EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTOS JUZGADO: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA BENI - JUZGADO TRIBUNAL DE SENTENCIA 2. EDICTOS DR. DR. ANGEL DURAN ALI, JUAN ERNESTO MUÑOZ ORTEGA, Y DR OMAR PEREIRA ENCINAS JUECES DEL TRIBUNAL N° 2 DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE TRINIDAD ANTE MI ABOG. JEANHNINE PEREZ NAJAYA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 2 DE LA CAPITAL; MEDIANTE DEL PRESENTE EDICTO SE SIRVE NOTIFICAR A: ERLIN VEJARANO FLORES CON ACUSACION FORMAL DE 05.08.2022, DECRETO DE 19.08.2022, MEMORIAL DE 24.08.2022, MEMORIAL DE 05.09.2023, OFICIO DE 22.03.2023 Y DECRETO DE 24.03.2023, para la cual se transcriben las piezas procesales descritas a continución del presente edicto: 88888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888 SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN 1° DE ANTIGOR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION Otrosíes (REBELDE) Abg. PAULO SERGIO PAES MELGAR, Fiscal Materia asignado a la ESPECIALIZADA DELITO EN RAZÓN DE GENERO, VIOLENCIA SEXUAL DE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL D LIBEN en defensa de la legal de la sociedad dentro del proceso seguido ZULMA AÑEZ PEREIRA contra ERLIN BEJARANO FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE comisión del delito tipificado por el Art. 308 BIS con la agravante, haciendo concluida de investigación formal emite la siguiente resolución: 1.- DATOS GENERALES DATOS DEL IMPUTADO (No acreditados) Nombre: ERLIN BEJARANO FLORES Domicilio Real: se DESCONOCE Abogado Defensor: Dra. JHANETH QUISPE ZABALA Domicilio Procesal: c/ 18 DE NOVIEMBRE N° 666 DATOS DE LA DENUNCIANTE Nombre: ZULMA AÑEZ PEREIRA l CI: 13359671 Domicilio Real: CALLE 5 S/N VILLA MARIN TRINIDAD Teléfono: 78659947 DATOS DE LA VICTIMA GRA de 12 años de edad 2.- RELACION FACTICA.- La denunciante manifiesta que el día martes 21 de diciembre del 2021, escucha, comentarios de los vecinos que su hija G.R.A. de 12 años de edad estaría embarazada, motivo por el cual habla con su hija y le pregunta qué había sucedido que por que los vecinos hablaban de esa manera, donde la menor manifiesta a su madre (denunciante) que un día su abuela la Sra. Felicia Hurtado Arteaga de 66 arios de edad se fue a comprar gasolina con su hermana mayor y la menor se había quedado sola en el domicilio, donde el Sr. Erlin Bejarano Flores habría ingresado, al domicilio y habría violado sexualmente a la menor en la cocina de dicho domicilio, la menor cuenta a su madre que su abuela no tardo mucho y que el Sr. Erlin Bejarano Flores al escuchar la moto llegar se fue. En fecha 24 de diciembre del 2021 a horas 20:00 aprox. La denunciante manifiesta que la menor habría resbalado y caído al piso sentada, menciona también que la menor no sintió nada de molestias o dolores después de la caída; así que salió con su tío el Sr. Alberto Añez Pereira a comprar cohetes por las fiestas navideñas, al retornar menciona la denunciante que su hija G.R.A. llego gritando me orino, me orino y se dirigió directo al barrio, la madre de la menor escucho gritar a su hija en el barrio y cuando ingreso vio a su hija en el piso y al bebé recién nacido dentro el inodoro, la denunciante llama gritando a su hermano el Sr. 'ver Sánchez de 35 arios de edad quien habría cortado el cordón umbilical del bebé. Envolviendo al bebé en sabanas llevaron a ambos menores al hospital materno infantil, actualmente la menor se encuentra internada en el hospital materno infantil junto a su hijo. 3.- RELACIÓN JURIDICA.- Consiguientemente, de la revisión minuciosa e integral de todos los antecedentes del cuaderno de investigación que se realiza a momento de emitir el presente requerimiento conclusivo, se ha llegado a advertir objetivamente que la conducta desplegada por el ciudadano ERLIN BEJARANO FLORES se adecua plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal contenido por el Art. 308 Bis del CP, que a la letra establece: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE.- Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo, menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciara alguna de las agravantes dispuestas en el art. 310 del Código Penal y la pena alcanzare los treinta años, la pena será sin derecho a indulto. Toda vez que conforme refiere la adolescente en su declaración, la misma hubiera sido forzada a mantener relaciones sexuales con el imputado y a consecuencia de la vejación se encentraba embarazada, por lo que concurren una condición agravante conforme a lo previsto por el Art. 310 inc. g) del CP, es decir que el autor embarazo a la menor. El autor boliviano Ángelo J. Saravia A. en su obra literaria 'Introducción al Análisis Dogmático jurídico Penal de los Delitos Contra la Libertad Indemnidad Sexual" refiere que: abuso sexual o violación sobre un menor, puede ser definida como "cualquier forma de exposición del niño, niña o adolescente a estímulos sexuales o utilización del mismo como estímulo sexual, sin medir violencia o intimidación". Esta definición abarca desde la exposición del menor a materiales pomográficos o proposiciones verbales explicitas hasta acceso carnal, que puede incluir la penetración vaginal, oral, anal, digital o caricias'. Cuando se habla del delito de violación de infante, debe existir como presupuesto la edad de la víctima (menor de catorce 14 años), la del agresor, y sí medio el uso de fuerza, intimidación, presión o engaño. Es decir, debe existir una relación de desigualdad y la utilización del menor como objeto de la acción sexual. Por otro lado, el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia o UNICEF, un informe, sostiene que el abuso sexual infantil, puede definirse básicamente "como la utilización del niño o adolescente para la gratificación sexual del adulto Incluye la manipulación de los genitales del niño, el coito o su intento, el incestuosa la vio, 'ion, el exhibicionismo, el sexo oral, la exposición a material pornográfico y explotación sexual comercial a través de la prostitución y la producción de material pornográfico". Muchos expertos creen que el abuso infantil es una de las peores formas de maltrato y con el mayor subregistro estadístico, debido al secreto o conspiración para el silencio que con tanta frecuencia rodea estos casos y que impide recabar documentación fidedigna. En el delito de violación a infante puede suceder que el agresor no haga uso de la fuerza o intimidación, al contrario, puede ser que use técnicas de persuasión, engaños y autoridad, comenzando con conductas sexuales leves, difíciles de percibir por un menor, que aumente de poco a poco su intensidad según la edad de la víctima y de las características del agresor. Puede también suceder que el sujeto activo juegue diversos roles, como dedicarle atención especial y/o amenazada de una u otra forma para que la víctima no mantenga contacto sexual y efectivo con sus pares de la misma edad o mayor a dos (2) años del mismo..." (Pag. 166). Presente delito se basa en el principio del interés superior del niño o de la niña, previsto y amparado ya en nuestra legislación y vigente también en el Derecho Internacional. La Convención de Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989 establece que la condición de debilidad y vulnerabilidad en la que los menores de edad se encuentran y deben ir superando a medida que van creciendo, no es entendida como razón para restringir sus derechos y su capacidad para ejercerlos, sino que por el contrario constituye una realidad el motivo por el cual se les considera sujetos de dicho amparo. Toda vez que un niño o niña, menor de doce años, está incapacitado para sobrevivir por sus propios medios, existe una obligación para sus padres o tutores para cobijado, ampararlo y brindarle protección durante este periodo, puesto que el dejado en desamparo, constituye delito. El sujeto activo no sólo son los padres, sino también los tutores. Curadores o quienes se encuentren bajo la legal custodia de una niña o niño..." Se tiene el Auto Supremo N° 452/2015-RRC de 29 de junio, respecto a la PREMINENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO/ANTE LA CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS DE UN MENOR VERSUS LOS DERECHOS DE UN ADULTO, LA NNORMATIVA ESTA9LECE EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR, DEBE VELARSE POR SU DIGNIDAD CUALQUIER LA INSTANCIA en la cual refiere lo siguiente; "...Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor, entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales. Lo que no debe confundirse con igualdad absoluta sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos. Y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción..." Conforme al marco normativo respecto a la entrevista realizada a la menor, estas esta sustentados por el Art. 193 inc. C de la Ley N' 548 en la cual refiere de manera taxativa: "...Presunción de Verdad; Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo..." A los fines de ampliar los fundamentos de la presente resolución, se enuncian también los siguientes parámetros legales: La Ley N° 548, establece: Artículo 12°.- (Principios) Son principios de este Código: a) Interés Superior.- Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. b) Prioridad Absoluta. - Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. Por su parte, la CPE establece: Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.... Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. 4.- NORMATIVA APLICABLE. • CPE.- Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226- CP.- Arts. 5, 8, 14, 20, 27, 37, 38, 45, 308 Bis y 310 inc. g) y k) - CPP.- Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núm. 2), 325.1, 329 y siguientes, 340.1. 341, 365. - LOMP.- Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78, 5.- REQUERIMIENTO CONCLUSIVO.- En función de .las relaciones fácticas y jurídicas que antecede, el suscrito fiscal de materia en representación de la sociedad, requiere en conclusiones, emitir ACUSACION en contra de ERLIN BEJARANO FLORES por resultar el mismo AUTOR de la comisión del delito calificado como VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, tipo penal contenido en el Art. 308 Bis y 310 inc. g) del Código Penal; en tal sentido se solicita la emisión de sentencia condenatoria aplicándosele le pena máxima en contra del acusado conforme al Art. 365 de la norma procesal de la materia. 6.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA LITERAL MP-1.- Informe emitido por el asignado al caso, al cual se anexa FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA. • ACTA DE DENUNCIA VERBAL "GENOVEVA RIOS". • ACTA DE DECLARACION DE LA DENUNCIANTE LA SRA.ZULMA AÑEZ PEREIRA. • FOTOCOPIA DE CARNET DEBIDAMENTE FIRMADA POR LA SRA. ZULMA AÑEZ PEREIRA. • CROQUIS DEL DOMICILIO DE LA SRA. ZULMA AÑEZ PEREIRA. • FOTOCOPIA DE CARNET DE LA MENOR G.R.A. • CERTIFICADO DE DATOS DEL SR.ERLIN VEJARANO FLORES. MP-2.- Informe Psicológico en la cual la menor cuenta cómo sucedieron los hechos MP-3.- Certificado Médico, del cual se verifica el estado de la víctima. MP4.- Copias legalizadas del historial clínico de la menor del Hospital Boliviano Japonés Trinidad MP5.- Informe Social emitido por la UPAVT TESTIFICAL - Pol. EDITH VILLEGAS CADIMA, investigadora asignada al caso. - Sra. ZULMA AÑEZ PEREIRA testigo, madre de la víctima. - Lic. Alejandra Iñiguez llanos Psicológa UPAVT - Dra. Ilsen Orihuela criales - Médico Forense. -Victima GRETEL RODRIGUEZ AÑEZ, SOLICITANDO SU DECLRACION SEA E4 CAMA GESSEL - LIC. MARLENE MENDUIÑA CUADROS TRBAJADORA SOCIAL UPAVT Otrosí 1.- Se acompaña el acta de declaración informativa del acusado; consiguientes del proceso. Otrosí 2.- Notificaciones, conforme al Art. 162 del CPP. Sistema de Registro Judicial SIREJ Causa: NUREJ: 801103022100141. Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante. Denunciante: Ministerio Público/Zulma Añez Pereira. Acusado: Erlin Vejarano Flores. Trinidad, 19 de agosto de 2022. Revisado Minuciosamente el Pliego Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, contra ERLIN VEJA RANO FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis y Art. 310 Inc. g) concordante con el 20 del Código Penal modificado por la Ley 348, CUMPLE con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos por el Art. 341 de la Ley 1970, en consecuencia de acuerdo a lo previsto por los Arts. 52 y 340 del Adjetivo Penal, se RADICA, la causa en éste Tribunal de Sentencia. De otra parte en aplicación del Art. 340- I Ley modificatoria al Sistema Normativo Penal, al estar radicado la presente causa en este Tribunal de Sentencia, se dispone la notificación al (la) sr. (Sra.) Fiscal que direcciona la presente causa, a efectos de que en el plazo de 24 horas a su legal notificación materialice físicamente la presentación de sus probanzas ofrecidas. Y sea bajo responsabilidad. Notifíquese al Ministerio Público, en su Oficina de ésta Ciudad, conforme lo prescribe el Art. 162 de la Ley 1970. Notifique Funcionario Público. SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE LA CAPITAL PRESENTA PRUEBAS DE CARGO Otrosí. - CODIGO FUD: 801103022100141 Dr. Paulo Sergio Paes Melgar — Fiscal Asignado a la fiscalía especializada en de razón de género y juvenil, dentro del proceso Penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ZULMA AÑEZ PEREIRA, en contra de ERLIN VEJARANO FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el ART. 308 BIS, del código penal. Señor juez, que habiendo sido notificada con el decreto de RADICATORIA Y LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS, parlo que en cumplimiento a lo establecido en el art. 340 núm. I) de la ley 1970 mod. ley 586, tengo a bien remitir la prueba ofrecida en acusación formal de fecha 03 de agosto del 2022, conforme al siguiente detalle: OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - A) PRUEBA DOCUMENTAL. - MP -1. Informe emitido por el asignado al caso al cual se anexa formulario único de denuncia, acta de denuncia verbal Génova ríos, acta de declaración de la denunciante dela Sra. Zulma Añez Pereira, fotocopia de carnet debidamente Firmada por la Sra. Zulma Añez Pereira, croquis del domicilio de la Sra. Zulma Añez Pereira, fotocopia de carnet de la menor G.R.A., certificado de datos del Sr. Erlin Vejarano Flores MP 2. Informe Psicológico en el cual la menor cuenta cómo sucedieron los hechos. MP 3. Certificado médico, del cual se verifica el estado de la víctima. MP 4 Copias legalizadas del historial clínico de la menor del Hospital Boliviano Japonés Trinidad. MP 7/8. Informe social emitido por la U.P.A.V.T. B) PRUEBA TESTIFICAL. - Sbtte. Edith Villegas Cadima, investigador asi ado al caso. Sra. Zulma Añez Pereira, Testigo - Madre d a víctima. Lic. Alejandra Iñiguez Llanos, Psicóloga -P.A.V.T. Dra. Ilsen Liceth Orihuela Críales, Méd. O Forense - IDIF Victima Gretel Rodríguez Añez, solicitando su declaración sea en camara Gesse Lic. Marlene Menduña Cuadros, Tajadora social - U P.A.V.T. Otrosí 1ro. - Señalo domicilio Calle La Paz N o Santísima trinidad, 24 de agosto de 2022 SEÑORES MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 2° DE LA CAPITAL. 1.- APERSONAMIENTO.- 2.- PRESENTA ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE 3.- NUREJ N° 801103022100141 4.- Otrosíes.- ABOG. SILVIA CHAVEZ RIBERA, EN CALIDAD DE JEFA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA del G.A.M.T., mayor de edad, hábil por ley, solicito sea aceptada y tomada en cuenta mi designación para poder intervenir dentro del proceso que sigue el Ministerio a Denuncia de ZULMA AÑEZ PEREIRA, contra ERLIN BEJARANO FLORES por el delito de VIOLACION DE INFANTE N.N.A. previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con agravante, delito del que resulto victima el adolescente de iniciales G.R.A. de 12 años de edad, ante las consideraciones de vuestras Autoridades, con el debido respeto expongo y pido: 1.- APERSONAMIENTO. Radicando el Proceso ante este Tribunal de Sentencia 2do de la Capital, en mi calidad de Asesora Jurídica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, me apersono para estar a derecho, solicitando a ustedes hacerme conocer actuaciones procesales. 2.- PRESENTA ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE. RELACIÓN DE LOS HECHOS.- La denunciante manifiesta que el día martes 21 de diciembre del 2021, escucha, Comentarios de los vecinos que su hija G.R.A. de 12 arios de edad estaría embarazada, motivo por el cual Habla con su hija y le pregunta qué había sucedido que por que los vecinos hablaban de esa manera, donde la menor manifiesta a su madre (denunciante) que un día su abuela la Sra. Felicia Hurtado Arteaga de 66 arios de edad se fue a comprar gasolina con su hermana mayor y la menor se había quedado sola en el domicilio, donde el Sr. Erlin Bejarano Flores habría ingresado al domicilio y habría violado sexualmente a la menor en la Cocina de dicho domicilio, la menor cuenta a su madre que su abuela no tardo mucho y que el Sr. Erlin Bejarano Flores al escuchar la moto llegar se fue. En fecha 24 de diciembre del 2021 a horas 20:00 aprox. La denunciante manifiesta que la menor habría resbalado y caldo piso sentada, menciona también que la menor no sintió nada de molestias o dolores después de la caída; así que salió con su tío el Sr. Alberto Añez Pereira a comprar cohetes por las fiestas navideñas, al retomar menciona la denunciante que su hija G.R.A. llego gritando me orino, me orino y se dirigió directo al barrio, la madre de la menor escucho gritar a su hija en el barrio y cuando ingreso vio a su hija en el piso y al bebé recién nacido dentro el inodora, la denunciante llama gritando a su heimano el Sr. Iver Sánchez de 35 arios de edad quien habría cortado el cordón umbilical sabanas llevaron a ambos menores al hospital materno infantil, actualmente del bebé, envolviendo al bebé la menor se encuentra internada en el hospital materno infantil junto a su hijo. 3.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.- De acuerdo a la convención sobre los derechos del niño, ratificada por el Estado de Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990 en su Art. 3. I Señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Art. 19. I "Los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo su custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". La Ley N° 548, Código Niña, Niña y Adolescente en su Art. 12. (PRINCIPIOS). Inc., establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; Además de los principios establecidos en el Art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen los procesos especiales previstos en este código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas la autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la etapa preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos suficientes para sostener con certeza que el acusado ERLIN BEJARANO FLORES, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis con agravante del Código Penal, siendo que el hecho se establece y de la siguiente manera: El Código Penal modificado por la Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 establece en su El ARTICULO 308° Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).C.P. Quien tuviera acceso camal con persona de uno u otro sexo menor de catorce arios, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) arios, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Como resultado de la investigación formal, se han colectado los siguientes elementos: 1.-. Informe emitido por el asignado al caso, al cual se anexa Formulario Único de denuncia acta de denuncia verbal Genoveva Ríos, Acta de declaración de la denuncia 2.-. Informe Psicológico en la cual la menor cuenta cómo sucedieron los hechos. 3.- Copias legalizadas del historial clínico de la menor del Hospital Boliviano Japonés Trinidad. 4.- Informe Social emitido por la UPAVT. TESTIFICALES -Fol. Edith Villegas Cadima-Investigadora asignada al caso. -Sra. Zulma Añez Pereira-Madre de la Victima. - Lic. Alejandra Iñiguez Llanos Psicóloga-UPAVT. -Dra. Ilsen Orihuela Criales-Médico Forense -Victima Gretel Rodríguez Añez, solicitando su declaración sea en cámara gessel. -Lic. Marlene Menduiña Cuadros-Trabajadora Social-UPAVT. Elementos fehacientes que respaldan la versión de la víctima y los testigos Por todo lo manifestado anteriormente La Defensoría de la Niñez considera que existen indicios suficientes a: I) La existencia de la comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE cometido por ERLIN BEJARANO FLORES, delitos previstos y sancionados en el artículo 308 bis, del Código Penal, 2) La existencia de suficientes pruebas (informe psicológico, declaraciones de Testigos,) que vinculan al ahora acusado con la comisión de los hechos que se atribuye a referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autoría); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 308 bis y 310 Inc. G) de la Norma Adjetiva Penal. Por tanto ERLIN BEJARANO FLORES,. es AUTOR del delito DE VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación con el art. 310 Inc. G) del Código Penal, resultando víctima el adolescente, G.R.A. de 12 arios de edad llegándose a establecer que el acusado en forma personal y directa habría participado del hecho. 4.- PETITORIO. Señor Juez, en mérito a lo expresado y la Prueba documental y testifical ofrecida por el Ministerio Público, a las cuales nos adherimos plenamente y amparada en el Artículo 188 inciso a) y b) de la Ley 548, Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, es que presento ACUSACIÓN PARTICULAR al amparo de los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Penal modificados por la Ley N° 586, en contra del ciudadano que responde al nombre de ERLIN BEJARANO FLORES, por el delito de V1OLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al art. 310 Inc. G), del Código Penal., solicitando a su Autoridad se emita Sentencia Condenatoria en contra del acusado, de conformidad al artículo 365 del Código De Procedimientos Penal, Condenándole la pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto para el delito acusado conforme lo fundamentado. Otrosí lero.- Como prueba documental nos adherimos plenamente a las ofrecidas y aparejadas a la Acusación por el Ministerio Público. Otrosí 2do.- Señalamos como domicilio procesal, Av. Beni al lado del colegio 25 de Diciembre en Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Trinidad, 05 de Septiembre de 2022. Sistema de Registro Judicial SIREJ Trinidad, 22 de marzo de 2023 Señor(a) Juez(a) del TRIBUNAL DE SENTENCIA 2° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE BENI Presente. - Ref. REPRESENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN NÚMERO 801103022100141-25 Que por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden de Notificar a ERLIN VEJARANO FLORES en domicilio REAL, Z/ VILLA MARIN C/ 5 S/N - TDD, dentro del proceso con Nurej 801103022100141, tal como consigna la diligencia. Ocurre señor(a) Juez(a), según los datos proporcionados por su despacho judicial, el domicilio del prenombrado Z/ VILLA MARIN C/ 5 S/N — TDD, es un dato genérico e impreciso, además de no presentar un croquis con datos referenciales ni fotografía que ayude a identificar el Sr. Erlin Vejarano Flores fue notificado por EDICTO. Es por ese motivo que no se pudo realizar la respectiva diligencia. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. Atentamente, Sistema de Registro Judicial SIREJ Causa: NUREJ: 801103022100141. Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante. Denunciante: Ministerio Público/Zulma Añez Pereira. Acusado: Erlin Vejarano Flores. Trinidad, 24 de marzo de 2023. Se tiene presente la Representación que antecede por parte del funcionario Gestor Alexis Ruiz Onarry, en la cual indica que no pudo notificar al Acusado por ser un dato genérico e impreciso, además de no presentar croquis de ubicación así mismo se observa que anteriormente el acusado hubiera sido notificado por Edicto es por ese motivo que no se pudo realizar la diligencia. Por lo que de la revisión del proceso, se tiene que el acusado fue notificado por edicto para que preste su declaración y para su audiencia cautelar también declarándoselo rebelde no consignándose en la Imputación Formal y en la Acusación del Ministerio Publico el domicilio del acusado, por lo que al desconocerse el mismo por secretaria notifíquese al acusado mediante edicto con todas la actuaciones hasta la fecha. Notifique Servidor Judicial Público. Notifique Funcionario Público.-.-Fdo y sellado.- Dr. Juan Ernesto Muñoz Ortega Juez del Tribunal de Sentencia (Presidente), Dr. Omar Pereira Encinas Fdo y sellado– Dr. Ángel Duran Ali Juez del Tribunal de Sentencia 2° y Fdo y Sellado. - 2°, ante mí abog. Jeanhnine Perez Najaya Secretaria Del Tribunal de Sentencia. CON LO CUAL SE DA POR TERMINADA LA PRESENTA, FIRMANDO EN CONSTANCIA DEL JUEZ Y LA SECRETARIA QUE SUSCRIBEN EL EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE TRINIDAD EL DIA DE HOY DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE 2023. 88888888888888888888888888888888888888888888888888888888888888


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