EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
LA DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI PRESIDENTE, DRA. MONICA J. CAMACHO TOCO, Y EL DR. DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente EDICTO, se NOTIFICA y EMPLAZA a la madre de la víctima menor de edad (J.N.V.M) ROSEMERY MIRANDA VEGA con C.I. N° 3544261 Oruro, a objeto de que tenga conocimiento del pliego acusatorio y radicatoria previsto en el art. 340. II del Código de Procedimiento Penal y se apersone al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), tras la publicación del presente edicto, dentro del proceso penal que se sigue el Ministerio Publico en contra NILSER ROJAS GOYTIA, por la presunta comisión de los delito de “VIOLACION” previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal con relación al art. 20. del Código Penal, A tal efecto se transcribe el siguiente actuado de ley.
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N° 1 DE LA CIUDAD DE ORURO
PRESENTA ACUSACIÓN
OTROSÍES.- SU CONTENIDO
NUREJ: 201003141
ORU 1000201
ABC. RONALD MARTIN A. VARGAS MONTAÑO, hábil a los efectos de ley. de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ante su autoridad. con el debido respeto, expongo.
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.
Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preparatoria, en sujeción lo establecido en el núm. 1) del art. 323 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado.
I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1 1 DATOS GENERALES DEL ACUSADO
NOMBRE : NILSER ROJAS GOYTIA
NACIONALIDAD : Boliviano
C.I: 7344037
FECHA DE NAC. : 01 de Julio de 1988
LUGAR DE NAC. : Localidad de Bolívar Prov. Salivar Del
Departamento De Cochabamba
OCUPACIÓN : Albañil
ESTADO CIVIL: Soltero
DOMICILIO : Barrio I De Mayo.
Abogado defensor ROSE MARY SALINAS GUZMAN
Domicilio procesal Calle La Plata N* 5943 Entre A Mier Y Juran.
DATOS GENERALES DE LA 17ICTIIIA/DIDIUNCIANTE:
Víctima del hecho una Adolescente con iniciales J. N. V. M. De 16 años de edad al momento del hecho.
Nombres : ROSEMERY MIRANDA VEGA
Cedula de Identidad :3544262
Nacionalidad : Boliviana
Ocupación : Labores de Caza
Domicilio Calle 7 N" 106 Urb. Cordeor zona este
Abogado defensor SE DESCONOCE
Domicilio procesal :Se desconoce
2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.
En fecha 15 de febrero del presente año, la Sra. ROSMERY MIRANDA A SU VEGA, viajo a la localidad de Huayuma, Prov. Bolívar del Dpto. de Cochabamba, dejando su hija de nombre a JUDITH NADIA VELIZA MIRANDA. de 16 años de edad, en su domicilio situado en Urbanización CORDEOR. calle 7 N° 106 de la zona Este, sola, lo que habría sido aprovechado por su sobrino de nombre NILSER ROJAS GOITIA de 22 años de edad, cuando el día 16 de febrero de 2010, aprox. a Hm. 13:30, viendo que la menor bañando, ingresó a ese cuarto y agarrándole a la fuerza, la habría llevado cama, tapándole la boca, habría Intentado abusar sexualmente de ella, a lo que la menor se defendió con todas sus fuerzas, gritando, llorando, suplicando, señalándole además quo era su prima y que le avisaría a su madre, consiguiendo escaparse a otro cuarto posteriormente cuando estaba sacando su ropa del ropero. nuevamente le agarro de los brazos, llevándole a la cama pretendiendo consumar una vez más el ilícito, sin embargo la victima lloró, grito y pidió auxilio, reiterándole que era su prima, impidió ser agredida.
FUNDAMENTACION DE LA ACUSACIÓN.
TEDRIA PROBATORIA
De la documentación actos de la investigación que cursan en el cuaderno
investigación, se tienen entre los más sobresalientes e importantes:
Que, de acuerdo a la entrevista prestada por la adolescente JUDITH NAIDA VELIZ MIRANDA. ante la Lic. Norma Ríos Machado. Psicóloga de la Unidad de Género y Familia, reflejado en el Informe psicológico elaborado por la referida profesional. se tiene que la menor cerca de las 13:30. del día referido, se estaba bañando y un balde con solo un corpiño con prenda de vestir, de pronto Nilser Rojas Goita quien era su pruno, ingreso empujando la puerta tirando el agua, luego la agarro de sus brazos, la llevo a jalones a la cama empujándola a la misma pretendiendo propasarse con ella, intento hablar con él señalándole "qué te paso soy tu prima asimismo señala que se defendió golpeándole, pateándole, gritando llorando, consiguiendo salirse del cuarto, pero nuevamente la agarro y otra vez lloró y suplico para que no le haga nada, señalándole el, que si salía se mataría y que todo será por culpa, prometiéndole que no diría nada, en un descuido se escapó donde una vecina a quien le pidió que le acompañe porque tenía mucho miedo, quedándose a pasar lo noche con ello hasta el día siguiente que llegó su madre.
TEORÍA JURÍDICA
Que de acuerdo a una compulsa lógica y jurídicamente, de los antecedentes expuestos se adviene una cadena de indicios, precisos y concordante., que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la participación del imputado y consecuente comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el art 308 con relación al art. 8 TENTATIVA ambos del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art 20 del Código sustantivo Penal, por parte NILSER ROJAS GOYTIA pues el injusto penal señala
'Art. 308 (violación) Se sancionará con privación de libertad de quince años a 20 años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aproveche la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Artículo 8. (Tentativa). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. Asimismo, el art. 20 del CP refiere: Autores). -Son autores quienes realizan et hecho por si solos..." Rajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos del injusto penal se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste evidencias, la garantía de certeza acerca de la conducta asumida por el agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal calificado en el art. 308 con relación al art. 8 ambos del Código Penal, en grado de ALTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, pudiendo asumir una tesis a efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Tribunal de Sentencia Penal, de los aspectos de aquella garantía a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos mínimos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vínculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos - Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido); La conducta jurídicamente desaprobada, generada por el agente con conciencia y voluntad, intentar transgredir la voluntad sexual de la adolescente con iniciales N. V. M. De 16 años de edad, es inminentemente reprochable en el área penal, más aun cuando el daño, se lo ve reflejado en el detrimento de la esfera física y psicológicamente de la víctima. SCP 598/201882 -1112... Asimismo, la 'vibración de ¿aprueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable. verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH (13), en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú… la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos. no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; yo que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones listas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas: de ab, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario. El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394 /2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de genero. de Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 - 52 respecto a la presunción de veracidad en la violencia de género Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del MI 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina -Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes En su investigación tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación. Sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este entena" Por consiguiente. Los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de una VIOLACIÓN previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art 8 TENTATIVA ambos del Código Penal. En (vado de ALTOR conforme el art 20 del Código Sustantivo Penal.
3.ACUSACIÓN FORMAL
Amparado en el análisis precedente. El suscrito Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el art. 323 núm. I del Código de Procedimiento Penal. Concurriendo suficiente evidencia que, demuestra la existencia del hecho. así como la participación del sindicado. ACUSA FORMALMENTE al ciudadano NILSER ROJAS GOYTIA por, la comisión en grado de AUTOR del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art 308 con relación al art 8 ambos del Código Penal, con relación al art 20 del Código Penal 3. PITITORIO
Por lo referido se solicita que, en base a la fundamentación que antecede, radique la presente acusación, conforme las reglas previstas en la norma procesal penal. Ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, quien previo procedimiento establecido, señale día y hora de audiencia de celebración de Juicio Oral, público. Continuo y contradictorio. Debiendo culminar con pronunciar sentencia condenatoria contra el acusado, imponiéndole la pena que corresponda y prevé el tipo penal calificado de acuerdo a su responsabilidad y sistema de fijación de la pena sanción a cumplir en la cárcel de esta ciudad, todo ello en previsión a lo determinado por los arts. 341, 365 del Código de Procedimiento Penal.
OTROSI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
Con el propósito de demostrar la culpabilidad del acusado NILSER ROJAS
GOTTIA el suscrito Fiscal de Materia ofrece prueba
PRUEBA DOCUMENTAL
1MP-D1.- ENTREVISTA PSICOLÓGICA prestada por la adolescente JUDITH SAIDA VELIZ MIRANDA, ante la Lic. Norma Ríos Machicado Psicóloga de la unidad de Género y Familia
MP-D2 Y OTROS INFORMO
PRUEBA TESTIFICAL
1. J. N. V. M. De 16 años de edad (Sea su atestación mediante cámara gesell)
2. Lic. Norma Ríos Machicado (Psicóloga de la Unidad de Genero y Familia)
3. Rosemary Miranda Vegas (Denunciante)
4. Investigador asignado al caso INSPECCIÓN OCULAR:
1. De conformidad al art 179, del Código de Procedimiento Penal, requiero se practique en JUICIO ORAL publico continuo y contradictorio la inspección en el lugar de comisión del hecho, conforme los datos del cuaderno investigativo. Siendo para aquello fundamental la presencia de la denunciante. Testigos e investigadora asignada al caso
CAREO
1. En caso de existir contradicción en las declaraciones de testigos y acusado. Hago reserva de careo en juicio oral público. Continuo y contradictorio,
Petición amparada en el art 220 del Código de Procedimiento Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Asimismo, me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la parte acusada, en todo lo que favorezca a la acusación pública
OTROSI 1° ADJUNTA.- acta
OTROS, 2° REMISIÓN.
Al amparo del artículo 325 I del Código de Procedimiento Penal, solicito la rematan de los antecedentes de la presente causa en el plazo establecido por ley.
OTROS: 3° Solicito que, una vez se cumplan la» formalidades inherentes, se proceda a expedirme los correspondientes mandamientos de comparendo para hacer efectiva las declaraciones de los testigos ofrecidos, ello de conformidad al art 129 núm., II del Código de Procedimiento Penal
Otrosí 4° Presentare prueba -ofrecida, conforme hermenéutica procesal.
Otrosí 5° Señalo domicilio procesal, calles Junín S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalía Departamental de Churo, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Vio ' ' Sexual y Feminicidio, ciudadanía digital 5728878. Oruro 01 de agosto de 2023. Fdo. Abg. Ronald Vargas Montaño Fiscal de Materia.
RADICATORIA DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2023
Oruro, 09 de Agosto de 2023 PROVIDENCIA DE RADICATORIA Que, el presente proceso penal seguido a instancia del MINISTERIO PUBLICO contra NILSER ROJAS GOITIA por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 8 ambos del Código Penal, con relación al art. 20 del Código Penal en grado de AUTOR, por remisión del Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar Nro. 1, en fecha 09 de Agosto de 2023, se deja constancia que existen piezas en copias legalizadas como la providencia de fecha 2 de octubre de 2010, actas de audiencia de fecha 26 de octubre de 2010, 19 de noviembre de 2010 no se advierte auto de reposición, no siendo responsabilidad de este Tribunal. En consecuencia, en aplicación al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley Nro. 586 se dispone la RADICATORIA del presente caso y: La notificación al Ministerio Público para presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las 24 horas siguientes. Con la presente providencia, notifíquese a las partes intervinientes en el domicilio procesal que han constituido dentro del presente caso penal. Alternativamente, en la vía de previsión a objeto de precautelar los derechos y garantías de los acusados, notifíquese al Defensor de Oficio asignado a este Órgano Jurisdiccional Dra. Marisol Mamani Callizaya. En aplicación del Art. 340 II del Código de Procedimiento Penal modificado por el Art.8 de la Ley 586 se dispone se notifique a la víctima en su domicilio real, para que presenten acusación particular o se adhiera a la acusación física y ofrezca las pruebas de cargo dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Al amparo de la previsión legal contenida en el parágrafo segundo del Art. 5 de la Ley 586, se designa en calidad de Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Nro. 3, para el presente proceso penal a la Dra. Ely Caquegua Mamani.
FDO. DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI– PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3. FDO. DRA. MÓNICA CAMACHO TOCO - JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-FDO. DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-FDO. DRA. ALEIDA E. LUCAS CHOQUE - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3
REPRESENTACION SEÑOR JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA 3
DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO.
REPRESENTACION
CODIGO UNICO: 201003141’28
La suscrita Gestor, de la Oficina Gestora de Procesos 2, tiene a bien informar a su digna autoridad lo siguiente:
Que, la Oficina Gestora Judicial de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, recibió la orden de notificar a: ROSMERI MIRANDA VEGA, con dirección en: URBANIZACION CORDEOR MZ. B-1 LOTE 16. Por lo que se informa que no se logró ubicar a la persona referida por los siguientes extremos:
La Dirección que se consigna dentro la Cartilla de Notificación NO SE LOGRO UBICAR EL LOTE 16.
Al respecto, debo informar a su autoridad, que constituidos en la dirección mencionada de la cartilla de Notificación: URBANIZACION CORDEOR MZ. B-1 LOTE 16, dirección a la que nos constituimos en sus inmediaciones, no llegando a encontrar EL DOMICILIO EN CUESTION, debido a no contar con demás datos de referencia, color de fachada, y LOTE 16, etc., se indagó a los vecinos y tiendas del lugar preguntando si conocían a ROSMERI MIRANDA VEGA, vanos fueron nuestros esfuerzos y nadie la conoce.
Por otra parte NO CURSA EN SISTEMA ANTECEDENTE ALGUNO DEL REFERIDO DOMICILIO en ese sentido no se logró ubicar EL DOMICILIO por ello se solicita a su digna autoridad con el mayor respeto, en lo posible se ADJUNTE CROQUIS GEOREFERENCIADO (GOOGLE MAPS), PUNTO SATELITAL EXACTO DEL DOMICILIO,NUMERO VISIBLE, COLOR DE FACHADA, FRONTIS DEL DOMICILIO, ETC, CROQUIS DOMICILIARIO CON PUNTOS DE REFERENCIA; PLACAS FOTOGRÁFICAS DEL BIEN INMUEBLE O MAYORES REFERENCIAS A FIN DE NO CAER EN ERROR, mismos que nos permitirán ubicar el bien inmueble de la parte nombrada supra, sea dentro de la jurisdicción de nuestra competencia. En virtud de lo señalado no se pudo ejecutar la correspondiente notificación emanada de su digno despacho judicial. Adjunto placas fotográficas del LUGAR CONSTITUIDO a Fs. 1 útiles. Oruro, 12 de Septiembre de 2023
DECRETO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023
Oruro, 14 de septiembre de 2023
En lo principal.- En merito a la representación de notificación que antecede se tiene presente, por lo que a fin de continuar con el trámite del proceso penal, notifíquese a Rosmery Miranda Vega quien representa a Judith Naida Veliz Miranda víctima en la presente causa penal mediante edicto judicial a ser publicado en el Sistema Hermes del Órgano Judicial, sea conforme lo dispuesto en providencia de radicatoria de fecha 09 de agosto de 2023. FDO. DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI– PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3.
FDO. DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI– PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3. FDO. DRA. MÓNICA CAMACHO TOCO - JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-FDO. DR. FIDEL ALAVIA ARTEAGA JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3-FDO. DRA. ALEIDA E. LUCAS CHOQUE - SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N°3
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CUIDAD DE ORURO A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------D----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------S-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------O---------------------------
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