EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONTRALA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3RO DE LA CAPITAL SANTA CRUZ CITA LLAMA Y EMPLAZA: Al ciudadano, TEOFANO CHURA CHINCHERO, CEDULA DE IDENTIDAD, 5825333 S.C. IMPUTADO por el supuesto delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, mayor de edad, hábil por ley, a objeto de que asuma su defensa dentro del proceso penal que por el citado delito, que sigue EL MINISTERIO PÙBLICO a denuncia de, MARIA LUZ CARABALLO POLANCO.-: se ha dictado la siguiente actuación: imputación formal de fecha 21 de Agosto del 2023; decreto de fecha 22 de Agosto del 2023-: acta de suspensión de fecha 12 de Septiembre del 2023.--------------------------------------------------------- SENOR JUEZ 3RO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- PRESENTA-IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO).- CASO FUD: 701103022300283. FELCV-556/2023. Otrosí.. ABG. ANGELA ROCIO MEDRANO URIZAR, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Cruz, en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCLA SEXUAL EN RAZÓN DE GÉNERO, De acuerdo a lo establecido en los Arts.289,298,301 inc.1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a denuncia de MARIA LUZ CARABALLO POLANCO siendo víctima LA MISMA DENUNCIANTE en contra de TEOFANO CHURA CHINCHERO por el presunto delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308, relación al Art. 310 inc. d) del código penal modificado por la ley 348, Imputación Formal fundamentada bajo los siguientes antecedentes: I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS: TEOFANO CHURA CHINCHERO. Edad : SE DESCONOCE. FECHA DE NACIMIENTO :15/09/1975. LUGAR DE NACIMIENTO : Santa Cruz. NACIONALIDAD :Boliviano. CÉDULA DE IDENTIDAD :5825333. DOMICILIO :SE DESCONOCE. ABOGADO DEFENSOR : SE DESCONOCE. DOMICILIO : SE DESCONOCE. TELEFONO :SE DESCONOCE. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO :MARIA LUZ CARABALLO POLANCO. Edad :31 años. CÉDULA DE IDENTIDAD :10312198. LUGAR DE NACIMIENTO :Chuq. NACIONALIDAD :Boliviana. TELEFONO :73412457. ABOGADO DEFENSOR : ELVIRA PAZ PADILLA. DOMICILIO PROCESAL : DISTRITO MUNICIPAL 12. II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS.- Se tiene que en fecha 22 de abril de 2023, la ciudadana MARY LUZ CARABALLO POLANCO, formaliza denuncia en contra de TEOFANO CHURA CHINCHERO por la presunta comisión del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Art. 308, con relación al Art. 310Inc.D,del Código Penal. La denunciante refiere que el día sábado salió con su concubino a comer chicharon y en el lugar compartieron bebidas alcohólicas (chicha), como ya estaban medio mareados decidieron irse, le pidieron a la dueña del local para que llame a un radio móvil e inmediatamente llego el taxi (móvil monterrey int.62), se subieron con su concubino y le pidió que los lleve a una dirección a partir del 4to anillo la denunciante perdió totalmente el conocimiento conjuntamente con su pareja, pero vio entre borroso que la jalaban el pantalón y la ropa interior y vio a alguien encima abusando de ella, cuando pudo recobrar la conciencia ya el taxi estaba en movimiento, la denunciante estaba con el pantalón abajo y su brasier desabrochado, después el taxista los dejo en un lugar desconocido y se fue, hasta el momento que forma la denuncia la denunciante tiene el cuerpo adolorido y más en su parte intima entrepiernas ahí se dio cuenta con su concubino que estaba sin teléfonos y sin dinero, por lo expuesto la denunciante pide que se proceda de acuerdo a ley. Conocida la denuncia el Ministerio Publico, conforme a procedimiento emite los respectivos requerimientos de las Direcciones Funcionales, con el objeto de recabar los correspondientes indicios, en ese sentido es que se tiene los siguientes: Que, de acuerdo al INFORME PSICOLÓGICO realizado a la víctima MARIA LUZ CARABALLO POLANCO., emitida por la Lic. Abigail Condori Magne, donde la victima refiere textualmente lo siguiente: “El dia 22 de abril salimos con mi pareja a comer chicharon, buscamos un lugar en internet y encotramos uno por la zona de la cuchilla, cuando llegamos al lugar en tramos y pedimos un chicharon y un balde de chicha ahi nos quedamos unas dos horas, cuando nos sentimos mareados le pedimos a la dueña del negocio que nos pida un móvil, a esos de las 21:00 llego el móvil, yo le dije al chofer llevenos a la radial 17 y medio ahí estuvimos charlando, pero de un rato a otro no me acuerdo de nada). Solo por parte recuerdo, que había alguien que me estaba jalando mi pantalón y yo no podía reacciona, también por parte me acuerdo que alguien estaba encima de mí, después me acuerdo que me subí mi pantalón, después me acuerdo que estábamos con mi pareja en un lugar desconocido, yo no me acuerdo mucho, ni mi enamorado, pero después cuando revisamos las mochilas no teníamos nada, ni los celulares ni la plata. Mi pareja no podía reaccionar con nada, por más que le ayude, el tenia parte de su cuerpo raspado y un chicharon en la cabeza, yo me puse a llorar, el me dijo (no pasa nada solo son cosas materiales) yo no quise decirle nada de lo que medio recordaba, pero cuando me di cuenta ya no tenía mi ropa interior yo no le quise decir nada. Yo solo quiero que encuentren a esa persona que abusó de mí, me robo mis cosas, pero sobre todo tienen que arrestar a esa hombre, él puede hacer lo mismo a otras personas que suban a su taxi.” Que, se tiene el INFORME SOCIAL, realizado a la víctima y al entorno familiar, emitido por el Lic. Orlando Padilla Valdivia. Que, se tiene el CERTIFICADO MEDICO FORENSE realizado a la víctima MARIA LUZ CARABALLO POLANCO., la cual se tiene los siguientes resultados: ANTECEDENTES DEL HECHO La examinada refiere en sus palabras, que la violaron a lo poco que puede recordar, que salió a comer chicharon el sábado 22/04/2023,fue con su novio y se tomaron un balde de chicha a la señora le dijeron que les llame un móvil, les llamo a las 9 pm., la señora salió y despidió iba a ir a la radial 17 y medio Ya cuando iban a ir por el 4to anillo ya no se acordaba nada. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES -Al examen físico no se evidencia signos de violencia corporal. -Al examen ginecológico pone en manifiesto la presencia de un himen elástico o complaciente, sin ninguna otra lesión. El himen elástico o complaciente que presenta la víctima no afirma ni niega que se haya producido la lesión sexual debido a que su elasticidad permite el coito sin que afecte su integridad. -Al examen proctológico sin lesión alguna. -Sugiere valoración psicológica. CONCULUSION Examinada que presenta: -Al examen físico corporal: sin lesiones. -Al examen genital: membrana himeneal elástica. -Al examen proctológico: sin lesión. ELEMENTOS INDICIARIOS RECOLECTADOS. 1. Acta de denuncia de fecha 24/04/2023. 2. Informe de inicio de investigación al Juez de fecha 24/04/2023. 3. Requerimiento de inicio de investigación policial "directriz" de fecha 24 de abril del 2023. 4. Certificado Médico Forense emitido por la Dra. Daniela Rebeca Flores Santos, de fecha 27 de abril del 2023. 5. Informe policial preliminar emitido por el asignado al caso Sof. My.Sebastian Mamani de fecha 03 de mayo del 2023. 6. Complementación de Diligencias Policiales de fecha 03 de mayo del 2023. 7. Informe psicológico de fecha 09 de mayo del 2023. 8. Acta de Incomparecencia de fecha 03 de mayo del 2023. 9. Informe social de fecha 31 de mayo del 2023. 10. Informe policial con relación a la incomparecencia de fecha 01 de junio del 2023. 11. Orden y Resolución de aprehensión por el Art. 224 del C.P.P., de fecha 02 de junio del 2023. 12. Orden y Resolución de aprehensión por el Art. 226 de fecha 13 de julio del 2023. IV.-ANÁLISIS DEL TIPO PENAL.- Por lo expuesto anteriormente, el imputado TEOFANO CHURA CHINCHERO de manera provisional estaría adecuando su conducta al tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado por el Art. 308, del Código Penal no habiendo exhibido documentación que desvirtué el ilícito investigado previsto y sancionado por el Código Penal, mismo que a letra señala: LEY 348 LEY DEL 09 DE MARZO DE 2013 Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos tratados y convenios internacionales de Derecho Humanos ratificados por Bolivia que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia fisica, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. ART. 308 (VIOLACION.- Se sancionara con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto las mismas circunstancia, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. En caso que se evidenciare algunas de las agravantes dispuesta en el artículo 310 del código Penal y la pena alcanzara a treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. ART. 310 (AGRAVANTES) INC. D.- el hecho se produce estando la víctima en estado de inconciencia. El delito de VIOLACION., ART. 308 del Código Penal, conlleva las siguientes características La ley 348, presenta múltiples definiciones de violencia, entre las que se encuentra: Violencia Física.- es toda acción que ocasiona lesiones y/o danos corporales, internos, externos o ambos, temporales o permanentes, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleado o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. Violencia Psicológica.- es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Violencia en la Familia.- Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. Por otra parte la ley 348 en su artículo 6 establece las (definiciones). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones. Violencia.-Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, una mujer u otra persona, que le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Habiéndose desarrollado lo pertinente a los indicios y elementos de convicción, cabe señalar que los elementos incriminatorios recabados durante la investigación hace presumir que el imputado TEOFANO CHURA CHINCHERO, de manera provisional estarían adecuando su conducta al tipo penal de VIOLACION, tipificado y sancionado por el Art. 308 del C.P., toda vez que conforme los informe psicológicos, informe social, certificado médico forense, indicios recolectado los cuales demuestran que el sindicado es con prevalida el autor del hecho denunciado. PARTICIPACION CRIMINAL E INDIVIDUALIZACION DEL HECHO TEOFANO CHURA CHINCHERO, mayor de edad, plenamente identificado por la víctima, y que al momento del hecho contaba con la plenitud de sus facultades mentales, actúa con dolo, según los antecedentes mencionados prudentemente es la persona que agrede físicamente y sexualmente a la víctima, se pude evidenciar que el imputado ha adecuado su conducta al mencionado tipo penal puesto que es identificado por la victima quien lo reconoce como su agresor. Por los hechos referidos y en aplicación del Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a TEOFANO CHURA CHINCHERO por la calificación provisional, del delito de VIOLACION CON AGRAVANTE, Art. 308, con relación al Art. 310 inc. D, del Código Penal Mod. Por existiendo los suficientes indicios de convicción de que el imputado es el autor del delito que se le imputa. Con todos los indicios y existiendo la verdad material, de conformidad al ART. 180 de la Constitución Política del Estado, por los indicios recolectados en el cuadernos de investigación, informe psicológico, se pude evidenciar que el hecho si existió y que el imputado es con probabilidad el autor del ilícito Penal imputado. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc 1) 2) y 3), 234 inc.1),2), y 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970 y sus modificaciones establecidas por la ley 1173,puesto CON RELACIÓN A LA FAMILIA: Con relación a este riesgo el representante del ministerio público va a ser objetivo y va reconocer familia. CON RELACIÓN AL TRABAJO: Que, de acuerdo a la denuncia se tiene que el denunciado trabajaría de TAXISTA, hasta la fecha no ha presentado ninguna documentación que acredite su actividad laboral, asimismo no se tiene la verificación laboral por el asignado al caso, por lo que NO SE LE ACREDITA ESTE EXTREMO. CON RELACIÓN AL DOMICILIO: Que, de acuerdo a los datos proporcionado por el Certificado de Segip, se tiene como domicilio del ahorra imputado, en el Barrio Buena Fe, Calle Satelite ,asimismo la dirección que menciona es inexacta toda vez que no se tiene el número de casa, así mismo no se tiene la verificación domiciliario por el asignado al caso toda vez no se puede demostrar la HABITUALIDAD Y HABITALIDAD del denunciado, toda vez que NO SE LE ACREDITA este extremo. 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Este riesgo procesal se encuentra ligado directamente al numeral primero, por lo que al no contar con un arraigo natural, no se tendría por demostrada la voluntad de someterse al proceso. ART.234 INC.)7 PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O DENUNCIANTE.- Así mismo el denunciado es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad toda vez que hay que considerar el hecho denunciado el cual ocurrió en un estado en el cual la víctima se encontraba en estado de ebriedad, en estado de inconciencia ya que el imputado habría aprovechado de la situación, y lo cual el mismo procedió abusar sexualmente a la víctima, bajándole su pantalón y su ropa interior, encontrándose la misma vulnerable ante la conducta del denunciado, así mismo se debe tomar en cuenta que para la aplicación de este riesgo procesal se debe considerar con Perspectiva de género es decir considerando la vulnerabilidad que tiene la víctima y la conducta del agresor o denunciado al momento de cometido aprovecho su indefensión, siendo deber de las autoridades garantizar el pleno ejercicio de los derechos en razón de genero establecidos en la SSCC001/2019 S2. Por lo que el ciudadano ahora denunciado es un peligro para la victima razón por lo cual existe el riesgo procesal establecido en el art. 234 numeral 7 del CPP. EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 235 NUM.2 DE LA LEY 1970 SE FUNDA: El imputado estando en libertad podrá obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente en los testigos, en peritos, para que esta se comporte de manera reticente al proceso tomando en cuenta la vulnerabilidad y desventaja de la misma en relación del imputado, podría influenciar negativamente sobre esta y a quienes habría agredido sexualmente a la víctima estando en un estado de inconciencia, del cual podría influir para que ésta se comporte de manera reticente al presente proceso o que informe falsamente, asimismo de los testigos que el denunciado podría influir en los testigos como ser en la dueña del local quien fue que pidió el móvil para que la llevara a la víctima a su domicilio, para que estos se comporten de igual manera reticentes al proceso o simplemente influenciado negativamente en ellos. El imputado influenciaría efectos de que estos se comporten de manera reticente. Conforme lo establece la línea jurisprudencial SC 301/2011, Sc 007/2007,SC 1152/2007. SC 1124/2004,0456/2015-S1, SC 836/2014,SC 074/2015-S3,SC 711/2012. VIII.SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado TEOFANO CHURA CHINCHERO, en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. num. 2) del Código de Procedimiento Penal. VIII..PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que La Suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE a TEOFANO CHURA CHINCHERO, POR EL PRESUNTO ILICITO PENAL VIOLACION, previsto y sancionado por el Art. 308, del Código Penal modificado por la ley 348. En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia de la imputada, solicito a su Autoridad como Medida Cautelar para el imputado TEOFANO CHURA CHINCHERO, la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA, prevista por el articulo 233 núm. 1, 2 y 3, núm.1,2 y 7 y 235 núm. 2 del código de procedimiento penal y sea en el centro de REHABILITACION SANTA CRUZ PALAMSOLA y sea por el tiempo de 180 días. ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES A REALIZAR: A) Pericia psicológica para la víctima. B) Pericia psicológica para el imputado, a fin de determinar su grado de agresividad. C) Anticipo de prueba D) Declaración de testigos. E) Inspección ocular en e1 lugar de los hechos. F) Desfile identificativo. Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N°070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2.-La presente imputación formal se presenta sin aprehendido. Otrosí 3.- Señalo como domicilio procesal, las Oficina del Ministerio Público,ubicado en la Calle Prolongacion Campero, N° 55, con CIUDADANIA DIGITAL: ANGELA ROCIO MEDRANO URIZAR, C.I. 6381958. Santa Cruz de la Sierra, 16 de Agosto de 2.023 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Santa Cruz de la Sierra, 22 de agosto del 2023. Exp: 90/23 En atención a la imputación formal y provisional en contra de TEOFANO CHURA CHINCHERO seguida por el MINISTERIO PUBLICO por la presunta comisión del delito VIOLACION CON AGRAVANTE, se señala audiencia para considerar la solicitud de MEDIDAS CAUTELAR solicitada por el representante del Ministerio Público, para el día 12 SEPTIEMBRE DEL 2023 A HORAS 09:30 A.M. (de acuerdo al rol de audiencia del juzgado). OTROSI 1 - Se tiene presente.- OTROSI 2°.- Se tiene presente. OTROSI 3°.- Se tiene por señalado. NOTIFIQUESE.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.- IMPUTADO: TEOFANO CHURA CHINCHERO CODIGO UNICO: 701103022300283 Santa Cruz de la Sierra a horas 09:00 am del Martes 12 de Septiembre del 2023, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 3° DE LA CAPITAL a cargo del Señor Juez DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ, y la suscrita SECRETARIA Dr. SANDRA LOPEZ CARBALLO, se reunió a objeto de dar inicio en acto público de AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES dentro del proceso iniciado por el MINISTERIO PUBLICO en contra de TEOFANO CHURA CHINCHERO por la presunta comisión del delito de VIOLACION. JUEZ.- Previo a instalar la presente audiencia de medidas cautelares solicitada por el ministerio público, por secretaria infórmese la presencia de las partes y su legal notificación. SECRETARIA.- Informo a su autoridad que para la presente audiencia los sujetos procesales se encuentran legalmente notificadas. En sala de audiencia NO SE ENCUENTRA PRESENTE la victima la señora, MARIA LUZ CARABALLO POLANCO. Ni su Abogado. SE ENCUENTRA PRESENTE, el representante del Ministerio Publico la Dra. Rocío Medrano. SE ENCUENTRA PRESENTE, el representante del SLIM. Dra. Ofelia Sanchez. NO SE ENCUENTRA PRESENTE, El imputado, Teofano Chura Chinchero. Es todo en cuanto puedo informar a su autoridad. JUEZ: Se tiene presente el informe de la señora secretaria, considerando que no se encuentra el imputado el señor, TEOFANO CHURA CHINCHERO, Ya que en el cuaderno procesal constan notificaciones al imputado la cual ha sido devuelta por la gestora de procesos con informe. Es en ese sentido no se puede llevar a cabo se suspende la presente audiencia y se señala nueva AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PARA FECHA 05 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2023 A HORAS 09.00 A.M., por secretaría notifíquese al imputado por edicto judicial con la imputación formal, las partes presentes en sala quedan legalmente notificadas. HA CONCLUIDO EL PRESNETE ACTO PROCESAL, FIRMADO EN CONSTANCIA POR EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA Con lo que concluyo el presente acto firmando en constancia el suscrito JUEZ y la suscrita secretaria quien firma y certifica --------------------------------------------------- Fdo. Abg. DR. UBY SAUL SUAREZ SANCHEZ JUEZ del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ro. De la Capital, Fdo. Abg. Sandra Lopez Carballo, Secretaria Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ero. De la Capital Santa Cruz – Bolivia.---- El presente edicto Judicial es librado por Secretaria del Juzgado de Instrucción Contra la Violencia Hacia la Mujer 3ro. De la Capital, en fecha 13 de Septiembre del año 2023 a través del Sistema Hermes del Órgano Judicial.


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