; no coopero con el presente proceso abandonando el mismo. En cuanto al bien jurídico señala, que resulta ser la propiedad; y que tomando cuenta que la presente causa fue iniciada el 6 de junio del 2015 al presente ha transcurrido más de 8 años, demostrándose en la conducta de la víctima desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso.
Que, por otra parte, también la representación fiscal refiere que el ultimo antecedente que se tiene en el REJAP de las acusadas, es la imposición de una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado y desde la fecha de dicha sentencia condenatoria han transcurrido más de 8 años, lo que también hace permisible admitir la salida alternativa en estudio.
3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumidos al delito endilgado sólo afectan a los intervinientes y que la sanción a emerger del presente proceso es previsible que sea mínima de reclusión de libertad; además que no se tiene demostrado la existencia de daño; de otra parte, las partes han abandonado el proceso desde que se inicio en la gestión 2015 habiendo transcurrido más de 8 años al presente; con ese accionar la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. También resulta evidente que desde la dictación de la sentencia condenatoria por el delito de robo agravado ya han transcurrido más de 8 años; sin embargo, lo importante a los fines del incidente que nos ocupa, es la fecha en la que fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional del proceso por cuanto el computo de plazos se realiza a partir del otorgamiento de ese beneficio y el cumplimiento de las condiciones.
3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. Al respecto de acuerdo al REJAP de tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
3.3.a. Respecto al REJAP de la Sra. Marilú Molina García, se tiene, que al 9 de mayo del 2023, una sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 05/09/2014 por el delito de robo agravado; con el beneficio de la suspensión condicional de la pena; y a los efectos de computo debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
Que, en relación a la anotación de la suspensión condicional de la pena; se debe sumar 1 año para el cumplimiento de las condiciones, reglas y 5 años para que la acusada no sea considerada reincidente; entonces realizados los cálculos aritméticos se tiene: 05/09/2014 (dato inicial) + 1 año (tiempo para el cumplimiento de las reglas) + 5 años (tiempo que debe transcurrir desde la extinción de la acción hasta la nueva solicitud de salida alternativa) = 2020. Por lo señalado corresponde admitir el petitorio de la co-procesada Molina.
3.3.b. Respecto al REJAP de la Sra. Martha Rojas López al existir 2 anotaciones vinculadas con el art. 328-III del CPP se realiza el siguiente desglose:
3.3.b.1. Dicho REJAP al 25 de julio del 2023, tiene registrado una sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 05/09/2014 por el delito de robo agravado; habiéndose otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la pena, se debe se debe sumar 1 año para el cumplimiento de las condiciones, reglas; y 5 años para que la acusada no sea considerada reincidente; entonces realizados los cálculos aritméticos se tiene: 05/09/2014 (dato inicial) + 1 año (tiempo para el cumplimiento de las reglas y condiciones) + 5 años (tiempo que debe transcurrir desde la extinción de la acción hasta la nueva solicitud de salida alternativa) = 2020.
3.3.b.2. Asimismo, el REJAP de dicha co-procesada también tiene registrado una suspensión condicional del proceso en fecha 17 de diciembre del 2013, a ese dato, se tiene que incrementar un año a los efectos de las reglas y condiciones del beneficio referido y de una revisión a primera fase no existe motivo para que sea más de 1 año; y además debe incrementarse 5 años para que la acusada no sea considerada reincidente; entonces realizados los cálculos aritméticos se tiene: 17/12/2013 (dato inicial) + 1 año (tiempo para el cumplimiento de las reglas) + 5 años (tiempo que debe transcurrir desde la extinción de la acción hasta la nueva solicitud de salida alternativa) = 2019.
3.4. Que, en autos, una anterior solicitud de criterio de oportunidad fue rechazado porque no se hubiera demostrado el cumplimiento de las condiciones respecto a los beneficios otorgados; al presente para establecer esos aspectos se aplican los principios de favorabilidad e in dubio pro reo; por ello se incorporó un año a la suma total para establecer el tiempo total que transcurrió hasta el presente.
3.4. Que, en base a los fundamentos señalados, aclarando que las declaratorias de rebeldía anotadas en el REJAP de ambas acusadas, no tienen calidad de sentencia; corresponde admitir el presente incidente.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos 586 y 1173, que establecen que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MP a denuncia de MONICA NAVA MORALES contra las acusadas MARTHA ROJAS LOPEZ y MARILU MOLINA GARCIA por la presunta comisión del ilícito de hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción pública iniciada en su contra.
En aplicación de los Arts. 403 y 404 del CPP modificada por la ley 1173, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar incidentalmente del presente Auto.
Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del Art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese. -----------------------------------------------------------
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. ------------------------------------------------------------------------------------
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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