EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. PAOLA M. RODRIGUEZ NAVA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2 DE LA CAPITAL----------------------------------------------------------------------------------SUCRE------BOLIVIA----------------------------------------------------------POR EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER Al SEÑOR JUAN VENTURA OLIVERA-------------QUE DENTRO DEL PROCESO DE EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA------------SEGUIDO POR LILIAN MARIVEL HUAYTA GARCIA CONTRA JUAN VENTURA OLIVERA---------------SE HA DICTADO LA SIGUIENTE RESOLUCION A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES---------EDICTO JUDICIAL CURSANTE DE FOJAS VEINTICINCO A FOJAS VEINTISIETE DE OBRADOS-----------------EDICTO JUDICIAL CURSANTE DE FOJAS VEINTIOCHO A FOJAS TREINTA DE OBRADOS----------------SENTENCIA CURSANTE DE FOJAS SETENTA Y CUATRO DE OBRADOS A FOJAS OCHENTA DE OBRADOS-----------SENTENCIA Nº 35/2023----CAUSA:37/2023------NUREJ:10139602------TIPO DE PROCESO: PROCEDIMIENTO COMUN -------------PROCESO: EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA------DEMANDANTE: LILIAN MARIVEL HUAYTA GARCIA -----------DEMANDADA: JUAN VENTURA OLIVERA---------JUEZ: PAOLA MARIBEL RODRIGUEZ NAVA--------SECRETARIA:SULMA SALAZAR CHINAU------------------Pronunciada por la Juez del Juzgado Público Segundo en Materia de la Niñez y Adolescencia de Sucre, con asiento en esta ciudad de Sucre, de manera íntegra, y en aplicación de al Art. 231 –I de la Ley 548 a horas diez con cuarenta minutos del día miércoles cinco de julio de dos mil veintitres años se dicta la sentencia dentro del proceso de extinción de autoridad paterna, seguido por la señora Lilian Maribel Huayta Garcia, en representación de su hija Nayely Yamile Ventura Huayta (N.Y.V.H.) contra Juan Ventura Olivera, interviniendo el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia precautelando los derechos de la niña sujeta de protección.---------VISTOS.- Los datos del proceso, y:-----------CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- I. 1.- Mediante memorial de demanda de extinción de Autoridad Paterna, cursante de fs. 08 a 10 de obrados, presentado por la señora Lilian Maribel Huayta Garcia, en representación de su hija Nayely Yamile Ventura Huayta (N.Y.V.H.); interpone demanda de extinción de autoridad paterna en contra de Juan Ventura Olivera, bajo el siguiente fundamento:---------En la demanda la señora Lilian Maribel huayta García hace más de 15 años atrás y por espacio de unos meses enamoro con el señor Juan Ventura Olivera cuya relación nació la menor llamada Nayely Yamile Ventura Huayta a los seis meses de nacimiento el sr desapareció sin decir, ni manifestar absolutamente nada se ausento desconociendo el presente teniendo referencia de conocidos que hasta se ausento del país, en el presente ya cuenta con la edad de 16 años de edad en todo este tiempo la madre fue quien se ocupó de todo gasto de manutención, alimentación, vestimenta alimento y educación realizo un abandono total, al no perjudicar a la adolescente se promueve la presente demanda a razón que no desea llevar más el apellido del padre biológico ni por sola sindicación o convencionalmente, toda vez que este señor es un completo desconocido para la misma por haberla abandonado a los 6 meses de edad, por lo cual interpone la demanda de Extinción de Autoridad Paterna por las causales del Inc. 47-III inc., d) de la Ley 548 modificado por la Ley 1168, solicitando se declare probada la misma y se disponga la extinción de la filiación paterna de la niña tal y como ella lo expresa y solicita la misma.. ------------I.2.- Que, admitida la demanda por Auto de fs. 17 a 18 de obrados, se corrió en traslado al demandado Juan Ventura Olivera citándole en su domicilio real, y ante la no contestación del mismo, se declaró la rebeldía y se le designo un abogado defensor de oficio a efectos de que asuma la defensa legal y no se vulnere ninguna de sus garantías constitucionales.----------III.- Para la presente sentencia, de conformidad a los Arts. 217 y 219 de la Ley N° 548, se tomaron en cuenta y valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los siguientes elementos de prueba:-------A fs. 03, cursa certificado de nacimiento correspondiente la menor de nombre NAYELY YAMILE VENTURA HUAYTA, nacida el 26 de octubre de 2006, contando en la fecha con 16 años de edad, documento con el que, la parte demandada demuestra la relación filial entre la adolescente sujeta de protección y el demandado, por consiguiente al amparo de los Arts. 59 y 60 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 5 – a) y 12 del Código de la Niñez y Adolescencia.----------Cursa de fs. 04 a 05 de obrados fotografías impresas de la adolescente con su madre.------ De fs. 06 cursan Certificación de la unidad Educativa Josefina Goytia en la cual refiere que la señora Lilian Marivel Huayta García es la responsable de la estudiante Ventura Huayta Nayely Yamile y es quien cumple con las obligaciones económicas y apoyo pedagógico de la mencionada estudiante. ----------A fs. 07 cursa la libreta escolar de la adolescente Ventura Huayta Nayely Yamile.-----------De fs. 56 a 63 vta. de obrados, cursa Informe Psicosocial dentro del proceso de extinción de autoridad paterna, en el cual indican que la adolescente Nayely Yamile nació en la ciudad de sucre en fecha 26 de octubre del 2006, fruto de la relación de los señores Juan Ventura Olivera quien era chofer del señor Nicanor Huayta (suegro) y la señora Lilian Marivel Huayta García comunicadora, después de una convivencia de 4 años tuvieron a su primera hija y a los seis meses de alumbramiento desaparece el progenitor sin saber de su paradero. A partir del abandono a la familia por parte del señor Juan Ventura Olivera, no participo en la crianza de la niña quien se encuentra en situación de abandono afectivo, emocional y económica deslindado toda responsabilidad para con su hila. Ante la ausencia total es que la progenitora señora Lilian Marivel Huayta García asumió la crianza total, sin el concurso de su padre, quien pese a conocer el lugar de la vivienda, no intento buscarla. A la fecha la familia Nayely Yamile, está constituida por la madre el abuelo señor Nicanor Huayta Mamani a quien reconoce como a su figura de autoridad paterna, los hermanos de 20 y 8 años, observándose un clima familiar adecuado a las exigencias de la adolescente, a quien le brindan afecto seguridad, comunicación, confianza y protección situación que repercute en el desarrollo favorable de la adolescente.----------Asimismo manifiestan que la señora Lilian Marivel Huayta García, es quien se encarga de la crianza de su hija Nayeli Yamile asumiendo toda la responsabilidad, para que la misma se desarrolle en condiciones favorables gracias al apoyo de sus hermanos y su progenitor a quien reconoce como figura de autoridad paterna.------De la Prueba Testifical se tiene: -----TESTIGO DAVID HUAYTA GARCIA mayor de edad, estudiante, soltero con domicilio Barrió América S/N, vecino ésta ciudad y hábil por derecho, quien previo juramento de ley dijo lo siguiente: soy hermano de la demandante:“el señor Juan Ventura, los meses que nació mi sobrina, lamentablemente ha desaparecido sin dejar notica alguna, sin dejar rastro de su paradero, entonces hasta la fecha actual desconocemos como o donde vivirá, no sabemos. Es precisamente su madre LILIAN MARIVEL HUAYTA, quien se ha hecho cargo de la menor en todos sus aspectos, emocional, física, económica, absolutamente todo.-------CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION NORMATIVA.- El Art. 58 de la CPE reconoce a toda persona menor de edad, esto es menor de 18 años, la calidad de niñas, niños y adolescentes titulares de derechos reconocidos en la CPE y de aquellos derechos que son inherentes a su proceso de desarrollo; a su vez el parágrafo I del Art. 59 de la CPE reconoce a toda niña, niño y adolescente el derecho que tienen a su desarrollo integral.-------En el marco del bloque de constitucionalidad conforme prevé el Art. 410 de la CPE, en la resolución de todo caso que involucre a niña, niño o adolescente debe primar la consideración principio de interés superior del niño, conforme se determina en el Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN); en esa línea el Art. 60 de la CPE establece que “ Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro ante cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia, pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.-------Siguiendo esta línea del bloque de constitucionalidad, el numeral 2 del Art. 3 de la CDN, establece: “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Asimismo, la CDN reconoce que todos los NNA tienen el derecho de vivir con su padre y madre; sin embargo, este derecho encuentra una excepción en el Art. 9 de la referida Convención, que a la letra dice: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.---------Para una mejor y clara comprensión de los alcances del principio del interés superior del NNA y la prevalencia del mismo en la actividad jurisdiccional, siguiendo siempre la línea del bloque de constitucionalidad y de control de convencionalidad; es necesario acudir a las líneas establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre ellas se encuentra la contemplada en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto 2002, que en cuanto al principio del interés superior del niño, debe entenderse que el mismo se sustenta en tres elementos base: 1° La dignidad del ser humano, 2° Las características propias de los niños, y 3° La necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, partiendo de la CDN, el interés superior del NNA se constituye en el punto de referencia para asegurar la efectivización y materialización de todos los derechos que le asisten a los NNA´s y que se encuentran contemplados en la CDN; por lo tanto, para asegurar la efectivización y materialización a la que se hace referencia, las Autoridades Judiciales en representación del Estado deben asegurar la prevalencia del interés superior del NNA, para lo cual deben prestar especial a los cuidados especiales y las medidas especiales de protección que requieren los NNA; que son resultantes de la situación específica en la que se encuentran, su vulnerabilidad, inmadurez o inexperiencia; aspectos estos que son ampliamente descritos en el preámbulo de la CDN y el Art. 19 de la Convención Americana.----------En consecuencia, prosiguiendo con la línea sentada por la Opinión Consultiva referida, se tiene que el derecho a la familia que tienen los NNA´s, es precisamente uno de esos derechos a los que se ha referido anteriormente y que debe ser uno de esos derechos que debe ser materializado a la luz del principio de interés superior del NNA. Es así, que en el entendimiento de la CIDH, el primer núcleo de protección de los NNA´s es precisamente la familia, que debe brindar a los NNA´s la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, la importancia vital de la familia es remarcada reiterativamente por la OC citada, citando textualmente a diferentes instrumentos internacionales, entre ellos, el Art. 4 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969), proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969, estableció: “La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos”. En conclusión, el derecho a la familia de los NNA´s es uno de los derechos que deben ser tutelados por los Jueces especializados de la materia en representación del Estado, entendiéndose de toda la explicación normativa tutelar concerniente a los NNA´s, que la familia cumple una doble función: derecho y medida de protección; por cuanto se constituye en la institución natural y legal para asegurar el desarrollo de los NNA´s tomando en cuenta su situación específica de vulnerabilidad y cuidados especiales que requieren.--------De la misma manera la OC citada efectuada un análisis en los supuestos de que las familias de origen no cumplan la función que arriba se ha explicado y en cuanto a la separación excepcional del niño de su familia de origen, explica que la decisión judicial respecto a la separación del niño de su familia debe sustentarse en el principio del interés superior, citado para el efecto la Directriz 14 de Riad, que a la letra establece: “[c]uando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro”; en efecto, la CIDH a través de la OC en estudio ha interpretado que el niño debe permanecer en su núcleo familiar salvo que existan razones determinantes en función de su interés superior para optar separarlo de su familia.--------Finalmente la OC citada, concluye señalando que:-------“2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.-------5. Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.------8. Que la verdadera y plena protección de los niños significa que éstos puedan disfrutar ampliamente de todos sus derechos, entre ellos los económicos, sociales y culturales, que les asignan diversos instrumentos internacionales. Los Estados Partes en los tratados internacionales de derechos humanos tienen la obligación de adoptar medidas positivas para asegurar la protección de todos los derechos del niño”. -------En efecto, en este marco del bloque de constitucionalidad del derecho que tienen los NNA a la familia y a no ser separados de su padre y madre; el Art. 35 de la Ley N° 548 lo traduce en el derecho que tienen los NNA´s a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, esto es la constituida por su padre y padre, cualquiera de sus progenitores, descendientes, ascendientes y parientes colaterales de acuerdo al cómputo civil; conforme rezan el parágrafo I del Art. 35 y el Art. 36 de la Ley N° 548 constituyéndose en la regla del derecho a la familia. La excepción a esta regla, viene dada también por el Art. 35 de la citada Ley describiendo dos situaciones específicas; la primera, cuando no sea posible que el NNA viva con su familia de origen, y, la segunda cuando sea contrario a su interés superior; ante estas situaciones, la norma prevé que el derecho a la familia del NNA pueda desarrollarse en el seno de una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. En ese sentido, el parágrafo II del Art. 35 y el Art. 37 de la referida Ley; determinan que la NNA sólo pueden ser separados de su familia en las circunstancias excepcionales ya previstas en la Ley N° 548 y sólo en base a determinación judicial del Juez Público de la Niñez y Adolescencia.--------Entre las causales previstas la Ley N° 548 en su Art. 47 ha determinado la extinción de la Autoridad Paterna o Materna en los siguientes términos: “La extinción de la autoridad se aplica por las siguientes causales: a) Muerte del último progenitor; b) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente; c) Renuncia de la autoridad por consentimiento justificado para fines de adopción; d) Interdicción permanente, declarada judicialmente; e) Sentencia condenatoria ejecutoriada con una pena privativa de libertad entre siete (7) a treinta (30) años por la comisión de delitos contra niñas, niños, adolescentes, de infanticidio o de feminicidio; f) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad; g) Conducta delictiva reincidente; y h) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado”.----CONSIDERANDO III: MOTIVACION FACTICA.- Expuesto como ha sido el hecho objeto de juicio, la descripción de todos los elementos probatorios cursantes en obrados y la premisa normativa aplicable al caso, corresponde proceder a exponer y fundamentar respecto a la existencia del hecho probado, la valoración de la prueba y la respectiva calificación del hecho.-------1.- En cuanto al abandono y situación de abandono de la adolescente Nayely Yamile Ventura Huayta (N.Y.V.H.)----La adolescente Nayely Yamile, se encuentra viviendo junto a su madre Lilian Marivel, su abuelo señor Nicanor Huayta de 76 años y su hermano de 8 años, en zona de Barrio América, Calle Barcelona S/N, por la final parada de la línea del micro Nª2, casa propia de su madre de dos plantas con todas las dependencias. En el domicilio cuenta con dormitorio independiente y su respectivo mobiliario apropiado y adecuado en el que cuenta con una cama de plaza y media, ropero, estante de libros, cuadernos y una mesa en el que desarrolla sus actividades pedagógicas.-------La familia de Nayeli Yamile, a la fecha está comprendida por su madre, la señora Liliana Maribel Huaita García, sus hermanos de 8 y 20 años de edad, su abuelo materno de 76 años de edad, tíos maternos, sin la participación del señor Juan Ventura Olivera en la vida de su hija, así mismo en el ámbito vecinal desconocen al mismo.------Respecto a la asistencia familiar, de la revisión del sistema Sirej y Salomón, no cursa demanda con relación al señor Ventura Olivera en favor de Nayeli Yamile, aspecto que da cuenta de que no ha provisto de recursos materiales para cubrir los requerimientos de su hija, dejando en total descuido las necesidades: Alimenticias, vestuario, formación educativa, salud, vivienda y otros, propios del desarrollo conforme a la edad.-------En relación al área educativa Nayeli Yamile, se encuentra estudiando en 5to de secundaria en el colegio Josefina Goitia, presenta un rendimiento satisfactorio a la fecha, de acuerdo al reporte de la libreta escolar. Establecimiento educativo en el que no se conoce al progenitor durante todos estos años de estudio (10 años), siendo la única responsable del seguimiento educativo la madre, señora Liliana Marivel quien asiste a reuniones y actividades del colegio.------2.- En cuanto al interés superior de la adolescente Nayely Yamile Ventura Huayta (N.Y.V.H.)--------De las investigaciones y valoraciones realizadas se tiene que la adolescente Nayely Yamile, se encuentra viviendo junto a su madre Lilian Marivel, su abuelo señor Nicanor Huayta de 76 años y su hermano de 8 años, en zona de Barrio América, Calle Barcelona S/N, por la final parada de la línea del micro Nª2, casa propia de su madre de dos plantas con todas las dependencias. En el domicilio cuenta con dormitorio independiente y su respectivo mobiliario apropiado y adecuado en el que cuenta con una cama de plaza y media, ropero, estante de libros, cuadernos y una mesa en el que desarrolla sus actividades pedagógicas.-----Nayeli Yamile de expresión emocional estable, hace un adecuado balance respecto a sus intereses personales, cuya prioridad está en relación a los vínculos establecidos con el entorno familiar materno, y su identidad; lo que le permite hacer una valoración positiva de la figura paterna que se halla encarnada en el abuelo materno, de quien ha recibido los cuidados amorosos en su historia de vida. Es así que el padre biológico resulta ser un personaje desconocido, con el que no ha instituido una relación paterno filial, al igual que con el grupo familiar de línea paterna. De esta manera se encuentra en abandono afectivo.------3.- En cuanto a la calificación del hecho-------Las causales de extinción de la autoridad paterna o materna vienen determinadas por el Art. 47 de la Ley N° 548 modificado por la Ley 1168, siendo una de esas causales, el abandono debidamente comprobado, por lo cual se tiene que conforme a los resultados de la investigación psicosocial se indica que Nayeli Yamile, se encuentra en situación de abandono físico, afectivo y -----material por parte del progenitor señor Ventura Olivera., por lo cual se puede sostener de manera fundamentada que existe un abandono debidamente comprobado conforme las causales previstas en el inc. d) del Art. 47 de la Ley N° 548, modificado por la Ley 1168.----POR TANTO.- La suscrita Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia N° 2 de esta capital, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en mérito a los antecedentes anotados precautelando el interés superior del niño plasmado en el Art. 12-a) de la Ley 548, 60 de la C.P.E., Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y Observación General Nro. 14 de Comité de los Derechos de Niño, se declara PROBADA la demanda de extinción de autoridad Paterna formulada de fs. 08 a 10 de obrados, en su mérito, se dispone: --------1.- La extinción de autoridad paterna del señor Juan Ventura Olivera respecto a su hija Nayely Yamile Ventura Huayta (N.Y.V.H.).--------2.- A fin de no vulnerar el derecho a la identidad de la adolescente, manténgase el apellido paterno correspondiente hasta entre tanto se determine otra situación favorable para el menor de edad sujeta de protección.-------La presente sentencia es dictada en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez con cuarenta minutos del día miércoles cinco de julio de dos mil veintitrés años, debiendo notifícarse al demandado de la misma forma como fue citado. -------Regístrese y Notifíquese.-------Quedan legalmente notificadas las partes del proceso, por consiguiente abierto el plazo para interponer el Recurso de Apelación, debiendo la señora secretaria realizar controlar los plazos para el mismo debiendo reingresar de oficio a su vencimiento.-------Firma y sello:-Dra. Paola M. Rodríguez Nava. ---JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2---------FDO……JUEZ. Ante mí: -Firma y sello: ------ Lic. Sulma N. Salazar Chinau--SECRETARIA DEL JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2. ---Sucre Bolivia-----------------------ADVIERTE: A toda persona que conozca el paradero del Señor JUAN VENTURA OLIVERA la obligación que tiene de comunicarle la existencia del presente trámite y resolución de EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, librándose el presente EDICTO en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil veintitrés años.


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