EDICTO
Ciudad: TARIJA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
JUZGADO: SENTENCIA PENAL PRIMERO DE CAPITAL
JUEZ : DRA. PAOLA ZULMA TEJERINA ZENTENO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA DEL CARMEN AUZA QUENTASI
PROCESO: PENAL
DELITO: LESIONES GRAVES Y LEVES (Art. 271 del Código Penal).
NÚMERO DE PROCESO: NUREJ 201605320 – TAR 1603787
SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO
DENUNCIANTE: VICENTE COPA MAMANI
IMPUTADO: RICHARD JURADO FLORES, LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ BEJARANO Y JORGE LUIS ARENAS
OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO: JORGE LUIS ARENAS, LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ BEJARANO Y A LAS VICTIMAS: VICENTE COPA MAMANI Y VERONICA GUERRERO VILLCA, CON EL ACTA DE AUDIENCIA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023,AUTO DEFINITIVO N°145/2023, PARA CUYO FIN SE LE HACE CONOCER LO SIGUIENTE. --------------------------------------------------------------------
PARTE PERTINENTE DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023.------------------------------------------------------------
Con la palabra la Sra. FISCAL Dra. FABIOLA SORIA PEÑA.- Con la palabra Sra. Juez, RATIFICARME de manera íntegra en la solicitud de prescripción presentada en contra del Sr. LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ y otro, seguido por el delito de lesiones leves conforme el Art. 271, se ha suscitado el 28 de agosto del 2016, donde los acusados han realizado hechos de violencia, existiendo victimas VERONICA GUERRERO VILLCA y VICENTE COPA MAMANI, se tiene que se otorga 4 y 7 días de incapacidad médico legal, se tiene que se ha pasado un plazo superabundante se tiene que el objeto de llevarse el juicio oral, la victima ha perdido el interés del proceso, una de las formas de extinción es la prescripción conforme el Art. 27 numeral 7, conforme la incapacidad médico legal, siendo que se adecua al delito de lesiones leves, considerando el quantum de la pena, siendo que es pena privativa de 2 años prescriben, teniendo en cuenta que el presente caso se tiene que se cumplen los requisitos para este instituto se de con lugar la prescripción, siendo que la persecución penal ya no sería efectiva, siendo que del hecho han transcurrido más de 5 años, solicitamos considere lo requerido por el Ministerio Publico.
PARTE PERTINENTE DEL AUTO DEFINITIVO N° 145/2023.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA: Del análisis efectuado, se tiene lo siguiente:
1) El delito de LESIONES GRAVES y LEVES incurso en el Art. 271. II del CPP establece que: “Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitario de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine”, en el presente caso cuenta con 4 y 7 días de incapacidad y de conformidad con el numeral 4) del Art. 29 de la Ley 1970, que establece que la acción penal prescribe en DOS AÑOS, para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
2) En el caso de autos es también importante establecer que el Art. 30 de Ley Adjetiva Penal, determina que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o que cesó su consumación, esto en relación al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES la exteriorización de la conducta supuestamente delictuosa fue en fecha 28 de Agosto de 2016 y corre a partir de la media noche de ese día, fecha desde la cual se realiza el cómputo de la prescripción, en consecuencia al haber transcurrido desde la fecha 28/08/2016 hasta el 11/09/2023 en total, 07 AÑOS, y 13 DIAS.
3) Sin embargo se debe descontar la suspensión de actividades dispuestas por la circular de presidencia TSJ 04/2020 de 21 de marzo, que es del 23 de marzo de 2020 al 6 de julio de 2020 por el COVID 19, es decir 105 días equivalentes a 3 meses y 15 días haciendo un total de 6 años, 9 meses y 15 días, lapso que impide el ejercicio válido y legal de la presente acción, siendo inoficioso el pretender proseguirla., lo cual hace viable la extinción de la acción penal por prescripción.
4) En el presente caso, de la revisión de obrados se puede advertir que los Acusados NO han sido declarados rebeldes, por lo que no se encuentran dentro de las causales de suspensión de plazos.
Como se sabe, la facultad punitiva del Estado, para imponer penas por la comisión de hechos ilícitos se halla sujeta a diversos límites que el mismo Estado se impone, entre ellos, el temporal, por el cual, solo es admisible su ejercicio dentro del plazo establecido, fuera de él, la potestad del Ius Puniendi, deja de ser legítima y legal. Inclusive cuando la acción iniciada no concluye en el término fijado por ley, se produce la prescripción por el transcurso del tiempo a diferencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Art. 133 CPP) en el que antes de extinguir se debe examinar y valorar los actos de dilación tanto del órgano jurisdiccional, persecutor o del imputado, no siendo el caso.
El Tribunal Constitucional en su SC Nº 1709/04 R, toma como fuente el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Costa Rica, que en su falla Nº 4397/99 sostiene: “la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no”. Confirmando este razonamiento; y resaltando el carácter público de la prescripción, el Tribunal Constitucional cita también a la Corte Constitucional de la República de Colombia, que en su Resolución C-416/02, señala: “La prescripción de la acción penal, es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva –Ius Puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la S.C. 0023/2007-R refiriéndose a los fundamentos de la prescripción señala: “… La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”. El mismo criterio está plasmado en las Sentencias Constitucionales: SC. 187/2004 –R de 9 de febrero, 0101/2006 –R de 25 de enero, 839/2007 –R de 11 de diciembre.
La prescripción a diferencia de las demás excepciones, no solo puede oponerse como tal, sino que opera también como resolución. Al haberse cumplido el plazo establecido en el Inc. 4) del Art. 29 de la citada ley, de manera categórica e imperativa impone la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso del tiempo y la inacción de quien debía hacerlo en tiempo oportuno.
Asimismo, se debe considerar la S.C. Nº 1935/2013 de fecha 4 de noviembre que de forma clara y precisa establece como debe darse el tratamiento para el cómputo de la prescripción.
POR TANTO. - En mérito a los fundamentos expuestos y bajo responsabilidad de los operadores de justicia que tuvieron a su cargo la presente causa y en observancia de las normas citadas, SE DECLARA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los Acusados: Sres. LUIS GUSTAVO RODRIGUEZ BEJARANO, RICHARD JURADO FLORES y JORGE LUIS ARENAS, en relación al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES incurso en el Art. 271 del Código Penal EXTINGUIÉNDOSE LA ACCIÓN de conformidad al Inc. 8) del Art. 27 de la Ley 1970, disponiéndose el archivo de obrados con su respectiva prueba.
ANOTESE. -
Quedan legalmente notificados los concurrentes, quienes pueden interponer el recurso de apelación incidental, en la presente audiencia.
CON LA PALABRA EL MINISTERIO PUBLICO.- No va hacer uso del recurso Sra. Juez.
Se tiene presente la renuncia al recurso de apelación por parte del Ministerio Publico. Notifíquese a la Víctima y Acusados conforme corresponde a procedimiento, quienes tienen el plazo de TRES DIAS para interponer el recurso que la ley les franquea.
No habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia.
En constancia de lo actuado firma la Sra. Juez titular del Juzgado de Sentencia Penal 1ro. De la Capital y la suscrita secretaria Abogada que certifica.-
FIRMADO SELLADO DRA. PAOLA TEJERINA ZENTENO JUEZA DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CAPITAL ANTE MI, LIC.MARIA DEL CARMEN AUZA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL -----------------------------------------------
TARIJA 13 de septiembre de 2023
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